Ejecutoria, Plenos de Circuito

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro27222
Fecha30 Junio 2017
Fecha de publicación30 Junio 2017
Número de resoluciónPC.I.P. J/30 P (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo III, 1874

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. CONTROL CONSTITUCIONAL DEL ARBITRIO JUDICIAL (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).


INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. CORRESPONDE AL ARBITRIO JUDICIAL DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE INSTANCIA Y, POR ENDE, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO DEBE SUSTITUIRSE EN LA AUTORIDAD RESPONSABLE.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 11/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y NOVENO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 28 DE FEBRERO DE 2017. MAYORÍA DE NUEVE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS C.H. LUNA RAMOS, M.E.S.F., M.A.A.C., M.Á.M.R., S.C.C., M.E.L.F., L.M.L.B., J.P.P.V.E.I.R.O. DE ALCÁNTARA. DISIDENTE Y PONENTE: O.E.E.; ENCARGADO DEL ENGROSE: M.E.S.F.. SECRETARIA: E.Y.Z.V..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Penal del Primer Circuito es competente para conocer y resolver sobre la denuncia de contradicción de tesis de que se trata, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis sustentada entre criterios de Tribunales Colegiados en Materia Penal de este Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación de la denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, dado que fue formulada por la Magistrada I.R.O. de Alcántara, integrante del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal de este Primer Circuito, quien está facultada para ello, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, en relación con el 226, fracción III,(1) ambos de la Ley de Amparo.


TERCERO.-Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


• Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********.


"... este Tribunal Colegiado advierte que, en la resolución reclamada, el ad quem confirmó la graduación de la culpabilidad del solicitante del amparo (la cual, nombró de otra forma) impuesto por la autoridad de primera instancia, ‘ligeramente superior a la mínima equivalente a 1/32 un treintaidosavo del rango mínimo y máximo de la pena prevista para el delito de lesiones culposas’; sin embargo, en virtud de que en la foja 336 vuelta de la causa, el J. de origen, para determinar dicho grado de culpabilidad, consideró, entre otras cosas, lo siguiente: ‘... Peculiaridades éstas del sentenciado que vinculadas a las circunstancias exteriores de ejecución y tomando en consideración el delito en cuestión, así como el daño producido; ... que no tenía vínculo de parentesco con la ofendida, por lo que ello nos conduce a establecer, por parte de este órgano jurisdiccional, que el grado de culpabilidad del encausado y, asimismo, tomando en cuenta el estudio criminológico, se encuentra situado en una culpabilidad penal, tratándose de tres puntos debajo de la equidistante, entre la mínima y la media, que corresponde exactamente a 1/32 un treintaidosavo de las puniciones previstas para el delito de lesiones culposas, la cual se le tomará en cuenta al momento de su punición respectiva. ...’


"Por lo que, de la transcripción anteriormente realizada, es manifiesto que el a quo consideró el estudio criminológico del justiciable, sin que la autoridad de alzada realizara algún pronunciamiento al respecto, por ende, que lo haya considerado para fijar el grado de reproche.


"En consecuencia, tal situación se estima desacertada, habida cuenta que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha emitido criterio en el sentido de que los dictámenes periciales tendentes a conocer la personalidad de los inculpados no deben ser tomados en consideración para efecto de graduar su culpabilidad, cuenta habida que nuestro orden jurídico se pondera por el paradigma del derecho penal del acto y rechaza a su opuesto, el derecho penal del autor; además, porque de acuerdo con el principio de legalidad, ninguna persona puede ser castigada por quien es, sino únicamente por las conductas delictivas que comprobadamente comete, por ello, la personalidad se vuelve un criterio irrelevante en tanto los dictámenes periciales que la analizan (o pretenden analizarla) únicamente sirven para estigmatizar a la persona sujeta a la jurisdicción y, así, se cumplen criterios que admiten la aplicación de consecuencias perjudiciales para ella, las que se aplican a pesar de estar sustentadas en razones claramente ajenas al estricto quebranto de una norma penal; lo anterior, en la jurisprudencia 20/2014 (10a.), publicada en la página trescientos setenta y seis del Libro 4, Tomo I, marzo de dos mil catorce, de la Gaceta del S.J. de la Federación, Décima Época, materia penal, que dice:


"‘INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA TRATÁNDOSE DE DELITO NO CULPOSO. EL JUZGADOR NO DEBE TOMAR EN CONSIDERACIÓN LOS DICTÁMENES PERICIALES TENDENTES A CONOCER LA PERSONALIDAD DEL INCULPADO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL) [INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 175/2007]. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 100/2007-PS, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 175/2007, de rubro: «INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA TRATÁNDOSE DE DELITO NO CULPOSO. EL JUZGADOR PUEDE TOMAR EN CONSIDERACIÓN LOS DICTÁMENES PERICIALES TENDENTES A CONOCER LA PERSONALIDAD DEL INCULPADO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).», estableció que conforme a lo previsto expresamente en el último párrafo del artículo 72 del Código Penal para el Distrito Federal el juzgador, al individualizar las penas a imponer, puede tomar en consideración los dictámenes periciales tendentes a conocer la personalidad del inculpado. Ahora bien, una nueva reflexión lleva a abandonar este criterio y, por ende, a interrumpir dicha jurisprudencia, en virtud de que nuestro orden jurídico se decanta por el paradigma del derecho penal del acto y rechaza a su opuesto, el derecho penal del autor; además porque de acuerdo con el principio de legalidad, ninguna persona puede ser castigada por quien es, sino únicamente por las conductas delictivas que comprobadamente comete; por lo que la personalidad se vuelve un criterio irrelevante, pues los dictámenes periciales que la analizan (o pretenden analizarla) únicamente sirven para estigmatizar a la persona sujeta a la jurisdicción y, así, se cumplen criterios que admiten la aplicación de consecuencias perjudiciales para ella, las que se aplican a pesar de estar sustentadas en razones claramente ajenas al estricto quebranto de una norma penal.’


"Luego, aunque la Sala responsable reasumió jurisdicción tocante a ese tópico, lo cierto es que confirmó el grado de culpabilidad asignado en la instancia inferior, sin que hubiese hecho algún pronunciamiento en torno a lo expuesto por el J. de primer grado.


"Asimismo, se estima que la sentencia reclamada es violatoria de los derechos fundamentales del solicitante del amparo, lo que se advierte en suplencia de la queja deficiente, de conformidad con el dispositivo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo vigente.


"...


"En mérito de lo anterior, atendiendo al sentido de esta resolución y dado que la imposición de las penas puede ser susceptible de modificación, al transcender tales circunstancias para efectos de graduar la pena y, por ende, la cuantificación de las sanciones correspondientes, las cuales deberán ser congruentes con el grado asignado al amparista, impiden a este Tribunal Colegiado analizar si las impuestas son correctas, razón por la cual, la Sala responsable deberá individualizar nuevamente éstas, pues de hacerlo, este órgano resolutor, a quien sólo corresponde analizar la constitucionalidad de la sentencia reclamada, se sustituiría en las facultades jurisdiccionales de la autoridad responsable de instancia.


"En consecuencia, al resultar violatoria de derechos fundamentales la sentencia reclamada, procede conceder al sentenciado el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para efectos de que la responsable ordenadora, acorde con lo establecido por el numeral 77 de la Ley de Amparo, realice lo siguiente:


"a) Deje insubsistente la sentencia reclamada;


"b) En su lugar, dicte una nueva, donde reitere los demás aspectos que no fueron materia de protección constitucional.


"c) Además, al establecer el grado de culpabilidad del justiciable, no tome en consideración su estudio de personalidad; hecho lo cual, individualice las sanciones que legalmente correspondan; en el entendido que, en irrestricto apego al principio non reformatio in peius, no se podrá agravar la situación jurídica del solicitante de amparo. ..."


• Resolución mayoritaria del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, dictada en el juicio de amparo directo 150/2016.


"Resulta fundado lo argumentado por el quejoso en su concepto de violación sintetizado como uno, suplido en su deficiencia en términos del inciso a), fracción III, del ordinal 79 de la Ley de Amparo; dado que, como se alega, el tribunal de apelación, al estudiar la individualización de la pena, de manera inexacta, le estimó un grado de culpabilidad ‘intermedia de la equidistante de la equidistante (sic) entre la mínima y la media, que en proporción corresponde a una decimosexta parte del rango existente entre la mínima y la máxima’.


"Se afirma lo anterior, toda vez que la Sala, para establecer el índice de culpabilidad, no observó todas las reglas generales que para la aplicación de...

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