Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.T. J/19 (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2017
Fecha30 Junio 2017
Número de registro27212
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV, 2483
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 722/2016. 4 DE MAYO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.C.M. CORREA. SECRETARIA: LUCÍA D.S.H.A..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-La demanda de amparo fue presentada oportunamente, de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Amparo en vigor, toda vez que el laudo reclamado se notificó personalmente a la parte quejosa el doce de julio de dos mil dieciséis, pues así se advierte de la constancia de notificación visible en la foja ciento sesenta y seis del expediente laboral; y, el escrito de demanda se presentó el uno del mes y año citados ante la autoridad responsable, esto es, con anterioridad, incluso, a que se notificara el acto reclamado, de ahí que tal medio de impugnación se encuentra en tiempo.


Ello, porque es cierto que al establecer la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos un plazo para la presentación de la demanda de amparo, se quiso decretar un límite temporal para el ejercicio de ese derecho, a fin de salvaguardar los derechos fundamentales de las partes; sin embargo, tal disposición no prohíbe que la demanda constitucional pueda presentarse con anterioridad a que inicie el plazo respectivo, en virtud de que esa anticipación no infringe ni sobrepasa el término de quince días previsto en la ley para tal afecto; de ahí que, en ese supuesto, debe estimarse que su presentación es oportuna, incluso, cuando ello ocurra con anterioridad a la propia notificación del acto reclamado, como en el caso particular.


Tiene aplicación al caso, en torno a la oportunidad de la presentación de la demanda, la tesis VII.2o.T.12 K (10a.), emitida por este Tribunal Colegiado de Circuito, visible en la página 2653, Libro 34, Tomo IV, septiembre de 2016, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:


" Los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo establecen que el plazo genérico para promover la acción de amparo es de 15 días, con las excepciones específicas tratándose del reclamo de una norma general autoaplicativa, o en materia penal contra la sentencia condenatoria con pena privativa de libertad, incluso en materia de derechos agrarios o del procedimiento de extradición o de actos de privación de la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción, destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre otras; y la forma en que se computarán los plazos, esto es, a partir del día siguiente a aquel en que surte efectos, conforme a la ley, la notificación al quejoso de la resolución reclamada, o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o su ejecución. Ahora bien, en caso de que una demanda de amparo directo se promueva antes de que se notifique el laudo, fallo o resolución que haya puesto fin al juicio de que se trate, no significa que su presentación deba considerarse fuera de término, en razón de que, si bien el legislador quiso establecer un límite temporal a las partes para ejercer su derecho de instar el juicio contra actos de alguna autoridad, no obstante, del análisis de las disposiciones que prevén los términos para la presentación de la demanda de amparo, no se establece una prohibición en el sentido de que la demanda pueda presentarse antes de que inicie el cómputo del plazo, debido a que esa anticipación no infringe ni sobrepasa el término previsto; de manera que si la ley no lo limita ni considera expresamente extemporánea su presentación, porque supone que, de algún modo, el quejoso tuvo noticia de la decisión que le perjudica, luego, su derecho a inconformarse debe tutelarse por el órgano jurisdiccional y considerarse procedente, al menos en la parte que atañe a la oportunidad de su presentación, bajo el principio jurídico que dispone que donde la ley no distingue, el juzgador no tiene por qué hacerlo, además, privilegiando el derecho de acceso a la jurisdicción que tutela el artículo 17 constitucional; de ahí que debe estimarse oportuna la promoción de dicha demanda cuando se realice de manera anticipada, incluso antes de la propia notificación del acto reclamado; conclusión que es acorde con las jurisprudencias 2a./J. 1/2016 (10a.) y 2a./J. 16/2016 (10a.) de la Segunda Sala, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de enero de 2016 a las 11:30 horas y del viernes 26 de febrero de 2016 a las 10:30 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 26 y 27, enero y febrero de 2016, Tomos II y I, páginas 1032 y 729, respectivamente, de títulos y subtítulos: ‘RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO ES EXTEMPORÁNEO EL INTERPUESTO ANTES DE QUE INICIE EL TÉRMINO LEGAL RESPECTIVO.’ y ‘RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU INTERPOSICIÓN RESULTA OPORTUNA AUN CUANDO OCURRA ANTES DE QUE INICIE EL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO.’"


Sin que obste a lo anterior que el quejoso ********** refiera, bajo protesta de decir verdad, que si bien a la fecha de presentación de la demanda, no le había sido notificado el laudo reclamado, tuvo conocimiento del mismo el diecisiete de junio de dos mil dieciséis; lo anterior es así pues, aun tomando como punto de partida para realizar el cómputo de la presentación de la demanda de amparo dicha fecha, atento a lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 57/2008-PL, suscitada entre la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dio origen a la jurisprudencia P./J. 115/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, materia común, página 5, de rubro y texto: "DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PARA PROMOVERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO POR CUALQUIER MEDIO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN LA QUE LA RESPONSABLE SE LO NOTIFICÓ.-Conforme al artículo 21 de la Ley de Amparo, el plazo para promover la demanda de garantías será de 15 días y se contará desde el siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se haya ostentado sabedor de los referidos actos, bastando en este último caso que así lo exponga en la demanda para que, si no existe prueba en contrario, la fecha de su propio reconocimiento constituya el punto de partida para determinar la oportunidad de su escrito. Esto significa que el quejoso no tiene porqué esperar a que la autoridad responsable le notifique formalmente el acto reclamado para que pueda solicitar la protección de la Justicia Federal, pues si ya tuvo conocimiento por otros medios de su existencia, no debe limitársele el acceso a los tribunales cuando puede impugnarlo en la vía de amparo. Lo anterior se corrobora con el artículo 166, fracción V, del ordenamiento legal citado, el cual prevé que en la demanda de amparo directo debe señalarse la fecha en que se haya notificado la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, o la fecha en que el quejoso haya tenido conocimiento de la resolución reclamada; enunciado este último que reitera el derecho del quejoso de promover el juicio de amparo antes de que la responsable le notifique formalmente el fallo decisivo, cuando lo conoce por alguna causa ajena a la diligencia judicial con que se le debió dar noticia oficial de su contenido. En congruencia con lo anterior, si existe en autos prueba fehaciente de que el quejoso tuvo acceso al contenido completo del acto reclamado con anterioridad a la fecha en la que la responsable se lo notificó, debe contabilizarse la oportunidad de la demanda a partir de la primera fecha, pues sería ilógico permitirle, por un lado, la promoción anticipada del juicio cuando afirme que tuvo conocimiento del acto reclamado previamente a su notificación, pero, por otro, soslayar el mismo hecho cuando el juzgador o las demás partes sean quienes adviertan que así aconteció y que tal conocimiento se pretende ocultar." (lo subrayado es propio); lo cierto es que la presentación de la referida demanda sería oportuna, pues el plazo habría transcurrido del veinte de junio al ocho de julio de dos mil dieciséis, con descuento de los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de junio, así como dos y tres de julio de la anualidad citada, por haber sido sábados y domingos, como se ilustra en el cuadro siguiente:


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Inclusive, aun cuando se tomara como fecha de conocimiento del laudo reclamado el diez de junio de dos mil dieciséis, fecha en la que el quejoso aduce que se entregó a uno de sus autorizados la "resolución" respectiva, de cualquier manera, la demanda se habría presentado en tiempo, pues los referidos quince días habrían transcurrido del trece de junio al uno de julio, ambas fechas de dos mil dieciséis; por tanto, si la demanda relativa se presentó el propio uno de julio del año pasado, resulta incuestionable que su presentación también habría sido oportuna; así se ilustra:


Ver ilustración

CUARTO.-Resulta innecesario transcribir tanto el acto reclamado, como los conceptos de violación formulados en su contra, cuenta habida que la Ley de Amparo no prevé como obligación dicha transcripción para cumplir con los requisitos de congruencia y exhaustividad, pues tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, se les estudia y se les da respuesta, lo que se hará a continuación; en la inteligencia de que se entregan copias certificadas de tales documentos a los integrantes de...

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