Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXI.1o.P.A. J/5 (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2017
Fecha30 Junio 2017
Número de registro27165
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV, 2553
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO EN REVISIÓN 231/2016. MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE GUERRERO. 19 DE ENERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: X.G.G.. SECRETARIO: R.S.A..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Estudio de los motivos de agravio vertidos por el recurrente. Los agravios que hace valer la revisionista serán analizados conforme al principio de estricto derecho, en virtud de que quien impugna es la autoridad responsable en el juicio de amparo, por lo cual, el análisis de la resolución controvertida se efectuará a la luz de los motivos de disentimiento esgrimidos, sin que le esté permitido a este tribunal federal ampliarlos o suplirlos en su deficiencia.


Por las consideraciones que en ella se vierten, resulta ilustrativa, en la especie, la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Registro digital: 173250

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXV, febrero de 2007

"Materia: Común

"Tesis: XIX.2o.A.C. J/16

"Página: 1482


"LITIS CONSTITUCIONAL. SU DELIMITACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y, EN SU CASO, EN EL RECURSO DE REVISIÓN, TRATÁNDOSE DE ASUNTOS EN QUE OPERA EL PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO.-La materia de estudio que constituye el límite y la condición de la jurisdicción del Juez Federal en el amparo indirecto, se constriñe al estudio de los razonamientos vertidos por la autoridad responsable en el acto combatido de que se trate, para sostener su sentido, a la luz de los planteamientos expresados por los peticionarios del amparo en su demanda, que tiendan a demostrar la ilegalidad o la inconstitucionalidad del mencionado acto reclamado; en tanto que en el recurso de revisión, la materia de la segunda instancia, se ciñe al estudio integral del fallo combatido, en vista de los motivos de inconformidad que plantean los recurrentes, que indefectiblemente deben estar en relación directa e inmediata con los fundamentos y consideraciones lógico-jurídicos contenidos en la sentencia que se recurre y no pueden ni deben comprender cuestiones diversas de su materia; de ahí que a través de ellos no sea factible introducir aspectos no controvertidos ante la potestad común ni las no expuestas en los conceptos de violación, porque implicaría alterar la litis constitucional.


"Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito.


"Amparo en revisión 168/2004. J.M.G.T. y otros. 18 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: J.S.M.G.. Secretario: R.A.G.S..


"Amparo en revisión 299/2005. L.R.M. y otra. 24 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: J.S.M.G.. Secretario: R.A.G.S..


"Amparo en revisión 75/2006. Instituto de Estudios Superiores de Tamaulipas, A.C. 3 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: J.S.M.G.. Secretario: G.C.V..


"Amparo en revisión 328/2006. Banco Nacional de México, S.A. 17 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: J.L.M.P.. Secretario: E.H.F.M..


"Amparo en revisión 336/2006. G.M.S.. 17 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: J.L.M.P.. Secretario: E.H.F.M.."


Precisado lo anterior, los agravios que hace valer la autoridad inconforme serán analizados en términos de lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley de Amparo, conforme al cual el estudio correspondiente puede realizarse de manera individual, conjunta o por grupos, o bien, en el propio orden de su exposición, o en uno diverso, pues lo importante es que el juzgador se ocupe de todos los motivos de disenso; esto es, que no quede alguno sin estudiar, independientemente de la técnica o método utilizado para su revisión.


Al respecto, es procedente citar, por analogía, la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Registro digital: 167961

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXIX, febrero de 2009

"Materia: Común

"Tesis: VI.2o.C. J/304

"Página: 1677


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.-El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.


"Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


"Amparo en revisión 180/2006. 22 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: G.C.R.. Secretario: H.S.R..


"Amparo en revisión 181/2006. C., S.A. de C.V. 22 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: G.C.R.. Secretario: H.S.R..


"Amparo directo 340/2007. M.J.C.B.V.. 5 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: G.C.R.. Secretario: C.A.G.G..


"Amparo en revisión 188/2008. Y.O.C.. 26 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: H.S.R., secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: C.A.G.G..


"Amparo en revisión 365/2008. M.V.C.M.C. o M.V.C.M. o V.C.M.C.. 24 de noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: G.C.R.. Secretario: C.A.G.G.."


Ahora bien, en los planteamientos de disenso la autoridad inconforme refiere, fundamentalmente, que le deparan perjuicio los argumentos vertidos por el Juez a quo en el considerando séptimo de la sentencia recurrida.


Conviene destacar que, en dicho apartado, el resolutor de amparo precisó que los actos reclamados consisten en la resolución de treinta de junio de dos mil quince, emitida en la revisión oficiosa del procedimiento administrativo **********, por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G., con sede en Chilpancingo, por la cual confirma la sentencia de veintitrés de febrero del año en cita, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de G., con sede en la ciudad citada, en la cual se ordenó suspender a la quejosa por el término de tres meses, del cargo de Juez Mixto de Primera Instancia, así como su ejecución.


Como antecedentes del acto reclamado, advirtió que por acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de G., con residencia en Chilpancingo, en sesión ordinaria de once de octubre de dos mil once, se acordó instruir procedimiento administrativo en contra de **********, Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Montaña, con residencia en Malinaltepec, G., por las probables irregularidades señaladas en la resolución dictada en el toca penal número **********, deducido de la causa penal **********, de seis de septiembre de dos mil once. (fojas 1 a 86 del tomo I de pruebas)


Asimismo, mediante proveído de dieciocho de octubre de dos mil once, se ordenó el inicio del procedimiento administrativo, el cual se registró bajo el número **********, del índice del Consejo de la Judicatura del Estado de G.; se ordenó notificar a la servidora pública de referencia, para que rindiera su informe respecto de los hechos que se le atribuían, ofreciera pruebas para su defensa, y fue señalada fecha y hora para que tuviera verificativo la audiencia de pruebas y alegatos correspondiente. (fojas 596 a 603 vuelta del tomo I de pruebas)


En escrito presentado en la Oficialía de Partes del Consejo de la Judicatura del Estado de G. el once de noviembre de dos mil once, la quejosa rindió su informe en relación con la vista otorgada. (fojas 770 a 773 del tomo II de pruebas)


El nueve de diciembre de dos mil once se desahogó la audiencia de pruebas y alegatos, con la presencia del abogado defensor de **********, y se ordenó turnar los autos para el dictado de la resolución correspondiente. (fojas 792 a 795 del tomo II de pruebas)


Después, el veintiséis de junio de dos mil doce, el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado dictó resolución en la cual ordenó la suspensión del cargo de la servidora pública **********, Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Montaña, con residencia en Malinaltepec, G., por el plazo de tres meses, al declarar fundada la denuncia administrativa, previa aprobación del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G.. (fojas 798 a 867 vuelta del tomo II de pruebas)


Previa reposición del procedimiento ordenada por ejecutoria de amparo, y seguidos los trámites respectivos, mediante resolución de treinta de junio de dos mil quince, emitida por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, se aprobó la sentencia revisada, dictada el veintitrés de febrero de dos mil quince por el Pleno del Consejo de la Judicatura, ambos órganos del Estado de G.; resolución que constituye el acto reclamado en el juicio de origen. (fojas 22 a 74)


Asimismo, destacó el juzgador a quo, que no consta en autos que la precitada resolución hubiera sido notificada a la funcionaria sancionada por parte de la autoridad responsable.


En atención al principio de mayor beneficio, el juzgador a quo estimó fundado el planteamiento formulado por la impetrante del amparo, atinente a que respecto a la conducta que se le atribuye había operado la prescripción (tres años) de la sanción.


Se estimó que el plazo previsto por el legislador local para que las autoridades correspondientes ejerzan sus facultades sancionadoras, sólo puede interrumpirse en los casos expresamente señalados en la ley, pues de estimarse lo contrario, se dejaría al arbitrio de la autoridad el establecimiento de tales supuestos; situación que resulta inadmisible, porque contraría la finalidad que persigue la institución jurídica de la prescripción; por tanto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR