Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo II, 1000
Fecha de publicación30 Junio 2017
Fecha30 Junio 2017
Número de resolución2a./J. 36/2017 (10a.)
Número de registro27201
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 296/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 8 DE MARZO DE 2017. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S.Y.E.M.M.I. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: J.J.L.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal, 226, fracción II, de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distinto Circuito en un tema que, al ser de naturaleza laboral, corresponde a la materia de su especialidad, habida cuenta que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO.-Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legítima, de conformidad con lo señalado en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República y 227, fracción II, de la Ley de A., toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


TERCERO.-Posturas contendientes. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es necesario tener presente que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció jurisprudencia, en el sentido de que debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


De la misma manera, estableció que por "tesis" debe entenderse el criterio adoptado por el juzgador, a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; de ahí que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 72/2010, del Pleno de este Alto Tribunal, que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1)


En esa virtud, con la finalidad de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar los antecedentes y las consideraciones en que basaron sus resoluciones los órganos colegiados contendientes.


I. Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito


De la demanda de amparo correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, el que radicó el juicio con el número ********** y, posteriormente, el dieciséis de abril de dos mil quince, en su resolutivo, determinó:


"ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Celaya, Guanajuato, consistente en el laudo pronunciado el veintiocho de agosto de dos mil catorce, en el juicio laboral **********. El amparo se concede para el efecto precisado en la parte final del último considerando de esta ejecutoria."


• Al resolver el referido amparo directo, derivó la tesis aislada XVI.2o.T.1 L (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo III, agosto de 2015, página 2185, número de registro 2009759, de rubro y texto siguientes:


"HORAS EXTRAS. LA CARGA DE LA PRUEBA ESTÁ DIVIDIDA EN CUANTO A LA DURACIÓN QUE SE RECLAME (ARTÍCULO 784, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012). Conforme al texto anterior del artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, la carga de la prueba en cuanto a la duración de la jornada de trabajo correspondía por completo al patrón; sin embargo, a partir de la reforma que entró en vigor el 1o. de diciembre de 2012, dicho débito procesal se torna divisible, dado que si bien es cierto que el legislador ordinario lo impuso al trabajador en cuanto al tiempo superior de 9 horas extras a la semana, también lo es que preservó la obligación patronal de demostrar su dicho en cuanto a la jornada ordinaria y extraordinaria hasta por esas 9 horas semanales, dado que en términos de los artículos 804 y 805 de la ley citada, el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en el juicio, entre otros, los controles de asistencia, en la inteligencia de que cuando no se lleven en el centro de trabajo, la duración de la jornada puede demostrarla mediante el ofrecimiento de prueba diversa. Así, cuando el trabajador reclama el pago de tiempo extraordinario que excede ese número de horas a la semana, subsiste la carga específica del propio empleador, en cuyo defecto, habrá de tenerse por cierta la jornada que expresó el operario, aunque no en la totalidad de las horas extras reclamadas, sino únicamente de 9, salvo que el operario acredite las restantes. Ello es así, porque la modalidad que propicia la reversión de la carga al trabajador ocurre respecto del reclamo del tiempo extraordinario superior a esas 9 horas semanales, lo que no implica que desaparezca la obligación patronal de probar su dicho respecto de la jornada ordinaria y de la extraordinaria hasta por ese periodo."


• En dicha resolución, el Tribunal Colegiado sostuvo que el estudio de verosimilitud constituye un supuesto diverso a raíz de la reforma a la Ley Federal del Trabajo, que establece la división probatoria de horas extras, puesto que no puede tener el efecto de absolver por completo a la parte empleadora del pago de tiempo extraordinario, cuando ésta incumple en acreditar que la jornada fue ordinaria, o bien, extraordinaria hasta por nueve horas a la semana, aspecto sobre el que no trasciende ya lo inverosímil del reclamo, conforme a lo preceptuado en artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo.


• En efecto, señaló que, conforme al texto actual de la fracción VIII del artículo 784 de que se trata, se observa que el legislador ordinario preservó la obligación impuesta al empleador de "probar su dicho" cuando exista controversia en torno de la "jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria", aunque precisó que, en cuanto a esta última, tal débito probatorio le correspondería cuando "no exceda de nueve horas semanales".


• Es decir, cuando el trabajador reclama el pago de tiempo extraordinario que excede de nueve horas semanales, la carga de la prueba respecto a la jornada ordinaria y extraordinaria de trabajo se divide entre las partes. Ciertamente, aunque con motivo de la reforma a la Ley Federal de Trabajo, la carga procesal, en torno del tiempo superior de nueve horas semanales, se trasladó al trabajador actor, la obligación patronal de demostrar su dicho, en relación con la jornada ordinaria y extraordinaria hasta por nueve horas semanales, continúa siendo carga específica del propio empleador.


• Así, la única modalidad que propicia reversión de la carga al trabajador ocurre respecto del reclamo del tiempo extraordinario superior a las nueve horas semanales, lo que, de ninguna manera, implica que desaparezca por sí la obligación patronal de "probar su dicho" respecto de la jornada de trabajo ordinaria y de la extraordinaria que no rebase las nueve horas semanales, pues para ello, como está observado, tiene la obligación de conservar y exhibir los documentos que permitan a la Junta laboral contar con los medios idóneos para llegar al conocimiento de los hechos; puesto que el incumplimiento a esta exigencia trae como resultado la presunción de ser ciertos los hechos expresados por el trabajador.


• En ese orden, concluye, por una parte, si el reclamo se hace al tenor de la previa vigencia de la reforma, lo verosímil o inverosímil se puede calificar sin limitación mayor que el de la razonabilidad o no de la jornada laboral aducida por el trabajador. Esto, a sabiendas de que no operaba la repartición de cargas probatorias. Pero, por otra parte, de tratarse de un reclamo donde ya está vigente la reforma de mérito, se da un sentido al nuevo diseño legal que el Reformador de la norma ha expresado cuando dividió cargas probatorias al respecto. Así, compartiéndolas entre las partes, es explicable, porque también dejó implícita la nueva manera en que se despliega el arbitrio de las Juntas y de los Tribunales Colegiados; al respecto, cita la tesis 2a./J. 7/2006, de rubro: "HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL."


• Así, una eventual declaratoria de inverosimilitud, no puede tener el efecto de absolver por completo a la parte empleadora del pago de tiempo extraordinario, cuando ésta incumple con la carga procesal que le correspondía (acreditar que la jornada fue ordinaria, o bien, extraordinaria hasta por nueve horas a la semana), aspecto sobre el que no trasciende ya lo inverosímil del reclamo, conforme a lo preceptuado en el propio dispositivo legal reformado; siendo entonces que, en razón de la teleología de la reforma citada, se da a la justicia laboral un sentido de equidad, donde incursionan los principios "dispositivo" y de "contradicción", pero justamente, preservándose los postulados de la calidad de tribunales de conciencia, así como la verdad sabida y buena fe guardada.


• Concluye que, atendiendo a las consideraciones, la juzgadora laboral no debió absolver a la parte patronal de la totalidad del pago de tiempo extraordinario que se le reclamó, pues conforme a lo antes razonado, lo procedente era condenar por tal prestación pero solamente a nueve horas extras semanales, por relacionarse con la carga probatoria que incumbe a la patronal. En tanto que, en cuanto a la consiguiente carga procesal del trabajador, no acreditó el exceso de las nueve horas o subsecuentes que en el entorno de débitos probatorios le correspondía.


II. Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito


a) A. directo 1736/2015


Una vez que radicó el juicio con el número **********, el veintitrés de junio de dos mil dieciséis, en su único punto resolutivo, determinó:


"ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ***********, contra el acto de la Junta Especial Número Once de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), que hace consistir en el laudo dictado el veinticuatro de agosto de dos mil quince, en el expediente relativo al juicio laboral **********, seguido por la hoy quejosa, en contra de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable y **********, Sociedad Anónima de Capital Variable. El amparo se concede para los efectos precisados en el último considerando de la presente ejecutoria".


Consideraciones de la sentencia de amparo


• Contrario a lo alegado por la quejosa, la reinstalación se llevó considerando el ofrecimiento de trabajo señalado en el escrito de contestación a la demanda realizado por **********, **********, del que se advierte que se estableció como horario para consumir alimentos sesenta minutos diarios intermedios fuera del centro de trabajo; de ahí lo infundado del concepto de violación.


• En este sentido, la autoridad responsable, al emitir el laudo correspondiente, absolvió del pago de horas extras, bajo la consideración de que, aun y cuando la demandada no acreditó la jornada de trabajo, la señalada por la actora es inverosímil, dado que la misma no le permite tener el tiempo suficiente para reponer las energías gastadas y convivir con su familia, pues indicó que se encontraba a disposición del patrón diez horas continuas sin descanso a la semana.


• Este tribunal considera que la absolución del pago de tiempo extraordinario decretada por la Junta es correcta, pues aunque el resultado de la prueba de inspección por la falta de exhibición de los documentos requeridos a la patronal genere la presunción de que la actora se desempeñó en el horario que ella refirió, el tiempo extra reclamado por la operaria es inverosímil, situación que puede ser analizada de oficio por la Junta o por este órgano colegiado, con independencia de las excepciones opuestas por la parte patronal.


• Citó para tal efecto, las tesis de jurisprudencia 2a./J. 7/2006 y 2a./J. 35/2014 (10a.), emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y título y subtítulo siguientes: "HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL." y "HORAS EXTRAS. DEBE EXAMINARSE SU RAZONABILIDAD CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL AUN EN EL CASO EN QUE EL DEMANDADO NO COMPAREZCA A LA AUDIENCIA Y SE TENGA POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO."


• La tesis de jurisprudencia 2a./J. 7/2006 antes citada, es aplicable, aun cuando se tenga al demandado contestando la demanda en sentido afirmativo, por no haber comparecido a la audiencia, en términos del artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, pues ello no impide que en el periodo de pruebas pueda demostrar, entre otros aspectos, que no son ciertos los hechos de la demanda, aunado a que la Junta debe valorar la reclamación respectiva para buscar la verdad legal, ya que es permisible apartarse de las formalidades para apreciar los hechos en conciencia y porque el valor probatorio de lo afirmado por el trabajador, en cuanto a la duración de la jornada laboral, se encuentra limitado a que se funde en circunstancias acordes con la naturaleza humana.


• En este sentido, los artículos 5o., fracción III, 58, 59, 60, 61, 66, 68 y 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, permiten establecer que la duración de la jornada de trabajo no debe exceder de "los máximos legales", es decir, de ocho horas la jornada diurna, siete horas la nocturna y siete horas y media la mixta, permitiendo que las horas de trabajo se distribuyan de manera que el trabajador pueda reposar el sábado por la tarde; es decir, el creador de la norma tuvo la intención de regular la prestación del trabajo de manera que el trabajador disponga del tiempo suficiente para reponerse del desgaste físico y mental que sufre con motivo del trabajo que desempeña, lo que se corrobora con el hecho de que solamente en circunstancias extraordinarias se permita la prolongación de la jornada de trabajo.


• Estableció que no inadvertía la jurisprudencia 2a./J. 55/2016 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, de rubro: "HORAS EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA SU PAGO RESPECTO DE LAS QUE EXCEDAN DE 9 A LA SEMANA.". Sin embargo, consideró que dicho criterio no era obstáculo para la determinación a la que se arriba, dado que en el asunto no existían pruebas que acreditaran el tiempo extraordinario que se alega, por lo cual, ante dicha circunstancia, debe atenderse a la razonabilidad y verosimilitud de las condiciones del tiempo extra exigido, no así de la carga probatoria de las partes.


• Además, agregó que dicho criterio tampoco establece que ante la falta de pruebas de las partes, deba otorgarse al reclamante, al menos, un pago de nueve horas extraordinarias (cuya carga corresponde al patrón) si, en el caso, las horas extras reclamadas atentan en contra de lo razonable.


• Destacó que no compartía el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 854/2014, en el que sostiene que el estudio de verosimilitud es diverso a raíz de la reforma a la Ley Federal del Trabajo que establece esa división probatoria.


• No se considera que el análisis de la inverosimilitud pueda disociarse ni que genere una situación diversa a la que imperaba antes de la reforma a la Ley Federal del Trabajo respecto a ese punto, pues la falta de pruebas del patrón para demostrar las primeras nueve horas extras, que provocaría una presunción legal en favor del trabajador, no es distinta de la que con antelación a la reforma se generaba cuando la carga probatoria correspondía en su totalidad al empleador.


• De manera que el hecho de que ahora se divida la carga probatoria, no trae consigo una nueva forma de examinar la inverosimilitud del tiempo extraordinario, ya que sólo es procedente analizar el planteamiento de horas extras bajo esta aproximación cuando no exista prueba, puesto que lo que ha quedado probado no puede someterse a un estudio de la inverosimilitud, sino sólo ante la falta de pruebas es cuando el juzgador puede apartarse del resultado formal y examinar la razonabilidad del reclamo elevado.


• Por lo que, si no existen medios de prueba del patrón ni del trabajador, es factible absolver del pago de horas extras con base en el estudio de su verosimilitud y no otorgarse de manera directa u obligatoria, es decir, en automático, el pago de nueve horas en tales casos, toda vez que ello implicaría sostener una conclusión estrictamente formalista en detrimento de la razonabilidad que muestra de modo evidente lo increíble e inverosímil de lo dicho por el trabajador, cuando ya el Alto Tribunal estableció que tanto la Junta laboral, como el tribunal de amparo, pueden separarse de resultados formalistas (presunción por falta de pruebas) para privilegiar la razón y la conciencia.


b) A. directo **********


De la demanda de amparo conoció el propio Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito; por su parte, el veintitrés de junio de dos mil dieciséis, por unanimidad de votos, resolvió por mayoría de votos el amparo directo **********, de la siguiente manera:


"ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el laudo de veintisiete de octubre de dos mil quince, dictado por la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal dictado en el expediente laboral **********, para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria."


Consideraciones de la sentencia de amparo


• El órgano colegiado calificó de infundados los conceptos de violación referentes al pago de horas extras, dado que consideró que la jornada laboral era inverosímil.


• Destacó, en relación con el reclamo de horas extras, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, aun cuando la carga de la prueba sobre la existencia o inexistencia de la duración de la jornada le corresponde al patrón, cuando la acción de pago se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, la autoridad laboral puede válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, sin que sea necesario que el patrón oponga una defensa específica, en el sentido de que no procede el reclamo correspondiente por inverosímil o aun cuando se tenga al demandado contestando la demanda en sentido afirmativo.


• Carece de razón lo alegado por el impetrante de amparo, dada la jornada excesiva que alegó en su demanda de las siete a las veintiún horas de lunes a sábado, descansando los domingos y el primer y tercer sábado, pues comprende catorce horas continuas cada día laborado sin descanso por más de veinticinco años.


• Dicha prestación, en los términos en que fue formulada, carece de credibilidad, por el hecho de que, examinada en su contexto, el horario que adujo fue desempeñado para la demandada durante varios años resulta en demasía excesivo, siendo de catorce horas diarias continuas sin tomar alimento de lunes a viernes y dos veces al mes los días sábados, por más de veinticinco años.


• Luego, tales condiciones de trabajo, al darse de manera continua y periodos excesivamente prolongados, no pudieron ser desempeñadas de manera regular por una persona sin la merma o detrimento de su salud, rendimiento laboral y calidad de vida, no siendo acordes a la naturaleza humana. Sin que sea óbice que aduzca que la carga de la prueba de la jornada de trabajo era del patrón, conforme al artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, la cual, no demostró ni tampoco que con la prueba de inspección, ofrecida por el propio actor, se tiene por presuntivamente cierto el horario de trabajo, en razón de que esos aspectos fueron contemplados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los criterios jurisprudenciales 2a./J. 7/2006, 4a./J. 20/93 y 2a./J. 35/2014 (10a.), de rubros, y título y subtítulo: "HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL.", "HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES." y "HORAS EXTRAS. DEBE EXAMINARSE SU RAZONABILIDAD CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL AUN EN EL CASO EN QUE EL DEMANDADO NO COMPAREZCA A LA AUDIENCIA Y SE TENGA POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO."; para determinar que se podía apartar de tales formalidades para resolver, como en el caso en concreto.


• Sin embargo, las mismas no son obstáculo para la determinación arribada, dado que en el asunto no existen pruebas fehacientes que acrediten el tiempo extraordinario que se alega, por lo cual, ante dicha circunstancia, debe atenderse a la razonabilidad y verosimilitud de las condiciones del tiempo extra exigido y no así a la carga probatoria de las partes.


• Tampoco considera que dicho criterio establezca, que ante la falta de pruebas de las partes, deba otorgarse al reclamante, al menos, un pago de nueve horas extraordinarias (cuya carga corresponde al patrón) si, en el caso, las horas extras reclamadas atentan en contra de lo razonable.


• Lo anterior, pues para poder dilucidar sobre la inverosimilitud del tiempo extraordinario laborado, es necesario acudir a la integridad de todos los hechos narrados a ese respecto, pues será ese análisis contextual el que sirva de base para considerar creíble o no una determinada jornada u horario de trabajo.


• Esto es así, en el entendido de que un determinado hecho de manera aislada puede considerarse verosímil, pero lo que puede volverlo inverosímil, es la reiteración del mismo por tiempo prolongado.


• Lo anterior pues, como se expuso, no se considera que el análisis de la inverosimilitud pueda disociarse, ni que genere una situación diversa a la que imperaba antes de la reforma a la Ley Federal del Trabajo respecto a ese punto, pues la falta de pruebas del patrón para demostrar las primeras nueve horas extras, que provocaría una presunción legal en favor del trabajador, no es distinta de la que con antelación a la reforma se generaba cuando la carga probatoria correspondía en su totalidad al empleador.


• De tal forma que el que ahora se divida la carga probatoria no trae consigo una nueva forma de examinar la inverosimilitud del tiempo extraordinario, ya que sólo es procedente analizar el planteamiento de horas extras bajo esta aproximación cuando no exista prueba, puesto que lo que ha quedado probado no puede someterse a un estudio de la inverosimilitud, sino sólo ante la falta de pruebas es cuando el juzgador puede apartarse del resultado formal y examinar la razonabilidad del reclamo elevado.


• Finalmente, estableció que si no existen medios de prueba del patrón ni del trabajador, es factible absolver del pago de horas extras, con base en el estudio de su verosimilitud y no otorgarse de manera directa u obligatoria, es decir, en automático, el pago de nueve horas en tales casos, toda vez que ello implicaría sostener una conclusión estrictamente formalista en detrimento de la razonabilidad que muestra de modo evidente lo increíble e inverosímil de lo dicho por el trabajador, cuando ya el Alto Tribunal estableció que tanto la Junta laboral como el tribunal de amparo pueden separarse de resultados formalistas (presunción por falta de pruebas) para privilegiar la razón y la conciencia.


• De esta manera, destacó que debe abandonarse el resultado formal, consistente en la presunción legal, por no haberse solventado la carga de la prueba relativa a la prestación de horas extras y, al observarse que tal criterio jurisprudencial no abandonó las diversas jurisprudencias antes citadas, referentes a la inverosimilitud de la jornada laboral, debe entenderse que éstas son complementarias de dicho criterio y resolver en conciencia.


• Finalmente, señaló que no se compartía el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 854/2014, en sesión de dieciséis de abril de dos mil quince, en el que sostiene que el estudio de verosimilitud es diverso a raíz de la reforma a la Ley Federal del Trabajo, que establece esa división probatoria.


CUARTO.-Fijación del punto de contradicción. Del contenido de las ejecutorias reseñadas en el apartado anterior, se observa que, en el caso, existe discrepancia de criterios, entre lo sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


El Segundo Tribunal Colegido en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo **********, en relación con las horas extras que reclama un trabajador, sostuvo, en esencia:


• La consideración de que el horario extra es inverosímil, no puede tener como efecto absolver por completo al actor de la prestación.


• En ese caso, la consecuencia consiste en condenar al demandado por tal prestación, solamente respecto de las nueve horas extras semanales a que refiere el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo.


Por otro lado, el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos directos ********** y **********, respecto del tópico de horas extras que reclama un trabajador, manifestó, medularmente:


• Cuando el horario se considere inverosímil, es factible absolver del pago de la totalidad de las horas extra al demandado.


• En ese supuesto, no debe otorgarse de manera automática el pago de nueve horas extras semanales a que refiere el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, sino que se debe atender a la razonabilidad de las condiciones del tiempo extra exigido.


En efecto, los órganos colegiados de referencia adoptaron posturas contrarias, cuyo punto de divergencia consiste en determinar cuál es el efecto que se genera cuando la autoridad jurisdiccional considera que una jornada laboral extraordinaria es inverosímil por exceder de nueve horas a la semana.


Es decir, si tiene como consecuencia absolver al patrón del total de las horas extras reclamadas o únicamente respecto de aquellas que excedan de las nueve horas extras semanales a que refiere el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo.


QUINTO.-Estudio. Una vez fijado el punto de contradicción, resulta conveniente traer a colación el contenido del artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo que, en la parte que interesa, establece lo siguiente:


"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"...


"VIII. Jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria, cuando ésta no exceda de nueve horas semanales."


De lo anterior, es posible desprender que cuando un trabajador reclama el pago de horas extras que no exceda de nueve horas de la semana, se le exime de la carga de la prueba, cuando la autoridad responsable esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos por otros medios, en cuyo caso, el patrón estará obligado a probar su dicho, ya que tiene la obligación de conservar la documentación de la relación de trabajo.


Bajo esta perspectiva, en los artículos 61, 66, 67, 68 y 69 de la Ley Federal del Trabajo se encuentran reguladas la jornada de trabajo, tiempo extraordinario y días de descanso; dichos artículos refieren lo siguiente:


"Artículo 61. La duración máxima de la jornada será: ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta."


"Artículo 66. Podrá también prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana."


"Artículo 67. Las horas de trabajo a que se refiere el artículo 65, se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada.


"Las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un ciento por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada."


"Artículo 68. Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido de este capítulo.


"La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar al trabajador el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta ley."


"Artículo 69. Por cada seis días de trabajo disfrutará el trabajador de un día de descanso, por lo menos, con goce de salario íntegro."


De los artículos transcritos se advierte lo siguiente:


• La jornada ordinaria máxima de labores es: diurna ocho horas; nocturna siete horas; y mixta siete horas y media.


• La jornada máxima semanal es de seis días, teniendo el trabajador derecho a descansar un día.


• La jornada podrá prolongarse por circunstancias extraordinarias, pero no podrá exceder de tres horas al día, ni de tres veces a la semana; en este caso, se retribuirá con un cien por ciento más del salario.


• También la jornada extraordinaria que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar el tiempo excedente a un doscientos por ciento más del salario.


Como puede apreciarse, el legislador reconoció que la jornada ordinaria puede extenderse por circunstancias extraordinarias; no obstante, estableció el límite consistente en no rebasar más de tres horas diarias, ni de tres veces a la semana. Es decir, señala un límite moderado de nueve horas a la semana, sin dejar de lado que pudiere surgir una situación que pudiera resultar extrema y sean superadas las nueve horas semanales.


Lo anterior permite afirmar, partiendo de la base de que en la definición de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, pervive la premisa de eximir al trabajador cuando existan otros medios que permitan conocer la verdad de los hechos, que el patrón está en posibilidad de acreditar la jornada de trabajo extraordinaria que no exceda de nueve horas a la semana cuando surja controversia al respecto, pues tiene la obligación de conservar la documentación de la relación de trabajo, particularmente, los controles de asistencia, como se advierte de las obligaciones del patrón, de conformidad con el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo.(2)


"Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:


"I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable;


"II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;


"III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;


"IV. Comprobantes de pago de participación de utilidades, de vacaciones y de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley, y pagos, aportaciones y cuotas de seguridad social; y


"V. Los demás que señalen las leyes.


"Los documentos señalados en la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados en las fracciones II, III y IV, durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral; y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan."


Por otro lado, esta Segunda Sala ya se ha pronunciado con respecto a la razonabilidad del pago de horas extras cuando se consideren inverosímiles, como se advierte de las tesis de jurisprudencia 2a./J. 7/2006 y 2a./J. 35/2014 (10a.), las cuales señalan lo siguiente:


"HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL.-Tratándose del reclamo del pago de horas extras de labores, la carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia o sobre la duración de la jornada, siempre corresponde al patrón, pero cuando la acción de pago de ese concepto se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material deducida de la razón, inclusive absolviendo de su pago, sin que sea necesario que el patrón oponga una defensa específica en el sentido de que no procede el reclamo correspondiente por inverosímil, dado que esa apreciación es el resultado de la propia pretensión derivada de los hechos que invoca la parte actora en su demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre la razonabilidad de la jornada laboral, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia."


"HORAS EXTRAS. DEBE EXAMINARSE SU RAZONABILIDAD CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL AUN EN EL CASO EN QUE EL DEMANDADO NO COMPAREZCA A LA AUDIENCIA Y SE TENGA POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO. La tesis de jurisprudencia 2a./J. 7/2006 (*) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL.’, es aplicable aun cuando se tenga al demandado contestando la demanda en sentido afirmativo, por no haber comparecido a la audiencia, en términos del artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, pues ello no impide que en el periodo de pruebas pueda demostrar, entre otros aspectos, que no son ciertos los hechos de la demanda, aunado a que la Junta debe valorar la reclamación respectiva para buscar la verdad legal, ya que es permisible apartarse de las formalidades para apreciar los hechos en conciencia y porque el valor probatorio de lo afirmado por el trabajador en cuanto a la duración de la jornada laboral se encuentra limitado a que se funde en circunstancias acordes con la naturaleza humana."


No obstante, los anteriores criterios se establecieron bajo la vigencia de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del uno de mayo de mil novecientos ochenta, el cual disponía: "Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: ... VIII. Duración de la jornada de trabajo; ...". Dicho precepto señalaba, de manera clara, que el patrón siempre estaba obligado a probar su dicho, cuando en el juicio existiera controversia respecto de la jornada de trabajo, eximiendo de tal modo de la carga de la prueba al trabajador; asimismo, establecía que cuando la Junta estuviere en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos por otros medios requeriría al patrón para que exhibiera aquellos documentos que efectivamente se encuentra obligado a guardar.


Posteriormente, se estableció como criterio que las Juntas de Conciliación y Arbitraje podían absolver de la reclamación de horas extras, cuando éstas se sustentaban en condiciones inverosímiles, aunque se mantuvo la misma premisa, relativa a que el patrón debe acreditar que el trabajador sólo laboró la jornada legal, sino procedería el pago de tiempo extraordinario.(3)


De lo anterior se aprecia que, previo al decreto de treinta de noviembre de dos mil doce, que reformó el artículo 784, particularmente la fracción VIII,(4) de la Ley Federal del Trabajo, tratándose del reclamo del pago de horas extras laboradas, la carga de la prueba siempre correspondía al patrón, no obstante, podía suceder que tuviera como base circunstancias inverosímiles por aducirse una jornada excesiva, en cuyo caso, se permitía a las Juntas apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación de los hechos, atendiendo a la verdad material al momento de valorar las pruebas con la posibilidad de absolver al patrón respecto del pago, atendiendo a la razonabilidad de la jornada laboral.


No obstante, con motivo de la nueva redacción del artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, a partir del uno de diciembre de dos mil doce, no se especificó si, al analizarse la razonabilidad del horario extra alegado por el trabajador y considerarse que el mismo resulta inverosímil en cuanto a su duración, debe tener como consecuencia absolverlo completamente respecto de la prestación relacionada con las jornadas extraordinarias o si dicho aspecto debe ser únicamente en cuanto al excedente de nueve horas a la semana.


Al respecto, conviene precisar que, dentro del contenido de la fracción VIII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, el legislador reconoció como práctica común en las relaciones de trabajo, que la jornada ordinaria puede extenderse por circunstancias extraordinarias, pero estableció un límite moderado de nueve horas a la semana, sin dejar de lado una situación que pudiera resultar extrema, como aquella en la que dicho tiempo supere las nueve horas semanales.


En ese sentido, si la autoridad jurisdiccional considera que la prestación que solicita el trabajador, en relación con la jornada laboral adicional, no resulta razonable por basarse en un tiempo laboral que se considera inverosímil, la consecuencia deberá ser reducir el reclamo de la prestación hasta el máximo legal de nueve horas, cuya obligación probatoria corresponde al patrón.


Lo anterior, en virtud de que en la fracción VIII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, se revierte la carga de la prueba al patrón, en relación con ese tipo de prestaciones, acotándose hasta por nueve horas semanales, lo cual se trata de un periodo razonable y, por ende, que no puede considerarse inverosímil.


Ahora bien, debe destacarse que esta Segunda Sala resolvió la contradicción de tesis 351/2015, por unanimidad de cuatro votos,(5) de la cual derivó la jurisprudencia 2a./J. 55/2016 (10a.), cuyos título, subtítulo y texto señalan:


"HORAS EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA SU PAGO RESPECTO DE LAS QUE EXCEDAN DE NUEVE A LA SEMANA. Si se parte de que en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto vigente desde el 1 de diciembre de 2012, pervive la premisa de eximir al trabajador de la carga de la prueba cuando existan otros medios que permitan conocer la verdad de los hechos, puede afirmarse que el patrón está en posibilidad de acreditar la jornada de trabajo extraordinaria que no exceda de 3 horas al día, ni de 3 veces a la semana, cuando surja controversia al respecto, pues tiene la obligación de conservar la documentación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 804 de la ley aludida, particularmente los controles de asistencia. En consecuencia, si en el juicio laboral el trabajador reclama el pago por tiempo extraordinario que excede de 9 horas a la semana y el patrón genera controversia sobre ese punto, acorde con el indicado artículo 784, fracción VIII, éste debe probar que el trabajador únicamente laboró 9 horas a la semana, debido a que se entiende que esta jornada extraordinaria (no más de 3 horas al día, ni de 3 veces a la semana), constituye una práctica inocua que suele ser habitual y necesaria en las relaciones de trabajo, respecto de la cual, el patrón tiene la obligación de registrar y documentar, conforme al indicado numeral 804; en cuyo caso, el trabajador habrá de demostrar haber laborado más de las 9 horas extraordinarias semanales."


Del nuevo texto del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, esta Segunda Sala determinó que, en el caso de que el trabajador reclame tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana y el patrón genere controversia sobre ese punto, el patrón está obligado a probar que el trabajador únicamente laboró la jornada que le correspondía y hasta nueve horas extras a la semana.


No obstante, si bien en dicho criterio se estableció que el patrón está obligado a probar las horas extras hasta un total de nueve horas a la semana, lo cierto es que no se resuelve cuál es la consecuencia que se genera una vez que la autoridad hace la declaratoria de inverosimilitud de las horas extraordinarias, es decir, si una vez que se reclamen horas extras y éstas resultan inverosímiles, por exceder de nueve horas a la semana, ello tiene como consecuencia absolver al patrón del pago únicamente por el excedente de las referidas o por todas las horas extras reclamadas.


Lo anterior, partiendo de la base de que se relevó al patrón de la carga de probar las horas extraordinarias por el límite temporal excedente de las nueve horas, en el entendido de que el trabajador se encuentra en posibilidad de solicitar el pago derivado de un horario más extenso al referido, con la condición de que demuestre con los medios de convicción que estime necesarios que efectivamente laboró por un lapso superior.


En ese sentido, atendiendo al principio in dubio pro operario, previsto en el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo,(6) cuando el patrón incumple con la carga probatoria y no se cuente con los medios de prueba necesarios para que éste acredite las jornadas laborales extraordinarias y la autoridad jurisdiccional estime que el horario solicitado por el trabajador no es razonable, por ser tan extenso que resulte inverosímil, la consecuencia de esa determinación deberá acotarse a reducir la prestación desproporcionada a aquella que el legislador consideró moderada y pagar al trabajador las nueve horas que el patrón no acreditó con el material probatorio correspondiente.


Es decir, se disminuirá el pago del horario adicional exigido, a nueve horas por semana, toda vez que éste es el límite que el legislador consideró idóneo, al tratarse de una práctica común en las relaciones laborales.


Considerar lo contrario, implicaría privar al trabajador de reclamar las horas extras que efectivamente haya laborado, en el entendido de que el patrón tiene la obligación de comprobar con los medios probatorios que tenga a su alcance hasta nueve horas de jornada adicional, por lo que si el trabajador reclama una cantidad mayor de horas, ello podría presumirse inverosímil, aunado a que correspondería, entonces, al propio trabajador probar dicha circunstancia, sin embargo, el hecho de que el reclamo de horas adicionales a las nueve legales sea desmedida o inverosímil, no puede traer como consecuencia que se absuelva al patrón por el total de las horas extras y no sólo las referentes a las que excedan el límite ya señalado, máxime que éste continúa siendo responsable en cuanto a la obligación de conservar los controles de asistencia y de horario respectivos, conforme a lo previsto en el artículo 804, fracción III,(7) del propio ordenamiento legal.


En otras palabras, la calificación de inverosimilitud en el reclamo de horas extras depende de que el patrón no acredite la jornada laboral que haya invocado al contestar la demanda y que se funde en circunstancias increíbles, lo cual, no puede tener como consecuencia que deje de observar la obligación legal de conservar las constancias y documentos necesarios que demuestren la jornada laboral que efectivamente desempeñó el trabajador, habida cuenta que si el trabajador reclama más horas extras al límite legal de nueve, será entonces éste el que tenga que probar dicho extremo y, en caso de que ni el trabajador ni el patrón comprueben el número de horas adicionales efectivamente desempeñadas, únicamente podrá condenarse al patrón por las nueve horas extras que estaba obligado a probar con motivo de las obligaciones de conservar los controles de asistencia correspondientes.


En consecuencia, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


Del artículo 784, fracción VIII, de Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del 1 de diciembre de 2012, se advierte que corresponde al patrón la carga de probar la jornada extraordinaria cuando se reclaman hasta 9 horas semanales adicionales, circunstancia que implica que si el reclamo del tiempo extra es mayor, corresponde demostrarlo al trabajador; sin embargo, cuando la autoridad jurisdiccional considere que la prestación solicitada en relación con la jornada laboral extraordinaria no resulta razonable por basarse en un tiempo o jornada considerada inverosímil, debe acotarse a reducir la prestación desproporcionada a la que el legislador consideró moderada, es decir, pagar al trabajador las horas extras hasta por 9 horas semanales que el patrón no acredite con el material probatorio correspondiente, por lo que no es posible condenarlo por el total de las horas extras solicitadas, sino únicamente exentarlo de aquellas que excedan dicho límite, máxime que continúa siendo responsable en cuanto a la obligación de conservar los controles de asistencia y de horario respectivos, conforme al citado artículo 784, en relación con el diverso 804, fracción III, del propio ordenamiento legal. De esta manera, la calificación de inverosimilitud de las horas extras reclamadas por el trabajador y su falta de acreditación, no pueden traer como consecuencia que el patrón deje de observar la obligación legal de conservar las constancias y documentos necesarios que demuestren fehacientemente la jornada laboral, ni eximirlo del pago de horas extras hasta por 9 horas a la semana, cuyo límite está obligado a acreditar.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.-Deberá darse publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de A..


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S. y presidente E.M.M.I.A. la Ministra M.B.L.R..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aislada y de jurisprudencia XVI.2o.T.1 L (10a.), 2a./J. 7/2006, 2a./J. 35/2014 (10a.) y 2a./J. 55/2016 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas; en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 708; en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de mayo de 2014 a las 10: 34 horas y del viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 6, Tomo II, mayo de 2014, página 912 y 31, Tomo II, junio de 2016, página 854, respectivamente.








________________

1. Novena Época, jurisprudencia P./J. 72/2010, T.X., agosto de 2010, página 7, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


2. Similares consideraciones se sostuvieron en la contradicción de tesis **********, resuelta en sesión de trece de abril de dos mil dieciséis, que dio origen a la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 55/2016 (10a.), cuyos título y subtítulo son los siguientes: "HORAS EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA SU PAGO RESPECTO DE LAS QUE EXCEDAN DE 9 A LA SEMANA."


3. Dicha aseveración encuentra sustento en la jurisprudencia 4a./J. 20/93, de rubro: "HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.". Localización: [J]; Octava Época, 4a. Sala, G.S.J. de la Federación, Número 65, mayo de 1993, página 19, 4a./J. 20/93.


4. "Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:

"...

"VIII. Jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria, cuando ésta no exceda de nueve horas semanales."


5. Estuvo ausente el M.A.P.D..


6. "Artículo 18. En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador."


7. "Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:

"...

"III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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