Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y José Fernando Franco González Salas
Número de registro42434
Fecha01 Marzo 2017
Fecha de publicación01 Marzo 2017
Número de resolución133/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo I, 62
EmisorPleno

Voto de minoría que formulan los Ministros A.Z.L. de L. y J.F.F.G.S. en la contradicción de tesis 133/2015, fallada por el Tribunal Pleno en sesión de veinte de junio de dos mil dieciséis.


En la presente contradicción de tesis, el Pleno de esta Suprema Corte determinó que, el artículo 68 de la Ley de Amparo no señala un término para la presentación del incidente de nulidad de notificaciones, pues sólo refiere que el citado incidente deberá promoverse "en la siguiente actuación en que comparezcan las partes", esto es, prevé un momento para la presentación del incidente, pero no un plazo; por lo que debe aplicarse, supletoriamente, el plazo de tres días que se establece en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles.


Con todo respeto, disentimos del sentido y consideraciones expresados por la mayoría, ya que en nuestra opinión el artículo 68 de la Ley de Amparo vigente no genera incertidumbre jurídica ni contiene laguna alguna que permita la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles.


En principio, cabe destacar que el precepto cuestionado, establece dos supuestos en que puede promoverse el incidente de nulidad de notificaciones. El primero se refiere a los casos en que se impugnan notificaciones efectuadas antes de dictada la sentencia definitiva; y el segundo, a las notificaciones realizadas después de dictada la sentencia definitiva.


Esta separación resulta importante, ya que de ella podemos desprender que el legislador tuvo la clara intención de señalar que, dependiendo de la etapa en que se haya realizado la notificación impugnada, dependerá el término en que podrá promoverse el incidente de nulidad respectivo.


En este sentido, cuando el mencionado precepto establece que las notificaciones efectuadas antes de que se dicte la sentencia definitiva deben impugnarse en la siguiente actuación en que comparezca la parte que solicita la nulidad, no genera duda alguna sobre cuándo debe promoverse la nulidad de la notificación respectiva, pues queda claro que ello podrá hacerse en la siguiente actuación en que comparezca el interesado -a partir de que tuvo conocimiento de la notificación que estima ilegal-, siempre y cuando no se haya dictado la sentencia.


Ello en el entendido de que si la notificación de que se trata, fue practicada antes de que se dictara la sentencia y el interesado tuvo conocimiento de ella después de dictada, pero dentro del plazo para interponer el recurso de revisión, ya no estará en aptitud de promover el incidente de nulidad, sino que podrá controvertir esa violación al procedimiento, mediante el recurso de revisión, pues de conformidad con el artículo 93, fracción IV, de la Ley de Amparo, si el órgano revisor "encontrare que por acción u omisión se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, siempre que tales violaciones hayan trascendido al resultado del fallo, revocará la resolución recurrida y mandará reponer el procedimiento".


Los dispositivos citados, además, deben interpretarse en correlación con los criterios ya emitidos por este Tribunal Pleno, en los que se ha sostenido que si, por ejemplo, la notificación impugnada, corresponde al emplazamiento y ya se dictó la sentencia, la irregularidad en la notificación podrá hacerse valer como vicio del procedimiento, mediante el recurso de revisión que se interponga en contra del fallo, según se desprende de las tesis jurisprudenciales P./J. 28/2015 (10a.) «de título y subtítulo» "TERCERO PERJUDICADO NO EMPLAZADO O MAL EMPLAZADO AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PUEDE INTERPONER RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE HA CAUSADO EJECUTORIA POR HABER SIDO RECURRIDA (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013)."(1) y P./J. 41/98 «de rubro»"TERCERO PERJUDICADO NO EMPLAZADO O MAL EMPLAZADO EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PUEDE INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE EL JUEZ DE DISTRITO DECLARA EJECUTORIADA Y QUE AFECTA CLARAMENTE SUS DERECHOS, DENTRO DEL PLAZO LEGAL CONTADO A PARTIR DE QUE TIENE CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA."(2)


Por otra parte, respecto de las notificaciones realizadas con posterioridad al dictado de la sentencia definitiva, el mencionado artículo 68 de la Ley de Amparo, señala que aquéllas deben controvertirse también en la siguiente actuación en que comparezca la parte interesada, de donde se advierte que también marca un momento claro en el que se puede hacer valer la nulidad de esas notificaciones.


Así, en ambos supuestos, la norma indica que la nulidad se pedirá en la siguiente actuación en que comparezca la parte afectada, lo que marca un momento claro en que se podrá hacer valer, en el entendido de que la comparecencia puede darse bien, porque la parte tuvo conocimiento al habérsele notificado alguna diversa resolución, o porque compareció al juicio por alguna otra razón y allí advirtió la notificación que consideró indebida, etcétera; en todos esos casos, podrá hacer valer el incidente de nulidad en la siguiente actuación en que comparezca, siempre y cuando no hayan concluido las etapas procesales en que puede plantearse la nulidad, esto es, que no se haya dictado la sentencia (para el primer caso) o que no haya concluido la etapa de ejecución (en el segundo supuesto).


Por tanto, nos parece que no existe laguna alguna que amerite la aplicación supletoria del plazo de tres días, a que se refiere el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles.


Máxime que con esa postura no se atiende al principio pro persona, pues al establecer un plazo de tres días se restringen los plazos que originalmente estableció el legislador en la Ley de Amparo.


Bajo esta óptica, no resulta justificado afirmar que el precepto en cuestión no señala un "término" o "plazo" para promover el incidente, ni que de acuerdo con dicho precepto el plazo para promover el incidente se pueda extender de manera indefinida.


Por el contrario, el artículo 68 en comento, sí establece plazos delimitados para promover el incidente de nulidad de notificaciones y, por ende, contrario a lo sostenido por la mayoría, no queda al arbitrio de las partes decidir el momento en que podrán hacer valer el citado incidente.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 41/98 y P./J. 28/2015 (10a.) citadas en este voto, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., agosto de 1998, página 65, así como en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 31, respectivamente.








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1. "El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 41/98 de rubro: "TERCERO PERJUDICADO NO EMPLAZADO O MAL EMPLAZADO EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PUEDE INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE EL JUEZ DE DISTRITO DECLARA EJECUTORIADA Y QUE AFECTA CLARAMENTE SUS DERECHOS, DENTRO DEL PLAZO LEGAL CONTADO A PARTIR DE QUE TIENE CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA.", definió la procedencia del recurso de revisión interpuesto por un tercero perjudicado no emplazado al juicio de amparo indirecto, respecto de una sentencia de amparo que causó ejecutoria por no haber sido impugnada. Ahora bien, por igualdad de razones, ese criterio resulta aplicable al caso en que un tercero perjudicado no llamado a juicio interpone recurso de revisión contra una sentencia de amparo indirecto que ha causado estado por haber sido recurrida. Lo anterior, porque en ambos casos la calidad de cosa juzgada no puede generar perjuicio alguno al tercero perjudicado no llamado al juicio de amparo indirecto, por no haber participado en el juicio; y, además, de esa manera se respeta el principio de impartición de justicia establecido en el artículo 17 constitucional; máxime que la sentencia de amparo indirecto que no es recurrida por las partes, causa ejecutoria y surte todos los efectos de la cosa juzgada de la misma forma que la sentencia de amparo indirecto que sí fue impugnada." Precedente: Contradicción de tesis 101/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Civil del Cuarto Circuito y Tercero del Décimo Segundo Circuito. 10 de marzo de 2015. Mayoría de seis votos de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., J.N.S.M. y A.P.D.; votaron en contra J.M.P.R. y L.M.A.M.. Ausentes: M.B.L.R. y O.S.C. de G.V.. Ponente: J.N.S.M.. Secretaria: C.T.U..


2. "El tercero perjudicado no emplazado o mal emplazado al juicio de amparo indirecto, mediante ningún medio de defensa, podrá hacer valer la violación a la garantía de audiencia, a pesar de que la sentencia que se dicte en el mismo le prive de sus propiedades, posesiones o derechos, pues originándose la violación en un juicio constitucional y siendo éste la única vía para combatir actos de autoridad que transgredan garantías individuales, por su especial naturaleza extraordinaria no podría dar lugar a otro juicio de garantías, ya que de aceptarse así, se infringiría el sistema constitucional y se desvirtuaría la técnica de la institución, cuya regulación se encuentra inmersa en el artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las fracciones I a IV del artículo 73 de la Ley de Amparo. Tampoco podría promover el incidente de nulidad de notificaciones en contra de dicha sentencia que ya causó ejecutoria, dado que éste no procede cuando ya existe auto de ejecutorización, lo que se desprende del artículo 32 de la Ley de Amparo. Por otra parte, si bien el recurso de queja es procedente en contra del auto que declara ejecutoriada una sentencia, del numeral 96 de la ley de la materia, se advierte que sólo pueden interponerlo las partes que litigaron en el juicio, además de que este medio de defensa, suponiendo su procedencia, no sería la vía idónea para dejar insubsistente el fallo ejecutoriado como resultado del viciado procedimiento, y el recurso de queja por exceso o por defecto, no se estableció para combatir la sentencia en sí misma, sino sólo su ejecución excesiva o deficiente. En estas condiciones, al no poder hacer valer el tercero perjudicado no emplazado o mal emplazado en un juicio de amparo indirecto, la violación a la garantía de audiencia, mediante ningún medio de defensa ordinario ni extraordinario, ni del incidente de nulidad de notificaciones, ni del recurso de queja, por las razones antes apuntadas y atento al principio esencial que rige todo procedimiento judicial ordinario y extraordinario, consistente en que la sentencia pronunciada en un litigio no puede perjudicar a las personas que sean ajenas al mismo, debe aceptarse que el recurso de revisión sí es procedente en estos supuestos, porque es la única vía mediante la cual se puede dejar insubsistente una sentencia de amparo indirecto, para el efecto de que se reponga el procedimiento y se emplace en forma debida al tercero perjudicado. Lo anterior no implica el abandono de la diversa jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, cuyo rubro es: ‘REVISIÓN, RECURSO DE. NO PROCEDE EN CONTRA DE UNA SENTENCIA EJECUTORIADA.’ (Octava Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Primera Parte, P./J. 29 3/89, página doscientos treinta y cinco), ya que la misma sólo es aplicable para las partes que fueron oídas en el juicio de donde emana, respecto de cuya situación jurídica se juzgó, debiendo las partes que litigaron en ese juicio estar a sus resultas, pero no la persona que no fue oída ni vencida, que no puede ser perjudicada por ella. Si se aceptara el criterio contrario se vulneraría el derecho a la jurisdicción establecido en el artículo 17 constitucional, en relación con los terceros perjudicados que se enteraran de un juicio de amparo seguido en su contra, hasta que la sentencia se está ejecutando o se pretende ejecutar en su perjuicio; e implicaría, además, premiar la conducta ilegal del quejoso, de no cumplir con lo ordenado en el artículo 116, fracción II de la Ley de Amparo, así como el incumplimiento del juzgador a su deber de emplazarlo. Por tanto, dado que el conocimiento del fallo debe ser directo, cuando el tercero perjudicado no intervino en el juicio y, por lo mismo, nunca se le notificó la sentencia, el término para interponer el recurso de revisión corre a partir del día siguiente al en que tiene conocimiento de la sentencia, aunque ésta, formalmente, tenga apariencia de ejecutoria." Contradicción de tesis 33/93. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 3 de marzo de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: M.G.S.Z..

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