Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo II, 768
Fecha de publicación30 Junio 2017
Fecha30 Junio 2017
Número de resolución2a./J. 94/2017 (10a.)
Número de registro27218
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


AMPARO EN REVISIÓN 323/2015. 5 DE AGOSTO DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: C.M.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 81, fracción I, inciso e), de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en relación con el punto segundo, fracción III, del diverso Acuerdo General Plenario N.ero 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; toda vez que se promueve contra una sentencia dictada por un Juez de Distrito en un juicio de amparo indirecto en materia administrativa, especialidad de esta Sala.


SEGUNDO.-No es el caso de analizar la oportunidad del recurso de revisión interpuesto, pues de ese aspecto se ocupó el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en su conocimiento.


El promovente del recurso de revisión es **********, autorizado de la parte quejosa en términos amplios (foja 150 del cuaderno de amparo), por lo que está legitimado para interponerlo conforme al artículo 12 de la Ley de Amparo.


TERCERO.-En el escrito de revisión, el recurrente expresó tres agravios argumentando, en esencia, lo siguiente:


"Primero. Contrario a lo considerado por el Juez de Distrito, sí se está en el supuesto del artículo 46 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, porque es facultad del gobernador promulgar las leyes que emita el Congreso del Estado, y por esa razón, la promulgación de los decretos que contienen la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, al no haber sido refrendados por el secretario de Finanzas del Estado de Jalisco, violan lo establecido en el citado artículo 46 de la Constitución Local.


"Segundo. Las razones en las que se apoyó el juzgador para negar la protección constitucional carecen de fundamentación y motivación, pues el quejoso nunca se quejó de que no se haya contemplado un procedimiento de creación y elaboración de las tablas unitarias de construcciones, sino que reclamó la falta de definición en éstas y en cualquier otro ordenamiento legal, de las clasificaciones de calidad: a) lujo; b) superior; c) media; d) económica; y, e) austera; esto es, el Juez de Distrito no resuelve la causa de pedir, limitándose a citar legislación aplicable, pero nunca determinó en qué ordenamiento (si es que existe, pero claramente no lo hay) se encuentran definidas las clasificaciones de las construcciones atendiendo a su calidad, lo que resulta violatorio del principio de legalidad tributaria que exige que todos los elementos de la contribución se encuentren establecidos en una ley en sentido formal y material; y, por otra parte, si los valores unitarios por metro cuadrado de construcción constituyen un elemento que incida en la base gravable del impuesto predial. Además, pese a que el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco establezca los criterios para clasificar las construcciones según su calidad, dicha circunstancia ha sido superada y declarada como inconstitucional por violatoria del principio de legalidad referido, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 25/2007, derivada de la contradicción de tesis 211/2006-SS, fallada el siete de febrero de dos mil siete, por unanimidad de cinco votos, determinando que al tratarse de un elemento que incide en la base del impuesto, su regulación requiere encontrarse en una ley formal y material para cumplir con las exigencias del principio tributario de referencia.


"Tercero. En el caso hay violación a las normas del procedimiento, por virtud de una omisión que dejó sin defensas a la quejosa y trascendió al resultado del fallo, pues el Congreso del Estado, al rendir su informe justificado, demostró la participación de autoridades que no fueron señaladas como responsables, y el Juez de Distrito omitió notificar de manera personal al quejoso el citado informe y prevenirlo para que aclarara la demanda o la ampliara, específicamente, para manifestar si se señalaban con el carácter de autoridades responsables a los consejos técnicos catastrales municipales y consejo técnico catastral estatal, quienes elaboran las tablas de valores de construcción reclamadas, máxime que se expresaron conceptos de violación específicamente contra dichas tablas."


CUARTO.-Como primer aspecto debe ponderarse que la quejosa, ahora recurrente, reclama la falta de refrendo por parte del secretario de Finanzas del Estado de Jalisco, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, publicada mediante Decreto 11558, y todos los decretos reformatorios de esta última, a saber, los números 14131, 14235, 14568, 15029, 15311, 15315, 15463, 16138, 16912, 16975 y 17824, particularmente, los artículos 112 a 117 y 121, que regulan lo relativo al impuesto sobre transmisiones patrimoniales, con motivo de su primer acto de aplicación que fue el seis de agosto de dos mil catorce, fecha en que realizó el pago derivado de la adquisición de un inmueble ubicado en el Municipio de Guadalajara, Jalisco, pues en todos esos decretos hubo reformas a los preceptos legales que regulan el impuesto en comento.


En efecto, mediante el Decreto 11558, se publicó la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco el tres de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, que en sus artículos 112 a 123 establecen el impuesto sobre transmisiones patrimoniales, sufriendo, en torno a los artículos impugnados, las siguientes modificaciones:


• Decreto 14131, publicado el uno de enero de mil novecientos noventa y uno. Se adiciona al artículo 112, la fracción XIV Bis, y se reforma el numeral 114.


• Decreto 14235, publicado el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y uno. Se deroga la fracción XIV del artículo 112, se reforma el artículo 114, se deroga el artículo 115, y se modifican los artículos 116 y 117.


• Decreto 14568, publicado el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y dos. Se reforma el artículo 114.


• Decreto 15029, publicado el seis de febrero de mil novecientos noventa y tres. Se reforma el artículo 114.


• Decreto 15315, publicado el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y tres. Se reforma el artículo 114.


• Decreto 15311, publicado el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y tres, sección II. Se reforma el artículo 117.


• Decreto 15463, publicado el ocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. Se reforma el artículo 117.


• Decreto 16138, publicado el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis. Se adiciona el artículo 117.


• Decreto 16912, publicado el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Se reforman las fracciones VII, VIII, XI y XIII, del artículo 112, los artículos 114 y 115, el primer párrafo del artículo 116, y el artículo 117.


• Decreto 16975, publicado el veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Se modifica la fracción II del artículo 114.


• Decreto 17824, publicado el uno de abril de mil novecientos noventa y nueve. Se reforman los artículos 112, 113 y 117.


En éstos, se aprecia que el gobernador del Estado de Jalisco hizo saber que el Congreso del Estado le comunicó el decreto de que se trata, firmando el gobernador y el secretario general de Gobierno, según se corrobora de la parte conducente del Decreto 11558 (se reitera, en todos los decretos impugnados se presenta la misma condición), que establece:


Decreto 11558


"E.Á.d.C., Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber;


"Que por la Secretaría del H. Congreso del Estado se me ha comunicado el siguiente:


"Decreto


"N.ero 11558. El Congreso del Estado decreta:


"Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco


"...


"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.


"Dado en Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, a los diecinueve días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.


"El gobernador Constitucional del Estado

"Lic. E.Á.d.C.


"El secretario general de Gobierno

"Lic. E.R.O.."


En efecto, el Congreso del Estado de Jalisco emitió los decretos en comento, los cuales establecen como objeto del impuesto sobre transmisiones patrimoniales, en esencia, la adquisición o transmisión de la propiedad o de derechos de copropiedad de bienes inmuebles, por cualquier acto o contrato, ya sea que comprendan el suelo, las construcciones, o el suelo y las construcciones adheridas a él, incluyendo los accesorios y las instalaciones especiales que pertenezcan al inmueble, siempre que se ubique en el territorio de los Municipios que comprende el Estado, y prevén cómo se determinará la base del impuesto, entre otros aspectos.


Como previamente se había expuesto, el quejoso, ahora recurrente, esgrime que tomando en consideración que dichos decretos fueron refrendados sólo por el secretario general de Gobierno y no por el secretario del ramo que correspondía, resultan inconstitucionales, pues el artículo 46 de la Constitución Política del Estado de Jalisco exige que las disposiciones que emita el gobernador del Estado deben estar firmadas por el secretario de despacho a que el asunto corresponda; por ende, señala el inconforme, es aplicable la tesis aislada III.2o.A.131 A, visible en la página 2001 del Tomo XXII, agosto de dos mil cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: "REGULARIZACIÓN DE PREDIOS RÚSTICOS DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD DEL ESTADO DE JALISCO. EL DECRETO 17114 QUE ESTABLECE LOS LINEAMIENTOS A QUE TEMPORALMENTE DEBERÁ SUJETARSE, ES INCONSTITUCIONAL POR NO HABERSE REFRENDADO POR EL SECRETARIO DEL DESPACHO A QUE EL ASUNTO CORRESPONDE, CONFORME LO DISPONE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46 DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL.", pues afirma que, además, se trata de la misma entidad federativa.


En este sentido, argumenta el recurrente, el secretario de Finanzas del Estado de Jalisco debió haber refrendado los decretos impugnados, y al no hacerlo, éstos transgreden el artículo 46 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.


Como punto de partida, debe precisarse que si bien pueden resultar orientadores para la Segunda Sala los criterios emitidos por otros órganos jurisdiccionales, lo cierto es que no son obligatorios, motivo por el cual, su existencia no puede sustentar la revocación de la sentencia sujeta a revisión.


Además, existe decisión de esta Segunda Sala, referente, precisamente, a la legislación del Estado de Jalisco, al resolver, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros J.N.S.M., M.B.L.R., J.F.F.G.S. y Ministro presidente A.P.D.. El último de los Ministros nombrados emitió su voto expresando salvedad, el amparo en revisión **********, en el cual se aclaró que no era aplicable la jurisprudencia 95/2011, de rubro y texto siguientes:


"REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS DEL TITULAR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. CORRESPONDE AL SECRETARIO DE GOBIERNO Y AL FUNCIONARIO DEL RAMO RELATIVO. Los decretos mediante los cuales el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Q.R. ordena publicar las leyes o decretos expedidos por la Legislatura de dicha entidad federativa, constituyen actos de los comprendidos en el artículo 93 de la Constitución Política Local, pues al prever este precepto que toda ley o decreto será refrendado por el secretario de Gobierno y por el funcionario del ramo relativo, es incuestionable que su texto literal no deja duda acerca de que también a dichos decretos promulgatorios, en cuanto actos del gobernador, les es aplicable el requisito de validez previsto en el referido precepto, a saber, que para ser obedecidos deben estar firmados o refrendados por el secretario de Gobierno y por el funcionario del ramo relativo a que el asunto o materia del decreto corresponda. Así, por ejemplo, un decreto que reforma y adiciona disposiciones de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado debe refrendarlo también el secretario de Hacienda del Estado, conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Q.R., y de no hacerse así, no satisface uno de los requisitos para la formación válida del citado acto legislativo.


"Contradicción de tesis **********. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Primero, ambos del Vigésimo Séptimo Circuito. 11 de mayo de 2011. Cinco votos. Ponente: L.M.A.M.."


En efecto, en el citado amparo en revisión **********, se enfatizó que el criterio reproducido destacaba que tanto las leyes y decretos expedidos por la Legislatura del Estado de Q.R., como los decretos, reglamentos y acuerdos de carácter general expedidos por el titular del Ejecutivo de dicha entidad federativa, debían ser refrendados por el secretario de Gobierno y por el encargado del ramo al que el asunto correspondiera para ser obligatorios; por ende, si los artículos 91, fracción II, y 93 de la Constitución Política del Estado de Q.R. disponían que el gobernador del Estado tenía, entre otras facultades, la de publicar las leyes y decretos que expidiera la Legislatura Estatal, función ésta que llevaba a cabo a través de la realización de uno de los actos señalados en el artículo 93 del citado ordenamiento, a saber, la emisión de un decreto mediante el cual, ese alto funcionario ordenara la publicación de la ley o decreto que le enviara la Legislatura del Estado; luego, los decretos mediante los cuales el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Q.R. disponía la publicación de leyes o decretos expedidos por la Legislatura de dicha entidad federativa, constituían actos de los comprendidos en el artículo 93 en cita, pues al utilizar este precepto la locución: "Toda ley o decreto será refrendada por el secretario de Gobierno y por el funcionario del ramo relativo.", era incuestionable que su texto literal no dejaba lugar a dudas acerca de que también a dichos decretos promulgatorios, en cuanto actos del gobernador, era aplicable el requisito de validez previsto en el referido precepto, a saber, que para ser obedecidos debían estar firmados o refrendados por el secretario de Gobierno y por el funcionario del ramo relativo al que el asunto o materia del decreto correspondía.


La jurisprudencia en cuestión fue aplicada también por la Segunda Sala, al resolver los amparos en revisión **********, ********** y **********, referentes a ordenamientos legales del Estado de Querétaro, resaltando que también en esta entidad federativa se señalaba en la Constitución Local y en la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal, que todos los decretos promulgatorios del gobernador del Estado de Querétaro, se encuentran comprendidos dentro de la obligación constitucional local de ser "firmados por el secretario de Gobierno y por el secretario o secretarios del ramo que correspondan".


Pero, posteriormente, se concluyó lo contrario, partiendo del análisis del artículo 46 de la Constitución Política del Estado de Jalisco y de los preceptos legales relacionados, a saber:


Constitución Política del Estado de Jalisco


(Reformado, P.O. 28 de abril de 1997)

"Artículo 46. Para el despacho de los negocios del Poder Ejecutivo habrá un servidor público que se denominará secretario general de Gobierno y varios que se denominarán secretarios del despacho del ramo que se les encomiende.


"Todas las disposiciones que el gobernador del Estado emita en uso de sus facultades, deberán estar firmadas por el secretario de despacho a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidas."


De esa transcripción se aprecia (de manera opuesta a lo que afirma ahora el recurrente), que no se establece que las leyes o decretos que emita tanto el titular del Poder Ejecutivo como la Legislatura Estatal, deban ser refrendadas por el secretario del despacho del ramo que se les encomiende.


En efecto, lo único que señala ese precepto constitucional, es que las disposiciones que el gobernador del Estado emita en uso de sus facultades deberán estar firmadas por el secretario de despacho a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidas.


En esa tesitura, se determinó que el referido artículo 46 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, no puede servir como fundamento para la determinación tocante a que todas las leyes emitidas por la Legislatura de dicha entidad federativa, deben estar refrendadas no sólo por el secretario general de Gobierno, sino también por el secretario del despacho del ramo correspondiente.


Esas consideraciones conducen a declarar infundado el agravio primero, que se expresa en el escrito de revisión, pues como se resolvió en el precedente en comento (amparo en revisión **********), la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco dispone que las secretarías tienen dentro de sus atribuciones refrendar reglamentos, decretos y acuerdos emitidos por el gobernador del Estado, pero la Secretaría General de Gobierno tiene obligación de refrendar todas las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones que el gobernador promulgue o expida para que sean obligatorias, requisito sin el cual no pueden surtir efecto legal, tal como se aprecia del artículo 11, que establece:


"Artículo 11. Las secretarías tienen las siguientes atribuciones generales:


"...


"III. Refrendar los reglamentos, decretos y acuerdos en las materias de su competencia, que emita el gobernador del Estado en ejercicio de sus facultades constitucionales, con la firma de su titular. En el caso de la Secretaría General de Gobierno, deberá refrendar todas las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones que el gobernador promulgue o expida para que sean obligatorias, sin este requisito no surtirán efecto legal; ..."


Además, el artículo 13 de ese ordenamiento legal prevé, de manera literal, que corresponde al secretario general de Gobierno refrendar las leyes y decretos del Congreso del Estado, como se demuestra de su texto, a saber:


"Artículo 13. La Secretaría General de Gobierno tiene las siguientes atribuciones:


"...


"IV. Refrendar las leyes y decretos del Congreso del Estado, así como los reglamentos y decretos del gobernador del Estado, con la firma de su titular; ..."


En este sentido, es innegable que, en términos de la legislación del Estado de Jalisco, corresponde únicamente al secretario general de Gobierno refrendar los decretos promulgatorios de las leyes o decretos expedidos por el Congreso de esa entidad federativa, tal como en la especie sucedió.


Encuentra sustento a dicha afirmación lo previsto en los artículos 1 y 4 del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno, que sobre el particular señalan:


"Artículo 1. La Secretaría General de Gobierno, como dependencia del Poder Ejecutivo del Estado, tiene a su cargo el despacho de los asuntos que le encomiendan la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, así como las demás disposiciones legales y reglamentarias que le sean aplicables."


(Reformado, P.O. 4 de septiembre de 2010)

"Artículo 4. Al secretario le corresponderá el ejercicio de las atribuciones que expresamente le confieren la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y las demás disposiciones legales. ..."


De esa transcripción se aprecia que las atribuciones conferidas al secretario general de Gobierno del Estado de Jalisco son las que expresamente están señaladas en la Constitución Local y en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco dentro de las cuales se encuentra la citada con antelación, es decir, la de refrendar las leyes y decretos del Congreso del Estado.


En las relatadas condiciones, si conforme lo previsto en el artículo 50 de la Constitución Local, el gobernador del Estado tiene dentro de sus facultades la de promulgar, ejecutar, hacer que se ejecuten las leyes y hacer observaciones a éstas; y, la ley orgánica a la que se ha venido haciendo referencia establece, de manera expresa, que corresponde al secretario general de Gobierno refrendar las leyes y decretos del Congreso del Estado; resulta indudable que no puede sostenerse que las leyes emitidas por la Legislatura Estatal, para ser obligatorias, deban indefectiblemente estar refrendadas por el secretario del despacho que corresponda al ramo, pues esta última obligación sólo está referida a las disposiciones que emita el gobernador del Estado, y no a los actos del Congreso.


En otras palabras, las órdenes que dicte el gobernador del Estado de Jalisco para la promulgación de las leyes y decretos que expida la Legislatura Estatal, requieren para su obligatoriedad, de la firma del gobernador del Estado y del refrendo del secretario general de Gobierno, porque de la lectura integral de los decretos impugnados, se aprecia que constan de dos partes fundamentales: la primera, que se limita a establecer, por parte del gobernador del Estado de Jalisco, que el Congreso de la entidad le dirigió un decreto por el que se reformaron, adicionaron o derogaron diversos artículos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco; y la segunda parte, a ordenar su publicación. Dichos decretos promulgatorios se encuentran firmados por el gobernador y por el secretario general de Gobierno, ambos del Estado de Jalisco.


Esta precisión pone de manifiesto que la materia de estos decretos promulgatorios está constituida en rigor por la orden del titular del Poder Ejecutivo para que se publique o dé a conocer los decretos que le dirigió el Congreso de la entidad; de ahí que conforme a las disposiciones de la Constitución Local mencionadas, para su obligatoriedad se requiere, además de la firma del gobernador del Estado, la del secretario general de Gobierno, pues, por identidad de razones, resulta particularmente aplicable al caso la jurisprudencia «P. 3» visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988, página 160, IUS: 206091, Octava Época, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se reproduce:


"REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS. CORRESPONDE ÚNICAMENTE AL SECRETARIO DE GOBERNACIÓN EL DE LAS LEYES APROBADAS POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN.-En materia de refrendo de los decretos del Ejecutivo Federal, el Pleno de la Suprema Corte ha establecido las tesis jurisprudenciales ciento uno y ciento dos, visibles en las páginas ciento noventa y seis y ciento noventa y siete, Primera Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación -mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y cinco- cuyos rubros son los siguientes: ‘REFRENDO DE LOS DECRETOS DEL EJECUTIVO POR LOS SECRETARIOS DE ESTADO RESPECTIVOS.’ y ‘REFRENDO DE UNA LEY, CONSTITUCIONALIDAD DEL.’. Ahora bien, el análisis sistemático de los artículos 89, fracción I y 92 de la Constitución General de la República, conduce a interrumpir las invocadas tesis jurisprudenciales en mérito de las consideraciones que enseguida se exponen. El primero de los preceptos mencionados establece: ‘Las facultades y obligaciones del presidente son las siguientes’: ‘I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia’. A su vez, el artículo 92 dispone: ‘Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del presidente deberán estar firmados por el secretario de Estado o jefe del Departamento Administrativo a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos’. De conformidad con el primero de los numerales reseñados, el presidente de la República tiene, entre otras facultades, la de promulgar las leyes que expida el Congreso de la Unión, función ésta que lleva a cabo a través de la realización de uno de los actos que señala el artículo 92 constitucional, a saber, la emisión de un decreto mediante el cual ese alto funcionario ordena la publicación de la ley o decreto que le envía el Congreso de la Unión. Esto significa, entonces, que los decretos mediante los cuales el titular del Poder Ejecutivo Federal dispone la publicación de las leyes o decretos de referencia constituyen actos de los comprendidos en el artículo 92 en cita, pues al utilizar este precepto la locución ‘todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del presidente ...’, es incuestionable que su texto literal no deja lugar a dudas acerca de que también a dichos decretos promulgatorios, en cuanto actos del presidente, es aplicable el requisito de validez previsto por el citado artículo 92, a saber, que para ser obedecidos deben estar firmados o refrendados por el secretario de Estado a que el asunto o materia del decreto corresponda. Los razonamientos anteriores resultan todavía más claros mediante el análisis de lo que constituye la materia o contenido del decreto promulgatorio de una ley. En efecto, en la materia de dicho decreto se aprecian dos partes fundamentales: la primera se limita a establecer por parte del presidente de la República, que el Congreso de la Unión le ha dirigido una ley o decreto cuyo texto transcribe o reproduce y la segunda a ordenar su publicación para que la ley aprobada por el Congreso de la Unión pueda ser cumplida u observada. Por consiguiente, si la materia del decreto promulgatorio está constituida en rigor por la orden del presidente de la República para que se publique o dé a conocer la ley o decreto para su debida observancia, mas no por la materia de la ley o decreto oportunamente aprobados por el Congreso de la Unión, es de concluirse que el decreto respectivo única y exclusivamente requiere para su validez constitucional de la firma del secretario de Gobernación cuyo ramo administrativo resulta afectado por dicha orden de publicación, toda vez que es el acto que emana de la voluntad del titular del Ejecutivo Federal y, por ende, el que debe ser refrendado, sin que deba exigirse, además, la firma del secretario o secretarios de Estado a quienes corresponda la materia de la ley o decreto que se promulgue o publique, pues sería tanto como refrendar un acto que ya no proviene del titular o del órgano ejecutivo sino del órgano legislativo, lo cual, evidentemente, rebasa la disposición del artículo 92 constitucional, pues dicho precepto instituye el refrendo sólo para los actos del presidente de la República ahí detallados. Lo hasta aquí expuesto lleva a concluir que es inexacto que el artículo 92 constitucional exija, como se sustenta en las jurisprudencias transcritas, que el decreto promulgatorio de una ley deba refrendarse por parte de los secretarios de Estado cuyos ramos sean afectados por la misma ley, pues tal interpretación no tiene fundamento en el precepto constitucional en cita ni en otro alguno de la Ley Suprema."


R., esta Segunda Sala, al resolver el precedente mencionado en párrafos anteriores, sostuvo:


a) El presidente de la República (que para los efectos que se analizan se equipara al gobernador del Estado) tiene como facultad y obligación promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión (que, en la especie, se equipara a la Legislatura Estatal).


b) Esa función la lleva a cabo ordenando la publicación de la ley o decreto que le envía el Congreso de la Unión.


c) La materia del decreto promulgatorio se constituye por la orden del presidente de la República para que se publique o dé a conocer la ley o decreto para su debida observancia, por lo que no puede afirmarse que se rija por la materia de la ley o decreto aprobado por el Congreso de la Unión.


d) Si la materia del decreto promulgatorio no se constituye por la materia de la ley, sólo requiere para su validez de la firma del secretario de Gobernación (que se equipara, en la especie al secretario general de Gobierno), cuyo ramo administrativo resulta afectado por dicha orden de publicación, toda vez que es el acto que emana de la voluntad del titular del Ejecutivo y, por ende, el que debe ser refrendado.


e) No debe exigirse, además, la firma del secretario o secretarios de Estado a quienes corresponda la materia de la ley o decreto que se promulgue o publique (se equiparan a los secretarios del despacho del ramo a que corresponda), porque implicaría refrendar un acto que ya no proviene del órgano Ejecutivo, sino del Legislativo.


En esas condiciones, la Segunda Sala determinó que si, en términos del artículo 46 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, se faculta y obliga a los secretarios del despacho a que el asunto corresponda, a refrendar sólo las disposiciones del gobernador del Estado y no los decretos o leyes expedidos por la Legislatura Estatal, atribución que sí se otorga en forma expresa al secretario general de Gobierno, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco; resulta innegable que los Decretos 11558, 14131, 14235, 14568, 15029, 15311, 15315, 15463, 16138, 16912, 16975 y 17824, que contienen la Ley de Hacienda Municipal de esa entidad federativa, que se encuentran firmados por el gobernador del Estado y por el secretario general de Gobierno, respetan derechos fundamentales.


Lo anterior pues, además, la materia del decreto promulgatorio se constituye por la orden del gobernador para que se publique la ley para su debida observancia, mas no por las materias de los decretos aprobados por la Legislatura Estatal; de ahí que para su validez requiera sólo de la firma del secretario general de Gobierno y no la del o los secretarios del despacho de la materia respectiva.


En esas condiciones, es infundado el agravio en análisis, en cuanto sostiene que fue incompleto el proceso legislativo del que surgieron los decretos que se combaten, pues, se insiste, si bien el artículo 46 de la Constitución Política del Estado de Jalisco señala que todas las disposiciones que el gobernador emita en uso de sus facultades deben estar firmadas por el secretario de despacho, las leyes contenidas en los decretos reclamados se emitieron por el Poder Legislativo y no por el Ejecutivo Estatal; y si el refrendo referido opera para las disposiciones que emita el gobernador en uso de sus facultades, en la especie, no era obligatorio el refrendo por parte del secretario del ramo, ya que fueron aprobadas y emitidas por el Congreso, acorde a lo previsto en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Jalisco y el diverso numeral 109 de la Constitución Federal, consecuentemente, no requería el refrendo de mérito, sino el del secretario general de Gobierno, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco.


QUINTO.-Antes de dar respuesta al agravio segundo que se expresa en el escrito de revisión, cabe hacer la siguiente aclaración:


En la demanda de garantías, el quejoso señala, como acto reclamado, textualmente, "El Decreto 24194/LX/12, que contiene la aprobación de las tablas de valores unitarios de suelo y construcción de Guadalajara, Jalisco, para el ejercicio fiscal de 2014 y los anexos que se acompañan los cuales forman parte íntegra, y, por ende, el artículo 26, primer párrafo, y su tabla No. 1 de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, Jalisco, para el ejercicio fiscal del año 2014"; sin embargo, cuando narra sus antecedentes aduce que acudió ante el notario público de Zapopan, Jalisco, a celebrar contrato de compraventa de un inmueble ubicado en Guadalajara; que realizó el pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales el seis de agosto de dos mil catorce en la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara, Jalisco, y que se autoaplicó "el Decreto 24194/LX/12, que contiene la aprobación de las tablas de valores unitarios de suelo y construcción de Guadalajara, Jalisco, para el ejercicio fiscal de 2013, aplicables para el 2014 y, por ende, el artículo 26, primer párrafo, y su tabla No. 1 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, para el ejercicio fiscal del año 2014"; y, en los conceptos de violación y ahora en los agravios, varía el ejercicio fiscal señalando, indistintamente, dos mil trece y dos mil catorce, pero ya refiriéndose en todo momento al Municipio de Guadalajara, Jalisco, señalando también un diverso artículo de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, pues en ocasiones afirma que es el 26, párrafo primero, y en otras el 21, fracción II.


Pese a esas inconsistencias, atendiendo a la causa de pedir resulta indispensable precisar, por un lado, que las referidas tablas de valores estuvieron vigentes en dos mil trece y en dos mil catorce, y en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco se publicó el Decreto 247141/LX/13, por el que se aprobaron, el cual es aplicable para el ejercicio fiscal dos mil catorce, fecha en que el quejoso realizó el pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales que impugna, que contiene la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, y es en su artículo 26, donde se prevé lo relativo al impuesto sobre transmisiones patrimoniales, pues el diverso artículo 21, fracción II, a que alude el quejoso en el quinto concepto de violación, establece el impuesto predial respecto de predios urbanos, que no tiene relación alguna con la problemática que ahora se plantea.


SEXTO.-En el agravio segundo, el recurrente esgrime que nunca se quejó de que no se haya contemplado un procedimiento de creación y elaboración de las tablas unitarias de construcciones, sino que reclamó la falta de definición en éstas y en cualquier otro ordenamiento legal, de las clasificaciones de calidad: a) lujo; b) superior; c) media; d) económica; y, e) austera, lo que evidencia una violación al principio de legalidad que exige que todos los elementos de la contribución se encuentren establecidos en una ley en sentido formal y material, sin que obste, afirma, que el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco establezca los criterios para clasificar las construcciones según su calidad, pues la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado en el sentido de que por tratarse de un elemento que incide en la base del impuesto, su regulación requiere encontrarse en una ley formal y material para cumplir con el principio tributario de mérito.


Para resolver ese planteamiento, es necesario precisar, en primer término, en qué consiste el principio que se estima vulnerado.


El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal establece que es obligación de los mexicanos, contribuir al gasto público de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.(1)


Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha expresado el contenido y alcance del principio de legalidad tributaria, entre otras, en las jurisprudencias, cuyos rubros establecen: "IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY."(2) e "IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(3)


De acuerdo con las consideraciones plasmadas en esos criterios, el respeto a la garantía de legalidad tributaria exige que la carga impositiva esté prevista en una ley, por las siguientes razones:


- Para evitar que quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, en la fijación del tributo, quienes sólo deberán aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas antes de cada caso concreto.


- Para evitar el cobro de impuestos imprevisibles.


- Para evitar el cobro de impuestos a título particular.


- Para que el particular pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir al gasto público, al ser el legislador y no otro órgano quien precise los elementos del tributo.


Como ya se había hecho mención, el impuesto sobre transmisiones patrimoniales es una contribución que grava la adquisición o transmisión de la propiedad o de derechos de copropiedad de bienes inmuebles, por cualquier acto o contrato, ya sea que comprendan el suelo, las construcciones, o el suelo y las construcciones adheridas a él, incluyendo los accesorios y las instalaciones especiales que pertenezcan al inmueble, por lo que dicha contribución encuadra en la clasificación de los denominados "impuestos reales".


La estructura normativa que regula la integración de sus elementos no se encuentra exclusivamente en la legislación ordinaria, sino que, además, tiene fundamento en el artículo 115 constitucional.(4)


Por su parte, la fracción IV del artículo referido establece la integración y libre administración de la hacienda de los Municipios, la cual se conforma, entre otros ingresos, de las percepciones obtenidas por las contribuciones que los Estados impongan a la propiedad inmobiliaria, entre las cuales destaca el impuesto sobre transmisiones patrimoniales.


Asimismo, el referido precepto dispone que los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


Cabe señalar que las tablas de valores unitarios a las que hace referencia el precepto mencionado, revisten una importancia fundamental en la integración de los elementos que conforman el impuesto de que se trata, ya que impactan la base gravable de la contribución, por lo que las normas que contengan dichas tablas deben respetar las garantías constitucionales de justicia tributaria previstas en el artículo 31, fracción IV, constitucional.


En el asunto que nos ocupa, el artículo 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, Jalisco, establece que para efectos del cálculo del impuesto, debe remitirse a la Ley de Hacienda Municipal de esa entidad federativa, la cual prevé que la base del impuesto será el valor catastral actualizado con los valores unitarios vigentes en la fecha de causación, incluyendo, en su caso, el valor de los accesorios y las instalaciones especiales que pertenezcan al inmueble; y que el impuesto referido se causará y liquidará aplicando la tasa o tarifa que establezca la Ley de Ingresos de cada Municipio a la base determinada en los términos citados.


De lo anterior, se advierte claramente la estrecha vinculación que existe entre las tablas de valores catastrales unitarios y la base del impuesto sobre transmisiones patrimoniales, consistente en el valor catastral del inmueble, ya que este último se obtiene mediante la aplicación de los valores unitarios vigentes en la fecha de causación, contenidos en las tablas referidas; de ahí que estas últimas, al formar parte integrante de la base gravable, deban respetar los principios constitucionales que rigen a las contribuciones.


Resulta importante destacar que el impuesto referido, al tratarse de una contribución que grava el traslado del dominio de una propiedad o de los derechos de copropiedad sobre bienes inmuebles, refleja, en su base gravable, una cuantificación numérica, que es expresión de la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, y que se aprecia atendiendo a las características del bien inmueble de que se trate, lo que se concreta por medio del establecimiento de las referidas tablas de valores catastrales unitarios.


Sobre esas premisas, resulta indispensable reproducir los artículos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco que establecen el impuesto sobre transmisiones patrimoniales, las tablas de valores de construcción (para dos mil trece, aplicables también, como se aclaró, para dos mil catorce) y el artículo 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, Jalisco, para el ejercicio fiscal de dos mil catorce, a saber:


Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco (vigente en dos mil catorce)


"Impuesto sobre transmisiones patrimoniales


(Reformado primer párrafo, P.O. 1 de abril de 1999)

"Artículo 112. Es objeto de este impuesto, el traslado del dominio, de la propiedad o de los derechos de copropiedad sobre bienes inmuebles, por cualquier hecho, acto o contrato, ya sea que comprendan el suelo, o el suelo y las construcciones adheridas a él, incluyendo los accesorios y las instalaciones especiales que pertenezcan al inmueble, siempre que se ubique en el territorio de los Municipios que comprende el Estado, y que una misma operación no se grave dos veces.


(Reformado, P.O. 1 de abril de 1999)

"Para efectos de este artículo se entiende que existe traslado de dominio o de derechos de propiedad o copropiedad de bienes inmuebles siempre que se realice:


"I. Todo acto por el que se transmita la propiedad, incluyendo la donación, la que ocurra por causa de muerte y la aportación a toda clase de asociaciones o sociedades, a excepción de las que se realicen al constituirse la copropiedad o la sociedad conyugal;


"II. La compraventa en la que el vendedor se reserva la propiedad, aun cuando la transferencia de ésta opere con posterioridad;


"III. La promesa de adquirir, cuando se pacte que el futuro comprador entrará en posesión de los bienes o que el futuro vendedor recibirá el precio de la venta, o parte de él, antes de que se celebre el contrato prometido;


"IV. La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador en los casos de las fracs. II y III que antecede, respectivamente;


"V. La fusión de sociedades;


"VI. La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles o mercantiles;


(Reformada, P.O. 9 de diciembre de 1997)

"VII. La constitución de usufructo o su acrecentamiento, transmisión de la nuda propiedad, así como la extinción del usufructo;


(Reformada, P.O. 9 de diciembre de 1997)

"VIII. Usucapión o prescripción positiva;


"IX. La cesión de derechos del heredero, legatario o copropietario en la parte relativa y en proporción a los inmuebles; cuando entre los bienes de la sucesión haya inmuebles, en la parte relativa y en proporción a éstos.


"Se entenderá como cesión de derechos la renuncia de la herencia o legado efectuada después de la declaratoria de herederos o legatarios;


"X. Enajenación a través del fideicomiso, en los términos siguientes:


"1. En el caso en que el fideicomitente designa o se obliga a designar fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes;


"2. En el acto en que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho; y


"3. La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso, en cualquiera de los siguientes momentos:


"a) En el acto en que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos, se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones; y


"b) En el acto en que el fideicomitente ceda sus derechos, si entre éstos se incluye el de que los bienes se transmitan a su favor;


(Reformada, P.O. 9 de diciembre de 1997)

"XI. La división, liquidación de la copropiedad o de la sociedad conyugal o legal, por lo que se refiere a los excedentes del valor que le correspondería a la porción de cada copropietario o cónyuge;


(Reformada, P.O. 25 de febrero de 1999)

"XII. Las transmisiones de la propiedad realizadas en procedimientos judiciales o administrativos, exceptuándose los casos previstos por el inciso b) de la fracción II del artículo 975 de la Ley Federal del Trabajo, en cuyo caso se les aplicará el factor 0.03 sobre el monto del impuesto de transmisiones patrimoniales que les corresponda pagar;


(Reformada, P.O. 9 de diciembre de 1997)

"XIII. La constitución y transmisión del derecho de superficie;


"XIV. (Derogada, P.O. 29 de junio de 1991)


"XIV Bis. (Derogada, P.O. 28 de febrero de 2004)


"XV. Cualquier otro acto o contrato por el que se transmitan bienes inmuebles o derechos sobre los mismos.


(Adicionada, P.O. 27 de diciembre de 2011)

"XVI. Las transmisiones que se realicen mediante actos o contratos objeto de este impuesto, por personas físicas o morales a las que se les lleve a cabo una auditoría ambiental por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, misma que deberá emitir el dictamen técnico respectivo sobre la procedencia de la solicitud para la obtención de estímulos fiscales en actividades de prevención y disminución de la contaminación ambiental, de conformidad con la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; o bien, que la dirección o departamento de ecología o medio ambiente del Municipio de que se trate, lleve a cabo una inspección ambiental a dichas personas y como resultado de la misma se obtenga la aprobación del Municipio respectivo de este estímulo fiscal por actividades de prevención y disminución de la contaminación ambiental, conforme al reglamento de ecología o medio ambiente municipal correspondiente; podrán ser beneficiados en la leye (sic) de ingresos correspondiente con la aplicación de una tarifa de factor 0.4 sobre el monto del impuesto, o la aplicación de la tarifa que se establezca en la Ley de Ingresos correspondiente.


"Tratándose de permutas, se considerará que se efectúan dos adquisiciones."


(Reformado, P.O. 1 de abril de 1999)

"Artículo 113. Es sujeto de este impuesto la persona física o jurídica que, como resultado de cualquiera de los actos jurídicos o contratos a que se refiere el artículo inmediato anterior, adquiera el dominio, derechos de propiedad, copropiedad o cualquier derecho real sobre uno o más bienes inmuebles."


(Reformado, P.O. 9 de diciembre de 1997)

"Artículo 114. En la determinación de la base del impuesto sobre transmisiones patrimoniales, se aplicarán las siguientes disposiciones:


(Reformada, P.O. 25 de julio de 2000)

"I.S. base del impuesto, el valor catastral actualizado con los valores unitarios vigentes en la fecha de causación, incluyendo en su caso, el valor de los accesorios y las instalaciones especiales que pertenezcan al inmueble;


(Reformada, P.O. 25 de julio de 2000)

"II. Tratándose de inmuebles que no cuenten con accesorios o instalaciones especiales, deberá presentarse avalúo practicado por perito valuador acreditado o dictamen de valor elaborado por la autoridad catastral, conforme a las disposiciones de la Ley de Catastro Municipal;


"III. Tratándose de inmuebles que cuenten con accesorios o instalaciones especiales, deberá practicarse avalúo por perito valuador acreditado;


"IV. Los peritos valuadores acreditados deberán presentar sus avalúos ante la autoridad catastral municipal para fines de revisión y, en su caso, aprobación;


"V. Si las autoridades advierten que los avalúos consignan valores inferiores a los reales, se practicará nuevo avalúo por un perito valuador acreditado, con cargo a la Tesorería Municipal correspondiente, a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en la fracción II de este artículo;


"VI. Cuando el contribuyente considere que el dictamen de valor asignado al inmueble, con base en lo preceptuado en la fracción I de este artículo, es superior al valor real, podrá solicitar la reclasificación de los datos catastrales, a fin de que la autoridad catastral haga la ratificación o rectificación según corresponda, en los términos de la Ley de Catastro Municipal;


"VII. Cuando la autoridad catastral considere que el avalúo presentado para su revisión es coincidente con los valores reales, y éstos sean inferiores a los valores de tablas, estará facultada para emitir un dictamen, fundado y motivado, mediante el cual apruebe el avalúo correspondiente;


(Reformada, P.O. 25 de julio de 2000)

"VIII. Para la actualización del valor catastral, se podrán tomar en consideración los datos y características del inmueble, que se consignen en el avalúo practicado por el perito valuador acreditado;


"IX. En la constitución, adquisición, acrecentamiento o extinción del usufructo, del derecho de superficie o de la nuda propiedad, y en la adquisición de bienes en remate, no se tomará en cuenta el precio que se hubiere pactado, sino el avalúo o dictamen de valor según sea el caso, de conformidad con la fracción I de este artículo. Para los fines de este impuesto, se considera que el usufructo y la nuda propiedad tienen un valor cada uno de ellos del 50% cincuenta por ciento del valor de la propiedad;


"X. Tratándose de permutas será base de este impuesto el 100% cien por cien (sic) del valor de cada uno de los bienes permutados, determinado de conformidad con lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo;


"XI. En los casos de transmisión o cesión de derechos hereditarios, o de disolución de copropiedad o de sociedad legal, la base del impuesto será el valor de la parte proporcional del bien o bienes que correspondan a los derechos que se transmiten o en que se incrementen las correspondientes porciones de los copropietarios o coherederos, determinado de acuerdo con lo señalado en las fracciones I y II de este artículo;


"XII. Si en la disolución de copropiedad o de la sociedad legal se recurre a la compensación de valores pecuniarios que repercuta en los inmuebles a repartir, la Tesorería Municipal estará facultada para exigir que se acredite la existencia de los mismos a efecto de determinar este impuesto;


"XIII. Cuando los inmuebles que forman el patrimonio de la copropiedad o sociedad conyugal se ubiquen en distintos Municipios, el excedente se cubrirá en aquel en que exista el mayor porcentaje de valor del patrimonio; y


"XIV. En el caso de Municipios que no cuenten con tablas de valores actualizadas, el dictamen de valor se hará con base en las tablas vigentes, multiplicadas por el factor que establezcan sus respectivas Leyes de Ingresos."


(Reformado, P.O. 7 de diciembre de 2006)

"Artículo 115. El impuesto sobre transmisiones patrimoniales se causará y liquidará aplicando la tasa o tarifa que establezca la Ley de Ingresos de cada Municipio a la base determinada conforme a las disposiciones del artículo 114 de esta ley."


(Reformado primer párrafo, P.O. 9 de diciembre de 1997)

"Artículo 116. El pago de este impuesto deberá efectuarse ante la tesorería municipal respectiva y, en su caso, ante las oficinas recaudadoras de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, dentro de los dos meses siguientes a la fecha del documento en que se haga constar el hecho, acto o contrato correspondiente, o en la que se verifique el suceso o el supuesto preestablecido en el documento constitutivo del acto jurídico.


"Para los efectos del pago del impuesto en caso de escrituras, adjudicaciones o contratos que se celebren fuera del Estado, de bienes ubicados en el Municipio, el adquirente, dentro del término establecido en el párrafo anterior, dará aviso por escrito, acompañando copia de la adquisición o contrato, a las autoridades fiscales competentes, en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los inmuebles."


(Reformado, P.O. 28 de febrero de 2004)

"Artículo 117. Quedan exentos del pago de este impuesto y en su caso de la responsabilidad solidaria:


"I. La Federación, el Estado y sus Municipios, respecto de la adquisición de bienes que se vayan a destinar al dominio público, que sean afectos al pago de este impuesto; salvo que tales bienes se destinen para ser usados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público;


"II. Los Estados extranjeros por la adquisición de inmuebles, en caso de reciprocidad;


"III. La persona a quien por rescisión o cualquier otra ineficacia del contrato que conste en resolución judicial ejecutoriada, le hubieren sido devueltos los bienes o derechos que transmitió; y


"IV. Cuando por cualquier causa regresen los bienes o derechos al enajenante dentro de los 60 días naturales de la fecha en que se celebró el contrato de transmisión.


(Adicionada, P.O. 23 de junio de 2005)

"V. Los trabajadores que encontrándose en huelga, acepten destinar sus salarios caídos o créditos laborales para la adquisición de partes sociales o activos de la empresa en la que laboran, o de nuevas empresas que reanudarán la producción de sus plantas para la fabricación de los mismos o similares bienes; así como a las empresas que dichos trabajadores constituyan, y a las personas morales donde las empresas de los trabajadores participen como socios o las empresas que adquieran bienes para participar con los trabajadores en conjunto a fin de reactivar las plantas industriales que estén en huelga."


"Artículo 121. Los notarios, o quienes hagan sus veces, los registradores y las autoridades, no expedirán testimonios, ni registrarán o darán trámite a actos o contratos en que intervengan, o documentos que se les presenten, si no se les comprueba el pago del impuesto a que se refiere este capítulo.


"En todo caso, al margen de la matriz y en los testimonios o en los documentos privados, deberá asentarse la constancia de pago o la de que éste no se causa.


(Adicionado, P.O. 9 de diciembre de 1997)

"El notario que al formalizar un negocio traslativo de dominio, lo hiciere sin exigir que el avalúo lleve la aprobación de la autoridad catastral municipal, incurrirá en responsabilidad solidaria con quien resulte responsable de la omisión."


Decreto 24194/LX/12


Ver tabla de valores de construcción 2013

Decreto N.ero 247141 LXI 13


Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, Jalisco, para su ejercicio fiscal 2014


"Capítulo II

"Impuestos sobre la producción, el consumo y transacciones


"Sección primera

"Del impuesto sobre transmisiones patrimoniales


"Artículo 26. Este impuesto se causará y pagará, de conformidad con lo previsto en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, aplicando la siguiente:


Ver tabla 1

"I. A los contribuyentes que acrediten ser ciudadanos mexicanos y tengan la calidad de pensionados, jubilados, discapacitados, viudos o que cuenten con 60 años o más, serán beneficiados con la aplicación de una tarifa de factor 0.5 sobre el monto total del impuesto sobre transmisiones patrimoniales a que se refiere este artículo, hasta un valor fiscal de $1'000,000.00 respecto de la casa o departamento que adquieran y que lo sujeten al patrimonio familiar.


"II. Se otorgará un factor de 0.6 en el impuesto de transmisiones patrimoniales a aquellas fincas que sean adquiridas dentro del perímetro A y B del centro histórico y que este beneficio haya sido solicitado al patronato del centro histórico y se cumpla con las siguientes condiciones:


"a) Que sean afectas al ‘Patrimonio cultural urbano’.


"b) Que puedan ser sujetas al mejoramiento, conservación, restauración o rehabilitación.


"c) Que el ingreso de la solicitud del dictamen no sea posterior a 3 días hábiles de la autorización de las escrituras.


"d) Siempre y cuando exista dictamen favorable de la dependencia competente en la materia.


"III. Se tendrá derecho a un beneficio adicional equivalente al monto descontado en la fracción anterior, es decir, respecto del impuesto sin el beneficio multiplicado por 0.4, como devolución del impuesto pagado, si al haber transcurrido dos años se cumple lo siguiente:


"a) Que la finca presente un estado de conservación igual o mejor que en la fecha de adquisición, según el reportado en dictamen inicial.


"b) Que existan desde su fecha de adquisición algunas obras en el inmueble con las autorizaciones correspondientes.


"c) Que exista dictamen final de este derecho favorable por parte de la dependencia competente en la materia.


"En todos los casos en que sean susceptibles de aplicación tarifas de beneficio, se aplicará la tarifa citada, tratándose exclusivamente de casa habitación, para lo cual los ciudadanos que quieran verse beneficiados, deberán presentar según sea su caso, la siguiente documentación:


"1. Certificados de no propiedad del interesado(a) y de su cónyuge supérstite si es casado(a), de los Municipios de Guadalajara, Zapopan, Tlaquepaque, Tonalá, el Salto y Tlajomulco de Z..


"2. Copia de talón de ingresos o en su caso credencial que lo acredite como pensionado, jubilado o discapacitado; de no contar con el talón de ingresos o credencial de pensionado o jubilado, copia de la última constancia de supervivencia e identificación expedida por institución oficial, tratándose de contribuyentes que tengan 60 años o más, acta de nacimiento o algún otro documento que acredite fehacientemente su edad, e identificación, expedidos por institución oficial mexicana.


"3. A los contribuyentes discapacitados, se les otorgará el beneficio siempre y cuando sufran una discapacidad del 50% o más, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo, para tal efecto, la hacienda municipal practicará a través de la dependencia que ésta designe, examen médico para determinar el grado de discapacidad, el cual será gratuito, o bien bastará la presentación de un certificado que la acredite, expedido por una institución médica oficial.


"IV. Tratándose de terrenos que sean materia de regularización por parte de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (Corett), del Programa de Certificación de Derechos Ejidales (Procede) y/o Fondo de Apoyo para Núcleos Agrarios sin Regularizar (Fanar), o de la Comisión Especial Transitoria para la Regularización de Fraccionamientos o Asentamientos Irregulares (C.E.T.R.F.A.I.) en Predios de Propiedad Privada en el Municipio, mediante el Decreto 20920, emitido por el Congreso del Estado de Jalisco, los contribuyentes pagarán únicamente por concepto de impuesto las cuotas fijas que se mencionan en la tabla No. 2:


Ver tabla 2


"Si la superficie es mayor a 600 m2, se pagará conforme a la tarifa señalada en la tabla No. 1 de este artículo.


"V. En los actos de sucesión testamentaria, intestamentaria o derivada de cláusula de beneficiario y/o cláusula testamentaria de predios rústicos o urbanos en línea recta ascendente o descendente hasta el segundo grado, cuyo acervo hereditario conste de un solo inmueble ubicado en el Municipio de Guadalajara, se aplicará una tarifa de factor 0 sobre el impuesto a que se refiere la tabla No. 1 del presente artículo, siempre y cuando el valor fiscal del inmueble en cuestión, no exceda de $1'000,000.00 de valor fiscal.


"En los casos de sucesión testamentaria o intestamentaria, se tomará en cuenta para su aplicación la fecha que corresponda a la escritura pública en donde se hayan protocolizado las constancias del juicio respectivo y en el caso de cláusula de beneficiario y/o cláusula testamentaria, será la de la fecha de defunción del propietario del inmueble correspondiente.


"A la base gravable del impuesto predial deberá aplicarse un factor de actualización inflacionario del 4% a los valores de las construcciones, de los terrenos urbanos y rústicos."


Del análisis de las tablas de construcción se advierte que en la primera fila se clasifican los tipos de construcción en siete categorías: a) moderno; b) semimoderno; c) antiguo; d) provisionales; e) alberca; f) áreas de piso sin techar; y, g) instalaciones deportivas.


En la segunda fila se clasifica la calidad de la construcción en cinco categorías: a) lujo; b) superior; c) media; d) económica; y, e) austera.


En la tercera fila se clasifica el estado de conservación de la construcción en tres categorías: a) bueno; b) regular; y, c) malo.


La cuarta fila de la tabla señala el valor unitario por metro cuadrado que le corresponde al bien respectivo.


En esas condiciones, siguiendo el orden referido, es innegable que debe conocerse, primero, qué tipo de construcción está adherida al predio; moderno, semimoderno, antiguo, provisional, alberca, área de piso sin techar o instalación deportiva; segundo, determinar la subclasificación según su calidad; lujo, superior, media económica o austera; y tercero, determinar, a su vez, la subclasificación que corresponde según su estado de conservación: bueno, regular o malo.


En las propias tablas de valores de construcción se define lo que debe entenderse por tipo de construcción moderno, semimoderno y austero acorde a los años de la construcción, y también se aclara lo que debe entenderse por estado de conservación bueno, regular o malo, atendiendo a si el inmueble es nuevo, remodelado, construido, requiere reparaciones sencillas o reparaciones importantes; sin embargo, por lo que respecta a la calidad, sólo se señala que la calidad de austero se aplica para inmuebles que carezcan de acabados y que sin reunir requisitos mínimos de habitabilidad, se encuentren habitados.


Lo anterior evidencia que el criterio para clasificar los tipos de construcción, atendiendo a su calidad de lujo, superior, media o económica, no se encuentra establecido en las tablas de valores catastrales unitarios analizadas, y si bien es cierto que las leyes no son diccionarios, también lo es que dicha clasificación no es clara, puesto que permite un margen de arbitrariedad a favor de la autoridad administrativa en lo relativo a la determinación de un elemento que incide en la base gravable del impuesto sobre transmisiones patrimoniales, lo que resulta violatorio del principio de legalidad tributaria.


A efecto de demostrar lo anterior, se estima pertinente tomar en consideración la definición que en relación con los conceptos de lujo, superior, media y económica contiene el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, que en las partes que interesan, se transcriben a continuación:


Ver transcripción de definiciones

De las definiciones anteriores se advierte la dificultad para clasificar determinada construcción en cada una de las categorías previstas, pues los parámetros que debe observar la autoridad administrativa para efecto de clasificar determinado bien por lo que hace a la calidad de los tipos básicos de construcción (lujo, superior, media o económica), no están establecidos en la norma, lo que genera incertidumbre e inseguridad jurídica al contribuyente, pues no se establecen en la ley los factores necesarios para determinar a qué categoría de calidad corresponde la edificación de que se trate, provocando que uno de los elementos de la contribución pueda ser elegido discrecionalmente por la autoridad administrativa.


En efecto, los criterios para clasificar la construcción adherida a un predio no están definidos en la norma, lo que implica que el contribuyente del impuesto sobre transmisiones patrimoniales no pueda saber en qué tipo de construcción se ubica su inmueble, ni los criterios que toma en cuenta la autoridad administrativa para efecto de clasificar determinado bien en su categoría, lo que genera incertidumbre e inseguridad jurídica al gobernado, provocando que uno de los elementos de la contribución pueda ser elegido discrecionalmente por la referida autoridad administrativa.


En este sentido, tomando en consideración que la garantía de legalidad tributaria exige que todos los elementos de la contribución se encuentren establecidos en una ley en sentido formal y material; y, por otra parte, tal como se analizó en párrafos anteriores, los valores unitarios por metro cuadrado de construcción constituyen un elemento que incide en la base gravable del impuesto en comento, por ser uno de los factores que se integran al cálculo del valor catastral, resulta lógico concluir que los criterios conforme a los cuales resulta aplicable uno u otro monto, también deben estar contenidos en la ley.


Sirven de apoyo a lo anterior, por identidad de razones, las jurisprudencias 2a./J. 65/2011, 2a./J. 25/2007 y 2a./J. 17/2012, sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros establecen: "IMPUESTO PREDIAL. LAS TABLAS DE VALORES UNITARIOS DE CONSTRUCCIÓN PARA LOS MUNICIPIOS DE CORREGIDORA, QUERÉTARO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010 Y EL MARQUÉS, QUERÉTARO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2009, CONTENIDAS EN LOS DECRETOS PUBLICADOS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 17 DE DICIEMBRE DE 2009 Y EL 24 DE DICIEMBRE DE 2008, RESPECTIVAMENTE, TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.", "PREDIAL. LAS TABLAS DE VALORES UNITARIOS DEL SUELO, CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES ESPECIALES, CONTENIDAS EN LOS DECRETOS NÚMEROS 292 Y 184, PARA EL MUNICIPIO DE S.P.G.G., NUEVO LEÓN, PUBLICADOS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD FEDERATIVA EL 30 DE DICIEMBRE DE 2002 Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 2004, RESPECTIVAMENTE, TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA."(5) y "PREDIAL. LAS TABLAS DE VALORES CATASTRALES UNITARIOS, BASE DEL IMPUESTO RELATIVO PARA EL MUNICIPIO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA, PARA LOS EJERCICIOS FISCALES 2010 Y 2011, TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA."


Cabe destacar que la Segunda Sala ha sostenido que la facultad otorgada a la autoridad administrativa para obtener un valor que incida en la base del impuesto, no implica una violación a la garantía de legalidad tributaria, siempre que se trate de un valor obtenido por un órgano técnico con base en los datos observados a lo largo del tiempo y mediante un análisis comparativo.(6)


No obstante lo anterior, en el caso no debe perderse de vista que, como se señaló anteriormente, la facultad para establecer los valores catastrales unitarios se encuentra regulada en el artículo 115 constitucional, y deriva de una coordinación entre los Ayuntamientos y las Legislaturas Estatales, aunado a que del análisis de las tablas de valores catastrales unitarios de mérito, se observa que dichos valores fueron fijados por el legislador; sin embargo, los criterios para su aplicación, a efecto de determinar la calidad que corresponde a determinado inmueble, no fueron definidos.


De lo hasta aquí expuesto, se advierte que las tablas de valores de construcción para el Municipio de Guadalajara, Jalisco, para los ejercicios fiscales de dos mil trece y dos mil catorce, emitidas mediante Decreto 24194/LX/12, transgreden la garantía de legalidad tributaria, razón por la cual, resulta innecesario dar respuesta al tercero y último agravios que se expresan, en relación con que procedía la reposición del procedimiento, en atención a que no se dio vista al quejoso con el contenido del informe justificado rendido por el Congreso del Estado, de donde se advertía la intervención de las autoridades que emitieron las tablas de valores de construcción, con la finalidad de poder ampliar la demanda de amparo y señalarlas como responsables, toda vez que, aunado a que en realidad carecen de tal carácter, pues sólo proponen al Congreso del Estado las tablas en cuestión, éstas se han declarado violatorias del principio de legalidad.


No obstante, la inconstitucionalidad mencionada no implica que los contribuyentes dejen de pagar el impuesto sobre transmisiones patrimoniales, sino que, atendiendo a que la violación constitucional se genera por virtud de la falta de certeza en cuanto a la base aplicable a un determinado inmueble, el efecto de la declaratoria referida consiste en que se aplique el monto de menor cuantía.


En términos casi idénticos, la Segunda Sala resolvió, por unanimidad de cinco votos, las contradicciones de tesis ********** (siete de febrero de dos mil siete); ********** (dieciséis de marzo de dos mil once); y, ********** (uno de febrero de dos mil doce).


Por las razones expuestas, lo procedente es modificar la sentencia recurrida, negar la protección constitucional por lo que hace al Decreto 11558, que contiene la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, y todos los decretos reformatorios de esta última, a saber, los números 14131, 14235, 14568, 15029, 15311, 15315, 15463, 16138, 16912, 16975 y 17824, así como por lo que respecta al artículo 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, para el ejercicio fiscal de dos mil catorce, pues no se reclamó por vicios propios, ya que no se expresaron conceptos de violación específicos en su contra; y, conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado por **********, contra el Decreto 24194/LX/12, que contiene la aprobación de las tablas de valores de construcción de Guadalajara, Jalisco, para el ejercicio fiscal de dos mil catorce, en los términos precisados en párrafos precedentes.


Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra los decretos que contienen la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco y la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, Jalisco, para el ejercicio fiscal de dos mil catorce.


TERCERO.-La Justicia de la Unión ampara y protege al quejoso contra el Decreto 24194/LX/12, en términos de lo expuesto en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros J.N.S.M., M.B.L.R., J.F.F.G.S., E.M.M.I., y Ministro presidente A.P.D..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 95/2011 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 759.








_______________

1. "Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

"...

"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


2. N.. Registro digital: 232796. Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 91-96, Primera Parte, página 172, jurisprudencia, materias constitucional y administrativa.


3. N.. Registro digital: 389621. Localización: Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, Materia Constitucional. Parte SCJN, página 169, tesis 168, jurisprudencia.


4. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: ... IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.-Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones. ... c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. ... Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.-Las Legislaturas de los Estados aprobarán las Leyes de Ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución. ..."


5. Novena Época. N.. Registro digital: 162126. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2011, página 376, tesis 2a./J. 65/2011, jurisprudencia, materia constitucional.

Novena Época. N.. Registro digital: 172956. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, marzo de 2007, materias constitucional y administrativa, tesis 2a./J. 25/2007, página 493.

Décima Época. N.. Registro digital: 200042. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, tesis 2a./J. 17/2012, página 581.


6. "LEGALIDAD TRIBUTARIA. SU ALCANCE CUANDO EL LEGISLADOR FACULTA A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA ESTABLECER EL VALOR DE UN FACTOR DE ACTUALIZACIÓN QUE INCIDE EN EL MONTO DE LA BASE GRAVABLE O EN LA CUANTÍA DE UNA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ACCESORIA.-Para verificar el apego al principio de legalidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los actos formal y materialmente legislativos en los que se faculta a una autoridad administrativa para establecer el valor de un factor que incide en el monto de la base gravable o tiene algún efecto sobre una obligación tributaria accesoria, pero constituye un parámetro que debe tomarse en cuenta por todos los contribuyentes que se ubiquen en el supuesto normativo, resulta relevante distinguir si la actividad encomendada a quien la aplica, se limita a recabar un dato que deriva del mercado, o bien constituye un valor que por la naturaleza del fenómeno a cuantificar implica, necesariamente, que un órgano técnico con base en los datos observados a lo largo del tiempo, y del análisis comparativo que realice de éstos, obtenga el valor que trasciende al monto de la respectiva obligación tributaria. En el primer supuesto, si la ley únicamente dispone que ese valor o precio debe tomarse en cuenta para efectos tributarios, sin precisar el mecanismo que seguirá para conocerlo, ello no implica dejar al arbitrio de la autoridad la fijación del monto correspondiente, pues al señalar que debe considerarse el valor que las fuerzas del mercado fijan en un momento específico a un determinado bien o a un indicador económico, la actividad técnica de la autoridad administrativa se limita a capturarlo de la realidad económica, lo que no significa comparar datos observados en diversos momentos, sino simplemente acudir a lo que en un momento dado revela el mercado, por lo que no queda al arbitrio de órganos ajenos al Poder Legislativo la determinación de los elementos que trascienden al monto de las cargas tributarias de los gobernados, pues será la realidad económica que se ordena valorar y no la voluntad de las autoridades administrativas la que determine la afectación patrimonial que una contribución o una obligación tributaria accesoria representa para los gobernados, sin desconocer que el órgano técnico competente puede incurrir en una aplicación incorrecta de la ley por una apreciación equivocada de esa realidad. En cambio, en el segundo supuesto, como sucede por ejemplo con el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor, sí es necesario que el legislador prevea qué procedimiento debe seguir el órgano técnico para obtener dicho valor, pues éste deriva de comparar el movimiento de los precios a lo largo del tiempo y para obtenerlo no basta con levantar datos del mercado relativos a un mismo momento, sino que se comparan diversos valores (precios del mes base y del mes al que se refiere el Índice), y es la necesidad de acotar el arbitrio para realizar tal comparación, en aras de respetar el principio de legalidad tributaria, lo que torna indispensable prever en un acto formal y materialmente legislativo el procedimiento al cual debe sujetarse el órgano técnico que lleve a cabo la cuantificación y comparación de los valores observados en diversos momentos, de manera que se impida su actuación arbitraria y, además, se genere certidumbre a los gobernados sobre los factores que inciden en la cuantía de sus cargas tributarias.". Novena Época. N.. Registro digital: 173912. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, noviembre de 2006, tesis 2a./J. 155/2006, página 196.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 30 de junio de 2017 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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