Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo II, 921
Fecha de publicación30 Junio 2017
Fecha30 Junio 2017
Número de resolución2a./J. 63/2017 (10a.)
Número de registro27200
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO TERCERO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA, Y PRIMERO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ. 26 DE ABRIL DE 2017. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S.Y.E.M.M.I. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: R.Q.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito y no se requiere la intervención del Pleno.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue realizada por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, con motivo de la resolución que emitiera al resolver el amparo directo laboral ********** (cuaderno auxiliar **********), en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito; por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que alude el referido precepto.


TERCERO.-Posturas contendientes. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es necesario tener presente que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció jurisprudencia en el sentido de que debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


De la misma manera, estableció que por "tesis", debe entenderse el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; de ahí que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 72/2010, del Pleno de este Alto Tribunal que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2)


En este orden de ideas, con la finalidad de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente reseñar, en la parte que interesa, las consideraciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


Así, se tiene que el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, al resolver:


• El amparo directo **********(3) (cuaderno auxiliar **********), en sesión de **********, concedió la protección constitucional solicitada, en los siguientes términos:


"En otro aspecto, es sustancialmente fundado lo esgrimido por la quejosa en su primer concepto de violación (foja 13), en el cual aduce que es ilegal la absolución decretada respecto de la prestación denominada ‘días festivos’; ello se sostiene pues, al efecto, la Junta del conocimiento expuso lo siguiente: ‘... se absuelve a la demandada del pago de días festivos, toda vez que la actora no demostró haber laborado tales días, por tanto, no hay base legal para condenar a su pago, de ahí su absolución ...’


"En ese sentido, importa destacar que cuando el trabajador sostiene que su patrón no le cubrió el salario correspondiente a los días festivos, que aduce haber laborado y que su patrón no se los cubrió, entonces existen dos cargas procesales: la primera, corresponde al trabajador demostrar que efectivamente laboró los días festivos; y la segunda, una vez demostrado por el trabajador que laboró en esos días, corresponde al patrón probar que los cubrió.


"Sin embargo, si el trabajador sostiene que su patrón no le cubrió el salario correspondiente a los días festivos, sin especificar que los laboró, es procedente imponer al patrón la carga de la prueba de haber pagado al trabajador dichas prestaciones.


"En ese tenor, si la prestación en comento fue reclamada por la actora en los siguientes términos: ‘... El pago de los días festivos señalados por el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, que son los siguientes: 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre, 20 de noviembre, 25 de diciembre, por todo el tiempo de la prestación de los servicios laborales, más las que se generen durante el trámite de este juicio ...’; deviene incuestionable que a quien correspondía la carga de la prueba de justificar haber pagado dichas prestaciones es a la patronal, toda vez que la trabajadora únicamente indicó que su patrón no se los cubrió sin especificar que los haya laborado.


"Corrobora lo anterior la jurisprudencia en materia laboral X.1o. J/20, del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, que se localiza en la página 59 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 84, diciembre de 1994, Octava Época, registro «digital»: 209643, del siguiente contenido:


"‘SÉPTIMOS DÍAS Y DÍAS FESTIVOS. CARGAS PROCESALES.’ ..."


• El amparo directo **********(4) (cuaderno auxiliar **********), en sesión de **********, también otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal, por cuanto consideró:


"En otro orden de ideas, en su segundo concepto de violación, el quejoso señala que por cuanto hace a la prestación 8, relativa al pago de días festivos, la autoridad se equivoca al absolver a la demandada de su pago, pues no fundó ni motivó su decisión, ya que solamente describió un cúmulo del material probatorio y refirió que no le arroja beneficio al trabajador.


"Además, es responsabilidad de la autoridad analizar los hechos; y en el caso, señalar que la carga probatoria es compartida, porque si se toma en consideración que la patronal es quien tiene acceso y facilidad para exhibir todo tipo de documentos que obran en su poder, y que el actor no cuenta con documentos como tarjetas checadoras, listas de asistencia, etcétera, tan es así que ofreció la inspección ocular, es claro que así debió fijarse la carga probatoria.


"Concepto de violación que resulta fundado.


"Importa destacar que cuando el trabajador sostiene que su patrón no le cubrió el salario correspondiente a los días festivos, que aduce haber laborado y que su patrón no se los cubrió, entonces existen dos cargas procesales: la primera, corresponde al trabajador demostrar que efectivamente laboró los días festivos; y la segunda, una vez demostrado por el trabajador que laboró en esos días, corresponde al patrón probar que los cubrió.


"Sin embargo, si el trabajador sostiene que su patrón no le cubrió el salario correspondiente a los días festivos, sin especificar que los laboró, es procedente imponer al patrón la carga de la prueba de haber pagado al trabajador dichas prestaciones.


"Lo anterior cobra apoyo en la tesis VII.1o.(IV Región) 9 L (10a.), emitida por este propio órgano colegiado, visible a página 1315, Libro XXVI, Tomo 2, noviembre de dos mil trece, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘DÍAS FESTIVOS. SI EL TRABAJADOR AFIRMA QUE EL PATRÓN NO LE CUBRIÓ EL PAGO CORRESPONDIENTE, SIN ESPECIFICAR QUE LOS LABORÓ, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA DE DESVIRTUAR TAL RECLAMO.’


"...


"Hasta aquí el marco jurídico conceptual que habrá de servir para dar respuesta al concepto de violación.


"En ese orden de ideas, si la prestación en comento fue reclamada por el actor en los siguientes términos: ‘... El pago de días festivos señalados por la Ley Federal del Trabajo por el tiempo laborado ...’


"La Junta del conocimiento expuso lo siguiente: ‘... En tanto, corresponde al actor acreditar el hecho de laborar los días de los que reclama su pago ...’


"Deviene incuestionable que a quien correspondía la carga de la prueba de justificar haber pagado dichas prestaciones es a la patronal, toda vez que la trabajadora únicamente indicó que su patrón no se los cubrió sin especificar que los haya laborado."


• El amparo directo **********(5) (cuaderno auxiliar **********), en sesión de **********, también otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal, por cuanto consideró:


"En otro aspecto, en el quinto concepto de violación, el quejoso aduce que la Junta se equivoca al absolver a la demandada servicios de salud en Tamaulipas del pago de días festivos que reclamó, pues aunque es verdad que la carga de la prueba es compartida; también lo es que la patronal es quien tiene acceso y facilidad para exhibir todo tipo de documentos que obren en su poder relativos a la relación laboral, por lo que, al no haber exhibido documento con el que acreditara que el actor omitió laborar los días festivos, existe la presunción derivada de la inspección ocular, la que debe prevalecer por no existir prueba en contrario; además, la responsable pasa por alto que la demandada en su contestación refirió que era improcedente el reclamo, por no haber señalado los días que laboró, por lo que, a decir del quejoso, la demandada no negó que no haya laborado los días festivos, por lo que la Junta debió tener por aceptado tal hecho y declarar procedente el pago de los días festivos, ya que los fundó en la Ley Federal del Trabajo, en donde se encuentran señalados cuáles son los días festivos.


"El motivo de inconformidad aludido es sustancialmente fundado, por ser ilegal la afirmación de la responsable de que el actor no demostró haber laborado los días festivos, puesto que el reclamo de dicha prestación no fue en los términos señalados por la Junta.


"En ese sentido, importa destacar que cuando el trabajador sostiene que su patrón no le cubrió el salario correspondiente a los días festivos, que aduce haber laborado y que su patrón no se los cubrió, entonces existen dos cargas procesales: la primera, corresponde al trabajador demostrar que efectivamente laboró los días festivos; y la segunda, una vez demostrado por el trabajador que laboró en esos días, corresponde al patrón probar que los cubrió.


"Sin embargo, si el trabajador sostiene que su patrón no le cubrió el salario correspondiente a los días festivos, sin especificar que los laboró, entonces, lo procedente es imponer al patrón la carga de la prueba de haber pagado al trabajador dichas prestaciones.


"En efecto, la prestación en comento, fue reclamada por el actor en los siguientes términos: ‘9) El pago de días festivos señalados por la Ley Federal del Trabajo por todo el tiempo laborado, lo anterior en base al salario establecido en el tabulador de salarios base del organismo público descentralizado servicios de salud en Tamaulipas y conforme a las condiciones generales de trabajo.’; por lo que deviene incuestionable que a quien correspondía la carga de la prueba de justificar haber pagado dichas prestaciones es a la patronal, toda vez que el trabajador únicamente indicó que su patrón no se los cubrió sin especificar que los haya laborado.


"Sustenta lo anterior, la tesis aislada emitida por este Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, de la Décima Época, registro «digital»: 2004900. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, Tomo 2, noviembre de 2013, materia laboral, tesis VII.1o.(IV Región) 9 L (10a.), página 1315, de rubro y texto siguientes:


"‘DÍAS FESTIVOS. SI EL TRABAJADOR AFIRMA QUE EL PATRÓN NO LE CUBRIÓ EL PAGO CORRESPONDIENTE, SIN ESPECIFICAR QUE LOS LABORÓ, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA DE DESVIRTUAR TAL RECLAMO.’ ..."


• El amparo directo **********(6) (cuaderno auxiliar **********), en sesión de **********, estimó que se debía amparar y proteger, en los siguientes términos:


"4. Análisis oficioso en suplencia total de la deficiencia de la queja, en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, de las prestaciones 9 días festivos, 6 aguinaldo (sic), 7 vacaciones y 8 prima vacacional.


"a) Absolución del pago de 9 días festivos.


"Este órgano colegiado advierte que es incorrecta la absolución decretada por la responsable al pago de 9 días festivos, por las razones que enseguida se expondrán:


"Importa destacar que cuando el trabajador sostiene que su patrón no le cubrió el salario correspondiente a los días festivos que aduce haber laborado y que su patrón no se los cubrió, entonces, existen dos cargas procesales: la primera, corresponde al trabajador demostrar que efectivamente laboró los días festivos; y la segunda, una vez demostrado por el trabajador que laboró en esos días, corresponde al patrón probar que los cubrió.


"Sin embargo, si el trabajador sostiene que su patrón no le cubrió el salario correspondiente a los días festivos, sin especificar que los laboró, es procedente imponer al patrón la carga de la prueba de haber pagado al trabajador dichas prestaciones.


"Lo anterior cobra apoyo en la tesis VII.1o.(IV Región) 9 L (10a.), emitida por este propio órgano colegiado, visible a página 1315, Libro XXVI, Tomo 2, noviembre de dos mil trece, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘DÍAS FESTIVOS. SI EL TRABAJADOR AFIRMA QUE EL PATRÓN NO LE CUBRIÓ EL PAGO CORRESPONDIENTE, SIN ESPECIFICAR QUE LOS LABORÓ, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA DE DESVIRTUAR TAL RECLAMO. ...’


"Hasta aquí el marco jurídico conceptual que habrá de servir para dar respuesta al concepto de violación.


"En ese orden de ideas, si la prestación en comento fue reclamada por el actor en los siguientes términos: ‘El pago de días festivos señalados por la Ley Federal del Trabajo por el tiempo laborado ...’


"La Junta del conocimiento expuso lo siguiente: ‘... de autos consta que la parte actora no acredita el hecho de laborar los días festivos de los que reclama su pago en el inciso 9) del capítulo de prestaciones de la demanda ...’


"Deviene incuestionable que a quien correspondía la carga de la prueba de justificar haber pagado dichas prestaciones es a la patronal, toda vez que la trabajadora únicamente indicó que su patrón no se los cubrió sin especificar que los haya laborado."


• El amparo directo **********(7) (cuaderno auxiliar **********), en sesión de **********, también otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal, por cuanto consideró:


"Infundado es también el apartado del tercer concepto de violación, en el cual sostiene que es ilegal que se haya absuelto de las prestaciones, días domingos y días festivos laborados, dado que en el sumario obran diversos medios de convicción que justifican su procedencia y que no fueron valorados por la responsable.


"Ahora bien, se sostiene tal calificativa del motivo de disenso, pues este cuerpo colegiado advierte que es ajustada a derecho la absolución que decretó la responsable en relación con las prestaciones días domingos y días festivos laborados que se reclamaron en los incisos j) y k) de la demanda laboral; en atención a que al efecto la Junta del conocimiento expuso lo siguiente: ‘Por cuanto se refiere a los días domingos laborados y días festivos reclamados como laborados, no procede la condena dado que no probaron los actores haberlos laborado ...’


"En ese sentido, importa destacar que cuando el trabajador sostiene que su patrón no le cubrió el salario correspondiente a los días festivos y domingos que aduce haber laborado; entonces, existen dos cargas procesales: la primera, corresponde al trabajador demostrar que efectivamente laboró tales días; y la segunda, una vez demostrado por el trabajador que laboró en esos días, corresponde al patrón probar que los cubrió.


"En cambio, si el trabajador sostiene que su patrón no le cubrió el salario correspondiente a los días festivos y domingos, sin especificar que los laboró, es procedente imponer al patrón la carga de la prueba de haber pagado al trabajador dichas prestaciones.


"En ese tenor, si las prestaciones en comento fueron reclamadas por los actores en los siguientes términos:


"‘j) El pago de los días domingos, que fueron laborados por los suscritos, ya que por la naturaleza de nuestro trabajo no descansábamos día alguno, es decir, se deberán contemplar para el pago de dicha prestación, los siguientes días: domingos 28 de agosto, 4 de septiembre, 11 de septiembre, 18 de septiembre, 25 de septiembre, 2 de octubre, 9 de octubre, 16 de octubre, 23 de octubre, 30 de octubre, 6 de noviembre, 13 de noviembre, 20 de noviembre, 27 de noviembre, 4 de diciembre, 11 de diciembre, 18 de diciembre, 25 de diciembre, todos del año 2011, y los días domingos del mes de enero, es decir, el día 8 de enero, 15 de enero, 22 de enero y 29 de enero, todos del año 2012, los cuales no me fueron pagados conforme a la Ley Federal del Trabajo, debiéndose incluir la prima dominical, los cuales serán oportunamente cuantificados de acuerdo al salario de cada uno de los suscritos tal como lo establecen los artículos 69, 71 y 73 de la Ley Federal del Trabajo.


"‘k) El pago de los días de descanso obligatorios que señala el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, y que son: 16 de septiembre, 20 de noviembre, 1o. de diciembre, 25 de diciembre, todos del año 2011, y 10 de enero del año 2012, toda vez que estos días siempre los trabajamos y nunca fueron pagados por los demandados contemplado el salario doble independientemente del que me correspondía por el servicio prestado de acuerdo a lo establecido en el párrafo II del artículo 75 de la ley de la materia ...’


"Deviene incuestionable que, en principio, correspondía a los trabajadores demostrar que efectivamente laboraron tales días, toda vez que así lo refirieron; luego, si del sumario no existe medio de convicción alguno que justifique su afirmación, es correcta la absolución en análisis.


"Corrobora lo anterior, la jurisprudencia en materia laboral X.1o. J/20 del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, que se comparte y se localiza en la página 59 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 84, diciembre de 1994, Octava Época, registro «digital»: 209643, del siguiente contenido:


"‘SÉPTIMOS DÍAS Y DÍAS FESTIVOS. CARGAS PROCESALES. ...’


"Así como la jurisprudencia en materia laboral, pendiente de publicarse, sustentada por este Tribunal Colegiado, del siguiente rubro y texto:


"‘DÍAS FESTIVOS. SI EL TRABAJADOR AFIRMA QUE EL PATRÓN NO LE CUBRIÓ EL PAGO CORRESPONDIENTE, SIN ESPECIFICAR QUE LOS LABORÓ, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA DE DESVIRTUAR TAL RECLAMO. ...’


"Tales precedentes originaron la formación de la jurisprudencia, que dice:


"DÍAS FESTIVOS. SI EL TRABAJADOR AFIRMA QUE EL PATRÓN NO LE CUBRIÓ EL PAGO CORRESPONDIENTE, SIN ESPECIFICAR QUE LOS LABORÓ, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA DE DESVIRTUAR TAL RECLAMO. En términos de la fracción IX del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, corresponde al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre el pago de los días de descanso y obligatorios. En ese sentido, cuando el trabajador sostiene que su patrón no le cubrió la remuneración correspondiente a los días festivos, que aduce haber laborado, se generan dos cargas procesales: la primera, consiste en la obligación del trabajador de demostrar que efectivamente los laboró; la segunda, una vez justificada por el obrero la aludida carga, corresponde a la patronal probar que los cubrió. Sin embargo, si el trabajador sostiene que su patrón no le pagó los días festivos, sin especificar que los laboró, procede imponer al patrón la carga de la prueba para desvirtuar tal reclamo."(8)


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, en sesión de **********, al resolver el amparo directo laboral **********(9) (cuaderno auxiliar **********), negó el amparo a la quejosa -trabajadora-, por cuanto consideró:


"SEXTO.-Son infundados los conceptos de violación, sin que este Tribunal Colegiado advierta queja deficiente que suplir a favor de la quejosa, en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.


"En ellos, la impetrante esencialmente sostiene que fue ilegal la absolución decretada por la Junta respecto de la prestación consistente en el pago de los días festivos, pues considera que si bien la carga probatoria es dividida entre trabajador y patrón, correspondiendo al primero acreditar que efectivamente laboró los días festivos y a la patronal que los pagó; sin embargo, cuando el trabajador manifiesta que su patrón no le cubrió el salario de los días festivos, pero sin especificar que los laboró, como acontece en el caso, es el patrón quien debe probar el pago de esas prestaciones.


"Transcribe la porción de la demanda laboral en que realizó el reclamo, y con base en ello explica que el patrón debía probar su pago porque en su demanda no manifestó haberlos laborado; finalmente, aduce que la Junta debió analizar la procedencia de la prestación con base en el artículo 141 de las condiciones generales de trabajo, el cual transcribe:


"Como sustento de sus argumentos invoca la tesis del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, de rubro: ‘DÍAS FESTIVOS. SI EL TRABAJADOR AFIRMA QUE EL PATRÓN NO LE CUBRIÓ EL PAGO CORRESPONDIENTE, SIN ESPECIFICAR QUE LOS LABORÓ, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA DE DESVIRTUAR TAL RECLAMO.’


"Es infundado lo anterior.


"Sobre el tema de las cargas probatorias tratándose del reclamo al pago de los días festivos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que cuando el trabajador afirma haber laborado los domingos y días festivos es a él a quien corresponde demostrar que los trabajó, para que, a su vez, el patrón esté obligado a acreditar el pago de ellos, según consta en los criterios siguientes:


"‘DOMINGO Y DÍAS FESTIVOS, CARGA DE LA PRUEBA DEL TRABAJO EN.-Cuando el trabajador afirma haber laborado los domingos y días festivos es a él a quien corresponde demostrar que los trabajó, para que a su vez el patrón esté obligado a acreditar el pago de ellos.’ (Sexta Época. Registro «digital»: 801589. Instancia: Cuarta Sala. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen LXVIII, Quinta Parte, materia laboral, página 12)


"‘DÍAS DE DESCANSO, CARGA DE LA PRUEBA DE HABERLOS LABORADO.-Jurídicamente al actor trabajador corresponde demostrar que laboró los días de descanso semanal o festivos.’ (Sexta Época. Registro «digital»: 803590. Instancia: Cuarta Sala. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen XXXVIII, Quinta Parte, materia laboral, página 24)


"Ahora bien, el criterio anterior tiene como sustento lógico el principio general de que quien afirma está obligado a probar, pues si el trabajador asevera que laboró en días festivos, esa afirmación debe ser acreditada por él, en tanto la regla general es que tales días no son laborables y, por ende, al ubicarse en un caso de excepción, debe probar su dicho.


"No es óbice para la conclusión anterior, que en materia laboral existan reglas probatorias especiales, según lo dispuesto por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, pues el haber trabajado en un día inhábil no se ubica en ninguno de los supuestos previstos en dicho numeral, en tanto la fracción IX de dicho numeral impone a la patronal la obligación de probar su pago, esto es, cuando esté probado o no exista litis de que los trabajó.


"En ese sentido, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio contenido en la tesis del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que invoca el amparista, pues es inconcuso que si el trabajador demanda el pago de días festivos, este reclamo tiene implícita la afirmación de que los trabajó y, consecuentemente, salvo que la patronal acepte ese hecho o no lo controvierta, es inconcuso que está obligado a demostrar haberlos trabajado, en tanto ello constituye el sustrato elemental de su reclamo, es decir, la existencia del derecho en que sustenta su pretensión.


"De modo que si, como acontece en el caso, la trabajadora demandó el pago de los días festivos por todo el tiempo que ha durado la relación laboral, bajo el aserto de que la patronal jamás se los ha pagado, es inconcuso que correspondía a la trabajadora acreditar la afirmación implícita contenida en su pretensión de haber laborado todos los días festivos existentes desde que inició su relación laboral con la patronal, pues esta pretensión tiene implícita la afirmación de que se cuenta con el derecho a ese pago, esto es, que se trabajó en los días que por ley o por convenio, el trabajador debía descansar.


"R., la pretensión de pago de los días festivos tiene implícita la afirmación de haberlos laborado, por lo cual, aun cuando no se haya manifestado expresamente en la demanda que se laboraron, corresponde al trabajador demostrarlo, salvo que el patrón lo acepte expresamente u omita suscitar controversia al respecto.


"De ahí lo infundado del concepto de violación propuesto por la amparista.


"En consecuencia, ante lo infundado del único concepto de violación propuesto, sin que este Tribunal Colegiado advierta queja deficiente que suplir a favor de la quejosa, quien es la parte trabajadora, lo conducente es negar el amparo y la protección de la Justicia Federal que solicitó."


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. El análisis de las ejecutorias y tesis transcritas, con la acotación que más adelante se hace, lleva a concluir que en el presente caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que, al resolver los asuntos de sus respectivos índices, los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre una misma situación jurídica, que deriva de situaciones fácticas esencialmente iguales, a saber:


En el caso de los precedentes que dieron lugar a la jurisprudencia que sustentara el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, se observa que en los cuatro primeros -amparo directo **********, **********, ********** y **********-, se concedió la protección constitucional, por cuanto se consideró que, el hecho de que el trabajador afirmara que el patrón no cubrió el pago de días festivos, sin especificar que los laboró, implica que corresponde al referido empleador desvirtuar tal reclamo. Respecto al último precedente -amparo directo **********-, es de acotar que ahí se negó la protección constitucional, sobre la base de que fue legal se absolviera a la patronal demandada de pagar los días festivos reclamados; ya que, en este caso, la parte titular de la acción constitucional, afirmó que los días precisados fueron laborados, sin que lo probara. En este sentido se tiene que, si bien, el quinto precedente de referencia no resulta lineal con los anteriores; sin embargo, la situación fáctica, visualizada en sentido contrario, es homologable al contexto del criterio que al efecto sustenta el Tribunal Colegiado de Circuito auxiliar ya referido.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, frente al reclamo de días festivos, sin precisar o señalar de manera expresa que fueron laborados, concluyó que fue legal se absolviera a la patronal demandada de pagar esa prestación, por considerar que una petición de esa naturaleza, lleva implícita la afirmación de que se trabajaron y, por tanto, acorde al principio de que quien afirma debe probar, al recaer la carga probatoria sobre el trabajador, concluyó que éste no cumplió con esa fatiga procesal.


Como se puede advertir, los Tribunales Colegiados de Circuito en cita adoptaron posturas disímiles en relación con una misma situación jurídica, pues frente al reclamo del pago de días festivos, sin expresar si fueron o no laborados, el Auxiliar de la Cuarta Región considera que la carga probatoria recae sobre el patrón; en tanto que el Auxiliar de la Décima Región estima que la fatiga en comentario descansa sobre el trabajador, por cuanto su petición lleva implícita la afirmación de que trabajó los días motivo de reclamo.


En ese orden, el punto de contradicción que debe dilucidar esta Segunda Sala, estriba en determinar, si el patrón se encuentra obligado a demostrar que pagó los días festivos que reclama el trabajador, aun cuando éste no haya precisado que los laboró.


Así dispuestas las cosas, cabe precisar que aun cuando el criterio sustentado por el último Tribunal Colegiado de Circuito mencionado no constituye jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, siendo aplicable la tesis P. L/94, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(10)


QUINTO.-Consideraciones y fundamentos. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que a continuación se define, conforme a las consideraciones que de inmediato se exponen:


En primer término y a fin de resolver el punto de contradicción planteado, resulta útil conocer las razones al efecto sustentadas en la contradicción de tesis 41/91,(11) por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionadas con el tema de la carga probatoria de la cual derive el pago días festivos, que diera lugar a la jurisprudencia con rubro: "DESCANSO OBLIGATORIO, CARGA DE LA PRUEBA DE HABER LABORADO LOS DÍAS DE."(12)


Así se tiene que, en aquella resolución se explicó:


"QUINTO.-Del estudio comparativo de las resoluciones transcritas se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues de ellas se aprecia que dos Tribunales Colegiados sostienen criterios distintos respecto a un mismo problema puesto a su consideración.


"En efecto, el Tercer Tribunal de Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 193/89, promovido por **********, sostuvo, en esencia, que era incorrecta la absolución decretada por la Junta en cuanto al pago de días de descanso obligatorios laborados, ya que, de conformidad con el artículo 784, fracción IX, del código obrero, corresponde al demandado demostrar que el actor no los trabajó, aun cuando los hubiera negado, pues tal hecho es susceptible de comprobación mediante listas de raya, nóminas, tarjetas de asistencia, etcétera; asimismo, agrega dicho tribunal, si bien esta Cuarta Sala estableció en la jurisprudencia número 73, que aparece publicada en la página 68 de la Quinta Parte del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que la carga de la prueba de los días de descanso obligatorios laborados recae en el trabajador, ese criterio se sostuvo en juicios de amparo directos iniciados antes de las reformas procesales a la Ley Federal del Trabajo del año de 1980.


"Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo **********, promovido por **********, estableció, en síntesis, que cuando se reclama el pago de los días de descanso obligatorios, no corresponde al patrón demostrar que el empleado los trabajó, sino que toca a este último acreditar que prestó sus servicios, y si no lo hace, la absolución decretada a favor de aquél es adecuada, de acuerdo con la jurisprudencia número 63, consultable a fojas 73, Quinta Parte del Semanario Judicial de la Federación (sic), compilación 1917-1975, citada bajo el rubro: ‘DESCANSO OBLIGATORIO, CARGA DE LA PRUEBA DE HABER LABORADO LOS DÍAS DE.’


"Esta Cuarta Sala estima que la tesis que debe prevalecer, es la sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, por las razones que a continuación se expresan:


"El título tercero, capítulo tercero, de la ley laboral, regula lo concerniente a los séptimos días y días de descanso obligatorios, los primeros están previstos en los artículos 69, 70, 71 y 72, los segundos los enumera el diverso 74, cuando señala: ‘Son días de descanso obligatorio: I. El 1o. de enero; II. El 5 de febrero; III. El 21 de marzo; IV. El 1o. de mayo; V. El 16 de septiembre; VI. El 20 de noviembre; VII. El 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponde a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal; VIII. El 25 de diciembre; y, IX. El que determinan las leyes federales y locales electorales, en caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.’


"En relación con estos últimos, el precepto 75 estipula: ‘En los casos del artículo anterior los trabajadores y los patrones determinarán el número de trabajadores que deban prestar sus servicios. Si no se llega a un convenio, resolverá la Junta de Conciliación Permanente o en su defecto la de Conciliación y Arbitraje ... Los trabajadores quedarán obligados a prestar los servicios y tendrán derecho a que se les pague, independientemente del salario que les corresponda por el descanso obligatorio, un salario doble por el servicio prestado.’


"La transcripción del último de los numerales citados pone de manifiesto, que cuando el patrón tiene la necesidad de ocupar a un determinado número de sus empleados para que laboren en los días de descanso obligatorio, es requisito indispensable que exista acuerdo previo con ellos, pero en caso de que no se llegase a un convenio, será la Junta de Conciliación Permanente o la de Conciliación y Arbitraje quien lo determinará, quedando los trabajadores obligados a prestar sus servicios, pero con derecho a que se les pague, independientemente del salario que les corresponda por el descanso obligatorio, un sueldo doble por las actividades realizadas.


"Como puede observarse de lo anterior, los descansos obligatorios laborados constituyen una prestación extraordinaria, dado que se requiere de ciertas condiciones para que el empleado pueda efectuarlas, recibiendo a cambio el doble del emolumento más el sueldo respectivo por el descanso obligatorio.


"Ahora bien, es cierto que el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo impone al patrón la carga probatoria sobre diversos hechos controvertidos, dentro de ellos, en su fracción IX, lo relativo al pago de los días de descanso y obligatorios, sin embargo, esa carga procesal se circunscribe al pago de los días de descanso ordinarios en que efectivamente no se hayan laborado, es decir, a los previstos en el numeral 74, en donde el patrón debe demostrar que hizo el pago respectivo por esa prestación; sin embargo, cuando el empleado asegura haberlos laborado, hipótesis a que alude el precepto 75 del mencionado código obrero, en este caso cobra vigencia el principio de que ‘quien afirma está obligado a probar’, y será el trabajador quien deberá acreditar que efectuó actividades en los días de descanso obligatorios para tener derecho a su retribución.


"Cabe señalar, que si bien es cierto que el artículo 804 de la ley laboral obliga al patrón a conservar y exhibir en juicio el contrato individual de trabajo, las listas de raya o nóminas de personal, los recibos de pago de salario, los controles de asistencia y comprobantes de pago de percepción de utilidades, vacaciones, aguinaldo y primas a que se refiere ese ordenamiento, no por esa circunstancia está obligado a acreditar que su empleado no laboró los días de descanso obligatorios (hecho negativo), como indebidamente lo sostiene el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ya que con tales documentos sólo puede demostrar que cubrió esa prestación, pero no que no se realizó la actividad, pues, como se dijo, los días de descanso obligatorios laborados constituyen una prestación extraordinaria, de ahí que, al afirmar el operario que los trabajó debe probar su dicho, acorde al criterio sustentado por esta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 625, que aparece publicada en la página 1063 del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: ‘DESCANSO OBLIGATORIO, CARGA DE LA PRUEBA DE HABER LABORADO LOS DÍAS DE.-No corresponde al patrón probar que en los días de descanso obligatorio sus trabajadores no laboraron, sino que toca a éstos demostrar que lo hicieron cuando reclaman el pago de los salarios correspondientes a esos días.’


"Conviene precisar que, si bien es cierta la afirmación vertida por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en el sentido de que los criterios que formaron la mencionada jurisprudencia, se emitieron en juicios de amparo resueltos antes de la reforma de la Ley Federal del Trabajo de primero de mayo de mil novecientos ochenta, también lo es que la tesis de mérito sigue imperando, puesto que el contenido del artículo 784 del código obrero, en nada influye para modificar ese criterio, habida cuenta que la carga de la prueba prevista en la fracción IX de ese numeral, se refiere al pago de los días de descanso obligatorios efectivamente no laborados, no así a aquellos en que el empleado afirma haberlos laborado, pues en ese caso corresponderá a este último demostrar esa afirmación.


"En consecuencia, esta Cuarta Sala estima que la tesis que debe prevalecer es la sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito.


"Lo anterior da lugar a que se reitere el criterio jurisprudencial en los términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, contenido en la tesis número 625, que aparece publicada en la página 1063 de la Segunda Parte del último A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, cuyo tenor es el siguiente:


"‘DESCANSO OBLIGATORIO, CARGA DE LA PRUEBA DE HABER LABORADO LOS DÍAS DE.-No corresponde al patrón probar que en los días de descanso obligatorio sus trabajadores no laboraron, sino que toca a éstos demostrar que lo hicieron cuando reclaman el pago de los salarios correspondientes a esos días.’ ..."


De lo así expuesto se desprende que la otrora Cuarta Sala estableció que no corresponde al patrón probar que en los días de descanso obligatorio sus trabajadores no laboraron, sino que toca a éstos demostrar que lo hicieron cuando reclaman el pago de los salarios correspondientes a esos días; esto sobre la base de que, si bien, en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, se impone al patrón la carga probatoria sobre diversos hechos controvertidos, dentro de ellos, en su fracción IX, lo relativo al pago de los días de descanso y obligatorios; sin embargo, esa carga procesal se circunscribe al pago de los días de descanso ordinarios en que efectivamente no se hayan laborado, es decir, a los previstos en el numeral 74, en donde el patrón debe demostrar que hizo el pago respectivo por esa prestación; no obstante, cuando el empleado asegura haberlos laborado, hipótesis a que alude el precepto 75 del mencionado código obrero, en este caso adquiere vigencia el principio de que "quien afirma está obligado a probar", y será el trabajador quien deberá acreditar que efectuó actividades en los días de descanso obligatorios para tener derecho a su retribución.


Lo anterior se destaca en la medida de que, en el caso específico, se parte de la idea de que el trabajador, a pesar de que reclamó el pago de días festivos, no afirmó de manera expresa haberlos laborado.


Ahora bien, abordando de lleno el problema específico planteado, es menester recordar que la Ley Federal del Trabajo, de acuerdo con la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta de noviembre de dos mil doce, en lo que interesa, dice:


"Capítulo III

"Días de descanso


"Artículo 74. Son días de descanso obligatorio:


"I. El 1o. de enero;


"II. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero;


"III. El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo;


"IV. El 1o. de mayo;


"V. El 16 de septiembre;


"VI. El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre;


"VII. El 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal;


"VIII. El 25 de diciembre, y


"IX. El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral."


"Artículo 75. En los casos del artículo anterior los trabajadores y los patrones determinarán el número de trabajadores que deban prestar sus servicios. Si no se llega a un convenio, resolverá la Junta de Conciliación Permanente o en su defecto la de Conciliación y Arbitraje.


"Los trabajadores quedarán obligados a prestar los servicios y tendrán derecho a que se les pague, independientemente del salario que les corresponda por el descanso obligatorio, un salario doble por el servicio prestado."


"Capítulo XII

"De las pruebas


"Sección primera

"Reglas generales


"Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:


"I. Confesional;


"II. Documental;


"III. Testimonial;


"IV. Pericial;


"V. Inspección;


"VI. Presuncional;


"VII. Instrumental de actuaciones; y


"VIII. Fotografías, cintas cinematográficas, registros dactiloscópicos, grabaciones de audio y de video, o las distintas tecnologías de la información y la comunicación, tales como sistemas informáticos, medios electrónicos ópticos, fax, correo electrónico, documento digital, firma electrónica o contraseña y, en general, los medios aportados por los descubrimientos de la ciencia."


"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"I.F. de ingreso del trabajador;


"II. Antigüedad del trabajador;


"III. Faltas de asistencia del trabajador;


"IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;


"V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos de los artículos 37, fracción I, y 53, fracción III, de esta ley;


"VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador o a la Junta de Conciliación y Arbitraje de la fecha y la causa de su despido;


"VII. El contrato de trabajo;


"VIII. Jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria, cuando ésta no exceda de nueve horas semanales;


"IX. Pagos de días de descanso y obligatorios, así como del aguinaldo;


".D. y pago de las vacaciones;


"XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;


"XII. Monto y pago del salario;


"XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y


"XIV. Incorporación y aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social; al Fondo Nacional de la Vivienda y al Sistema de Ahorro para el Retiro.


"La pérdida o destrucción de los documentos señalados en este artículo, por caso fortuito o fuerza mayor, no releva al patrón de probar su dicho por otros medios."


"Sección tercera

"De las documentales


"Artículo 795. Son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por la ley a un funcionario investido de fe pública, así como los que expida en ejercicio de sus funciones.


"Los documentos públicos expedidos por las autoridades de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de los Municipios, harán fe en el juicio sin necesidad de legalización."


"Artículo 796. Son documentos privados los que no reúnen las condiciones previstas por el artículo anterior."


"Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:


"I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable;


"II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;


"III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;


"IV. Comprobantes de pago de participación de utilidades, de vacaciones y de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley, y pagos, aportaciones y cuotas de seguridad social; y


"V. Los demás que señalen las leyes.


"Los documentos señalados en la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados en las fracciones II, III y IV, durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral; y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan."


"Artículo 805. El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario."


"Capítulo XVII

"Procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje


"Artículo 880. La audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 875 de esta ley y de acuerdo con las normas siguientes:


"I. El actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos controvertidos. Inmediatamente después el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y aquél a su vez podrá objetar las del demandado;


"II. Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte, así como las que tiendan a justificar sus objeciones a las mismas, en tanto no se haya cerrado la audiencia, y por una sola vez;


"III. Las partes deberán ofrecer sus pruebas, observando las disposiciones del capítulo XII de este título; y


"IV. Concluido el ofrecimiento, la Junta resolverá inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche. En caso contrario, la Junta se podrá reservar para resolver dentro de los cinco días siguientes."


De la normatividad transcrita es menester apuntar que, si bien deriva de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta de noviembre de dos mil doce; sin embargo, en el caso y para los efectos de esta ejecutoria, importa destacar que del proceso legislativo del cual surgiera no se advierte, en lo que interesa, que hubiere modificado las condiciones fundamentales que animaron el espíritu de la primigenia reforma que a la postre se publicara en el Diario Oficial de la Federación de cuatro de enero de mil novecientos ochenta, y de cuya exposición de motivos, datada, el veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, en lo conducente, se puntualizó:


"El capítulo XII se refiere a las pruebas, a su enumeración y a la forma en que deben ser desahogadas; por razones de método y de correcta presentación de su articulado, se dividió en ocho secciones, lo que contribuye a clasificar y describir claramente los principales medios probatorios que reconoce la ley, sin que ello signifique que son los únicos que pueden admitirse en los juicios laborales. En general, pueden emplearse todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho.


"El ofrecimiento, la admisión, el desahogo y la valoración de las pruebas, constituyen un periodo de especial trascendencia en los procedimientos, ya sean éstos administrativos o judiciales. Los hechos que constituyen la base de la acción, así como los que puedan fundar las excepciones, deben ser claramente expuestos y demostrados a los tribunales; es precisamente esta etapa del proceso la que da la oportunidad de hacerlo. En concordancia con esta afirmación, se dispone que las pruebas deben referirse a los hechos contenidos en la demanda y contestación, que no hayan sido confesados por las partes.


"Con las modificaciones propuestas se trata de implementar la facultad que normalmente tienen los Jueces de dictar acuerdos para mejor proveer, y además establecer un mecanismo en el que la participación de todos los que intervienen en el proceso conduzca a la formulación de acuerdos, autos incidentales y laudos sólidamente fundados.


"Durante muchos años se han involucrado en las diversas ramas del derecho procesal dos principios que, relacionados entre sí, no pueden ser considerados como idénticos: la obligación de quien afirma de probar los hechos a que se está refiriendo, como constitutivos de su acción, y la limitación de los casos en que el que niega está obligado a probar. Este principio, cuando se aplica rígidamente, limita de manera considerable la actividad del tribunal, que en las sentencias o laudos debe formarse una idea clara y completa de los hechos que sirven de sustento a la aplicación de las normas en las sentencias o laudos.


"En realidad, tanto el que afirma determinados hechos en calidad de demandante, como el que los afirma en situación de demandado, deben aportar al tribunal los elementos de que dispongan para probar su dicho y, además, deben señalar la forma de obtener las pruebas de las que no dispongan en ese momento, si son documentales, para que las Juntas de Conciliación y Arbitraje se las alleguen, exigiendo su presentación a quien las tenga. Es el aspecto inquisitivo al que tienden los tribunales de trabajo, como órganos del Estado destinados a impartir justicia con pleno conocimiento de los hechos, así como a evitar formulismos que han desaparecido incluso en el derecho privado.


"Estar obligado a probar un hecho y disponer de todos los medios para hacerlo, son dos situaciones que no siempre coinciden. Es frecuente que la contraparte o que terceros ajenos al juicio, dispongan de más elementos que el actor para comprobar lo que éste afirma. Por esa razón, en esta iniciativa se propone que la Junta podrá eximir de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos. Si el patrón es requerido deberá exhibir la documentación que tenga la obligación de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. Corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre los hechos y actos en que el empleador está obligado a disponer de sus antecedentes.


"De este modo se establece una modalidad más del sistema participativo, en base a la franca colaboración de todos aquellos que intervienen en el juicio, para lograr el esclarecimiento de la verdad y para aportar a las Juntas de Conciliación y a las de Conciliación y Arbitraje todos los elementos que faciliten el desempeño de sus importantes funciones sociales.


"Las Juntas apreciarán libremente las pruebas, valorándolas en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formalismos. Al respecto conviene repetir que el sistema de las pruebas tasadas no opera en el derecho del trabajo y que los Códigos de Procedimiento Civiles se han apartado también de este rígido sistema. Ello no significa que al apreciarse las pruebas no deba razonarse el resultado de la evaluación del órgano jurisdiccional, sino solamente que, al realizar esa operación, no están obligados a ajustarse a moldes preestablecidos.


"...


"Se estipula que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio una serie de documentos vinculados con las relaciones de trabajo de sus colaboradores; que deberá conservarlos durante todo el tiempo que dure la relación laboral de aquéllos, si se trata del contrato de trabajo y el último año y uno después, si se trata de otros documentos. Estos preceptos constituyen una consecuencia lógica de lo que estipula el artículo 774, comentado anteriormente. La consecuencia procesal del incumplimiento de la obligación a que se refiere este artículo, se traduce en la presunción que admite prueba en contrario, de considerar ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con los documentos que debieran conservarse. De este modo se coadyuva a que los patrones lleven un registro completo del cumplimiento de sus obligaciones, tanto en los aspectos de contratación, salarios y participación de utilidades, como en lo referente a sus obligaciones con el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


"...


"Se introduce otra innovación al incorporar la prueba presuncional; se trata de acuerdo con la teoría clásica, pero sin incluir la presunción juris et de jure, la cual no admite prueba en contrario, por considerar que en este caso se está más en presencia de una ficción jurídica, que de un verdadero medio de prueba. La presunción se divide en legal y humana; el artículo 833 hace referencia a la inversión de la carga de la prueba, lo que debe considerarse dentro del marco en que se ha situado anteriormente a este principio. Al no incluirse la presunción juris et de jure, lógicamente se admiten pruebas en contrario en relación con las aceptadas."


En este orden de ideas y antes de proseguir, conviene precisar, por una parte, que dentro de un contexto general por carga de la prueba se entiende la obligación de probar lo alegado;(13) es decir, que el actor es el responsable de la carga de la prueba y el demandado sólo se ocupa de las excepciones por él opuestas. El cuidado de rendirla, incumbe a quien invoca a su favor una relación de derecho o situación jurídica.


Por otra parte, que el Diccionario Jurídico Mexicano(14) indica que la carga de la prueba, en el proceso laboral, es una de las innovaciones más importantes de las reformas de mil novecientos ochenta a la Ley Federal del Trabajo, y consistió en regular con mayor precisión el régimen de la carga de la prueba, en favor de la parte trabajadora. Así, en el artículo 784, de dicha ley, se dispone que la Junta de Conciliación y Arbitraje: "... eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador ...". De manera que ese precepto enumera, en forma precisa y detallada, algunos de los hechos que, en todo caso, corresponde probar a la patronal. Se trata de un precepto de gran importancia en el proceso laboral, que resulta coherente con las reglas de la carga de la prueba y que responde a elementales exigencias de justicia social.


En este orden de ideas y con base en los conceptos desarrollados en relación con el proceso del trabajo, se advierte que el legislador federal, en relación con el ofrecimiento, admisión, desahogo y valoración de pruebas, estableció que tanto los hechos que constituyen la base de la acción como los relativos a las excepciones, "... deben ser claramente expuestos y demostrados ..."; de manera que correlacionado con este concepto, las pruebas deben referirse a los hechos contenidos en la demanda y la contestación.


En este sentido, destacó la complejidad que, sobre la práctica, representa:


1. La conceptualización de dos principios conexos, pero no idénticos, consistentes en:


• La obligación que recae sobre quien afirma, de probar los hechos a que se refiriere, como constitutivos de su acción; y,


• La limitación de los casos en que el que niega se encuentra obligado a probar.


Esto, bajo la condición de que "... en realidad ...", tanto el que afirma determinados hechos en calidad de demandante, como el que los afirma en calidad de demandado "... debe aportar al tribunal los elementos de que disponga para probar su dicho ...."


2. La circunstancia de encontrarse obligado a probar un hecho frente a la posibilidad de disponer de todos los medios para hacerlo, situaciones que no siempre coinciden.


3. Por tal razón, se propuso que:


• El órgano jurisdiccional: "... podrá eximir de la carga de la prueba al trabajador ...", cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos.


• Si el patrón es requerido "... deberá exhibir la documentación ...", que tenga obligación de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento que de no presentarla, se presumirán ciertos los hechos alegados por el actor.


• En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho "... cuando exista controversia ...", sobre los hechos y actos en que el empleador este obligado a disponer de sus antecedentes.


De lo así expuesto, lo que se desprende es que el legislador, basado en la necesidad de otorgar mayor resguardo procedimental a la parte más vulnerable de los factores de producción, posibilitó a la autoridad del trabajo mecanismos específicos que le permitieran llegar al conocimiento de los hechos sometidos a su potestad; empero, lo que no se colige es que, el creador de la norma, hubiera querido liberar al obrero de manera absoluta de la carga de la prueba.


Esto es así, pues desde las iniciales reflexiones que se hicieran en la exposición de motivos, se dejó sentado que tanto los hechos base de la acción como los que pudieran fundar las excepciones debían quedar claramente expuestos y demostrados ante los tribunales; e incluso, después de plantear la problemática que en materia de trabajo representa la aplicación del principio regulador de la prueba consistente en que quien afirma se encuentra obligado probar, frente a la limitación de los casos en que el que niega también se encuentra obligado a probar, enfatizó que: "... en realidad ...", tanto el que afirma determinados hechos en calidad de demandante como el que los afirma en situación de demandado "... deben aportar al tribunal los elementos de que dispongan para probar su dicho ...", explicaciones que dieron lugar, en particular, a las reglas establecidas en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo.


De lo así expuesto se desprende que el mencionado principio, no fue excluido o proscrito del sistema valorativo de la prueba en el proceso del trabajo, sino, por el contrario, fue reconocido y aceptado; de ahí que resulte válido sostener que al actor incumbe la prueba de su acción y al demandado la de sus excepciones, en la medida de que quien afirma, se encuentra obligado a probar su afirmación.


En este orden de ideas y dentro del contexto que encierra el concepto del aludido principio, basado en la afirmación o reconocimiento expreso de un hecho específico, verbigracia la admisión de "haber trabajado" los días de descanso y obligatorios cuya falta de pago se reprocha al patrón; debe incluirse aquella otra circunstancia en la cual el actor, al formular su demanda, se limita a reclamar el pago sin indicar de manera expresa y concreta "haber trabajado" esos días.


Lo anterior es de la manera afirmada, pues de acuerdo con el diverso principio de buena fe que caracteriza el procedimiento del trabajo, carecería de lógica que se reclamara el pago de días que en realidad no fueron trabajados. Pensar de otra manera, significaría fracturar el equilibrio procesal, puesto que frente a un reclamo ambiguo e impreciso se obligaría a la contraparte a probar un extremo poco claro. De ahí que, si en la demanda se exige la contraprestación que corresponde a los días de descanso y obligatorios, debe entenderse que ese reclamo conlleva la afirmación implícita de que fueron trabajados, lo que deberá demostrarse por el trabajador, para que, en su caso, el patrón acredite haberlos pagado, sin perjuicio de las facultades que el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo confiere a la Junta de eximir de la carga de la prueba al trabajador cuando esté en posibilidad de llegar a la verdad por otros medios.


Este concepto se robustece, si se considera lo estimado por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al examinar los diferentes numerales 74, 75, 784, fracción IX, y 804 de la Ley Federal del Trabajo, derivados de la reforma de uno de mayo de mil novecientos ochenta, en tanto que los ahora examinados corresponden a la diversa reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta de noviembre de dos mil doce; lo así afirmado, en razón a que el contenido de la anterior normatividad ha subsistido en sus términos en la posterior; máxime, si se toma en cuenta que del proceso legislativo del cual surgiera la actual codificación obrera, ninguna modificación o motivación sustancial sufrieron dichos preceptos; de ahí que resulte válido sostener que, si bien, en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, se impone al patrón la carga probatoria sobre diversos hechos controvertidos, dentro de ellos, el previsto en su fracción IX, es decir, lo relativo al pago de los días de descanso y obligatorios; sin embargo, esa carga procesal se circunscribe al pago de los días de descanso ordinarios en que efectivamente no se hayan laborado, es decir, a los previstos en el numeral 74, en donde el patrón debe demostrar que hizo el pago respectivo por esa prestación; de manera que, cuando el empleado reclama su pago por haberlos laborado, hipótesis a que alude el precepto 75 del mencionado código obrero, en este caso cobra vigencia el principio de que "quien afirma está obligado a probar", y será el trabajador quien deberá acreditar que efectuó actividades en los días de descanso obligatorios para tener derecho a su retribución.


A esto se puede agregar que, aun cuando conforme al numeral 804 de la ley laboral, se obliga al patrón a conservar y exhibir en juicio el contrato individual de trabajo, las listas de raya o nóminas de personal, los recibos de pago de salario, los controles de asistencia y comprobantes de pago de percepción de utilidades, vacaciones, aguinaldo y primas a que se refiere ese ordenamiento, no por esa circunstancia se encuentra constreñido a acreditar que su empleado no laboró los días de descanso obligatorios, por cuanto se trata de un hecho negativo, ya que con tales documentos sólo puede demostrar que cubrió esa prestación, pero no que no se realizó la actividad, pues como se dijo, los días de descanso obligatorios laborados constituyen una prestación extraordinaria, de ahí que al reclamar el operario el pago correspondiente debe probar que los trabajó.


Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo confiere a la Junta, de eximir de la carga de la prueba al trabajador cuando esté en posibilidad de llegar a la verdad por otros medios.


Esto es así, pues sobre el tema motivo de análisis sería factible estimar, a manera de ejemplo, por una parte, que el trabajador demandara el pago de sábado y domingo, pero, sin que con las pruebas que allegara al procedimiento acreditara haberlos laborado; y, por otra parte, existiera en autos del reclamatorio laboral, constancia de que en los días motivo de reclamo se hubiera llevado adelante en la fuente de trabajo, la visita de inspección a que se contraen los artículos 540, 541 y 550 de la Ley Federal del Trabajo, la cual, a su vez, se hubiera entendido con el accionante; entonces, bajo esta hipotética condición habría de considerar que aun cuando el trabajador no probó haber laborado los días de referencia; sin embargo, esa instrumental se traduciría como otro medio que permitiría a la autoridad del trabajo llegar al conocimiento de los hechos.


En este sentido y conforme a lo razonado, esta Segunda Sala determina, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 216 y 218 de la Ley de Amparo, que el criterio que debe regir, con carácter de jurisprudencia, quede redactado con los siguientes rubro y texto:


En atención al principio general de que quien afirma se encuentra obligado a probar, la hipótesis bajo la cual el trabajador sostiene que el patrón no le cubrió la remuneración correspondiente a los días de descanso semanal y de descanso obligatorio, permite estimar que el reclamo en ese sentido conlleva la afirmación de que los laboró; de manera que siempre que exista controversia, se generan dos cargas procesales basadas en el referido principio: la primera, consiste en la obligación del trabajador de demostrar que efectivamente los laboró y, la segunda, una vez justificada por el obrero la carga aludida, corresponde al patrón probar que los cubrió. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo confiere a la Junta de eximir de la carga de la prueba al trabajador cuando pueda llegar a la verdad por otros medios.


En mérito de lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros, A.P.D. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S. y presidente E.M.M.I.A. la Ministra M.B.L.R..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia (IV Región)1o. J/8 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de julio de 2014 a las 8:05 horas.








________________

2. Consultable en la página 7, Tomo XXXII, agosto de 2010, jurisprudencia P./J. 72/2010, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


3. Fojas 84 a 153.


4. Fojas 251 a 317.


5. Fojas 424 a 518.


6. Fojas 320 a 422.


7. Fojas 157 a 248.


8. Décima Época. Registro: 2006894. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, Tomo II, julio de 2014, materia laboral, tesis (IV Región)1o. J/8 (10a.), página 869.


9. Fojas 10 a 30 vuelta.


10. Octava Época. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 83, noviembre de 1994, materia común, tesis P. L/94, página 35.


11. Registro número 346, Octava Época, Cuarta Sala, Tomo XI, junio de 1993, página 55 del Semanario Judicial de la Federación.


12. Datos de localización, rubro y texto: Séptima Época. Registro «digital»: 815940. Instancia: Cuarta Sala. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen (sic) 151-156, Quinta Parte, materia laboral, página 116.

"DESCANSO OBLIGATORIO, CARGA DE LA PRUEBA DE HABER LABORADO LOS DÍAS DE.-No corresponde al patrón probar que en los días de descanso obligatorio sus trabajadores no laboraron, sino que toca a éstos demostrar que lo hicieron cuando reclaman el pago de los salarios correspondientes a esos días."


13. Diccionario Jurídico, M.L.V., cuarta edición, Argentina, 2006, página 144.


14. Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas, décima segunda edición, México, 1998, página 2634.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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