Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro42433
Fecha01 Marzo 2017
Fecha de publicación01 Marzo 2017
Número de resolución542/2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo I, 28
EmisorPleno

Voto particular que formula el señor M.J.M.P.R. en la contradicción de tesis 542/2012.


En sesión de tres de mayo de dos mil dieciséis, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por mayoría de seis votos, la contradicción de tesis 542/2012, en la que se declaró existente la denuncia de contradicción y se determinó que el plazo de seis meses para la promoción del incidente previsto en el artículo 129 de la abrogada Ley de Amparo, debe computarse a partir de la notificación que hace el Tribunal Colegiado de Circuito o la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la resolución dictada en un recurso de revisión. En dicha sesión, me manifesté en contra de los argumentos sostenidos en el proyecto.


Respetuosamente, a mi parecer, y ha sido un criterio que he reiterado en distintos asuntos, cuando existen varias notificaciones válidas respecto de la misma resolución o de la misma actuación, y no se ha declarado nula ninguna, el interesado puede elegir la que mejor le convenga, porque finalmente no se ha nulificado ninguna de ellas. Así, el punto en contradicción que resuelve el asunto, involucra dos notificaciones: i) la del Tribunal Colegiado o la de Suprema Corte al notificar la ejecutoria del recurso de revisión y ii) la del Juzgado de Distrito cuando recibe los autos con posterioridad al dictado de la resolución del recurso. Ambas notificaciones se practican con una diferencia en tiempo considerable, y esto puede ser determinante para la oportunidad de la promoción del incidente para hacer efectivas las garantías y las contragarantías.


En razón de ello, desde mi punto de vista, si hay dos notificaciones, no tendríamos porqué tomar en cuenta la que le perjudica, es decir, la que empezó a correr primero y no la posterior, pues estoy convencido que en ese caso debiera tomarse en cuenta la que mejor le convenga.


Aunado lo anterior, respetuosamente considero que habría que tomar en cuenta otra circunstancia fáctica. ¿Qué pasaría cuando la persona que tiene interés en promover este incidente para hacer efectiva la garantía o contragarantía, según sea el caso, no fue la que vino a la revisión, es decir, no está al pendiente del trámite de la revisión, sino únicamente de cuándo regresan los autos al juzgado donde se tramitó ese juicio de amparo?


En ese sentido, estimo que sería más conveniente y generaría una mayor seguridad jurídica el tomar en cuenta la notificación del juzgado porque, ya en esa notificación, será cuando tengan la certeza de que la sentencia ha causado ejecutoria y, en consecuencia, puede empezar a correr el plazo de los seis meses para hacer valer este incidente al que me he referido, ya que ello brinda una mejor oportunidad a las partes para el ejercicio de su derecho; de ahí que no comparta la conclusión a la que llega el proyecto, al considerar que debe tomarse en cuenta la primera notificación que se haya realizado.

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