Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán
Número de registro27162
Fecha30 Junio 2017
Fecha de publicación30 Junio 2017
Número de resolución2a./J. 59/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo II, 1182
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 338/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. 19 DE ABRIL DE 2017. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S.Y.E.M.M.I.D.: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: M.A.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.(1)


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, porque fue formulada por B.A.N.A.G., autorizada en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, por la parte quejosa en el juicio de amparo indirecto 815/2015, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de G.,(2) cuya impugnación tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, en el recurso de revisión número 85/2016, y dicho órgano jurisdiccional sustentó uno de los criterios contendientes.


TERCERO.-A continuación, se destacan las consideraciones más relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias:


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión 85/2016, consideró lo siguiente:


"SEXTO.-Estudio de fondo. La recurrente hace valer los agravios siguientes:


"Previamente conviene precisar que en el presente asunto no opera el beneficio de la suplencia de la queja deficiente, por ser materia administrativa, por lo que el examen de los agravios expuestos se realizará de estricto derecho.


"No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado el argumento de la recurrente, en el sentido de que en el presente asunto opera la institución jurídica de la suplencia de la queja deficiente, de conformidad con el artículo 79, fracción I, de la Ley de Amparo, en virtud de que el acto reclamado se funda en una ley declarada inconstitucional mediante jurisprudencia temática por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Citó, como apoyo, el criterio de rubro:


"‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. ES APLICABLE EN AMPARO DIRECTO E INDIRECTO, EN PRIMERA INSTANCIA O EN REVISIÓN.’


"Sin embargo, en el caso, tal solicitud es improcedente, puesto que si bien, esa prerrogativa se actualiza cuando el acto reclamado se funda en una ley declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; también cierto es que en la especie no analizó la constitucionalidad del acto reclamado, virtud de que el juzgador tuvo por actualizada una causal de improcedencia; por ende, sobreseyó en el juicio, lo cual impidió el examen de la inconstitucionalidad del acto reclamado.


"Precisado lo anterior, la recurrente alega que la resolución impugnada debe ser revocada, al ser consecuencia de dos proveídos ilegales (de veintiocho de julio y tres de agosto de dos mil quince).


"Que el primer proveído de referencia es contrario a derecho, dado que hace una prevención sin tener bases objetivas que así lo justifiquen, ya que requiere a la quejosa a fin de que compareciera a ratificar la firma estampada en la demanda.


"Que hizo una apreciación, a priori, respecto de su autenticidad, sin contar con elementos objetivos que hagan dudar respecto del origen de la firma respectiva.


"Agrega que el segundo proveído es ilegal, puesto que ordenó, de oficio, la tramitación de un incidente de falsedad de firma; ello, a pesar de que la recurrente ratificó la demanda ante la presencia judicial.


"Al respecto aduce, que la facultad del J. de Distrito de prevenir a la parte quejosa para que ratifique la firma que calza la demanda, tiene como única finalidad que tenga la certeza de que quien la plasmó, efectivamente fue aquél.


"Que nos obstante, dicha potestad no da al juzgador poder unilateral de investigación respecto de la autenticidad o falsedad de la firma, habida cuenta que dentro de las facultades que la ley le otorga no se encuentra la de indagar al respecto, cuando la firma ha sido ratificada ante su presencia, pues surte plenos efectos, al no ser objetada de falsa por la contraparte en el juicio de amparo (caso en el que únicamente procedería determinar si la impugnación es fundada, con independencia de la ratificación).


"Que el proceder del J. de Distrito, de investigar sobre la veracidad o autenticidad de la signatura a pesar de que haya sido ratificada por su suscriptor, y ordene la recepción de una pericial, resulta ilegal.


"Que el reconocimiento de la firma por el quejoso debe crear certeza en el juzgador de que aquél suscribió el escrito cuya firma se cuestiona.


"Citó la tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 2, agosto de 2012, materia común, página 1751 (registro digital: 2001297), que es del tenor siguiente:


"‘DEMANDA DE AMPARO. SI SU SUSCRIPTOR RATIFICA LA FIRMA QUE LA CALZA ES ILEGAL QUE EL JUEZ DE DISTRITO UNILATERALMENTE INVESTIGUE SOBRE LA AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE ÉSTA Y ORDENE LA RECEPCIÓN DE UNA PERICIAL PARA RESOLVER CONFORME AL RESULTADO DE DICHA PRUEBA. ...’


"Asimismo, en lo conducente, la tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, T.I., mayo de 2015, materia común, página 2155 (registro digital: 2009045), que es de tenor siguiente:


"‘DEMANDA DE AMPARO RATIFICADA. NO PROCEDE DESECHARLA DE PLANO CUANDO EL JUZGADOR OBSERVA DISCREPANCIA ENTRE LA FIRMA QUE LA CALZA Y ALGUNA ESTAMPADA EN UN DOCUMENTO POSTERIOR. ...’


"Son infundados los agravios que se hacen valer.


"Previamente conviene señalar que el J. Federal estimó sobreseer en el juicio, virtud de que mediante el incidente de falsedad de firma que calza el escrito inicial de demanda, previamente se estableció que no corresponde al puño y letra de la promovente del amparo M.H.C.G., por ese motivo no se puede tener como válida la expresión de voluntad de quien acude ante el aparato jurisdiccional, puesto que el hecho de que durante la tramitación del juicio de amparo se sustancie la incidencia de falsedad de la firma que calza el escrito de amparo, y éste resulte fundado, como en el presente caso aconteció, resulta un caso análogo al supuesto en que el escrito de demanda de amparo carece de firma, lo cual torna improcedente la acción de tutela constitucional, ante la ausencia de voluntad para instar al órgano jurisdiccional; por lo que se actualiza la causal de improcedencia invocada.


"Que en esas condiciones, en el asunto se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 6o., ambos de la Ley de Amparo, y del artículo 107, fracción I, constitucional, en concordancia con la fracción V del numeral 63 de la citada ley, procede sobreseer en el presente juicio de amparo.


"Ahora bien, para arribar a la calificativa de infundados de los argumentos que se hacen valer, cabe indicar que en el caso resulta importante señalar que respecto del tema de improcedencia del juicio constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo abrogada, el cual se asimila al presente asunto porque guarda idénticas consideraciones de regulación al artículo 62 de la Ley de Amparo vigente, aplicable al caso concreto, el estudio de la causal de improcedencia del juicio de garantías es de análisis oficioso y de estudio preferente al fondo del asunto, es decir, su análisis debe emprenderse aun cuando no lo hagan valer las partes.


"La misma regla debe regir cuando exista algún indicio de que esta figura se actualice, ya sea porque alguna de las partes la invocó o porque el juzgador la advierta de oficio, pues con independencia de cuál sea la vía por la que se conocieron esos indicios, al tenerlos frente a sí, y la problemática que se presenta, no se refiere a la carga de la prueba, sino a una cuestión de orden público, si de las constancias de autos se advierte un indicio sobre la posible existencia de una causal que haría improcedente el juicio constitucional, el juzgador, oficiosamente debe indagar y en todo caso allegarse de las pruebas necesarias para resolver si aquélla se actualiza o no, y así, probada fehacientemente, sobreseer en el juicio de garantías, o en caso contrario, abordar el fondo del asunto y resolver la controversia constitucional planteada.


"Bajo el anterior contexto, en el caso concreto, como se desprende de los antecedentes del presente asunto, el juzgador advirtió que las firmas estampadas en el escrito de demanda y en la comparecencia de ratificación de la quejosa M.H.C.L., difieren a simple vista.


"Por tanto, a criterio de este tribunal fue correcto el proceder del juzgador federal, en principio, ordenar la ratificación de firma del suscriptor del escrito de demanda; asimismo, al notar la discrepancia de firmas, ordenar de oficio la apertura del incidente de falsedad de firma.


"Lo anterior, porque aun cuando la prevención se hizo en virtud de que el juzgador advirtió como un hecho notorio, un diverso juicio de amparo, el cual tuvo a la vista, promovido por distinto quejoso contra el director de Ingresos del Ayuntamiento Constitucional de Acapulco de J., G., de cuyo contenido se evidenció que adujo que existía un diverso juicio de amparo radicado ante ese mismo órgano jurisdiccional, promovido supuestamente por él, pero que desconocía la firma estampada en el escrito de demanda que dio origen al referido juicio de amparo; por tanto, ante tal manifestación, se tuvo a la vista los diversos juicios aludidos, de los que se pudo constatar que la firma que calza los escritos de demanda son completamente diferentes en sus rasgos caligráficos, no obstante de ser promovidas por el mismo quejoso, lo cual dio pauta a que el J. Federal ordenara la ratificación respecto de la firma que calza el escrito de demanda de donde deriva el presente recurso de revisión, y que, por tal razón, pudiera estimarse que con relación al juicio en estudio no existen elementos objetivos que justifiquen el requerimiento.


"Sin embargo, la facultad de la autoridad jurisdiccional de prevenir al quejoso para que se presente a ratificar la firma que calza el escrito de amparo tiene como finalidad que el juzgador tenga la certeza de que quien plasmó dicho grafismo efectivamente fue el quejoso. Pues de no ser la firma de quien suscribe la demanda, es evidente que se actualizaría una causal de improcedencia del juicio de amparo; cuyo estudio es oficioso por ser una cuestión de orden público.


"Por tanto, adversamente a lo sostenido por la recurrente, el hecho de que se hubiere reconocido ante la presencia judicial la mencionada firma, como ocurrió en la especie, no proscribe la posibilidad de que se cuestione su autenticidad a través del incidente respectivo, ya que, precisamente, el motivo de la impugnación incidental recae en su autenticidad.


"Luego, de llegarse a la conclusión de que tal grafismo es apócrifo, no es factible otorgar efectos jurídicos a un reconocimiento respecto de una firma que no fue puesta por el puño y letra del recognocente, como lo pretende la promovente, pues ello sería tanto como darle valor a lo que es falso.


"Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia VI.2o.C. J/10, que este tribunal comparte, de rubro y texto:


"‘DEMANDA DE AMPARO. LA RATIFICACIÓN DE LA FIRMA QUE LA CALZA, NO IMPIDE LA TRAMITACIÓN DEL INCIDENTE EN QUE SE CUESTIONA SU AUTENTICIDAD. ...’


"En estricto acatamiento al principio de oficiosidad previsto en el referido artículo 62, en relación con el párrafo tercero del diverso 75, ambos de la Ley de Amparo, si previo al dictado de la sentencia que se reclama, el J. de amparo de oficio debe allegarse de todas aquellas pruebas que resulten necesarias para analizar la (sic) referida causa de improcedencia quedó o no probada.


"En esas condiciones, si en el caso el J. de Distrito advirtió discrepancia entre las firmas que calza el escrito de demanda y aquella que la quejosa plasmó ante la presencia judicial, lo que implica indicios de una posible causa de improcedencia, era necesario indudablemente tener certeza si ésta fue plasmada por el puño y letra del impetrante de amparo, lo anterior a través del incidente respectivo, pues de lo contrario se estaría convalidando alguna actuación falsa.


"De ahí que el proceder del juzgador, de ordenar la apertura del incidente de falsedad, resultó apegado a derecho, pues el hecho de que se haya ratificado la firma que calza el escrito en mención, no impide su apertura, habida cuenta que no es factible otorgar efectos jurídicos a un reconocimiento respecto de una firma que no fue puesta por el recognocente, ya que el actuar de una persona en cuanto a falsear la firma de la demanda de amparo, constituye una conducta irregular, la cual no puede ser convalidada, puesto que sería restarle importancia a un actuar indebido; lo cual, desde luego, justifica la oficiosidad con la que actuó el J. Federal.


"También apoya lo considerado, la jurisprudencia número 1a./J. 163/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:


"‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. ANTE LA EXISTENCIA DE ALGÚN INDICIO DE UNA CAUSAL DE ESA NATURALEZA, EL JUZGADOR DEBE INDAGAR O RECABAR DE OFICIO LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA ASÍ ESTAR EN POSIBILIDAD DE DETERMINAR FEHACIENTEMENTE SI OPERA O NO ESA CAUSAL. ...’


"Máxime que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del tema resolvió que cuando al resolver el incidente de falsedad, declarada la falsedad de la firma que calza la demanda de garantías, tanto la diligencia en que el promovente reconozca dicha firma como la aludida demanda carecen de eficacia, ya que no existe certeza sobre su autenticidad, esto es, que realmente proviene de quien aparece como su autor jurídico, pues una firma sólo puede reconocerla quien la imprimió.


"Por tanto, ante la mencionada declaración de falsedad, a la diligencia de reconocimiento de firmas no puede otorgársele el alcance de tener por presentada la demanda en la fecha en que la aparente promovente compareció ante el Tribunal Colegiado a reconocer la firma cuya autenticidad se cuestiona, en tanto que el objeto de dicha diligencia se limita a que el autor del documento reconozca como suya la firma impresa en él, y no a hacer suyo el contenido de un instrumento que no suscribió.


"Concluyendo que quien aparece en la demanda como promovente, aunque el acto reclamado afecte su esfera jurídica, no externó su voluntad de acudir al juicio constitucional, lo cual se traduce en el incumplimiento del requisito de instancia de parte agraviada previsto.


"El anterior criterio se encuentra sustentado en la jurisprudencia 1a./J. 93/2008, del siguiente rubro:


"‘RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA QUE CALZA UNA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. CUANDO SE DECLARA SU FALSEDAD A TRAVÉS DEL INCIDENTE RESUELTO CONJUNTAMENTE CON LA SENTENCIA DEFINITIVA, TANTO AQUELLA DILIGENCIA COMO LA DEMANDA CARECEN DE EFICACIA, POR LO QUE AL NO TENERSE POR EXTERNADA LA VOLUNTAD DEL PROMOVENTE DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO.’


"Dicho criterio resulta aplicable al caso concreto, por analogía jurídica, virtud de que aun cuando se hace la interpretación del artículo 4o. de la Ley de Amparo abrogada, en el caso, el principio de parte agraviada también lo prevé la ley vigente aplicable al caso concreto.


"En otro orden de ideas, al no operar el beneficio de suplencia de la queja, por ser un asunto en materia administrativa, debe quedar firme lo resuelto en el incidente de falsedad de firma, como aquellas consideraciones que concluyeron en sobreseer en el juicio de garantías, en virtud de que la recurrente omitió exponer argumentos tendentes a controvertirlos.


"Consecuentemente, al resultar infundados los agravios que se hacen valer, lo procedente es, en la materia de la revisión, confirmar la resolución recurrida."


II. En contraposición, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el recurso de revisión 394/2011, consideró lo siguiente:


"TERCERO.-Los agravios hechos valer resultan inoperantes por una parte y sustancialmente fundados en lo demás.


"En principio, deviene inoperante el argumento a través del cual, la promovente del recurso aduce que la sentencia que por esta vía viola en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, toda vez que sobre el particular el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció al respecto a través de la jurisprudencia número P./J. 2/97, visible en la página 5 del Tomo V, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, publicado en el mes de enero de mil novecientos noventa y siete, cuyos rubro y texto dicen:


"‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. ...’


"Sirve de apoyo a la inoperancia aludida, la diversa jurisprudencia 14/97, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 21, Tomo V, abril de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:


"‘AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA. ..."


"Ahora bien, las manifestaciones que resultan sustancialmente fundadas son aquellas en las que la promovente del recurso, esencialmente, aduce que el J. de Distrito determinó sobreseer en el juicio de garantías bajo el argumento, unilateral, de que la firma que calza la demanda de amparo no fue estampada de su puño y letra, pues así lo había determinado, también unilateralmente, la perito en caligrafía y documentos copia que nombró para verificar tal acto.


"Decisión que, asegura la inconforme, es ilegal, puesto que a pesar de que estampó su rúbrica ante la presencia judicial con el fin de ratificar que las que aparecían tanto en el libelo constitucional, como en los escritos aclaratorios, habían sido asentadas por ella, de cualquier forma, el juzgador federal concluyó que ambas no provenían de la misma persona, determinación que, insiste, fue tomada de manera unilateral, ya que dicha autoridad no tomó en consideración la afirmación que hizo en el sentido de que fue ella quien plasmó las signaturas aludidas, de ahí que la forma en que resolvió resulte contrario a derecho.


"Como ya se adelantó, el motivo de queja sintetizado resulta sustancialmente fundado.


"Esto es así, habida cuenta que la forma en que procedió el resolutor de amparo fue del todo incorrecta, por las siguientes consideraciones de carácter legal:


"De las constancias que remitió dicha autoridad para la sustanciación del presente recurso, las cuales merecen pleno valor, en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de conformidad con su numeral 2o., se advierten los siguientes datos, a saber:


"1. Por escrito de diez de junio de dos mil once, I.L.R.C. promovió juicio de garantías (fojas 3 a 8); libelo que se acordó el quince de junio siguiente, en el que se requirió a tal persona para que en ampliación a los antecedentes del acto reclamado, manifestara bajo protesta de decir verdad, quién había promovido el juicio de amparo al que hacía referencia en su escrito de demanda, contra qué acto se había promovido, qué juzgado conoció del mismo y con qué número se radicó (foja 9).


"2. Mediante sendas misivas de veintiuno del citado mes y año, la quejosa dio cumplimiento a lo anterior (fojas 10 a 14); escritos que se proveyeron el veintidós del aludido mes de junio de dos mil once, en el sentido de que en virtud de que a simple vista se advertía la notoria diferencia de firmas existentes en el escrito de demanda de garantías, así como de los libelos aclaratorios de la misma, fue por lo que de nueva cuenta se le exhortaba para que en el término de tres días contados a partir de la notificación de ese auto, ocurriera al local del juzgado a manifestar, bajo protesta de decir verdad, si las rúbricas que obraran en los escritos indicados habían sido estampadas de su puño y letra, apercibida que de no hacerlo se procedería conforme lo dispuesto al artículo 146 de la Ley de Amparo (foja 15).


"3. En diligencia de veintiocho del multicitado mes de junio de dos mil once, la quejosa compareció al recinto judicial a dar cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo indicado en el párrafo anterior, quien manifestó bajo protesta de decir verdad que las firmas que aparecían tanto en el escrito de demanda, así como en los aclaratorios, los cuales en ese acto tenía a la vista, habían sido estampadas de su puño y letra, por ser la rúbrica que utilizaba en todos sus actos tanto públicos como privados, a lo que el J. acordó que, en virtud de que las citadas signaturas eran notoriamente diferentes, a fin de determinar lo procedente, la impetrante del amparo debía estampar su autógrafo por diez veces consecutivas, a fin de tenerla como indubitable y solicitar perito en grafoscopia (foja 16).


"4. En auto de veintinueve del tantas veces citado mes de junio de dos mil once, el J. de Distrito tuvo por desahogado el requerimiento dictado, y admitió a trámite la demanda de garantías, ordenando, entre otras cosas, girar oficio al coordinador estatal de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República, con residencia en la ciudad de Puebla, para que designara un perito en materia de caligrafía y grafoscopia, que pudiera fungir como perito oficial, para que dictaminara sobre la autenticidad de las firmas estampadas por la quejosa en la demanda, así como en los escritos aclaratorios, teniendo como firma indubitable, la que había asentado ante la presencia judicial en la diligencia de veintiocho de junio pasado, quien debía comparecer ante el juzgado a aceptar y protestar el cargo conferido (foja 18).


"5. Por auto de cinco de julio del presente año, se tuvo al coordinador estatal de Servicios Periciales, Delegación Puebla, de la Procuraduría General de la República, designando como perito oficial en materia de caligrafía y grafoscopia a G.O.R., por lo que se le requirió para que compareciera a aceptar y protestar el cargo conferido (foja 23); requerimiento que se cumplió mediante diligencia de once de julio siguiente, comprometiéndose la perito a emitir el dictamen correspondiente dentro del término de diez días hábiles (foja 39); peritaje que fue presentado el dieciocho del citado mes (fojas 46 a 52), y acordado el diecinueve del propio julio, ordenando su ratificación (foja 53); lo que aconteció en diligencia de veintiuno del aludido mes y año (foja 56).


"6. Seguido el procedimiento por sus demás etapas procesales, el nueve de septiembre de dos mil once, se celebró la audiencia constitucional y se dictó la sentencia correspondiente, la que es objeto de la presente revisión (fojas 71 a 76).


"De los antecedentes narrados, se observa que el resolutor de amparo con el objeto de establecer si en la especie se cumplía con el principio rector del juicio de amparo referente al requisito de instancia de parte agraviada, procedió a investigar sobre la veracidad de la firma que calza la demanda de amparo, pues advirtió que la misma era notoriamente distinta con las que aparecían asentadas en los escritos aclaratorios presentados por la propia quejosa, motivo por el cual, en principio, requirió a aquélla para que se presentara al recinto judicial a ratificar sus rúbricas; situación que, como se vio, aconteció mediante diligencia de veintiocho de junio de dos mil once.


"Determinación judicial que encuentra debido sustento en la tesis emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se comparte, visible en la página 345, Tomo X, septiembre de 1992, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dispone:


"‘RATIFICACIÓN DE FIRMAS QUE CALZAN LA DEMANDA DE AMPARO, EL JUEZ DE DISTRITO TIENE FACULTAD PARA ORDENAR LA. ...’


"Ahora bien, la facultad de la autoridad jurisdiccional de prevenir al promovente para que se presente a ratificar la firma que calza el escrito de amparo tiene como única finalidad que el juzgador tenga la certeza de que quien plasmó dicho grafismo efectivamente fue el quejoso, máxime si ésta discrepa con alguna de las firmas que obran en autos.


"Sin embargo, dicha potestad no engendra a dicho juzgador un poder unilateral de investigación respecto de la autenticidad o falsedad de la firma que calza la demanda de amparo, habida cuenta que dentro de las facultades que la ley le otorga, no se encuentra la de indagar sobre la veracidad de la rúbrica que estampa el promovente de la acción constitucional, cuando ésta ya ha sido ratificada ante su presencia, en atención al requerimiento que para ese efecto así lo ordenó.


"Por ello, la ratificación de la firma que calza la demanda de garantías que hizo la quejosa, por haber manifestado que fue ella quien la estampó, debió surtir plenos efectos en virtud de que no fue objetada de falsa, en todo caso, por su contraparte en el juicio de amparo, siendo éste uno de los casos en los que únicamente procedería determinar si esa impugnación resultara fundada o infundada, con independencia de su ratificación, pero no ante su inexistencia.


"Así pues, el J. Federal, al continuar investigando sobre la veracidad o autenticidad de la signatura que contenía el libelo constitucional a pesar de que dicho grafismo ya había sido ratificado por su suscriptora, ordenando la recepción de una prueba de naturaleza pericial y resolviendo conforme a los datos que arrojó dicha probanza, es por ese motivo que tal actuar resulta contrario a derecho.


"Por las razones antes expuestas, es evidente que en forma incorrecta, el J. de Distrito sobreseyó en el juicio de garantías; sin embargo, no obstante lo anterior, en el presente caso no procede revocar la sentencia constitucional recurrida y abordar el estudio de los conceptos de violación conforme lo dispone el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, toda vez que en la especie se actualiza la diversa causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, por lo que debe emprenderse su estudio de oficio, ya que sobre el particular sigue vigente el principio de que, siendo la procedencia de la acción constitucional de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no, y en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del arábigo citado en primer término.


"Cobra aplicación la jurisprudencia 122/99, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 28, Tomo X, noviembre de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que prevé:


"‘IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA. ...’


"En efecto, el artículo 73, fracción XII, primer párrafo, de la Ley de Amparo dispone:


"...


"Para sostener lo anterior, deviene imperioso indicar que los actos reclamados en el juicio de garantías, tanto al J. y diligenciario non, ambos adscritos al Juzgado Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Tehuacán, Puebla, mismos que quedaron debidamente transcritos en el resultando primero de esta ejecutoria se hicieron consistir, en síntesis, respecto del primero, el auto de once de enero de dos mil diez, así como diverso acuerdo de diecisiete de enero de dos mil once, dictados dentro del expediente 1659/2007, relativo al juicio ejecutivo mercantil promovido inicialmente por L.M.Á.C., endosatario en procuración de N.B.A.B., y seguido por L.C.O., endosataria en propiedad de la segunda de los nombrados, en contra de G.R.G.; y, respecto del último, la indebida notificación del primer proveído realizada el quince de abril de dos mil diez, y respecto del segundo auto su falta de notificación.


"Ahora bien, de las constancias que remitió el J. de Distrito para la sustanciación del presente recurso, mismas que merecen pleno valor, en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, conforme lo establece su numeral 2o., se advierte que, en relación con las contenidas en el expediente 1659/2007, del índice del Juzgado Segundo de lo Civil de Tehuacán, Puebla, se desprenden, en lo que interesa, las actuaciones siguientes:


"1. Por escrito de treinta de julio de dos mil siete, L.M.Á.C., endosatario en procuración de N.B.A.B., promovió juicio ejecutivo mercantil en contra de G.R.G. (fojas 1 a 3); libelo que se admitió por acuerdo de once de agosto siguiente, por el J. Segundo de lo Civil de Tehuacán, Puebla, registrándolo con el número de expediente 1659/2007 (foja 22).


"2. Previo emplazamiento (fojas 27 vuelta y 28), por libelo de veinticinco de septiembre de dos mil siete, la parte enjuiciada dio contestación a la demanda incoada en su contra (fojas 30 a 39); misiva que se acordó el veintinueve de octubre del citado año (foja 46).


"3. Seguida la secuela procesal, el veintiocho de agosto de dos mil nueve, se dictó sentencia definitiva condenando a la parte demandada al pago de las prestaciones reclamadas (fojas 141 a 149).


"4. Mediante libelo de dos de diciembre de dos mil nueve, I.L.R.C., aquí quejosa, en su calidad de hija del enjuiciado informó al juzgador que con fecha siete de octubre de la citada anualidad, aquél había fallecido, por lo que solicitaba la suspensión del procedimiento hasta en tanto se citara al representante legal de la sucesión intestamentaria de aquél (fojas 150 a 152); escrito que se proveyó el tres de diciembre subsecuente, ordenando la interrupción del proceso hasta el momento en que se acreditara la existencia de representante legal, requiriendo a la parte actora que informara si tenía conocimiento de presuntos interesados en la sucesión (fojas 143 vuelta y 154).


"5. En auto de once de enero de dos mil once, se tuvo a la accionante informando que a I.L.R.C., le asistía el carácter de presunta heredera, por lo que se ordenó al diligenciario constituirse al domicilio de aquélla, para que se le previniera para que denunciara la sucesión a bienes del demandado G.R.G., apercibida que de no hacerlo se trasladaría ese derecho a su contraria en el juicio (foja 156).


"6. Por diligencia de quince de abril de dos mil diez, que se entendió personalmente con la buscada I.L.R.C., se le notificó el proveído de once de enero de dos mil diez, y se le previno para que denunciara la sucesión a bienes de G.R.G., apercibida que de no hacerlo se trasladaría ese derecho a la contraparte del de cujus (foja 157).


"7. Por acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil diez, el J. de la causa determinó trasladar a la parte actora el derecho a denunciar la sucesión a bienes de su contraparte, en virtud de que su presunta heredera, I.L.R.C., no lo hizo dentro del término que se le fijó (foja 157 vuelta).


"8. Mediante escrito de once de enero de dos mil once, I.L.R.C. interpuso incidente de nulidad en contra de la diligencia de quince de abril de dos mil diez (fojas 179 a 183); misiva que se acordó el diecisiete de enero siguiente, desechando dicha incidencia (foja 186); ordenando su notificación por lista, la cual se realizó el veinticinco de enero siguiente (foja 186 vuelta).


"Una vez precisado lo anterior, se afirma que, en la especie, se actualiza el motivo de improcedencia previsto en el artículo 73, fracción XII, de la ley de la materia, toda vez que la reclamante de la protección federal, aquí recurrente, promovió el juicio de garantías fuera del término de quince días que establece el artículo 21 del mismo ordenamiento legal.


"En efecto, el artículo 21 de la Ley de Amparo establece:


"...


"De la norma en cita se desprende que el término para la presentación de la demanda de amparo es de quince días.


"Ahora bien, si la amparista conoció de la existencia respecto del auto de once de enero de dos mil diez, a partir de la fecha en que se le notificó, esto es, el quince de abril de esa anualidad, y por cuanto ve al proveído de diecisiete de enero de dos mil once, también en la data que se le notificó, es decir, el veinticinco del mes y año en cita, y la acción constitucional la ejercitó hasta el trece de junio de dos mil once, es claro que la demanda de amparo se presentó, por mucho, fuera del término de quince días que dispone el transcrito numeral 21 de la ley de la materia, de ahí que se actualice, en la especie, el motivo de improcedencia previsto en el diverso arábigo 73, fracción XII, del mismo ordenamiento legal.


"Sin que obste a lo anterior, el hecho de que alegue que tuvo conocimiento de la existencia tanto del acuerdo de once de enero de dos mil diez, así como la diligencia de notificación de quince de abril de esa anualidad, hasta el once de enero de dos mil once, fecha en la que acudió al juzgado de origen, habida cuenta que el diligenciario llevó a cabo esa actuación en un domicilio distinto al que tiene, y por cuanto ve al proveído de diecisiete de enero de dos mil once y su notificación de veinticinco del propio mes y año, hasta el primero de junio de dos mil once, debido a que dicha notificación, que se ordenó por lista, jamás se publicó en los estrados del juzgado.


"Esto es así, toda vez que la impetrante del amparo no ofreció ningún medio de prueba para desvirtuar lo anterior, esto es, que la diligencia de quince de abril de dos mil diez, no se entendió personalmente con ella, por no ser el domicilio en el que habita el lugar en donde se constituyó el ejecutor, y por cuanto ve a la notificación por lista, de veinticinco de enero de la presente anualidad, que la misma no se publicó, por tanto, al no haberse probado la supuesta ilegalidad de tales notificaciones, las mismas surtieron plenos efectos y, por ende, deben tenerse por legalmente hechas.


"Y a mayor abundamiento, las referidas constancias de notificación, no han sido declaradas nulas, por lo que surten plenos efectos y, por ende, son susceptibles de servir como punto de partida para el cómputo correspondiente respecto del término que la ley establece para promover el juicio de amparo que ahora se revisa.


"Cobra aplicación, en lo conducente, la jurisprudencia 30/2007, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 286, Tomo XXV, mayo de 2007, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone:


"‘DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA PROMOVERLA EN LAS DISTINTAS HIPÓTESIS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO, RESPECTO DEL CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO. ...’


"De igual forma resulta aplicable, en lo conducente, la tesis sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se comparte, visible en la página 477, T.I., abril de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:


"‘SOBRESEIMIENTO. ES PROCEDENTE CUANDO LA DEMANDA FUE PRESENTADA EXTEMPORÁNEAMENTE, SIN IMPORTAR QUE INICIALMENTE EL JUEZ LA HUBIESE ADMITIDO. ...’


"En las condiciones apuntadas, procede confirmar la sentencia recurrida, aun cuando por una causal de improcedencia diversa a la invocada por el J. de Distrito."


Las consideraciones expuestas configuraron la tesis aislada VI.1o.C.3. K (10a.), con el siguiente rubro:


• "DEMANDA DE AMPARO. SI SU SUSCRIPTOR RATIFICA LA FIRMA QUE LA CALZA ES ILEGAL QUE EL JUEZ DE DISTRITO UNILATERALMENTE INVESTIGUE SOBRE LA AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE ÉSTA Y ORDENE LA RECEPCIÓN DE UNA PERICIAL PARA RESOLVER CONFORME AL RESULTADO DE DICHA PRUEBA."(3)


CUARTO.-Expuestas las consideraciones que sustentan las posturas contendientes, procede determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, para ello, debe tenerse presente el contenido de la jurisprudencia P./J. 72/2010, cuyo rubro dispone lo siguiente:


• "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(4)


En ella, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que una contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios diferentes sobre igual punto de derecho, y las cuestiones fácticas -que no necesariamente deben ser idénticas-, versan sobre aspectos secundarios que si bien constituyen parte de la secuela procesal del asunto no modifican la situación jurídica examinada.


Así, de conformidad con la citada tesis jurisprudencial, para resolver si en el presente caso existe la contraposición de criterios denunciada, es indispensable verificar si los criterios contenidos en las sentencias denunciadas como contradictorias sustentan conclusiones opuestas en torno a un mismo punto de derecho y, en caso de ser así, ponderar si la diferencia entre los hechos suscitados en cada asunto incidió de manera definitiva en el planteamiento de la solución dada al problema jurídico analizado.


Lo anterior, porque no podría lograrse el objeto que atañe a las contradicciones de tesis -dotar de certeza jurídica la solución de casos sobre igual temática, general y abstracta, mediante el establecimiento de un parámetro interpretativo-, si las cuestiones fácticas modificaran la problemática examinada, constituyeran el punto de partida de la argumentación de los órganos jurisdiccionales contendientes y los condujeran a sostener conclusiones opuestas en torno a la solución del asunto.


En esa tesitura, es necesario determinar, si los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron en torno a un mismo punto de derecho; y, con tal propósito, resulta indispensable considerar los antecedentes más relevantes de los asuntos en los que sustentaron los criterios denunciados como contradictorios y los razonamientos que expusieron para apoyarlos.


Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito


I. Al resolver el recurso de revisión 85/2016, examinó los hechos referidos enseguida:


1. La representante legal de una persona física promovió juicio de amparo contra los administradores fiscales estatales 1 y 2, ambos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de G., para reclamar la aplicación del artículo 83, fracción II, de la Ley de Hacienda Municipal 428, de esa entidad federativa.


2. El J. Segundo de Distrito en el Estado de G., con sede en Acapulco de J., conoció del asunto, ordenó formar el expediente respectivo y requirió a la promovente para que compareciera a ratificar la firma y el contenido de la demanda.


3. La promovente compareció a ratificar el contenido y la firma del escrito aludido.


4. El J. de Distrito admitió a trámite la demanda, requirió el informe justificado a las autoridades señaladas como responsables y dio intervención al agente del Ministerio Público de la Federación.


Asimismo, de manera oficiosa, ordenó abrir un incidente de falsedad de firma, porque a simple vista advirtió que las estampadas en el escrito de demanda y en la comparecencia de ratificación eran diferentes; consecuentemente, ordenó girar oficio a la Delegación Estatal de la Procuraduría General de la República para que designara un perito oficial en materia de caligrafía y grafoscopia, a fin de que éste se encargara de verificar la autenticidad de la firma contenida en dicho escrito.


5. La persona designada, previa aceptación y protesta del cargo, determinó que la firma en cuestión, no correspondía a la del promovente.


6. Seguidos los trámites de ley, tuvo verificativo la audiencia constitucional, pero fue suspendida, a fin de que las partes tuvieran oportunidad de presentar pruebas relativas a la autenticidad de la firma mencionada.


7. Reanudada la audiencia, el J. de Distrito dictó sentencia en la que se sobreseyó en el juicio, pues, a su juicio, no podía convalidarse la voluntad de instar al órgano jurisdiccional.


8. Inconforme con el sobreseimiento, la promovente promovió recurso de revisión.


II. Posteriormente, en la ejecutoria que recayó a dicho medio de impugnación, confirmó la resolución recurrida, con base en las razones sintetizadas a continuación:


• La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado, en atención a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo abrogada -asimilable al artículo 62 de la ley vigente en la materia-, que el estudio de las causales de improcedencia del juicio de amparo es oficioso y preferente al fondo del asunto; y que, por tal razón, debe emprenderse incluso si las partes no lo hacen valer.


• Esa regla -que obliga a estudiar de modo oficioso y preferente las causales de improcedencia- aplica también cuando exista algún indicio de que pueda actualizarse tal figura, sea porque alguna de las partes la hubiera invocado, o bien, porque el juzgador la hubiera advertido.


• Por ello, a fin de que el juzgador pueda resolver sobre la posible actualización de una causal de improcedencia cuando advierta algún indicio al respecto, debe -de manera oficiosa- indagar y allegarse de las pruebas que estime pertinentes; máxime que se trata de una problemática de orden público.


• En consecuencia, fue correcto que el J. de Distrito requiriera a la promovente para que ratificara tanto la firma como el contenido del escrito de demanda, y al haber advertido que aquélla difería de la plasmada en el escrito relativo a la comparecencia de ratificación, ordenara abrir un incidente de falsedad.


• Lo anterior, ya que la facultad de prevenir al quejoso para que comparezca a ratificar la firma del escrito de demanda, sirve para provocar certeza en el juzgador en cuanto a si ésta fue puesta de su puño y letra, a fin de que pueda verificar si se actualiza, o no, una causal de improcedencia al respecto.


• De tal modo, el hecho de que se reconozca una firma ante la autoridad judicial, no elimina la posibilidad de cuestionar su autenticidad mediante el incidente respectivo, como se ve de la tesis de jurisprudencia VI.2o.C. J/10, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. LA RATIFICACIÓN DE LA FIRMA QUE LA CALZA, NO IMPIDE LA TRAMITACIÓN DEL INCIDENTE EN QUE SE CUESTIONA SU AUTENTICIDAD."(5)


• Por consiguiente, si se determina que la firma contenida en el escrito de demanda no ha sido puesta de puño y letra por quien aparece como promovente en él, deja de ser posible otorgarle efectos jurídicos a su reconocimiento, pues, de lo contrario, se daría valor a un acto falso.


• Aunado a ello, reconocer su validez implicaría convalidar una conducta irregular y restarle importancia a un actuar indebido, como se aprecia de la jurisprudencia 1a./J. 163/2005, de rubro: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. ANTE LA EXISTENCIA DE ALGÚN INDICIO DE UNA CAUSAL DE ESA NATURALEZA, EL JUZGADOR DEBE INDAGAR O RECABAR DE OFICIO LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA ASÍ ESTAR EN POSIBILIDAD DE DETERMINAR FEHACIENTEMENTE SI OPERA O NO ESA CAUSAL."(6)


• Máxime que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el reconocimiento de una firma pierde eficacia cuando en el incidente respectivo se declara falsa, porque deja de existir certeza sobre su autenticidad; y, por otro lado, una firma sólo puede ser reconocida por quien la suscribió.


• Entonces, no es dable otorgar al reconocimiento de una firma declarada falsa el efecto de tener por presentado el escrito en la fecha de la comparecencia correspondiente.


• El objeto de esa diligencia se limita a que el autor de un documento reconozca como suya la firma plasmada en éste; mas no a que una persona haga suyo el contenido de un instrumento que no suscribió.


• Por tanto, si quien aparece como promovente en la demanda no externó su voluntad de acudir al juicio constitucional, entonces se incumple el requisito de instancia de parte agraviada, según la jurisprudencia 1a./J. 93/2008, de rubro: "RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA QUE CALZA UNA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. CUANDO SE DECLARA SU FALSEDAD A TRAVÉS DEL INCIDENTE RESUELTO CONJUNTAMENTE CON LA SENTENCIA DEFINITIVA, TANTO AQUELLA DILIGENCIA COMO LA DEMANDA CARECEN DE EFICACIA, POR LO QUE AL NO TENERSE POR EXTERNADA LA VOLUNTAD DEL PROMOVENTE DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO."(7)


En síntesis, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, se pronunció en relación con un caso en el que un J. de Distrito ordenó, de manera oficiosa, abrir un incidente de falsedad respecto de la firma trazada en un escrito de demanda de amparo cuando quien aparecía como promovente en ella había comparecido a ratificarla.


Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito


I. Al resolver el recurso de revisión 394/2011, estudió los hechos narrados en líneas subsecuentes:


1. Una persona física promovió juicio de amparo contra el J. Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Tehuacán, Puebla, con el objeto de reclamar un auto por el que se desechó un incidente de nulidad de notificaciones promovido en un juicio mercantil.


2. El J. Séptimo de Distrito en el Estado de Puebla, al que correspondió conocer de la demanda, la registró y requirió a la promovente para que especificara diversas cuestiones vinculadas con el acto reclamado.


Desahogado el requerimiento, requirió a la promovente para que ratificara la firma contenida en el escrito inicial de demanda, en atención a que existían diferencias entre las estampadas en él y en los escritos aclaratorios.


3. La quejosa compareció y ratificó la firma cuestionada.


4. En consecuencia, el J. de Distrito admitió a trámite la demanda.


No obstante, en la misma actuación y de manera oficiosa, requirió al coordinador estatal de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República, con residencia en Puebla, a fin de que designara un perito en materia de caligrafía y grafoscopia, con el objeto de que éste estableciera si la firma contenida en el escrito de demanda era auténtica.


5. La persona designada aceptó y protestó el cargo; luego, declaró que la firma trazada en dicho escrito no había sido puesta de puño y letra por el promovente.


6. Finalmente, el J. de Distrito dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio, porque consideró que, al haberse comprobado que la quejosa no había firmado el escrito de demanda, quedaba acreditado que había incumplido el principio de instancia de parte agraviada; y, por ende, que se actualizaba una causal de improcedencia.


7. Inconforme con esa decisión, la quejosa promovió recurso de revisión.


II. Al resolver tal medio de impugnación, si bien confirmó el sobreseimiento, en relación con la parte que interesa al presente asunto, concluyó que había sido incorrecto que el J. de Distrito lo decretara por un supuesto incumplimiento del principio de instancia de parte agraviada, en atención al argumento sintetizado enseguida:


• La facultad de la autoridad judicial de requerir a quien aparece como promovente en una demanda de amparo para que ratifique la firma contenida en ella tiene la finalidad de producir certeza en cuanto a que efectivamente ésta fue puesta de puño y letra por esa persona.


• Sin embargo, no implica un poder unilateral de investigación respecto de la autenticidad o falsedad de dicha firma cuando ya ha sido ratificada y, menos aún, cuando no ha sido objetada de falsa.


• Entonces, dado que la firma contenida en el escrito respectivo no había sido impugnada de falsa por la contraparte de la quejosa, debía surtir plenos efectos; y, por tanto, fue incorrecto que el J. de Distrito ordenara la recepción de una prueba pericial para resolver -unilateralmente- acerca de su autenticidad.


En definitiva, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, se pronunció en torno a un caso en el que un J. de Distrito ordenó unilateralmente la realización de una prueba pericial con la finalidad de comprobar la veracidad de la firma suscrita en una demanda de amparo cuando quien aparecía como promovente en ella había comparecido a ratificarla.


Ahora, expuesto lo anterior, es dable observar, en primer lugar, que los órganos jurisdiccionales contendientes realizaron lo siguiente:


I. Examinaron los mismos hechos relevantes, a saber, los mencionados a continuación:


• La persona que aparecía como promovente en una demanda de amparo, previo requerimiento, compareció a ratificar la firma contenida en ella.


• El J. de Distrito apreció una notoria diferencia entre las firmas plasmadas durante los desahogos respectivos y la contenida en el escrito de demanda.


• Por ello, de manera oficiosa, ordenó la realización de una prueba en materia de caligrafía y grafoscopia, a fin de verificar si la firma contenida en dicho escrito había sido puesta de puño y letra por quien aparecía como promovente y había comparecido a ratificarla.


• Luego, con base en el dictamen pericial -en el que se concluyó que la firma era falsa-, concluyó que no se había cumplido con el principio de instancia de parte y sobreseyó en el juicio.


II. Emitieron criterios en relación con igual temática general y respecto de un supuesto específico: la indagación oficiosa por parte de un J. de Distrito -vía una prueba pericial-, acerca de la autenticidad de una firma plasmada en un escrito de demanda cuando ha sido ratificada por el supuesto promovente, pero ésta es notoriamente diferente de otras plasmadas en diversos documentos que obran en el expediente respectivo.


III. Por tanto, analizaron igual punto de derecho: si un J. de Distrito está facultado para ordenar oficiosamente (esto es, sin que exista petición de parte) el desahogo de una prueba pericial en materia de caligrafía y grafoscopia, a fin de comprobar la autenticidad de la firma contenida en un escrito de demanda cuando quien aparece como promovente ha comparecido a ratificarla y, no obstante, aprecia que ésta y las firmas plasmadas durante la diligencia de desahogo son notoriamente diferentes.


Ello, sin que sea óbice el que en uno de los supuestos analizados por ellos, el Juzgado de Distrito del conocimiento también hubiera ordenado abrir un incidente de falsedad de firma, pues en ambos casos ordenaron que se desahogara una prueba pericial en la materia indicada para indagar acerca de la posible actualización de una causal de improcedencia, debido a que advirtieron, a simple vista, una diferencia entre las firmas estampadas por el promovente. De modo que la discrepancia entre los criterios de los Tribunales Colegiados contendientes versó únicamente sobre esa facultad.


IV. Al respecto, sustentaron conclusiones opuestas.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito concluyó que un J. de Distrito tiene la facultad de ordenar, oficiosamente, el desahogo de la prueba referida para comprobar la autenticidad de la firma contenida en una demanda cuando ha sido ratificada, pero advierte que ésta y las demás firmas plasmadas durante el desahogo de la diligencia respectiva son notoriamente diferentes; ello, con base en que la comparecencia no elimina la posibilidad de que se cuestione su autenticidad.


Máxime que la ausencia de voluntad -implícita en el hecho de no haber signado el escrito- conlleva el incumplimiento del principio de instancia de parte agraviada y, por ende, actualiza una causal de improcedencia cuyo estudio atañe a una cuestión de orden público, es preferente y oficioso.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito concluyó que un J. de Distrito no está facultado para ordenar, unilateralmente, la realización de una prueba pericial para verificar si la firma trazada en la demanda es auténtica cuando ésta ha sido ratificada, a pesar de que advierta que la firma ratificada es manifiestamente diferente respecto de las estampadas durante el desahogo de la ratificación; ello, con base en el hecho de que una ratificación debe surtir plenos efectos si la firma no es objetada de falsa, en tanto elimina la posibilidad de que el J. compruebe su veracidad oficiosamente.


Efectivamente, los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales contendientes son opuestos, porque uno de ellos sostiene que un J. de Distrito tiene facultades para ordenar de oficio la realización de una prueba pericial en la materia señalada, a fin de indagar acerca de la veracidad de la firma contenida en el escrito de demanda de amparo, con independencia de que la parte promovente la haya ratificado, cuando advierte que es notoriamente diferente de otras firmas plasmadas durante el desahogo de la diligencia de ratificación; y, en contraposición, el otro niega esa posibilidad.


Lo anterior, sin que sea obstáculo para considerar lo anterior, el hecho de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito hubiera utilizado el término "unilateralmente" para referirse a la actuación del juzgador y, por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito utilizara el de "oficiosamente".


Ambos términos son asimilables, porque se utilizan para aludir a la misma situación: aquella en la que un J. de Distrito ordena, sin que haya mediado petición de parte, que se desahogue una prueba pericial en materia de caligrafía y grafoscopia para indagar sobre la autenticidad de la firma contenida en la demanda de amparo, porque considera que las firmas que fueron estampadas durante la diligencia de ratificación difieren de manera notoria en relación con la que fue puesta en el escrito de demanda.


Además, si bien el primero de ellos enfatiza que la decisión del juzgador se tomó sin dar a las partes la oportunidad de ofrecer pruebas y alegar al respecto; lo cierto es que ello no modifica la situación con base en la cual, ambos Tribunales Colegiados contendientes enfocaron su argumentación y sustentaron conclusiones opuestas, a saber, el hecho de que los Jueces de Distrito ordenaran de manera oficiosa el desahogo de dicha prueba pericial.


En segundo lugar, aunado a lo explicado, es dable observar que la diferencia entre las circunstancias fácticas suscitadas en los asuntos no influyó en la problemática examinada sobre la que se sustentaron criterios opuestos.


En ese sentido, el que uno de los Jueces de Distrito investigara acerca de la veracidad de la firma contenida en el escrito de demanda y, además, de ordenar la realización de una prueba pericial en materia de caligrafía y grafoscopia, decretara la apertura de un incidente de falsedad de, tampoco constituye un factor relevante en el planteamiento de la solución dada al problema jurídico analizado.


Ambos juzgadores actuaron oficiosamente con el propósito de verificar que la firma había sido puesta de puño y letra por quien aparecía como promovente en el escrito de demanda y ordenaron realizar una prueba pericial, porque estimaron -a simple vista- que las firmas eran notoriamente distintas, y con la finalidad de comprobar si se había dado cumplimiento al principio de instancia de parte agraviada y, con ello, estar en posibilidad de resolver si se actualizaba una causal de improcedencia derivada de la falta de voluntad de la quejosa.


Entonces, al margen de que sólo en un caso se permitiera a las partes manifestarse en relación con la falsedad de la firma a través del incidente respectivo, lo cierto es que la litis sobre la que se pronunciaron los Tribunales Colegiados de Circuito coincidió -en la parte que interesa al presente asunto- en la misma problemática: determinar si el juzgador tenía la facultad de ordenar esa prueba cuando advirtiera una diferencia notoria entre las firmas referidas, o bien, si ello quedaba supeditado a que alguna de las partes lo solicitara.


Tampoco influyó en la solución dada a los asuntos, el hecho de que en uno de los casos la promovente hubiera sido la representante legal de la parte quejosa; y, en otro, la propia quejosa, pues los Jueces de Distrito requirieron, en los dos supuestos, a la persona que aparecía como promovente en los escritos de demanda, a fin de obtener certeza en cuanto a que efectivamente había suscrito tales documentos, con independencia de quién se tratara.


En definitiva, es dable observar que los órganos jurisdiccionales contendientes se pronunciaron en torno a la misma problemática jurídica y, al respeto, sostuvieron criterios opuestos, sin que las circunstancias de los asuntos constituyeran el punto de partida de su argumentación y los condujeran a sostener posturas contrapuestas en torno a su solución, pues a pesar de existir una diferencia procesal (la sustanciación de un incidente de falsedad de firmas), ésta no modificó el supuesto analizado en las ejecutorias de mérito.


Consecuentemente, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que existe la oposición de criterios denunciada y que el punto de contradicción se circunscribe a determinar lo siguiente:


• Si un J. de Distrito tiene la facultad de ordenar oficiosamente la realización de una prueba pericial en materia de caligrafía y grafoscopia, a fin de indagar acerca de la autenticidad de la firma contenida en un escrito de demanda de amparo cuando quien aparece como promovente comparece y manifiesta que trazó dicha firma de puño y letra, pero aquél aprecia -a simple vista- que ésta es notoriamente diferente a las plasmadas durante el desahogo de la diligencia de ratificación.


QUINTO.-Comprobada la existencia de la contradicción de tesis denunciada, previo a establecer un criterio obligatorio con carácter de jurisprudencia que la solucione, resulta indispensable realizar una aclaración, por lo que hace a lo siguiente:


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 105/2007, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 93/2008,(8) estableció que lo que en realidad lleva a cabo la parte quejosa en un juicio de amparo directo cuando comparece ante la autoridad judicial y manifiesta que suscribió la demanda de mérito, es un reconocimiento de firma y no una ratificación.


Ello, en términos de la jurisprudencia «3a. 24» sustentada por la entonces Tercera Sala, de rubro: "FIRMA NOTORIAMENTE DISTINTA DE LA QUE YA OBRA EN AUTOS, DEBEN MANDARSE RECONOCER LAS FIRMAS DISCREPANTES Y DICTAR EL ACUERDO QUE LEGALMENTE CORRESPONDA.", pues consideró que, en tal caso, el requerimiento realizado por los Tribunales Colegiados del conocimiento tenía la finalidad de verificar la autenticidad del escrito respectivo, es decir, que la persona que aparece como promovente efectivamente fue la que plasmó la firma.


Ahora, con base en lo anterior, bastaría con elaborar un razonamiento, por analogía, en el que se intentara justificar la existencia de similitudes entre el caso analizado por la Primera Sala y el que se resuelve por esta Segunda Sala para demostrar que podría aplicarse la misma solución, esto es, considerar igualmente que el tipo de acto que lleva a cabo la parte quejosa cuando manifiesta que suscribió la firma contenida en un escrito de demanda dentro de un juicio de amparo indirecto es un reconocimiento.


Sin embargo, existen diferencias sustanciales entre ambos asuntos (en el punto de contradicción,(9) las circunstancias fácticas que sirvieron de base para determinarlo,(10) entre ellas, que los Jueces de Distrito apreciaran a simple vista una notoria diferencia entre las firmas, y los razonamientos expuestos para solucionarlo) que eliminan la posibilidad de realizar ese tipo de argumento y, con ello, impiden dar por sentado, sin mayor justificación, que en los dos casos la parte quejosa se limita a reconocer dicha firma.


Por tanto, a pesar de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado un criterio jurisprudencial sobre un supuesto jurídico similar al que es objeto de análisis en la presente contradicción de tesis, dadas las particularidades de ésta, deviene necesario establecer un criterio específico para solucionarla.


Ahora, en adición a lo anterior, dado que en la Ley de Amparo solamente se menciona el término "ratificación" y sus derivados, resulta de suma importancia explicitar las razones por las que puede concluirse que también contempla la figura del reconocimiento de firmas; y, con tal propósito, debe realizarse la siguiente precisión conceptual:


Existe una diferencia importante entre los significados común y jurídico de las palabras "ratificación" y "reconocimiento", observable al analizar las diversas definiciones convencionalmente aceptadas respecto de tales términos; y que, consecuentemente, puede advertirse de las definiciones expuestas -a modo de ejemplo- a continuación:


Significado común de la palabra "ratificación"


• El Diccionario de la Lengua Española la define como "Acción y efecto de ratificar"; y, a su vez, define este último vocablo como "Aprobar o confirmar actos, palabras o escritos dándolos por valederos o ciertos."(11)


Significado jurídico de la palabra "ratificación"


• El Diccionario para J., de J.P. de M., la define como "Acción y efecto de ratificar ..."; y, a su vez, entiende por este último término el "Aprobar o confirmar actos, palabras o escritos dándolos por ciertos y valederos", así como el "Convalidar un acto nulo, cuando la causa de la nulidad consiste en la falta de legitimación o de capacidad de la persona que lo ejecutó."(12)


• El Diccionario Jurídico, de J.A.G., la define como "... acto jurídico unilateral por el cual una persona toma a su cargo, tanto en lo concerniente a los derechos como a las obligaciones, una operación jurídica hecha en su nombre y para ella por alguien a quien no había conferido poder."(13)


• El Diccionario de Derecho Procesal Civil, de E.P., la define como "... un acto jurídico que convalida un acto nulo, cuando la causa de la nulidad consiste en la falta de legitimación o de capacidad de la persona que lo ejecutó" y estipula que "... se lleva a cabo por la persona que debió ejecutar o autorizar el acto nulo."(14)


• El Diccionario Jurídico Temático de Derecho Civil, de E.B.R., la define como "... aprobación de un acto afectado de nulidad para otorgarle plena validez ... en los casos de falsa suplantación, el representado puede ratificarlos con las mismas formalidades que para el acto exige la ley y antes de que la otra parte se haya retractado" y establece que su efecto "... es retroactivo al momento de la celebración del acto nulo."(15)


• El Diccionario de Derecho, de R. de P., la define como "Manifestación de la voluntad mediante la cual se aprueba un acto jurídico celebrado en otro momento o se confirma una declaración formulada con anterioridad."(16)


Significado común de la palabra "reconocimiento"


• El Diccionario de la Lengua Española la define como "Acción y efecto de reconocer o reconocerse"; y define la palabra "reconocer" como "Admitir o aceptar algo como legítimo [o bien] que alguien o algo tiene determinada cualidad o condición."


Significado jurídico de la palabra "reconocimiento"


• El Diccionario para J., de J.P. de M.,(17) la define como "Acción y efecto de reconocer ..."; a su vez, define la palabra mencionada, en último término, en lo que atañe al presente asunto, como "Aceptar uno por suya, confesar que es legítima, una obligación en que suena su nombre, como firma ..."


• El Diccionario Jurídico, de J.A.G.,(18) la define como el "... acto jurídico por el cual alguien admite la existencia de una obligación a su cargo [y] produce efectos comprobatorio e interruptivo de la prescripción pendiente."


También establece que existen diversas corrientes en torno a dicha figura jurídica en las legislaciones francesa, alemana y franco-italiana: en la primera, se concibe como un "instrumento o título de deuda [que] debe ser completado con una prueba de la preexistencia de una obligación" e interrumpe la prescripción; en la segunda, como un "título o instrumento constitutivo de la deuda"; y, en la tercera, como "medio de prueba de la obligación."(19)


• El Diccionario de Derecho, de R. de P.,(20) la define como la "Manifestación de la voluntad destinada a reconocer la autenticidad de un documento ..."; y, más adelante, especifica que se trata de la "Afirmación de la autenticidad de un documento o escritura formulada por la persona requerida al efecto por autoridad o funcionario competente."


• El Diccionario de Derecho Procesal Civil, de E.P.,(21) la define como "... aceptación expresa o tácita de una obligación o del derecho que compete al colitigante, y también de la autenticidad de un documento o de algún hecho litigioso."


Las definiciones expuestas, que constituyen una muestra de los significados convencionalmente aceptados en relación con dichos términos (tanto en su acepción común como en su acepción jurídica), evidencian un conjunto de elementos coincidentes en todas ellas, en cuya ausencia no tendría sentido aplicar el vocablo de que se trate al acto correspondiente.


De tal modo, el conjunto de definiciones refleja las características que necesariamente debe tener un acto jurídico para que pueda ser designado con la palabra "ratificación", o bien, con la palabra "reconocimiento", según los usos lingüísticos generalmente aceptados en un ámbito determinado.


Así, por lo que hace al acto designado con la palabra "ratificación", las características advertidas son las siguientes: a) Que una persona apruebe, confirme, convalide o se haga cargo de una operación jurídica hecha a su nombre por un tercero; b) Que ese acto (el ratificado) sea nulo debido a una falta de legitimación, capacidad o poder, o bien, a una falsa representación; c) Que la persona interesada en que se otorgue validez al acto nulo sea quien debió ejecutarlo o autorizarlo; y, d) Que los efectos de esa convalidación sean retroactivos.


Por otra parte, en cuanto al acto designado con la palabra "reconocimiento", las características observadas son las siguientes: a) Que una persona acepte por suya una obligación, o una voluntad, confiese que es legítima o admita su existencia, o bien, que afirme, o niegue, la autenticidad de un documento o escritura; b) Que esa persona tenga la finalidad de otorgar certeza sobre la persona que se obligó, expresó una voluntad, o bien, firmó un documento; y, c) Que sea quien se obligó, expresó su voluntad, signó el documento, o bien, quien atestiguó al autor hacerlo.


Lo anterior indica que las palabras "ratificación" y "reconocimiento" pueden ser utilizadas para designar dos actos jurídicos diferentes: la convalidación de un acto y la confirmación acerca de la autenticidad de una obligación, una voluntad o un documento, respectivamente. De hecho, así se emplean en la mayoría de los supuestos regulados en los instrumentos normativos que componen el ordenamiento jurídico mexicano.


Efectivamente, en los artículos 236,(22) 240,(23) 795,(24) 1802,(25) 1823,(26) 1906,(27) 2218,(28) 2234,(29) 2235,(30) 2565,(31) 2583,(32) 2594(33) y 2716(34) del Código Civil Federal, se utiliza el término "ratificación" y sus derivados para hacer referencia al acto jurídico que puede llevar a cabo una persona con el propósito de confirmar un acto a pesar de no haberlo ejecutado, o bien, de hacerse cargo de la obligación originada por la celebración de un acto a su nombre, a pesar de no haber autorizado a quien lo hizo.


Al respecto, específicamente, por lo que hace a la posibilidad de convalidar actos jurídicos nulos, tales disposiciones normativas establecen lo siguiente:


• Que puede tenerse por ratificado un matrimonio viciado de nulidad por error o por falta de consentimiento del tutor o del J. (cuando es indispensable obtenerlo), si el cónyuge engañado no denuncia el error inmediatamente y si quien debe dar la autorización la otorga antes de que se presente la demanda de nulidad correspondiente;


• Que la nulidad de la novación de un contrato, originada por la nulidad de la obligación primitiva, puede convalidarse si se ratifican los actos nulos de origen; y,


• Que el cumplimiento voluntario de un contrato es asimilable a una ratificación tácita y, por ello, extingue la acción de nulidad.


Además, en cuanto a la posibilidad de confirmar un acto realizado por una persona a nombre de otra sin tener legitimación para ello, los artículos citados disponen lo siguiente:


• Que una persona puede adquirir la posesión de un bien por conducto de un tercero sin mandato alguno si ratifica el acto posesorio de éste;


• Que es posible convalidar: i) los contratos celebrados a nombre de una persona por quien no sea su legítimo representante, cuando aquélla los ratifica antes de que se retracte la contraparte; y, ii) los contratos nulos cuando haya cesado la violencia o se conozca el dolo, si las personas afectadas los ratifican;


• Que la ratificación pura y simple del dueño del negocio produce los efectos del mandato;


• Que el mandante puede ratificar las operaciones hechas por el mandatario sin facultades para realizarlas o dejarlas a cargo del mandatario, en cuyo caso serán nulas;


• Que las actuaciones llevadas a cabo por el procurador, en exceso de sus facultades, pueden ser ratificadas antes de que la sentencia causa ejecutoria; y,


• Que los compromisos contraídos por socios administradores en nombre de una sociedad en exceso de sus facultades pueden ser ratificados por ésta.


A su vez, en los artículos 100,(35) 1543,(36) 1544,(37) 1546(38) y 1561(39) del código sustantivo citado, se emplea la palabra "reconocimiento" para regular casos en los que una persona admite que alguien (ella misma o un tercero) trazó de puño y letra la firma contenida en cierto documento, o bien, expresó una voluntad en determinado sentido.


En relación con ello, las disposiciones normativas mencionadas establecen lo siguiente.


• Que los pretendientes y los ascendientes o tutores, se encuentran obligados a reconocer ante el J. del Registro Civil las firmas plasmadas en la solicitud de matrimonio; y,


• Que los testigos instrumentales en un testamento cerrado u ológrafo, sean todos o la mayor parte, deben reconocer sus firmas ante el J.; además, los primeros deben manifestar si, en su concepto, dicho documento se encuentra cerrado y sellado como lo estaba en el acto de la entrega.


Sin embargo, el que las palabras "ratificación" y "reconocimiento" puedan ser usadas, en la mayoría de los casos, con un significado concreto para designar sendos actos jurídicos, no impide que una de ellas pueda ser empleada con un sentido diverso.


Antes bien, existen supuestos en los que la primera de ellas y sus derivados se utilizan para aludir al otorgamiento de autenticidad respecto de una obligación, un documento o una voluntad; y no a la convalidación de un acto jurídico nulo ni a la aceptación de las obligaciones pactadas por una persona a nombre de otra.


Ciertamente, en los artículos 44,(40) 100,(41) 153,(42) 154,(43) 272,(44) 1591,(45) 2317,(46) 2321,(47) 2551,(48) 2555(49) y 2586(50) del Código Civil Federal, y 183,(51) 184,(52) 405,(53) 591(54) y 596(55) del Código Federal de Procedimientos Civiles, se establece lo siguiente:


• Que los testigos en un mandato extendido en escrito privado para casos de matrimonio o reconocimiento de hijos deben ratificar sus firmas ante un notario público, un J. de lo Familiar, Menor o de Paz;


• Que los testigos que hagan constar que una pareja de pretendientes no tiene impedimento legal para casarse deben ratificar su declaración bajo protesta de decir verdad;


• Que el ascendiente o tutor que ha prestado su consentimiento para que la persona sujeta a su patria potestad o tutela pueda contraer matrimonio debe ratificar la solicitud respectiva ante el J. del Registro Civil;


• Que el testador debe ratificar su última disposición cuando otorgue un testamento marítimo y sobreviva;


• Que las enajenaciones de bienes inmuebles cuyo valor de avalúo no exceda cierta cantidad pueden ser otorgadas en documento privado, siempre que los contratantes ratifiquen sus firmas ante un notario público, un J. legalmente competente o el Registro Público de la Propiedad;


• Que las enajenaciones de bienes inscritos en el registro mencionado, cuyo valor exceda de la cantidad fijada legalmente pueden formalizarse en escrito privado cuando se paguen al contado y sea ratificada la constancia de venta ante el registrador;


• Que el mandato escrito puede otorgarse en escrito privado firmado por el otorgante y dos testigos, bajo la condición de que las firmas sean ratificadas ante notario público, J. de Primera Instancia, Menor o de Paz o ante el funcionario administrativo competente;


• Que el mandato judicial sea otorgado mediante escrito presentado y ratificado por el otorgante ante el J.;


• Que los testigos en una prueba testimonial deben ratificar su declaración y que ésta no puede variar ni en la sustancia ni en la redacción una vez ratificada;


• Que los convenios ratificados judicialmente se equiparan a las sentencias; y,


• Que los escritos de demanda y de pruebas en un procedimiento colectivo deben ser ratificados por el representante legal de la colectividad actora.


En definitiva, las disposiciones normativas mencionadas demuestran que la palabra "ratificación" se emplea, en algunas hipótesis, con el significado relativo a la convalidación de actos jurídicos y, en otras, con el vinculado a la afirmación acerca de la existencia de una obligación, el origen de un documento o el emisor de una voluntad.


Por ende, cuando se tiene el propósito de establecer correctamente las consecuencias jurídicas del acto designado con esa palabra -como en la presente contradicción de tesis-, es indispensable descubrir con cuál de esos dos significados se usa.


De manera que resulta necesario identificar tanto el supuesto normativo en el que está inmersa, como los requisitos y los efectos del tipo de acto al que alude; máxime que son sustancialmente distintos cuando se trata de una ratificación y de un reconocimiento.


• Justamente, en relación con la ratificación, es un requisito el que la persona que pretenda llevarla a cabo sea quien debía ejecutar el acto afectado de nulidad, o bien, quien podía autorizar a un tercero para ello, no así quien, de hecho, lo hubiera celebrado; además, sus efectos recaen sobre ese acto nulo y se ocupan de otorgarle validez de manera retroactiva hasta la fecha de su celebración.


• En cambio, por lo que hace al reconocimiento, es un requisito el que la persona que intente realizarlo sea quien adquirió la obligación, firmó el documento o emitió la voluntad que se reconocen, o bien, quien observó a un tercero hacerlo, pues solamente quien se encuentre en esas hipótesis puede otorgar autenticidad al respecto; asimismo, sus efectos se limitan a otorgar autenticidad, certeza, en relación con una obligación, un documento o una voluntad.


De ahí que, si bien puede constituir, a su vez, un requisito para que pueda celebrarse válidamente un acto jurídico, no tiene el alcance de otorgarle validez, si desde inicio hubiera estado afectado de nulidad, pues sus efectos se limitan a otorgar autenticidad, certeza, en relación con una obligación, un documento o una voluntad.


Ahora, una vez realizada la precisión conceptual que antecede, es indispensable establecer que el supuesto normativo en el que se utiliza la palabra "ratificación", en lo que interesa al presente asunto, se encuentra delimitado por el punto de contradicción fijado en el considerando anterior, a saber, el siguiente:


• Determinar, si un J. de Distrito tiene la facultad de ordenar oficiosamente la realización de una prueba pericial en materia de caligrafía y grafoscopia, a fin de indagar acerca de la autenticidad de la firma contenida en un escrito de demanda de amparo cuando quien aparece como promovente comparece y manifiesta que trazó dicha firma de puño y letra, pero aquél aprecia -a simple vista- que ésta es notoriamente diferente a las plasmadas durante el desahogo de la diligencia de ratificación.


Consecuentemente, resulta necesario establecer con cuál de los significados identificados se utiliza la palabra "ratificación" y sus derivados cuando el objeto sobre el que recae el acto jurídico que designan es la firma contenida en una demanda de amparo; y, en esa tesitura, conviene analizar el contenido de los artículos 14, 15 y 63 de la ley de la materia, pues regulan las hipótesis normativas relativas a ese supuesto.


Al respecto, tales numerales disponen lo siguiente:


"Artículo 14. Para el trámite de la demanda de amparo indirecto en materia penal bastará que el defensor manifieste, bajo protesta de decir verdad, tener tal carácter. En este caso, la autoridad ante quien se presente la demanda pedirá al J. o tribual (sic) que conozca del asunto, que le remita la certificación correspondiente.


"Si el promovente del juicio posteriormente carece del carácter con el que se ostentó, el órgano jurisdiccional de amparo le impondrá una multa de cincuenta a quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada y ordenará la ratificación de la demanda al agraviado dentro de un término de tres días.


"Al ratificarse la demanda se tramitará el juicio, entendiéndose las diligencias directamente con el agraviado siempre en presencia de su defensor, ya sea de oficio o designado por él, mientras no constituya representante dentro del juicio de amparo. De lo contrario, la demanda se tendrá por no interpuesta y quedarán sin efecto las providencias dictadas en el expediente principal y en el incidente de suspensión."


"Artículo 15. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad.


"En estos casos, el órgano jurisdiccional de amparo decretará la suspensión de los actos reclamados, y dictará todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado.


"Una vez lograda la comparecencia, se requerirá al agraviado para que dentro del término de tres días ratifique la demanda de amparo. Si éste la ratifica por sí o por medio de su representante se tramitará el juicio; de lo contrario se tendrá por no presentada la demanda y quedarán sin efecto las providencias dictadas."


"Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando:


"I. El quejoso desista de la demanda o no la ratifique en los casos en que la ley establezca requerimiento. En caso de desistimiento se notificará personalmente al quejoso para que ratifique su escrito en un plazo de tres días, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por no desistido y se continuará el juicio.


"No obstante, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, no procede el desistimiento del juicio o de los recursos, o el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que lo acuerde expresamente la asamblea general, pero uno y otro sí podrán decretarse en su beneficio."


Las disposiciones normativas transcritas regulan supuestos en los que se exige que la parte quejosa en un juicio de amparo ratifique un escrito -de demanda o de desistimiento-; y, sin embargo, los requisitos y efectos de las diligencias a las que aluden con el mismo vocablo difieren entre sí, lo que implica que incluso en igual supuesto normativo se refieren a actos jurídicos distintos.


Por ende, para identificar el significado con el que se utiliza dicha palabra también resulta indispensable destacar los requisitos y efectos de los actos aludidos.


El primero y el segundo de los artículos transcritos obligan a los órganos jurisdiccionales de amparo a requerir a la parte quejosa para que ratifique una demanda promovida a su nombre por quien falsamente haya manifestado ser su defensor, o bien, por cualquier persona cuando no haya podido hacerlo ella misma; en este sentido, facultan a dicha parte a que se haga cargo de las obligaciones y los derechos que se desprendan de la presentación de la demanda y del juicio que se sustancie con base en ella.


Luego, permiten que una persona exprese su conformidad con el contenido de un escrito de demanda no presentado por ella, lo que, a su vez, equivale a otorgarle validez retroactivamente, porque evita que éste se tenga por no interpuesto, posibilita el cumplimiento del principio de instancia de parte agraviada y, con ello, que la voluntad de ésta produzca consecuencias jurídicas a través de la continuación del procedimiento de amparo.


En otras palabras, facultan a la parte quejosa para hacerse cargo de cierta operación jurídica hecha a su nombre por un tercero (la presentación de la demanda) con el propósito de provocar que genere efectos jurídicos de manera retroactiva, porque permiten que el órgano jurisdiccional estime cumplido el principio de instancia de parte agraviada y sustancie el procedimiento.


Así, con fundamento en tales artículos, dicha parte puede aclarar que su voluntad coincide con la contenida en el escrito de demanda, mas no otorgar autenticidad sobre el origen de ésta; pues, en realidad, no habría dudas al respecto en tanto el tercero que lo presenta, quien se encuentra legitimado por los artículos citados, está obligado a firmarlo y a explicitar que lo hace en nombre de alguien más, por lo que, incluso si fuera su intención, no podría reconocerlo como propio precisamente porque no lo suscribió.


Por su parte, el tercero de los artículos transcritos obliga a los órganos jurisdiccionales de amparo a requerir a la parte quejosa para que ratifique el escrito de desistimiento, a fin de que no exista duda acerca de su identidad y pueda considerarse que su intención (en el sentido de que no se prosiga con el juicio constitucional) fue emitida de manera personal, libre y auténtica.


En este sentido, el artículo mencionado impone exclusivamente a una persona -la parte quejosa, o bien, a su apoderado legal con facultades generales y especiales que requieran cláusula especial- la necesidad de reiterar su intención a efecto de otorgar certeza de su identidad y de la voluntad que se les atribuye.


De modo que, si bien los habilita para otorgar certeza sobre la autenticidad de la firma contenida en el escrito en el que se plasman su voluntad de no continuar con el procedimiento de amparo, no los faculta para hacerse cargo del contenido de un escrito firmado por un tercero a su nombre.


Ello, de conformidad con lo dispuesto por las tesis de jurisprudencia P./J. 195/2008,(56) 2a./J. 119/2006,(57) 2a./J. 82/2016(58) y 2a./J. 104/2015,(59) del Pleno y de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente.


En suma, es dable apreciar que el significado de la palabra "ratificación" y sus derivados, cuando el objeto sobre el que recae el acto jurídico que designan es la firma contenida en una demanda de amparo promovida por un tercero a nombre de otra persona -según los casos expresamente previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley de Amparo- es el relativo a la ratificación de actos.


Mientras que el significado de dicho vocablo y sus derivados, cuando el objeto del acto jurídico que designan es la firma contenida en un escrito de desistimiento firmado por la parte quejosa, o bien, por su apoderado legal con facultades generales y especiales que requieran cláusula especial -de conformidad con la hipótesis regulada en el artículo 63, fracción I, de la ley de la materia-, es el relacionado con el reconocimiento de una voluntad.


Precisado lo anterior, es dable concluir que, al igual que en el caso anterior, la palabra "ratificación" y sus derivados, se utilizan con el significado vinculado al reconocimiento de una voluntad cuando designan el acto jurídico por medio del cual la persona que aparece como promovente en un escrito de demanda comparece ante un órgano jurisdiccional e informa que la firma contenida en éste fue puesta de su puño y letra.


Ello, debido a que se trata de un supuesto análogo al caso en el que se reconoce el desistimiento, pues quienes aparecen como promoventes en ambos escritos, son las únicas personas legitimadas para manifestarse en torno a la autenticidad de la firmas que les son atribuidas; además, su propósito es idéntico, a saber, que se tenga por cierta su voluntad para desistirse del juicio, o bien, para promoverlo, mas no para hacerse cargo de una demanda presentada a su nombre por un tercero ni para convalidar un acto nulo.


Entonces, con base en lo expuesto, es dable concluir que los artículos 14 y 15 de la Ley de Amparo aluden a una ratificación, porque permiten que una persona convalide el contenido de una demanda promovida por un tercero a su nombre; que el diverso 63 apunta a un reconocimiento, porque permite que una persona otorgue autenticidad acerca de su voluntad en el sentido de que no se continúe con el juicio; y que esto último también aplica a la hipótesis en la que se otorga certeza sobre la voluntad de promover el juicio de amparo.


Por tanto, si un órgano jurisdiccional requiere a quien aparezca como promovente en una demanda de amparo para que comparezca y asevere si la firma contenida en el escrito respectivo es suya, es decir, si fue puesta de su puño y letra, debe entenderse que en realidad hace alusión al acto jurídico comúnmente designado con la palabra "reconocimiento", inclusive si para ello utiliza la palabra "ratificación" o alguno de sus derivados.


En consecuencia, conforme a lo destacado en párrafos precedentes, esa diligencia sólo podría ser desahogada por aquella persona cuya firma se encontrara plasmada en la demanda y únicamente podría tener el efecto de otorgar autenticidad sobre su autor, a fin de que pudiera tenerse por manifiesta su voluntad de promover el juicio de amparo, y por cumplido el principio de instancia de parte agraviada; así, al no tratarse de una ratificación, no podría comparecer una persona diversa a la que hubiera firmado el documento para pretender hacerse cargo de su contenido ni para convalidarlo.


Por último, una vez determinado que la palabra "ratificación" y sus derivados se utilizan como sinónimo del vocablo "reconocimiento", cuando el objeto sobre el que recae el acto que designan es la firma contenida en una demanda de amparo, es posible resolver si ese reconocimiento impide a un J. de Distrito ordenar oficiosamente el desahogo pericial en materia de caligrafía y grafoscopia cuando advierte diferencias notorias entre la firma ratificada y las plasmadas durante el desahogo de la diligencia de ratificación.


En ese contexto, conviene tener presente que el artículo 62 de la Ley de Amparo establece que las causales de improcedencia deben ser analizadas de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo, y que esto genera dos consecuencias, ambas reconocidas jurisprudencialmente tanto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como por esta Segunda Sala:(60)


1) Que la procedencia del juicio de amparo es una cuestión de orden público cuyo estudio es preferente al del fondo del asunto; y,


2) Que los órganos jurisdiccionales de amparo deben indagar sobre la posible actualización de dichas causales cuando adviertan indicios al respecto, para lo cual deben allegarse de las pruebas pertinentes cuando lo estimen necesario.


Lo anterior, con independencia de cuál sea la vía por la que hubieran advertido tales indicios y al margen de que las partes lo hubieran solicitado, o no, pues, como también lo señaló la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 121/2003, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 163/2005,(61) el análisis oficioso de las causales de improcedencia trasciende a la carga de la prueba.


Máxime que la existencia de dichas causales debe estar plenamente demostrada y no ser inferida sobre la base de presunciones o afirmaciones de las partes.(62)


De lo que se sigue que tales órganos deben recabar los medios probatorios que estimen conducentes para corroborarlas o desestimarlas, según proceda, y entonces pronunciarse, primero, en relación con los indicios mencionados y, después, sobre si aquéllas operan, o no.


En síntesis, los órganos jurisdiccionales de amparo se encuentran obligados a indagar sobre la posible actualización de una causal de improcedencia con independencia de que las partes hayan formulado manifestaciones al respecto.


Sin embargo, cuando se trata de la autenticidad de la firma contenida en un escrito de demanda no puede indagarse a partir de cualquier modificación de índole menor en el trazo de ésta (ya que puede variar por distintos motivos acaecidos al momento de plasmarla), sino, exclusivamente, con base en una notoria diferencia que sea apreciable por el juzgador a simple vista.


Ahora, considerado lo anterior, esta Segunda Sala concluye que la los Jueces de Distrito pueden ordenar, de manera oficiosa, la realización de una prueba pericial en materia de caligrafía y grafoscopia, a fin de indagar acerca de la autenticidad de la firma contenida en una demanda de amparo cuando quien aparece como promovente en el escrito respectivo comparece a reconocer dicha firma y adviertan a simple vista que existen diferencias notorias entre la firma ratificada y las plasmadas durante el desahogo de la diligencia de la ratificación.


Lo anterior, con base en los siguientes razonamientos:


En primer lugar, dado que es obligación de cualquier órgano jurisdiccional de amparo estudiar de manera oficiosa y preferente las causales de improcedencia, los Juzgados de Distrito -en tanto tienen esa calidad- deben hacerlo; y ya que dicha obligación conlleva el deber de indagar acerca de la posible actualización de esas causales, al margen de que sea solicitado por las partes, los Juzgados de Distrito también se encuentran obligados a ello.


Así, dado que cualquier deber de actuar en cierto sentido implica lógicamente su permisión, es dable concluir que la facultad de un Juzgado de Distrito para verificar si tales causales operan, o no, deriva directamente de su obligación de llevar a cabo esa comprobación.


Por tanto, si de la diligencia de reconocimiento relativa a la demanda de amparo se desprende la posible actualización de una causal de improcedencia, concretamente, acerca de la probable falsedad de la firma contenida en tal escrito, debido a que el juzgador advierte a simple vista que existen diferencias notorias entre ésta y las que se suscriban en la comparecencia respectiva, lógicamente se encuentra facultado para indagar oficiosamente al respecto a través de los medios probatorios que estime conducentes para ello.


En segundo lugar, dado que la obligación de verificar la posible actualización de una causal de improcedencia surge con independencia de que las partes hayan solicitado el estudio de mérito, es dable considerar que aquélla también es autónoma, por identidad de razón, respecto de cualquier otro tipo de actuaciones que las partes lleven a cabo para impulsar el juicio.


Por consiguiente, el hecho de que el promovente de una demanda de amparo reconozca la firma contenida en ella, no puede ser un impedimento para que exista dicha facultad, pues ésta surge con motivo de que el J. de Distrito aprecie, a simple vista, diferencias manifiestas entre la firma ratificada y las plasmadas durante el desahogo de la diligencia de ratificación, sin que para ello influya lo que las partes hagan o dejen de hacer.


Además, el reconocimiento de firmas no es una diligencia que tenga el alcance de convalidar un acto nulo ni de permitir que la parte quejosa en un juicio de amparo se haga cargo del contenido de un escrito no firmado por ella; como quedó establecido, sus efectos se agotan, por lo general, en otorgar certeza sobre una voluntad, una obligación o un documento y, en el caso analizado, se limitan a confirmar, o negar, la autenticidad de la firma objeto de cuestionamiento.


De ahí que si mediante un reconocimiento se pretende otorgar certeza respecto de la firma contenida en un escrito de demanda, no hay obstáculo legal alguno que impida a los Juzgados de Distrito comprobar la veracidad de lo afirmado al respecto por medio de los medios probatorios que consideren pertinentes siempre y cuando adviertan, a simple vista, notorias diferencias entre aquélla y las suscritas en la diligencia de ratificación.


En tercer lugar, la posibilidad de que dichos órganos jurisdiccionales se alleguen de las pruebas que estimen conducentes para comprobar si opera, o no, cierta causal de improcedencia (implícita en la facultad de investigar acerca de la autenticidad de la firma de la demanda -como ya se estableció- cuando sea dable apreciar, a simple vista, notorias diferencias entre la firma ratificada y las trazadas en la diligencia de ratificación), únicamente depende de que la prueba de mérito esté legalmente permitida.


De modo que si el artículo 119 de la ley de la materia establece que en el juicio de amparo son admisibles toda clase de pruebas, con excepción de la confesional por posiciones, entonces es posible considerar que la pericial en materia de caligrafía y grafoscopia, al no estar prohibida, está permitida y, consecuentemente, un J. de Distrito puede ordenar su desahogo para verificar si se actualiza, o no, una causal de improcedencia en el caso precisado.


Lo anterior, se insiste, únicamente cuando el J. de Distrito del conocimiento observe, a simple vista, que existen diferencias manifiestas entre la firma ratificada y las que hubieran sido plasmadas en la diligencia de ratificación, pues no será suficiente para ello el que exista alguna modificación de índole menor en su trazo.


Aunado a ello, dado que los efectos del reconocimiento de la firma plasmada en una demanda de amparo se agotan en otorgar certeza acerca de si fue suscrito por la persona que aparece como promovente en él y se sustentan únicamente en lo manifestado sobre el tema, resulta claro que la pericial aludida es el elemento probatorio idóneo para comprobar la veracidad de lo expresado por quien comparece a desahogar el requerimiento de reconocimiento, así como la autenticidad de la firma.


Por ende, prohibir su desahogo conllevaría el absurdo de obligar a los órganos jurisdiccionales de amparo a verificar la posible actualización de una causal de improcedencia -por haber advertido tales diferencias manifiestas- y, al mismo tiempo, impedirles utilizar el medio probatorio idóneo para ello.


Finalmente, no pasa desapercibido para esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, por regla general, cuando los Juzgados de Distrito requieren a quien aparece como promovente en una demanda de amparo para que comparezca y manifieste -bajo protesta de decir verdad- si la firma contenida en el escrito respectivo fue puesta de su puño y letra, aperciben a dicha persona acerca de las consecuencias penales que conlleva el delito de falsedad de declaraciones.


El apercibimiento de mérito implica informar al compareciente acerca de las consecuencias legales que pueden producirse en su esfera jurídica si se comprueba que se condujo con falsedad; y, en este sentido, cumple con la finalidad de hacerle saber el carácter ilícito de tal conducta.


Por ello, una vez que se lleva a cabo, debe considerarse superada toda posibilidad de que dicho compareciente alegue, a fin de comprobar la actualización de la causa de exclusión del delito de falsedad de declaraciones, relativa al error de prohibición previsto en el artículo 15, fracción VIII, inciso B), del Código Penal Federal,(63) el desconocimiento de la existencia del tipo penal y del alcance del ordenamiento legal al respecto, así como el convencimiento de que la conducta se encontraba justificada.


Ello, como así lo ha resuelto por la Primera Sala de este Alto Tribunal en la contradicción de tesis 49/2009, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 89/2009,(64) en el sentido de que el error de prohibición no se actualiza tratándose del delito de falsedad de declaración, si previamente el denunciante o querellante fue protestado para conducirse con verdad, pues en tal caso queda superada toda falsa apreciación sobre la licitud de su conducta.


Ahora, según lo expuesto en la presente contradicción de tesis, los Jueces de Distrito están facultados para ordenar oficiosamente la realización de una prueba pericial en materia de caligrafía y grafoscopia, a fin de verificar la autenticidad de la firma contenida en una demanda de amparo que ha sido reconocida por quien aparece como promovente en ella, únicamente cuando aprecian, a simple vista, que entre la firma ratificada y las suscritas durante el desahogo de la diligencia de ratificación existen diferencias manifiestas.


En ese contexto, si a pesar de haber sido apercibida con la posible actualización de las consecuencias referentes al tipo penal aludido, la persona comparece y reconoce una firma como suya, pero, posteriormente, con el dictamen relativo a dicha prueba pericial, se comprueba que ésta no fue puesta de su puño y letra, es decir, que no es auténtica, resulta dable presumir que se ha cometido un hecho probablemente constitutivo de un delito.


Consecuentemente, en tal caso, los Jueces de Distrito no sólo deberán resolver lo conducente respecto de la posible actualización de una causal de improcedencia relacionada con el incumplimiento del principio de instancia de parte agraviada (en tanto se han allegado de los elementos necesarios para obtener certeza acerca de si fue suscrito por la persona que aparece como promovente).


Asimismo, deberán dar vista al agente del Ministerio Público de la Federación de su adscripción por la posible comisión de un hecho delictivo.


En mérito de lo expuesto, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que a continuación se presenta:


Únicamente en el caso referido, esto es, cuando aprecie una diferencia notoria entre la firma ratificada y las plasmadas durante la diligencia de ratificación, el J. de Distrito estará facultado para ordenar oficiosamente la práctica y desahogo de una prueba pericial en materia de caligrafía y grafoscopia, a fin de corroborar su autenticidad pues, por un lado, la procedencia del juicio de amparo es una cuestión de orden público y estudio preferente e independiente de la actuación de las partes y, por otro, dicha pericial no sólo es un elemento probatorio admisible en el juicio, sino que resulta idóneo para comprobar la veracidad de la firma mencionada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N., con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo vigente; remítanse de inmediato la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. (ponente) y presidente E.M.M.I.L.M.M.B.L.R. emitió su voto en contra.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 3a. 24 (3a. 7/89) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.I., enero-junio de 1989, Primera Parte, página 385.








_______________

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, en los términos del artículo primero transitorio de dicha ley, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reformada el dos de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos y se considera innecesaria la intervención del Pleno.


2. A quien le fue reconocido tal carácter mediante proveído de veintiocho de julio de dos mil quince, dictado en el juicio de amparo 85/2016, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de G., cuya copia certificada obra de la foja ocho a la diez del expediente en que se actúa.


3. Tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 2, agosto de 2012, página 1751, cuyo texto dispone:

"La facultad del juzgador de prevenir al quejoso para que ratifique la firma que calza el escrito de demanda de amparo, tiene como única finalidad que tenga la certeza de que quien la plasmó, efectivamente fue aquél, máxime si existe tal discrepancia con alguna de las firmas que obran en autos; sin embargo, dicha potestad no da al juzgador poder unilateral de investigación respecto de la autenticidad o falsedad de aquélla, habida cuenta que dentro de las facultades que la ley le otorga no se encuentra la de indagar al respecto, cuando la firma ha sido ratificada ante su presencia, pues surte plenos efectos, al no ser objetada de falsa por la contraparte en el juicio de amparo (caso en el que únicamente procedería determinar si la impugnación es fundada, con independencia de la ratificación). De ahí que el proceder del J. Federal de investigar sobre la veracidad o autenticidad de la signatura a pesar de que ya haya sido ratificada por su suscriptor, y ordene la recepción de una pericial, para resolver conforme al resultado de dicha prueba resulta ilegal."


4. Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil diez, página 7, con número de registro: 164120, cuyo texto establece:

"De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


5. Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 2, febrero de 2013, página 1195, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


6. Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2006, página 319, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


7. Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2009, página 476, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


8. Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2009, página 476, con número de registro: 167401, cuyo (sic) rubro y texto disponen:

"RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA QUE CALZA UNA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. CUANDO SE DECLARA SU FALSEDAD A TRAVÉS DEL INCIDENTE RESUELTO CONJUNTAMENTE CON LA SENTENCIA DEFINITIVA, TANTO AQUELLA DILIGENCIA COMO LA DEMANDA CARECEN DE EFICACIA, POR LO QUE AL NO TENERSE POR EXTERNADA LA VOLUNTAD DEL PROMOVENTE DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO.-Cuando al resolver el incidente respectivo un Tribunal Colegiado de Circuito declara conjuntamente con la sentencia definitiva dictada en un juicio de amparo directo la falsedad de la firma que calza la demanda de garantías, tanto la diligencia en que el promovente reconozca dicha firma como la aludida demanda carecen de eficacia, ya que no existe certeza sobre su autenticidad, esto es, que realmente proviene de quien aparece como su autor jurídico, pues una firma sólo puede reconocerla quien la imprimió. Así, ante la mencionada declaración de falsedad, a la diligencia de reconocimiento de firmas no puede otorgársele el alcance de tener por presentada la demanda en la fecha en que el aparente promovente compareció ante el Tribunal Colegiado a reconocer la firma cuya autenticidad se cuestiona, en tanto que el objeto de dicha diligencia se limita a que el autor del documento reconozca como suya la firma impresa en él y no a hacer suyo el contenido de un instrumento que no suscribió. Por tanto, se concluye que quien aparece en la demanda como promovente, aunque el acto reclamado afecte su esfera jurídica, no externó su voluntad de acudir al juicio constitucional, lo cual se traduce en el incumplimiento del requisito de instancia de parte agraviada previsto en el artículo 4o. de la Ley de Amparo, por lo que debe sobreseerse en el juicio con fundamento en los artículos 73, fracción XVIII, y 74, fracción III, de la ley indicada."


9. Efectivamente, en el asunto resuelto por la Primera Sala, la parte quejosa compareció y manifestó que había plasmado la firma contenida en el escrito de demanda; posteriormente, ésta fue declarada falsa mediante un incidente resuelto conjuntamente con la sentencia definitiva; de ahí que los puntos de contradicción a dilucidar fueron los siguientes:

• Determinar los efectos del reconocimiento de la firma estampada en una demanda de amparo directo, llevado a cabo fuera de los plazos fijados en la Ley de Amparo para la promoción del juicio, cuando la firma es impugnada de falsa por el tercero perjudicado (ahora tercero interesado) mediante el incidente de nulidad respectivo y éste se declara fundado; y,

• Especificar cuál es la causa de improcedencia del juicio de amparo que se actualiza en tal caso.

En cambio, la problemática jurídica en el presente asunto versa sobre las facultades de un J. de Distrito para ordenar, de manera oficiosa, el desahogo de una prueba pericial en materia de caligrafía y grafoscopia dentro de un juicio de amparo indirecto para corroborar la posible actualización de una causal de improcedencia, relativa a la falsedad de la firma contenida en el escrito de demanda, cuando ésta ha sido ratificada y no ha mediado solicitud de parte al respecto.


10. En un caso, se trató de un juicio de amparo directo en el que se decretó la falsedad de la firma mediante un incidente de nulidad de firmas, promovido por un tercero interesado y resuelto en sentencia definitiva por un Tribunal Colegiado; y, en otro, de un juicio de amparo indirecto en el que la falsedad de la firma fue decretada por medio de una prueba pericial ordenada oficiosamente por un J. de Distrito.


11. Tomo II, vigésima segunda edición, Real Academia de la Lengua Española, 2001, página 1901.


12. Primera edición, Editorial Mayo Ediciones, México, 1981, página 1135.


13. Segunda edición, Abeledo-Perrot, Argentina, 1994, página 223.


14. Cuarta edición, E.P., México, 1963, página 635.


15. Volumen 1, Editorial Oxford, 2000, página 91.


16. Tercera edición, E.P., México, 1973, página 286.


17. Primera edición, Editorial Mayo Ediciones, México, 1981, páginas 1146 y 1147.


18. Segunda edición, Abeledo-Perrot, Argentina, 1994, página 242 y 243.


19. Í..


20. Tercera edición, E.P., México, 1973.


21. Cuarta edición, E.P., México, 1963, página 638.


22. "Artículo 236. La acción de nulidad que nace de error, sólo puede deducirse por el cónyuge engañado; pero si éste no denuncia el error inmediatamente que lo advierte, se tiene por ratificado el consentimiento y queda subsistente el matrimonio, a no ser que exista algún otro impedimento que lo anule."


23. "Artículo 240. La nulidad por falta de consentimiento del tutor o del J., podrá pedirse dentro del término de treinta días por cualquiera de los cónyuges, o por el tutor; pero dicha causa de nulidad cesará si antes de presentarse demanda en forma sobre ella se obtiene la ratificación del tutor o la autorización judicial, confirmando el matrimonio."


24. "Artículo 795. Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona a cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique."


25. "Artículo 1802. Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo representante, serán nulos, a no ser que la persona a cuyo nombre fueron celebrados, los ratifique antes de que se retracten por la otra parte. La ratificación debe ser hecha con las mismas formalidades que para el contrato exige la ley.

"Si no se obtiene la ratificación, el otro contratante tendrá derecho de exigir daños y perjuicios a quien indebidamente contrató."


26. "Artículo 1823. Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el dolo, el que sufrió la violencia o padeció el engaño ratifica el contrato, no puede en lo sucesivo reclamar por semejantes vicios."


27. "Artículo 1906. La ratificación pura y simple del dueño del negocio, produce todos los efectos de un mandato.

"La ratificación tiene efecto retroactivo al día en que la gestión principió."


28. "Artículo 2218. La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad solamente pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen."


29. "Artículo 2234. El cumplimiento voluntario por medio del pago, novación, o por cualquier otro modo, se tiene por ratificación tácita y extingue la acción de nulidad."


30. "Artículo 2235. La confirmación se retrotrae al día en que se verificó el acto nulo; pero ese efecto retroactivo no perjudicará a los derechos de tercero."


31. "Artículo 2565. En las operaciones hechas por el mandatario, con violación o con exceso del encargo recibido, además de la indemnización a favor del mandante, de daños y perjuicios, quedará a opción de éste ratificarlas o dejarlas a cargo del mandatario."


32. "Artículo 2583. Los actos que el mandatario practique a nombre del mandante, pero traspasando los límites expresos del mandato, serán nulos, con relación al mismo mandante, si no los ratifica tácita o expresamente."


33. "Artículo 2594. La parte puede ratificar antes de la sentencia que cause ejecutoria, lo que el procurador hubiere hecho excediéndose del poder."


34. "Artículo 2716. Los compromisos contraídos por los socios administradores en nombre de la sociedad, excediéndose de sus facultades, si no son ratificados por ésta, sólo obligan a la sociedad en razón del beneficio recibido."


35. "Artículo 100. El J. del Registro Civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará que los pretendientes y los ascendientes o tutores que deben prestar su consentimiento, reconozcan ante él y por separado sus firmas. Las declaraciones de los testigos a que se refiere la fracción III del artículo 98 serán ratificadas bajo protesta de decir verdad, ante el mismo J. del Registro Civil. Éste, cuando lo considere necesario, se cerciorará de la autenticidad de la firma que calce el certificado médico presentado."


36. "Artículo 1543. El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después de que el notario y los testigos instrumentales hayan reconocido ante el J. sus firmas, y la del testador o la de la persona que por éste hubiere firmado, y hayan declarado si en su concepto está cerrado y sellado como lo estaba en el acto de la entrega."


37. "Artículo 1544. Si no pudieren comparecer todos los testigos por muerte, enfermedad o ausencia, bastará el reconocimiento de la mayor parte y el del notario."


38. "Artículo 1546. En todo caso, los que comparecieron reconocerán sus firmas."


39. "Artículo 1561. Recibido el testamento, el J. examinará la cubierta que lo contiene para cerciorarse de que no ha sido violada, hará que los testigos de identificación que residieren en el lugar, reconozcan sus firmas y la del testador, y en presencia del Ministerio Público, de los que se hayan presentado como interesados y de los mencionados testigos, abrirá el sobre que contiene el testamento. Si éste llena los requisitos mencionados en el artículo 1551 y queda comprobado que es el mismo que depositó el testador, se declarará formal el testamento de éste."


40. "Artículo 44. Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente, podrán hacerse representar por un mandatario especial para el acto, cuyo nombramiento conste por lo menos en instrumento privado otorgado ante dos testigos. En los casos de matrimonio o de reconocimiento de hijos, se necesita poder otorgado en escritura pública o mandato extendido en escrito privado firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante notario público, J. de lo Familiar, Menor o de Paz."


41. "Artículo 100. El J. del Registro Civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará que los pretendientes y los ascendientes o tutores que deben prestar su consentimiento, reconozcan ante él y por separado sus firmas. Las declaraciones de los testigos a que se refiere la fracción III del artículo 98 serán ratificadas bajo protesta de decir verdad, ante el mismo J. del Registro Civil. Éste, cuando lo considere necesario, se cerciorará de la autenticidad de la firma que calce el certificado médico presentado."


42. "Artículo 153. El ascendiente o tutor que ha prestado su consentimiento firmando la solicitud respectiva y ratificándola ante el J. del Registro Civil, no puede revocarlo después, a menos que haya justa causa para ello."


44. "Artículo 154. Si el ascendiente o tutor que ha firmado o ratificado la solicitud de matrimonio falleciere antes de que se celebre, su consentimiento no puede ser revocado por la persona que, en su defecto, tendría el derecho de otorgarlo; pero siempre que el matrimonio se verifique dentro del término fijado en el artículo 101."


44. "Artículo 272. Cuando ambos consortes convengan en divorciarse y sean mayores de edad, no tengan hijos y de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron, se presentarán personalmente ante el J. del Registro Civil del lugar de su domicilio; comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados y mayores de edad y manifestarán de una manera terminante y explícita su voluntad de divorciarse.

"El J. del Registro Civil, previa identificación de los consortes, levantará un acta en que hará constar la solicitud de divorcio y citará a los cónyuges para que se presenten a ratificarla a los quince días. Si los consortes hacen la ratificación, el J. del Registro Civil los declarará divorciados, levantando el acta respectiva y haciendo la anotación correspondiente en la del matrimonio anterior."


45. "Artículo 1591. El testamento marítimo solamente producirá efectos legales falleciendo el testador en el mar, o dentro de un mes contado desde su desembarque en algún lugar donde conforme a la ley mexicana o extranjera, haya podido ratificar u otorgar de nuevo su última disposición."


46. "Artículo 2317. Las enajenaciones de bienes inmuebles cuyo valor de avalúo no exceda al equivalente a trescientas sesenta y cinco veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal en el momento de la operación y la constitución o transmisión de derechos reales estimados hasta la misma cantidad o que garanticen un crédito no mayor de dicha suma, podrán otorgarse en documento privado firmado por los contratantes ante dos testigos cuyas firmas se ratifiquen ante notario, J. competente o Registro Público de la Propiedad.

"Los contratos por los que el Gobierno del Distrito Federal enajene terrenos o casas para la constitución del patrimonio familiar o para personas de escasos recursos económicos, hasta por el valor máximo a que se refiere el artículo 730, podrán otorgarse en documento privado, sin los requisitos de testigos o de ratificación de firmas."


47. "Artículo 2321. Tratándose de bienes ya inscritos en el Registro y cuyo valor no exceda de trescientas sesenta y cinco veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal en el momento de la operación, cuando la venta sea al contado podrá formalizarse, haciéndola constar por escrito en el certificado de inscripción de propiedad que el registrador tiene obligación de expedir al vendedor a cuyo favor estén inscritos los bienes.

"La constancia de la venta será ratificada ante el registrador, quien tiene obligación de cerciorarse de la identidad de las partes y de la autenticidad de las firmas, y previa comprobación de que están cubiertos los impuestos correspondientes a la compraventa realizada en esta forma, hará una nueva inscripción de los bienes vendidos en favor del comprador."


48. "Artículo 2551. El mandato escrito puede otorgarse:

"I. En escritura pública;

"II. En escrito privado, firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante notario público, J. de Primera Instancia, Jueces Menores o de Paz, o ante el correspondiente funcionario o empleado administrativo, cuando el mandato se otorgue para asuntos administrativos;

"III. En carta poder sin ratificación de firmas."


49. "Artículo 2555. El mandato debe otorgarse en escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario, ante los Jueces o autoridades administrativas correspondientes."


50. "Artículo 2586. El mandato judicial será otorgado en escritura pública, o en escrito presentado y ratificado por el otorgante ante el J. de los autos. Si el J. no conoce al otorgante, exigirá testigos de identificación.

"La sustitución del mandato judicial se hará en la misma forma que su otorgamiento."


51. "Artículo 183. El testigo firmará al pie de su declaración y al margen de las hojas en que se contenga, después de habérsele leído o de que la lea por sí mismo y la ratifique. Si no quiere, no sabe o no puede leer, la declaración será leída por el secretario, y, si no quiere, no sabe o no puede firmar, imprimirá sus huellas digitales, si puede y quiere hacerlo, de todo lo cual se hará relación motivada en autos."


52. "Artículo 184. La declaración, una vez ratificada, no puede variarse ni en la sustancia ni en la redacción."


53. "Artículo 405. Aun cuando, en la sentencia, que haya causado ejecutoria, se fije término para el cumplimiento de la obligación, a solicitud de parte puede decretarse, en cualquier tiempo, antes de su cumplimiento, el embargo o aseguramiento de bienes suficientes para cumplir la sentencia, o para asegurar el pago de los daños y perjuicios, en caso de incumplimiento.

"Se equiparan, a las sentencias, las transacciones o convenios judiciales o extrajudiciales ratificados judicialmente."


54. "Artículo 591. Concluida la certificación referida en el artículo anterior, el J. proveerá sobre la admisión o desechamiento de la demanda y en su caso, dará vista a los órganos y organismos referidos en la fracción I del artículo 585 de este código, según la materia del litigio de que se trate.

"El auto que admita la demanda deberá ser notificado en forma personal al representante legal, quien deberá ratificar la demanda.

"El J. ordenará la notificación a la colectividad del inicio del ejercicio de la acción colectiva de que se trate, mediante los medios idóneos para tales efectos, tomando en consideración el tamaño, localización y demás características de dicha colectividad. La notificación deberá ser económica, eficiente y amplia, teniendo en cuenta las circunstancias en cada caso.

"Contra la admisión o desechamiento de la demanda es procedente el recurso de apelación, al cual deberá darse trámite en forma inmediata."


55. "Artículo 596. En caso de que las partes no alcanzaren acuerdo alguno en la audiencia previa y de conciliación, el J. procederá a abrir el juicio a prueba por un periodo de sesenta días hábiles, comunes para las partes, para su ofrecimiento y preparación, pudiendo, a instancia de parte, otorgar una prórroga hasta por veinte días hábiles.

"Una vez presentado el escrito de pruebas, el representante legal deberá ratificarlo bajo protesta ante el J.."


56. Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2009, página 5, con número de registro: 168202, cuyos rubro y texto establecen:

"AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO. NO ESTÁ FACULTADO PARA DESISTIR DEL RECURSO DE REVISIÓN.-Aun cuando el artículo 27 de la Ley de Amparo, al disponer que el autorizado en los términos amplios de ese precepto, está facultado para ‘realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante’, está otorgando una diversidad importante de facultades de representación procesal, dentro de ellas no puede considerarse inmersa aquella que permita al autorizado desistirse del recurso de revisión en el juicio de amparo, lo anterior, porque no obstante que en virtud de la reforma a ese precepto se instituyó al autorizado en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, en un verdadero mandatario judicial, dicho autorizado no puede ir más allá de lo establecido por la regla general contenida en el diverso numeral 14 de la Ley de Amparo, que rige al mandato judicial en materia de amparo, en la que se señala una restricción al mandatario para ejercer actos de desistimiento. Además, tratándose del desistimiento del juicio de amparo y los procedimientos y recursos que de él deriven, es necesario que el órgano judicial constate de manera indubitable que el interesado de manera personal, libre y auténtica desea renunciar a la continuación de una acción intentada en contra de un determinado acto en la instancia constitucional."


57. Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 295, con número de registro: 174481, cuyos rubro y texto establecen:

"DESISTIMIENTO EN EL AMPARO. DEBE SER RATIFICADO POR EL QUEJOSO.-El artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como principio básico que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada. Por tanto, para que el J. o tribunal de amparo tengan una mayor certeza y seguridad, tanto en la intención del promovente como en la resolución de sobreseimiento que deben dictar al respecto, en los términos del artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, resulta indispensable que el escrito de desistimiento sea ratificado por el quejoso ante la presencia judicial o de un funcionario con fe pública, lo cual no constituye una mera formalidad para el juzgador, sino que tiene como finalidad cerciorarse de la identidad de quien desiste y saber si preserva su propósito de dar por concluido el procedimiento que inició. La certeza en la identidad y voluntad del promovente para realizar ese acto procesal se confirma con la reforma al mencionado artículo 74, fracción I, en la que el legislador eliminó la disposición de que se decrete el sobreseimiento cuando ‘se tenga por desistido al agraviado en términos de ley’, para conservar solamente la del desistimiento expreso, así como con el artículo 30, fracción III, del mismo ordenamiento, donde se ordena notificar personalmente al interesado la providencia que mande ratificar el escrito de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso, y que en caso de no constar su domicilio, la petición será reservada hasta que subsane la omisión. En consecuencia, si el quejoso en un juicio de amparo manifiesta que desiste en su perjuicio de la demanda que presentó, pero no ratifica dicha manifestación, es evidente que debe continuarse con el procedimiento del juicio."


58. Jurisprudencia publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 32, Tomo I, julio de 2016, página 462, con número de registro: 2012059 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de julio de 2016 a las 10:15 horas», cuyos «título, subtítulo y» texto establecen:

"DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO. SUS CONSECUENCIAS. El desistimiento de la acción de amparo consiste en la declaración de voluntad del quejoso de no proseguir con el juicio, el cual, debidamente ratificado, conlleva emitir una resolución con la que finaliza la instancia de amparo, independientemente de la etapa en que se encuentre (desde el inicio del juicio hasta antes de que cause ejecutoria la sentencia que se dicte) y sin necesidad de examinar los conceptos de violación o, en su caso, los agravios."


59. Jurisprudencia publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo I, agosto de 2015, página 970, con número de registro: 2009731 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de agosto de 2016 a las 10:05 horas», cuyos «título, subtítulo y» texto establecen:

"DESISTIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO REALIZADO POR EL APODERADO. PARA QUE PROCEDA, EL PODER GENERAL DEBE CONTENER CLÁUSULA ESPECIAL QUE LO FACULTE PARA ELLO CONFORME AL ARTÍCULO 2587, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL. Si bien es cierto que la Ley de Amparo vigente no contiene un precepto correlativo al artículo 14 de la legislación abrogada, que requiere cláusula especial en el poder general para que el mandatario desista del juicio constitucional, también lo es que como tal ordenamiento no regula el contrato de mandato, sino sólo permite su ejecución, debe partirse de la base de que la efectividad del instrumento respectivo está supeditada a la satisfacción de los requisitos que la legislación común consigna, en tanto que la exigencia del legislador de comparecer a través de apoderado debe entenderse en el sentido de que dicho nombramiento constituya la expresión de un acto jurídico regular, en el que se hayan cumplido los elementos materiales que lo condicionan, así como los requisitos formales que deba contener para su validez, lo que se traduce en que debe atenderse al Código Civil Federal, de cuyo artículo 2587, fracción I, se advierte que el procurador necesita poder o cláusula especial para desistirse; de ahí que para que se sobresea en el juicio en términos del artículo 63, fracción I, de la Ley de Amparo, si bien no se requiere una cláusula que, específicamente, autorice el desistimiento -en esos precisos términos-, sí es necesario que el órgano que conozca del juicio examine, a la luz del poder general, si al apoderado le fue conferida la facultad de desistirse de las acciones a que se refiere el artículo 2587, fracción I, citado, que exige poder o cláusula especial para ese efecto, pues sólo en caso de que así sea, será válido otorgar eficacia a la ratificación del escrito de desistimiento, siendo suficiente para ello que en el instrumento se exprese que el poder general se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna, conforme al artículo 2554 del Código Civil Federal."


60. Así lo ha establecido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la (sic) jurisprudencias P./J. 122/99 y P./J. 22/91, «Novena Época» así como en la tesis LXV/99, «Octava Época» publicadas, respectivamente, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomos X, VII y X, noviembre de 1999, junio de 1991 y septiembre de 1999, páginas 28, 60 y 7, con números de registros: 192902, 205800 y 193252, de rubros: "IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA.", "IMPROCEDENCIA. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A ESTUDIAR OFICIOSAMENTE TODAS Y CADA UNA DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO." e "IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO, EN EL RECURSO DE REVISIÓN, PUEDE HACERSE SIN EXAMINAR LA CAUSA ADVERTIDA POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO."; así como esta Segunda Sala en las jurisprudencias 2a./J. 30/97 y 2a./J. 76/2004, visibles en el Semanario mencionado, Novena Época, Tomos VI y XIX, julio de 1997 y junio de 2004, páginas 137 y 262, con números de registro: 198223 y 181325, de rubros: "REVISIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO EXAMINADAS POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO." e "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SU EXAMEN EN LA REVISIÓN ES OFICIOSO, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL RECURRENTE SEA EL QUEJOSO QUE YA OBTUVO RESOLUCIÓN FAVORABLE.". Criterios que, si bien se refieren a la Ley de Amparo abrogada, resultan aplicables en tanto no se oponen a lo dispuesto por la legislación vigente en la materia.


61. Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2006, página 319, con número de registro: 176291, cuyo rubro y texto disponen (sic):

"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. ANTE LA EXISTENCIA DE ALGÚN INDICIO DE UNA CAUSAL DE ESA NATURALEZA, EL JUZGADOR DEBE INDAGAR O RECABAR DE OFICIO LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA ASÍ ESTAR EN POSIBILIDAD DE DETERMINAR FEHACIENTEMENTE SI OPERA O NO ESA CAUSAL.-Conforme al último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, el examen de las causales de improcedencia del juicio de garantías es oficioso, esto es, deben estudiarse por el juzgador aunque no las hagan valer las partes, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente al fondo del asunto. Asimismo, esta regla de estudio oficioso debe hacerse extensiva a la probable actualización de dichas causales cuando éstas se adviertan mediante un indicio, sea que una de las partes las haya invocado u ofrecido o que el juzgador las hubiese advertido de oficio, pues con independencia de cuál sea la vía por la que se conocieron esos indicios, el juzgador de amparo los tiene frente a sí, y la problemática que se presenta no se refiere a la carga de la prueba, sino a una cuestión de orden público; por consiguiente, si de las constancias de autos el juzgador de amparo advierte un indicio sobre la posible existencia de una causal que haría improcedente el juicio constitucional, oficiosamente debe indagar y en todo caso allegarse de las pruebas necesarias para resolver si aquélla se actualiza o no y así, probada fehacientemente, sobresea en el juicio o bien en caso contrario, aborde el fondo del asunto."


62. Así lo ha dispuesto esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias de rubro: "IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. DEBE PROBARSE PLENAMENTE Y NO APOYARSE EN PRESUNCIONES." e "IMPROCEDENCIA. REQUIERE LA PRUEBA PLENA DE LAS CAUSALES EN QUE SE FUNDA, PARA QUE OPERE.", publicadas, respectivamente, en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 84 y 40, ambos Tercera Parte, páginas 35 y 29, con números de registros: 238327 y 818499.


63. Disposición normativa que establece lo siguiente:

"Artículo 15. El delito se excluye cuando:

"...

"VIII. Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible;

"...

"B) Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma, o porque crea que está justificada su conducta."


64. Jurisprudencia visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, página 145, con número de registro: 165555, cuyo rubro y texto (sic) establecen lo siguiente:

"ERROR DE PROHIBICIÓN. NO SE ACTUALIZA TRATÁNDOSE DEL DELITO DE FALSEDAD DE DECLARACIÓN SI PREVIAMENTE EL DENUNCIANTE O QUERELLANTE FUE PROTESTADO PARA CONDUCIRSE CON VERDAD (LEGISLACIÓN PENAL DEL DISTRITO FEDERAL).-Cuando la autoridad ministerial respeta la formalidad prevista en los artículos 276 y 280 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, consistente en informar previamente al denunciante o querellante acerca de la trascendencia jurídica del acto que realiza y sobre las penas en que incurren quienes declaran falsamente ante las autoridades, y aun así éste declara con falsedad en contravención a los artículos 311 y 312 del Código Penal para dicha entidad federativa, no se actualiza la causa de exclusión del delito relativa a la existencia de un error de prohibición, directo o indirecto, vencible o invencible, a que se refieren los artículos 29, fracción VIII, inciso b), y 83 del ordenamiento sustantivo indicado, pues si previamente el denunciante fue protestado para conducirse con verdad, queda superada toda falsa apreciación sobre la licitud de su conducta. En efecto, las causas excluyentes del delito deben acreditarse plenamente; de manera que aunque es factible que una persona acuda ante la autoridad ministerial con el propósito de rendir una declaración falsa, ya sea por desconocer la existencia o el alcance de la ley, o porque cree que su conducta está justificada, si la autoridad ante la cual va a declarar le informa sobre las consecuencias por conducirse con falsedad, y la declaración es rendida sin reserva o sin interrogante alguna sobre tal apercibimiento, entonces no puede sostenerse que actuó sin conocimiento de la ilicitud de su conducta o bajo una falsa apreciación de la verdad legal y, por tanto, no hay lugar para aludir a la figura del error."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 09 de junio de 2017 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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