Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo II, 1367
Fecha de publicación30 Junio 2017
Fecha30 Junio 2017
Número de resolución2a./J. 81/2017 (10a.)
Número de registro27219
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 286/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CULIACÁN, SINALOA, EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE J., ESTADO DE MÉXICO, EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 24 DE MAYO DE 2017. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S.Y.E.M.M.I. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIA: G.G.F. DE QUEVEDO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distintos Circuitos respecto de la que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes de la Segunda Sala Regional del Pacífico Centro del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, autoridad que dictó la sentencia reclamada en el juicio de amparo 961/2015 (cuaderno auxiliar 13/2016) del que derivó uno de los criterios contendientes.


TERCERO.-A fin de resolver la denuncia de contradicción de tesis es necesario informar las posturas que asumieron los tribunales contendientes a través de las ejecutorias respectivas.


Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S..


Para tener clara idea del origen del criterio en cuestión, conviene precisar que de los antecedentes narrados en la ejecutoria se desprende que a la ahí quejosa se le determinó un crédito fiscal contra el que promovió juicio contencioso administrativo en cuya sentencia se declaró su nulidad.


Como en esa sentencia existieron decisiones que favorecían y perjudicaban a las partes, promovieron los medios de defensa conducentes, es decir, juicio de amparo directo y revisión fiscal, los cuales se desestimaron. En virtud de lo anterior, quedó firme la declaratoria de nulidad.


En cumplimiento a esa determinación, la autoridad emitió una nueva resolución contra la cual el quejoso promovió nuevo juicio de nulidad en cuya sentencia se estableció, que la resolución administrativa impugnada se emitió dentro del plazo de cuatro meses previsto en el artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Inconforme, el quejoso promovió amparo directo que dio origen al criterio contendiente y en que el tribunal auxiliar determinó que conforme a los artículos 52, 53 y 57 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente a la fecha de su emisión, esto es, al diecisiete de marzo del dos mil dieciséis, el plazo de cuatro meses para cumplir la sentencia que declara la nulidad del acto impugnado inicia a partir del día siguiente a aquel en que surte efectos la notificación de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo o en el recurso de revisión fiscal, según sea el caso.


Para sustentar su decisión explicó, que si bien la interpretación literal de tales preceptos podría conducir a establecer que el plazo de mérito debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que se dictan los fallos en los citados medios extraordinarios de defensa, lo cierto es que eso no es posible ni funcional, porque, por una parte, el cumplimiento puede darse hasta que el ente obligado se impone del contenido de la decisión que debe ejecutar y, por otra, porque de aceptar aquella afirmación, ninguna razón tendría lo dispuesto en el mencionado artículo 57, en cuanto a que promovido el amparo o la revisión, se suspende la ejecución de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia.


Precisó que la Sala que dictó el fallo a cumplimentar no tiene noticia de su emisión sino hasta que le es comunicada oficialmente, razón por la que es claro que sólo hasta que aquella ejecutoria se notifica a las partes se está en condiciones de cumplirla.


De ahí que concluyera que el mencionado plazo de cuatro meses debe computarse a partir de que surte efectos la notificación de las sentencias dictadas en el juicio de amparo directo y en el recurso de revisión fiscal respectivos, y no desde el día siguiente a su emisión.


Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México.


Dicho Colegiado conoció del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada por un Juez de Distrito en un juicio de amparo indirecto promovido contra la resolución dictada en el recurso de queja por incumplimiento del fallo emitido en un juicio contencioso administrativo federal.


En el recurso ordinario, el actor adujo que la autoridad obligada emitió la resolución respectiva fuera del plazo de cuatro meses contado a partir de que se notificó por lista la ejecutoria que lo confirmó, sin que deba tomarse en cuenta la notificación por oficio que realizó el Tribunal Colegiado de Circuito que entonces conoció del asunto.


Tanto en el juicio de amparo como en el recurso de revisión, los resolutores establecieron, en lo que importa, que fue correcto tomar como punto de partida de dicho plazo la notificación por oficio, y no la efectuada por lista.


A partir de esa afirmación, el Tribunal Colegiado de Circuito auxiliar concluyó que la resolución dictada en cumplimiento se emitió dentro del plazo de cuatro meses que prevé el artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


El criterio de dicho tribunal derivó del juicio de amparo directo 1098/2013, promovido contra la sentencia dictada en un juicio de nulidad intentado contra la resolución dictada en cumplimiento de un diverso juicio contencioso administrativo federal en que se declaró la nulidad del acto impugnado, decisión que fue confirmada por un Tribunal Colegiado de Circuito al declarar infundado el recurso de revisión fiscal interpuesto en su contra.


En el criterio contendiente, el citado Tribunal Colegiado de Circuito estableció que fue incorrecta la decisión de la Magistrada instructora de computar el plazo de cuatro meses a partir de que se notifica la certificación hecha por el secretario del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de que recibió el testimonio del citado recurso, pues conforme a los artículos 52 y 53 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el lapso de mérito debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que se dictó sentencia en el recurso de revisión.


Precisó el citado Tribunal Colegiado de Circuito, que la autoridad tenía la carga de probar la fecha en que le fue notificada la ejecutoria dictada en esa revisión fiscal.


Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito.


El criterio de este tribunal deriva de las revisiones fiscales 65/2015 y 96/2015, en que resolvió, en esencia, que la notificación que debe tomarse en cuenta para efectos del cómputo del plazo de cuatro meses es la que realiza la Sala que conoció del juicio de nulidad, pues conforme al artículo 192 de la Ley de Amparo, es la encargada de comunicar a las vinculadas la decisión asumida por el Tribunal Colegiado de Circuito.


De ahí que concluyera que para efectos de computar ese plazo, no es viable considerar la notificación por lista que realiza el Tribunal Colegiado de Circuito de las sentencias dictadas en las revisiones fiscales entonces interpuestas.


CUARTO.-Una vez establecidas las posturas que sirvieron de base para la tramitación de la contradicción de tesis planteada y tomando en consideración que un presupuesto lógico para su resolución es su existencia, corresponde verificarla.


De acuerdo con la mecánica que prevalece en la calificación sobre la existencia o no de la contradicción de tesis, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que se actualiza cuando al resolver los asuntos implicados en la denuncia los contendientes examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales, incluso cuando parten de aspectos fácticos distintos, frente a las cuales adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


Corrobora esa afirmación, la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de este Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto del 2010, página 7, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que 'al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes' se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


También se ha estimado que para el surgimiento de la contradicción de tesis es indispensable que lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa y que, además, la cuestión jurídica estudiada en los criterios antagónicos goce de generalidad y no de individualidad, de manera que con la jurisprudencia que derive del fallo de la contradicción de tesis se cumpla el objetivo perseguido por esta institución, esto es, dar certidumbre jurídica.


El Tribunal Pleno también ha establecido que la contradicción de tesis se puede actualizar aun cuando uno de los criterios contendientes sea implícito, siempre que su sentido pueda deducirse indubitablemente de las circunstancias particulares del caso. Así se advierte de la jurisprudencia P./J. 93/2006, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO."


Sobre esas bases, esta Segunda Sala considera que en el caso existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios asumidos por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S. y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, pues en situaciones fácticas similares analizaron puntos de derecho iguales llegando a conclusiones distintas de acuerdo con lo siguiente:


El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S., negó el amparo contra la sentencia dictada en un juicio de nulidad, al considerar que la resolución administrativa impugnada se emitió dentro del plazo de cuatro meses a que se refiere el artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, contado a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de las sentencias dictadas en el juicio de amparo directo y en la revisión fiscal intentados en el juicio de nulidad primigenio.


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito concedió el amparo contra la sentencia dictada en un juicio de nulidad, al estimar que la resolución administrativa impugnada se emitió fuera de ese lapso, contado a partir del día siguiente a aquel en que se emitió la ejecutoria del recurso de revisión fiscal interpuesto en el juicio de nulidad primigenio.


Aun cuando los criterios contendientes derivan del análisis de decisiones jurídicas distintas como son la promoción de diversos medios extraordinarios de defensa promovidos en los juicios de nulidad primigenios en los que se dictó el fallo a cumplimentar, lo cierto es que se actualiza la contradicción de tesis denunciada, pues los contendientes examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales frente a las cuales adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


La contradicción de tesis existe a pesar de que en su fallo el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito precisó que correspondía a la autoridad la carga de probar cuándo se le notificó la ejecutoria dictada en el recurso de revisión, pues aun cuando esa precisión pudiera revelar la existencia de un criterio específico aplicable a ese caso particular en que el ente de gobierno no cumplió la carga probatoria de mérito, lo cierto es que en autos no existen elementos para sostener esa circunstancia, aunado a que el contenido integral de la ejecutoria revela que el criterio ahí establecido se basa en la interpretación literal de la disposición aplicable, sin que tenga relevancia el acervo probatorio.


De ahí que en ambos casos los contendientes se ocuparon de un mismo problema jurídico consistente en la fecha, momento o evento a partir del cual debe computarse el plazo de cuatro meses que tiene la autoridad para cumplir un fallo de nulidad contra el que se promovieron medios extraordinarios de defensa, esto es, amparo directo y/o revisión fiscal que resultaron infructuosos, asumiendo posturas jurídicamente discrepantes.


Por tanto, esta Segunda Sala concluye que existe la contradicción de criterios denunciada cuyo objeto es definir si conforme a los artículos 52, 53 y 57, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el plazo de cuatro meses que tiene la autoridad para cumplir un fallo de nulidad contra el que se promovieron medios extraordinarios de defensa que resultaron infructuosos, debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que se emitieron las ejecutorias respectivas, o bien, al en que surtan efectos su notificación o la de algún otro acto procesal.


A distinta conclusión debe llegarse en relación con los criterios asumidos por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región y del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito pues, como ya se vio, sus decisiones partieron de definir cuál notificación debía tomarse en cuenta para realizar ese cómputo, esto es, la efectuada por lista o por oficio, y no si el plazo de mérito debe hacerse a partir del día siguiente al en que se emita la ejecutoria del amparo directo o de la revisión fiscal.


Como esos criterios se basan sustancialmente en definir cuál notificación debe considerarse para tal efecto, es claro que no están en contradicción con aquellos sostenidos por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S. y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


QUINTO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que aquí se establece y que atiende a las explicaciones siguientes.


El texto de los artículos 52, 53 y 57 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vigente a la fecha de emisión de los criterios contendientes, esto es, antes del dos mil dieciséis, establecía:


"Artículo 52. La sentencia definitiva podrá:


"I.R. la validez de la resolución impugnada.


"II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada.


"III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, debiendo reponer el procedimiento, en su caso, desde el momento en que se cometió la violación.


"IV. Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, del artículo 51 de esta ley, el tribunal declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, cuando corresponda a la pretensión deducida, también podrá indicar los términos conforme a los cuales deberá dictar su resolución la autoridad administrativa.


"En los casos en que la sentencia implique una modificación a la cuantía de la resolución administrativa impugnada, la Sala Regional competente deberá precisar, el monto, el alcance y los términos de la misma para su cumplimiento.


"Tratándose de sanciones, cuando dicho tribunal aprecie que la sanción es excesiva porque no se motivó adecuadamente o no se dieron los hechos agravantes de la sanción, deberá reducir el importe de la sanción apreciando libremente las circunstancias que dieron lugar a la misma.


"V. Declarar la nulidad de la resolución impugnada y además:


"a) Reconocer al actor la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de la obligación correlativa.


"b) Otorgar o restituir al actor en el goce de los derechos afectados.


"c) Declarar la nulidad del acto o resolución administrativa de carácter general, caso en que cesarán los efectos de los actos de ejecución que afectan al demandante, inclusive el primer acto de aplicación que hubiese impugnado. La declaración de nulidad no tendrá otros efectos para el demandante, salvo lo previsto por las leyes de la materia de que se trate.


"d) Reconocer la existencia de un derecho subjetivo y condenar al ente público federal al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos.


"Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, conforme a lo dispuesto en las fracciones III y IV, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses contados a partir de que la sentencia quede firme.


"Dentro del mismo término deberá emitir la resolución definitiva, aun cuando, tratándose de asuntos fiscales, hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 del Código Fiscal de la Federación.


"Si el cumplimiento de la sentencia entraña el ejercicio o el goce de un derecho por parte del demandante, transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que la autoridad hubiere cumplido con la sentencia, el beneficiario del fallo tendrá derecho a una indemnización que la Sala que haya conocido del asunto determinará, atendiendo el tiempo transcurrido hasta el total cumplimiento del fallo y los perjuicios que la omisión hubiere ocasionado, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 58 de esta ley. El ejercicio de dicho derecho se tramitará vía incidental.


"Cuando para el cumplimiento de la sentencia, sea necesario solicitar información o realizar algún acto de la autoridad administrativa en el extranjero, se suspenderá el plazo a que se refiere el párrafo anterior, entre el momento en que se pida la información o en que se solicite realizar el acto correspondiente y la fecha en que se proporcione dicha información o se realice el acto.


"Transcurrido el plazo establecido en este precepto, sin que se haya dictado la resolución definitiva, precluirá el derecho de la autoridad para emitirla salvo en los casos en que el particular, con motivo de la sentencia, tenga derecho a una resolución definitiva que le confiera una prestación, le reconozca un derecho o le abra la posibilidad de obtenerlo.


"En el caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia.


"La sentencia se pronunciará sobre la indemnización o pago de costas, solicitados por las partes, cuando se adecue a los supuestos del artículo 6o. de esta ley."


"Artículo 53. La sentencia definitiva queda firme cuando:


"I. No admita en su contra recurso o juicio.


"II. Admitiendo recurso o juicio, no fuere impugnada, o cuando, habiéndolo sido, el recurso o juicio de que se trate haya sido desechado o sobreseído o hubiere resultado infundado, y


"III. Sea consentida expresamente por las partes o sus representantes legítimos.


"Cuando haya quedado firme una sentencia que deba cumplirse en el plazo establecido por el artículo 52 de esta ley, el secretario de Acuerdos que corresponda, hará la certificación de tal circunstancia y fecha de causación y el Magistrado instructor o el presidente de sección o del tribunal, en su caso, ordenará se notifique a las partes la mencionada certificación."


Capítulo IX


Del cumplimiento de la sentencia y de la suspensión


"Artículo 57. Las autoridades demandadas y cualesquiera otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme a lo siguiente:


"I. En los casos en los que la sentencia declare la nulidad y ésta se funde en alguna de las siguientes causales:


"a) Tratándose de la incompetencia, la autoridad competente podrá iniciar el procedimiento o dictar una nueva resolución, sin violar lo resuelto por la sentencia, siempre que no hayan caducado sus facultades. Este efecto se producirá aun en el caso de que la sentencia declare la nulidad en forma lisa y llana.


"b) Si tiene su causa en un vicio de forma de la resolución impugnada, ésta se puede reponer subsanando el vicio que produjo la nulidad; en el caso de nulidad por vicios del procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo.


"En ambos casos, la autoridad demandada cuenta con un plazo de cuatro meses para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 del Código Fiscal de la Federación.


"En el caso previsto en el párrafo anterior, cuando sea necesario realizar un acto de autoridad en el extranjero o solicitar información a terceros para corroborar datos relacionados con las operaciones efectuadas con los contribuyentes, en el plazo de cuatro meses no se contará el tiempo transcurrido entre la petición de la información o de la realización del acto correspondiente y aquel en el que se proporcione dicha información o se realice el acto. Igualmente, cuando en la reposición del procedimiento se presente alguno de los supuestos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, tampoco se contará dentro del plazo de cuatro meses el periodo por el que se suspende el plazo para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete, previsto en dicho párrafo, según corresponda.


"Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o para dictar una nueva resolución en relación con dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo, siempre que no afecte al particular que obtuvo la nulidad de la resolución impugnada.


"Los efectos que establece este inciso se producirán sin que sea necesario que la sentencia lo establezca, aun cuando la misma declare una nulidad lisa y llana.


"c) Cuando la resolución impugnada esté viciada en cuanto al fondo, la autoridad no podrá dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos, salvo que la sentencia le señale efectos que le permitan volver a dictar el acto. En ningún caso el nuevo acto administrativo puede perjudicar más al actor que la resolución anulada.


"Para los efectos de este inciso, no se entenderá que el perjuicio se incrementa cuando se trate de juicios en contra de resoluciones que determinen obligaciones de pago que se aumenten con actualización por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país o con alguna tasa de interés o recargos.


"d) Cuando prospere el desvío de poder, la autoridad queda impedida para dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos que dieron lugar a la resolución impugnada, salvo que la sentencia ordene la reposición del acto administrativo anulado, en cuyo caso, éste deberá reponerse en el plazo que señala la sentencia.


"II. En los casos de condena, la sentencia deberá precisar la forma y los plazos en los que la autoridad cumplirá con la obligación respectiva. En ningún caso el plazo será inferior a un mes.


"Cuando se interponga el juicio de amparo o el recurso de revisión, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia.


"Los plazos para el cumplimiento de sentencia que establece este artículo, empezarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquel en que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa informe a la autoridad que no se interpuso el juicio de amparo en contra de la sentencia, o el particular informe a la autoridad, bajo protesta de decir verdad, que no interpuso en contra de la sentencia, dicho juicio. La autoridad, dentro del plazo de 20 días posteriores a la fecha en que venció el término de 15 días para interponer el juicio de amparo, deberá solicitar al tribunal el informe mencionado.


"En el caso de que la autoridad no solicite el informe mencionado dentro del plazo establecido, el plazo para el cumplimiento de la resolución empezará a correr a partir de que hayan transcurrido los 15 días para interponer el juicio de amparo."


La primera de las disposiciones transcritas establece los distintos sentidos que puede tener una sentencia definitiva dictada en un juicio contencioso administrativo federal.


Dicen los párrafos segundo y sexto del precepto analizado que cuando la sentencia obligue a la autoridad a realizar un determinado acto o a iniciar un procedimiento debe hacerlo en el plazo de cuatro meses contado a partir de que la sentencia quede firme y que transcurrido ese lapso sin que haya cumplido precluirá su derecho para emitir la resolución definitiva, salvo en los casos previstos en la propia disposición.


Por su parte, el artículo 53 prevé que la sentencia definitiva queda firme cuando: a) no admita recurso o juicio en su contra, b) no sea impugnada por las partes o habiéndolo sido el medio de defensa sea desestimado, ya sea por una cuestión de procedencia o de fondo, y c) sea consentida expresamente por las partes o sus representantes.


En esos casos, esto es, cuando haya quedado firme la sentencia que deba cumplirse, el secretario de acuerdos correspondiente certificará tal circunstancia, así como la fecha de mérito, o sea, en que causó ejecutoria y el Magistrado respectivo ordenará su notificación a las partes para los efectos legales conducentes.


El artículo 57 dispone que, las autoridades demandadas o vinculadas están obligadas a cumplir las sentencias del ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el plazo de cuatro meses antes mencionado, pero cuando se promueva juicio de amparo o se interponga recurso de revisión, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia.


Como se ve, el plazo que tiene la autoridad para cumplir una sentencia de nulidad es de cuatro meses contado a partir de que el fallo quede firme, esto es, cuando no admita recurso o juicio en su contra, no sea impugnada por las partes o habiéndolo sido el medio de defensa sea desestimado, o bien, sea consentido expresamente por las partes o sus representantes.


Atendiendo a la interpretación literal de la normas se podría establecer que el plazo de cuatro meses debe computarse a partir de que queda firme la sentencia a cumplimentar, o sea, a partir de su emisión si es inimpugnable, de que venza el plazo para su impugnación si no es controvertida, a partir de que los Tribunales Colegiados de Circuito desechen, sobresean o desestimen de fondo el amparo directo o el recurso de revisión fiscal que hayan interpuesto en su contra, o bien, a partir de que el consentimiento sea expresado por los legitimados para ello.


En los supuestos de inimpugnabilidad, vencimiento del plazo o consentimiento expreso no existe problema en cuanto a determinar a partir de qué momento se debe computar ese plazo, pues basta que se actualice alguno de esos hechos para iniciarlo; sin embargo, existe problema cuando las partes controvierten la sentencia que declara la nulidad de la resolución administrativa impugnada, pues en ese supuesto existen otros actos que pueden o no considerarse para efectos de ese cómputo.


En efecto, la intervención de otro órgano jurisdiccional como es el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de los medios extraordinarios de defensa, origina la realización de otros actos o hechos que pueden intervenir en el aspecto analizado, por ejemplo, la fecha en que se resuelve el asunto, en que se notifica por lista el resolutivo de la sesión, en que se firma la ejecutoria, en que se comunica a las partes, dependiendo de si es amparo directo o revisión fiscal, en que se comunica a la Sala de origen, en fin, un sinnúmero de actos procesales que pudieran tomarse en consideración para fijar la fecha a partir de la cual debe hacerse el cómputo de mérito.


Como todos esos hechos pueden interferir para determinar cuándo se considera firme una sentencia que fue impugnada y cuyos medios extraordinarios de defensa fueron resueltos, entonces debe acudirse a otro método de interpretación.


De ahí que esta Segunda Sala considere que la interpretación literal de esas disposiciones es insuficiente para resolver el problema jurídico planteado, no sólo en atención a otros preceptos que dan sentido al sistema jurídico, sino también considerando los diversos criterios que respecto del inicio del cómputo de plazos ha emitido este Alto Tribunal, así como a la necesidad de dar certeza jurídica en cuanto a un momento específico y cierto a partir del cual debe computarse ese lapso, sobre todo tratándose del caso específico antes comentado y que generó la contradicción de criterios que se resuelve.


Como ya se dijo, los artículos transcritos vigentes hasta antes de la reforma del dos mil dieciséis, establecían que cuando la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o a iniciar un procedimiento debe hacerlo en el plazo de cuatro meses contado a partir de que la sentencia queda firme, que al darse esa firmeza el secretario de Acuerdos certifica tal circunstancia así como la fecha en que causó ejecutoria, debiendo el Magistrado respectivo ordenar su notificación a las partes y, finalmente, que cuando se promueva juicio de amparo o se interponga recurso de revisión, se suspende el efecto del fallo hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia.


Es claro que la certificación del secretario de acuerdos cobra mayor relevancia, en el supuesto en que no se controvierta la sentencia de nulidad, o sea, en aquellos casos en que pudiendo impugnar el fallo, las partes no lo hagan, pues justamente, lo que certifica es que transcurrió el plazo para su impugnación, sin que las partes lo hubieran hecho.


Entonces, una de las finalidades de la emisión de esa certificación es hacer constar la fecha a partir de la cual causó ejecutoria el fallo de nulidad, sin que ello signifique que con su emisión causa firmeza la determinación no controvertida.


Es decir, la existencia o ausencia de esa certificación no conlleva o trasciende a la firmeza o no de la sentencia de nulidad, pues su emisión sólo atiende a una cuestión formal para identificar a partir de cuándo es ejecutable, o bien, para efectos del archivo del expediente.


La razón de ser de tal afirmación, estriba en que la firmeza de una determinación no depende de los actos que emita o no la Sala del conocimiento, sino de que se actualice alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 53 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


En efecto, una sentencia se considera firme sólo en los casos en que se actualiza alguna de las hipótesis que regula el mencionado precepto, sin que trascienda la actitud asumida por las Salas del conocimiento, o bien, por las partes en conflicto.


En los casos que originaron la contradicción de criterios que se resuelve, los fallos de nulidad adquirieron firmeza por haberse desestimado los medios extraordinarios de defensa intentados en su contra.


Sin embargo, la cualidad de firmeza que adquirieron esos fallos no conlleva su ejecutividad.


En efecto, una cosa es que la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo sea firme, en este supuesto, por haberse desestimado los medios extraordinarios de defensa intentados en su contra y, otra muy distinta que inmediatamente sea exigible su cumplimiento, pues para ello el ente obligado debe conocer el contenido de aquellas determinaciones por las que adquirió aquella cualidad.


En los casos concretos que originaron la contradicción de criterios, contra la sentencia que declaró la nulidad de la resolución administrativa impugnada, las partes promovieron medios extraordinarios de defensa, los cuales fueron desestimados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


Tal circunstancia originó que la sentencia de nulidad quedara firme con la sola emisión de las ejecutorias respectivas, esto es, las dictadas en el juicio de amparo directo y en el recurso de revisión fiscal.


Sin embargo, la ejecución de la declaratoria de nulidad contenida en el fallo ordinario estaba sujeta a que los fallos dictados por los Tribunales Colegiados de Circuito fueran comunicados y recibidos por la Sala emisora a efecto de que, a su vez, los comunicara a las partes y requiriera el cumplimiento.


Se hace tal afirmación porque, por una parte, hasta que la Sala conozca el contenido de esas ejecutorias estará en condición de levantar la suspensión del procedimiento a que se refiere el artículo 57, párrafo segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y, por ende, requerir de cumplimiento a las autoridades obligadas o vinculadas y, por otra, porque hasta que surta efectos la notificación a las partes de ese acuerdo de recepción, tales entes estarán en posibilidad de acatar el fallo de nulidad.


Y es que no es casualidad que tratándose de actos de naturaleza distinta a la jurisdiccional, las legislaciones y principios aplicables establezcan, que sólo pueden ejecutarse hasta que surtan efectos su legal notificación, o bien, hasta que las partes tengan pleno conocimiento de su contenido.


En efecto, el artículo 9 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo establece, que el acto administrativo válido es eficaz, ejecutivo y exigible desde el momento en que surte efectos la notificación realizada de conformidad con las disposiciones de ese ordenamiento, o bien, de que se configure la negativa ficta.


Es decir, conforme a dicho precepto un acto administrativo sólo es ejecutable hasta que surta efectos su legal notificación. De ahí la importancia de esa comunicación oficial.


Corrobora lo anterior, el criterio que informa la tesis aislada 1a. CCIV/2007 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2007, página 383, que establece:


"EJECUTIVIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE LA PREVÉ, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.-El referido dispositivo legal establece la formalidad de la debida notificación del acto y el surtimiento de sus efectos como una condición necesaria para dotarlo de la eficacia y exigibilidad pertinentes capaces de vincular al administrado que tenga la calidad de interesado, con la determinación correspondiente, requisito que no incide en la validez del acto administrativo, pero sin el cual éste no producirá efectos en la esfera jurídica de su destinatario. De ahí que el artículo 9o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo no viola la garantía de seguridad jurídica contenida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que al proveer de un referente puntual, exacto y preciso acerca del momento en que adquiere ejecutividad la actuación del ente público de la administración, evita el estado de incertidumbre y arbitrariedad en perjuicio del administrado que proscribe la mencionada garantía constitucional."


De igual forma sucede con los actos legislativos que vinculan a partir de su difusión oficial, de modo que son exigibles hasta que son del conocimiento de la sociedad o generalidad a la que se dirigen. Tan es así que en virtud del principio de publicidad de los actos legislativos existe la máxima jurídica que reza: el desconocimiento de la ley no exime su cumplimiento, pues justamente hasta que es difundida en un periódico de circulación oficial es reprochable su cumplimiento.


Es más, hasta la jurisprudencia de este Alto Tribunal vincula a los demás órganos judiciales y jurisdiccionales a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Amparo, a partir de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación, tal como lo establece la jurisprudencia 2a./J. 139/2015 de esta Segunda Sala, visible en la Gaceta del mencionado Semanario, Décima Época, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 391, y en el sistema electrónico de dicho Semanario el viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas, de rubro: "JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LA OBLIGATORIEDAD DE SU APLICACIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE AMPARO, SURGE A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN."


Respecto de los actos jurisdiccionales, múltiples son las disposiciones procesales que regulan su forma de notificación, así como los requisitos aplicables, precisamente porque a partir de su realización o, mejor dicho, a partir de que surten efectos es reprochable al particular el conocimiento del acto notificado y, por ende, la consecuencia jurídica que contiene.


Si se toma en cuenta que la finalidad de una notificación es, en términos generales, dar a conocer un acto jurídico a cierto sujeto de derechos a fin de que se imponga de su contenido y, de estar en desacuerdo, pueda promover los medios de defensa que considere pertinentes, es claro que un acto jurisdiccional vincula y, por ende, es ejecutable desde ese momento, esto es, a partir de que surte efectos su legal notificación.


Por tanto, un acto jurisdiccional como una sentencia vincula a los interesados a partir de que surte efectos su notificación, no a partir de que se emite, precisamente, porque sólo a partir de que las partes se imponen de su contenido pueden ejecutarla, o bien, impugnarla.


Es más, sobre el tema de la oportunidad para promover los medios de defensa se ha pronunciado este Alto Tribunal en el sentido de que el plazo respectivo debe computarse a partir de que se tenga plena certeza de que el gobernado se impuso del contenido del acto que pretende controvertir, pues es hasta ese momento, es decir, cuando lo conoce, que está en posibilidad de asumir una posición de aceptación o rechazo.


Ejemplificativo de esa postura es el criterio que informa la jurisprudencia 2a./J. 52/2004 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo del 2004, página 557, que establece:


"IMPUESTO SOBRE LA RENTA. SU RETENCIÓN POR EL PATRÓN AL EFECTUAR EL PAGO DE ALGÚN CONCEPTO QUE LA LEY RELATIVA PREVÉ COMO INGRESO POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO, CONSTITUYE ACTO DE APLICACIÓN PARA EFECTOS DEL AMPARO, Y ES SUSCEPTIBLE DE GENERAR LA IMPROCEDENCIA POR CONSENTIMIENTO TÁCITO, SIEMPRE Y CUANDO EN EL DOCUMENTO RESPECTIVO SE EXPRESEN LOS CONCEPTOS SOBRE LOS CUALES SE EFECTÚA DICHA RETENCIÓN Y SU FUNDAMENTO LEGAL.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el primer acto de aplicación de una norma tributaria puede tener su origen tanto en la actuación de una autoridad que, en pleno ejercicio de sus facultades legales, concretice la hipótesis normativa en perjuicio de un gobernado, como en la actualización que de tal norma realice el propio contribuyente al cumplir con la obligación tributaria principal, o bien aquel particular que en auxilio de la administración pública la aplique, como es el caso de aquellos gobernados a quienes se les encomienda la retención de una contribución a cargo de un tercero. De conformidad con los artículos 110, 113 y 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 26, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, los patrones tienen el carácter de auxiliares en la administración pública federal en la recaudación del impuesto sobre la renta a cargo de sus trabajadores, en tanto tienen la obligación de retener el causado por alguno o algunos de los conceptos que el citado ordenamiento legal prevé como ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, al momento de efectuar el pago correspondiente, así como de hacer enteros mensuales y realizar el cálculo del impuesto anual a cargo de sus empleados, y que por tal motivo son considerados como responsables solidarios de éstos hasta por el monto del citado tributo, es evidente que el acto en virtud del cual el patrón retiene por vez primera el impuesto causado por el o los conceptos que prevé la norma que el trabajador tilda de inconstitucional, constituye el primer acto de aplicación en su perjuicio y, por ende, es susceptible de generar la improcedencia del juicio de garantías por consentimiento tácito, en caso de que no la impugne dentro de los quince días siguientes a aquel en que tuvo pleno conocimiento de dicho acto, siempre y cuando en el documento respectivo se expresen los conceptos respecto de los cuales se efectuó la retención y el sustento legal de tal actuación, cuestión esta última que debe acreditarse fehacientemente."


Por esa razón es que la notificación de la ejecutoria dictada en los medios extraordinarios de defensa es la que debe servir de parámetro para computar ese plazo, pues a partir de ese hecho se tiene certeza de que la autoridad obligada tiene pleno conocimiento de lo que va a cumplir.


Sin que pueda considerarse que la fecha de emisión de la ejecutoria que otorga firmeza a la reclamada o recurrida, según sea el caso, pueda considerarse para efectos de dicho cómputo en los casos en que la decisión que contiene no trascienda al fallo de nulidad, o sea, en el supuesto de que el amparo se niegue y el recurso de revisión se declare infundado, pues en ese caso la determinación que la sentencia de nulidad contiene ya es del conocimiento de la obligada desde su emisión, pero ello no implica que sea ejecutable.


Se hace tal afirmación porque, como se dijo, en principio es necesario distinguir entre la firmeza de una sentencia y su ejecutividad, pues mientras una se verifica hasta que se actualiza alguno de los supuestos a que se refiere la ley, en específico el artículo 53 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la otra se da cuando surten efectos las notificaciones efectuadas a las partes en virtud de las cuales se imponen de su contenido.


Además, porque el inicio del cómputo del plazo de cumplimiento se debe basar en un aspecto objetivo y aplicable a la mayoría de casos posibles, sin necesidad de atender a los sentidos o consideraciones asumidas en aquellas ejecutorias y, finalmente, porque sólo hasta que se conozca su contenido real y completo el ente obligado estará cierto de cómo y en qué medida debe cumplir.


No debe perderse de vista, que con independencia de que en los puntos resolutivos de un medio extraordinario de defensa se confirme la sentencia reclamada o revisada, lo cierto es que esos fallos pueden contener determinaciones o afirmaciones que trasciendan al cumplimiento. De ahí la necesidad de imponerse íntegramente su contenido para efectos de computar el mencionado plazo de cuatro meses.


Por eso, la fecha de la sesión en que se desestima el amparo directo o la revisión fiscal, de publicación de la lista respectiva, o bien, de emisión de la sentencia no sirven de parámetro objetivo para computar ese lapso, pues lo verdaderamente importante es su conocimiento integral por parte del ente obligado o vinculado, según sea el caso.


Además, como el plazo de mérito corre en perjuicio de la autoridad, es claro que se debe tener plena certeza de cuándo inicia y, por ende, cuándo termina ese lapso, dato totalmente objetivo que sólo se tiene a partir de un acto también meramente objetivo como es el surtimiento de efectos de su notificación.


Resuelto ese aspecto y para dar coherencia a la solución debe establecerse qué notificación servirá de parámetro para realizar ese cómputo.


El artículo 188, párrafo tercero, de la Ley de Amparo establece, que firmada la sentencia dictada en un juicio de amparo directo se notificará a las partes por medio de lista.


Por su parte, el artículo 26, fracción II, inciso b), del propio ordenamiento dispone que, en los juicios de amparo las notificaciones se harán, entre otros medios, por oficio a, entre otros, la autoridad que tenga el carácter de tercero interesada.


No parece que exista duda alguna al afirmar que en términos del artículo 5, fracción III, inciso b), de la ley consultada, la contraparte del quejoso en un juicio contencioso administrativo, o sea, la autoridad demandada tiene el carácter de tercero interesada.


De lo expuesto se advierte, que la sentencia que emite el Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo se notifica a las partes por medio de lista y a la tercero interesada por oficio al cual, obviamente, se adjunta copia de la ejecutoria respectiva.


Es claro que a través de ese oficio y anexo correspondiente, la tercero interesada, o sea, la demandada en el juicio de origen se impone del contenido de la ejecutoria que, en el supuesto que generó la contradicción de tesis que se resuelve, niega la protección de la Justicia Federal, quedando entonces firme el fallo de nulidad.


En cuanto al recurso de revisión fiscal, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, no tiene a su cargo el deber de notificar la ejecutoria respectiva.


El artículo 104, fracción III, de la Constitución Federal establece que los tribunales de la Federación conocen de, entre otros asuntos, los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo previstos en el propio ordenamiento, las cuales se sujetarán a los trámites que la Ley de Amparo prevé para la revisión en amparo indirecto.


El artículo 192, primer párrafo, de la Ley de Amparo prevé que las ejecutorias de dicho juicio deben ser puntualmente cumplidas y que para tal efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, o bien, se reciba testimonio de la dictada en revisión, el Juez de Distrito o los Tribunales Unitario o Colegiado de Circuito, según sea el caso, la notificarán sin demora a las partes.


Conforme a tal precepto, corresponde a la autoridad que emite la sentencia recurrida, esto es, al Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito tratándose de amparos indirectos en revisión, o bien, al Tribunal Colegiado de Circuito, en el caso de amparos directos en revisión, notificar sin demora a las partes una vez que cause ejecutoria la sentencia, o bien, reciban el testimonio respectivo.


Al aplicar dicho precepto a las revisiones fiscales, es claro que corresponde a la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que haya emitido el fallo de nulidad, notificar la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito en aquella vía recursiva.


Visto de esa manera parecería que el problema está resuelto, porque cuando exista amparo directo para efectos del cómputo del plazo en cuestión debe considerarse la fecha en que surtió efectos la notificación efectuada vía oficio por el Tribunal Colegiado de Circuito y cuando haya revisión fiscal cuando surta efectos la notificación del acuerdo por el que la Sala recibe el testimonio respectivo y ordena notificarlo a las partes.


Sin embargo, el problema no se resuelve cuando de un mismo fallo de nulidad derivan un amparo directo y una revisión fiscal, pues atendiendo a la autoridad que debe notificar a las partes, es claro y probable que exista desfase en cuanto a las fechas de notificación.


Como ese desfase genera incertidumbre jurídica en cuanto a la fecha que debe considerarse para efectos del cómputo mencionado y considerando que ese aspecto objetivo, como se dijo, no puede partir del contenido de las ejecutorias o de sus puntos resolutivos, es claro que debe adoptarse una solución que atienda a la realidad, que sea práctica y, aún más, que sea aplicable a la mayoría de escenarios posibles.


Lo anterior porque, se reitera, el sentido de las determinaciones no puede condicionar el momento o evento a partir del cual se debe computar el plazo de cumplimiento, justamente por una cuestión de certeza jurídica y, además, porque en los escenarios comentados se actualiza el mismo evento, de modo que es posible tomarlo en cuenta para llegar a un momento objetivo que sirva de parámetro para computar el mencionado plazo de cuatro meses.


Ese evento o momento es el acuerdo en que la Sala del conocimiento recibe el testimonio de la ejecutoria y ordena su notificación a las partes y, consecuentemente, requiere el cumplimiento.


Efectivamente, en el amparo directo ese acuerdo se emite cuando se recibe el testimonio de la ejecutoria dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito, mientras que en la revisión fiscal no sólo existe, sino que es forzoso atendiendo al deber de la Sala de notificar a las partes el contenido de la sentencia dictada por el órgano revisor.


Cuando un mismo fallo de nulidad admite juicio de amparo directo y recurso de revisión fiscal en su contra, es claro que la Sala de origen debe emitir ese acuerdo al recibir los testimonios respectivos.


Entonces, en los escenarios que eventualmente se actualicen derivados de fallos de nulidad contra los que se promuevan medios extraordinarios de defensa que sean desestimados, es necesario atender la fecha en que surte efectos la notificación del acuerdo en que la Sala del conocimiento recibe los autos, los testimonios respectivos y ordena su notificación a las partes.


Lo anterior, a fin de que haya paridad en cuanto al conocimiento y, por ende, el momento a partir del cual debe computarse el plazo de cuatro meses y, además, para que no se acudan a aspectos subjetivos y que pueden discrepar o generar conflicto, tales como el sentido de la resolución o las consideraciones que contienen la ejecutoria y que pueden o no trascender al cumplimiento.


Además, no debe perderse de vista que a través de ese acuerdo de recepción, las Salas están en posibilidad de requerir de cumplimiento a las autoridades obligadas y a las vinculadas, pues justo en ese momento el órgano jurisdiccional se entera que dejó de existir la condición por la que se suspendió la ejecución del fallo, esto es, la interposición y existencia de un juicio de amparo y/o recurso de revisión fiscal que imposibilitaba su cumplimiento.


Finalmente, porque es hasta que surte efectos la notificación del acuerdo de recepción y requerimiento de cumplimiento, en que la autoridad obligada o, incluso, la vinculada, o sea, aquella que no fungió como parte en el juicio contencioso administrativo, pero que está obligada a acatar lo ahí resuelto, que se entera íntegramente de la forma en que debe acatarlo.


Por esas razones y, sobre todo, a fin de dar certeza jurídica a las partes en la multiplicidad de escenarios jurídicos que pueden darse, esta Segunda Sala concluye que el plazo de cuatro meses previsto en el artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo para que la autoridad cumpla la sentencia de nulidad que fue confirmada por el Tribunal Colegiado de Circuito respectivo, debe computarse a partir de que surta efectos la notificación del acuerdo por virtud del cual el órgano jurisdiccional del conocimiento recibe el o los testimonios respectivos y ordena, en su caso, su notificación a las partes.


El criterio aquí establecido, a partir de la interpretación sistemática efectuada es acorde con una de las razones que originaron la reforma efectuada a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de junio del dos mil dieciséis, en cuya exposición de motivos el legislador indicó lo siguiente:


"9) Cumplimiento de las sentencias. En virtud de que en la práctica jurisdiccional, se han suscitado confusiones respecto a los plazos en los que la autoridad debe cumplimentar las sentencias dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se precisa que ésta cuenta con un mes para cumplimentar los fallos emitidos en la vía sumaria y con cuatro meses para acatar las resoluciones dictadas en la vía ordinaria.


"Por otra parte, tanto los particulares, como las autoridades demandadas y el propio tribunal, se han enfrentado con la problemática de fijar el momento a partir del cual las sentencias quedan firmes y a su vez, el plazo con que cuenta la autoridad para cumplimentar los fallos.


"En ese sentido, se propone que el secretario de Acuerdos realice la certificación de firmeza de las sentencias, a petición de alguna de las partes, y que una vez que se haya notificado dicha certificación, inicien los plazos para el cumplimiento de los fallos.


"Adicionalmente, se elimina la posibilidad de que la autoridad demandada solicite al tribunal el informe de que el particular no interpuso juicio de amparo, pues ésta alargaba innecesariamente el inicio del plazo para el cumplimiento de las sentencias emitidas por el tribunal."


El texto transcrito corrobora lo establecido en cuanto a que para eliminar el problema jurídico consistente a partir de qué momento debe computarse el plazo de cuatro meses que prevé el artículo 52 de la ley procesal analizada, debe atenderse a la fecha en que surte efectos la notificación del acuerdo por virtud del cual el órgano jurisdiccional del conocimiento recibe el o los testimonios respectivos y ordena, en su caso, su notificación a las partes, es decir, aquel que contiene la certificación del secretario de Acuerdos respectivo.


En las relatadas circunstancias, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio siguiente:


De la interpretación sistemática de los artículos 52, 53 y 57, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 26, fracción II, inciso b), y 192 de la Ley de Amparo, se advierte que, para que haya paridad en cuanto al conocimiento y, por ende, al momento a partir del cual debe computarse el plazo de 4 meses mencionado en los escenarios que eventualmente puedan actualizarse, derivados de fallos de nulidad contra los que se promuevan medios extraordinarios de defensa que se desestimen, debe atenderse a la fecha en que surte efectos la notificación del acuerdo en el que la Sala del conocimiento recibe los autos, los testimonios respectivos y ordena su notificación a las partes, y no aquella en que se emiten las ejecutorias correspondientes, pues sólo hasta aquel momento se conoce íntegramente la determinación que debe acatarse, aunado a que para establecer ese aspecto objetivo no puede acudirse a cuestiones subjetivas y que pueden discrepar o generar conflicto, tales como el sentido de la resolución o las consideraciones que contenga y que pueden o no trascender al cumplimiento. Además, porque es hasta la emisión y notificación de dicho proveído cuando la autoridad obligada y, en su caso, la vinculada, tienen conocimiento integral de la forma en que deben acatar el fallo de nulidad.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve.


PRIMERO.-Es inexistente la contradicción de criterios denunciada en relación con el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de criterios denunciada respecto de los demás contendientes.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO.-Publíquese la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; remítanse la jurisprudencia sustentada a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P. (ponente), J.F.F.G.S. y presidente E.M.M.I.. Ausente la M.M.B.L.R..


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 93/2006 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2008, página 5.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 30 de junio de 2017 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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