Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo II, 1022
Fecha de publicación30 Junio 2017
Fecha30 Junio 2017
Número de resolución2a./J. 45/2017 (10a.)
Número de registro27148
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 223/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y EL PLENO ESPECIALIZADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO. 19 DE ABRIL DE 2017. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S.Y.E.M.M.I. DISIDENTES: J.L.P.Y.M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: H.O.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, por tratarse de criterios provenientes de un Pleno de Circuito Especializado y un Tribunal Colegiado, de distintos Circuitos sobre asuntos de la materia administrativa.(1)


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el cual sustentó uno de los criterios denunciados como opositores.


TERCERO.-Antecedentes y criterios contendientes. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada es menester reseñar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por el Tribunal Colegiado de Circuito y el Pleno de Circuito en las ejecutorias respectivas.


I. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito al resolver el amparo en revisión 549/2015


1. Una derechohabiente promovió juicio de amparo contra el subdelegado de Prestaciones de la Delegación Estatal en Puebla del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a quien le reclamó la retención y/o descuentos realizados con posterioridad al otorgamiento de su pensión de viudez de la cual era titular, a través del concepto 48 compatibilidad de pensión, así como la aplicación de los artículos 51 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada y 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la ley del referido instituto vigente, declarados inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


2. Del asunto conoció el Juez Primero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, quien lo registró bajo el expediente 1141/2015 y, seguida la secuela procesal correspondiente, dictó sentencia el treinta de octubre de dos mil quince en el sentido de sobreseer en el juicio de amparo, al considerar que se actualizaba la causa de improcedencia, prevista en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, al no agotarse el principio de definitividad.


3. La parte quejosa interpuso recurso de revisión, del cual tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, quien lo registró bajo el expediente RA. 549/2015.


4. En sesión de once de mayo de dos mil dieciséis, dicho Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia, en la que revocó el fallo y concedió el amparo solicitado, con base en las consideraciones que se sintetizan a continuación.


En primer término, el tribunal destacó que el Juez de Distrito incorrectamente fijó los actos reclamados, al precisar que consistía "en la orden verbal de diecinueve de junio de dos mil quince por virtud de la cual la autoridad responsable le realiza la retención o descuentos realizados, respecto de la pensión de viudez con número ********** ...", pues la quejosa no había impugnado orden verbal alguna, ni se realizaron los descuentos a los montos impugnados en esa fecha.


En ese sentido, señaló que el acto reclamado que se le atribuyó al subdelegado de Prestaciones de la Delegación de Puebla del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, consistía en los descuentos realizados con posterioridad a que fuera otorgada la pensión de viudez **********, de la cual la quejosa era titular a partir del nueve de diciembre de dos mil siete por el concepto "48 compatibilidad de pensión."


Revocó el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito, al estimar que el caso concreto se encontraba excepcionado del agotamiento del principio de definitividad, pues de los comprobantes de pago exhibidos por la quejosa, se advertía que los descuentos reclamados carecían de fundamentación.


En cuanto al estudio de fondo consideró, esencialmente, fundado el concepto de violación relativo a que los descuentos efectuados a la pensión de viudez, se realizaron con base en la aplicación de los artículos 51, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete y 12, segundo párrafo, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que establecen la compatibilidad de la pensión de viudez y jubilación con un monto máximo equivalente a diez veces el salario mínimo, los cuales fueron declarados inconstitucionales por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por considerarlos contrarios al artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional.


Al respecto, precisó que esta Segunda Sala concluyó que la pensión de viudez y la jubilación no eran excluyentes entre sí, al originarse por diversos motivos y atender a distintas finalidades, lo cual se corroboraba del contenido de la jurisprudencia 2a./J. 97/2012 (10a.), de rubro: "ISSSTE. EL ARTÍCULO 51, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD Y PREVISIÓN SOCIAL CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)." y la tesis aislada 2a. CXII/2014 (10a.), de título y subtítulo: "ISSSTE. EL ARTÍCULO 12 DEL REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY RELATIVA, VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL PRINCIPIO DE PREVISIÓN SOCIAL."


Precisó que a la quejosa se le otorgó la pensión por jubilación a partir del uno de junio de mil novecientos noventa y cinco y la de viudez, a partir de nueve de diciembre de dos mil siete, y se limitó el monto de la suma de éstas, por exceder de la cuota máxima pensionaria a que se referían los artículos 51 y 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada.


Así, definió que los descuentos reclamados a la pensión de viudez de la quejosa eran inconstitucionales, al derivar de la aplicación de preceptos normativos, cuya inconstitucionalidad fue declarada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por tanto, concedió el amparo para los siguientes efectos:


a) Se restituyan a la quejosa los montos que le han sido descontados con motivo del concepto 048, relativo a la "compatibilidad de pensión", realizados con motivo de la aplicación de los artículos 51, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete y 12, segundo párrafo, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; por lo que hace a aquellos anteriores a la publicación de la jurisprudencia 2a./J. 97/2012 (10a.), siempre que no se haya actualizado su prescripción; y,


b) Cese en el presente y futuro cualquier tipo de descuento o retención que tenga como fundamentos las normas inconstitucionales referidas.


Asimismo, destacó que no compartía la jurisprudencia PC. IX.C.A J/1 A (10a.), del Pleno Especializado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, de título y subtítulo: "ISSSTE. EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO RESPECTO DE UN ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 51, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA ABROGADA, DECLARADO INCONSTITUCIONAL POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.", por las razones que a continuación se transcriben:


Ello es así, porque atendiendo a que el derecho fundamental en juego es el de seguridad social, a la imprescriptibilidad de los derechos a la jubilación, a la pensión y para reclamar los incrementos y las diferencias que resulten de éstos (con las limitantes jurisprudenciales que ha establecido la superioridad) y conforme a una interpretación a la luz de los principios constitucionales de administración de justicia pronta y completa, así como de supremacía constitucional, se estima que, ante la declaratoria de inconstitucionalidad por parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de los preceptos en que se fundamentan los descuentos, es factible que los efectos del fallo protector, por una parte, se hagan extensivos a aquellos anteriores al acto de aplicación que en específico se haya combatido (con las limitantes jurisprudenciales que ha establecido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se verá más adelante) y, por otra, que se imponga la no aplicación a futuro de los numerales, pues no se puede soslayar que se trata de actos que también son inconstitucionales y que, siendo oportuna la presentación de la demanda por lo que hace a los mismos, deben quedar insubsistentes y que la finalidad última es que prevalezca lo dispuesto en la Ley Fundamental, aunado a que obligar a los gobernados a promover un juicio de amparo en contra de cada uno de los descuentos que se les hayan efectuado, redunda en un obstáculo injustificado al acceso a la justicia y al goce de los derechos que les corresponden, quedando sometidos a sus posibilidades materiales y jurídicas no obstante que ya promovieron oportunamente un juicio constitucional y obtuvieron una ejecutoria que les concede el amparo y protección de la Justicia de la Unión e, inclusive, podría llegar a entorpecer indebidamente el accionar de los tribunales, los cuales se verían obligados a ocuparse de un número considerable de asuntos en que se controviertan tales descuentos, no obstante que, se insiste, la inconstitucionalidad de los preceptos en que se fundamentan, deriva de un pronunciamiento de la Segunda Sala del Más Alto Tribunal de la República y el gobernado ya la hizo valer en un juicio de amparo.


II. Pleno Especializado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver la contradicción de tesis 4/2015


La contradicción de tesis se originó con motivo de la promoción de juicios de amparo indirecto, donde se señaló como acto reclamado el indebido descuento a las pensiones que por jubilación y por vejez se otorgan a las partes quejosas, con fundamento en la aplicación del artículo 51, párrafo segundo, de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, declarado inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El punto de contradicción en esos asuntos, consistió en definir si los efectos de la concesión del amparo, respecto del referido acto reclamado debían limitarse al acto de aplicación señalado en la demanda de amparo o si, por el contrario, dichos efectos debían ampliarse a los actos anteriores donde se hubiere aplicado dicho precepto legal, así como al futuro.


Al respecto, determinó que debía prevalecer como jurisprudencia la siguiente:


"ISSSTE. EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO RESPECTO DE UN ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 51, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA ABROGADA, DECLARADO INCONSTITUCIONAL POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Cuando se impugna un ulterior acto de aplicación del artículo indicado, por virtud del cual se disminuye el monto de alguna de las pensiones que por jubilación o viudez percibe el quejoso, la protección constitucional que se otorgue con base en la jurisprudencia 2a./J. 97/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que lo declaró inconstitucional, debe ser para el efecto de que a aquél se le reintegre únicamente el descuento realizado indebidamente con motivo del acto de aplicación combatido, sin que pueda ordenarse respecto de descuentos efectuados con anterioridad, toda vez que fue consentida la norma declarada inconstitucional, al no haberla impugnado oportunamente, sin que pueda desincorporarse en lo futuro su aplicación, pues ello deberá atacarse en cada caso concreto."(2)


Las consideraciones plasmadas por el Pleno de Circuito contendiente que dieron lugar a la emisión de la jurisprudencia transcrita fueron, en esencia, las que a continuación se sintetizan.


La conclusión abordada por el Pleno de Circuito, partió del estudio de lo previsto en el artículo 77 de la Ley de Amparo, donde se contemplan las reglas que rigen los efectos del amparo, los cuales tratándose de actos positivos, deben restituir al agraviado en el pleno goce del derecho violado, mediante el restablecimiento de las cosas al estado que guardaban antes de la violación.


Sostuvo que el hecho de que en un juicio de amparo, donde se reclame la aplicación de una norma declarada inconstitucional, se acotan los efectos a partir del acto señalado en ésta, respeta los principios de exhaustividad y congruencia que rigen las sentencias de amparo, pues a partir de éstos, se colige que el fallo debe atender únicamente a la litis de amparo sin omitir nada, ni añadir cuestiones que no se hicieron valer en la demanda correspondiente.


Añadió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Amparo, cuando se reclama un acto de carácter positivo, los alcances de la protección constitucional, consistían en la restitución de las cosas al estado en que se encontraban a partir de la violación, lo cual debía entenderse desde el acto de aplicación señalado en la demanda de amparo.


Refirió que resultaba incorrecta la precisión de los efectos del amparo concedido contra la aplicación del numeral 51, segundo párrafo, de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de Nación, extendidos a partir del primer acto de aplicación, con independencia de la fecha del acto de aplicación reclamado en la demanda de amparo.


Destacó que si bien la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos precedentes había resuelto que tratándose del amparo contra normas generales, los efectos del fallo protector actuaban hacia el pasado, destruyendo el acto de aplicación que dio lugar a la promoción del juicio de amparo, así como los futuros, en el caso concreto, no se combatía una norma general, sino un acto emitido en aplicación de un precepto declarado como inconstitucional.


Precisó que los efectos restitutorios a los que se refería el artículo 77 de la Ley de Amparo no debían entenderse como retroactivos, pues los últimos implicaban conceder la prerrogativa constitucional, respecto de actos distintos a la motivación de la demanda de amparo, lo que resulta contrario al esquema legal que rige dicho juicio, por lo que cuando se impugna un acto de aplicación de una norma declarada inconstitucional, únicamente podían otorgarse efectos presentes.


Asimismo, consideró que, estimar lo contrario, constituiría una modificación improcedente de la litis constitucional, generando estado de indefensión para las autoridades responsables al no otorgarles intervención como parte procesal, respecto de dichos actos, así como inseguridad jurídica derivada de la extensión de los efectos del fallo protector sin limitación temporal alguna hacía el pasado.


Por otro lado, determinó que tampoco era factible otorgar efectos futuros en esos casos concretos, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar los asuntos donde se impugnaba la negativa de devolución de aportaciones fundada en el artículo octavo transitorio del Decreto de reforma de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, fijó criterio obligatorio en el sentido de que la concesión del amparo no podía tener como efecto, invalidar perjuicios diversos a los ocasionados por aplicaciones diversas al acto reclamado, ni evitar que en lo futuro se aplicara de nueva cuenta la ley al quejoso por haber sido consentida por no impugnarse desde el primer acto de aplicación.


Atento a lo anterior, sostuvo que si bien en amplísima suplencia de la queja, los efectos del juicio de amparo podrían extenderse al futuro, evitando que los jubilados se encuentren obligados a promover dicho medio de impugnación cada que se realicen los descuentos mensuales, dicho Pleno de Circuito no estaba facultado para inaplicar los criterios obligatorios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto a los efectos de los actos ulteriores de aplicación de una norma declarada inconstitucional por jurisprudencia.


Además, añadió que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado que la suplencia de la deficiencia de la queja no llega al extremo de modificar el régimen establecido en la Constitución y en la Ley de Amparo, lo cual se reflejaba en las tesis 1a. XVII/2007 y 1a. CCXXIV/2015 (10a.) de rubro, título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. NO OPERA EN LOS CASOS EN QUE ES IMPROCEDENTE UN RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, AUN TRATÁNDOSE DE MENORES DE EDAD."(3) y "ADULTOS MAYORES. AL CONSTITUIR UN GRUPO VULNERABLE MERECEN UNA ESPECIAL PROTECCIÓN POR PARTE DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO."(4)


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. A fin de verificar si en la especie existe la contradicción de tesis denunciada, se debe tomar en cuenta el criterio del Tribunal Pleno, surgido por el sistema de reiteración, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(5)


Conforme al criterio anterior, la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales, adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


En efecto, ambos órganos jurisdiccionales, atendieron a la misma cuestión jurídica, respecto de juicios de amparo donde se señaló como acto reclamado el indebido descuento mensual a las pensiones por jubilación y vejez, con fundamento en la aplicación del artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito a concedió el amparo, respecto de los montos que le fueron descontados a la pensión de viudez, en aplicación de los artículos 51, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete y 12, segundo párrafo, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo que hacía a los descuentos presentes y pasados, siempre que no se hubiere actualizado su prescripción, así como los futuros.


Arribó a dicha conclusión tomando como base la imprescriptibilidad de los derechos para reclamar los incrementos y diferencias de las pensiones, así como el principio de supremacía constitucional, para determinar que ante la declaratoria de inconstitucionalidad por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de los preceptos en que se fundamentaban los descuentos, era factible que los efectos del fallo se hicieran extensivos a aquellos anteriores al acto de aplicación que en específico se hubiera combatido, así como la imposición de la no aplicación a futuro de esas disposiciones normativas.


Indicó que ello atendía a que no podía obligarse a los gobernados a promover un juicio de amparo contra cada descuento efectuado a su pensión, porque su derecho de acceso a la justicia quedaba sometido a sus posibilidades materiales y jurídicas.


En contraste, al resolver la contradicción de tesis 4/2015, el Pleno Especializado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, determinó que no era factible que en los casos donde se señalara como acto reclamado el indebido descuento a las pensiones de jubilación y vejez otorgadas a los quejosos, con fundamento en la aplicación del artículo 51, párrafo segundo, de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se extendieran los efectos de la concesión, respecto de actos de aplicación pasados y futuros que no fueron impugnados en el escrito de la demanda de amparo, pues de conformidad con los principios de exhaustividad y congruencia, las resoluciones debían ceñirse únicamente a lo fijado en la litis constitucional, sin poder comprender otras.


Asimismo, destacó que si bien cuando se trataba del juicio de amparo donde se impugnaran normas generales, los efectos alcanzaban al primer acto de aplicación y se extendían al futuro, lo cierto era que, en el caso a estudio, en los juicios de amparo no se reclamó como acto la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, sino un acto emitido en aplicación de un precepto declarado inconstitucional, por lo que los efectos debían limitarse a invalidar el acto señalado como reclamado.


Además, sustentó su determinación en que, al resolver los asuntos donde se reclamaba la negativa de devolución de aportaciones al Instituto de Fondo de Vivienda de los Trabajadores, esta Segunda Sala consideró que los efectos del amparo no podían alcanzar al primer acto de aplicación, porque al no impugnarse este último, se había consentido la norma.


Así, del análisis comparativo de las resoluciones reseñadas, se llega a la conclusión de que sí existe la contradicción de criterios denunciada, ya que los órganos involucrados se basaron en los mismos supuestos, a saber:


a) Se determinó el alcance de los efectos de la concesión de la protección constitucional, respecto de juicios de amparo donde se señaló como acto reclamado el indebido descuento mensual a las pensiones de jubilación y vejez otorgadas a los quejosos, con fundamento en la aplicación del artículo 51, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada.


b) En ambos supuestos el acto impugnado consistió en un ulterior acto de aplicación, es decir, no se reclamó la norma general señalada con motivo de su primer acto de aplicación.


c) Existe jurisprudencia de esta Segunda Sala que declara inconstitucional el artículo 51, segundo párrafo, de la ley mencionada.


Sin embargo, sostuvieron conclusiones diferentes.


Por un lado, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito determinó que los efectos del amparo en ese caso debían ser para que cesaran los descuentos de la pensión hacia el futuro y se restituyeran las cantidades indebidamente descontadas con motivo del acto de aplicación, precisando que dichos efectos debían ser extensivos en cuanto a los descuentos anteriores, siempre y cuando no hubieren prescrito. En cambio, el Pleno de Circuito resolvió que los alcances de la concesión debían impactar únicamente al acto de aplicación.


Entonces, es posible concluir que en el caso existe contradicción de tesis y que el punto en controversia girará en torno a determinar si en los juicios de amparo indirecto en los que se impugne la aplicación del artículo 51, segundo párrafo, de la Ley del Instituto Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, y no se señale esa norma general como acto reclamado, los efectos de la concesión del amparo deben limitarse al acto de aplicación, o también implican la restitución por actos anteriores al reclamado y la vinculación de la autoridad en la futura desaplicación de dicho precepto legal.


QUINTO.-Determinación del criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos.


Según quedó precisado, en los juicios de amparo de los que surgió esta contradicción, se impugnaron los descuentos efectuados a las pensiones de viudez y jubilación con motivo del artículo 51, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, pero no se señaló dicho precepto como acto reclamado, sino que se cuestionó el acto de la autoridad administrativa, al haberse fundado en esa disposición, declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Para una mayor comprensión del asunto, es preciso mencionar que, al fallar el amparo en revisión 639/2011, en sesión de veintiséis de octubre de dos mil once, esta Segunda Sala determinó que el artículo 51, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada,(6) transgredía los principios de previsión social contenidos en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución, al restringir el derecho a percibir íntegramente las pensiones de viudez y de jubilación, cuando la suma de ambas rebasara diez veces el salario mínimo, previsto como cuota máxima de cotización, por tres razones principales.


1. Dichas pensiones tienen orígenes distintos, pues la primera surge por la muerte del trabajador y la segunda se genera día a día con motivo de los servicios prestados por el trabajador o trabajadora.


2. Cubren riesgos diferentes, dado que la pensión por viudez, protege la seguridad y bienestar de la familia ante el riesgo de la muerte del trabajador o trabajadora y la pensión por jubilación protege su dignidad en la etapa de retiro.


3. Tienen autonomía financiera, ya que la pensión por viudez se genera con las aportaciones hechas por el trabajador o pensionado fallecido y la pensión por jubilación, se origina con las aportaciones hechas por el trabajador o pensionado, motivo por el cual no se pone en riesgo la viabilidad financiera de las pensiones conjuntas.


De dicho asunto surgió por reiteración la jurisprudencia 2a./J. 97/2012 (10a.), de rubro: "ISSSTE. EL ARTÍCULO 51, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD Y PREVISIÓN SOCIAL CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)."(7)


Posteriormente, al resolver la contradicción de tesis 277/2015, en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil quince, esta Segunda Sala estudió el tema de la aplicación de dicha jurisprudencia, tratándose de la devolución de descuentos efectuados por la autoridad administrativa, en relación con el monto de una pensión de viudez, acontecidos con anterioridad a la fecha de publicación de la citada jurisprudencia en el Semanario Judicial de la Federación.


En dicho asunto se definió que la jurisprudencia en mención, generaba el derecho a solicitar la devolución de las retenciones respectivas, con fundamento en el artículo 51, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, en los términos siguientes:


1) A partir de que la jurisprudencia es legalmente obligatoria. Al ser este momento en el cual se reconoce el derecho a su devolución, por haberse desvirtuado la presunción de constitucionalidad que dicha norma gozaba en razón de la legitimidad de los órganos que la emitieron; y,


2) Con anterioridad a su publicación, siempre que no se trate de descuentos respecto de los cuales se haya actualizado la prescripción. Atendiendo a que el derecho fundamental en juego es el de seguridad social y que el derecho en controversia es distinto a la materia propiamente fiscal.


Con motivo de esa resolución, se emitió la jurisprudencia 2a./J. 3/2016 (10a.), de título y subtítulo: "PENSIÓN POR VIUDEZ. PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DE LOS DESCUENTOS REALIZADOS A AQUÉLLA CON FUNDAMENTO EN LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 97/2012 (10a.)."(8)


En relación con el tópico en análisis, es oportuno citar también los siguientes criterios de esta Segunda Sala.


"PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE. Conforme al artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007 (cuyo contenido sustancial reproduce el numeral 248 de la ley relativa vigente) es imprescriptible el derecho a la jubilación y a la pensión, dado que su función esencial es permitir la subsistencia de los trabajadores o sus beneficiarios. En esa virtud, también es imprescriptible el derecho para reclamar los incrementos y las diferencias que resulten de éstos. Bajo este tenor, tal derecho no se encuentra ubicado en ninguno de los supuestos sujetos a prescripción del numeral en comento, sino en la hipótesis general de que el derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible, porque dichas diferencias derivan directa e inmediatamente de esos derechos otorgados al pensionado y cumplen la misma función."(9)


"PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE. ALCANCES DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 114/2009 (*). En la citada jurisprudencia, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que es imprescriptible el derecho para reclamar los incrementos y las diferencias que resulten de éstos. No obstante, tal imprescriptibilidad excluye a los montos vencidos de dichas diferencias, los cuales corresponden a cantidades que se generaron en un momento determinado y que no se cobraron cuando fueron exigibles, por lo que la acción para exigir las diferencias vencidas sí está sujeta a la prescripción de cinco años contados a partir de que fueron exigibles, en términos del artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete (cuyo contenido sustancial reproducen los numerales 61 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se Expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 248 de la ley relativa vigente). Luego, el alcance de la citada jurisprudencia es establecer que aunque esté prescrita la acción para reclamar determinadas diferencias, ello no implica la prescripción del derecho del pensionado para demandar los incrementos y las demás diferencias resultantes, por los montos vencidos respecto de los cuales no se actualice la prescripción."(10)


En términos de la jurisprudencia transcrita, se definió que es imprescriptible el derecho a la jubilación y a la pensión, dado que su función esencial, es permitir la subsistencia de los trabajadores o sus beneficiarios. En esa virtud, también es imprescriptible el derecho para reclamar los incrementos y las diferencias que resulten de éstos.


El contenido de la ejecutoria que generó la tesis 2a. CIV/2015 (10a.), corrobora el criterio sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 114/2009, y aclara que, solamente el derecho a que se cuantifique correctamente una pensión es imprescriptible, mas no el relativo a obtener el pago de aquellas cantidades que no le fueron oportunamente cubiertas al particular.


Lo trascendente de la tesis aislada, posterior es que se precisan los alcances de la citada jurisprudencia, con el propósito de definir si el Instituto de Seguridad Social se encuentra o no obligado a pagar a sus pensionados todas aquellas cantidades que les hubiera dejado de cubrir con motivo de su incorrecta cuantificación y/o liquidación desde el momento en que tal deficiencia ocurrió, es decir, desde que se actualizaron las condiciones para que operara su mecánica de incremento.


A partir de esa premisa, esta Segunda Sala estableció que si el derecho a reclamar el otorgamiento de una pensión se actualiza día con día, igual suerte debe correr la prerrogativa relativa a exigir sus diferencias, motivo por el cual deben estimarse prescritas aquellas cantidades que se reclamen después de haber transcurrido el plazo de cinco años, desde la fecha en que debió efectuarse su ajuste, pues a partir de ese momento tales diferencias eran exigibles al Instituto de Seguridad Social en tanto que ya son cuantificables.


En ese orden, se precisó que solamente el derecho a que se cuantifique correctamente una pensión es imprescriptible, mas no el diverso a obtener el pago de aquellas cantidades que no le fueron oportunamente cubiertas, pues dichas diferencias son exigibles día con día desde el momento en que debieron ser liquidadas y, por tanto, su reclamo sí se encuentra sujeto al plazo mencionado.


Finalmente, la precisión efectuada por la tesis aislada 2a. CIV/2015 (10a.), fue aplicable también en aquellos casos en que el derechohabiente haya visto disminuido el importe de su pensión con motivo de su ajuste por compatibilidad, pues las diferencias que tal ajuste negativo haya generado son igualmente cuantificables desde que se le aplicaron por primera ocasión.(11)


De lo anterior, es posible advertir que el acto de aplicación del artículo 51, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, en una demanda de amparo, además de los descuentos efectuados a las pensiones, también puede consistir en la negativa de la autoridad a devolver los que ya fueron realizados, respecto de los cuales opera la prescripción, así como la respuesta que recaiga a una solicitud de rectificación o ajuste del monto de pensión correspondiente, cuyo planteamiento es imprescriptible. Lo anterior, en atención a la imprescriptibilidad del derecho a solicitar el ajuste del monto pensionario y del plazo de prescripción para solicitar a la autoridad el pago de los descuentos indebidos.


Cabe aclarar que en esta ejecutoria, se abordará exclusivamente el tópico relativo a si los efectos del juicio de amparo cuando se reclame únicamente el acto de aplicación de la norma general mencionada pueden alcanzar a actos diversos que no fueron señalados como reclamados y ordenar la desaplicación futura del precepto legal, mas no a la posibilidad y oportunidad de reclamar en una demanda de amparo el ajuste pensionario o la devolución de descuentos no prescritos, pues dicha cuestión constituye un problema jurídico distinto.


Para resolver el tema en cuestión, es necesario analizar a la luz de nuestro sistema legal y constitucional, los alcances de la concesión del amparo.


El artículo 103, fracción I, constitucional,(12) establece que los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la propia Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.


Existen dos vías a través de las cuales puede tramitarse el juicio de amparo: la indirecta y la directa. La primera es del conocimiento de los Jueces de Distrito y también es conocida como amparo biinstancial, en virtud de que se compone por dos instancias, dado que la sentencia que dicten esos juzgadores puede impugnarse mediante recurso de revisión (cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito o a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dependiendo de los temas sobre los que verse la litis de segundo grado). La segunda es de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, generalmente en una sola instancia (por eso es conocido como amparo uniinstancial), salvo que el asunto verse sobre la interpretación directa de algún precepto de la Constitución o la constitucionalidad de una norma de carácter general, en cuyo caso procederá, excepcionalmente, recurso de revisión ante esta Suprema Corte.


La impugnación vía acción de una ley o norma general como acto destacado sólo puede hacerse valer en el amparo indirecto o biinstancial, ante los Jueces de Distrito, en términos de lo establecido en la fracción I del artículo 107 de la Ley de Amparo.(13) En ese supuesto, se llaman a juicio a las autoridades que intervinieron en el proceso de creación de la norma general, a efecto de que puedan defender su constitucionalidad.


El efecto de una eventual concesión del amparo en este último supuesto será el de declarar inconstitucional la norma general señalada como acto reclamado, dejar insubsistente el acto de aplicación y que en el futuro no se pueda volver a aplicar al solicitante del amparo la disposición impugnada hasta que se reforme.


En el juicio de amparo indirecto es posible reclamar actos de autoridades administrativas y judiciales distintos a las normas generales, sin que necesariamente se señalen los preceptos en que se fundan como acto reclamado, en términos del artículo 107, fracción I, de la Ley de Amparo.


Pues bien, en cuanto a los efectos de las sentencias de amparo, el artículo 74, fracción V,(14) de la Ley de Amparo, establece que la sentencia contendrá los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo. A su vez, el numeral 77(15) de dicha ley, mandata que los efectos de la concesión de amparo serán:


a) Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, restituir al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y,


b) Si el acto reclamado es de carácter negativo o implica una omisión, debe obligarse a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija.


Además, se ordena que en el último considerando de la sentencia, el juzgador determine con precisión los efectos del amparo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho.


De manera adicional, la Ley de Amparo, en su artículo 78,(16) contiene una regla específica para los efectos de la concesión de amparo, cuando se señale como acto reclamado una norma general, en términos de la fracción I del artículo 107 del citado ordenamiento legal. En esos casos, la sentencia debe determinar si la norma reclamada es constitucional, o si debe declararse inconstitucional. En este segundo caso, se establece que los efectos, se extenderán a todas aquellas normas y actos cuya validez dependa de la propia norma invalidada. Dichos efectos se traducirán en la inaplicación de la norma impugnada, únicamente respecto del quejoso. En ese supuesto, el juzgador podrá especificar las medidas adicionales a la inaplicación para restablecer al quejoso en el pleno goce del derecho violado.


De estos preceptos, se advierte que en el juicio de amparo indirecto es posible señalar como acto reclamado a la norma general, y en ese caso se prevé que en la sentencia de amparo se incluya la declaración sobre la inconstitucionalidad de ese acto, y que como consecuencia se ordene su inaplicación en favor del quejoso. Tal regla no se previó ni para el juicio de amparo directo, ni para los demás supuestos en que procede el juicio de amparo indirecto en que no se señale la norma general como acto reclamado.


En efecto, de no reclamarse la norma general, o de que el juicio de amparo sea improcedente en contra de ella, tal circunstancia sólo impediría el otorgamiento del amparo contra la ley misma, pero no contra los actos de su aplicación, más aún cuando éstos han sido impugnados en tiempo, y en consecuencia no han querido ser tolerados por el agraviado. En ese sentido, en este último caso, se insiste, no cabría la inaplicación de la norma general en los términos previstos por el artículo 78 de la Ley de Amparo, en tanto que aquélla no es el acto reclamado que motiva la concesión, sino su aplicación a un acto concreto que sí fue señalado como reclamado y respecto del cual sí procede el juicio de protección constitucional.


Como apoyo de esta conclusión, se citan las tesis que se emitieron con base en la Ley de Amparo abrogada, que contienen el criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia, en cuanto a los rasgos distintivos de la concesión del amparo, cuando la norma general es señalada como acto reclamado, los cuales se estiman aplicables al ordenamiento vigente, en atención a que éste, en sus artículos 107, fracción I y 78, mantiene y refuerza la distinción referida.


Por su relevancia para ilustrar el referido criterio, se transcribe la jurisprudencia P./J. 105/2007:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONDICIONES PARA QUE OPERE RESPECTO DE ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN DE LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (AMPARO INDIRECTO Y DIRECTO).-La suplencia de la queja deficiente en el caso de jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de leyes no sólo se actualiza con respecto a la ley viciada (en amparo indirecto), sino también en cuanto a sus actos de aplicación reclamados (tanto en amparo indirecto como en directo). Esto es, para que opere en ambas vías, la suplencia de la queja deficiente respecto del acto concreto de aplicación, únicamente se requiere que el juicio de amparo sea procedente respecto a dicho acto, por lo tanto es viable: 1) sin que sea necesario reclamar la ley respectiva; 2) sin importar que, en caso de reclamarse la ley, ésta haya sido consentida, y en general, sin necesidad de que el amparo resulte procedente en relación con dicha norma legal; y, 3) sin importar que el quejoso haya expuesto planteamientos para demostrar la inconstitucionalidad de los actos reclamados. De tal suerte que tanto en el amparo indirecto como en el directo, es posible el estudio de constitucionalidad de la ley aun cuando ésta haya sido consentida o incluso en caso de que no haya sido reclamada, pues ello sólo impediría el otorgamiento del amparo contra la ley misma, pero no contra los actos de su aplicación, más aún cuando éstos han sido impugnados en tiempo, y en consecuencia no han querido ser tolerados por el agraviado."(17)


En el mismo sentido, se han emitido los criterios, de rubros siguientes:


• P./J. 112/99.(18) "AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA."


2a./J. 145/2013 (10a.).(19) "AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. ALCANCE DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA CONCESORIA POR LA APLICACIÓN DE UNA NORMA ESTIMADA INCONSTITUCIONAL."


P./J. 1/2013 (10a.).(20) "AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. NO OPERA EL CONSENTIMIENTO TÁCITO CUANDO SE RECLAMA UNA NORMA APLICADA EN PERJUICIO DEL GOBERNADO, A PESAR DE TRATARSE DEL SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN."


• P./J. 4/2006.(21) "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA, AUNQUE NO SE HAYA PLANTEADO EN LA DEMANDA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY."


• P.VIII/2005.(22) "AMPARO CONTRA LEYES. SUS DIFERENCIAS CUANDO SE TRAMITA EN LAS VÍAS INDIRECTA Y DIRECTA."


• 1a. CLXXXII/2005.(23) "LEYES. EFECTOS DEL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA DECLARACIÓN DE SU INCONSTITUCIONALIDAD EN EL AMPARO DIRECTO Y EN EL INDIRECTO."


Por otra parte, al resolver la contradicción de tesis 58/2016, en sesión de veintiséis de abril de dos mil dieciséis, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, fijó criterio sobre los alcances de la protección constitucional, a partir de la interpretación de la Ley de Amparo vigente. Por su relevancia para este caso, se reseñan los principales pronunciamientos de ese fallo.


Se sostuvo que, de acuerdo con el artículo 107, fracción I, de la Constitución,(24) el juicio de amparo se sigue a instancia de parte agraviada, siempre que se alegue que el acto reclamado, viola los derechos reconocidos en la Constitución y que con ello, se afecte su esfera jurídica, ya sea de forma directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.


Se precisó que lo anterior constituye el planteamiento que da lugar a la litis del juicio de amparo, la cual no podía variarse fuera de las propias reglas aplicables a dicho juicio, por lo que en principio, el órgano de amparo, debía abocarse exclusivamente a resolver la controversia particular que le ha sido planteada, y si bien, era cierto que los artículos 107, fracción II, párrafo quinto,(25) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 79(26) de la Ley de Amparo, ordenaban que debía suplirse la deficiencia de la queja en determinados supuestos, lo cierto era que una vez definida la litis del juicio de amparo, aquélla no podía variarse. De lo contrario, se generaría un desequilibrio grave entre las partes.


En ese precedente, se aclaró que ese pronunciamiento no desconocía los amplios alcances que tiene la suplencia de la queja, prevista en el artículo 79 de la Ley de Amparo, en lo que se refiere a distintas materias, en especial, la penal, la agraria y la laboral.


Se consideró que, conforme a lo señalado por el artículo 74 de la Ley de Amparo, la sentencia debía contener los efectos y las medidas en que se traduce la concesión del amparo, lo cual, acorde al diverso artículo 77 de la propia ley, facultaba al órgano de amparo para asegurar el estricto cumplimiento de la sentencia emitida en el juicio de garantías y para restituir al quejoso en el goce del derecho violado; sin embargo, ello sólo podía realizarse, precisamente, sobre la concesión del amparo y no respecto a otras situaciones que no fueron planteadas en la controversia correspondiente.


Se estimó que el concepto de autoridades vinculadas, previsto en el artículo 197(27) de la Ley de Amparo, estaba acotado a la intervención de aquellas autoridades que, en efecto, tuvieran injerencia en el cumplimiento de una sentencia de amparo en lo que a la concesión del amparo se refiere, y no en lo que correspondía a violaciones que no fueron materia del juicio de garantías.


En ese supuesto, se precisó que sin duda, podía vincularse en el cumplimiento de una sentencia de amparo, a autoridades que no fueron llamadas a juicio durante la instrucción del mismo, pero cuya intervención resultara indispensable para el cumplimiento pleno de una ejecutoria de amparo.


El Tribunal Pleno estimó que, si bien el artículo 78 de la Ley de Amparo autoriza al órgano de amparo a especificar qué medidas adicionales a la inaplicación de una norma general -cuando ésta sea materia de la concesión de amparo-, debían adoptarse para restablecer al quejoso en el pleno goce del derecho violado, lo hacía precisamente en lo referente a cuestiones directamente relacionadas con la aplicación de la norma en cuestión.


Se determinó que, en cualquier caso, sólo el supuesto previsto en el artículo 78 de la Ley de Amparo, estrictamente aplicable a la inconstitucionalidad de normas generales, autorizaba a imponer y especificar medidas adicionales que permitan restablecer al quejoso en el pleno goce del derecho violado, por lo que la noción de "medidas adicionales", únicamente era aplicable a juicios de amparo en los que se cuestionara la constitucionalidad de una norma general.


Se concluyó que, únicamente podían ser materia del juicio de amparo los actos reclamados por la parte quejosa desde la presentación de la demanda, o actos que hubiesen sido incorporados a la litis por el órgano de amparo en suplencia de la queja, acorde a las reglas procesales respectivas, y que así se hubiesen precisado en el acto de admisión de la demanda o en un acto procesal posterior, pero siempre y cuando, sobre ello se solicite informe justificado a las autoridades responsables y se corra traslado, en su caso, a los terceros interesados y al Ministerio Público de la Federación. Se precisó que ello no impedía que también en suplencia de la queja, en etapas posteriores del juicio, pudieran advertirse violaciones distintas que fueran materia de la concesión de amparo, pero siempre que éstas correspondieran a violaciones directamente relacionadas con el acto reclamado y no a violaciones derivadas de otros actos que aunque relacionados, no formaran parte de la controversia materia del juicio de garantías.


Asimismo, se señaló que otra regla fundamental del juicio de amparo, es la que se contiene en la fracción II del artículo 107 constitucional,(28) cuyo primer párrafo es imperativo en cuanto a que las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo, sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieran solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.


Por tanto, se determinó que de los lineamientos constitucionales que regían el juicio de amparo, se desprendían mandatos claros respecto al contenido de una sentencia de amparo, y a los efectos y medidas que deben incorporarse en ella, sin que se advirtiera la existencia de norma constitucional alguna que más allá de la suplencia de la queja, de la vinculación de autoridades no responsables y de las reglas específicas que a estas figuras son aplicables, autorizara a variar o complementar lo planteado en la demanda de amparo.


Asimismo, se afirmó que no se advertía la existencia de norma que posibilitara la variación de la litis del juicio de garantías, ni menos en el dictado de la sentencia, la cual debía abocarse únicamente a, un pronunciamiento, respecto a la controversia planteada por la parte quejosa.


En esa línea, se concluyó que las normas constitucionales referidas encierran la competencia de los órganos de amparo, e incluían reglas específicas que no podían variarse, ni aun bajo la justificación del mandato contenido en el artículo 1o. constitucional, en el sentido de que toda autoridad tenía la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, pues dicha obligación debía realizarse sólo en el ámbito de la competencia de cada autoridad.


Además de las normas constitucionales citadas, el Tribunal Pleno, también analizó de manera detallada diversas disposiciones de la Ley de Amparo y los artículos 3,(29) 222(30) y 349(31) del Código Federal de Procedimientos Civiles.


Se concluyó que ni la Constitución, ni la Ley de Amparo, ni el Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado de manera supletoria a esta última, autorizaban la incorporación de cuestiones no litigadas durante el juicio en una sentencia, lo que desde luego iría en contra de distintos principios fundamentales, como el de congruencia, el de debido proceso y el de legalidad, entre otros, protegidos por los artículos 14, 16 y 17 de la Carta Magna.


Con base en estas consideraciones, se emitió la jurisprudencia P./J. 5/2016 (10a.), cuyos título y subtítulo son: "DERECHOS HUMANOS. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO DE PROMOVERLOS, RESPETARLOS, PROTEGERLOS Y GARANTIZARLOS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SÓLO SE ACTUALIZA EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA, POR LO QUE CARECE DE ATRIBUCIONES PARA PRONUNCIARSE RESPECTO DE VIOLACIONES A LOS QUE NO FORMEN PARTE DE LA LITIS CONSTITUCIONAL."(32)


De lo anterior se sigue que, por regla general, la concesión del amparo contra los actos de aplicación de leyes declaradas inconstitucionales en jurisprudencia no comprende a la norma general declarada inconstitucional si ésta no fue señalada como acto reclamado. Solamente tiene por efecto que, en observancia de la jurisprudencia, no se aplique la ley en un acto concreto, sin poder comprender algún otro, pues ello iría contra los principios y reglas que rigen el procedimiento del juicio de amparo.


No se soslaya que pueden existir actos impugnados, donde se hubiere aplicado el artículo 51, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, que por su naturaleza alcancen pagos futuros de las pensiones. Por ende, constituye un caso de excepción cuando se impugna la respuesta del propio instituto recaída a la solicitud de ajustar la pensión correspondiente a cesar los descuentos, lo cual necesariamente, de revocarse, implicaría que no se pudieren efectuar los descuentos periódicos a futuro, pero esa consecuencia deriva del propio contenido del acto de aplicación, mas no de efectos extensivos ajenos a éste, o propios del amparo contra normas generales. Estos últimos sí implican desincorporar la disposición impugnada de la esfera jurídica del quejoso, lo que impide volverla a aplicar en su perjuicio en cualquier acto futuro, sea que derive o no del mismo acto de aplicación, lo que podría incluir a compatibilidades pensionarias distintas a las que fueron materia del juicio.


En ese sentido, cuando el amparo se promueva en contra de los actos de aplicación del artículo 51, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, por regla general, el efecto de la protección no puede llevarse al extremo de impedir su aplicación futura en términos del artículo 78 de la Ley de Amparo, ni de afectar un acto distinto al reclamado, cuya constitucionalidad no haya sido impugnada en la demanda de amparo. Ello implicaría desconocer los principios de relatividad y congruencia que rigen al juicio de amparo, porque dichos principios no permiten declarar la insubsistencia de actos que no fueron impugnados, ni permite que por el solo hecho de que exista una jurisprudencia que declare la inconstitucionalidad de algún precepto normativo, alcance a invalidar actos que no fueron objeto de reclamo por la parte quejosa. En el entendido que de manera excepcional la concesión de amparo podrá tener efectos futuros cuando se impugne una resolución del instituto que por su contenido y naturaleza, implique el ajuste de los pagos subsecuentes sin los descuentos fundados en la norma referida.


En tal virtud, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el siguiente:


Cuando el juicio de amparo se promueva contra los actos de aplicación del precepto citado, declarado inconstitucional por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 97/2012 (10a.) (*), por regla general, el efecto de la protección no puede llevarse al extremo de impedir su aplicación futura en términos del artículo 78 de la Ley de Amparo, ni afectar actos distintos al reclamado, cuya constitucionalidad no haya sido impugnada en la demanda, pues el amparo contra actos de aplicación de leyes declaradas inconstitucionales en jurisprudencia, no comprende a la norma general declarada inconstitucional si ésta no fue señalada como acto reclamado, sino que tiene por efecto que, en observancia de la jurisprudencia, no se aplique la ley en un acto concreto. Lo anterior, en el entendido de que, excepcionalmente, la concesión del amparo podrá tener efectos futuros cuando se impugne una resolución del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que por su contenido y naturaleza implique el ajuste de los pagos subsecuentes sin los descuentos fundados en la norma referida.


Nota: (*) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 97/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 2, septiembre de 2012, página 553, con el rubro: "ISSSTE. EL ARTÍCULO 51, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD Y PREVISIÓN SOCIAL CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N., con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; envíense la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo vigente; remítanse de inmediato la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta; en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S. y presidente E.M.M.I. Los Ministros J.L.P. y M.B.L.R. emiten su voto en contra.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


2. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tesis PC.IX.C.A. J/1 A (10a.), Décima Época, Libro 30, Tomo III, mayo de 2016, página 2006, registro digital: 2011587. Esta tesis se publicó el viernes 6 de mayo de 2016 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


3. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI (sic), enero de 2007, página 486, registro digital: 173440.


4. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Tomo I, junio de 2015, materia constitucional, página 573, registro digital: 2009452 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de junio de 2015 a las 9:20 horas».


5. Jurisprudencia P./J 72/2010. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto 2010, página 7, registro digital: 164120.


6. "Artículo 51. Las pensiones a que se refiere este capítulo son compatibles con el disfrute de otras pensiones, o con el desempeño de trabajos remunerados, de acuerdo a lo siguiente:

"I. La percepción de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios o por cesantía en edad avanzada, con:

"A) El disfrute de una pensión de viudez o concubinato derivada de los derechos del trabajador o pensionista; y

"B) El disfrute de una pensión por riesgo del trabajo;

"II. La percepción de una pensión de viudez o concubinato con:

"A) El disfrute de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, por cesantía en edad avanzada o por invalidez, derivada por derechos propios como trabajador;

"B) El disfrute de una pensión por riesgo del trabajo ya sea por derechos propios o derivados de los derechos como cónyuge o concubinario del trabajador o pensionista; y

"C) El desempeño de un trabajo remunerado que no implique la incorporación al régimen de esta ley; y

"III. La percepción de una pensión por orfandad, con el disfrute de otra pensión igual proveniente de los derechos derivados del otro progenitor.

"En el caso de las fracciones anteriores, la suma de las cuotas no podrá exceder de la cantidad fijada como cuota máxima, en los términos del artículo 57.

"Cuando algún pensionista desempeñe un cargo, empleo o comisión remunerados en cualquier dependencia o entidad que impliquen la incorporación al régimen de la ley, salvo los casos de excepción ya contemplados en este artículo, deberá dar aviso inmediato al Instituto, igual obligación tendrá cuando se le otorgue otra pensión. El incumplimiento de lo anterior dará causa fundada al instituto para suspender la pensión.

"Fuera de los supuestos legales enunciados no se puede ser beneficiario de más de una pensión.

"Si el instituto advierte la incompatibilidad de la pensión o pensiones que esté recibiendo un trabajador o pensionista, éstas serán suspendidas de inmediato, pero se puede gozar nuevamente de las mismas cuando desaparezca la incompatibilidad y se reintegren las sumas recibidas, lo que deberá hacerse en el plazo y con los intereses que le fije el instituto, que no será mayor del 9% anual y en un término que nunca será inferior al tiempo durante el cual las estuvo recibiendo. Si no se hiciese el reintegro en la forma señalada, se perderá todo el derecho a la pensión."


7. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 2, septiembre de 2012, página 553, registro digital: 2001660.


8. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Segunda Sala, Libro 27, Tomo I, febrero de 2016, página 947, registro digital: 2010990 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas».


9. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, jurisprudencia 2a./J. 114/2009, Tomo XXX, septiembre de 2009, materia administrativa, página 644, registro digital: 166335.


10. Tesis 2a. CIV/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo II, octubre de 2015, página 2091, registro digital: 2010159 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de octubre del 2015 a las 11:00 horas».


11. Similares consideraciones se abordaron al resolver la contradicción de tesis 340/2016, en sesión de 18 de enero de 2017, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 8/2017 (10a.), de título y subtítulo: "PENSIONES Y JUBILACIONES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PAGO DE LAS DIFERENCIAS DERIVADAS DE LOS INCREMENTOS NO EFECTUADOS A LAS CUOTAS RELATIVAS, OPERA RESPECTO DE LAS QUE CORRESPONDEN A PERIODOS ANTERIORES A 5 AÑOS A LA FECHA EN QUE SE SOLICITÓ LA RECTIFICACIÓN.". Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 39, Tomo I, febrero de 2017, página 490, registro digital: 2013730 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de febrero de 2017 a las 10:26 horas».


12. "Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite

"I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; ..."


13. "Artículo 107. El amparo indirecto procede:

"I. Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso.

"Para los efectos de esta ley, se entiende por normas generales, entre otras, las siguientes:

"a) Los tratados internacionales aprobados en los términos previstos en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; salvo aquellas disposiciones en que tales tratados reconozcan derechos humanos;

"b) Las leyes federales;

"c) Las constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;

"d) Las leyes de los Estados y del Distrito Federal;

"e) Los reglamentos federales;

"f) Los reglamentos locales; y

"g) Los decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia general; ..."


14. "Artículo 74. La sentencia debe contener: ... V. Los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo, y en caso de amparos directos, el pronunciamiento respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, el órgano jurisdiccional advierta en suplencia de la queja, además de los términos precisos en que deba pronunciarse la nueva resolución; ..."


15. "Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán: I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija. En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deberá determinar con precisión los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho. En asuntos del orden penal en que se reclame una orden de aprehensión o auto de vinculación a proceso en delitos que la ley no considere como graves, la sentencia que conceda el amparo surtirá efectos inmediatos, sin perjuicio de que pueda ser revocada mediante el recurso de revisión; salvo que se reclame el auto de vinculación a proceso y el amparo se conceda por vicios formales. En caso de que el efecto de la sentencia sea la libertad del quejoso, ésta se decretará bajo las medidas de aseguramiento que el órgano jurisdiccional estime necesarias, a fin de que el quejoso no evada la acción de la justicia. En todo caso, la sentencia surtirá sus efectos, cuando se declare ejecutoriada o cause estado por ministerio de ley."


16. "Artículo 78. Cuando el acto reclamado sea una norma general la sentencia deberá determinar si es constitucional, o si debe considerarse inconstitucional. Si se declara la inconstitucionalidad de la norma general impugnada, los efectos se extenderán a todas aquellas normas y actos cuya validez dependa de la propia norma invalidada. Dichos efectos se traducirán en la inaplicación únicamente respecto del quejoso. El órgano jurisdiccional de amparo podrá especificar qué medidas adicionales a la inaplicación deberán adoptarse para restablecer al quejoso en el pleno goce del derecho violado."


17. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXVI, diciembre de 2007, página 13, registro digital: 170583.


18. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 19, registro digital: 192846.


19. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 579, registro digital: 2005144.


20. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo I, febrero de 2013, página 5, registro digital: 2002703.


21. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, Novena Época, página 8, registro digital: 175752.


22. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 5, registro digital: 179125.


23. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, T.X., enero de 2006, página 729, registro digital: 176250.


24. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico."


25. Artículo 107, f. II., párrafo quinto de la Ley de Amparo: "En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria."


26. "Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes: I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de Circuito. La jurisprudencia de los Plenos de Circuito sólo obligará a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios a los juzgados y tribunales del circuito correspondientes; II. En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia; III. En materia penal: a) En favor del inculpado o sentenciado; y b) En favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente; IV. En materia agraria: a) En los casos a que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta ley; y b) En favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios. En estos casos deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios; V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo; VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o. de esta ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada; y VII. En cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio. En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios. La suplencia de la queja por violaciones procesales o formales sólo podrá operar cuando se advierta que en el acto reclamado no existe algún vicio de fondo."


27. "Artículo 197. Todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la sentencia, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán sujetos a las mismas responsabilidades a que alude este capítulo."


28. "Artículo 107. ...

"... II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.

"Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente. ..."


29. "Artículo 3o. Las relaciones recíprocas de las partes, dentro del proceso, con sus respectivas facultades y obligaciones así como los términos, recursos y toda clase de medios que este código concede para hacer valer, los contendientes, sus pretensiones en el litigio, no pueden sufrir modificación, en ningún sentido, por virtud de leyes o estatutos relativos al modo de funcionar o de ser especial de una de las partes, sea actora o demandada. En todo caso, debe observarse la norma tutelar de la igualdad de las partes dentro del proceso, de manera tal que su curso fuera el mismo aunque se invirtieran los papeles de los litigantes."


30. "Artículo 222. Las sentencias contendrán, además de los requisitos comunes a toda resolución judicial, una relación sucinta de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, así como las consideraciones jurídicas aplicables, tanto legales como doctrinarias, comprendiendo, en ellas, los motivos para hacer o no condenación en costas, y terminarán resolviendo, con toda precisión, los puntos sujetos a la consideración del tribunal, y fijando, en su caso, el plazo dentro del cual deben cumplirse."


31. "Artículo 349. La sentencia se ocupará exclusivamente de las personas, cosas, acciones y excepciones que hayan sido materia del juicio.

"Basta con que una excepción sea de mero derecho o resulte probada de las constancias de autos, para que se tome en cuenta al decidir."


32. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 33, Tomo I, agosto de 2016, página 11, registro digital: 2012228 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de agosto de 2016 a las 10:20 horas».

Esta ejecutoria se publicó el viernes 02 de junio de 2017 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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