Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistras Margarita Beatriz Luna Ramos, Norma Lucía Piña Hernández y José Fernando Franco González Salas
Número de registro42435
Fecha01 Marzo 2017
Fecha de publicación01 Marzo 2017
Número de resolución37/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo I, 88
EmisorPleno

Voto de minoría formulado por las señoras Ministras M.B.L.R., N.L.P.H. y el señor M.J.F.F.G.S., en la contradicción de tesis 37/2016, resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de cuatro de julio de dos mil dieciséis.


En la discusión suscitada en el Pleno de este Alto Tribunal con motivo de la contradicción de tesis 37/2016, la mayoría determinó que el recurso de queja interpuesto en contra de la resolución recaída al incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión, no debe quedar sin materia cuando la sentencia dictada en el juicio de amparo cause ejecutoria.


El referido criterio se sustentó en que la materia y finalidad de ese recurso de queja, consisten en analizar la legalidad de la resolución emitida en el incidente de suspensión, lo cual implica determinar, si la medida cautelar fue cumplida en sus términos, y si la autoridad responsable estuvo en aptitud de rectificar los errores en que incurrió (por exceso o defecto) y, de ser el caso, confirmar el apercibimiento consistente en denunciar a la autoridad responsable ante el Ministerio Público de la Federación por el delito previsto en la fracción III del artículo 262 de la Ley de Amparo.


Asimismo, se consideró que los órganos de amparo están obligados a pronunciarse respecto del recurso de queja, pues si bien ese pronunciamiento no prejuzga sobre la eventual responsabilidad penal, la cual le corresponderá acreditar al Ministerio Público de la Federación ante el J. Penal correspondiente, dada la división de competencias entre los tribunales de amparo y aquellas autoridades a quienes está conferida la procuración y administración de justicia en el ámbito penal, sí constituye un presupuesto para que el Ministerio Público Federal esté en aptitud de integrar la averiguación previa correspondiente, ya que es el órgano de amparo el que dicta y, por lo mismo, conoce los alcances y efectos de la suspensión.


En ese sentido, se determinó que, si bien la finalidad de los órganos de amparo no es constituirse como sancionadores sino como garantes del orden constitucional, las referidas circunstancias deben tenerse en cuenta por los Tribunales Colegiados para resolver el recurso de queja, en salvaguarda y plena observancia del deber previsto para el Estado en el artículo 1o. de la Constitución Federal, de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, transgresión que trae consigo el eventual incumplimiento de la suspensión por parte de la autoridad responsable.


Finalmente, se estimó que sostener un criterio contrario daría pauta a que se reste eficacia a la posibilidad de analizar, mediante el recurso de queja, la legalidad de la resolución emitida en el incidente por exceso o defecto en la suspensión del acto en amparo indirecto, pues no se podría analizar, si la autoridad responsable incurrió en una conducta de desacato para cumplir la suspensión en sus términos y, de ser el caso, si procede la denuncia ante el Ministerio Público Federal.


Consideraciones y conclusión que, respetuosamente, no compartimos, en atención a los siguientes razonamientos:


En el juicio de amparo, la suspensión de los actos reclamados es una medida cautelar que tiene por objeto preservar la materia del juicio de garantías, impidiendo que el acto que lo motiva, al consumarse irreparablemente, vuelva nugatoria para el quejoso la protección de la Justicia Federal, evitándole a éste los perjuicios que la ejecución del acto que reclama pudiera ocasionarle. Esto es, la medida cautelar subsiste mientras no se pronuncie sentencia definitiva en el juicio de amparo, momento en el cual, la suspensión provisional, definitiva o de plano, dejan de tener vigencia.


De ahí que si está pendiente de resolverse el recurso de queja interpuesto en contra de la resolución de denuncia de violación a la suspensión y se dicta sentencia definitiva en el fondo del juicio de amparo, la citada queja, en nuestra opinión, debe quedar sin materia, ya que al haber concluido el juicio principal, igualmente concluye el trámite de la suspensión.


En ese sentido, aun cuando la mayoría consideró que la existencia de una ejecutoria de amparo no condiciona a que el recurso de queja en análisis quede sin materia, pues aunque ese pronunciamiento no prejuzga sobre la eventual responsabilidad penal, sí constituye un presupuesto para que el Ministerio Público Federal esté en aptitud de integrar la averiguación previa correspondiente, ya que es el órgano de amparo el que dicta y, por ende, conoce los alcances y efectos de la suspensión.


Sin embargo, no debe perderse de vista que el solo incumplimiento de la suspensión decretado en el incidente, aun confirmado por la resolución del recurso de queja, no basta para que la autoridad sea sometida directamente al proceso penal, pues la propia Ley de Amparo prevé en su artículo 209,(1) que en caso de constatarse el incumplimiento a la suspensión se requerirá a la autoridad responsable para que en el término de veinticuatro horas cumpla con la suspensión, rectifique los errores en que incurrió al cumplirla o, en su caso, subsane las deficiencias relativas a las garantías, con el apercibimiento que de no hacerlo, será denunciada al Ministerio Público de la Federación por el delito que, según el caso, establecen las fracciones III y IV del artículo 262 de esta ley; lo cual, se reitera, implica que bajo la Ley de Amparo vigente, el solo incumplimiento de la suspensión no necesariamente conllevará el inicio de un proceso penal en contra la autoridad responsable.


En efecto, en la vigente Ley de Amparo existe un capítulo, ex profeso, denominado "Incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión", en el que se incluye, desde luego, la institución de la violación a la suspensión, en cuyo artículo 209, como se dijo, se prevé que, si como resultado del incidente se demuestra que la autoridad responsable no ha cumplido con la suspensión, que lo ha hecho de manera excesiva o defectuosa, el órgano judicial, en su resolución, la requerirá para que en el término de veinticuatro horas cumpla con la suspensión, que rectifique los errores en que incurrió al cumplirla o, en su caso, que subsane las deficiencias relativas a las garantías, con el apercibimiento que de no hacerlo será denunciada al Ministerio Público de la Federación por el delito que, según el caso, establecen las fracciones III y IV del artículo 262 de esta ley.


Lo anterior demuestra, primero, que es necesario que el juzgador analice si se dio o no el incumplimiento, el exceso o el defecto; luego, si se dio alguno de esos supuestos, que así lo decrete y, en ese caso, conmine a la autoridad para que cumpla con la suspensión, rectifique los errores en que incurrió al cumplirla o, en su caso, subsane las deficiencias relativas a las garantías, y sólo en el supuesto de que no cumpla con tales exigencias, procederá la denuncia de la referida autoridad ante el Ministerio Público de la Federación por el delito establecido en el numeral 262 arriba invocado.


Por tanto, consideramos, aún más, bajo la vigencia de la nueva Ley de Amparo, que el recurso de queja interpuesto en contra de la resolución recaída al incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión, debe quedar sin materia cuando la sentencia dictada en el juicio de amparo cause ejecutoria, en razón de que en dicha ley se establece de manera más clara que el objeto de la suspensión es única y exclusivamente la preservación de la materia del juicio y no la determinación de la responsabilidad de la autoridad, en tanto ahora la ley prevé que el juzgador, antes de denunciar a la autoridad penalmente, la debe requerir para que dé cumplimiento a la suspensión y, en caso de ser omiso, sólo entonces, hará la denuncia correspondiente.


De ahí que si en el actual sistema se introdujo la posibilidad de requerir previamente a la autoridad incumplida antes de proceder a denunciarla penalmente; entonces, declarar sin materia el recurso de queja interpuesto en contra de la resolución recaída al incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión, cuando la sentencia dictada en el juicio de amparo haya causado ejecutoria, encuentra razón de ser en la medida en que ya no existe la inminencia de la responsabilidad de la autoridad que no cumplió y, por ende, consideramos que en ese caso ya no se hace necesario resolver sobre la violación a la suspensión en el recurso de queja interpuesto.


Además, si se llegara a resolver que la autoridad responsable incurrió en una violación a la suspensión decretada por el juzgador federal, la parte quejosa tiene expedito su derecho para tramitar en la vía idónea la acción que corresponda sobre su responsabilidad, en tanto que no es requisito legal que el juzgador en el juicio de garantías determine que la referida autoridad incurrió en tal violación, como requisito previo para que pueda iniciarse acción alguna de responsabilidad en su contra.


Finalmente, consideramos que de prevalecer el criterio sustentado por la mayoría, esto es, que no procede declarar sin materia el recurso de queja interpuesto en contra de la resolución recaída al incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión, cuando la sentencia dictada en el juicio de amparo cause ejecutoria, traería como consecuencia que en el referido recurso de queja ni siquiera se determine algo en cuanto a si la autoridad violó o no la suspensión que fue concedida y, por ende, tampoco se resolverá respecto a la responsabilidad de la autoridad.


Ello, pues si tomamos en cuenta que el acuerdo del J.F. lo que va a determinar es, si existió exceso o defecto en la ejecución de la suspensión y, únicamente en caso de que determine que existió, procederá a requerir a la autoridad para que en el término legal ajuste su actuación a lo ordenado, con el apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, entonces dará vista al Ministerio Público, cuyo acuerdo es que el que se recurrirá en queja por algunas de las partes.


Luego, si la sentencia definitiva se dicta antes de que se resuelva el referido recurso de queja, entonces la actuación de la autoridad ya no estará sujeta a lo que se resuelva en dicho recurso, pues si el resolutor federal concede la protección federal en el juicio principal, la actuación de la autoridad deberá supeditarse a los efectos de esa concesión y no al acuerdo del J. en el que le dio lineamientos para cumplir con la suspensión concedida, y si se sobresee en el juicio o se niega el amparo solicitado, el análisis de la legalidad del acuerdo emitido por el juzgador podría implicar que la autoridad quedara constreñida a ceñir su actuación a la obligación determinada con motivo de la suspensión, bajo el apercibimiento que de no hacerlo así, se dará vista al Ministerio Público, cuando lo cierto es que, el juicio principal ya fue resuelto en forma no favorable para el quejoso y, por tanto, se prolongarían los efectos de la medida cautelar cuya subsistencia, en términos del artículo 145 de la Ley de Amparo, sólo acontece hasta la terminación del juicio constitucional.


Por tanto, dado que lo que se va revisar en el recurso de queja es el actuar de la autoridad responsable que haya incurrido en exceso o defecto al cumplir con la medida suspensional otorgada, apercibiéndola que si no realiza esa actuación se va a dar vista al Ministerio Público, y como ello está referida sólo a la suspensión, una vez que cause ejecutoria la sentencia de amparo, ya no habría materia sobre la cual examinar si los actos que despliegue la autoridad se ajustan o no a la citada suspensión, dado que dicha medida cautelar dejó de surtir efectos al momento en que se dictó sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, independientemente del sentido en que se resuelva el juicio.


Por estas razones, respetuosamente disentimos de la resolución a la que se arribó en la contradicción de tesis 37/2016.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9, del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. "Artículo 209. Si como resultado del incidente se demuestra que la autoridad responsable no ha cumplido con la suspensión, que lo ha hecho de manera excesiva o defectuosa o que con notoria mala fe o negligencia inexcusable admitió fianza o contrafianza ilusoria o insuficiente, el órgano judicial, en su resolución, la requerirá para que en el término de veinticuatro horas cumpla con la suspensión, que rectifique los errores en que incurrió al cumplirla o, en su caso, que subsane las deficiencias relativas a las garantías, con el apercibimiento que de no hacerlo será denunciada al Ministerio Público de la Federación por el delito que, según el caso, establecen las fracciones III y IV del artículo 262 de esta ley."


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR