Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXI.P.2 K (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2017
Fecha30 Junio 2017
Número de registro27189
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV, 2989


AMPARO EN REVISIÓN 103/2016. 24 DE MARZO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: O.L.R., QUIEN MANIFESTÓ NO ESTAR DE ACUERDO CON LA APROBACIÓN Y PUBLICACIÓN DE ESTA TESIS. PONENTE: G.R.G.. SECRETARIO: G.A.V.J..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Estudio de los agravios hechos valer por la recurrente principal. Sentado lo anterior, previo al estudio de los motivos de inconformidad, es necesario precisar que en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, es procedente suplir la deficiencia de los agravios y conceptos de violación del quejoso-recurrente, atendiendo a que del informe justificado rendido por la autoridad responsable, agente sexto del Ministerio Público Investigador de la Subprocuraduría Regional de Justicia de Uruapan, Michoacán,(5) mediante el cual anexó el acuerdo donde se decretó la restitución provisional del bien inmueble a la parte tercero interesada, se advierte que el ahora recurrente tiene la calidad de indiciado en la averiguación previa **********, en que se emitió el acto reclamado.


Ahora bien, del examen del sumario, quienes integran este cuerpo colegiado, estiman que los agravios de la inconforme son fundados y suficientes para levantar el sobreseimiento decretado por el Juez a quo y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93(6) de la Ley de Amparo, analizar los conceptos de violación, a efecto de determinar lo conducente.


En efecto, el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Michoacán dictó sentencia de amparo, bajo las consideraciones esenciales siguientes:


a) Con el fallecimiento del quejoso, el juicio de derechos fundamentales queda sin sujeto jurídico en favor de quien pudiera dictarse sentencia con efecto natural de reponerlo en el goce de la garantía que pudiese haber sido violada, lo que impide que se emita un pronunciamiento de fondo; ello es así, al no existir en autos la presencia de sucesión alguna, o bien, designación de herederos que interviniera para continuar con la acción de amparo; de ahí que no cabe entonces otra conclusión que estimar que en el caso, respecto del juicio de garantías, al quedar sin parte agraviada y sin garantía que tutelar, se surte la causa de sobreseimiento prevista en el artículo 63, fracción III, de la Ley de Amparo;


b) De autos se desprende que el propio quejoso, mediante escrito recibido en el juzgado y ratificado por comparecencia personal, revocó a sus apoderados jurídicos que promovieron la demanda, terminando así la participación de dichas personas en el juicio de amparo; por lo que, después del deceso del peticionario del amparo, dichas personas ya no gestionaban dentro del juicio;


c) Por auto de quince de enero de dos mil quince, se tuvo como autorizados con amplias facultades del artículo 12 de la Ley de Amparo, a ********** y **********, designados por el propio agraviado; de ahí que el juzgador se encontraba imposibilitado jurídicamente para determinar que los referidos representantes legales, gestionaran lo conducente con motivo de la muerte del quejoso, aunado a que, los autorizados con amplias facultades tampoco estaban obligados a tramitar lo concerniente, dado precisamente ese carácter que se les confirió.


Contrario a lo considerado por el Juez de Distrito, este órgano colegiado estima que en el caso, el sobreseimiento decretado en términos del artículo 63, fracción III, es incorrecto. Veamos.


"Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando:


"...


"III. El quejoso muera durante el juicio, si el acto sólo afecta a su persona;"


Ahora bien, de dicho numeral se desprenden dos supuestos para la procedencia del sobreseimiento, es decir, la muerte del quejoso y que el acto reclamado afecte de manera directa a su persona, entendiéndose por su persona, actos que afecten la libertad o la vida, pues sin duda, la extinción del juicio de amparo se actualizaría al quedar sin parte agraviada y sin garantía que tutelar.


En el caso a estudio, únicamente se tiene por acreditado el primer supuesto (muerte del quejoso), pues como se advierte de la demanda de amparo, es evidente que el acto reclamado lesiona derechos de carácter patrimonial, como es la posesión sobre el predio cuya privación reclamó el quejoso, aspecto patrimonial que, por constituir una vertiente de la propiedad que el promovente del amparo ostenta sobre el predio motivo de la desposesión controvertida, trasciende a la muerte de la persona del agraviado, en este caso, precisamente porque ese inmueble conforma una porción del caudal hereditario de la sucesión a bienes de **********.


R. lo anterior, la tesis aislada siguiente:


"SOBRESEIMIENTO IMPROCEDENTE DEL JUICIO DE AMPARO, POR MUERTE DEL QUEJOSO, CUANDO SE AFECTAN DERECHOS PATRIMONIALES.-De acuerdo con lo establecido por la fracción II del artículo 74 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, procede el sobreseimiento cuando el agraviado muera durante el juicio, si la garantía reclamada sólo afecta a la persona del quejoso, como sería el caso de las penas privativas de libertad; pero en relación con la pena pecuniaria, el sobreseimiento no procede, pues se afecta no a la persona física, sino a su patrimonio."(7)


Por otro lado, el hecho de que en autos no se advierta la intervención de la sucesión a bienes del directo agraviado, o en su defecto, la designación de herederos, no es motivo para establecer que el juicio de derechos fundamentales quedó sin sujeto jurídico a favor de quien pudiera reponerse el derecho sustantivo que se estimó violado con el acto reclamado, tal como lo consideró el Juez de Distrito, pues de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Amparo, el representante legal del fallecido, continuará el juicio en tanto interviene el representante de la sucesión.


"Artículo 16. En caso de fallecimiento del quejoso o del tercero interesado, siempre que lo planteado en el juicio de amparo no afecte sus derechos estrictamente personales, el representante legal del fallecido continuará el juicio en tanto interviene el representante de la sucesión.


"Si el fallecido no tiene representación legal en el juicio, éste se suspenderá inmediatamente que se tenga conocimiento de la defunción. Si la sucesión no interviene dentro del plazo de sesenta días siguientes al en que se decrete la suspensión, el Juez ordenará lo conducente según el caso de que se trate. ..."


Para robustecer lo anterior, es pertinente precisar los siguientes datos:


1. El once de septiembre de dos mil catorce, promovieron demanda de amparo, **********, ********** y **********, en calidad de mandatarios del señor **********; personería que acreditaron con poder general para pleitos y cobranzas.(8)


2. El catorce de octubre de dos mil catorce, ********** e **********, en calidad de mandatarios de **********, solicitaron(9) les fuera reconocida dicha personalidad, con base en el poder general para pleitos y cobranzas que refirieron y del que obra constancia en autos.(10)


3. Por acuerdo de quince de octubre de dos mil catorce,(11) el Juez Quinto de Distrito en el Estado, les reconoció el carácter de apoderados jurídicos del quejoso, a ********** e **********.


4. Por escrito presentado el nueve de febrero de dos mil quince,(12) en el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado, **********, autorizó con amplitud de facultades, en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, a **********.


5. Por último, el doce de febrero de dos mil quince,(13) ********** revocó el mandato otorgado a los apoderados jurídicos **********, **********, ********** y **********; así como a los autorizados para oír y recibir notificaciones **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********.


En vista de lo anterior, se concluye que subsiste el reconocimiento como mandataria que el quejoso (sic) y reconoció el Juez de Distrito respecto de **********, atento a que en vida, el quejoso ********** no revocó como apoderada jurídica a la profesionista indicada, lo cual faculta a la indicada mandataria para continuar el juicio, incluso, para interponer este recurso de revisión, en tanto interviene el representante legal de la sucesión a bienes del quejoso **********; máxime que en el escrito de agravios, la indicada mandataria manifestó su voluntad de continuar con la encomienda conferida en vida por el promovente del amparo; por el principio que informa, lo expresado se orienta en la jurisprudencia siguiente:


"MANDATO, SUBSISTENCIA DEL, DESPUÉS DE LA MUERTE DEL MANDANTE.-El mandatario judicial debe continuar en el ejercicio del mandato, después del fallecimiento del mandante, en todos aquellos negocios en que haya asumido la representación de éste, entretanto los herederos no provean por sí mismos esos negocios, siempre que de lo contrario pudiera resultarles algún perjuicio, de acuerdo con lo que dispone el artículo 2600 del Código Civil del Distrito Federal."(14)


Al efecto, conviene reiterar lo que dispone el primer párrafo del artículo 16 de la Ley de Amparo, en el sentido de que, en casos como el ya expuesto, en que el quejoso muere durante la tramitación del juicio de amparo y el acto reclamado no afecta sus derechos estrictamente personales, como es el caso de derechos patrimoniales que, como se explicó, trascienden a la muerte del peticionario, al trasladarse al caudal patrimonial de la sucesión de aquél, la intervención del representante legal del fallecido quejoso tiene efecto legal hasta el momento en que interviene el representante de la sucesión, lo que significa que esa actuación del mandatario en...

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