Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.II.L. J/2 L (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2017
Fecha30 Junio 2017
Número de registro27223
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo III, 2173
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. 1 DE MARZO DE 2017. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.L.G.B., A.S.O., A.G. TORRES Y R.V.R.. DISIDENTES: E.M.P.Y.N.C.M.. PONENTE: E.M.P.. SECRETARIO: JOSÉ ÁNGEL BRAVO GARCÍA.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-El Pleno Especializado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito es competente para conocer de la presente denuncia de posible contradicción de criterios, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo en vigor, así como 41 Bis y 41 Ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios entre dos Tribunales Colegiados de este Circuito especializados en materia de trabajo.


SEGUNDO.-La presente denuncia de contradicción de criterios fue formulada por el Magistrado J.L.G.B., integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, quien en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, está legitimado para plantear la posible contradicción de criterios.


TERCERO.-En primer término, se estima conveniente conocer las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito al sustentar sus criterios.


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver los amparos directos DT. 1084/2009, DT. 707/2013 y DT. 824/2014, hizo lo siguiente:


En el DT. 1084/2009, fallado en sesión de siete de diciembre de dos mil nueve, en torno al tema de la excepción de prescripción, sustentó lo siguiente


"En otro orden de ideas, este órgano colegiado advierte motivo para suplir a favor de la parte quejosa la deficiente queja en sus motivos de disenso.


"En efecto, la parte actora, en su escrito inicial de demanda, reclamó el pago y cumplimiento de diversas prestaciones, de entre las que destacan las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo por todo el tiempo que duró la relación laboral, las cuales se encuentran identificadas con los incisos D), E) y F), y que se encuentran transcritas a fojas seis a siete de la presente ejecutoria.


"Por su parte, la sociedad empleadora, al contestar la instaurada en su contra, señaló que se había cubierto de manera oportuna las cantidades por tales conceptos, oponiendo de manera subsidiaria la excepción de prescripción en los siguientes términos:


"‘II. Subsidiariamente se opone la excepción de prescripción, por lo que respecta a reclamación de prestaciones causadas con anterioridad de un año de la presentación de la demanda que fue el 28 de julio de 2008 y que corre al 29 de julio de 2007, lo anterior especialmente respecto a vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, tiempo extra y demás prestaciones, lo anterior con fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, y sin que implique reconocimiento alguno a la procedencia de su reclamación.’


"La autoridad responsable en el laudo reclamado al momento de analizar la excepción opuesta por la demandada, en la parte que interesa, determinó lo siguiente:


"...


"Lo así determinado por la autoridad responsable resulta incorrecto, en tanto que atendiendo a la forma en que la demandada opuso la excepción de prescripción, resulta evidente que suplió a favor de la empleadora en su defensa.


"En efecto, la prescripción es una institución jurídica de orden público, acogida por nuestro derecho en beneficio de los principios de certeza y seguridad jurídica, con el propósito de dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos.


"La prescripción en materia laboral es una excepción que no puede ser examinada de manera oficiosa; tal criterio aparece en la tesis jurisprudencial número 412, consultable en el Tomo V, Primera Parte, página trescientos treinta y nueve del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que a la letra dice:


"‘PRESCRIPCIÓN, NO ESTÁ PERMITIDO EL ESTUDIO OFICIOSO DE LA.’ (se transcribe)


"La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en la tesis número 2a./J. 49/2002, visible en la página 157 del T.X., junio de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS.’, que cuando se trata de prestaciones periódicas, como pensiones por varios años, aun cuando subsista la obligación de proporcionar los elementos que conforman la excepción de prescripción para que sea analizada, basta con que se señalen los elementos mínimos necesarios para su estudio mediante expresiones como la consistente en ‘que procede el pago por el año anterior a la demanda’, para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción, pero es claro que dicha regla debe cumplirse, incluso, con independencia de que no se proporcione el precepto legal que le dé sustento a la excepción, puesto que al particular corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho, siendo el elemento relevante la invocación de que se han extinguido los derechos no ejercidos proporcionando un punto para el cómputo del plazo, como se desprende de la frase que, como ejemplo, se expresa en la tesis consistente, en ‘el lapso aludido de un año anterior a la fecha de presentación de la demanda’.


"Dicho en otras palabras, la referida jurisprudencia, si bien atempera, no elimina las formalidades y requisitos que deben precisarse al oponerse la excepción de prescripción, pues establece que tratándose de prestaciones periódicas, para que prospere tal excepción, la parte que la oponga, al menos debe proporcionar el dato fundamental para su análisis, que lo es precisar el punto a partir de la cual debe computarse el término prescriptivo, tan es así, que en su contenido, a manera de ejemplo, señala, que cuando se exprese que ‘sólo procede el pago por el año anterior a la demanda’, se tiene por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción, lo cual corrobora, lo que hasta aquí, se insiste, es decir, que el señalamiento del punto de temporalidad a partir del cual debe computarse la prescripción, resulta indispensable para que ésta prospere.


"De modo que, si en el caso, la demandada, al oponer la excepción de prescripción señaló: ‘... por lo que respecta a reclamación de prestaciones causadas con anterioridad de un año de la presentación de la demanda, que fue el 28 de julio de 2008 y que corre al 29 de julio de 2007, lo anterior especialmente respecto a vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, tiempo extra y demás prestaciones, lo anterior con fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, y sin que implique reconocimiento alguno a la procedencia de su reclamación.’, ello pone de manifiesto que esa excepción fue opuesta de manera deficiente y que la Junta responsable le suplió al demandado en su oposición, porqué aun cuando la parte patronal refiere un elemento temporal, lo cierto es que lo hace derivar respecto a aquellas prestaciones que aún no han prescrito, al referir: ‘... por lo que respecta a reclamación de prestaciones causadas con anterioridad de un año de la presentación de la demanda que fue el 28 de julio de 2008 y que corre al 29 de julio de 2007.’."


En el diverso DT. 707/2013, fallado en sesión de veintiocho de enero de dos mil quince, formuló las siguientes consideraciones:


"Finalmente, en suplencia de la deficiencia de la queja, este tribunal advierte que, de manera incorrecta, la autoridad señalada como responsable declaró procedente la excepción de prescripción hecha valer por el demandado, pues ésta se encuentra opuesta de manera deficiente.


"En efecto, de la contestación de la demanda, se advierte que la patronal opuso la excepción de prescripción en los términos siguientes:


"‘C) Niego acción y derecho de la parte actora para reclamar el pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, por todo el tiempo de la prestación de servicios, ya que dichas prestaciones se le cubrieron al momento que generó el derecho a las mismas, cubriéndoselas con toda oportunidad y totalidad, por lo que para el indebido caso que esta H. Junta resolviera que se le cubrieran dichas prestaciones, desde este momento opongo la excepción de prescripción, con fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, ya que el pago de las prestaciones que reclama están únicamente pendientes las partes proporcionales del año 2010, mismas que podrá cobrar al momento que se reincorpore a su trabajo y genere el derecho a recibirlas. ...


"‘De manera subsidiaria se opone la excepción de prescripción por un año anterior a la fecha de presentación de la demanda, respecto de aquellas prestaciones susceptibles de la misma, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.’


"Al respecto, la autoridad analizó la perentoria, de la siguiente manera: ...


"Ahora bien, se estima necesario puntualizar que la prescripción es una institución jurídica de orden público, acogida por nuestro derecho en beneficio de los principios de certeza y seguridad jurídica, con el propósito de dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos; asimismo, en materia laboral es una excepción que no puede ser examinada...

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