Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo II, 952
Fecha de publicación30 Junio 2017
Fecha30 Junio 2017
Número de resolución2a./J. 55/2017 (10a.)
Número de registro27158
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 195/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, TERCERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y CUARTO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO. 26 DE ABRIL DE 2017. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S.Y.E.M.M.I. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: H.O.S..


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, por tratarse de criterios sostenidos por Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, y porque la materia de la contradicción de tesis versa sobre la materia laboral, especialidad de esta Segunda S., sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.(2)


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J..


TERCERO.-Antecedentes y criterios contendientes. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester reseñar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas en las resoluciones respectivas.


I. Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. Amparo Directo Laboral 258/2013


1. Juicio laboral


El seis de septiembre de dos mil doce, un pensionado por invalidez demandó del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el pago total de los recursos acumulados en la subcuenta de vivienda.


En los hechos de la demanda narró que nunca ejerció crédito de vivienda; que inició su pensión el catorce de enero de dos mil dos bajo el régimen de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, pero que cambió al régimen de la ley de mil novecientos noventa y siete desde el uno de enero de dos mil siete. Cuando cambió de régimen las aportaciones a la subcuenta de vivienda ya habían sido enviadas al Gobierno Federal y en esa fecha ya no aparecían esos recursos en sus estados de cuenta.


Al contestar la demanda el instituto demandado, expuso que el actor carecía de derecho para reclamar la entrega de los recursos de la subcuenta de vivienda, pues se pensionó en términos de ley vigente a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y siete, y por ende le es aplicable el artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que establece que esos recursos, serán transferidos a las administradoras de fondos para el retiro, para la contratación de la pensión correspondiente.


En el laudo, la Junta absolvió al Instituto del Fondo de la Vivienda para los Trabajadores. La Junta partió de la base de que el actor fue pensionado por invalidez bajo la Ley del Seguro Social vigente, por lo tanto, los recursos que acumuló en la subcuenta de vivienda hasta antes de obtener dicha pensión, al no haber sido destinados al otorgamiento de un crédito de vivienda, deberán ser transferidos por dicho instituto a la Afore para la contratación de la pensión correspondiente, esto es, por disposición expresa de la ley, los recursos reclamados deben ser destinados al financiamiento de la pensión que le fue otorgada (artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores).


Tampoco pasó inadvertido para la Junta que el demandante apoyó su pretensión en la tesis de jurisprudencia «2a./J.32/2006» que lleva por rubro: "INFONAVIT. EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", aunque estimó que no era aplicable al caso particular, porque el supuesto que prevé para la devolución y entrega de recursos, es para aquellos casos en que el asegurado eligió el régimen pensionario inmerso en la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, es decir, la Ley de mil novecientos setenta y tres; no obstante, en la especie, el actor eligió la vigente, por lo que no se deben confundir los regímenes pensionarios que cada ley establece, ya que cada uno regula su propio sistema de financiamiento, invocando para tal efecto la tesis de jurisprudencia «2a./J. 114/2012 (10a.)» del rubro: "SEGURO SOCIAL. RÉGIMEN TRANSITORIO DEL SISTEMA DE PENSIONES ENTRE LAS LEYES DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA Y VIGENTE. SUS DIFERENCIAS."


2. Consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito


El trece de marzo de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado de Circuito, emitió ejecutoria en la que negó el amparo.


En primer lugar, aclaró que con la resolución para el otorgamiento de pensión por invalidez emitida el veintidós de agosto de dos mil tres, que obraba en autos, se evidenciaba que el quejoso se acogió al régimen de la Ley del Seguro Social vigente a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y siete.


Sostuvo que el contenido del artículo 123, apartado A, fracción XII, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política, pone de manifiesto la obligación que tiene todo patrón de proporcionar a sus empleados habitaciones cómodas e higiénicas; es decir, tutela el derecho de los trabajadores para obtener casa, lo que se conseguirá mediante las aportaciones que realicen las empresas a un fondo nacional de la vivienda, administrado por un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones.


La Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, constituye la ley que reglamenta la fracción XII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, cuyo artículo 29, fracción II, señala que las aportaciones realizadas por los patrones a la subcuenta de vivienda de la cuenta individual, constituyen gastos de previsión social y forman parte del patrimonio de los trabajadores. Esto último queda ratificado con el artículo 5, último párrafo, de la misma ley.


Por otra parte, el artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete (tomando en cuenta lo dispuesto en los diversos 42, fracción II, y 43 bis), impone la obligación de transferir los recursos de la subcuenta de vivienda a las administradoras de fondos para el retiro, cuando no hubiesen sido aplicados para la adquisición en propiedad de habitaciones; para la construcción de vivienda; para la reparación, ampliación o mejoras de habitaciones; o para el pago de pasivos adquiridos por cualquiera de los conceptos anteriores, con motivo del crédito de vivienda otorgado por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


Ahora bien, la transferencia de los recursos de vivienda a las administradoras de fondos para el retiro, tiene como propósito, según lo informa el precepto interpretado, la contratación de la pensión correspondiente o su entrega, según proceda, en los términos de los artículos 119, 120, 127, 154, 159, 170, 190 y 193, de la Ley del Seguro Social, así como 3, 18, 80, 82 y 83 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, los cuales estudió el Tribunal para desentrañar el alcance del referido artículo 40.


Consideró que los artículos 190 y 193 de la Ley del Seguro Social, permiten a las administradoras de fondos para el retiro entregar a los asegurados o sus beneficiarios, los recursos de las cuentas individuales, incluidos los de la subcuenta de vivienda, en los siguientes supuestos:


a) Cuando el trabajador o sus beneficiarios se pensionen con un plan establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva, con la condición de que esté autorizado y registrado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y que la pensión de que disfrute sea mayor en un treinta por ciento a la garantizada (190); y


b) Cuando los beneficiarios legales de un trabajador fallecido ya no tengan derecho a pensión por el seguro de invalidez y vida (193).


Conforme al estudio sistemático referido, sostuvo que la interpretación del artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en relación con los diversos 42, fracción II, y 43 bis de la misma ley, así como con los numerales 190 y 193 de la Ley del Seguro Social, es en el sentido de que la transferencia de los recursos de vivienda a las administradoras de fondos para el retiro, que no hayan sido aplicados para un crédito de vivienda, tiene como finalidad la contratación de la pensión correspondiente o su entrega, según proceda. Esto último sucede cuando: a) la pensión se otorga con un plan establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva, siempre que esté autorizado y registrado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y que la pensión de que disfrute sea mayor en un treinta por ciento a la garantizada; y b) los beneficiarios legales de un trabajador fallecido ya no tengan derecho a pensión por el seguro de invalidez y vida.


Dicho en otras palabras, la norma que derivó de la interpretación sistemática de los preceptos citados es que los recursos de la subcuenta de vivienda que no hayan sido utilizados para el pago de un crédito de vivienda, una vez transferidos a las administradoras de fondos para el retiro, serán entregados a los trabajadores o sus beneficiarios cuando no contraten con la aseguradora una renta vitalicia; sea porque han obtenido una pensión otorgada por su patrón o derivada de contratación colectiva, o porque ya no tengan derecho a recibir alguna pensión en el seguro de invalidez y vida.


El tribunal concluyó que, en el caso de que el trabajador asegurado o sus beneficiarios sí tengan derecho a recibir alguna pensión conforme al régimen de la Ley del Seguro Social vigente, la transferencia de los recursos existentes en la subcuenta de vivienda que no hayan sido usados para el pago de un crédito de vivienda, a la administradora de fondos para el retiro que aquéllos hayan elegido, tendrá como propósito la contratación de la renta vitalicia con la institución de seguros, aseguradora; es decir, en ese supuesto el artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, establece que esos recursos serán utilizados para el pago de la pensión correspondiente.


Aclaró que la circunstancia de que el artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores ordene la transferencia de los recursos de la subcuenta de vivienda de los trabajadores o sus beneficiarios, que no hayan sido utilizados para el pago de un crédito de vivienda, a las administradoras de fondos para el retiro para la contratación de una renta vitalicia con una institución de seguros, de acuerdo con lo sostenido por el Tribunal Colegiado de Circuito, no genera la privación del derecho de propiedad de los recursos de vivienda.


Estimó que si el artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, dispone la transferencia de los recursos de la subcuenta de vivienda de los trabajadores o sus beneficiarios, que no hayan sido utilizados para el pago de un crédito de vivienda, a las administradoras de fondos para el retiro para la contratación de una renta vitalicia con una institución de seguros, debe entenderse que esa disposición constituye una modalidad a la propiedad de los referidos recursos.


El tribunal sostuvo que, la propiedad de que se habla está sujeta a modalidades restrictivas y de protección, establecidas especialmente para otorgar seguridad social al trabajador, es decir, en su beneficio.


Las modalidades restrictivas consisten en que, el trabajador sólo podrá disponer de los recursos de su cuenta individual cuando se cumplan los supuestos para que nazca el derecho de obtener una pensión, de manera que podrá solicitar la transferencia de los recursos de su propiedad para contratar un seguro de renta vitalicia.


La modalidad de protección consiste, a su vez, en el carácter de inembargable que regula el párrafo segundo del numeral 169 de la Ley del Seguro Social, con el propósito de que el trabajador no comprometa la fuente de ingresos en años posteriores a su retiro del trabajo.


En tal virtud, el Tribunal Colegiado de Circuito estableció que la disposición contenida en el artículo 40 no afecta la propiedad de los recursos acumulados en la subcuenta de vivienda, sino que regula la modalidad en que esos recursos, que no cumplieron su cometido [crédito de vivienda], serán canalizados para beneficio de los trabajadores, como lo es la contratación de una renta vitalicia.


También tomó en cuenta, que esta Segunda S. emitió los siguientes criterios:


• "INFONAVIT. EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, VIOLA LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA."(3)


• "INFONAVIT. EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(4)


Precisó que si bien en ellos se declaró la inconstitucionalidad del artículo octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, lo cierto es que la base de aquel análisis fue la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, cuyo sistema dispone que, las pensiones corren a cargo del Gobierno Federal, en cuyo caso su monto no se veía incrementado de ninguna forma, debido a que su cálculo se hace con base en las semanas de cotización y salario promedio del trabajador conforme a lo establecido únicamente en la Ley del Seguro Social abrogada; sin embargo, el dinero acumulado en la subcuenta de vivienda era transferido al gobierno sin ningún beneficio para el trabajador, con la consecuente pérdida de sus aportaciones de vivienda.


En cambio, las pensiones bajo el nuevo esquema de la Ley del Seguro Social vigente, no corren a cargo del gobierno, sino de los propios trabajadores, pues "costean" su pensión con los fondos acumulados en la cuenta individual, de forma tal que, cuanto mayor sea el saldo acumulado en la cuenta, mayor será el monto de la pensión.


Consideró que el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal, dispone que es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y que ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.


A partir de dicha disposición constitucional, la Ley del Seguro Social regula la observancia de esos seguros obligatorios y determina las condiciones y modalidades en que han de otorgarse las pensiones que corresponden a los trabajadores.


También tuvo en cuenta, la disposición constitucional contenida en la fracción XXVII, inciso h), del apartado A, del propio artículo 123, en tanto establece la prohibición expresa a la renuncia de algún derecho consagrado en favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores, como es la Ley del Seguro Social.


En tal virtud, el derecho del trabajador a obtener una pensión es irrenunciable, lo cual guarda total concordancia con la finalidad para la que las pensiones fueron creadas, principalmente, la vida digna de las personas, siendo aplicable, por analogía, la tesis aislada 2a. LXXV/2011, sustentada por esta Segunda S., que en seguida se cita: "PENSIÓN JUBILATORIA. GOZA DE PROTECCIÓN CONTRA EMBARGO, COMPENSACIÓN O DESCUENTO HASTA POR EL MONTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA."(5)


Como consecuencia, el Tribunal Colegiado de Circuito consideró que la obtención de una pensión para los trabajadores que cuenten con los requisitos necesarios para ello, constituye un derecho al que no pueden renunciar, pues su otorgamiento representa una cuestión de interés público que atañe, inclusive, a la propia sociedad, dado que es del interés común que quienes lo necesiten, tengan una remuneración digna para lograr satisfacer sus necesidades básicas.


Por tanto, al resultar distintos los esquemas de pensiones que rigen para el artículo octavo transitorio y para el numeral 40, ambos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el Tribunal determinó que no pueden atenderse a las mismas razones que se expusieron para declarar inconstitucional aquél. Al contrario, debe considerarse que la modalidad a la propiedad de los recursos de vivienda prevista en el artículo 40 citado, se justifica, porque representa para el trabajador una medida de protección y previsión en aras de garantizarle una mejor pensión, ocupando los recursos de vivienda que no cumplieron su finalidad constitucional.


Finalmente, el artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, no contraviene el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución, si bien representa un destino distinto para el que fueron creados, tiene una finalidad constitucionalmente válida, debido a que se utilizarán para incrementar los fondos acumulados en la cuenta individual y, por ende, el de la pensión que se contrate con una institución de seguros, pues cuanto mayor sea el saldo acumulado en la cuenta, mayor será el monto de la pensión.


Las anteriores consideraciones, fueron obtenidas por el Tribunal Colegiado de Circuito de la ejecutoria que dio pauta a la tesis aislada 2a. LXI/2012 (10a.), sustentada por esta Segunda S., de rubro: "INFONAVIT. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉ LA TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA QUE NO HUBIESEN SIDO APLICADOS COMO PAGO DE UN CRÉDITO, A LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE AUDIENCIA."


En torno a lo aducido, en el sentido de que la pensión que gozaba la quejosa no se había visto incrementada a virtud del saldo que acumuló en la subcuenta de vivienda, dado que la suma correspondiente se trasladó al Gobierno Federal, desde antes que optara por el régimen 97, consideró que la acción entablada en el juicio del que derivó el laudo reclamado no fue la idónea para lograr que el saldo mencionado se vea reflejado en una mejor pensión, de modo que conservaba su derecho para deducir tal pretensión en la forma que en derecho procediera.


Con motivo de lo decidido en esa ejecutoria, el Tribunal Colegiado de Circuito, publicó el criterio aislado XVI.1o.T.4 L (10a.):


"SUBCUENTA DE VIVIENDA. EL ASEGURADO QUE INICIALMENTE OPTÓ POR ACOGERSE AL RÉGIMEN DE PENSIONES PREVISTO EN LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, Y A LA POSTRE OPTÓ POR EL DIVERSO REGULADO EN LA NUEVA LEY, NO TIENE DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LOS FONDOS ACUMULADOS EN AQUÉLLA.-De conformidad con las consideraciones de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que dio origen a la tesis 2a. LXI/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, página 1005, de rubro: ‘INFONAVIT. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉ LA TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA QUE NO HUBIESEN SIDO APLICADOS COMO PAGO DE UN CRÉDITO, A LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE AUDIENCIA.’, al resultar distintos los esquemas de pensiones que rigen, por una parte, para el artículo octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, contenido en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2012 que, al prever que los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de esta ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado, en tanto que las subsecuentes aportaciones se abonarán para cubrir las pensiones de los trabajadores, transgrede el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que dispone de las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores para un fin diverso para el cual fueron instituidas; mientras que, por otra parte, conforme al numeral 40 de la invocada ley, los fondos de la subcuenta de vivienda que no hubiesen sido aplicados para el pago de un crédito de vivienda, serán transferidos a las administradoras de fondos, en el supuesto de que el trabajador o sus beneficiarios tengan derecho a recibir una pensión conforme al régimen de la Ley del Seguro Social, no puede atenderse a las mismas razones que se expusieron para declarar inconstitucional aquél. Al contrario, debe considerarse que la modalidad a la propiedad de los recursos de vivienda prevista en el citado artículo 40, tiene como propósito contratar una renta vitalicia con una institución de seguros, la que se justifica porque representa para el trabajador una medida de protección y previsión en aras de garantizarle una mejor pensión, ocupando los recursos de vivienda que no cumplieron su finalidad constitucional, de modo que la orden de transferir los recursos de vivienda no utilizados para la obtención de un crédito para vivienda, a las administradoras de fondos para el retiro, si bien representa un destino distinto para el que fueron creados, tiene una finalidad constitucionalmente válida, debido a que se utilizarán para incrementar los fondos acumulados en la cuenta individual y, por ende, el de la pensión que se contrate con una institución de seguros, pues cuanto mayor sea el saldo acumulado en la cuenta, mayor será el monto de la pensión. Consecuentemente, si un pensionado inicialmente optó por regirse de acuerdo con la Ley del Seguro Social, vigente hasta el 30 de junio de 1997, lo que le daría el derecho a obtener la devolución de los fondos de la subcuenta de vivienda, no obstante que con posterioridad se acogió al régimen de la citada ley vigente, entonces debe soportar todas las consecuencias que le son aplicables, entre las que se incluye la transferencia de éstos a las administradoras de fondos para el retiro para la contratación de la pensión correspondiente y no su devolución." [Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, julio de 2014, Tomo II, página 1297. Registro digital: 2006945 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de julio de 2014 a las 8:05 horas»](6)


II. Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito. Amparo directo laboral 713/2014


1. Juicio laboral


El ocho de septiembre de dos mil ocho, la cónyuge y el hijo de un asegurado fallecido promovieron demanda laboral en contra del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de una administradora de fondos para el retiro, de quienes reclamaron la devolución de los recursos acumulados en la subcuenta de vivienda a favor del asegurado.


En la demanda del juicio laboral se expuso que el veintitrés de marzo de dos mil siete, falleció el trabajador, por lo que a los actores les fueron otorgadas las pensiones de viudez y orfandad a partir del veinte de septiembre de dos mil siete.


La Junta condenó al Instituto a recuperar ante quien correspondiera los recursos de la subcuenta de vivienda y a que los transfiriera a la administradora de fondos para el retiro, y a ésta la condenó a entregar dichos recursos a los actores.


La administradora de fondos para el retiro promovió juicio de amparo directo.


2. Ejecutoria de amparo


El treinta de septiembre de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado de Circuito, emitió ejecutoria en la que concedió el amparo, para el efecto de que la Junta subsanara la incorrecta apreciación que hizo respecto de la resolución por la que se otorgaron las pensiones de viudez y orfandad, tomando en cuenta que éstas se asignaron conforme al régimen de la Ley del Seguro Social vigente (régimen '97), que los beneficiarios optaron por una renta vitalicia, cuyo monto constitutivo se integra con la totalidad de los recursos de la cuenta individual del trabajador, incluyendo los de la subcuenta de vivienda, si éstos no se utilizaron para el crédito correspondiente; y, con base en ello, resolviera sobre la procedencia de las prestaciones reclamadas en el juicio laboral de origen.


El Tribunal Colegiado de Circuito declaró fundado el concepto de violación, en el que la administradora alegó que fue condenada indebidamente al pago de recursos a los que no tiene derecho la beneficiaria del trabajador fallecido, por destinarse al financiamiento de la pensión de viudez y orfandad que le otorgó el Instituto Mexicano del Seguro Social. Tomó en cuenta el contenido de los artículos 127, fracciones I y II, 130 y 159 de la Ley del Seguro Social (vigente), y 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en cuanto a que los recursos de vivienda están destinados a la integración del monto constitutivo que el Instituto Mexicano del Seguro Social deberá transferir a la institución de seguros que elija la beneficiaria para la contratación de la renta vitalicia y el seguro de sobrevivencia, en términos del régimen '97.


De manera preliminar, el tribunal aclaró que la autoridad laboral responsable partió de la base de que las pensiones otorgadas a los actores se encuentran reguladas por la legislación de seguridad social, vigente a partir de mil novecientos setenta y tres; lo cual no coincide con lo asentado en el citado documento, en el que se hace referencia a los artículos 55, fracción IV, 58, fracción II, 64, fracciones II a VI, 65, 66 y 69 de la Ley del Seguro Social, que corresponde a la legislación actual.


Por lo anterior, advirtió que la Junta responsable resolvió la cuestión planteada, aplicando a una pensión de viudez y orfandad otorgada conforme al régimen de la Ley del Seguro Social vigente, las disposiciones que en materia de vivienda corresponden a aquellos asegurados o sus beneficiarios, que hayan obtenido alguna pensión "conforme al régimen establecido en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997", esto es, el anterior al que regula el caso concreto.


Para examinar la procedencia de la acción de quien acudió como beneficiaria respecto a la devolución del monto de la cuenta individual del asegurado fallecido, sostuvo que era necesario que en juicio se tomara en cuenta el régimen bajo el cual se había acogido en vida el asegurado, o bien, su beneficiaria, por sí y en representación de su hijo menor de edad, al momento de que les fueron otorgadas las pensiones de viudez y orfandad, respectivamente, por el Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante resolución de veinte de septiembre de dos mil siete, es decir, si se había optado por los beneficios de pensión que regulaba la derogada Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, o bien, por los lineamientos que establece la vigente Ley del Seguro Social de mil novecientos noventa y siete.


Cuestión que el tribunal consideró por demás trascendente, dado que tomó en cuenta que esta Segunda S. ha definido en jurisprudencia no sólo las diferencias entre el sistema de pensiones que contempla la ley derogada y el previsto en la vigente, sino además la incompatibilidad entre un sistema y el otro en los siguientes aspectos:


1) Su financiamiento es distinto.


Mientras la ley anterior previó un sistema de reparto, en el que las pensiones son cubiertas de las reservas acumuladas por las aportaciones que todos los trabajadores afiliados al instituto hicieron al seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, y corren a cargo del Gobierno Federal; las pensiones del nuevo régimen son financiadas con los recursos que los trabajadores acumularon durante su vida laboral en su cuenta individual y, por tanto, se encuentran a cargo de los propios asegurados.


2) Su cuantificación es distinta.


Las pensiones del régimen anterior, se cuantifican a partir del salario base de cotización, en su promedio de las últimas 250 semanas en relación con la antigüedad del trabajador, es decir, atendiendo al número de semanas cotizadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 167 y 171 de la ley derogada; mientras que las nuevas pensiones atenderán exclusivamente a las cantidades acumuladas en la cuenta individual y será el trabajador quien decida su monto, siempre y cuando la pensión que se le calcule en el sistema de renta vitalicia sea superior en más del treinta por ciento de la pensión garantizada, una vez cubierta la prima del seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios, pudiendo recibir el excedente en una sola exhibición, conforme a lo previsto en los artículos 157 y 164 de la Ley del Seguro Social vigente.


3) Requisitos de edad distintos.


La ley derogada exige requisitos de edad para la pensión de cesantía; mientras la nueva ley permite al asegurado pensionarse antes de cumplir las edades establecidas, siempre y cuando la pensión que se le calcule en el sistema de renta vitalicia sea superior en más del treinta por ciento de la pensión garantizada, una vez cubierta la prima del seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios.


4) El obligado a pagar las pensiones es distinto.


La pensión que el instituto otorgue al trabajador conforme al régimen de la ley de mil novecientos setenta y tres, será pagada por el Gobierno Federal. La pensión que sea otorgada conforme a la ley vigente, correrá a cargo de una aseguradora o de la administradora de fondos para el retiro, con los fondos de la cuenta individual del trabajador.


Citó como apoyo la jurisprudencia 2a./J. 114/2012 (10a.), de rubro: "SEGURO SOCIAL. RÉGIMEN TRANSITORIO DEL SISTEMA DE PENSIONES ENTRE LAS LEYES DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA Y VIGENTE. SUS DIFERENCIAS."(7)


Destacó que, al resolver el amparo en revisión 758/2011, esta Segunda S. consideró que, de los artículos de la actual Ley del Seguro Social resultaban premisas conforme a las cuales la interpretación del artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores -en relación con los diversos 42, fracción II, y 43 bis de la misma ley, así como con los numerales 190 y 193 de la nueva Ley del Seguro Social- es en el sentido de que los recursos de la subcuenta de vivienda que no hayan sido utilizados para el pago de un crédito de vivienda, una vez transferidos a las administradoras de fondos para el retiro, serán entregados a los trabajadores o sus beneficiarios sólo cuando no contraten con la aseguradora una renta vitalicia; sea porque han obtenido una pensión otorgada por su patrón o derivada de contratación colectiva, o porque ya no tengan derecho a recibir alguna pensión en el seguro de invalidez y vida.


Asimismo, el Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo que, en el caso de que el trabajador asegurado o sus beneficiarios sí tengan derecho a recibir alguna pensión conforme al régimen de la Ley del Seguro Social vigente, la transferencia de los recursos existentes en la subcuenta de vivienda que no hayan sido usados para el pago de un crédito de vivienda, a la administradora de fondos para el retiro que aquéllos hayan elegido, tendrá como propósito la contratación de la renta vitalicia con la institución de seguros; es decir, en este supuesto el artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, establece que esos recursos serán utilizados para el pago de la pensión correspondiente.


De la citada ejecutoria derivó, entre otras, la tesis 2a. LXII/2012 (10a.): "INFONAVIT. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉ LA TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA QUE NO HUBIESEN SIDO APLICADOS COMO PAGO DE UN CRÉDITO, A LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE VIVIENDA."(8)


Conforme a lo anterior, destacó que en el laudo impugnado la Junta responsable erróneamente señaló que la actora y su hijo gozaban de una pensión de viudez y orfandad, respectivamente, que les fue otorgada bajo el régimen de mil novecientos setenta y tres, aplicando el decreto por el que se reforma el artículo noveno transitorio del Decreto de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de dos mil dos, que corresponde a los trabajadores asegurados o sus beneficios que obtengan alguna pensión conforme al régimen correspondiente a la ley abrogada; y, con base en ello, emitió condena en contra del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a recuperar ante quien correspondiera los recursos de la subcuenta de vivienda '97, los cuales tendría que entregarlos directamente a los beneficiarios del extinto trabajador.


En efecto, la responsable debió tener en cuenta que, de acuerdo a lo asentado en la resolución de otorgamiento de las pensiones, el régimen aplicable a éstas es el correspondiente a la nueva Ley del Seguro Social, conforme al cual, los recursos de la cuenta individual del trabajador fallecido se encuentran destinados a financiar dichas pensiones, incluidos los de la subcuenta de vivienda, cuando éstos no hayan sido utilizados con motivo de un crédito de esa naturaleza.


Así, el tribunal concluyó que la Junta responsable transgredió lo dispuesto por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, que le obligan a apreciar los hechos en conciencia y a dictar los laudos a verdad sabida y buena fe guardada; así como a resolver de manera congruente con lo hecho valer por las partes en su demanda y contestación, y las pruebas aportadas al respecto, siendo que la Afore demandada manifestó en su contestación, que cuando como en el caso, se otorga al asegurado o sus beneficiarios una pensión conforme al régimen de mil novecientos noventa y siete, y se haya optado por una renta vitalicia, los recursos de la cuenta individual del trabajador fallecido sirven para integrar el monto constitutivo correspondiente.


Con relación a lo anterior, invocó la tesis XVI.1o.T.4 L (10a.): "SUBCUENTA DE VIVIENDA. EL ASEGURADO QUE INICIALMENTE OPTÓ POR ACOGERSE AL RÉGIMEN DE PENSIONES PREVISTO EN LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, Y A LA POSTRE OPTÓ POR EL DIVERSO REGULADO EN LA NUEVA LEY, NO TIENE DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LOS FONDOS ACUMULADOS EN AQUÉLLA."


III. Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J.. Amparo directo laboral 163/2016 (toca de origen 1209/2015 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito)


1. Juicio laboral


El once de octubre de dos mil once, la cónyuge e hijos de un asegurado fallecido promovieron demanda laboral en contra del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de una administradora de fondos para el retiro, de quienes reclamaron la devolución de los recursos acumulados a favor del asegurado en la subcuenta de vivienda.


La Junta absolvió a las demandadas.


Los actores promovieron el juicio de amparo directo en el que se emitió la ejecutoria materia de la presente denuncia de contradicción de tesis.


2. Ejecutoria de amparo


El treinta de septiembre de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado de Circuito emitió ejecutoria en la que concedió el amparo, para el efecto de que la Junta ordenara a la administradora de fondos para el retiro, que devolviera a la quejosa en una sola exhibición los recursos reclamados atinentes a la subcuenta de vivienda ‘97, del extinto trabajador, en la inteligencia de que esta exigencia debe recaer en quien actualmente los detenta, sin perjuicio de que las restantes codemandadas deben agilizar cualquier trámite que pudiera surgir para realizar la entrega pronta y efectiva de dichos recursos.


En el numeral 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se señalaban las diversas hipótesis en las cuales los trabajadores o sus beneficiarios, podrían recibir una cantidad adicional igual a los depósitos que tuvieran constituidos en el instituto, a que se refiere el precepto 141 del código laboral.


Sin embargo, el tribunal determinó que esas disposiciones no le eran aplicables a la parte actora, porque las pensiones de viudez y orfandad les fueron concedidas a partir del catorce de septiembre de dos mil nueve, día de la muerte del trabajador, esto es, acorde al régimen ‘97 (actual), es decir, cuando dicha disposición había sido derogada.


Por otro lado, -suplido en su deficiencia- determinó como sustancialmente fundado lo argumentado por la quejosa, en el sentido de que fue incorrecto que el saldo de la subcuenta de vivienda hubiese sido entregado al Instituto Mexicano del Seguro Social, porque la legislación aplicable no autoriza a ello, sino que precisa que el saldo que aparezca reflejado en la subcuenta de vivienda a nombre del extinto trabajador, sea entregado a sus beneficiarios y que ante ello, fue privada de su propiedad y derecho para recibir la aludida cantidad, máxime que quedó demostrado en autos la existencia de un saldo a favor en la subcuenta de vivienda, sin que obste a ello, el hecho de que la quejosa y sus hijos disfruten de pensiones de viudez y orfandad, respectivamente, que son administradas por la administradora de fondos para el retiro.


El tribunal precisó, que la actora demandó al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, entre otras entidades, la devolución de los fondos de la subcuenta de vivienda 1997, en razón de que dijo ser beneficiaria de los derechos del trabajador fallecido.


Asimismo, advirtió que la actora y sus hijos gozan de las pensiones de viudez y orfandad que les fueron expedidas a partir del catorce de enero de dos mil diez, por la administradora de fondos para el retiro, en virtud de la contratación de la renta vitalicia por parte de la accionante, tal como se desprende de dicho documento que obra en autos.


Estimó que no se advertía la existencia de autorización alguna del extinto trabajador o de sus beneficiarios, en el sentido de que se pudiera invertir el saldo de la subcuenta de vivienda para efectos de determinar el monto de la renta vitalicia.


De igual forma, el tribunal ponderó como dato relevante que no hay constancia de que el finado haya disfrutado de un crédito hipotecario otorgado por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


Así, acorde al texto del actual artículo octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en la parte que interesa, al sostener que la entrega de los fondos de subcuenta de vivienda regulada por dicha disposición, será realizada directamente por el instituto, tiende a agilizar la entrega de los recursos de vivienda acumulados a partir del cuarto bimestre de mil novecientos noventa y siete y sus rendimientos en una sola exhibición, beneficio al cual tienen derecho junto con la prerrogativa a disfrutar de una pensión que conforme a la ley les corresponda.


En esas condiciones, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores está obligado a entregar los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda ‘97 a los beneficiarios del trabajador, ya que de ninguna manera dichos fondos deben ser utilizados para un fin distinto para el cual fueron creados, toda vez que el derecho de los trabajadores a obtener créditos accesibles y baratos para la adquisición de vivienda, constituye una garantía social, al igual que la del seguro de invalidez o vejez; empero, ambas tienen constitucionalmente finalidades totalmente diferentes y sus respectivas aportaciones patronales no deben confundirse entre sí, ni debe dárseles el mismo destino, salvo que haya consentimiento expreso del propio trabajador para que los fondos de la subcuenta de vivienda se destinen al pago de su pensión, lo cual el Tribunal no advirtió que se haya acreditado, pues no se ofreció ninguna prueba que demostrara precisamente que el trabajador o sus beneficiarias hayan consentido expresamente tal circunstancia.


Consideró que esa determinación, es acorde al texto de la jurisprudencia 2a./J. 32/2006, de rubro: "INFONAVIT. EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(9)


En esas condiciones, sostuvo que es el propio instituto el que, cuando tiene en su poder los recursos de los trabajadores -por corresponderle, justamente, la administración de los fondos respectivos-, debe hacer la devolución directamente, toda vez que en la actualidad es innegable que, en todos los casos, le corresponderá hacer la entrega de los fondos de la subcuenta de vivienda ‘97, cuando no se ejerció algún crédito hipotecario por el trabajador y mucho menos se demostró que haya expresado su consentimiento, en el sentido de que dichos fondos fueran utilizados para el pago de la pensión que se les otorgó, aspecto sobre el cual radica lo fundado de los argumentos vertidos por la enjuiciante. Contrariamente a lo resuelto por la Junta responsable, concluyó que a la parte quejosa sí le corresponde la devolución de los recursos acumulados en la subcuenta de vivienda ‘97 a nombre del extinto trabajador, en la inteligencia de que acorde a lo determinado por la Suprema Corte de Justicia, dichos recursos no deben ser utilizados para un fin distinto para el cual fueron creados.


Asimismo, destacó que esas consideraciones encuentran sustento, por analogía, en la ejecutoria correspondiente a la contradicción de tesis 249/2014, resuelta por esta Segunda S., en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince, y que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 20/2015 (10a.), de rubro: "FONDOS ACUMULADOS EN LA SUBCUENTA DE VIVIENDA. EL INFONAVIT DEBE ENTREGARLOS INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA DEMANDA SE HUBIERA PRESENTADO ANTES O DESPUÉS DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL DECRETO DE REFORMAS AL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL ‘DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997’, DIFUNDIDO EN ESE MEDIO OFICIAL EL 12 DE ENERO DE 2012."(10)


No obstante, de las constancias, el tribunal apreció que en ese momento el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores no contaba con los fondos correspondientes a la subcuenta de vivienda 1997, pues éstos fueron transferidos a la Afore que eligió con motivo del pago de su pensión vitalicia de viudez y orfandad.


Empero, precisó que lo relevante del caso, estriba en que en la jurisprudencia 2a./J. 20/2015 (10a.), se sostuvo que en todos los casos correspondía al Infonavit entregar los fondos de vivienda; sin embargo, estableció una salvedad en los casos en que se haya efectuado la transferencia a una entidad financiera, ya que lo relevante es la pronta devolución de los recursos a los trabajadores, o en el particular, a sus beneficiarios.


En ese sentido, al encontrarse demostrado que en ese momento la administradora era quien tenía en su poder el monto correspondiente a la subcuenta de vivienda ‘97, a ella le corresponde hacer la entrega del saldo respectivo, en atención a la pronta devolución de los recursos a los trabajadores o sus beneficiarios.


Además, estableció que esa transferencia fue indebida, ya que de conformidad con el artículo octavo transitorio vigente a partir del trece de enero de dos mil doce, los fondos de la subcuenta de vivienda ‘97 deben entregarse en una sola exhibición al trabajador o, en este caso, a sus beneficiarios, con independencia de que disfruten de una pensión por viudez y orfandad, pues esos recursos no pueden ser utilizados para un fin distinto para el cual fueron creados, porque en el caso, no quedó demostrado que el trabajador fallecido o, en su defecto, sus beneficiarias hayan consentido expresamente que se destinaran al pago de esa pensión.


Por último, aclaró que no es obstáculo para ello, que la demanda que dio inicio al juicio laboral de donde emana el acto reclamado, tuviera lugar antes de la entrada en vigor de la aludida reforma, pues como se definió en la jurisprudencia 2a./J. 20/2015 (10a.), los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda, deben ser devueltos a los trabajadores o sus beneficiarios, con independencia de que la demanda se hubiera presentado antes o después de la entrada en vigor del decreto de reformas al artículo octavo transitorio, del publicado el doce de enero de dos mil doce.


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. A fin de verificar si en la especie existe la contradicción de tesis denunciada, se debe tomar en cuenta el criterio del Tribunal Pleno surgido por el sistema de reiteración, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(11)


Conforme al criterio anterior, la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


Para estar en aptitud de resolver la presente contradicción de tesis, es necesario puntualizar que los órganos contendientes abordaron el mismo punto jurídico, que surgió con motivo de los siguientes elementos relevantes comunes:


• Se demanda en un juicio laboral del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, la devolución de los recursos acumulados en la subcuenta de vivienda.


• La demanda fue presentada por asegurados del régimen de la Ley del Seguro Social o beneficiarios de éstos con derecho a una pensión.


• Se emitió pronunciamiento respecto a la procedencia de la devolución de los recursos acumulados en la subcuenta de vivienda, en el caso de quienes se encuentran sujetos al régimen de la Ley del Seguro Social vigente a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y siete.


Con base en los reseñados elementos comunes, en las resoluciones contendientes se emitieron consideraciones divergentes.


Por una parte, tanto el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito (ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito) como el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito consideraron que tal devolución es improcedente, en términos de lo establecido en el artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Sostuvieron que ese precepto establece una modalidad a la propiedad de los recursos de vivienda, que tiene como propósito contratar una renta vitalicia con una institución de seguros, la que se justifica, porque representa para el trabajador una medida de protección y previsión en aras de garantizarle una mejor pensión, ocupando los recursos de vivienda que no cumplieron su finalidad constitucional. De ahí que la orden de transferir los recursos de vivienda no utilizados para la obtención de un crédito para vivienda, a las administradoras de fondos para el retiro, si bien representa un destino distinto para el que fueron creados, tiene una finalidad constitucionalmente válida, debido a que se utilizarán para incrementar los fondos acumulados en la cuenta individual y, por ende, el de la pensión que se contrate con una institución de seguros, pues cuanto mayor sea el saldo acumulado en la cuenta, mayor será el monto de la pensión.


Cabe precisar que si bien el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito se pronunció respecto de un trabajador que primero obtuvo una pensión bajo el régimen de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, y luego modificó el régimen de dicha pensión al de la ley de mil novecientos noventa y siete, lo cierto es que fijó criterio sobre la devolución de los recursos de la subcuenta de vivienda para los pensionados de este segundo régimen, y resulta necesario dilucidar esa cuestión.


En cambio, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J. (en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito), determinó que fue incorrecto que el saldo de la subcuenta de vivienda hubiese sido entregado al Instituto Mexicano del Seguro Social, porque la legislación aplicable no autoriza a ello, sino que precisa que sea entregado a sus beneficiarios el saldo que aparezca reflejado en la subcuenta de vivienda a nombre del extinto trabajador, sin que obste a ello el hecho de que aquéllos gocen de pensiones que son administradas por la administradora de fondos para el retiro.


Sostuvo que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, está obligado a entregar los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda ‘97 a los beneficiarios del trabajador. De ninguna manera dichos fondos deben ser utilizados para un fin distinto para el cual fueron creados, salvo que haya consentimiento expreso del propio trabajador o sus beneficiarios para que los fondos de la subcuenta de vivienda se destinen al pago de su pensión.


Consideró que esa determinación es acorde al texto de la jurisprudencia 2a./J. 32/2006, de rubro: "INFONAVIT. EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


En esas condiciones, el punto de contradicción radica en determinar si los recursos acumulados en la subcuenta de vivienda que no se ocuparon para contratar un crédito de vivienda deben transferirse, o no, a la administradora de fondos para el retiro a fin de que se destinen exclusivamente a la modalidad y condiciones establecidas en la Ley del Seguro Social vigente a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y siete, con independencia del consentimiento del asegurado o sus beneficiarios.


QUINTO.-Estudio de fondo. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que se exponen a continuación.


Los criterios materia de esta denuncia de contradicción, se emitieron en asuntos derivados de reclamos presentados por pensionados o beneficiarios cuya situación se rige por el plan de seguridad social establecido en la Ley del Seguro Social vigente a partir de mil novecientos noventa y siete. Por tanto, la cuestión a dilucidar en esta denuncia se ceñirá a ese régimen.


Al respecto, en la jurisprudencia por reiteración 2a./J. 114/2012 (10a.),(12) esta Segunda S. definió las diferencias entre el régimen pensionario regulado por la Ley del Seguro Social de mil novecientos mil novecientos setenta y tres, y por los transitorios de la ley vigente, y el régimen establecido en esta última, en vigor desde el uno de julio de mil novecientos noventa y siete, los cuales no pueden confundirse ni mezclarse. Las diferencias radican en su financiamiento, la forma de cuantificar las pensiones, los requisitos para gozar de esas prestaciones y la entidad que paga las pensiones.


La ley abrogada y el régimen transitorio de la vigente, regulan un sistema de reparto en el que las pensiones se cubren con las reservas acumuladas por las aportaciones que los trabajadores afiliados al instituto hicieron al seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, y corren a cargo del Gobierno Federal. En cambio, las pensiones del nuevo régimen se financian con los recursos que los trabajadores acumularon durante su vida laboral en su cuenta individual y, por tanto, su pago corre a cargo de la aseguradora con la que contrate el asegurado o su beneficiario.


Pues bien, la materia de la presente contradicción de tesis, deriva de la aplicación del artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, que establece:


"Artículo 40. Los fondos de la subcuenta de vivienda que no hubiesen sido aplicados de acuerdo al artículo 43 Bis, serán transferidos a las administradoras de fondos para el retiro para la contratación de la pensión correspondiente o su entrega, según proceda, en los términos de lo dispuesto por las Leyes del Seguro Social, en particular en sus artículos 119, 120, 127, 154, 159, 170 y 190, 193 y de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, particularmente, en sus artículos 3, 18, 80, 82 y 83.


"A efecto de lo anterior, el trabajador o sus beneficiarios deberán solicitar al instituto la transferencia de los recursos de la subcuenta de vivienda a las administradoras de fondos para el retiro. El Instituto podrá convenir con el Instituto Mexicano del Seguro Social los términos y requisitos para simplificar y unificar los procesos para autorizar la disponibilidad de los recursos a que se refiere el párrafo anterior."


El precepto transcrito regula el destino de los fondos de la subcuenta de vivienda que no hubiesen sido aplicados de acuerdo al artículo 43 Bis,(13) esto es, haber recibido un crédito del Instituto. De su lectura se obtiene el mandato de que esos fondos, a solicitud del interesado, sean transferidos a las administradoras de fondos para el retiro para la contratación de la pensión correspondiente o su entrega, según proceda, en términos de lo dispuesto por las Leyes del Seguro Social y de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.


Respecto al artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, esta Segunda S., ha resuelto de manera reiterada que esa disposición no vulnera el derecho de audiencia reconocido en el artículo 14 de la Constitución Federal, al establecer el destino de los fondos de la subcuenta de vivienda. Así, emitió dos criterios aislados que arribaron a esa conclusión, con base en distintas razones:


• Tesis 2a. CXXXIV/2007, de rubro: "INFONAVIT. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY RELATIVA, QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE SOLICITAR LA TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA A LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO EN EL CASO AHÍ PREVISTO, NO INFRINGE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA."(14)


• Tesis: 2a. LXI/2012 (10a.), de rubro: "INFONAVIT. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉ LA TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA QUE NO HUBIESEN SIDO APLICADOS COMO PAGO DE UN CRÉDITO, A LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE AUDIENCIA."(15)


El segundo criterio es el más reciente y se sostuvo en los amparos en revisión 758/2011,(16) 90/2012,(17) 199/2012,(18) 414/2012(19) y 49/2013.(20)


Al resolver los tres primeros asuntos, también se concluyó que el artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, no contraviene el derecho de fundamentación y motivación, ni el derecho de vivienda reconocido en el artículo 123, apartado A, fracción XII, constitucional. Asimismo, se fijó la interpretación de dicho precepto legal.


En las ejecutorias correspondientes, se contienen las consideraciones que se reseñan a continuación.


Como punto de partida, se precisó que el contenido del artículo 123, apartado A, fracción XII, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política(21) pone de manifiesto la obligación que tiene todo patrón de proporcionar a sus empleados habitaciones cómodas e higiénicas; es decir, se tutela el derecho de los trabajadores para obtener casa, lo que se conseguirá mediante las aportaciones que realicen las empresas a un fondo nacional de la vivienda, administrado por un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones.


La Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores constituye la ley que reglamenta la fracción XII del apartado A del artículo 123 constitucional, cuyo numeral 29, fracción II,(22) dispone que las aportaciones realizadas por los patrones a la subcuenta de vivienda de la cuenta individual, constituyen gastos de previsión social y forman parte del patrimonio de los trabajadores; esto último queda ratificado con el contenido del artículo 5, último párrafo, de la misma ley.(23)


De esas consideraciones se derivó que las aportaciones que realizan los patrones a la subcuenta de vivienda son propiedad de los trabajadores, pues tienen como finalidad, constituir el fondo nacional de la vivienda, como un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para la adquisición de habitaciones en propiedad, en cumplimiento de la norma constitucional prevista en el artículo 123, apartado A, fracción XII, constitucional.


Se interpretó el artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete.


Para ello, se tuvieron en cuenta los numerales 42, fracción II,(24)y 43 Bis, primer párrafo, de la misma legislación.


En una primera fase de interpretación, se obtuvo que el numeral 40 impone la obligación de transferir los recursos de la subcuenta de vivienda a las administradoras de fondos para el retiro, cuando no hubiesen sido aplicados para la adquisición en propiedad de habitaciones; para la construcción de vivienda; para la reparación, ampliación o mejoras de habitaciones; o para el pago de pasivos adquiridos por cualquiera de los conceptos anteriores; con motivo del crédito de vivienda otorgado por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


Ahora bien, la transferencia de los recursos de vivienda a las administradoras de fondos para el retiro tiene como propósito, según lo informa el precepto interpretado, la contratación de la pensión correspondiente o su entrega, según proceda, en los términos de los artículos 119, 120, 127, 154, 159, 170, 190 y 193, de la Ley del Seguro Social, así como 3, 18, 80, 82 y 83, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.


Posteriormente se determinó el alcance y sentido jurídico del precepto en una segunda fase, interpretado en conjunto con los artículos de los dos últimos ordenamientos citados.


De los artículos de la Ley del Seguro Social, se obtuvieron las siguientes premisas:


I. La cuenta individual de los trabajadores está integrada por las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; de vivienda; y de aportaciones voluntarias. En ella se depositan los recursos correspondientes a cada subcuenta, en el entendido de que los fondos de vivienda son entregados, por las administradoras de fondos para el retiro, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.(25)


II. La pensión puede tener la modalidad de renta vitalicia o de retiro programado.(26)


III. Renta vitalicia, es el contrato por el cual la aseguradora, a cambio de recibir los recursos acumulados en la cuenta individual, se obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida del pensionado.(27)


IV. Retiros programados, es la forma de obtener una pensión fraccionando el monto total de los recursos de la cuenta individual, considerando la esperanza de vida del pensionado, así como los rendimientos previsibles de los saldos.(28)


V. Seguro de sobrevivencia, es aquel que contratan los pensionados por riesgos de trabajo, invalidez, cesantía en edad avanzada o vejez, con cargo a los recursos de la suma asegurada, adicionada a los de la cuenta individual, para que puedan otorgarse las prestaciones respectivas a los beneficiarios, al fallecimiento del pensionado.(29)


VI. Monto constitutivo, es la cantidad de dinero que se requiere para contratar los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia con una institución de seguros.(30)


VII. Suma asegurada, es la cantidad que resulta de restar al monto constitutivo el saldo de la cuenta individual del trabajador.(31)


VIII. Los requisitos que exige la ley para tener derecho a recibir una pensión por invalidez (119);(32) de viudez, orfandad o ascendencia (127);(33) o de cesantía en edad avanzada (154).(34)


IX. Las pensiones en su modalidad de renta vitalicia se otorgarán por conducto de una institución de seguros, para lo cual el Instituto Mexicano del Seguro Social calculará el monto constitutivo necesario para la contratación de la renta vitalicia y del seguro de sobrevivencia; al cual restará el saldo acumulado en la cuenta individual, y la diferencia positiva será la suma asegurada que el instituto deberá entregar a la institución de seguros.


X. En el caso de las pensiones de viudez, de orfandad y de ascendientes, el Instituto Mexicano del Seguro Social otorgará una suma asegurada que, adicionada a los recursos acumulados en la cuenta individual del trabajador fallecido, sea suficiente para integrar el monto constitutivo, con cargo al cual se pagará la renta vitalicia que se contrate con una institución de seguros.


XI. Cuando el trabajador o sus beneficiarios se pensionen con un plan establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva, autorizado y registrado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, tendrán derecho a que la administradora de fondos para el retiro les entregue en una sola exhibición los recursos que integran la cuenta individual, siempre que la pensión de que disfrute sea mayor en un treinta por ciento a la garantizada (190).(35)


XII. Cuando los beneficiarios legales de un trabajador fallecido, ya no tengan derecho a pensión por el seguro de invalidez y vida, la administradora de fondos para el retiro les entregará el saldo de la cuenta individual en partes iguales, previa autorización del instituto (193).(36)


Por su parte, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro se obtuvieron las siguientes proposiciones:


I. Las administradoras de fondos para el retiro, son entidades financieras que se dedican de manera habitual y profesional a administrar las cuentas individuales y canalizar los recursos de las subcuentas que las integran en términos de la presente ley.


II. En el caso de las subcuentas de vivienda, las administradoras deberán individualizar las aportaciones y rendimientos correspondientes con base en la información que les proporcionen los institutos de seguridad social.


III. Las administradoras deberán operar y pagar, bajo las modalidades que se autoricen, los retiros programados.


IV. Las administradoras deberán entregar los recursos a las instituciones de seguros, que el trabajador o sus beneficiarios hayan elegido, para la contratación de rentas vitalicias o del seguro de sobrevivencia.


V. Para determinar el monto constitutivo, que servirá de base para calcular la suma asegurada que será entregada a la institución de seguros para la contratación de las rentas vitalicias y seguros de sobrevivencia, el Instituto Mexicano del Seguro Social considerará el saldo de la cuenta individual, una vez deducido el importe de los recursos de la subcuenta de aportaciones voluntarias (80).(37)


VI. El trabajador o sus beneficiarios decidirán libremente si los recursos de la subcuenta de aportaciones voluntarias los reciben en una sola exhibición o los utilizan para incrementar los beneficios de la renta vitalicia y seguro de sobrevivencia (80).


Con base en esas premisas, se concluyó que los artículos 190 y 193 de la Ley del Seguro Social permiten a las administradoras de fondos para el retiro, entregar a los asegurados o sus beneficiarios, los recursos de las cuentas individuales, incluidos los de la subcuenta de vivienda, en los siguientes supuestos:


1. Cuando el trabajador o sus beneficiarios se pensionen con un plan establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva, con la condición de que esté autorizado y registrado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y que la pensión de que disfrute sea mayor en un treinta por ciento a la garantizada (190); y


2. Cuando los beneficiarios legales de un trabajador fallecido ya no tengan derecho a pensión por el seguro de invalidez y vida (193).


Conforme a las proposiciones precedentes, se sostuvo que la interpretación del artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en relación con los diversos 42, fracción II, y 43 Bis de la misma ley, así como con los numerales 190 y 193 de la Ley del Seguro Social, es en el sentido de que la transferencia de los recursos de vivienda a las administradoras de fondos para el retiro, que no hayan sido aplicados para un crédito de vivienda, tiene como finalidad la contratación de la pensión correspondiente o su entrega, según proceda; esto último sucede cuando: a) la pensión se otorga con un plan establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva, siempre que esté autorizado y registrado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y que la pensión de que disfrute sea mayor en un treinta por ciento a la garantizada; y b) los beneficiarios legales de un trabajador fallecido ya no tengan derecho a pensión por el seguro de invalidez y vida.


Se estableció que la norma que deriva de la interpretación sistemática de los preceptos citados, es que los recursos de la subcuenta de vivienda que no hayan sido utilizados para el pago de un crédito de vivienda, una vez transferidos a las administradoras de fondos para el retiro, serán entregados a los trabajadores o sus beneficiarios cuando no contraten con la aseguradora una renta vitalicia; sea porque han obtenido una pensión otorgada por su patrón o derivada de contratación colectiva, o porque ya no tengan derecho a recibir alguna pensión en el seguro de invalidez y vida.


De lo anterior, esta S. determinó que en el caso de que el trabajador asegurado o sus beneficiarios sí tengan derecho a recibir alguna pensión conforme al régimen de la Ley del Seguro Social vigente, la transferencia de los recursos existentes en la subcuenta de vivienda que no hayan sido usados para el pago de un crédito de vivienda, a la administradora de fondos para el retiro que aquéllos hayan elegido, tendrá como propósito la contratación de la renta vitalicia con la institución de seguros; es decir, en ese supuesto el artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, establece que esos recursos serán utilizados para el pago de la pensión correspondiente.


En ese sentido, el mecanismo actuarial previsto en las Leyes del Seguro Social y de los Sistemas de Ahorro para el Retiro para determinar la suma asegurada necesaria para la contratación de las pensiones en su modalidad de renta vitalicia, con las instituciones de seguros, en todo momento considera el saldo acumulado en la cuenta individual de los asegurados sin distinguir los recursos de la subcuenta de vivienda. Al respecto, se consideró que el mecanismo actuarial previsto en los artículos 120,(38) 127(39) y 154 de la Ley del Seguro Social, y 80 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para determinar la suma asegurada necesaria para la contratación de las pensiones en su modalidad de renta vitalicia, con las instituciones de seguros, en todo momento considera el saldo acumulado en la cuenta individual de los asegurados, sin distinguir los recursos de la subcuenta de vivienda.


Esto es así, porque el Instituto Mexicano del Seguro Social incluye los recursos de vivienda habidos en la cuenta individual para calcular la suma asegurada, que se entregará a la institución de seguros elegida por el trabajador o sus beneficiarios, a partir de la cual se fijará el monto de la renta vitalicia; lo que da como resultado que el cálculo de la cantidad en dinero que conformará la renta vitalicia está constituido con los fondos de la subcuenta de vivienda.


Sin embargo, se consideró que la circunstancia de que el artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, conforme a la interpretación descrita, ordene la transferencia de los recursos de la subcuenta de vivienda de los trabajadores o sus beneficiarios, que no hayan sido utilizados para el pago de un crédito de vivienda, a las administradoras de fondos para el retiro, para la contratación de una renta vitalicia con una institución de seguros, no significa que contravenga el derecho fundamental de audiencia previa, previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que no genera la privación del derecho de propiedad de los recursos de vivienda.


En efecto, si bien esos recursos son propiedad de los trabajadores, no debe perderse de vista que ese derecho de propiedad está sujeto a las modalidades previstas en la ley; debido a lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley del Seguro Social.(40)


Se sostuvo que ese numeral, establece con claridad que la propiedad que ejercen los trabajadores sobre los recursos depositados en sus cuentas individuales, incluidos los de vivienda, está sujeta a las modalidades que prevén la propia Ley del Seguro Social y las demás disposiciones aplicables.


De forma tal que, si el artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores dispone la transferencia de los recursos de la subcuenta de vivienda de los trabajadores o sus beneficiarios, que no hayan sido utilizados para el pago de un crédito de vivienda, a las administradoras de fondos para el retiro para la contratación de una renta vitalicia con una institución de seguros, debe entenderse que esa disposición constituye una modalidad a la propiedad de los referidos recursos.


Inclusive, se consideró que igual regulación deriva de las disposiciones conducentes del Código Civil, tanto Federal como para el Distrito Federal, de las que se advierte que la propiedad implica el goce y disfrute de una cosa con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes, según lo dispone el artículo 830.(41)


También se sostuvo que la propiedad de que se trata está sujeta a modalidades restrictivas y de protección, establecidas especialmente para otorgar seguridad social al trabajador, es decir, en su beneficio.


Las modalidades restrictivas, consisten en que, el trabajador sólo podrá disponer de los recursos de su cuenta individual cuando se cumplan los supuestos para que nazca el derecho de obtener una pensión; de manera que podrá solicitar la transferencia de los recursos de su propiedad para contratar un seguro de renta vitalicia.


La modalidad de protección consiste, a su vez, en el carácter de inembargable que regula el párrafo segundo del numeral 169 de la Ley del Seguro Social, con el propósito de que el trabajador no comprometa la fuente de ingresos en años posteriores a su retiro del trabajo.


Se concluyó que la propiedad de esos recursos, la tienen los titulares por disposición legal y no se encuentran privados de ella. La disposición de los recursos se encuentra sujeta a las formas que establezca la ley, en este caso la del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


En tal virtud, se estableció que la disposición contenida en el artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, no afecta la propiedad de los recursos acumulados en la subcuenta de vivienda, sino que regula la modalidad en que esos recursos, que no cumplieron su cometido [crédito de vivienda], serán canalizados para beneficio de los trabajadores, como lo es la contratación de una renta vitalicia; de ahí que al no generar la privación del derecho de propiedad, no se hace exigible el derecho fundamental de audiencia previa, previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal.


Esta Segunda S., aclaró que tal conclusión no se opone a los siguientes criterios:



• Tesis: 2a. XVIII/2006. "INFONAVIT. EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, VIOLA LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA."(42)


• Tesis: 2a./J. 32/2006. "INFONAVIT. EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(43)


Se reconoció que en esos criterios, esta Segunda S. declaró la inconstitucionalidad del artículo octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, sobre la premisa de que el destino de las aportaciones de vivienda se cambiaba, en tanto que habiéndose constituido para la vivienda eran transferidas a las pensiones. Sin embargo, se aclaró que la base de aquel análisis fue la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, cuyo sistema dispone que las pensiones corren a cargo del Gobierno Federal, en cuyo caso su monto no se veía incrementado de ninguna forma, debido a que su cálculo se hace con base en las semanas de cotización y salario promedio del trabajador conforme a lo establecido únicamente en la Ley del Seguro Social abrogada; y el dinero acumulado en la subcuenta de vivienda era transferido al gobierno sin ningún beneficio para el trabajador, con la consecuente pérdida de sus aportaciones de vivienda.


En cambio, las pensiones, bajo el nuevo esquema de la Ley del Seguro Social vigente, no corren a cargo del gobierno, sino de los propios trabajadores, pues éstos "costean" su pensión con los fondos acumulados en la cuenta individual, de forma tal que cuanto mayor sea el saldo acumulado en la cuenta, mayor será el monto de la pensión.


Asimismo, se determinó que el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal dispone que es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y que ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.


A partir de dicha disposición constitucional, la Ley del Seguro Social regula la observancia de esos seguros obligatorios y determina las condiciones y modalidades en que han de otorgarse las pensiones que corresponden a los trabajadores.


También se tuvo en cuenta la disposición constitucional contenida en la fracción XXVII, inciso h), del propio artículo 123, en tanto establece la prohibición expresa a la renuncia de algún derecho consagrado en favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores, como en el caso lo es la Ley del Seguro Social.


De lo expuesto se derivó que el derecho del trabajador a obtener una pensión es irrenunciable, lo cual guarda total concordancia con la finalidad para la que las pensiones fueron creadas, principalmente, la vida digna de las personas, siendo aplicable, por analogía, la tesis aislada 2a. LXXV/2011, de rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA. GOZA DE PROTECCIÓN CONTRA EMBARGO, COMPENSACIÓN O DESCUENTO HASTA POR EL MONTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA."(44)


Como consecuencia, se sostuvo que la obtención de una pensión para los trabajadores que cuenten con los requisitos necesarios para ello, constituye un derecho al que no pueden renunciar, pues su otorgamiento representa una cuestión de interés público que atañe, inclusive, a la propia sociedad, dado que es del interés común que quienes lo necesiten, tengan una remuneración digna para lograr satisfacer sus necesidades básicas.


Por tanto, al resultar distintos los esquemas de pensiones que rigen para el artículo octavo transitorio y para el numeral 40, ambos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se concluyó que no pueden atenderse a las mismas razones que se expusieron para declarar inconstitucional aquél. Al contrario, debe considerarse que la modalidad a la propiedad de los recursos de vivienda prevista en el artículo 40 citado, se justifica, porque representa para el trabajador una medida de protección y previsión en aras de garantizarle una mejor pensión, ocupando los recursos de vivienda que no cumplieron su finalidad constitucional.


En suma, se estableció que el artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, no afecta la propiedad de los recursos acumulados en la subcuenta de vivienda, sino que regula la modalidad en que esos recursos, que no cumplieron su cometido [crédito de vivienda], serán canalizados para beneficio de los trabajadores, como lo es la contratación de una renta vitalicia; lo que representa para el trabajador una medida de protección y previsión en aras de garantizarle una mejor pensión, ocupando los recursos de vivienda que no cumplieron su finalidad constitucional.


Consecuentemente, esta Segunda S. consideró que el artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, tampoco contraviene el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Federal.


Por último, en esas ejecutorias, también se sostuvo que la reforma al artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, no vulnera el derecho a la legalidad, en su vertiente de fundamentación y motivación. Al respecto, se consideró lo establecido en el artículo 73, fracción X, constitucional,(45) y en la jurisprudencia, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA."(46)


La Norma Suprema del País otorga facultades al Congreso de la Unión para expedir las leyes del trabajo, reglamentarias del artículo 123 constitucional; lo que de suyo implica que tiene atribuciones para legislar en esa materia, incluida lo relativo a la vivienda, debido a que constituye un derecho constitucional previsto en el apartado A, fracción XII.


Por otro lado, la reforma a la Ley del Seguro Social y a la del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en materia de pensiones tuvo como finalidad establecer un nuevo mecanismo de financiamiento del sistema de pensiones, para hacerlo acorde a las necesidades del país.


Con el propósito de resolver la presente contradicción de criterios, se reiteran las reseñadas consideraciones de legalidad y constitucionalidad que esta Segunda S. ha sostenido respecto del artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en relación con los artículos 14, 16, 73, fracción X, y 123, apartado A, fracciones XII, XXVII, inciso h), y XXIX, de la Constitución Federal.


Aunado a lo expuesto, cabe advertir que es posible que el asegurado o sus beneficiarios retiren el excedente de la cuenta individual una vez que ha sido cubierto el monto constitutivo necesario para garantizar la pensión a que tienen derecho conforme a la Ley del Seguro Social.


En los seguros de invalidez y vida, cuando el trabajador tenga un saldo acumulado en su cuenta individual que sea mayor al necesario para integrar el monto constitutivo para contratar los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia, podrá optar por retirar la suma excedente en una sola exhibición de su cuenta individual, contratar una renta vitalicia por una cuantía mayor, o aplicar el excedente a un pago de sobreprima para incrementar los beneficios del seguro de sobrevivencia (artículos 120, tercer párrafo, 127, tercer párrafo, de la Ley del Seguro Social)(47). En este ramo de seguros, las pensiones se calcularán conforme a los montos y porcentajes establecidos en los artículo 131, 135, 137 y 141 de la Ley del Seguro Social.(489


Si los recursos de la cuenta individual no son suficientes para integrar el monto constitutivo, el Instituto Mexicano del Seguro Social otorgara la cantidad faltante como suma asegurada.(49)


Por otra parte, en el seguro de cesantía en edad avanzada y de vejez, el pensionado tendrá derecho a recibir el excedente de los recursos acumulados en su cuenta individual en una o varias exhibiciones, solamente si la pensión que se le otorgue es superior en más del treinta por ciento de la pensión garantizada, una vez cubierta la prima del seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios, conforme al artículo 158 de la Ley del Seguro Social.(50)


La Ley del Seguro Social, en su artículo 170,(51) establece como pensión garantizada el monto mensual equivalente a un salario mínimo general para el Distrito Federal, el uno de julio de mil novecientos noventa y siete, cantidad que se actualizará anualmente, en el mes de febrero, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor.


En los casos en que los fondos de la cuenta individual no alcancen a cubrir la pensión garantizada para los seguros de cesantía en edad avanzada y vejez, el Gobierno Federal realizará con recursos propios las aportaciones complementarias que sean necesarias para alcanzar la pensión garantizada, o en su caso para pagarla directamente por medio del Instituto Mexicano del Seguro Social, en términos de los artículos 171, 172 y 172-A del citado ordenamiento.(52)


De lo anterior se obtiene que, sólo se destinan de manera vinculante al pago de las prestaciones de seguridad social los fondos necesarios para cubrir el monto constitutivo que las garantice, de modo que el asegurado o sus beneficiarios tienen derecho para disponer libremente del excedente al monto constitutivo.


Además, de ordenarse la devolución de los recursos de la subcuenta de vivienda, después de que fue autorizado el monto de la pensión, tal devolución dejaría sin financiamiento una prestación económica que ya fue contratada por el propio interesado, en el entendido de que su cuantificación incluyó tales fondos de la subcuenta de vivienda. En ese supuesto, no sólo sería improcedente la devolución de que se trata, porque los recursos se dispusieron para el pago de la pensión en una modalidad legal y constitucionalmente justificada, sino también inviable, en atención a que los recursos ya fueron aplicados en cumplimiento de una situación jurídica creada por la propia voluntad y en beneficio de los titulares de las pensiones.


Como consecuencia, es de concluirse que, en aplicación del artículo 40 de la Ley del Instituto Nacional del Fondo de la Vivienda para los Trabajadores, los asegurados y sus beneficiarios que estén sujetos al régimen de la Ley del Seguro Social vigente a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y siete, deben solicitar la transferencia a las administradoras de fondos para el retiro de los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda que no hayan sido aplicados para un crédito de vivienda, con la finalidad de que sean destinados para la contratación de las prestaciones de seguridad social correspondientes o su entrega, en los supuestos y bajo las condiciones que establecen las Leyes del Seguro Social y de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Mandato que es acorde al artículo 123, apartado A, fracciones XII y XXIX, de la Constitución Federal.


No es obstáculo a la conclusión precedente, que al resolver la contradicción de tesis 249/2014, esta Segunda S. haya emitido la jurisprudencia 2a./J. 20/2015 (10a.),(53) en la cual estableció la inaplicabilidad del artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, con base en que éste se encuentra dentro de la lógica del sistema normativo del artículo octavo transitorio del decreto de reformas al ordenamiento indicado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete. No obstante, tal pronunciamiento no rige en el presente asunto, pues se emitió para definir la forma en que se deben entregar los recursos de la subcuenta de vivienda a los asegurados y sus beneficiarios que se rigen por el esquema pensionario de la Ley del Seguro Social abrogada, el cual como quedó precisado, es distinto al que se regula en la Ley vigente. Por tanto, como el presente asunto versa sobre la aplicación del sistema de la ley vigente, no es posible extender las razones en que se sustentó la inconstitucionalidad de la referida disposición transitoria al presente caso.


Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, es el siguiente:


En aplicación del artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, los asegurados y sus beneficiarios que estén sujetos al régimen de la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1 de julio de 1997, deben solicitar al instituto la transferencia a las administradoras de fondos para el retiro de los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda que no hayan sido aplicados para un crédito de vivienda, con la finalidad de que sean destinados para la contratación de las prestaciones de seguridad social correspondientes o su entrega, en los supuestos y bajo las condiciones que establecen las Leyes del Seguro Social y de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Mandato que es acorde al artículo 123, apartado A, fracciones XII y XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la disposición legal aludida regula la modalidad en la que los recursos que no cumplieron su cometido en el goce de un crédito de vivienda, se canalizarán para beneficio de los asegurados y sus beneficiarios, como lo es la contratación de una renta vitalicia; lo que representa para el trabajador una medida de protección y previsión en aras de garantizarle una mejor pensión, ocupando los recursos de vivienda que no cumplieron su finalidad constitucional.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; remítanse la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. (ponente) y presidente E.M.M.I.A. la Ministra M.B.L.R..


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Primero del Acuerdo 5/2013, dictado por el Pleno de este Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


3. Tesis 2a. XVIII/2006. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2006, página 461. Registro digital: 175574.


4. Tesis 2a./J. 32/2006. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2006, página 252. Registro digital: 175575.


5. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, agosto de 2011, Tomo XXXIV, página 529. Registro digital: 161250.


6. Esta tesis se publicó el viernes 4 de julio de 2014 a las 8:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


7. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 3, octubre de 2012, página 1417.


8. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, página 1006.


9. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2006, página 252.


10. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo I, abril de 2015, página 760. "Esta tesis se publicó el viernes 24 de abril de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de abril de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013."


11. Jurisprudencia P./J. 72/2010. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto 2010, p. 7. Registro digital: 164120.


12. "SEGURO SOCIAL. RÉGIMEN TRANSITORIO DEL SISTEMA DE PENSIONES ENTRE LAS LEYES DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA Y VIGENTE. SUS DIFERENCIAS.-El 21 de diciembre de 1995 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la actual Ley del Seguro Social, que derogó a la anterior publicada en el indicado medio de difusión oficial el 12 de marzo de 1973. La nueva ley estableció un sistema transitorio destinado a las personas afiliadas al Instituto Mexicano del Seguro Social para proporcionarles básicamente dos modalidades de pensión: una bajo el amparo de la ley derogada y otra conforme a las normas vigentes al momento en que deba pensionárseles, alternativas a elección del asegurado. Ahora bien, este régimen está regulado en los artículos tercero, cuarto, quinto, undécimo, duodécimo y décimo tercero transitorios de la Ley del Seguro Social vigente, a partir de lo cual debe considerarse que aun cuando la ley anterior fue derogada, no deja de tener efectos jurídicos para los asegurados que al pensionarse elijan el régimen de aquélla, pues esas pensiones habrán de otorgarse bajo los parámetros de la ley de 1973, al igual que para los asegurados que se encuentren en periodo de conservación de derechos, y serán cubiertas por el Gobierno Federal. Por lo anterior, el régimen pensionario derivado de la Ley del Seguro Social derogada, no debe confundirse ni mezclarse con el de la ley vigente, por las siguientes razones: 1) Su financiamiento es distinto: la ley anterior previó un sistema de reparto en el que las pensiones se cubren con las reservas acumuladas por las aportaciones que los trabajadores afiliados al Instituto hicieron al seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, y corren a cargo del Gobierno Federal en términos del indicado artículo duodécimo transitorio; mientras las pensiones del nuevo régimen se financian con los recursos que los trabajadores acumularon durante su vida laboral en su cuenta individual y, por tanto, se encuentran a cargo de los propios asegurados, quienes deberán contratar una renta vitalicia o efectuar retiros programados del saldo de su cuenta individual; 2) Las pensiones del régimen anterior se cuantifican a partir del salario base de cotización en su promedio de las últimas 250 semanas en relación con la antigüedad del trabajador, es decir, atendiendo al número de semanas cotizadas, conforme a los artículos 167 y 171 de la ley derogada; mientras que las nuevas pensiones atenderán exclusivamente a las cantidades acumuladas en la cuenta individual y será el trabajador quien decida su monto, siempre y cuando la pensión que se le calcule en el sistema de renta vitalicia sea superior en más del 30% de la pensión garantizada, una vez cubierta la prima del seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios, pudiendo recibir el excedente en una sola exhibición, conforme a los artículos 157 y 164 de la Ley del Seguro Social vigente; 3) La ley derogada exige requisitos de edad para la pensión de cesantía; la nueva permite al asegurado pensionarse antes de cumplir las edades establecidas, siempre y cuando la pensión que se le calcule en el sistema de renta vitalicia sea superior en más del 30% de la pensión garantizada, una vez cubierta la prima del seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios; y 4) La pensión que el Instituto otorgue al trabajador conforme al régimen de la ley de 1973 será pagada por el Gobierno Federal, en cambio, la otorgada acorde con la ley vigente correrá a cargo de una aseguradora o de la Administradora de Fondos para el Retiro, con los fondos de la cuenta individual del trabajador." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 3, octubre de 2012, página 1417. Registro digital: 2002056).


13. "Artículo 43 BIS. Al momento en que el trabajador reciba crédito del Instituto, el saldo de la subcuenta de vivienda de su cuenta individual se aplicará como pago inicial de alguno de los conceptos a que se refieren los incisos de la fracción II del artículo 42.

"Durante la vigencia del crédito concedido al trabajador, las aportaciones patronales a su favor se aplicarán a reducir el saldo insoluto a cargo del propio trabajador.

"El trabajador derechohabiente que obtenga un crédito de alguna entidad financiera para aplicarlo al pago de la construcción o adquisición de su habitación, podrá dar en garantía de tal crédito, el saldo de su subcuenta de vivienda. Dicha garantía únicamente cubrirá la falta de pago en que pueda incurrir el acreditado al perder su relación laboral. Esta garantía se incrementará con las aportaciones patronales subsecuentes, que se abonen a la subcuenta de vivienda del trabajador. En el evento de que dicha garantía se haga efectiva, se efectuarán los retiros anticipados del saldo de la subcuenta de vivienda que corresponda para cubrir el monto de los incumplimientos de que se trate.

"El Instituto podrá otorgar créditos a los trabajadores derechohabientes en cofinanciamiento con entidades financieras, en cuyo caso, el trabajador también podrá otorgar la garantía a que se refiere el párrafo inmediato anterior. Dicha garantía se constituirá sobre el saldo que la subcuenta de vivienda registre al momento del otorgamiento del crédito. Las aportaciones que se efectúen a la subcuenta citada con posterioridad al otorgamiento del crédito se aplicarán a cubrir el saldo insoluto del crédito que haya otorgado el Instituto.

"En el supuesto de cofinanciamiento a que se refiere el párrafo inmediato anterior, el instituto deberá otorgar crédito al trabajador derechohabiente cuando el crédito que reciba de la entidad financiera de que se trate, se otorgue en base a fondos de ahorro establecidos en planes de previsión social que reúnan los requisitos de deducibilidad que se establezcan en las disposiciones fiscales correspondientes.

"En el caso de que el trabajador obtenga crédito de alguna entidad financiera y el instituto no pueda otorgar crédito en términos de lo dispuesto en el párrafo inmediato anterior, el trabajador tendrá derecho a que durante la vigencia de dicho crédito, las subsecuentes aportaciones patronales a su favor se apliquen a reducir el saldo insoluto a cargo del propio trabajador y a favor de la entidad financiera de que se trate.

"Previo convenio con la entidad financiera participante, el instituto podrá incluir en el porcentaje de descuento que el patrón efectúe al salario del trabajador acreditado, el importe que corresponda a los créditos otorgados en los términos del presente artículo."


14. "La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la libertad, de la propiedad, de las posesiones o de los derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras, la obligación de que en todo juicio se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento; además, por acto privativo debe entenderse aquel que tiene como fin la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado. En ese tenor, el artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores no infringe la referida garantía constitucional, al prever la obligación del trabajador o de sus beneficiarios de solicitar al Instituto la transferencia de los recursos de la subcuenta de vivienda a las administradoras de fondos para el retiro, cuando aquéllos no hubiesen sido aplicados de acuerdo con el numeral 43 Bis de la propia Ley, pues la disposición de mérito no permite la emisión de un acto de carácter privativo, sino que regula una situación de carácter provisional, temporal, condicionada y limitada a la obtención de una pensión o, en su defecto, a su entrega, en los términos previstos en las Leyes del Seguro Social y de los Sistemas de Ahorro para el Retiro." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 448. Registro digital: 171157)


15. "De la interpretación sistemática de los artículos 40, 42, fracción II y 43 Bis de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como 190 y 193 de la Ley del Seguro Social, deriva que la transferencia de los recursos de la subcuenta de vivienda no aplicados para el pago de un crédito de vivienda, a las administradoras de fondos para el retiro, en el supuesto de que el trabajador o sus beneficiarios tengan derecho a recibir una pensión conforme al régimen de la Ley del Seguro Social, tiene como propósito la contratación de una renta vitalicia con una institución de seguros. De ahí que el citado numeral 40 que prevé la transferencia referida no contraviene el derecho de audiencia contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no generar la privación del derecho de propiedad de los aludidos recursos, sino establecer una modalidad de esa propiedad, en términos del artículo 169 de la Ley del Seguro Social, cuya finalidad es que los recursos que no cumplieron su cometido (crédito de vivienda), se canalicen para beneficio de los trabajadores, como lo es la contratación de una renta vitalicia debido a que en el nuevo esquema de pensiones, cuanto mayor sea el saldo acumulado en la cuenta individual del trabajador, mayor será el monto de su pensión; de ahí que si la norma mencionada no genera la privación del derecho de propiedad, no se hace exigible el cumplimiento del derecho fundamental de audiencia previa." [Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, agosto de 2012, Tomo 1, página 1005. Registro digital: 2001349].


16. Aprobado en sesión de 9 de mayo de 2012. Mayoría de tres votos. Ausente: J.F.F.G.S.. Disidente: L.M.A.M.. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: L.J.G.R..


17. Aprobado en sesión de 9 de mayo de 2012. Mayoría de tres votos. Disidente: L.M.A.M.. Ponente: J.F.F.G.S.; en su ausencia hizo suyo el asunto M.B.L.R.. Secretaria: I.M.R..


18. Sesión de 16 de mayo de 2012. Mayoría de tres votos. Ausente: J.F.F.G.S.. Disidente: L.M.A.M.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.J.R.C..


19. Sesión de 8 de agosto de 2012. Mayoría de tres votos. Ausente: S.A.V.H.. Disidente: J.F.F.G.S.. Ponente: S.A.V.H.; en su ausencia hizo suyo el asunto L.M.A.M.. Secretario: L.J.G.R..


20. Sesión de 6 de marzo de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: J.F.F.G.S. y L.M.A.M.. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: M.Á.A.C..


21. "Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la Ley.

"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

"...

"XII. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones.

"Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del fondo nacional de la vivienda. Dicha ley regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad las habitaciones antes mencionadas. ..."


22. "Artículo 29. Son obligaciones de los patrones:

"...

"II. Determinar el monto de las aportaciones del cinco por ciento sobre el salario de los trabajadores a su servicio y efectuar el pago en las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, para su abono en la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los trabajadores previstas en los sistemas de ahorro para el retiro, en los términos de la presente Ley y sus reglamentos, así como en lo conducente, conforme a lo previsto en la Ley del Seguro Social y en la Ley Federal del Trabajo. En lo que corresponde a la integración y cálculo de la base y límite superior salarial para el pago de aportaciones, se aplicará lo contenido en la Ley del Seguro Social.

"Estas aportaciones son gastos de previsión de las empresas y forman parte del patrimonio de los trabajadores.

"Los patrones, al realizar el pago, deberán proporcionar la información relativa a cada trabajador en la forma y con la periodicidad que al efecto establezca la presente Ley y, en lo aplicable, la Ley del Seguro Social y la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

"El registro sobre la individualización de los recursos de la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, estará a cargo de las administradoras de fondos para el retiro, en los términos que se establecen en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y su Reglamento. Lo anterior, independientemente de los registros individuales que determine llevar el Instituto.

"Es obligación del patrón pagar las aportaciones por cada trabajador mientras exista la relación laboral y subsistirá hasta que se presente el aviso de baja correspondiente. Si se comprueba que dicho trabajador fue inscrito por otro patrón, el Instituto devolverá al patrón omiso, a su solicitud, el importe de las aportaciones pagadas en exceso, a partir de la fecha de la nueva alta; ..."


23 "Artículo 5o. El patrimonio del Instituto se integra:

"I. Con las aportaciones en numerario, servicios y subsidios que proporcione el Gobierno Federal;

"II. Con las cantidades y comisiones que obtenga por los servicios que preste, los cuales se determinarán en los términos de los reglamentos respectivos;

"III. Con los montos que se obtengan de las actualizaciones, recargos, sanciones y multas;

"IV. Con los bienes y derechos que adquiera por cualquier título, y

"V. Con los rendimientos que obtenga de la inversión de los recursos a que se refiere este artículo.

"Las aportaciones de los patrones a las subcuentas de vivienda son patrimonio de los trabajadores."


24. "Artículo 42. Los recursos del Instituto se destinarán:

"...

"II. Al otorgamiento de créditos a los trabajadores que sean titulares de depósitos constituidos a su favor en el Instituto:

"a) En línea dos a la adquisición en propiedad de habitaciones;

"b) En línea tres a la construcción de vivienda;

"c) En línea cuatro a la reparación, ampliación o mejoras de habitaciones, y

"d) En línea cinco al pago de pasivos adquiridos por cualquiera de los conceptos anteriores.

"Asimismo, el Instituto podrá descontar a las entidades financieras que cuenten con la respectiva autorización emitida para tal efecto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los créditos que haya otorgado para aplicarse a los conceptos señalados en los incisos anteriores. Estos descuentos serán con la responsabilidad de esas entidades financieras. ..."


25. "Artículo 159. Para efectos de esta ley, se entenderá por:

"I. Cuenta individual, aquella que se abrirá para cada asegurado en las Administradoras de Fondos para el Retiro, para que se depositen en la misma las cuotas obrero-patronales y estatal por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como los rendimientos. La cuenta individual se integrará por las subcuentas: de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; de vivienda y de aportaciones voluntarias.

"Respecto de la subcuenta de vivienda las Administradoras de Fondos para el Retiro deberán hacer entrega de los recursos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en los términos de su propia ley."


26. "Artículo 159. ...

"III. Pensión, la renta vitalicia o el retiro programado."


27. "Artículo 159. ...

"IV. Renta vitalicia, el contrato por el cual la aseguradora a cambio de recibir los recursos acumulados en la cuenta individual se obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida del pensionado."


28 "Artículo 159. ...

"V. Retiros programados, la modalidad de obtener una pensión fraccionando el monto total de los recursos de la cuenta individual, para lo cual se tomará en cuenta la esperanza de vida de los pensionados, así como los rendimientos previsibles de los saldos."


29 "Artículo 159. ...

"VI. Seguro de sobrevivencia, aquel que se contrata por los pensionados, por riesgos de trabajo, por invalidez, por cesantía en edad avanzada o por vejez, con cargo a los recursos de la suma asegurada, adicionada a los recursos de la cuenta individual a favor de sus beneficiarios para otorgarles la pensión, ayudas asistenciales y demás prestaciones en dinero previstas en los respectivos seguros, mediante la renta que se les asignará después del fallecimiento del pensionado, hasta la extinción legal de las pensiones."


30. "Artículo 159. ...

"VII. Monto constitutivo es la cantidad de dinero que se requiere para contratar los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia con una institución de seguros."


31. "Artículo 159. ...

"VIII. Suma asegurada es la cantidad que resulta de restar al monto constitutivo el saldo de la cuenta individual del trabajador." .


32. "Artículo 119. Para los efectos de esta ley existe invalidez cuando el asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales.

"La declaración de invalidez deberá ser realizada por el Instituto Mexicano del Seguro Social".


33. "Artículo 127. Cuando ocurra la muerte del asegurado o del pensionado por invalidez, el instituto otorgará a sus beneficiarios, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, las siguientes prestaciones:

"I. Pensión de viudez;

"II. Pensión de orfandad;

"III. Pensión a ascendientes;

"IV. Ayuda asistencial a la pensionada por viudez, en los casos en que lo requiera, de acuerdo con el dictamen médico que al efecto se formule, y

"V. Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este título. ..."


34. "Artículo 154. Para los efectos de esta ley existe cesantía en edad avanzada cuando el asegurado quede privado de trabajos remunerados a partir de los sesenta años de edad.

"Para gozar de las prestaciones de este ramo se requiere que el asegurado tenga reconocidas ante el instituto un mínimo de mil doscientas cincuenta cotizaciones semanales.

"El trabajador cesante que tenga sesenta años o más y no reúna las semanas de cotización señaladas en el párrafo precedente, podrá retirar el saldo de su cuenta individual en una sola exhibición o seguir cotizando hasta cubrir las semanas necesarias para que opere su pensión.

"En este caso, si el asegurado tiene cotizadas un mínimo de setecientas cincuenta semanas tendrá derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, en los términos del capítulo IV de este título."


35. "Artículo 190. El trabajador o sus beneficiarios que adquieran el derecho a disfrutar de una pensión proveniente de algún plan establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva, que haya sido autorizado y registrado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, debiendo cumplir los requisitos establecidos por ésta, tendrá derecho a que la Administradora de Fondos para el Retiro, que opere su cuenta individual, le entregue los recursos que lo integran, situándolos en la entidad financiera que el trabajador designe, a fin de adquirir una pensión en los términos del artículo 157 o bien entregándoselos en una sola exhibición, cuando la pensión de que disfrute sea mayor en un treinta por ciento a la garantizada."


36. "Artículo 193. Los beneficiarios del trabajador titular de una cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez serán los que establecen las fracciones III al (sic) IX del artículo 84, en relación con los artículos 129 al 137 de esta ley.

"En caso de fallecimiento del trabajador, si los beneficiarios legales ya no tienen derecho a pensión por el seguro de invalidez y vida, la Administradora de Fondos para el Retiro respectiva les entregará el saldo de la cuenta individual en partes iguales, previa autorización del instituto.

"El trabajador asegurado, deberá designar beneficiarios sustitutos de los indicados en el párrafo anterior, única y exclusivamente para el caso de que faltaren los beneficiarios legales. El trabajador podrá en cualquier tiempo cambiar esta última designación. Dicha designación deberá realizarla en la Administradora de Fondos para el Retiro que le opere su cuenta individual.

"A falta de los beneficiarios legales y sustitutos, dicha entrega se hará en el orden de prelación previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo. Cualquier conflicto deberá ser resuelto ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje."


37. "Artículo 80. El saldo de la cuenta individual, una vez deducido el importe de los recursos provenientes de la subcuenta de aportaciones voluntarias, será considerado por el Instituto Mexicano del Seguro Social para la determinación del monto constitutivo, a fin de calcular la suma asegurada que se entregará a la institución de seguros elegida por el trabajador o sus beneficiarios para la contratación de las rentas vitalicias y seguros de sobrevivencia en los términos previstos en la Ley del Seguro Social. En cada caso, el trabajador o sus beneficiarios decidirán libremente si los recursos de la subcuenta de aportaciones voluntarias los reciben en una sola exhibición o los utilizan para incrementar los beneficios de la renta vitalicia y seguro de sobrevivencia."


38. "Artículo 120. El estado de invalidez da derecho al asegurado, en los términos de esta ley y sus reglamentos, al otorgamiento de las prestaciones siguientes:

"I. Pensión temporal;

"II. Pensión definitiva.

"La pensión y el seguro de sobrevivencia a que se refiere esta fracción, se contratarán por el asegurado con la institución de seguros que elija. Para la contratación de los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia, el instituto calculará el monto constitutivo necesario para su contratación. Al monto constitutivo se le restará el saldo acumulado en la cuenta individual del asegurado y la diferencia positiva será la suma asegurada que el instituto deberá entregar a la institución de seguros para la contratación de los seguros a que se refiere esta fracción.

"Cuando el trabajador tenga un saldo acumulado en su cuenta individual que sea mayor al necesario para integrar el monto constitutivo para contratar los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia, podrá el asegurado optar por:

"a) Retirar la suma excedente en una sola exhibición de su cuenta individual;

"b) Contratar una renta vitalicia por una cuantía mayor, o

"c) Aplicar el excedente a un pago de sobreprima para incrementar los beneficios del seguro de sobrevivencia. ..."


39. "Artículo 127. ...

"En caso de fallecimiento de un asegurado, las pensiones a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo se otorgarán por la institución de seguros que elijan los beneficiarios para la contratación de su renta vitalicia. A tal efecto, se deberán integrar un monto constitutivo en la aseguradora elegida, el cual deberá ser suficiente para cubrir la pensión, las ayudas asistenciales y las demás prestaciones de carácter económico previstas en este capítulo. Para ello, el Instituto Mexicano del Seguro Social otorgará una suma asegurada que, adicionada a los recursos acumulados en la cuenta individual del trabajador fallecido, deberá ser suficiente para integrar el monto constitutivo con cargo al cual se pagará la pensión, las ayudas asistenciales y las demás prestaciones de carácter económico previstas en este capítulo, por la institución de seguros.

"Cuando el trabajador fallecido haya tenido un saldo acumulado en su cuenta individual que sea mayor al necesario para integrar el monto constitutivo para contratar una renta que sea superior a la pensión a que tengan derecho sus beneficiarios, en los términos de este capítulo, éstos podrán retirar la suma excedente en una sola exhibición de la cuenta individual del trabajador fallecido, o contratar una renta por una suma mayor.

"La renta vitalicia se sujetará a lo dispuesto en el artículo 159 fracción IV de esta ley.

"En caso de fallecimiento de un pensionado por riesgos de trabajo, invalidez, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, las pensiones a que se refieren las fracciones I, II, y III de este artículo se otorgarán con cargo al seguro de sobrevivencia que haya contratado el pensionado fallecido."


40. "Artículo 169. Los recursos depositados en la cuenta individual de cada trabajador son propiedad de éste con las modalidades que se establecen en esta ley y demás disposiciones aplicables.

"Estos recursos son inembargables y no podrán otorgarse como garantía. Lo anterior no será aplicable para los recursos depositados en la subcuenta de aportaciones voluntarias."


41. "Artículo 830. El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes."


42. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2006, página 461. Registro digital: 175574.


43. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2006, página 252. Registro digital: 175575.


44. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 529. Registro digital: 161250.


45. "Art. 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123. ..."


46. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 181-186, Primera Parte, página 239. Registro digital: 232351.


47. "Artículo 120. ...

"Cuando el trabajador tenga un saldo acumulado en su cuenta individual que sea mayor al necesario para integrar el monto constitutivo para contratar los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia, podrá el asegurado optar por:

"a) Retirar la suma excedente en una sola exhibición de su cuenta individual;

"b) Contratar una renta vitalicia por una cuantía mayor, o

"c) Aplicar el excedente a un pago de sobreprima para incrementar los beneficios del seguro de sobrevivencia."

"Artículo 127. ...

"Cuando el trabajador fallecido haya tenido un saldo acumulado en su cuenta individual que sea mayor al necesario para integrar el monto constitutivo para contratar una renta que sea superior a la pensión a que tengan derecho sus beneficiarios, en los términos de este capítulo, éstos podrán retirar la suma excedente en una sola exhibición de la cuenta individual del trabajador fallecido, o contratar una renta por una suma mayor."


48. "Artículo 131. La pensión de viudez será igual al noventa por ciento de la que hubiera correspondido al asegurado en el caso de invalidez o de la que venía disfrutando el pensionado por este supuesto."

"Artículo 135. La pensión del huérfano de padre o madre será igual al veinte por ciento de la pensión de invalidez que el asegurado estuviese gozando al fallecer o de la que le hubiera correspondido suponiendo realizado el estado de invalidez. Si el huérfano lo fuera de padre y madre, se le otorgará en las mismas condiciones una pensión igual al treinta por ciento de la misma base.

"Si al iniciarse la pensión de orfandad el huérfano lo fuera de padre o de madre y posteriormente falleciera el otro progenitor, la pensión de orfandad se aumentará del veinte al treinta por ciento, a partir de la fecha de la muerte del ascendiente."

"Artículo 137. Si no existieran viuda, viudo, huérfanos ni concubina o concubinario con derecho a pensión, ésta se otorgará a cada uno de los ascendientes que dependían económicamente del asegurado o pensionado por invalidez fallecido, por una cantidad igual al veinte por ciento de la pensión que el asegurado estuviese gozando al fallecer, o de la que le hubiera correspondido suponiendo realizado el estado de invalidez."

"Artículo 141. La cuantía de la pensión por invalidez será igual a una cuantía básica del treinta y cinco por ciento del promedio de los salarios correspondientes a las últimas quinientas semanas de cotización anteriores al otorgamiento de la misma, o las que tuviere siempre que sean suficientes para ejercer el derecho, en los términos del artículo 122 de esta ley, actualizadas conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, más las asignaciones familiares y ayudas asistenciales.

"En el caso de que la cuantía de la pensión sea inferior a la pensión garantizada, el Estado aportará la diferencia a fin de que el trabajador pueda adquirir una pensión vitalicia.

"En ningún caso la pensión de invalidez, incluyendo las asignaciones familiares y ayudas asistenciales, podrá ser inferior a la pensión garantizada establecida en el artículo 170 de esta ley."


49. "Artículo 120. El estado de invalidez da derecho al asegurado, en los términos de esta ley y sus reglamentos, al otorgamiento de las prestaciones siguientes:

"I. Pensión temporal;

"II. Pensión definitiva.

"La pensión y el seguro de sobrevivencia a que se refiere esta fracción, se contratarán por el asegurado con la institución de seguros que elija. Para la contratación de los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia, el instituto calculará el monto constitutivo necesario para su contratación. Al monto constitutivo se le restará el saldo acumulado en la cuenta individual del asegurado y la diferencia positiva será la suma asegurada que el instituto deberá entregar a la institución de seguros para la contratación de los seguros a que se refiere esta fracción."

"Artículo 127. Cuando ocurra la muerte del asegurado o del pensionado por invalidez, el instituto otorgará a sus beneficiarios, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, las siguientes prestaciones:

"I. Pensión de viudez;

"II. Pensión de orfandad;

"III. Pensión a ascendientes;

"IV. Ayuda asistencial a la pensionada por viudez, en los casos en que lo requiera, de acuerdo con el dictamen médico que al efecto se formule, y

"V. Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este título.

"En caso de fallecimiento de un asegurado, las pensiones a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo se otorgarán por la institución de seguros que elijan los beneficiarios para la contratación de su renta vitalicia. A tal efecto, se deberán integrar un monto constitutivo en la aseguradora elegida, el cual deberá ser suficiente para cubrir la pensión, las ayudas asistenciales y las demás prestaciones de carácter económico previstas en este capítulo. Para ello, el Instituto Mexicano del Seguro Social otorgará una suma asegurada que, adicionada a los recursos acumulados en la cuenta individual del trabajador fallecido, deberá ser suficiente para integrar el monto constitutivo con cargo al cual se pagará la pensión, las ayudas asistenciales y las demás prestaciones de carácter económico previstas en este capítulo, por la institución de seguros."


50. "Artículo 158. El asegurado podrá pensionarse antes de cumplir las edades establecidas, siempre y cuando la pensión que se le calcule en el sistema de renta vitalicia sea superior en más del treinta por ciento de la pensión garantizada, una vez cubierta la prima del seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios.

"El pensionado tendrá derecho a recibir el excedente de los recursos acumulados en su cuenta individual en una o varias exhibiciones, solamente si la pensión que se le otorgue es superior en más del treinta por ciento de la pensión garantizada, una vez cubierta la prima del seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios. La disposición de la cuenta así como de sus rendimientos estará exenta del pago de contribuciones.

"Lo dispuesto en este artículo es aplicable al ramo de vejez."


51. "Artículo 170. Pensión garantizada es aquella que el Estado asegura a quienes reúnan los requisitos señalados en los artículos 154 y 162 de esta ley y su monto mensual será el equivalente a un salario mínimo general para el Distrito Federal, en el momento en que entre en vigor esta ley, cantidad que se actualizará anualmente, en el mes de febrero, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, para garantizar el poder adquisitivo de dicha pensión."


52. "Artículo 171. El asegurado, cuyos recursos acumulados en su cuenta individual resulten insuficientes para contratar una renta vitalicia o un retiro programado que le asegure el disfrute de una pensión garantizada y la adquisición de un seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios, en los porcentajes del capítulo V de este título, recibirá del Gobierno Federal una aportación complementaria suficiente para el pago de las pensiones correspondientes, mismas que se otorgarán en los siguientes términos:

"I. La pensión de viudez será igual al noventa por ciento de la que estuviese gozando el pensionado al fallecer;

"II. La pensión del huérfano de padre o madre será igual al veinte por ciento de la pensión que el asegurado estuviese gozando al fallecer. Si el huérfano lo fuera de padre y madre, se le otorgará en las mismas condiciones una pensión igual al treinta por ciento de la misma base.

"Si al iniciarse la pensión de orfandad el huérfano lo fuera de padre o de madre y posteriormente falleciera el otro progenitor, la pensión de orfandad se aumentará del veinte al treinta por ciento de la base señalada, a partir de la fecha de la muerte del ascendiente, y

"III. Si no existieran beneficiarios con derecho a pensión conforme a lo previsto en las fracciones I y II anteriores, ésta se otorgará a cada uno de los ascendientes que dependían económicamente del pensionado fallecido, por una cantidad igual al veinte por ciento de la pensión que el asegurado estuviese gozando al fallecer.

"En estos casos, la administradora de fondos para el retiro continuará con la administración de la cuenta individual del pensionado y efectuará retiros con cargo al saldo acumulado para el pago de la pensión garantizada, en los términos que determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro."

"Artículo 172. El Gobierno Federal con recursos propios complementarios a los de la cuenta individual correspondiente, cubrirá la pensión garantizada, por conducto del instituto.

"El trabajador asegurado deberá solicitarla al instituto y acreditar tener derecho a ella. Por su parte la Administradora de Fondos para el Retiro está obligada a proporcionar la información que el propio instituto le requiera para este efecto.

"Agotados los recursos de la cuenta individual, la Administradora de Fondos para el Retiro, notificará este hecho al instituto con la finalidad de que éste continúe otorgando la pensión mínima garantizada.

"Una vez agotados los recursos la pensión será cubierta directamente por el instituto, con los recursos que para tal efecto le debe proporcionar el Gobierno Federal."

"Artículo 172 A. A la muerte del pensionado por cesantía en edad avanzada o vejez que estuviere gozando de una pensión garantizada, el instituto deberá contratar una renta vitalicia que cubra la pensión correspondiente conforme a lo previsto en las fracciones I a III del artículo 171 de esta ley, a favor de los beneficiarios con la aseguradora que éstos elijan.

"A efecto de lo anterior, el instituto deberá informar del fallecimiento a la administradora de fondos para el retiro que, en su caso, estuviere pagando la pensión, y observarse lo siguiente:

"I. La administradora de fondos para el retiro deberá entregar al Instituto los recursos que hubiere en la cuenta individual del pensionado fallecido, los cuales se destinarán al pago del monto constitutivo de la renta vitalicia de los beneficiarios, y

"II. El Gobierno Federal, por conducto del instituto, deberá aportar los recursos faltantes para el pago del monto constitutivo de la mencionada renta vitalicia."


53. "FONDOS ACUMULADOS EN LA SUBCUENTA DE VIVIENDA. EL INFONAVIT DEBE ENTREGARLOS INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA DEMANDA SE HUBIERA PRESENTADO ANTES O DESPUÉS DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL DECRETO DE REFORMAS AL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL ‘DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997’, DIFUNDIDO EN ESE MEDIO OFICIAL EL 12 DE ENERO DE 2012. El propósito de la reforma inicialmente citada fue agilizar la entrega de los recursos de vivienda, por conducto del Infonavit, a los trabajadores que hubiesen demandado su devolución antes del 13 de enero de 2012 (día en que entró en vigor la reforma al artículo octavo transitorio mencionado) y cuyo juicio estuviese en trámite; sin embargo, el precepto reformado no previó expresamente el supuesto de los trabajadores que presentaran su demanda después del inicio de su vigencia. No obstante lo anterior, es inaplicable el artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, conforme al cual, las Administradoras de Fondos para el Retiro (Afores) entregarán los recursos de vivienda, pues a pesar de que dicho numeral no se ha reformado, se encuentra dentro de la lógica del sistema normativo del artículo octavo transitorio del decreto de reformas al ordenamiento indicado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997, el que fue declarado inconstitucional por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la jurisprudencia 2a./J. 32/2006 (*); de ahí que ya no tiene razón de ser que el Infonavit transfiera a las Afores los recursos en cita, sino que éste, al tener los recursos de los trabajadores por corresponderle su administración [como se señala en la contradicción de tesis 25/2006-SS (**) resuelta por esta Segunda S.], debe devolverlos directamente, como consecuencia de la inconstitucionalidad referida, independientemente de que la demanda se hubiera presentado antes o después de la entrada en vigor del decreto de reformas al artículo octavo transitorio. De ahí que en todos los casos corresponda al Infonavit entregar los fondos de vivienda con la salvedad, claro está, de que haya efectuado la transferencia a una entidad financiera, pues lo relevante es la pronta devolución de los recursos a los trabajadores." (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo I, abril de 2015, página 760. Registro digital: 2008941)

"Nota: (*) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 32/2006 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2006, página 252, con el rubro: ‘INFONAVIT. EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (**) La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 25/2006-SS citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 954."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 09 de junio de 2017 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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