Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.L. J/20 L (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2017
Fecha30 Junio 2017
Número de registro27208
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo III, 2374
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 11/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER Y EL CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE ABRIL DE 2017. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LAS M.G.G.H. FLORES Y ELBA SÁNCHEZ POZOS, Y DE LOS MAGISTRADOS G.M.A., A.C.O.Y.M.L.M.. PONENTE: G.M.A.. SECRETARIA: Y.A.Á..


CONSIDERANDO:


I. COMPETENCIA


Este Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 94, párrafos séptimo y décimo, y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 216, párrafo segundo y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Quáter, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1, 3 y 9, del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.(4)


II. LEGITIMACIÓN


La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados que integran el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


III. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que una contradicción de tesis debe estimarse existente cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adopten en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias. Estos razonamientos se sustentan en los siguientes criterios:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(5)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."(6)


Para poder determinar si existen criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, es necesario tener presentes las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO

Juicio de amparo directo 267/2016


Antecedentes:


1. La parte actora en el juicio laboral burocrático, demandó de su patronal la reinstalación y el otorgamiento de su definitividad, salarios vencidos y los que se siguieran generando, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, pago de tiempo extraordinario, medida de fin de año, fondo de ahorro, entero de aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco.


2. La parte demandada compareció a dar respuesta a la demanda instaurada en su contra, así como a su ampliación.


3. Seguido el juicio, el órgano de jurisdicción laboral del conocimiento, dictó laudo el diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, en el que condenó a la parte demandada a reinstalar a la trabajadora, pago de salarios caídos e incrementos salariales y pago de algunas prestaciones accesorias y se absolvió respecto de otras.


4. Inconforme con esa determinación, la parte actora promovió juicio de amparo directo, del que correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y lo registró como 267/2016, del que emanó el criterio que aquí contiende.


5. La parte quejosa en su demanda de amparo directo, manifestó que sólo pretendía combatir los temas que abordaba en sus conceptos de violación, y expresó su conformidad con la subsistencia del resto del fallo.


6. Ese Tribunal Colegiado de Circuito, respecto a las manifestaciones de la parte quejosa, en que aducía era de su interés la subsistencia del acto reclamado, con excepción de lo que alegaba vía conceptos de violación, consideró lo siguiente:


"NOVENO. El análisis de los conceptos de violación hechos valer, permite que se realicen las siguientes consideraciones jurídicas:


"Previamente se aclara, que como quien acude a pedir la protección federal es la parte trabajadora y demandante en el proceso de origen, en el particular procede suplir la deficiencia...

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