Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.6o.T. J/40 (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2017
Fecha30 Junio 2017
Número de registro27210
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV, 2463
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 79/2017. 30 DE MARZO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.A.G.Á.. SECRETARIO: M.B.F..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-En una parte de su concepto de violación argumenta que la autoridad responsable absolvió al demandado del otorgamiento y pago de una incapacidad parcial permanente e invalidez, bajo el argumento de que se actualizaba la excepción de cosa juzgada; determinación que estima es ilegal, ya que la documental que sirvió de sustento para actualizar la defensa opuesta no es suficiente para cerciorarse de que se hayan reclamado las mismas prestaciones ni se hayan basado en los mismos hechos, ello en atención de que es sabido que la pretensión de incapacidad es imprescriptible y las enfermedades de las cuales se demanda su reconocimiento son adquiridas, acorde a los padecimientos diagnosticados en base a su vida laboral, además de que aportó a juicio los elementos necesarios para demostrar que resultaba procedente la acción ejercitada.


Continúa argumentando que, al haberse opuesto la excepción de cosa juzgada, no se cumplieron los requisitos esenciales para que sea procedente su estudio y menos aún para que sea declarada como fundada.


Con independencia de lo alegado por el quejoso en sus conceptos de violación, este Tribunal Colegiado de Circuito, en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, se suplen en su deficiencia, y en atención a lo previsto en el numeral 172, se estima que se violentaron las leyes del procedimiento que afectaron las defensas del quejoso, trascendiendo en el resultado del fallo, ello sobre las siguientes consideraciones.


Para sustentar lo anterior, resulta conveniente tener presente los siguientes antecedentes que se advierten del sumario laboral.


********** demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el cumplimiento de diversas prestaciones de las que se destacan:


"a) La pensión por estado de invalidez, en términos del artículo 128 de la Ley del Seguro Social de 1973, en virtud de que el actor ha cotizado por más de 31 años para el instituto demandado, es por esta razón que el actor se acoge a los beneficios de la ley antes mencionada.


"...


"c) El otorgamiento y pago de la pensión por incapacidad total permanente valuada en su conjunto en un 90% de la total orgánica funcional, o la que resulte durante la tramitación del presente asunto y que le sea más favorable a mi mandante, pensión que se reclama a partir de un año anterior a la fecha de la presentación de esta demanda y, para su cálculo, deberá tomarse en cuenta el salario de $********** (********** M.N.) diarios que fue el último salario que percibió el actor para la empresa **********, más todos los incrementos salariales que se hayan generado y que se generen en la categoría y empresa mencionadas a partir de la fecha indicada y hasta aquella otra en que quede firme el laudo que se dicte en el presente juicio, pues hasta esa fecha se deberá tener por determinado el grado y porcentaje de la incapacidad, con fundamento en los artículos 484 y 485 de la Ley Federal del Trabajo..."


El organismo de salud, al dar contestación a la demanda, como cuestión previa, opuso la excepción de cosa juzgada en los siguientes términos:


"Carece de acción y derecho la parte actora para demandar de mi representado el otorgamiento y pago de las prestaciones a que se refiere su escrito inicial de demanda, como lo es una pensión por invalidez y pensión por riesgo de trabajo, toda vez que el mismo pretende confundir la buena fe de la H. Junta en razón de que en los años 2003 y 2008 el actor demandó de mi representado el otorgamiento y pago de las mismas prestaciones como lo es el otorgamiento y pago de una pensión por riesgo de trabajo e invalidez, en los diversos juicios laborales con número de expediente ********** y ********** radicados ante esta misma Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, dictándose en este último juicio, laudo absolutorio de fecha 11 de noviembre de 2010, mismo que fue notificado el 6 de diciembre de 2010, en que se resolvió la improcedencia de todas y cada una de las prestaciones reclamadas a mi representado, absolviéndose de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor, por lo tanto, desde este momento se opone la excepción de cosa juzgada, por los razonamientos ya vertidos..."


Referente al medio de defensa opuesto, este Tribunal Colegiado de Circuito, al emitir la tesis I.6o.T.28 K, estableció que acorde a los diversos criterios que ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la excepción de cosa juzgada resulta procedente cuando se demuestren los siguientes elementos: a) Identidad de las personas que intervinieron en los dos juicios; b) Identidad en las cosas que se demandan en los mismos juicios; c) Identidad de las causas en que se fundan...

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