Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.A. J/26 A (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2017
Fecha30 Junio 2017
Número de registro27206
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo III, 2207


CONTRADICCIÓN DE TESIS 11/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 27 DE MARZO DE 2017. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.J.R.S., R.O.G., T.G.V., E.H.B.A., M.G.J., Ó.N.A.Y.J.M.R.G.. PONENTE: R.O.G.. SECRETARIO: R.M.G. NÚÑEZ.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito es legalmente competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 94, séptimo párrafo, y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 9 del Acuerdo General 8/2015, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, con su última modificación efectuada mediante Acuerdo General 52/2015, de quince de diciembre del año en cita, en razón de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Tercer Circuito.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, puesto que fue realizada por **********, autorizado en términos amplios por **********, quejoso en el juicio de amparo 896/2015, del Juzgado Segundo de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco -del que derivó el recurso de queja 109/2015 resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito-, es decir, por el autorizado de una parte en uno de los asuntos que motivaron la presente contradicción de tesis.


TERCERO.-Criterios contendientes.


Expresa el denunciante que en la resolución del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito "implícitamente se decidió que la demanda de amparo indirecto promovida en contra de una resolución administrativa donde se desechan elementos probatorios en un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, sí genera un motivo indudable y manifiesto de improcedencia. ... es obvio que el criterio de ese órgano es que, en fase de admisión, un Juez de Distrito está habilitado para evaluar si los actos reclamados lesionan o no derechos sustantivos, sin necesidad de admitir a trámite la demanda y tomar una decisión más fundada, donde se aprecie contextualmente si los actos reclamados son o no meras lesiones procesales, o tienen un efecto perjudicial sobre derechos humanos". Pero que, por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito consideró que "no es manifiesta ni indudable la improcedencia de una demanda donde se reclamen actos de tal naturaleza y, por tanto, el Juez de Distrito deberá admitirla a trámite y apreciar, con más detenimiento, si los informes justificados de las responsables y los elementos de prueba allegados por los partes".


Ahora, los antecedentes de los criterios que se denuncian, son los siguientes:


I. El nueve de julio de dos mil quince, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito resolvió el recurso de queja 109/2015, del se advierte lo siguiente:


1. ********** solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra "la resolución identificada con el folio **********, emitida el día 01 (uno) de abril de 2015 (dos mil quince) por el coordinador departamental de Resoluciones de Marcas Notorias adscrito al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, dentro del procedimiento de declaración administrativa por infracciones a la Ley PC. 1245/2014(I-149)125556"; así como "la discusión, aprobación, ordenación, expedición, promulgación, sanción, refrendo, mandamiento de publicación, publicación, ejecución y aplicación del artículo 192 de la Ley de la Propiedad Industrial"; reclamados al presidente, al secretario de Gobernación, al secretario de Economía, todos de los Estados Unidos Mexicanos, al director del Diario Oficial de la Federación y al Congreso de la Unión, a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del citado Congreso, con motivo de su primer acto de aplicación.


2. La demanda se turnó al Juzgado Segundo de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, correspondiéndole el número de amparo indirecto 896/2015, y en proveído de treinta de abril de dos mil quince la desechó, al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con el diverso 107, fracción III, inciso b), ambos de la Ley de Amparo, toda vez los actos reclamados "no son actos de imposible reparación".


3. Contra la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de queja radicado con el «número» 109/2015, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en sesión de nueve de julio de dos mil quince, en el que declaró "sustancialmente fundados los conceptos de agravio", por las razones siguientes:


• En primer término, adujo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió criterio respecto de la procedencia del amparo indirecto en contra de una resolución administrativa dictada dentro de un procedimiento seguido en forma de juicio y ésta constituye el primer acto de aplicación de una ley o reglamento, en la tesis 2a./J. 1/98, página 130 del T.V., febrero de 1998, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de título y subtítulo: "AMPARO CONTRA REGLAMENTOS. ES PROCEDENTE SI SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UNA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DICTADA DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO Y ÉSTA CONSTITUYE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN.";


• Asimismo, en el mencionado recurso de queja adujo el citado órgano jurisdiccional que la misma Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que el acto de aplicación del ordenamiento legal necesariamente debe actualizar los supuestos normativos, a fin de que proceda el juicio de amparo biinstancial, conforme a lo expuesto en la tesis 2a. LXXXIV/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., junio de 1998, página 145, registro digital: 196100, de título y subtítulo: "AMPARO CONTRA LEYES O REGLAMENTOS. ES IMPROCEDENTE SI EL SUPUESTO ACTO DE APLICACIÓN RECLAMADO EMITIDO EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO, EN REALIDAD NO MATERIALIZA LOS SUPUESTOS NORMATIVOS.";


• Agregó que "por excepción procede el juicio de amparo indirecto cuando el particular reclama un acto o resolución dictada dentro del procedimiento administrativo conjuntamente con la ley que se aplica en éste y le sirve de fundamento, en el entendido de que para la procedencia del juicio de garantías debe quedar probado, de manera fehaciente, que la ley que se reclama con motivo de su primer acto de aplicación efectivamente sirvió de fundamento a este último"; por tanto, dijo que, en el caso concreto, "para llegar a la conclusión de que el amparo sea procedente o no, se necesita realizar un estudio concienzudo para determinar, si las consecuencias producidas por el desechamiento de la prueba confesional y testimonial ofertadas en un procedimiento seguido en forma de juicio, en estricto cumplimiento a lo determinado por el artículo 192 de la Ley de la Propiedad Industrial -materia del acto reclamado-, son o no de imposible reparación;


• Citó el artículo 113 de la Ley de Amparo, así como la tesis consultable en la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo LIX, «Núm. 9» página 2080, de título y subtítulo: "IMPROCEDENCIA EN AMPARO, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE.", y a partir de ésta concluyó que en el caso a resolver "el hecho de determinar la procedencia del juicio de amparo en contra de una resolución intraprocesal, intermedia o de trámite emitida dentro de un procedimiento seguido en forma de juicio y ésta constituye el primer acto de aplicación de una ley, no es un motivo manifiesto de improcedencia para desechar de plano la demanda, ya que para determinar tal cuestión, debe realizarse un estudio de los informes de la autoridad responsable y de las pruebas aportadas por las partes";


• Abundó al respecto, al considerar: "para que el juzgador de amparo esté en posibilidades de estimar si el rechazo de diversas pruebas por prohibición expresa de la ley cuya inconstitucionalidad también se reclama afecta o no de forma irreparable los derechos sustantivos del quejoso, debe examinar las consecuencias producidas por el desechamiento de mérito y analizando si en el caso se actualiza un motivo de excepción" y citó la tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de octubre de 2014 a las 9:35 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo III, octubre de 2014, tesis II.1o.4 A (10a.), página 2921, de título y subtítulo siguientes: "RESOLUCIONES INTRAPROCESALES, INTERMEDIAS O DE TRÁMITE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO. SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO SI CAUSAN UN PERJUICIO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 22/2012 (10a.)].";


• Por tanto, concluyó el citado tribunal que la determinación de la Jueza de desechar de plano la demanda de garantías por advertir la causal de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61 de la ley de la materia, en relación con el 107, fracción III, inciso b), que establece la procedencia del juicio de amparo, en contra de actos cuyos efectos sean de imposible reparación, no es una causa manifiesta e indudable de improcedencia, por lo que revocó el acuerdo recurrido;


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