Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo II, 855
Fecha de publicación30 Junio 2017
Fecha30 Junio 2017
Número de resolución2a./J. 58/2017 (10a.)
Número de registro27157
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 410/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ Y DÉCIMO TERCERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 26 DE ABRIL DE 2017. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S.Y.E.M.M.I. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: R.Q.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito y no se requiere la intervención del Pleno.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que fue realizada por el Magistrado presidente accidental del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz; por lo que se actualiza por el supuesto de legitimación a que alude el referido precepto.


TERCERO.-Posturas contendientes. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es necesario tener presente que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció jurisprudencia en el sentido de que debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


De la misma manera, estableció que por "tesis" debe entenderse el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; de ahí que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 72/2010, del Pleno de este Alto Tribunal, que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1)


En este orden de ideas, con la finalidad de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente reseñar, en la parte que interesa, las consideraciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


• Así, en relación con el juicio de amparo directo ********** (cuaderno auxiliar **********),(2) del índice del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, se tiene que, en sesión de seis de octubre de dos mil dieciséis, en lo que interesa sostuvo:


"... el quejoso aduce como motivos de inconformidad, que la Junta responsable viola en su perjuicio los derechos humanos consignados en los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que no cumplió con el mandato constitucional, referente a la fundamentación, motivación y derecho de audiencia, así como a la seguridad jurídica que debió revestir, dado que de forma errónea, al momento de emitir el auto de radicación, plasmó como nombre del actor el de **********, persona quien funge como su apoderado dentro del juicio natural, aunado a que se realizaron ciertos requerimientos y amenazando que en caso de no cumplirlos se archivará el expediente.


"Empero, refiere el quejoso, no puede pasar desapercibido que no tenía conocimiento del nombre de la persona de quien se tenía que cumplir las obligaciones citadas en el acuerdo de dieciocho de abril del dos mil dieciséis; siendo que llegada la fecha de la audiencia de ley, se hizo del conocimiento de la autoridad responsable que el nombre asentado en el auto de radicación se encontraba incorrecto, por tanto, el actor no se encontraba facultado para cumplir con los apercibimientos realizados; no obstante ello, sin fundamento alguno, la responsable ordenó el archivo del expediente, por no haber cumplido con dichos apercibimiento.


"Así, precisa el amparista, al determinar el archivo del expediente, se vulnera el contenido del artículo 17 de la Carta Magna, esto es, no se aperturó el procedimiento y, en consecuencia, se coartó el derecho a una impartición de justicia; más aún, si la Ley Federal del Trabajo no establece concepto alguno por el cual deba interrumpirse la prosecución del procedimiento; aunado a que al momento en que fue presentado el escrito inicial de demanda, el actor reunía los requisitos de ley para el pago y otorgamiento de la pensión que reclama y se condene


"Máxime si, insiste, no se expresaron los motivos y fundamentos legales en que se apoyó la emisión del acto reclamado; siendo que no se acataron los lineamientos establecidos en los artículos 841 y 842 de la ley laboral en cita, que obligan a las Juntas a dictar sus acuerdos a verdad sabida y buena fe guardada, así como también que deben ser claros, precisos y congruentes.


"Razonamientos que, suplidos en su deficiencia, se estiman fundados, en virtud que lejos de proveer el archivo del juicio laboral incoado por el aquí quejoso, por no haber dado cumplimiento al requerimiento que le fue formulado en torno a la omisión de los requisitos contemplados en el artículo 899-C, fracciones VI y VII, de la Ley Federal del Trabajo; la Junta responsable debió desahogar el procedimiento hasta la audiencia de ley y, en su etapa de demanda y excepciones, requerir de nueva cuenta a la parte actora para que subsanase las omisiones en que incurrió en cuanto a la presentación de los documentos para el trámite del procedimiento; ello, de conformidad con lo que al efecto dispone el numeral 878, fracción II, del citado ordenamiento legal.


"En efecto, los artículos 685, 873, segundo párrafo, y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo establecen lo siguiente:


"‘Artículo 685. ...’


"‘Artículo 873. ...’


"‘Artículo 878. ...’


"Lineamientos de los que se advierte que, tanto el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo como los diversos 873, párrafo segundo, y 878, fracción II, se refieren a la conducta que debe seguir la Junta laboral cuando el trabajador incurra en alguna deficiencia en su escrito inicial de demanda, a saber, que subsane aquélla o, en su caso, mande prevenirlo para que en un término de tres días aclare la demanda y que, en el supuesto de no hacerlo en ese lapso, tendrá una nueva oportunidad al celebrarse la audiencia de ley, en su etapa de demanda y excepciones.


"Es importante destacar que el hecho de que los numerales en comento se refieran a la parte trabajadora y no a la patronal, obedece a que el derecho del trabajo tiende a la tutela de los intereses de las clases económicamente débiles, de tal manera que, por lo general, se exige de la parte patronal una conducta más estricta como deriva, entre otros, de los artículos 784 y 824 de la Ley Federal del Trabajo, que, respectivamente, disponen que la Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, que para tal efecto se requerirá al patrón que exhiba la documentación que de acuerdo a las leyes tiene la obligación de conservar y que tratándose, por ejemplo, de la prueba pericial, la Junta nombrará a los peritos del trabajador si éste así lo solicita, lo que evidencia un trato diferencial para la parte patronal y la obrera en situaciones similares.


"En el mismo sentido de tutela para los trabajadores, el artículo 879 del propio ordenamiento legal dispone que la audiencia se llevará a cabo aun cuando no concurran las partes; que si el actor no comparece al periodo de demanda y excepciones se tendrá por reproducido su escrito inicial y que si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda.


"Así, el artículo 685 de la ley laboral, se encuentra estrechamente vinculado con la suplencia de la queja que deben realizar las Juntas laborales, en virtud de que según deriva de su contenido, la actuación de la Junta laboral se traduce en subsanar de oficio las deficiencias de la demanda en relación con las prestaciones que se reclamen y las que derivan de la acción intentada; lo cual significa que la autoridad jurisdiccional no puede, a título de suplir deficiencia, cambiar la acción promovida o intentar una nueva a nombre del actor, lo que se corrobora con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 879 de la ley de la materia, que establece que en caso de que el trabajador no comparezca a la etapa de demanda y excepciones, sólo se tendrá por reproducida, en vía de demanda, su comparecencia o escrito inicial. En este supuesto, no se requiere, por tanto, de la intervención o presencia del trabajador o sus beneficiarios, sino que el tribunal, por sí mismo, la efectúa.


"Por su parte, los artículos 873, segundo párrafo, y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo (previamente transcritos), que establecen la obligación por parte de la Junta laboral para mandar prevenir al actor trabajador cuando no cumple los requisitos legales o no subsana las irregularidades en que incurriere en escrito inicial, y darle la oportunidad de hacerlo incluso en el momento de la celebración de la audiencia respectiva; no quedan comprendidos dentro de la institución de la suplencia de la queja a que se refiere el numeral analizado inicialmente, sino que se encuentran vinculados con el principio tutelar que en materia procesal rige, en general, para la clase trabajadora; ello es así, en virtud de que en los supuestos que prevé, la Junta no es la que directamente se aboca a subsanar la irregularidad de que se trate, sino que se concreta a requerir a la parte actora con el objeto de hacerle saber la deficiencia en que incurrió para que esté en aptitud de hacer las correcciones procedentes.


"Por ende, conforme a la redacción de los preceptos citados, se sigue que la tutela procesal opera:


"1. Cuando la demanda es incompleta;


"2. Cuando la demanda es oscura o vaga;


"3. Cuando la demanda es irregular; y,


"4. Cuando el trabajador o sus beneficiarios hayan ejercitado acciones contradictorias.


"En las cuatro hipótesis mencionadas, la tutela en el procedimiento laboral es oficiosa, como sucede también tratándose de la suplencia de la queja, pero a diferencia de ésta, el tribunal del trabajo ya no puede efectuarla por sí y ante sí, ya que necesita la intervención del actor para que exprese, conforme a su libre voluntad, lo que en cada caso corresponda. La diferencia es lógica y corresponde al desarrollo jurídico del principio de que el proceso se inicia a instancia de parte, habida cuenta de que en los cuatro supuestos de que se viene tratando, sólo el actor está en aptitud de proporcionar los datos que completen, aclaren, regularicen o concreten los términos de la demanda y, sobre todo, sólo él puede optar por una de las acciones cuando son contradictorias.


"La intención del legislador de no dejar una demanda incompleta, vaga u oscura se confirma, porque en el texto ya transcrito de la fracción II del artículo 878, correspondiente al desarrollo de la etapa de demanda y excepciones, insiste expresamente en el tópico, al señalar que ‘si el actor es el trabajador o sus beneficiarios y no cumple los requisitos omitidos o no subsana las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento.’


"De lo que se sigue que, conforme a los dispositivos que se estudian, la tutela en el procedimiento laboral se impone como obligatoria y su alcance está circunscrito a los términos que establezca la ley de la materia.


"Consideraciones que encuentran sustento en la jurisprudencia 2a./J. 75/99, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(3) que reza:


"‘DEMANDA LABORAL. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE MANDAR PREVENIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA CORRIJA O ACLARE CUANDO SEA IRREGULAR O INCURRA EN OMISIONES. ...’


"Así como en la diversa 4a./J. 3/91, emitida por la otrora Cuarta Sala del Más Alto Tribunal del País,(4) que dice:


"‘DEMANDA LABORAL. SUPLENCIA. LA ATRIBUCIÓN OTORGADA A LAS JUNTAS POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ES DE EJERCICIO OBLIGATORIO. ...’


"Con base en lo esgrimido con antelación, en la especie, de autos se advierte que el trabajador, aquí quejoso, **********, al momento de formular su demanda laboral, solicitó del Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de la pensión por invalidez definitiva a partir de la fecha en que cumplió con los requisitos señalados en los artículos 128, 131 y 134 de la Ley del Seguro Social abrogada, el pago de las mensualidades que de ello derivaran, su incorporación a la nómina de pensionados, así como las prestaciones accesorias, tales como ayuda asistencial, asignaciones familiares, aguinaldos, incrementos anuales, y la atención médica, clínica, farmacéutica y hospitalaria; para lo cual, precisó como hechos fundatorios de la acción, los siguientes:


"‘1. Tiene como número de afiliación: **********, inscrito a la Unidad Médico Familiar N.ero 10 del IMSS, en Linares, Nuevo León, y a la fecha en que cumplo los requisitos para obtener la pensión que solicito, tengo cotizadas ********** semanas, en el régimen de seguridad social obligatorio, en virtud de estar cotizando de forma ininterrumpida ante el mismo desde el **********, y un salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas cotizadas de $********** pesos diarios, actualmente con ********** años de edad, y desempleado, por lo cual, se solicita se tome en consideración al momento en que se determine el otorgamiento de la pensión reclamada. Tiene como domicilio particular en C. ********** S/N, colonia **********, **********, por lo cual se solicita se tome en consideración al momento en que se determine el otorgamiento de la pensión reclamada.


"‘2. De igual forma, señalo que mi representado padece una serie de enfermedades que hacen que su capacidad física se encuentre disminuida para laborar en más de un 50%, siendo éstas de carácter no profesional o general, las cuales le imposibilitan para reintegrarse al desempeño de su trabajo habitual o cualquier otro similar susceptible de obtener ingresos iguales o superiores por lo que, conforme a lo dispuesto la Ley del Seguro Social, presenta en la actualidad un estado de invalidez definitivo. Haciendo la aclaración que en su expediente clínico que el instituto se encuentran documentadas las enfermedades de origen general que padece, por lo que se reclama su valoración y reconocimiento, y el otorgamiento de la respectiva pensión, así como las asignaciones familiares, ayuda asistencial, incrementos anuales, aguinaldos y demás prestaciones de ley reclamadas.


"‘3. En consecuencia, y en el entendido de que ya se realizaron todos los trámites contemplados en la Ley del Seguro Social de 1973, es por lo que esta H. Junta debe resolver en cuanto al otorgamiento y pago de las mensualidades de la pensión que reclamo con esta legislación, o la que más me beneficie. En diversas ocasiones me he apersonado con el delegado del Instituto Mexicano del Seguro Social a reclamarle las situaciones que ahora reclamo; sin embargo, se niega a otorgar la pensión que se reclama.’


"Cuestión que dio lugar a que por auto de dieciocho de abril de dos mil dieciséis, la Junta Especial N.ero Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nuevo León, residente en Guadalupe, registrara la demanda en cita bajo el número ********** y que, en ese mismo acto, fijara como fecha y hora para la celebración de la audiencia de ley, las diez horas del día uno de junio de dos mil dieciséis, ordenando la notificación respectiva a las partes contendientes; con la particularidad de que dicha promoción inicial, al parecer de la autoridad laboral, ‘... no cumple en su totalidad con los requisitos que establece el artículo 899-C, específicamente, con lo que establece la fracción VI (en cuanto a no allegar la negativa de pensión); VII. Los documentos expedidos por los patrones, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Administradora de Fondos para el Retiro correspondiente o, en su caso, el acuse de recibo de la solicitud de los mismos y, en general, la información necesaria que garantice la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez ...’; por lo cual concedió al demandante el plazo de tres días para que subsanase los errores u omisiones en que hubiere incurrido, bajo apercibimiento que de no dar cumplimiento a ese lineamiento, se tendría por no interpuesta la demanda y se ordenaría el archivo del expediente.


"En esa medida, el uno de junio de dos mil dieciséis, el secretario adscrito a la Junta Laboral efectuó la certificación concerniente a que por un error involuntario, se señaló erróneamente en el auto de radicación, el nombre del actor como **********, siendo el correcto el de **********; y luego de escuchar la intervención de las partes y reconocerles su respectiva personalidad en el juicio; proveyó, tocante al cumplimiento del requerimiento formulado al trabajador, lo que se transcribe:


"‘La Junta acuerda.-Vista la manifestación de la representación jurídica del hoy actor **********, así como del escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2016 de los mismos, se desprende que el hoy actor no dio cumplimiento cabal al apercibimiento (sic) decretado en auto de radicación de fecha 18 de abril de 2016, respecto del artículo 899-C, conforme a las fracciones; IV. Constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión; VII. Los documentos expedidos por los patrones, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Administradora de Fondos para el Retiro correspondiente o, en su caso, el acuse de recibo de la solicitud de los mismos; por lo que no se cumplen con los supuestos del artículo 889-C, requisitos indispensables para la reclamación que pretende, en consecuencia, y tomado el criterio establecido por el Cuatro [sic] Tribunal Colegiado en Materia el [sic] Trabajo del Cuarto Circuito, al no cumplir la parte actora con dicho apercibimiento, esta autoridad ordena el archivo del presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.’


"Actuación que deviene ilegal, puesto que lejos de que la autoridad responsable se pronunciara de la forma conocida, dando lugar a decretar el archivo del juicio por no haberse cumplido con el requerimiento formulado a la parte demandante; debió llevar a cabo la audiencia de ley en su etapa de conciliación y, acorde al lineamiento contenido en el artículo 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, al momento de diligenciar el periodo de demanda y excepciones, requerir de nueva cuenta al trabajador, a efecto de que subsanara la omisión en que incurrió y allegara los documentos que se detallan en las fracciones VI y VII del numeral 899-C de la Ley Federal del Trabajo.


"Ello en atención a que no obstante ********** pretendió dar cumplimiento a lo solicitado, allegando un escrito con fecha de recibido de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis(5) -que resulta ser idéntico al ocurso inicial de demanda que dio origen al juicio laboral-, sobre el cual la Junta se pronunció en el sentido de no tener por cumplida la mencionada prevención; tal cuestión no era impedimento para que dicha autoridad llevara a cabo la audiencia de ley y, en la etapa correspondiente, solicitar al demandante la observancia de los lineamientos marcados en el auto de inicio, colmando los requisitos de la demanda, puesto que el citado precepto 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo precisa que si el actor ‘no cumple los requisitos omitidos’, la Junta lo prevendrá para que lo haga en el momento en que transcurra la etapa de demanda y excepciones; por lo que si en una primera oportunidad el actor no acató el requerimiento formulado, ello debe interpretarse en el sentido de que no cumplió con las exigencias legales omitidas, en cuyo caso se dota a la Junta laboral de la facultad para requerir que los subsane al efectuarse la etapa de demanda y excepciones, pues es en ésta en que debe ratificarse la promoción inicial; con independencia de que con anterioridad se hubiere conminado al trabajador bajo esa misma directriz.


"Máxime que de los lineamientos procesales establecidos en la legislación laboral, no se advierte precepto legal alguno en el que se determine que transcurrido el plazo de tres días para subsanar cualquier irregularidad, y de no hacerlo, la Junta pueda proceder de tal o cual manera, incluso desechando o teniendo por no interpuesta la demanda laboral; sino que, por el contrario, se le confiere la facultad de formular un segundo requerimiento para que el trabajador, antes de ratificar su demanda, observe los requisitos que en ella deben contenerse y, en su caso, agregue los que se estimen pertinentes para poder sustanciar el procedimiento con apego al principio de inmediatez.


"Es aplicable al caso, por su contenido, la tesis XXXI.9 L, del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, que se comparte, intitulada:


"‘DEMANDA LABORAL. EL TRABAJADOR PUEDE CUMPLIR CON EL REQUERIMIENTO QUE LE FORMULE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA QUE SATISFAGA LOS REQUISITOS OMITIDOS O SUBSANE LAS IRREGULARIDADES INDICADAS, HASTA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA TRIFÁSICA EN SU ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES, ...’(6)


"Así como la diversa VIII.1o.54 L, sostenida por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito,(7) que igualmente se comparte, de rubro y texto siguientes:


"‘DEMANDA LABORAL. SI EL TRABAJADOR O SUS BENEFICIARIOS INCUMPLEN LA PREVENCIÓN DE SU ACLARACIÓN EFECTUADA DESPUÉS DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES, Y OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS, LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SE ENCUENTRAN IMPEDIDAS PARA TENERLA POR NO INTERPUESTA. ...’


"Sin que deban estimarse inaplicables, para el caso concreto, los mencionados artículos 873, párrafo segundo, y 878, fracción II, ambos de la Ley Federal del Trabajo, al tratarse de lineamientos que deben seguirse en el procedimiento ordinario laboral cuando se recepciona la demanda inicial y se lleva a cabo la audiencia de ley; pues con independencia de que los numerales 893, 895 y 896 del ordenamiento legal en cita(8) dispongan la manera en que han de desahogarse los procedimientos especiales que se establecen en el título catorce, capítulo XVIII, entre los que figuran los atinentes a los conflictos individuales de seguridad social; lo cierto es que los preceptos últimamente mencionados no establecen limitante alguna en cuanto a que la autoridad laboral pueda realizar al promovente del juicio prevención o requerimiento cuando notare alguna irregularidad u omisión en el cumplimiento de requisitos en el escrito de demanda, de conformidad con las normas que se observan en el juicio ordinario.


"Además que la propia legislación laboral precisa en su artículo 899, la posibilidad de que en los procedimientos especiales puedan aplicarse las normas procesales que se contienen en los capítulos XII y XVII, siendo que este último se refiere al procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, de donde derivan los citados numerales 873 y 878 arriba mencionados.


"En esa tesitura, no sería dable afirmar que, por el hecho de que el numeral 893 de la Ley Federal del Trabajo establezca que las pruebas del actor deban ser exhibidas al momento de la presentación de la demanda laboral; no se tenga una nueva oportunidad de proponerlas, en virtud de un requerimiento de la autoridad laboral realizado bien al momento de dicha promoción, o al celebrarse la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución; en tanto, se itera, el propio ordenamiento no señala restricción alguna en ese sentido y, por el contrario, faculta a la Junta Laboral para observar las normas de procedimiento ordinario en cuanto sean aplicables.


"Más aún, si con la aplicación de las normas que rigen el procedimiento ordinario, en ese aspecto, se genera un mayor beneficio al promovente del juicio, al otorgársele la oportunidad de subsanar las omisiones en que hubiere incurrido en cuanto al cumplimiento de los requisitos de la demanda laboral, contenidos en el mencionado artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, con el objeto de que, como en este último se determina, debe aportarse toda aquella información necesaria que garantice la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez.


"Sobre el particular es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia «PC.IV.L J/14 L (10a.)» del Pleno del Cuarto Circuito en Materia de Trabajo, pendiente de publicación, intitulada:


"‘CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CONSTITUYEN LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE PRESENTA EL ACTOR, EN LOS QUE SE DEBEN FUNDAR SUS ACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y SIN ESOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD, NO PUEDE CONFIGURARSE LA ACCIÓN RESPECTIVA. ...’


"Lo anterior, en el entendido de que, además de la oportunidad de que goza la parte actora de subsanar, en la etapa de demanda y excepciones, la omisión en que incurrió; deviene igualmente ilegal el archivo del juicio decretado por la Junta responsable, toda vez que, por un lado, el incumplimiento de los requisitos que se contienen en el numeral 899-C, fracciones VI y VII, de la Ley Federal del Trabajo, no tiene el alcance o consecuencia de proveer la conclusión del juicio laboral sin antes haber desahogado su secuela procedimental, dado que tales exigencias no constituyen requisitos que necesariamente deban acatarse para ordenar su trámite; sino que revisten supuestos que permiten configurar la procedencia de la acción, los cuales constituyen materia de litis sobre la que debe versar el laudo que al efecto se emita.


"En efecto, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, mismas que entraron en vigor al día siguiente; dentro de las cuales, en el capítulo XVIII, sección primera, se encuentran las relativas a los conflictos individuales de seguridad social, entre ellas, las contenidas en los artículos 899 A y 899 C, que son del tenor siguiente:


"‘Artículo 899-A. ...’


"‘Artículo 899-C. ...’


"Preceptos de los que deriva, del primero, que los conflictos individuales de seguridad social son los que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social, además los que deben cubrir el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las Administradoras de Fondos para el Retiro, y las que resulten aplicables, en virtud de los contratos colectivos de trabajo que contengan beneficios en materia de seguridad social, así como la competencia para conocer de estos conflictos; mientras que en el segundo se establecen los requisitos que deben contener las demandas relativas a los procedimientos especiales de los conflictos individuales de seguridad social.


"Requisitos que constituyen elementos que deben señalarse en la demanda que presenta el actor, en los que se deben basar sus acciones en materia de seguridad social, es decir, son condiciones necesarias, sin las cuales no podría configurarse la acción.


"Sirve de apoyo a lo esgrimido, la jurisprudencia de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(9) cuyos rubro y texto establecen:


"‘ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA. ...’


"Así, la finalidad de precisar tales requisitos es que la autoridad responsable, al momento de fijar la litis y determinar las cargas probatorias correspondientes, cuente con todos los elementos suficientes para dirimir la controversia para lograr una eficaz solución a los conflictos de naturaleza de seguridad social, pues esa fue una de las razones que motivaron la reforma a la legislación laboral, al señalarse en la exposición de motivos lo siguiente:


"...


"Por su parte, el artículo 899-D de la Ley Federal del Trabajo establece:


"‘Artículo 899-D. ...’


"De donde se observa que la carga de la prueba corresponde a los organismos de seguridad social respecto de datos relativos a cotizaciones de trabajadores, esto es, número de semanas, promedios salariales, vigencia de derechos, siempre y cuando exista controversia respecto de tales aspectos.


"Por ende, el hecho de que la manera en que el actor formule su demanda sea insuficiente para cumplir con los requisitos que la ley dispone para este tipo de procedimientos, en tanto que no proporcione toda la información que debe contener su promoción inicial, con la que pretenda sustentar la procedencia de su acción; no implica necesariamente que deba decretarse el archivo del juicio por no haber subsanado las omisiones en que se hubiere incurrido, en razón de que la exposición de los hechos de la demanda, correcta o no, y los documentos que se alleguen como anexos para sustentar su petición, son los que constituyen materia de prueba y controversia, pues el sentido de la reforma laboral del año dos mil doce, como ya se indicó, es precisamente que desde el escrito inicial de demanda queden señalados los datos necesarios para incoar la acción y se alleguen los documentos que tengan relación con ella.


"Consecuentemente, la sola omisión de allegar los documentos en que el actor sustente la procedencia de su acción, con base en los requisitos de la demanda inicial legalmente establecidos, no reviste el efecto de que deba tenerse por no interpuesta y, por tanto, archivar el expediente; toda vez que no existe lineamiento en el sentido de que ante la carencia de perfeccionamiento de la demanda atendiendo a los requisitos del numeral 899-C de la ley Federal del Trabajo, la Junta Laboral deba actuar de esa manera, ya que, se itera, las omisiones que en ese aspecto sean cometidas por el demandante serán la materia de litis; lo que sí ocurre, por el contrario, con lo que se contempla en el diverso precepto 899-E, párrafo tercero, del ordenamiento legal en cita,(10) donde se determina expresamente que tratándose de prestaciones derivadas de riesgos de trabajo o enfermedades generales, una vez requerido al actor para que designe perito médico o no solicite a la Junta se le designe uno, puede apercibírsele que en caso de no hacerlo se desechará de plano el escrito de demanda.


"En este contexto, es palpable que la Junta responsable, con su actuar, afectó las defensas del peticionario del amparo con trascendencia dicha violación al sentido de la resolución reclamada y, por ende, transgredió en su perjuicio los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


En lo que ve al diverso juicio de amparo directo **********,(11) del índice del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se observa que, en sesión de dos de junio de dos mil dieciséis, en lo conducente, expresó:


"CUARTO.-Previo al estudio del concepto de violación se destaca que ********** demandó el reconocimiento de que padecía una incapacidad parcial permanente derivada de enfermedades profesionales; y el otorgamiento de la pensión correspondiente. El Instituto Mexicano del Seguro Social negó que el accionante tuviera derecho a esas prestaciones. La Junta emitió laudo absolutorio.


"El quejoso aduce que la Junta incurrió en una inexacta aplicación de la ley, específicamente, en los artículos 841, 842, 893 y 895, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, porque en audiencia de conciliación, demanda, excepciones, pruebas y resolución de catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014), desechó las pruebas ofrecidas por su parte al considerar: ‘... por lo que hace al escrito que exhibe constante de 4 fojas de fecha 14 de marzo del 2014, como pruebas a las que acompaña 21 anexos, que ofrece como pruebas en el presente asunto, y toda vez que no es el momento procesal oportuno para ofrecer las pruebas contenidas en el escrito de fecha 14 de marzo del 2014, constante de 4 fojas útiles, al que acompaña 21 anexos, las mismas se le desechan y se ordena la devolución del mismo así como sus anexos ...’; sin embargo, se abstuvo de fundar y motivar su resolución, pues no señaló las razones de hecho y derecho en que apoyó su determinación, aunado a que dejó de observar lo establecido en los artículos citados, de donde se desprende la potestad que tiene el ahora inconforme para ofrecer las pruebas ante la autoridad, es decir, que no es forzoso que las proponga desde la presentación de la demanda, ya que el citado artículo dispone ‘el actor podrá ofrecer sus pruebas’, por lo que dicha disposición le otorga la potestad de ofrecer, o no, las pruebas desde el inicio de la presentación de la demanda, adminiculado con el artículo citado en último lugar, el cual establece que en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, de no ser posible avenir a las partes, cada una expondrá lo que juzgue conveniente, formulará sus peticiones y ofrecerá y rendirá las pruebas que hayan sido admitidas, por lo que tenía el derecho a proponerlas desde la presentación de la demanda o en la etapa de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, por así disponerlo la propia ley.


"Es infundado el concepto de violación que antecede. Los artículos 893 y 895 de la Ley Federal del Trabajo establecen lo siguiente:


"‘Artículo 893. ...’


"‘Artículo 895. ...’


"De lo anterior se aprecia que el procedimiento especial se inicia con la presentación del escrito de demanda, en el cual, el actor ‘podrá’ ofrecer sus pruebas ante la Junta competente, la cual con diez días de anticipación, citará a una audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, la que deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la demanda o al concluir las investigaciones a que se refiere el artículo 503 de esa ley. Que la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, se celebrará de conformidad con lo siguiente: La Junta procurará avenir a las partes; de no ser cada una de las partes expondrá lo que juzgue conveniente, formulará sus peticiones y ofrecerá y rendirá las pruebas que hayan sido admitidas; concluida la recepción de las pruebas, la Junta oirá los alegatos y dictará resolución.


"Los dispositivos transcritos con antelación se encuentran en el capítulo XVIII, intitulado ‘De los procedimientos especiales’; asimismo, el referido capítulo tuvo una adición conforme a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), al agregarse la sección primera, denominada: ‘Conflictos individuales de seguridad social’, donde se estableció, en la parte que aquí interesa, lo siguiente:


"‘Artículo 899-A. ...’


"‘Artículo 899-B. ...’


"‘Artículo 899-C. ...’


"Entonces, conforme a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, la Ley Federal del Trabajo reguló los procedimientos inherentes a los conflictos individuales de seguridad social en los artículos 899-A a 899-G, título catorce, capítulo XVIII, sección primera; los asuntos que encuadran en este supuesto son los que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social, organizado y administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y de aquellas que conforme a la Ley del Seguro Social, y de aquellas que conforme a la Ley que regula al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deban cubrir este último y las Administradoras de Fondos para el Retiro, así como las que resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en materia de seguridad social.


"Conforme al numeral 899-C de la citada legislación señala los requisitos que deben cumplir las demandas relativas a este tipo de conflictos, indicando en las fracciones VI, VII y VII, que ‘deberán contener’, en su caso, el último estado de la (sic) cuenta individual de ahorro para el retiro, constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, de otorgamiento o negativa de pensión, o constancia de otorgamiento o negativa de crédito para vivienda; los documentos expedidos por los patrones, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Administradora de Fondos para el Retiro correspondiente o, en su caso, el acuse de recibo de la solicitud de los mismos y, en general, la información necesaria que garantice la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez; las demás pruebas que juzgue conveniente para acreditar sus pretensiones; entre otros datos.


"De lo anterior se colige que la parte actora en este tipo de procedimientos está obligada a ofrecer pruebas desde el escrito de demanda laboral, sin que tenga nueva oportunidad de proponerlas al momento de la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución.


"En la especie, el ahora quejoso reclamó prestaciones derivadas de seguridad social y en la demanda laboral ofreció como pruebas la instrumental pública de actuaciones, la presuncional legal y humana, y la pericial médica. Asimismo, en audiencia de catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014), la parte actora manifestó lo siguiente:


"‘Que en este acto y previo a ratificar mi demanda inicial, ofrezco un escrito constante de 4 fojas, de fecha 14 de marzo de 2014, escrita por una sola de sus caras y las cuales se encuentran suscritas por diverso apoderado, las cuales hago propias, además de que a las pruebas las acompañan 21 anexos, los cuales solicito sean agregados a los autos y las cuales se ratifican en este acto, así como mi escrito inicial de demanda de fecha 5 de noviembre de 2013 ...’


"La Junta acordó que el escrito que exhibía la parte actora en esa audiencia, constante de 4 fojas de catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014), a las que acompañaban 21 anexos, que ofreció como pruebas, las desechaba, toda vez que no era el momento procesal para proponerlas, por lo que ordenó su devolución, así como la de sus anexos.


"Este Tribunal Colegiado considera que la anterior determinación es ajustada a derecho porque en atención a las prestaciones reclamadas el juicio tiene que observar lo dispuesto en la sección primera del capítulo XVIII, denominada ‘Conflictos individuales de seguridad social’, por tanto, aun cuando el artículo 893 de la Ley Federal del Trabajo establece que el procedimiento se inicia con la presentación del escrito de demanda, en el cual, el actor ‘podrá’ ofrecer sus pruebas ante la Junta competente y el diverso 895 del mismo ordenamiento legal, estatuye que las reglas de cómo debe llevarse a cabo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, indicando que si no es posible la conciliación, cada una de las partes expondrá lo que juzgue conveniente, formulará sus peticiones, y ofrecerá y rendirá las pruebas que hayan sido admitidas; de donde se colige que el actor puede ofrecer pruebas al presentar su demanda o al momento de la celebración de la audiencia de mérito.


"Además, el impetrante soslaya que el numeral 899-C del mismo ordenamiento legal prevé que las demandas relativas a los conflictos a que se refiere esa sección, esto es, la inherente a ‘Conflictos individuales de seguridad social’, ‘deben’ contener las pruebas que se juzguen convenientes para acreditar sus pretensiones; por lo que, al existir dispositivo expreso de que en los conflictos en comento, desde la demanda deben acompañarse las pruebas, es el que debe observarse; de ahí que carezca de razón el inconforme.


"No obsta a la anterior conclusión, que este Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo DT. 20733/2003, promovido por **********, resuelto en sesión de treinta y uno (31) de octubre de dos mil tres (2003), por unanimidad de votos, estableció que tratándose del procedimiento especial el actor tenía dos oportunidades para ofrecer pruebas, que podían ser al presentar su demanda o al momento de la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, esta posición se vio reflejada en la tesis aislada I.13o.T.56 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2004, materia laboral, de la Novena Época, página 1591, que es del tenor siguiente:


"‘PROCEDIMIENTO ESPECIAL LABORAL. OPORTUNIDAD DEL ACTOR PARA OFRECER PRUEBAS. ...’


"El criterio citado corresponde a la interpretación de los artículos 892 a 899 de la Ley Federal del Trabajo, que regían con anterioridad a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012) en vigor a partir del día siguiente de su publicación, esto es, antes de que se adicionara la sección inherente a los conflictos individuales de seguridad social, por tanto, en la especie, no es aplicable."


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. Procede ahora determinar, si en el caso existe o no la contradicción de tesis denunciada, para lo cual se estima indispensable destacar los aspectos relevantes de las consideraciones en que se apoyaron los Tribunales Colegiados de Circuito cuyos criterios fueron denunciados como contradictorios.


Por un lado, se advierte que el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, en términos concretos, sostuvo que el hecho de que el actor se abstuviera de dar cumplimiento al requerimiento que se le hiciera en el auto admisorio y dentro de los tres días que al efecto se le concediera, esto es, para el efecto de que exhibiera diversos instrumentos a que se contrae el artículo 899-C, fracciones VI y VIII, de la Ley Federal del Trabajo, no daba lugar al archivo del procedimiento de trabajo intentado; en todo caso, determinó que se debió continuar con el procedimiento, y en la etapa de demanda y excepciones requerir de nueva cuenta a la citada parte actora para que subsanara las omisiones en que incurriera; "... Lo anterior, en el entendido de que, además de la oportunidad de que goza la parte actora de subsanar, en la etapa de demanda y excepciones, la omisión en que incurrió; deviene igualmente ilegal el archivo del juicio decretado por la Junta responsable, toda vez que, por un lado, el incumplimiento de los requisitos que se contienen en el numeral 899-C, fracciones VI y VII, de la Ley Federal del Trabajo, no tiene el alcance o consecuencia de proveer la conclusión del juicio laboral sin antes haber desahogado su secuela procedimental, dado que tales exigencias no constituyen requisitos que necesariamente deban acatarse para ordenar su trámite; sino que revisten supuestos que permiten configurar la procedencia de la acción, los cuales constituyen materia de litis sobre la que debe versar el laudo que al efecto se emita ..."


Por otro lado, se desprende que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito determinó que estuvo en lo correcto la autoridad del trabajo responsable, al desechar las pruebas ofrecidas por la parte accionante, ya que, si bien, en el ordinal 893 de la Ley Federal del Trabajo, se establece que el procedimiento se inicia con la presentación del escrito de demanda, en el cual el actor "podrá" ofrecer sus pruebas ante la Junta competente, y el diverso 895, del mismo ordenamiento legal, se estatuyen las reglas de cómo debe llevarse a cabo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, de donde se colige que el actor puede ofrecer pruebas al presentar su demanda o al momento de la celebración de la audiencia de mérito; sin embargo, en relación con las prestaciones reclamadas en el juicio, es necesario observar lo dispuesto en la sección primera del capítulo XVIII, denominada: "Conflictos individuales de seguridad social", de manera que conforme a lo dispuesto en el numeral 899-C del mismo ordenamiento legal, se advierte que las demandas relativas a los conflictos a que se refiere esa sección, "deben" contener las pruebas que se juzguen convenientes para acreditar sus pretensiones; por lo que, al existir dispositivo expreso de que en los conflictos en comento, desde la demanda deben acompañarse las pruebas, es el que debe observarse.


Como se advierte de lo anterior, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes adoptaron posturas disímiles respecto de una misma situación jurídica, puesto que en relación con procedimientos especiales, de manera concreta, en lo que concierne a conflictos individuales de seguridad social, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, consideró que el hecho de que el actor no cumpliera con el primigenio requerimiento hecho por la autoridad del trabajo, derivado de que en el escrito inicial de demanda se omitiera colmar las exigencias a que se contrae el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, no daba lugar al archivo del procedimiento, sino a continuar con éste, de manera que en la etapa de demanda y excepciones, se requiriera de nueva cuenta a la parte actora para que subsanara las omisiones en que incurriera; en tanto que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito determinó que, con independencia que de los numerales 893 y 895 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que el actor podrá ofrecer sus pruebas en el escrito de demanda o bien en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución; no obstante, conforme a lo dispuesto en el artículo 899-C de la misma legislación, las demandas relativas deben contener las pruebas que se juzguen convenientes para acreditar las correspondientes pretensiones.


En ese orden, se tiene que el punto de contradicción que debe dilucidar esta Segunda Sala, estriba en determinar, si los requisitos a que se contrae el numeral 899-C de la legislación obrera, son susceptibles de colmarse en momento posterior a la presentación de la demanda.


No es obstáculo a lo así estimado, el hecho de que el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, condicionara su decisión a la existencia de un requerimiento previo el cual sujetara a un plazo determinado, y cuyo incumplimiento generó el archivo del expediente; en tanto, que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito determinó que fue correcto se desecharan las pruebas ofrecidas en la audiencia de ley, por cuanto no se adjuntaron desde un principio al escrito inicial de demanda. Se afirma lo anterior, puesto que a pesar de que uno y otro Tribunales Colegiados de Circuito partieron de hipótesis distintas como lo es el hecho de en un caso medió requerimiento y en el otro no; además de que en un expediente se dispuso su archivo del mismo y en el otro se desecharon las pruebas ofrecidas; por cuanto no debe soslayarse que uno y otro encuentran factores comunes, atento que ambos parten del hecho de que la respectiva demanda no contuvo, desde un principio y según cada caso, los requisitos exigidos por el numeral 899-C de la Ley Federal del Trabajo, bajo la condición de que los Tribunales Colegiados, en lo medular, se pronunciaron sobre la posibilidad de satisfacer tales exigencias en momento diferente, verbigracia, la audiencia de ley en su etapa de demanda y excepciones.


Así, dispuestas las cosas, cabe precisar también que aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, siendo así aplicable, al caso, la tesis P. L/94, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(12)


QUINTO.-Consideraciones y fundamentos. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que a continuación se define y conforme a las consideraciones que de inmediato se exponen:


En primer término y a fin de resolver el punto de contradicción planteado, resulta útil conocer las razones al efecto sustentadas por esta Segunda Sala en la contradicción de tesis 449/2016, relacionadas con el tema de procedimientos especiales y en concreto con los conflictos individuales de seguridad social, que diera lugar a la jurisprudencia «2a./J. 52/2017 (10a.)» con título y subtítulo: "CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 899-C, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CONSTITUYEN LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE PRESENTA EL ACTOR, EN LOS QUE DEBE FUNDAR SUS ACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y, POR ENDE, SI NO CUMPLE CON ESOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD NO PUEDE CONFIGURARSE LA ACCIÓN RESPECTIVA."(sic)(13)


Así se tiene que, en aquella resolución se sostuvo:


"En primer término deviene importante destacar que conforme la publicación en el Diario Oficial de la Federación de doce de noviembre de dos mil doce, se adicionó a la Ley Federal del Trabajo la sección primera, en lo que interesa, en los términos siguientes:


"Sección primera

"Conflictos individuales de seguridad social


"‘Artículo 899-A. ...’


"‘Artículo 899-B. ...’


"‘Artículo 899-C. ...’


"‘Artículo 899-D. ...’


"Correlacionado con la normatividad de referencia, también deviene transcendente señalar que la adición antes referida surge como resultado del proceso legislativo correspondiente en cuya exposición de motivos, entre otras razones, se ponderó:


"...


"Acorde con lo antes narrado, es necesario recordar también que dentro de los principios que imperan en el procedimiento del trabajo permea la necesidad de acortar y agilizar el proceso laboral atento el derecho humano a una justicia pronta y expedita, reconocido en el artículo 17 de la Constitución General de la República; principio que despunta en el numeral 685 de la Ley Federal del Trabajo, que a la letra dice:


"‘Artículo 685. ...’


"De los preceptos transcritos y en lo que interesa, se advierte que los conflictos individuales de seguridad social:


"• Podrán ser planteados por los trabajadores, asegurados, pensionados o sus beneficiarios, que sean titulares de derechos derivados de los seguros que comprende el régimen obligatorio del Seguro Social.


"• Las demandas relativas deberán contener: nombre, domicilio y fecha de nacimiento del promovente y los documentos que acrediten su personalidad, exposición de los hechos y causas que dan origen a su reclamación, las pretensiones del promovente, expresando claramente lo que se le pide, nombre y domicilio de las empresas o establecimientos en las que ha laborado, puestos desempeñados, actividades desarrolladas, antigüedad generada y cotizaciones al régimen de seguridad social, número de seguridad social o referencia de identificación como asegurado, pensionado o beneficiario, clínica o unidad de medicina familiar asignada, en su caso, el último estado de la cuenta individual de ahorro para el retiro, constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, de otorgamiento o negativa de pensión, o constancia de otorgamiento o negativa de crédito para vivienda, los documentos expedidos por los patrones, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Administradora de Fondos para el Retiro correspondiente o, en su caso, el acuse de recibo de la solicitud y, en general, la información necesaria que garantice la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez, las demás pruebas que juzgue conveniente para acreditar sus pretensiones y las copias necesarias de la demanda y sus anexos, para correr traslado a la contraparte.


"Asimismo, que los organismos de seguridad social, conforme a lo dispuesto por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, deberán exhibir los documentos que, de acuerdo con las leyes, tienen la obligación legal de expedir y conservar, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el promovente que, en todo caso, corresponde a los organismos de seguridad social, probar su dicho cuando exista controversia sobre: fecha de inscripción al régimen de seguridad social, número de semanas cotizadas en los ramos de aseguramiento, promedios salariales de cotización de los promoventes, estado de cuenta de aportaciones de vivienda y retiro de los asegurados, disposiciones o retiros de los asegurados, sobre los recursos de las cuentas, otorgamiento de pensiones o indemnizaciones, vigencia de derechos y pagos parciales otorgados a los asegurados.


"En este orden de ideas es factible sostener que los requisitos establecidos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, resultan acordes con el concepto general que se desprende de los principios imperantes en el proceso laboral y que se deducen del diverso 685 de la indicada legislación obrera, a saber, economía, concentración y sencillez, lo que así contextualizado se erige con el objeto de lograr la impartición de justicia pronta y expedita en cumplimiento al paradigma impuesto en el numeral 17 de la Constitución General de la República.


"Así, debe entenderse que tales requisitos no se tratan de meros datos informativos que el actor debe proporcionar en su demanda laboral, sino que constituyen un presupuesto esencial para que la acción quede configurada en los hechos; y, de esta manera, al quedar sentada una base firme a partir de lo expuesto en la demanda, sea posible a su vez lograr el sano equilibrio que, entre las partes, debe existir en el proceso del trabajo, ya que bajo esa condición se posibilita a la parte demandada a controvertir más allá de toda duda razonable las especificaciones realizadas. Todo esto, sin soslayar que corresponde a los organismos de seguridad social, probar su dicho cuando exista controversia, entre otros aspectos, sobre la fecha de inscripción al régimen de seguridad social, número de semanas cotizadas en los ramos de aseguramiento, promedios salariales de cotización de los promoventes y vigencia de derechos; de manera que la autoridad laboral esté en condiciones de analizar que la controversia respectiva fue planteada en forma completa.


"Dicho de otro modo, los requisitos exigidos por el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, constituyen los hechos de la demanda presentada por el actor en los que funda sus acciones en materia de seguridad social; de manera que, si no se colman esos requisitos de procedibilidad, no podrá configurarse la acción.


"En congruencia con este criterio, es de citar la siguiente información:


"‘ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA. ...’(14)


"‘ACCIÓN EN MATERIA DE TRABAJO, IMPRECISIÓN Y FALTA DE PRUEBA DE LOS ELEMENTOS DE LA. ...’(15)


"Cabe precisar que dentro de la finalidad de señalar los requisitos y aportar los elementos a que se refiere el numeral 899-C de la Ley Federal del Trabajo, queda inmersa también la necesidad de que, en estos casos, la autoridad del trabajo, al momento de fijar la litis y distribuir las cargas probatorias, cuente con los elementos suficientes para dirimir la controversia y así lograr una mejor y eficaz solución a los conflictos de naturaleza de seguridad social.


"Así se desprende de la exposición de motivos que diera lugar al proceso legislativo del que resultó el precitado numeral 899-C de la Ley Federal del Trabajo; puesto que de la iniciativa correspondiente sobresale las siguientes razones:


"‘• ... Establecer un procedimiento sumario para tramitar los conflictos suscitados con motivo del otorgamiento de prestaciones de seguridad social, aportaciones de vivienda y prestaciones derivadas del sistema de ahorro para el retiro ...’


"‘• ... se pretende que este tipo de asuntos se resuelvan con mayor celeridad, para lo cual, se establecen reglas de competencia ... requisitos que deben contener las demandas de este tipo de conflictos; elementos que deben contener los dictámenes médicos en los casos de riesgos de trabajo y reglas para el desahogo de esta prueba ...’


"‘• ... Para ello, la propuesta adiciona en el capítulo de «Procedimientos especiales» este tipo de asuntos, pues se pretende que los mismos se resuelvan con mayor celeridad ...’


"‘• ... Por tratarse de un procedimiento especial se consideró necesario regular, entre otras cuestiones: los sujetos legitimados para promover los conflictos; los requisitos y datos que contendrían las demandas, y la carga de la prueba para los organismos de seguridad social, cuando exista controversia sobre diferentes hechos ...’


"Como se puede apreciar de lo anterior, la intención del legislador al adicionar dentro del ‘capítulo XVIII’, de los ‘Procedimientos especiales’, la ‘sección primera’, de ‘Conflictos individuales de seguridad social’, fue la de otorgar rapidez a la solución de ese tipo de procedimientos, aún mayor a la de los procedimientos ordinarios; por tanto, es inconcuso que los requisitos de mérito, no pueden entenderse como simples formalidades de la demanda, sino, en todo caso, como condiciones para la existencia de la misma y procedibilidad de la acción entablada. Este concepto se corrobora, si incluso se considera que en la fracción VII del precitado artículo 899 C de la ley obrera, en relación con los documentos que debe contener la demanda, se prevé que en su defecto contendrá ‘... el acuse de recibo de la solicitud de los mismos y, en general, la información necesaria que garantice la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez ...’


"De esta forma, las demandas en las que se reclamen prestaciones de seguridad social, verbigracia, de la petición de modificación de pensión, otorgamiento y pago de pensión por cesantía en edad avanzada u otorgamiento de una pensión por incapacidad permanente derivada de accidentes de trabajo, deberán contener los requisitos establecidos en el artículo 899-C que le sean propios a las referidas acciones. ...


"Lo anterior, pues tales requisitos son necesarios para garantizar la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez que rige a los juicios laborales; dar oportunidad a la contraparte de que exprese oportunamente sus defensas y excepciones y así, quede debidamente integrada la litis laboral y además, porque son los hechos que precise la parte actora en su ocurso inicial, como fundamento de sus pretensiones, los que serán materia de prueba y, finalmente, para cumplir con las máximas contenidas en la reforma a la ley laboral que, en materia de seguridad social, entró en vigor a partir del tres de diciembre de dos mil doce."


De lo así expuesto, se desprende que los requisitos establecidos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo:


• Resultan acordes con el concepto general que se desprende de los principios imperantes en el proceso laboral y que se deducen del diverso 685 de la indicada legislación obrera, a saber, economía, concentración y sencillez, lo que así contextualizado se erige con el objeto de lograr la impartición de justicia pronta y expedita en cumplimiento al paradigma impuesto en el numeral 17 de la Constitución General de la República.


• Así, debe entenderse que tales requisitos no se tratan de meros datos informativos que el actor debe proporcionar en su demanda laboral, sino que constituyen un presupuesto esencial para que la acción quede configurada en los hechos; y, de esta manera, al quedar sentada una base firme a partir de lo expuesto en la demanda, sea posible a su vez lograr el sano equilibrio que, entre las partes, debe existir en el proceso del trabajo, ya que bajo esa condición se posibilita a la parte demandada a controvertir más allá de toda duda razonable las especificaciones realizadas.


• No debe soslayarse que corresponde a los organismos de seguridad social, probar su dicho cuando exista controversia, entre otros aspectos, sobre la fecha de inscripción al régimen de seguridad social, número de semanas cotizadas en los ramos de aseguramiento, promedios salariales de cotización de los promoventes y vigencia de derechos; de manera que la autoridad laboral esté en condiciones de analizar que la controversia respectiva fue planteada en forma completa.


• Del análisis de los artículos 899-A, 899-B, 899-C y 899-D de la Ley Federal del Trabajo, adicionados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, se tiene que en los conflictos individuales de seguridad social planteados, la demanda deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 899-C, que le sean propios a las referidas acciones.


Ahora bien, abordando de lleno el problema específico planteado, es menester recordar, por una parte, que la Ley Federal del Trabajo, de acuerdo con la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta de noviembre de dos mil doce, en lo que interesa, dice:


"Título catorce

"Derecho procesal del trabajo


"Capítulo I

"Principios procesales


"Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y conciliatorio y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.


"Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley."


"Capítulo XVII

"Procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje


"Artículo 873. La Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a aquel en que se haya recibido el escrito de demanda. Dicho acuerdo se notificará personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda y del acuerdo admisorio, apercibiéndolas de lo dispuesto en el artículo 879 de esta ley.


"Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda o que estuviere ejercitando acciones contradictorias o no hubiere precisado el salario base de la acción, en el acuerdo le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y la prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días. Dicho acuerdo deberá notificarse personalmente al actor."


"Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:


"...


"II. Si el actor es el trabajador o sus beneficiarios y no cumple los requisitos omitidos o no subsana las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento.


"El actor expondrá su demanda, ratificándola, aclarándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. En caso de modificación, aclaración o enderezamiento de la demanda, cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, podrá hacerlo por una sola vez en esta etapa. Tratándose de aclaración o modificación de la demanda, la Junta, a petición del demandado, señalará nueva fecha, dentro del término de diez días, para la continuación de la audiencia a fin de que pueda contestar la demanda en su totalidad; en caso de enderezamiento, la Junta procederá de igual forma, pero de oficio; ..."


"Capítulo XVIII

"De los procedimientos especiales


"Artículo 893. El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, en el cual el actor podrá ofrecer sus pruebas ante la Junta competente, la cual con diez días de anticipación, citará a una audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, la que deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la demanda o al concluir las investigaciones a que se refiere el artículo 503 de esta ley."


"Artículo 895. La audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, se celebrará de conformidad con las normas siguientes:


"I. La Junta procurará avenir a las partes, de conformidad con las fracciones I y II del artículo 876 de esta ley;


"II. De no ser posible lo anterior, cada una de las partes expondrá lo que juzgue conveniente, formulará sus peticiones y ofrecerá y rendirá las pruebas que hayan sido admitidas;


"III. Si se ofrece el recuento de los trabajadores, se observarán las disposiciones contenidas en el artículo 931 de esta ley; y


"IV. Concluida la recepción de las pruebas, la Junta oirá los alegatos y dictará resolución."


"Artículo 899. En los procedimientos especiales se observarán las disposiciones de los capítulos XII y XVII de este título, en lo que sean aplicables."


"Sección primera

"Conflictos individuales de seguridad social


"Artículo 899-C. Las demandas relativas a los conflictos a que se refiere esta sección, deberán contener:


"I.N., domicilio y fecha de nacimiento del promovente y los documentos que acrediten su personalidad;


"II. Exposición de los hechos y causas que dan origen a su reclamación;


"III. Las pretensiones del promovente, expresando claramente lo que se le pide;


"IV. Nombre y domicilio de las empresas o establecimientos en las que ha laborado; puestos desempeñados; actividades desarrolladas; antigüedad generada y cotizaciones al régimen de seguridad social;


"V. N.ero de seguridad social o referencia de identificación como asegurado, pensionado o beneficiario, clínica o unidad de medicina familiar asignada;


"VI. En su caso, el último estado de la cuenta individual de ahorro para el retiro, constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, o constancia de otorgamiento o negativa de crédito para vivienda;


"VII. Los documentos expedidos por los patrones, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Administradora de Fondos para el Retiro correspondiente o, en su caso, el acuse de recibo de la solicitud de los mismos y, en general, la información necesaria que garantice la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez;


"VIII. Las demás pruebas que juzgue conveniente para acreditar sus pretensiones; y


"IX. Las copias necesarias de la demanda y sus anexos, para correr traslado a la contraparte."


"Artículo 899-D. Los organismos de seguridad social, conforme a lo dispuesto por el artículo 784 deberán exhibir los documentos que, de acuerdo con las leyes, tienen la obligación legal de expedir y conservar, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el promovente. En todo caso, corresponde a los organismos de seguridad social, probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"I.F. de inscripción al régimen de seguridad social;


"II. N.ero de semanas cotizadas en los ramos de aseguramiento;


"III. Promedios salariales de cotización de los promoventes;


"IV. Estado de cuenta de aportaciones de vivienda y retiro de los asegurados;


"V. Disposiciones o retiros de los asegurados, sobre los recursos de las cuentas;


"VI. Otorgamiento de pensiones o indemnizaciones;


"VII. Vigencia de derechos; y


"VIII. Pagos parciales otorgados a los asegurados."


Por otra parte, que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en que interesa, expresa:


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."


Conforme a todo lo hasta ahora expuesto, en principio, deviene importante destacar del contenido de la exposición de motivos de la cual surgió, dentro del capítulo de procedimientos especiales, la adición de los conflictos individuales de seguridad social, de donde se desprende que la intención del legislador fue la de otorgar rapidez a la solución de problemas planteados en ese tipo de procedimientos, incluso mayor a la que corresponde a los ordinarios; instituyendo de esa manera, en el precitado numeral 899-C de la Ley Federal del Trabajo, un conjunto de requisitos esenciales y, por tanto, necesarios para garantizar, a la mayor brevedad, la sustanciación del procedimiento; todo esto sin descuidar el equilibrio que entre las partes debe existir en el proceso, en la medida de que será la puntual precisión de esas condiciones lo que permitirá a la contraparte expresar de igual manera sus excepciones y defensas; cumpliendo de esta manera con el principio de inmediatez e imparcialidad a que se contrae el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


No obstante lo anterior, es de considerar que con la expedita administración de justicia referida no se busca, sin mayor cortapisa, la simple solución del asunto, sino, en todo caso, la solución del problema de justicia social efectivamente planteado, en los términos previstos en el indicado numeral 17 de la Carta Federal, al señalar que los tribunales estarán expeditos para impartir justicia de manera completa e imparcial.


Se afirma lo anterior, atento a que la adición que hiciera el legislador federal de la "Sección primera", identificada como "Conflictos individuales de seguridad social", e inmersa dentro del "Capítulo XVIII", "De los procedimientos especiales", de la Ley Federal del Trabajo, no implicó la supresión de las reglas existentes en este último, sino que el hecho de preservarlas en su integridad revela su intención de complementar el procedimiento especial motivo de comentario, con la finalidad de lograr una medio efectivo de defensa para el gobernado.


Esto es así, pues de la lectura del numeral 899 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que el creador de la ley dispuso que en los procedimientos especiales -verbigracia los conflictos individuales de seguridad social-, se observarán las disposiciones de los capítulos XII y XVII del "Título catorce", denominado "Derecho procesal del trabajo".


En este contexto, se tiene que el primer capítulo mencionado en el párrafo que antecede, se refiere a las pruebas susceptibles de ofrecerse en el procedimiento de trabajo y a su regulación; en tanto que en el segundo, referido al "Procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje", destaca lo preceptuado en sus numerales 873, segundo párrafo, y 878, fracción II, puesto que de ellos se desprende que cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, y:


• La Junta notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, le señalará los defectos u omisiones en que hubiere incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro del plazo de tres días.


• No cumple los requisitos omitidos o no subsana las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, llegada la etapa de demanda y excepciones, la Junta lo prevendrá para que lo haga.


En congruencia con lo anterior y antes de proseguir, deviene oportuno citar la siguiente información jurisprudencial:


"DEMANDA LABORAL. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE MANDAR PREVENIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA CORRIJA O ACLARE CUANDO SEA IRREGULAR O INCURRA EN OMISIONES.-De la recta interpretación de lo dispuesto en los artículos 685, 873, último párrafo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que las Juntas de Conciliación y Arbitraje se encuentran obligadas, en acatamiento al principio de tutela procesal, a prevenir al trabajador o, en su caso, a sus beneficiarios, para que corrijan, aclaren o regularicen su demanda cuando ésta sea oscura, irregular u omisa, en cuanto no comprenda todas las prestaciones que deriven de la acción intentada; y, por otro lado, a aplicar esa tutela general previniendo al trabajador para que proporcione los datos relativos a los hechos de la demanda, cuando de ellos dependa la claridad y congruencia de la acción deducida, como las características relativas al tiempo, modo y lugar del despido, sin que ello signifique que la Junta sustituya al actor en perjuicio de la contraparte y con desdoro de la imparcialidad, porque en tales hipótesis la Junta no proporciona por sí esos datos, sino que se concreta a hacer notar la irregularidad de que adolece el escrito inicial con el propósito de que sea subsanada en los términos que el actor estime oportunos."(16)


"DEMANDA LABORAL. SUPLENCIA. LA ATRIBUCIÓN OTORGADA A LAS JUNTAS POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ES DE EJERCICIO OBLIGATORIO.-De la relación de los artículos 685, 873, último párrafo, 878, fracción II, y 879, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que la regla general de que el proceso laboral se inicia a instancia de parte, tiene diversos matices o temperamentos en el tratamiento de la demanda, que pueden reducirse a dos hipótesis: 1) Cuando dicha demanda es incompleta; y, 2) Cuando es oscura o vaga, irregular o en ella se ejercitan acciones contradictorias, puesto que en ambas hipótesis se establece la suplencia de la demanda si es promovida por el trabajador o sus beneficiarios. Dicha suplencia varía en cada uno de los dos supuestos, aunque siempre tiene como límite el respeto a la indicada regla de que el proceso se inicia a instancia de parte. Así, en la primera hipótesis, la suplencia no tiene por objeto que el tribunal cambie la acción o intente una nueva, sino sólo que ateniéndose a la ejercitada y a los hechos expuestos, subsane las prestaciones a que el trabajador tiene derecho y cuya petición fue omitida, debiendo resaltarse que este tipo de suplencia la hace el tribunal por sí y desde luego, aun sin la intervención del actor. En el segundo supuesto, en cambio, la actuación del tribunal necesita la intervención del actor para que exprese, conforme a su libre voluntad, lo que en cada caso corresponda, ya que en acatamiento a la regla del inicio del proceso a instancia de parte, sólo él está en aptitud de proporcionar los datos que aclaren, regularicen o concreten los términos de la demanda y, sobre todo, sólo él puede optar por una de las acciones cuando son contradictorias. Cabe agregar en confirmación de lo anterior, que si precisados los defectos u omisiones, el promovente trabajador o sus beneficiarios no los subsanan dentro del término legal y tampoco lo hacen en el periodo de demanda y excepciones, o bien no comparecen al mismo, la Junta deberá, por así indicarlo la ley, tener por reproducida la demanda inicial tal como fue formulada. Pese a las diferencias acusadas, las normas rectoras de la suplencia tienen en común que no establecen una potestad discrecional a cargo del tribunal laboral para subsanar o mandar corregir irregularidades u omisiones de la demanda laboral sino, por el contrario, se traducen en verdaderos imperativos que lo obligan a intervenir en cada caso, según corresponda, en beneficio del trabajador."(17)


De todo lo expuesto se aprecia que el cumplimiento de las exigencias impuestas en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, que condiciona la procedencia de la acción intentada en los conflictos individuales de seguridad social, no resulta ajeno al contexto regulador del proceso laboral en que se halla inmerso; por el contrario, guarda total armonía con la normatividad de la que forma parte, de manera que, sin detrimento de la expeditez a cargo de los tribunales para impartir justicia dentro de los plazos y términos que fijen la leyes y a que se refiere el numeral 17 del Pacto de la Unión, también debe hacerse como la propia norma lo indica: de manera completa -efectiva en relación con el problema planteado-; de ahí que para lograr este ulterior objetivo, deberá observarse de manera complementaria lo dispuesto en los diferentes ordinales 873, párrafo segundo, y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, esto es, de ser el caso -el actor sea el trabajador o sus beneficiarios y se notare alguna irregularidad en el escrito de demanda-, la Junta señalará los defectos u omisiones en que se hubiere incurrido y prevendrá para que sean subsanados dentro del plazo de tres días; en el supuesto de que no observara la prevención de mérito en el plazo concedido, llegada la etapa de demanda y excepciones, la Junta prevendrá al actor para que lo haga.


No se opone a las consideraciones vertidas, la circunstancia de que en el diferente artículo 893 de la Ley Federal del Trabajo, se prevea que el procedimiento iniciará con la presentación del escrito de demanda, en el cual, el actor "... podrá ...", ofrecer sus pruebas. Lo anterior es de la manera afirmada, puesto que con independencia de que la expresión de mérito pudiera llevar o no aparejado un concepto optativo, lo cierto es que se encuentra referido al contexto general de los procedimientos especiales; por lo que no debe pasar inadvertido que la sección adicionada -primera-, acorde al proceso legislativo del que derivara se encuentra sujeta a una regulación específica en lo que ve a los elementos susceptibles de integrar la demanda, en tratándose de los conflictos individuales de seguridad social, esto es, bajo el imperativo "... deberán ..."


En este sentido y conforme a lo razonado, esta Segunda Sala determina, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 216 y 218 de la Ley de Amparo, que el criterio que debe regir con carácter de jurisprudencia, quede redactado con los siguientes título, subtítulo y texto:


El cumplimiento de los requisitos establecidos en el precepto citado, que condicionan la procedencia de la acción intentada en los conflictos individuales de seguridad social, no es ajeno al contexto regulador del proceso laboral en que se halla inmerso; por el contrario, guarda total armonía con la normativa de la que forma parte, de manera que, sin detrimento de la expeditez a cargo de los tribunales para impartir justicia dentro de los plazos y términos que fijen las leyes y a que se refiere el numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también debe hacerse como la norma constitucional lo indica, es decir, de manera completa -efectiva en relación con el problema planteado-; de ahí que para lograr este ulterior objetivo, debe observarse complementariamente lo dispuesto en los artículos 873, párrafo segundo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, esto es, de ser el caso -que el actor sea el trabajador o sus beneficiarios y se advierta alguna irregularidad en el escrito de demanda-, la Junta señalará los defectos u omisiones en que se hubiere incurrido y prevendrá para que se subsanen dentro del plazo de 3 días; y en el supuesto de que no se realice, llegada la etapa de demanda y excepciones, la Junta prevendrá al actor para que lo haga.


En mérito de lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros, A.P.D. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S. y presidente E.M.M.I.A. la Ministra M.B.L.R..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia PC.IV.L J/14 L (10a.) y 2a./J. 52/2017 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de octubre de 2016 a las 10:31 horas y del viernes 19 de mayo de 2017 a las 10:24 horas; así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 35, Tomo II, octubre de 2016, página 1442 y 42, Tomo I, mayo de 2017, página 662, respectivamente.








______________

1. Novena Época. Registro: 164120. Instancia: Pleno. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.


2. Fojas 95 a 128 del expediente de contradicción de tesis 410/2016.


3. Novena Época. Registro: 193703. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, julio de 1999, materia laboral, página 188.


4. Octava Época. Registro: 207915. Instancia: Cuarta Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, abril de 1991, materia laboral, página 33.


5. Foja 11 ídem.


6. Novena Época. Registro: 164807. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, materia laboral, página 2724.


7. Novena Época. Registro: 173931. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, noviembre de 2006, materia laboral, página 1038.


8. "Artículo 893. El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, en el cual el actor podrá ofrecer sus pruebas ante la Junta competente, la cual con diez días de anticipación, citará a una audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, la que deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la demanda o al concluir las investigaciones a que se refiere el artículo 503 de esta ley."

"Artículo 895. La audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, se celebrará de conformidad con las normas siguientes:

"I. La Junta procurará avenir a las partes, de conformidad con las fracciones I y II del artículo 876 de esta ley;

"II. De no ser posible lo anterior, cada una de las partes expondrá lo que juzgue conveniente, formulará sus peticiones y ofrecerá y rendirá las pruebas que hayan sido admitidas;

"III. Si se ofrece el recuento de los trabajadores, se observarán las disposiciones contenidas en el artículo 931 de esta ley; y

"IV. Concluida la recepción de las pruebas, la Junta oirá los alegatos y dictará resolución."

"Artículo 896. Si no concurre el actor o promovente a la audiencia, se tendrá por reproducido su escrito o comparecencia inicial, y en su caso, por ofrecidas las pruebas que hubiere acompañado. Si se trata de la aplicación del artículo 503 de esta ley, la Junta, dictará su resolución tomando en cuenta los alegatos y pruebas aportadas por las personas que ejercitaron derechos derivados de las prestaciones que generó el trabajador fallecido.

"Cuando se controvierta el derecho de los presuntos beneficiarios, se suspenderá la audiencia y se señalará su reanudación dentro de los quince días siguientes, a fin de que las partes puedan ofrecer y aportar las pruebas relacionadas con los puntos controvertidos.

"Si no concurren las demás partes, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo 894 de esta ley."


9. Séptima Época. Registro: 242893. Instancia: Cuarta Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 157-162, Quinta Parte, materias laboral y civil, página 85.


10. "Artículo 899-E. Tratándose de prestaciones derivadas de riesgos de trabajo o enfermedades generales, el procedimiento se sujetará a las siguientes reglas:

"Las partes designarán a sus peritos médicos en la demanda y en la contestación de la misma, los cuales deberán contar con el registro a que se refiere el artículo 899-F.

"En caso de que el actor omita la designación de perito médico o no solicite a la Junta se le designe uno en términos de lo dispuesto por el artículo 824 de esta ley, ésta lo prevendrá para que subsane la omisión en un término de tres días, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo se desechará de plano el escrito de demanda."


11. Fojas 33 a 62 del expediente de contradicción de tesis 410/2016.


12. Octava Época. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, N.. 83, noviembre de 1994, materia común, tesis P. L/94, página 35.


13. Datos de localización, título y subtítulo pendientes de publicación.


14. Séptima Época. Registro: 242893. Instancia: Cuarta Sala. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 157-162, Quinta Parte, materias laboral y civil, tesis, página 85.


15. Quinta Época. Registro: 374366. Instancia: Cuarta Sala. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXIX, N.. 3, materia laboral, página 539.


16. Novena Época. Registro: 193703. Instancia: Segunda Sala. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, julio de 1999, materia laboral, tesis 2a./J. 75/99, página 188.


17. Octava Época. Registro: 207915. Instancia: Cuarta Sala. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, abril de 1991, materia laboral, tesis 4a./J. 3/91, página 33.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 09 de junio de 2017 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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