Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.C. J/31 C (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2017
Fecha30 Junio 2017
Número de registro27179
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo III, 1689
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 13/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 25 DE ABRIL DE 2017. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS C.A.G.Z., V.J.Q., G.A.N., E.F.N.G.Y.A.G.C.P.. PONENTE: E.F.N.G.. SECRETARIA: L.I.V..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 226, fracción III, de la Ley de A., en relación con el Acuerdo General 8/2015, modificado por el diverso 52/2015, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado, este último, el quince de diciembre de dos mil quince; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados en Materia Civil del mismo Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de A., al haberse planteado por el presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


TERCERO.-Posturas contendientes. Se trata de los siguientes criterios:


Primera postura


Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito:


1) Ejecutoria emitida al resolver el amparo directo 419/2014, en sesión de catorce de agosto de dos mil catorce, en la que se reclamó una sentencia dictada por una S. civil con sede en Guadalajara, J., al fallar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en un juicio civil sumario, que en lo conducente, dice:


"TERCERO.-No se transcribe la sentencia reclamada ni los conceptos de violación, por no exigirlo el numeral 74 de la ley de la materia, que prevé los requisitos formales que deben contener las sentencias dictadas en los juicios de amparo, ni existir precepto legal que establezca dicha obligación, además de que con esa omisión, no se deja en estado de indefensión a las partes, lo cual encuentra apoyo en la jurisprudencia «2a./J.» 58/2010, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.‘


"CUARTO.-Los conceptos de violación son infundados, con excepción del primero y partes del segundo, que son inoperantes.


"Previo a exponer los motivos, conviene narrar los siguientes antecedentes:


"1. ********** y **********, por su propio derecho, presentaron demanda en la vía civil sumaria, contra la aquí quejosa **********, ejerciendo la acción de disolución o división de copropiedad que existe respecto del inmueble que se ubica en **********, Colonia **********, Sector **********, Guadalajara (fojas 1-6 del juicio natural).


"2. El J. Noveno de lo Civil del Primer Partido Judicial, mediante proveído de ocho de febrero de dos mil doce, admitió la demanda en la vía propuesta (foja 07 íd); y, en el de veinticuatro de abril siguiente, declaró la correspondiente rebeldía de la enjuiciada, así como presunta confesa de los hechos que dejó de contestar (foja 12 íd).


"3. Mediante escrito presentado el veintisiete de junio de dos mil doce, compareció la demandada a promover incidente de nulidad de actuaciones por defectos en la diligencia de emplazamiento argumentando, esencialmente, que las copias de la demanda con las que se le corrió traslado, no contenían la firma autógrafa de los actores ni de sus abogados patronos, por lo que, no eran copia fiel de la que el J. admitió (fojas 22-26 íd).


"Incidente de nulidad que se desechó de plano en el proveído de trece de junio siguiente, sobre la base esencial de que en los numerales 112 y 112 Bis del Código de Procedimientos Civiles no está previsto, que las copias simples de traslado deban tener la firma de la parte actora, así como de sus abogados patronos (fojas 29-30 íd).


"4. En ocurso presentado el treinta y uno de agosto de dos mil doce, la demandada solicitó copias simples de todo lo actuado, incluyendo los documentos fundatorios y probatorios que se exhibieron en el sumario y los que obraran en el secreto del juzgado (foja 53 íd).


"5. Mediante libelo que se presentó el veintiséis de septiembre siguiente, la enjuiciada interpuso recurso de apelación contra los dos primeros párrafos del auto de diez del mismo mes, en el que se le declaró confesa de las posiciones que dice, erróneamente se calificación (sic) legales (fojas 70-73 íd).


"El anterior recurso se proveyó en el auto de diez de octubre de dos mil doce del texto, en lo que interesa:... ‘dígasele que no ha lugar, toda vez que la resolución que aprueba o repruebe posiciones no admite recurso alguno, tal y como lo establece el numeral 314 del Código de Procedimientos Civiles para esta entidad...’ (foja 74 íd).


"Por lo demás, en el líbelo que la demandada presentó el diecisiete de octubre siguiente, ofreció las pruebas confesionales de posiciones a cargo de los actores (fojas 77-78 íd); las que se admitieron en el proveído de primero de noviembre siguiente (foja 79 íd), y se desahogaron, el diecinueve de ese mes de dos mil trece (fojas 152-156 íd).


"En la inteligencia, que el seis de marzo de ese último año, se llevó a cabo la audiencia conciliatoria a la que asistió la enjuiciada (foja 137 íd).


"6. Seguido el juicio por sus etapas, el veinticuatro de enero pasado, se dictó sentencia en la que se declaró que los actores probaron su acción, empero, no la totalidad de sus prestaciones; en consecuencia, se determinó que cesara la comunidad; se llevara al (sic) cabo la venta del inmueble en disputa y se repartiera el precio entre los interesados en la parte alícuota que les correspondiera (fojas 160-164).


"7. Mediante escrito presentado el catorce de enero del año en curso, el abogado patrono de la enjuiciada, promovió incidente de nulidad de actuaciones contra lo que denominó I). Acta citatorio de emplazamiento... II). Acta de emplazamiento no personal... III). Acta de cédula de emplazamiento... (fojas 165-176); el cual se le desechó en el auto de seis de febrero siguiente, sobre la base de que debía reclamarse en la siguiente actuación en la que intervenga quien lo promueve, y en el que nos ocupa la parte demandada así como también su abogado patrono, han promovido en diversas ocasiones, dentro del procedimiento que nos ocupa, por lo que aterido (sic) resulta el recurso de nulidad planteado, al dolerse de actuaciones que han sido convalidadas por el simple paso del tiempo (fojas 177).


"8. Inconforme la demandada con la sentencia, interpuso recurso de apelación, del que se originó la reclamada, en la que se confirmó la del J..


"La quejosa aduce en el primer concepto de violación, que el fundatorio de la acción consistente, en las copias certificadas de la escritura pública ********** de ocho de junio de dos mil diez, pasada ante la fe de **********, Notario Público ********** de Zapopan, no debe considerarse documento público en los términos del numeral 329, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que la certificación de la citada escritura carece del requisito previsto en la fracción III del artículo 89 de la Ley del Notariado, específicamente, en su inciso e), atinente a que en cada una de las hojas se estampe el sello de autorizar y su rúbrica, incorporando el holograma o cualquier medio que el Consejo de Notarios haya dispuesto para su protección; que el fedatario sólo estampó el sello de autorizar en la primera y última hojas, pues en las subsecuentes, únicamente entreselló las caras de las hojas restantes, por lo que no es lo mismo colocar medio sello en una hoja, que estamparlo completo.


"Que el notario tampoco pone el holograma en cada una de las hojas, como lo exige la ley, sólo lo hace en la primera y en la última; que de una correcta interpretación del citado inciso e) fracción III del aludido precepto 89, literalmente se lee, como una sola oración, pues sabemos que gramaticalmente el signo coma une no divide y al señalarse textualmente que en cada una de las hojas se estampará el sello de autorizar y su rúbrica, incorporando el holograma o... (sic)..., debe decirse que aquí se exigen tres requisitos elementales. 1. Sello, 2. Rúbrica, y; 3. Holograma; ya que de lo contrario dicho documento (copias simples), carecería de vida jurídica.


"Tal concepto de oposición deviene inoperante, porque la disconforme no impugna uno de los argumentos torales que la S. expuso sobre el tópico que trae a colación, a fin de desestimarlo, consistente aquél, en que no debe perderse de vista, que el Fedatario Público número ********** de la municipalidad de ********** que certificó las copias del documento que se cuestiona, fue quien a su vez autorizó en su protocolo la escritura pública **********.


"Sirve de apoyo, el criterio sustentado por la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis visible en la página 26, Volúmenes 139-144, Cuarta Parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, que informa:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LA TOTALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN LA SENTENCIA RECLAMADA.-Si en los conceptos de violación expuestos por los quejosos no se combaten o desvirtúan todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia de la ad quem reclamada, los mismos deben ser considerados inoperantes, ya que aun cuando éstos fueran fundados, no serían suficientes para conceder el amparo, puesto que existen otros fundamentos de la sentencia que no se impugnaron y que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede estudiar, supliendo la deficiencia...

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