Ejecutoria, Plenos de Circuito

JuezEduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan N. Silva Meza
Número de registro27207
Fecha30 Junio 2017
Fecha de publicación30 Junio 2017
Número de resoluciónPC.III.A. J/25 A (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo III, 2338


CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 27 DE MARZO DE 2017. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.J.R.S., R.O.G., T.G.V., E.H.B.A., M.G.J., Ó.N.A.Y.J.M.R.G.. PONENTE: M.G.J.. SECRETARIO: C.A.D.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito es legalmente competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito,(2) por tratarse de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, puesto que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por conducto de su actual presidente.


TERCERO.-Criterios contendientes.


Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada, es preciso tener en cuenta los antecedentes de los asuntos de donde emanan dichas tesis y las consideraciones esenciales que, respectivamente, las sustentan:


I. Antecedentes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 229/2015.


**********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra las autoridades y actos siguientes:


"• Congreso. • Gobernador Constitucional. • Secretario general. • Director del Periódico Oficial. Todos del Gobierno del Estado de Jalisco.-La aprobación, expedición, sanción y promulgación del decreto que contiene la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, particularmente, sus artículos 4, 57, 131,132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139 y séptimo transitorio.-Asimismo, de las autoridades responsables, denominadas: • Comisión del Servicio Profesional de Carrera, Honor y Justicia. • F. general. • Central. Regional. • Director general de Administración y Profesionalización. • Coordinación Jurídica y de Control Interno. • Recursos Humanos. • Coordinación de Pagaduría.-Dependientes de la F.ía General de Justicia del Estado de Jalisco. • Director general del Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Jalisco.-• La resolución definitiva dictada el catorce de noviembre de dos mil catorce, en el procedimiento de separación número **********, mediante la cual, se determinó separarla del cargo que desempeñaba, y el procedimiento de separación referido y su ejecución."


Por razón de turno, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco y, seguido el juicio en sus demás trámites, el dieciséis de enero de dos mil dieciséis, se celebró la audiencia constitucional y, acto continuo, se dictó la sentencia en la que, en la parte conducente, se otorgó la protección constitucional solicitada, con la acotación de que no procedía la reincorporación del elemento de seguridad pública quejosa, por existir prohibición expresa del artículo 123 de la Constitución Federal. En ese sentido, la concesión del amparo fue para los siguientes efectos:


"... que las autoridades responsables, a través de la dependencia correspondiente, paguen a la solicitante del amparo la indemnización y aquellos conceptos a que tienen derecho por el puesto que desempeñaba al momento en que se dio la terminación jurídica en comento."


Inconforme con lo anterior, el autorizado de la parte quejosa interpuso recurso de revisión, buscando mayores beneficios a los que obtuvo con el amparo otorgado, esto es, la reinstalación en el cargo que ostentaba. El conocimiento del recurso correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el cual fue admitido y registrado bajo el número de expediente 229/2015, de su índice.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de catorce de junio de dos mil dieciséis, ese Tribunal Colegiado de Circuito declaró fundado el recurso, modificó la sentencia recurrida y otorgó la protección constitucional a **********, en atención a las consideraciones que aquí sobresalen:


- En principio, puntualizó que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos "... establece que los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes y que podrán ser separados de su cargo si no cumplen con los requisitos de permanencia, o bien, removidos por causa de responsabilidad."


- Luego, razonó que "... dicho precepto establece un régimen específico para ese tipo de servidores públicos que, por las funciones que desempeñan, se ubican en una posición fundamental en la procuración de justicia, persecución e investigación de los delitos y, por ende, en la conformación del Sistema Nacional de Seguridad Pública; de lo que resulta claro que el Poder Constituyente excluyó a los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y a los miembros de las instituciones policiales del régimen laboral que se establece en el apartado B del artículo 123 constitucional, por lo que los grupos constituidos por esa clase de servidores públicos, no pueden considerarse trabajadores al servicio del Estado, sino que su relación con el poder público es de naturaleza administrativa."


- Con base en ello, estableció que el régimen de excepción de que se habla, trasciende a la pertenencia de un servidor público a determinada institución, es decir, que se origina en la naturaleza de la función que se desempeña en la seguridad pública y que, por ello, no era posible extenderlo a los servidores públicos que no realicen una función de procuración de justicia, persecución e investigación de los delitos.


- Que, por esa razón, "los servidores públicos que no desempeñen una función tendente a la seguridad pública mantienen una relación de naturaleza laboral, la cual se rige en términos del resto de las fracciones del apartado B del artículo 123 constitucional, con independencia de que laboren para una institución de seguridad pública."


- En otro aspecto, advirtió que del contenido del artículo 1o. de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, se colige que dicha legislación constituye la ley reglamentaria a nivel local del artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, al tener como objeto regular la función de seguridad pública en el Estado de Jalisco.


- Así, emprendió un análisis de constitucionalidad del artículo 4o. de la propia legislación de seguridad estatal, en donde, en primer término, precisó que en éste se establecen las relaciones jurídicas de los Ministerios Públicos, secretarios y actuarios del Ministerio Público, los peritos y los elementos operativos de las instituciones policiales, las cuales deben regirse conforme al invocado numeral 123, apartado B, de la Constitución Mexicana.


- Agregó que dicha Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco extiende el régimen constitucional de excepción, en tanto que agrega personal ministerial diverso a los agentes del Ministerio Público, lo que evidencia que dicho ordenamiento "contempla más sujetos que los regulados en la fracción constitucional en comento".


- Que, por esa razón, es inconstitucional el artículo 4o. de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, ya que, por regla general, "la relación de los servidores públicos con el Estado, se encuentra regulada por los regímenes generales de naturaleza laboral establecidos en el resto de las fracciones del apartado B del artículo 123 constitucional."


- Concluyó que constitucionalmente sólo los agentes del Ministerio Público, no los secretarios ni actuarios, deben tener una relación administrativa con el Estado, en virtud de sus funciones.


- Luego, advirtió otro motivo de inconstitucionalidad del artículo 4o. en consulta, puesto que "trastoca los regímenes jurídicos regulados en el precepto constitucional que se analiza, al extender un sistema especial a sujetos regulados por el régimen general, lo que distorsiona la naturaleza de la relación de éstos con el Estado."


- Que, por esa razón, los sujetos incluidos en dicha legislación deben excluirse del régimen especial en que se les ubicó y, por ello, la relación de los secretarios del Ministerio Público con el Estado de Jalisco, es de naturaleza laboral.


- Agregó que lo anterior tiene como consecuencia "que la relación laboral del personal ministerial no pueda ser objeto de regulación a través de la Ley del Sistema de Seguridad del Estado de Jalisco, ya que, como se vio, se trata de una norma que regula el régimen particular de los servidores que tengan como función la seguridad pública, en términos de la fracción constitucional citada."


- Que, por tanto, al personal diverso al agente del Ministerio Público no le resulta aplicable dicha legislación de seguridad pública estatal.


- En otro aspecto, el Tribunal Colegiado de Circuito también otorgó la protección constitucional solicitada, por lo que hace al acto de aplicación del artículo 4o. de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, consistente en la instauración del procedimiento incoado en contra de la parte quejosa, así como la resolución...

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