Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.1o.C. J/9 (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2017
Fecha30 Junio 2017
Número de registro27168
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV, 2737


INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 206/2015. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CLEMENTE G.O.C.. SECRETARIO: I.I.V.H..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Los agravios sometidos a la potestad de este órgano colegiado son, por una parte, ineficaces y, por otra, esencialmente fundados, aunque para ello deban ser suplidos en su deficiencia, atento a lo dispuesto por el artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo ya que, en la especie, se dilucidan tópicos susceptibles de afectar el orden y estabilidad de la familia, y la recurrente tiene el carácter de acreedora alimentaria.


Por cuestión de orden y método es de señalarse, en principio, que lo que aduce la inconforme en torno a que con su proceder el Juez de Distrito transgrede en su perjuicio el contenido de los artículos 14, 16, 17 y 107, fracción X, de la Constitución General de la República, deviene inoperante.


Ello, en razón de que los Jueces de Distrito, tratándose de juicios de amparo, actúan como órganos de control constitucional con la finalidad de tutelar los derechos fundamentales contra las transgresiones en que pudieran incurrir las autoridades en ejercicio de sus funciones públicas, por lo que, en todo caso, lo que ellos podrían infringir serían las disposiciones de la Ley de Amparo, pero no de la Constitución Federal, de modo que si en la especie la disconforme señala que el a quo viola sus derechos fundamentales contenidos en la Carta Magna, tal argumento amerita la calificativa de inoperante.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número P./J. 2/97, derivada de la contradicción de tesis número 14/94, de fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 5, Tomo V, enero de mil novecientos noventa y siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto:


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.-Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el Juez de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el Juez de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría extra lógicamente al Juez del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional."


En otro orden de ideas, es conveniente puntualizar que el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto **********, se hizo consistir en la resolución dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Córdoba, Veracruz, el nueve de abril del dos mil quince, en el juicio civil **********, promovido por la aquí quejosa **********, en contra de **********; al resolver la reclamación interpuesta por este último en contra de la pensión alimenticia provisional decretada a su cargo.


Asimismo, cabe acotar que de la lectura de la demanda de amparo, se advierte que en la resolución reclamada se redujo la pensión alimenticia provisional de ********** a **********, de los ingresos del deudor alimentario.


Establecido lo anterior, se atenderán ahora los argumentos que expresa la recurrente, tendientes a evidenciar que conforme al artículo 102 de la Ley de Amparo, el a quo tuvo que suspender o diferir, y no celebrar como lo hizo, la audiencia incidental respectiva ni, por ende, emitir la resolución aquí recurrida, en atención a que estaba pendiente de resolverse un recurso de queja interpuesto contra la suspensión provisional.


Motivo de disenso que resulta infundado, pues el artículo 102 que dice lesionado en su perjuicio la disconforme, dispone literalmente:


"Artículo 102. En los casos de resoluciones dictadas durante la tramitación del amparo indirecto que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un perjuicio no reparable a alguna de las partes, con la interposición de la queja el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito está facultado para suspender el procedimiento, hecha excepción del incidente de suspensión, siempre que a su juicio estime que la resolución que se dicte en ella pueda influir en la sentencia, o cuando de resolverse en lo principal, se hagan nugatorios los derechos que pudiera hacer valer el recurrente en el acto de la audiencia." (énfasis añadido)


Dispositivo, el antes citado, que expresamente establece que cuando se interponga recurso de queja contra alguna de las resoluciones emitidas en el trámite del amparo indirecto, el juzgador de amparo está facultado para suspender el procedimiento, siempre y cuando se reúnan ciertos requisitos...

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