Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Ramiro Rodríguez Pérez
Número de registro41976
Fecha01 Marzo 2017
Fecha de publicación01 Marzo 2017
Número de resolución6/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Febrero de 2016, Tomo II , 1459

Voto particular que formula el Magistrado R.R.P., en la contradicción de tesis 6/2015.


De manera respetuosa disiento del criterio de la mayoría, en tanto que más que atender a la finalidad del acreedor para determinar la vía en que se demandará el pago del adeudo respecto de un crédito con garantía hipotecaria, lo determinante es el sujeto a quien se demanda.


Como es sabido, las actividades y operaciones de las instituciones crediticias se rigen por la Ley de Instituciones de Crédito, de modo que estarán legalmente en condiciones de intentar alguno de los juicios que prevé el Código de Comercio, es decir, ejecutivo, ordinario, especial, sumario, así como el oral mercantil, previstos en los artículos 1055 y 1390 Bis para demandar el pago de un crédito; atendiendo por supuesto, fundamentalmente, al documento fundatorio de la acción y el monto del crédito para determinar la vía que legalmente proceda.


Así que la limitante prevista en el diverso numeral 1391 Bis 1 del referido Código de Comercio, considero debe verse fundamentalmente desde la óptica del sujeto a quien se demanda, cuando el fundatorio de la acción es un contrato de crédito con garantía hipotecaria.


Esto es, cuando el acreedor pretenda el cobro del crédito garantizado por un tercero con una hipoteca, deberá intentar la acción real hipotecaria respecto ese garante hipotecario, sin embargo, desde mi punto de vista no debe limitarse a la institución bancaria, cuando el deudor a su vez es quien, con bienes de su propiedad, garantizó el crédito, pues en tal caso, puede intentar el juicio oral, siempre y cuando el monto del crédito no rebase el previsto por la propia ley.


En el caso concreto, según se informa en los antecedentes de la contradicción de tesis, en los asuntos que la originaron existe la particularidad de que, en ambos, el deudor a su vez garantizó el crédito con bienes de su propiedad, de ahí que considero no existe justificación legal para limitar a la institución de crédito en asuntos como los referidos, a hacer uso del juicio oral mercantil, si el monto de esos créditos no es superior al previsto para tal vía.


El criterio externado encuentra apoyo, en lo conducente, en las jurisprudencias siguientes:


"VÍA EJECUTIVA MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE SU EJERCICIO EN CONTRA DEL GARANTE HIPOTECARIO CUANDO NO TIENE A LA VEZ EL CARÁCTER DE ACREDITADO, MUTUATARIO U OBLIGADO SOLIDARIO (ARTÍCULOS 68 Y 72 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO).-Los artículos 68 y 72 de la Ley de Instituciones de...

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