Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XXII. J/3 A (10a.)
Fecha de publicación31 Diciembre 2015
Fecha31 Diciembre 2015
Número de registro26055
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I , 674
MateriaDerecho Fiscal

DERECHOS POR DESCARGA DE AGUAS RESIDUALES. LA CLASIFICACIÓN DE CUERPOS RECEPTORES PARA CAUSAR ESE GRAVAMEN INCLUYE LOS TERRENOS QUE NO SON PROPIEDAD DE LA NACIÓN, CUANDO AQUÉLLA PUEDA CONTAMINAR EL SUELO, EL SUBSUELO O LOS ACUÍFEROS.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. 25 DE AGOSTO DE 2015. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS C.H.R., ALMA ROSA D.M., M.D.C.S.H. Y F.R.S.. PONENTE: M.D.C.S.H.. SECRETARIO: R.S.M.C..


Q., Q.. Acuerdo del Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, correspondiente a la sesión del día veinticinco de agosto de dos mil quince.


VISTA; para resolver la contradicción de tesis 3/2015, entre los criterios sustentados por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito.


RESULTANDO:


PRIMERO.-Denuncia de la contradicción de tesis. Por escrito presentado el veintisiete de mayo de dos mil quince, ante el Pleno del Vigésimo Segundo Circuito residente en esta ciudad, la **********, por conducto de su apoderado **********, denunció la contradicción de tesis sustentadas entre el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito, del siguiente modo:


"Advierte, que la autoridad revisora indicó en el mismo oficio determinante de los créditos fiscales, que la actora es contribuyente del derecho federal por el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público de la nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, de conformidad con lo establecido en el numeral 276 de la Ley Federal de Derechos.-Que en ese orden de ideas, concuerda con la determinación de la S.F., en el sentido de que en el caso concreto, la autoridad demandada no justificó que la actora usara o aprovechara un cuerpo receptor de aguas residuales considerado bien de la nación, por lo que no se generó el derecho como contribución, tal y como lo dispone el artículo 2o., fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, en concordancia con el diverso artículo 276 de la Ley Federal de Derechos.-Agrega que, como se desprende de la resolución impugnada, la autoridad demandada le determinó los créditos fiscales a la actora por la descarga de aguas residuales de hecho que realizó en los suelos, mediante el riego de jardines; sin embargo, no acreditó que dicho suelo sea propiedad o bien del dominio público de la nación ... Así, considera ese Tribunal Colegiado, que la S. resolvió acertadamente que cuando la descarga de aguas residuales se realice en los suelos o terrenos del dominio público de la nación, como cuerpos receptores, tal acción está gravada, lo que no ocurre cuando la descarga se haga en cualquier suelo, o sea privado; es decir, la descarga que se realiza en un terreno que no es considerado un bien del dominio público de la nación, no puede originar un cargo fiscal en contra de quien la realiza, ya que, de considerarlo así, se atentaría contra la naturaleza jurídica de la contribución denominada derechos, en razón de que ésta siempre debe corresponder al uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación.-Así las cosas, se estima que existe contradicción de criterios, pues mientras que el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver la revisión fiscal **********, realizando una interpretación restrictiva del artículo 276 de la Ley Federal de Derechos ... En la parte en que señala ‘los que descarguen aguas residuales en los suelos o las infiltren en terrenos que sean bienes nacionales’, concluye que de dicha porción normativa derivan dos supuestos, por los que se actualiza el pago de derechos federales, siendo éstos: 1. Cuando se descarguen aguas residuales en los suelos; y, 2. Cuando se infiltren aguas residuales en terrenos que sean bienes nacionales; por lo que si la universidad se ubicó en el primer supuesto, resulta evidente que actualizó el pago de derechos observados por la autoridad revisora, independientemente de que el descargue se haya realizado en suelos de su propiedad.-Se dice que dicha interpretación es restrictiva, pues como se observa, el referido órgano jurisdiccional aísla la frase en cuestión y le otorga un significado literal a las palabras que la componen, mermando el alcance conceptual que deriva del análisis integral de la norma impositiva en comento.-Contrario a ello, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver la revisión fiscal **********, concluye que de una interpretación conjunta de los artículos 276, 277 y 278 de la Ley Federal de Derechos, en el caso sometido a su juicio, no se surte la hipótesis de causación de derechos prevista en el primer artículo mencionado, ya que la autoridad revisora no justificó que la universidad usara o aprovechara un cuerpo receptor de aguas residuales, considerado bien de la nación ... Finalmente, solicito a ese H. Pleno de Circuito, analice si la interpretación realizada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, respecto del artículo 276 de la Ley Federal de Derechos, observó el principio pro persona establecido en el artículo 1o., párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual, las normas relativas a los derechos humanos se deben interpretar de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia."


En relación con lo expuesto por el denunciante; de lo que obra en los presentes autos de la contradicción, se puede observar lo siguiente:


I. En sesión plenaria de cuatro de diciembre de dos mil catorce, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, dentro del recurso de revisión fiscal **********, por unanimidad revocó la sentencia recurrida.


Lo anterior, en lo que interesa, al establecer que de la interpretación del artículo 276 de la Ley Federal de Derechos, se obtiene que las personas están obligadas al pago de derechos por descargas de aguas residuales que se hagan en suelos o se infiltren en terrenos que sean bienes nacionales.


Ello, en razón de que la letra o conlleva implícito que el legislador hizo una distinción de dos supuestos jurídicos; el primero, la descarga de aguas residuales en los suelos y, el segundo, la infiltración de aguas residuales en terrenos que sean bienes nacionales.


En ese sentido, de acuerdo con el citado artículo 276, están obligados a pagar el derecho por el uso y aprovechamiento de bienes de dominio público de la nación, como cuerpos receptores de las descargas de aguas nacionales, las personas que descarguen dichas aguas en los suelos, sin que éstos necesariamente deban ser propiedad la nación, ya que el dispositivo contempla que el solo acto de descargar aguas residuales en el suelo, implica la utilización de cuerpos receptores de descargas residuales, que es un bien del dominio público de la nación, por cuyo uso o aprovechamiento debe pagarse el derecho correspondiente.


II. En sesión plenaria de quince de enero de dos mil quince, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, en el recurso de revisión fiscal **********, por unanimidad confirmó el fallo recurrido.


Ello, en lo que interesa, al determinar que la interpretación sistemática derivada del artículo 276 de la Ley Federal de Derechos, permite establecer que el derecho sobre la descarga de aguas residuales se grava por el uso que se hace de un bien de dominio público de la nación; es decir, que la causa generadora del gravamen no la constituye el agua residual, sino el suelo en donde se descarga o el terreno en el que se infiltre.


Por lo que de no encontrarse justificado que se use o aproveche un cuerpo receptor de aguas residuales considerado como bien de la nación; ello no genera el derecho como contribución, porque cuando la descarga ocurre en suelo privado, al no entrar éste en la clasificación de bien del dominio público, no es posible originar un cargo fiscal en contra de quien lo realiza, puesto que, de considerarse así, se atentaría contra la naturaleza jurídica de la contribución denominada derechos, ya que justamente su finalidad está vinculada con el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público.


SEGUNDO.-Trámite de la contradicción de tesis. En auto de veintinueve de mayo de dos mil quince, el presidente del Pleno del Vigésimo Segundo Circuito admitió la denuncia de contradicción de tesis, para lo cual se ordenó formar el expediente 3/2015; asimismo, requirió a los tribunales contendientes copia certificada de las ejecutorias producto de las cuales se originaba la denuncia, así como que informaran si el criterio en ellas sostenido aún se encontraba vigente.


En acuerdo de dos de junio pasado, se agregaron las ejecutorias provenientes de los Tribunales Colegiados contendientes; asimismo, se tomó nota de que ambos criterios continuaban vigentes.


Por lo que, al considerarse integrado el expediente de contradicción, se turnaron los autos al Magistrado R.R.P., para la elaboración del proyecto respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Tribunal Pleno del Vigésimo Segundo Circuito es legalmente competente para conocer y resolver el expediente de contradicción de tesis, en términos de los artículos 94, séptimo párrafo, y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 216, 217, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis, 41 Bis 2 y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 13, fracciones VI y VII, y 23, segundo párrafo, del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado el veintisiete de febrero de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación, en virtud de que la presente denuncia de contradicción se origina por los criterios sostenidos entre dos Tribunales Colegiados pertenecientes a este circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de tesis la formula la **********, por conducto de su apoderado **********...

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