Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek
Número de registro27198
Fecha30 Junio 2017
Fecha de publicación30 Junio 2017
Número de resolución2a./J. 87/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo II, 711
EmisorSegunda Sala

REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA OBLIGACIÓN DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS DE INSCRIBIRSE EN AQUÉL, ESTÁN DELIMITADOS EN LA LEY GENERAL DE TURISMO.


REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CONTRA LOS ARTÍCULOS 87, FRACCIÓN I Y DÉCIMO QUINTO TRANSITORIO DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE LA MATERIA, POR VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE RESERVA Y PREFERENCIA REGLAMENTARIAS.


TURISMO. EL ARTÍCULO 46 DE LA LEY GENERAL RELATIVA RESPETA EL PRINCIPIO DE RESERVA REGLAMENTARIA.


TURISMO. LOS ARTÍCULOS 87, FRACCIÓN I Y DÉCIMO QUINTO TRANSITORIO DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL RELATIVA, VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE RESERVA Y PREFERENCIA REGLAMENTARIAS.


AMPARO EN REVISIÓN 1094/2016. PROMOCIONES TURÍSTICAS NACIONALES, S.A. DE C.V. 22 DE MARZO DE 2017. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., M.B. LUNA RAMOS Y E.M.M.I. AUSENTE: J.F.F.G.S.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: C.A.A.A..


III. Competencia


12. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a) y penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; y 10, fracción II, inciso a); 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y conforme a lo previsto en el punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de un recurso de revisión, interpuesto en contra de una resolución dictada por un J. de Distrito, respecto de la cual se determinó reasumir competencia originaria para conocerlo, sobre la base de que en la demanda de amparo se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 46 de la Ley General de Turismo.


IV. Oportunidad


13. No es necesario analizar la oportunidad de la interposición del recurso de revisión, en virtud de que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ya estudió dicho aspecto, como se advierte en el apartado de presupuestos procesales del amparo en revisión 263/2016, del índice del citado órgano jurisdiccional.(13)


V. Legitimación


14. De igual forma, el presupuesto procesal de legitimación fue analizado por el Tribunal Colegiado en el amparo en revisión 263/2016, razón por la cual esta S. considera innecesario realizar pronunciamiento alguno al respecto.(14)


VI. Procedencia


15. El recurso de revisión es procedente en virtud de que fue interpuesto en contra de la resolución dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto en materia administrativa, especialidad de esta S. y en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 46 de la Ley General de Turismo.


VIII. Estudio


16. En el primero de los agravios, la quejosa afirma que la sentencia recurrida es ilegal porque:


a) No cuestionó que la facultad genérica de la Secretaría de Turismo para emitir normas generales, ni que el titular del Ejecutivo Federal pueda delegar a los secretarios de Estado la facultad para expedir normas técnico administrativas, sino que el motivo de reclamo contenido en la demanda fue que el secretario de Turismo no puede establecer, mediante un acuerdo, la precisión de los prestadores de servicios turísticos, obligados a inscripción en el Registro Nacional de Turismo, pues ello es un elemento que debe estar contenido en la ley.


b) En la demanda de amparo se cuestionó la constitucionalidad del artículo décimo quinto transitorio del Reglamento de la Ley General de Turismo, sobre la base de que dicha norma delega en favor del secretario de Turismo la potestad para precisar -mediante acuerdos- los prestadores de servicios turísticos, obligados a inscripción en el Registro Nacional de Turismo, siendo que la delegación conferida en ese precepto reglamentario es indebida, pues en su caso, ello debió establecerse en una norma de mayor entidad jurídica; sin embargo, tal aspecto no fue analizado por el a quo.


17. El primer argumento es sustancialmente fundado, según se explica a continuación.


18. En la demanda de amparo, en cuanto a la precisión de los sujetos obligados a inscripción en el Registro Nacional de Turismo, la parte quejosa expresó, en esencia, lo siguiente:


Violación al principio de legalidad.


• La Ley General de Turismo vulnera el principio de legalidad pues impone cargas y obligaciones a los particulares pero sin precisar en forma clara los elementos necesarios para poder cumplir esos deberes, pues su texto es ambiguo, ya que si bien establece un concepto de "prestadores de servicios turísticos", lo cierto es que tal concepto es demasiado genérico y no permite identificar en forma precisa a los prestadores de servicios turísticos obligados a inscripción en el Registro Nacional de Turismo, elemento indispensable para cumplir la obligación de inscripción legalmente prevista y que, por tanto, invariablemente debe estar contenido en un acto formal y materialmente legislativo, sin embargo, mediante los artículos reclamados de la ley controvertida se delega indebidamente en favor del secretario de Turismo, la potestad para delimitar y precisar a los prestadores de servicios turísticos obligados a inscripción en el Registro Nacional de Turismo, lo cual contraviene el principio de reserva de ley. Esto se evidencia en el contenido del artículo décimo quinto transitorio del reglamento de esa ley, el cual indebidamente, habilita al secretario de Turismo para emitir los acuerdos en que se realice la clasificación de los diferentes prestadores de servicios turísticos (primer concepto de violación).


• El artículo 46, párrafo segundo, de la Ley General de Turismo señala que en las "disposiciones reglamentarias", se establecerán las personas físicas y morales obligadas a inscribirse en el Registro Nacional de Turismo; sin embargo, tal precepto delega en una norma reglamentaria la regulación y establecimiento de los servicios que se entenderán como turísticos, siendo que tal atribución -en su caso- corresponde al titular del Poder Ejecutivo y no a la Secretaría de Turismo; máxime que el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal no establece tal atribución en favor de la Secretaría de Turismo, con lo cual se vulnera el principio de división de poderes.


• Derivado de lo anterior, los acuerdos reclamados son igualmente contrarios al régimen de distribución de competencias, pues se traducen en la materialización del indebido ejercicio de las atribuciones competencia del legislativo o, en su caso, del titular del ejecutivo (tercer concepto de violación, contenido a partir de la foja 31 del juicio de amparo e identificado como cuarto en la demanda de amparo).


19. En la sentencia de amparo, el J. a quo estimó infundados el primero, segundo y tercer conceptos de violación, dado que el ejercicio de la potestad legislativa en materia de turismo, permite a la autoridad autorizar a otras autoridades para emitir normas generales, las cuales están sujetas al principio de supremacía de ley, reserva de ley y subordinación jerárquica; es decir, es posible que el legislador habilite a otras autoridades diferentes a emitir determinado tipo de regulación general, lo cual, realiza mediante cláusulas habilitantes que constituyen actos formalmente legislativos sujetos al principio de legalidad; además, estimó que contrariamente a lo afirmado por la quejosa, la Ley General de Turismo precisa a los sujetos obligados a inscripción en el Registro Nacional de Turismo, pues el artículo 3, fracciones XI y XVIII, definen los conceptos "prestadores de servicios" y "servicios turísticos", mientras que el numeral 46 de esa norma, dispone que las disposiciones reglamentarias establecerán todas las personas físicas y morales obligadas a inscribirse en el Registro Nacional de Turismo; por ende, aunque no se precisa cada uno de los servicios que puedan considerarse turísticos, esto es insuficiente para considerar violados los artículos 49 y 89, fracción I, constitucionales porque fue en numeral 46, párrafo segundo, que el legislador facultó a la autoridad administrativa para establecer las personas físicas y morales, obligadas a inscripción en el Registro Nacional de Turismo, por lo cual existe una habilitación legislativa.


20. Como puede apreciarse en la sentencia recurrida, si bien el a quo, analizó el argumento relativo a que la Ley General de Turismo no establece los prestadores de servicios turísticos, obligados a inscripción en el Registro Nacional de Turismo (lo que consideró era infundado porque el artículo 3, fracciones XII y XVIII, de la ley si establecen un concepto -genérico-), también es cierto que no analizó sustancialmente el planteamiento esencial formulado por el quejoso, en el sentido de que la precisión de los sujetos obligados a cumplir con el deber de inscripción -como elemento esencial de la obligación- debe estar previsto en una ley o, en su caso, en un reglamento.


21. En efecto, aunque el a quo refirió que en el caso se está en presencia de una habilitación hecha por el legislador en favor del ejecutivo y del secretario de Turismo, lo cierto es que en ningún momento constató si la precisión de los sujetos obligados a inscripción es un elemento esencial del deber impuesto y que, como tal, debe estar previsto en la ley, en atención al principio de reserva de ley; de ahí que resulta sustancialmente fundado el argumento en estudio.


22. También resulta fundado el argumento contenido en el primero de los agravios, relativo a la omisión de estudio del planteamiento de inconstitucionalidad, vertido en contra del artículo décimo quinto transitorio del Reglamento de la Ley General de Turismo; lo anterior porque como se ha indicado, en el primer concepto de violación, la parte quejosa se dolió (entre otras cuestiones) de que el artículo décimo quinto transitorio del reglamento en comento, indebidamente, delegó al secretario de Turismo la potestad para precisar el elemento "sujetos" por cuanto hace a la obligación de inscripción en el registro. Sobre este aspecto, en la demanda de amparo se manifestó:


"... violación que se agrava al haberse delegado la facultad de señalar a los destinatarios de la norma a una autoridad administrativa, a través de una norma secundaria, como lo dispone el artículo décimo quinto transitorio del Reglamento de la Ley General de Turismo ..."(15)


23. Al respecto, si bien es cierto que en el considerando sexto de la sentencia de amparo, el a quo se pronunció expresamente, respecto del artículo 46 de la Ley General de Turismo, también es cierto que, en forma alguna, se pronunció con relación a la delegación de facultades, contenida en el artículo décimo quinto transitorio del reglamento de la ley, a pesar de que la parte quejosa, formuló argumento específico al respecto; de ahí lo fundado del tal motivo de agravio.


24. En este orden, al resultar fundado el agravio vertido en contra de lo resuelto, con relación a la Ley General de Turismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo, procede analizar el concepto de violación relativo, el cual es infundado, para lo cual es necesario analizar los tópicos siguientes:


• Si la Ley General de Turismo contiene los elementos mínimos necesarios para que los sujetos obligados a inscripción en el Registro Nacional de Turismo cumplan con ese deber, particularmente por lo que hace a los sujetos obligados (seguridad jurídica).


• Si el artículo 46 de la Ley General de Turismo hace una delegación o habilitación en favor de una autoridad diferente de la legislativa para precisar los sujetos obligados a inscripción en el Registro Nacional de Turismo (legalidad jurídica).


25. El veintinueve de septiembre de dos mil tres, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la reforma constitucional mediante la cual se incorporó la fracción XXIX-K al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Derivado de esa reforma al Texto Fundamental, el diecisiete de junio de dos mil nueve, se publicó en el citado medio de difusión oficial, la Ley General de Turismo, en cuya exposición de motivos se expresó:


"...


"En su título primero se establecerían las ‘Disposiciones generales’ y el objeto de la ley, el cual evoluciona con respecto al texto vigente, concretando las necesidades actuales del sector, asimismo se contiene la descripción de los principales conceptos a que refiere este nuevo ordenamiento, como son: ley, reglamento, secretaría, turista, prestador de servicios turísticos, turismo sustentable, turismo a corto, mediano y largo plazo, competitividad, ordenamiento turístico del territorio, zonas de desarrollo turístico sustentable, etcétera, sin demérito de otros conceptos los cuales se especificarán en el reglamento de esta ley.


"Con toda intención se evitó definir, tanto las modalidades del turismo, como cada uno de los servicios que se consideran turísticos, en virtud de que tal convencionalismo limitaría los alcances de la ley. ...


"En este título se establecen las facultades y atribuciones que le corresponden al Ejecutivo Federal, a través de la secretaría, según el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y las que derivan de la nueva Ley General de Turismo. Asimismo se refiere a la legislación supletoria, y a las dependencias y entidades de la administración pública federal concurrentes en materia turística.


"Justo es reconocer que la descentralización de funciones es un acto que responde al pacto federal, por lo que la actividad turística debe ser comprendida bajo esta dinámica. De esta manera, las entidades federativas, como uno de los principales actores, sabrán cuáles son sus facultades y obligaciones en materia de turismo para que en uso de ellas procedan a emitir la legislación que corresponde en cada jurisdicción de acuerdo a sus características y necesidades en materia turística.


"...


"Finalmente, en el último título de este nuevo ordenamiento, se incluirían los ‘aspectos operativos’ de la actividad, los cuales son una necesidad del sector, como lo es, entre otros, el dotar de mayor certidumbre jurídica al sujeto primordial del turismo, el cual es el turista, a través de un Registro Nacional de Turismo, que a diferencia de la ley anterior, éste plantea obligatorio, sirviendo éste como una herramienta para la planeación de la actividad turística.


"Es así que de manera general se pretende lograr una Ley que dote de derechos y obligaciones tanto a prestadores de servicios turísticos como a turistas, una ley que promueva la sustentabilidad y competitividad que requiere el sector turismo a favor del país. ..."


26. Como puede advertirse, el legislador intencionalmente definió en forma genérica los principales conceptos para la aplicación de esa norma y reconoció que de detallar las modalidades del turismo y los servicios que se consideran turísticos, implicaría limitar los alcances propios de una ley.


27. Conviene ahora transcribir el contenido de los artículos 3, fracciones XI y XVIII, 48 y 58, fracción V, todos de la Ley General de Turismo, los cuales disponen:


"Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:


"I. ...


"XI. Prestadores de servicios turísticos: Las personas físicas o morales que ofrezcan, proporcionen, o contraten con el turista, la prestación de los servicios a que se refiere esta ley.


"...


"XVIII. Servicios turísticos: Los dirigidos a atender las solicitudes de los turistas a cambio de una contraprestación, en apego con lo dispuesto por esta ley y su reglamento."


"Artículo 48. La inscripción al Registro Nacional de Turismo será obligatoria para los prestadores de servicios turísticos, quienes deberán cumplir con la información que determine el reglamento.


"Los prestadores de servicios turísticos, a partir de que inicien operaciones, contarán con un plazo de treinta días naturales para inscribirse al Registro Nacional de Turismo."


"Artículo 58. Son obligaciones de los prestadores de servicios turísticos:


"I. ...


"V. Inscribirse en el Registro Nacional de Turismo y actualizar los datos oportunamente."


28. De la lectura conjunta de los preceptos transcritos, se desprende que la existencia de la obligación (por parte de los prestadores de servicios turísticos) de inscripción en el Registro Nacional de Turismo; asimismo, se obtiene que ese deber está a cargo de las personas físicas o morales que ofrezcan, proporcionen, o contraten con el turista, la prestación de los servicios dirigidos a atender las solicitudes de los turistas a cambio de una contraprestación.


29. Esto es, en los artículos 3, fracciones XI y XVIII, 48 y 58, fracción V, todos de la Ley General de Turismo, se estableció una obligación y los sujetos obligados a su cumplimiento; por ende, es incorrecto lo afirmado por la quejosa en el sentido de que la Ley General de Turismo, establece una obligación pero sin identificar a los sujetos obligados a su cumplimiento, pues como puede apreciarse la citada ley define -aunque sea en forma genérica- a los prestadores de servicios turísticos y las actividades que se consideran ese tipo de servicios, lo cual permite identificar en un primer momento a los sujetos obligados a realizar la precisada inscripción.


30. Como puede advertirse, el argumento del quejoso deriva únicamente de atender a lo previsto en el artículo 46 de la Ley General de Turismo, sin considerar que esa norma está vinculada con las demás disposiciones que integran ese ordenamiento jurídico como lo son las fracciones XI y XVIII del artículo 3, 48 y 58, fracción V, de esa ley; por ende, cuando en la demanda de amparo, la parte quejosa aduce que, por cuanto hace al deber de inscripción en el registro, el numeral 46 de la ley no define con precisión quiénes son los prestadores de servicios turísticos, es claro que tal argumento es infundado, porque en los preceptos legales precisados se establecen los elementos necesarios para el cumplimiento de esa obligación.


31. En este sentido, si bien la ley brinda una definición de los sujetos obligados al cumplimiento de la obligación de registro y esa definición es genérica, dado que se no precisa en forma concreta a cada uno de los servicios turísticos que pueden prestarse, ello se debe a que en la exposición de motivos del proceso del cual derivó esa norma se procuró evitar definir en forma pormenorizada a esos sujetos o las diferentes modalidades del turismo y los servicios correspondientes.


32. Como se ha indicado, en la Ley General de Turismo están previstos tanto la obligación de inscripción en el Registro Nacional de Turismo (artículos 48 y 58, fracción V), como los sujetos obligados a esa inscripción que son los prestadores de servicios turísticos (definidos en el artículo 3, fracciones XI y XVIII), por lo cual es claro que, los elementos esenciales de la obligación están claramente delimitados por el acto formal y materialmente legislativo.


33. Incluso, cabe agregar que, al resolver la controversia constitucional 71/2009, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación indicó, en lo que interesa, lo siguiente:


"... no basta con señalar que se trata de conceptos elásticos, porque al tratarse el turismo de una actividad multisectorial que se desarrolla a través de diversas modalidades, se despliega en un amplio ámbito lo cual impide definiciones precisas en todos los casos.


"Esta consideración fue puesta de manifiesto en la exposición de motivos de la Ley General de Turismo, en la que en lo conducente se dijo:


"...


"Por otra parte, también es infundado el argumento relativo a que existen vacíos legales, en tanto que, según afirma el actor, la ley impugnada no determina claramente qué se entiende por ‘procesos’, ‘actividad turística’, ‘prestadores de servicios turísticos’, ‘servicios turísticos’, ‘turistas’, ‘región turística’, ni ‘zona de desarrollo turístico sustentable’. Ello es así, pues esos conceptos sí se encuentran desarrollados en los artículos 1o. y 3o. de la Ley General de Turismo impugnada, como se advierte de la transcripción efectuada.


"En abono a lo hasta aquí expuesto, debe reiterarse que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que la inconstitucionalidad de una ley no puede derivar de la falta de vocablos, definiciones o locuciones en la misma, toda vez que el legislador no tiene la obligación de definir todos y cada uno de los términos utilizados en las leyes, pues ello haría imposible la función legislativa, por lo que basta que la ley sea clara. Máxime que de la propia Constitución, en los artículos 72, inciso f), y 94, se advierte la existencia de diversos métodos de interpretación para establecer el sentido y alcance de las normas."


34. Lo expuesto conduce a concluir que el argumento en estudio resulte infundado, pues contrariamente a lo expresado por la quejosa, la Ley General de Turismo establece los elementos necesarios para el cumplimiento de la obligación prevista en sus artículos 48 y 58, fracción V, sin que las definiciones establecidas en las fracciones XI y XVIII de su artículo 3 deban estar repetidas en todas las normas relacionadas con el Registro Nacional de Turismo, particularmente el artículo 46 de esa norma.


35. En otra parte, la quejosa aduce que el artículo 46 de la Ley General de Turismo es contrario a la Constitución Federal ya que indebidamente delega o habilita a la autoridad administrativa (la cual es diferente de la legislativa) para emitir la regulación del Registro Nacional de Turismo, siendo que debería ser potestad correspondiente al legislador.


36. El anterior planteamiento resulta infundado; esto porque contrariamente a lo afirmado por el quejoso, el artículo 46 de la Ley General de Turismo no delega en el secretario de Turismo la precisión de los sujetos obligados a inscripción y de las actividades turísticas reguladas.


37. El artículo 46 de la Ley General de Turismo refiere que serán las "disposiciones reglamentarias" las que establecerán las personas físicas y morales obligadas a inscripción en el Registro Nacional de Turismo. La terminología utilizada por tal norma no habilita a la autoridad administrativa (secretario de Turismo) para emitir esa normatividad; esto porque la habilitación implica la designación expresa de la autoridad a quien se faculta para emitir determinada norma y de la potestad conferida, supuestos que no están previstos en el referido precepto legal y, por consiguiente, debe entenderse que la emisión de la regulación correspondiente está encomendada al titular del Ejecutivo Federal, mediante la facultad reglamentaria.


38. Para comprender lo anterior, es conveniente establecer el alcance del concepto "disposiciones reglamentarias" a que se refiere el artículo 46 de la Ley General de Turismo, lo cual exige hacer algunas consideraciones en torno a la facultad reglamentaria y a las cláusulas habilitantes, con base en lo siguiente:


Facultad reglamentaria


39. En términos del artículo 89, fracción I, constitucional, la facultad reglamentaria permite y al mismo tiempo obliga al presidente de la República a emitir normas jurídicas generales, abstractas, obligatorias, coercibles e impersonales, para desarrollar y detallar una ley en sentido formal y material. Estas normas se denominan reglamentos y conforme al texto constitucional, su objeto es proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes emitidas por el órgano legislativo; es decir, desarrollar y completar en detalle las disposiciones de la ley, pero sin que el ejercicio de esa facultad pueda exceder el alcance de los mandatos del legislador, o bien, contrariar o alterar sus disposiciones, por ser precisamente la ley su medida y justificación.


40. En efecto, la facultad reglamentaria está limitada o acotada por el contenido propio de la ley a la cual se reglamenta, de tal suerte que el titular del Poder Ejecutivo (Local o Federal) podrá desarrollar mediante un reglamento lo previsto en la ley, pero sin exceder de lo previsto en ella o contrariarla.(16)


41. Aunque formalmente el reglamento es de naturaleza administrativa, materialmente comparte las características sustanciales de una ley, como son la generalidad, abstracción, obligatoriedad, impersonalidad y coercibilidad. Lo anterior quiere decir que, en cuanto a su generalidad, tanto la ley como el reglamento permanecen después de su aplicación, esto es, deben aplicarse cuantas veces se dé el supuesto previsto, sin distinción de personas; en cuanto a su abstracción, tanto la ley como el reglamento se refieren a un número indeterminado e indeterminable de casos; por lo que se refiere a su obligatoriedad, la ley y el reglamento deben ser observados por todos los sujetos a los cuáles van encaminados; en cuanto a su impersonalidad, se trata de disposiciones dirigidas a una pluralidad de personas, también indeterminadas o indeterminables; y finalmente, por lo que se refiere a su coercibilidad, ambos deben ser observados por los destinatarios incluso en contra de su voluntad, so pena, en muchos casos, de hacerse acreedores de una sanción.


42. En cuanto a sus diferencias con la ley, además de la ya apuntada, en cuanto a que proviene del órgano ejecutivo y no del legislativo, el reglamento siempre está supeditado al contenido de la ley, así como esta última a la Constitución, sin que el reglamento pueda alterar su espíritu, ni el contenido y alcance de sus disposiciones. Por tal motivo, puede sostenerse que el reglamento crea o innova el derecho positivo, pero dentro del marco de la propia ley que le sirve de sustento.


43. En este aspecto, ninguna disposición constitucional autoriza al Ejecutivo para delegar su facultad reglamentaria a ningún órgano del Estado, pues es privativa de éste y, por tanto, a nivel federal, debe ser ejercitada directamente por el presidente de la República.


44. Lo anterior ha sido sustentado por Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia número P./J. 44/2014 (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes:


"TURISMO. LOS ARTÍCULOS 48, PÁRRAFO PRIMERO Y 54, EN LAS PORCIONES NORMATIVAS RESPECTIVAS, ASÍ COMO EL DIVERSO CUARTO TRANSITORIO, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, EN LOS QUE SE OTORGAN FACULTADES A LA SECRETARÍA DE TURISMO PARA EXPEDIR DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS, TRANSGREDEN EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN I, CONSTITUCIONAL.-El citado precepto constitucional establece la facultad del presidente de la República de proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes, esto es, para emitir las normas reglamentarias que desarrollen el contenido de las leyes emanadas del Poder Legislativo. Así, el presidente de la República, en uso de dicha facultad podrá expedir ‘reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes’, que a su turno deberán ser refrendados por los secretarios de Estado a que el asunto corresponda, de tal suerte que se trata de normas subordinadas, ya que provienen de un órgano que al emitirlas no expresa la voluntad general, sino únicamente complementa las normas que expide el órgano legislativo. En esa tesitura, si conforme a lo dispuesto en el artículo 89, fracción I, constitucional, la facultad exclusiva e indelegable de expedir las normas reglamentarias necesarias corresponde al presidente de la República, tomando en cuenta que este tipo de atribuciones no pueden extenderse analógicamente a supuestos diversos a los expresamente previstos en la Norma Fundamental, es indudable que el artículo cuarto transitorio, párrafo primero, de la Ley General de Turismo, al establecer que la Secretaría de Turismo deberá emitir el reglamento correspondiente, es inconstitucional. En ese sentido, los artículos 48, párrafo primero y 54, en las porciones normativas respectivas, del citado ordenamiento legal, al prever, por un lado, la facultad de la mencionada Secretaría para determinar, a través del reglamento correspondiente, la información que los prestadores de servicios turísticos deberán proveer a las autoridades competentes y, por otro, que dichos prestadores para operar deberán cumplir con los elementos y requisitos que determine la indicada Secretaría mediante las disposiciones reglamentarias correspondientes, transgreden el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


45. En consecuencia, se infiere que el reglamento es un medio necesario para facilitar en la esfera administrativa, el cumplimiento y exacta aplicación de la ley, que de manera exclusiva le corresponde expedir al presidente de la República.


46. Asimismo, se aprecia que la facultad reglamentaria, conferida al Ejecutivo no deriva de ninguna delegación del legislador ordinario, sino que encuentra su fundamento directamente en la Constitución; por ende, no es necesario que el legislador establezca en la ley que el titular del Poder Ejecutivo, emitirá el reglamento de determinada ley; esto pues al existir fundamento constitucional para el ejercicio de esa facultad, es innecesaria la referencia o habilitación legislativa para su ejercicio; sin embargo, esto no impide al legislador reiterar en la norma que, el titular del Ejecutivo podrá regular (mediante la facultad reglamentaria) algunos aspectos necesarios para la exacta observancia de la ley.


47. Por su parte, el sustento de carácter lógico o práctico del reglamento, se explica por la imposibilidad de que el órgano legislativo pueda prever todas las contingencias que haya de enfrentar la autoridad en la aplicación de la ley, además de que en muchas ocasiones, el proceso legislativo no puede tener la rapidez que requiere la evolución y desenvolvimiento de la materia que regula la misma norma. En este aspecto, la Constitución confiere única y exclusivamente al Ejecutivo facultades para complementar a través de normas generales la ordenación que la propia ley establece y, a su vez, proveer para el debido ejercicio de las funciones que le encomienda la misma norma.


48. En cuanto al contenido desarrollado en el reglamento, este tipo de normas debe observar el principio de legalidad, del cual derivan dos principios subordinados,(17) a saber:


a) Reserva de ley, conforme al cual el reglamento no puede abarcar materias reservadas en forma exclusiva a la ley, por lo cual, prohíbe que las materias cuya regulación deban estar en ley, sean previstas en reglamentos.


b) Subordinación jerárquica, el cual consiste en la exigencia de que reglamento esté precedido por una ley y desarrolle, complemente o detalle el contenido de esa norma.


Cláusulas habilitantes


49. Otra forma en la cual una autoridad diferente del legislador puede emitir normas jurídicas generales, es a través de la habilitación expresa hecha por el legislador en favor de determinada autoridad para emitir una normativa específica. El fundamento constitucional de esta facultad, está en los artículos 73, fracción XXX y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según lo ha establecido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.(18)


50. Esta posibilidad deriva de que la ley, en cuanto norma general, difícilmente puede contener todas las disposiciones, tanto técnicas como operativas necesarias para su debida implementación, por lo que cuando se requiere de regular aspectos muy determinados y especializados, resulta jurídicamente válido que el legislador habilite a una autoridad o entidad en específico para emitir una norma general, diferente de la ley, en la cual se regulen aspectos de carácter técnico.


51. A las normas resultantes de la habilitación pueden dárseles diversos nombres como lo son disposiciones de observancia general, disposiciones normativas generales, disposiciones de carácter general, reglas generales administrativas, etcétera, pero la denominación que el legislador les asigne no les genera, per se, la característica de ser normas técnicas y especializadas, pues ello deriva de su propio contenido.


52. Incluso, cuando el legislador denomina a estas normas como reglamentos, no debe estimarse que se trate de un reglamento emitido en términos del artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues como se ha explicado, la facultad reglamentaria está reservada en forma exclusiva al presidente de la República.(19)


53. Al caso, es aplicable la tesis siguiente:


"REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS EXPEDIDAS POR LOS SECRETARIOS DE ESTADO EN USO DE UNA FACULTAD AUTORIZADA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN. DIFERENCIAS CON LOS REGLAMENTOS, DECRETOS, ACUERDOS Y ÓRDENES DICTADAS POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.-De lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la facultad del presidente de la República para emitir reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes, refrendados por el secretario de Estado o jefe del departamento administrativo a que el asunto corresponda, se infiere que tienen un contenido específico que los diferencia de las reglas generales administrativas, pues estas últimas son cuerpos normativos sobre aspectos técnicos y operativos para materias específicas, cuya existencia obedece a los constantes avances de la tecnología y al acelerado crecimiento de la administración pública; mientras que los reglamentos constituyen un conjunto de normas de carácter general para dar cumplimiento a las leyes; los decretos administrativos formalizan la expresión jurídica de la voluntad del Ejecutivo en ejercicio de sus funciones, sobre casos concretos de los negocios públicos; las órdenes constituyen mandamientos del superior que deben ser obedecidas, ejecutadas y cumplidas por los inferiores jerárquicos y los acuerdos administrativos constituyen decisiones del titular del Poder Ejecutivo Federal dirigidas a los órganos subordinados, cuyos efectos se producen dentro de la propia estructura interna, que no atañen a los particulares o a otros sujetos de derecho que no tengan carácter de funcionarios o trabajadores al servicio del Estado."(20)


54. La naturaleza jurídica de estas normas formalmente es la de actos legislativos, pero requieren la referencia expresa en la ley de la autoridad a quien se otorga esa potestad, así como de los aspectos que integrarán el contenido (al menos las bases y parámetros materia de la regulación) que, en ejercicio de tal atribución habrá de emitirse.(21)


55. A diferencia de la facultad reglamentaria, en las cláusulas habilitantes, el legislador debe precisar tanto la autoridad, entidad o dependencia a quien confiere la potestad para emitir una norma técnica, como la materia de la habilitación, los principios y límites que habrá de observar la autoridad habilitada al ejercer esa potestad. Esto es de gran relevancia pues, como se ha indicado, respecto de la facultad reglamentaria, es innecesario que el legislador disponga que el Ejecutivo podrá reglamentar determinada ley, ya que es la propia Constitución Federal quien así lo establece.


56. Conforme con el criterio adoptado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas ejecutorias, el contenido de las normas derivadas del ejercicio de cláusulas habilitantes debe ser carácter técnico y especializado, pues si ese contenido está encaminado únicamente a desarrollar o complementar lo previsto en la ley, pero sin que sea necesario el conocimiento técnico (del cual carece ordinariamente el legislador), entonces se tratará de aspectos que pudieron ser objeto de la facultad reglamentaria.


57. Incluso, esta habilitación puede referirse respecto de lo previsto en normas diferentes de la ley, como lo son los reglamentos, pero siempre en el entendido de que es el legislador quien, mediante la ley habilita o faculta a una autoridad determinada para emitir una norma jurídica que habrá de regular un aspecto técnico de la ley o de su reglamento.(22)


58. Entre los principios que deben observar este tipo de normas, encontramos los siguientes:


a) Reserva de ley, el cual opera en forma idéntica que respecto de los reglamentos.


b) Reserva reglamentaria, el cual implica que la norma derivada de la habilitación no puede abarcar materias reservadas en forma exclusiva al reglamento de la ley, por lo cual prohíbe que las materias cuya regulación deban estar en el reglamento, sean previstas en otro tipo de normas.


c) Primacía de la ley, el cual refiere que las disposiciones derivadas de la habilitación legislativa no deben contrariar a lo previsto en la ley, dado que éstas son la fuente de la norma resultante de la habilitación.


d) Preferencia reglamentaria, conforme con el cual, a menos que se trate de normas de contenido técnico y de una gran especialización, tiene prelación la regulación emitida por el Ejecutivo a través de la facultad reglamentaria.


59. Sentado lo anterior, conviene transcribir el artículo 46 de la Ley General de Turismo, el cual dispone:


"Artículo 46. El Registro Nacional de Turismo, es el catálogo público de prestadores de servicios turísticos en el país, el cual constituye el mecanismo por el que el Ejecutivo Federal, los Estados, Municipios y el Distrito Federal, podrán contar con información sobre los prestadores de servicios turísticos a nivel nacional, con objeto de conocer mejor el mercado turístico y establecer comunicación con las empresas cuando se requiera.


"En las disposiciones reglamentarias se establecerán todas aquellas personas físicas y morales obligadas a inscribirse en el Registro Nacional de Turismo."


60. Como puede apreciarse, el segundo párrafo del precepto transcrito establece que serán las "disposiciones reglamentarias" las que establecerán -en forma precisa y detallada- las personas físicas y morales obligadas a inscribirse en el Registro Nacional de Turismo.


61. Ahora bien, según se explicó, las cláusulas habilitantes exigen que el legislador (mediante la ley) faculte a una autoridad administrativa determinada para emitir una norma jurídica de carácter técnico, para lo cual es necesario que la ley establezca el marco jurídico mínimo que habrá de observar la autoridad habilitada; además, la habilitación está supeditada a diversos principios, entre ellos, el de reserva reglamentaria, conforme con el cual la norma resultante de la habilitación no debe abarcar la materia que ordinariamente corresponde al reglamento emitido en términos del artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


62. En el caso, el artículo 46 de la Ley General de Turismo no identifica a una dependencia, autoridad, entidad u organismo, en cuyo favor deba entenderse expedida una habilitación del legislador para emitir determinada norma; por el contrario, ese precepto contiene una terminología amplia, que no es apta para estimar la existencia de una cláusula habilitante; de ahí que no asista razón a la parte quejosa.


63. Además, no puede estimarse que tal precepto establezca la pretendida habilitación dado que la precisión de las personas físicas y morales que prestan servicios turísticos y que deben cumplir con el deber de inscripción en el Registro Nacional de Turismo no es un aspecto técnico, pues aunque requiere de conocimientos del sector turístico, también es cierto que la precisión de esos sujetos (prestadores de servicios turísticos) no exige de la aplicación de una ciencia, arte o práctica en específico -como se evidenciará más adelante con el contenido de los acuerdos reclamados-.


64. Con base en lo expresado y contrariamente a lo expuesto por la parte quejosa, cuando el segundo párrafo del artículo 46 de la Ley General de Turismo establece que será mediante "disposiciones reglamentarias" que se precisen las personas físicas y morales obligadas a inscripción en el Registro Nacional de Turismo, esto no entraña una habilitación del legislador hacia el secretario de Turismo para identificar a tales sujetos mediante la emisión de acuerdos; por el contrario, esto implica que ante la definición (amplia) prevista en la ley del concepto de prestadores de servicios turísticos y al imperar el principio de reserva reglamentaria, el desarrollo de ese aspecto debe estar en el reglamento de esa ley, pues de esa manera se logra proveer mejor en la esfera administrativa sobre la exacta observancia de la ley.


65. Finalmente, procede analizar el concepto de violación en el cual se adujo que el artículo décimo quinto transitorio del Reglamento de la Ley General de Turismo, es contrario al texto fundamental, por delegar a favor del secretario de Turismo la potestad para precisar, tanto a los prestadores de servicios turísticos obligados a inscripción en el registro, como los servicios turísticos específicos sujetos a regulación; sin embargo, toda vez que esa norma está íntimamente vinculada con el artículo 87, fracción I, del propio reglamento, previamente es indispensable corregir una inconsistencia contenida en la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado.


66. Primeramente, debe indicarse que los preceptos indicados están íntimamente relacionados, según se evidencia de su contenido, el cual es:


"Artículo 87. El titular de la secretaría emitirá, mediante acuerdos que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación:


"I. El catálogo de los diferentes Servicios Turísticos cuyos Prestadores de Servicios Turísticos estén obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, el cual deberá actualizarse de conformidad con las variaciones del mercado, y ..."


"Décimo quinto. La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación, dentro de un plazo de noventa días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente reglamento, el acuerdo por el que se emite el catálogo de los diferentes Servicios Turísticos cuyos Prestadores de Servicios Turísticos deberán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, al que hace referencia el artículo 87, fracción I de este ordenamiento."


67. Como puede apreciarse, el artículo 87, fracción I, del reglamento en comento establece la potestad para que el secretario de Turismo emita el acuerdo en que se determinen los prestadores de servicios turísticos obligados a inscripción en el Registro Nacional de Turismo, mientras que el precepto transitorio transcrito, prevé el plazo para ejercer esa facultad; es decir, se trata de dos normas relacionadas con un mismo aspecto y, por tanto, integrantes del mismo sistema normativo, pues lo que se decida sobre uno de esos artículos invariablemente afectará al otro; máxime que, posee mayor entidad jurídica lo referente a la norma que establece la facultad para emitir un acuerdo, frente a la norma que establece el plazo para ejercer tal potestad.


68. Ahora bien, en la demanda de amparo se reclamó la inconstitucionalidad de ambos preceptos reglamentarios y en la sentencia de amparo, el a quo negó el amparo respecto de esas normas, sin realizar un estudio del argumento expreso hecho con relación a la norma transitoria en comento; de ahí que resultó fundado el agravio correspondiente.


69. La determinación del Tribunal Colegiado de confirmar la negativa del amparo, respecto de esas normas, se realizó de un estudio somero del recurso de revisión, en el cual ese órgano analizó únicamente los agravios identificados como segundo y tercero, los cuales desestimó y, al advertir que el primer agravio estaba relacionado con un tema de la competencia originaria de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó remitir los autos a este tribunal.


70. Luego, como en el primer agravio, además de aspectos relacionados con la constitucionalidad de la Ley General de Turismo, se planteó la omisión de estudio de los argumentos relacionados con el artículo décimo quinto transitorio del reglamento de esa ley, el cual está vinculado con el numeral 87, fracción I, del propio reglamento; entonces, es evidente que para emprender el estudio del concepto de violación, en cuya omisión incurrió el a quo, es necesario analizar conjuntamente el segundo de los preceptos indicados.


71. Sentado lo anterior, ante la omisión de estudio, precisada respecto del artículo décimo quinto transitorio del Reglamento de la Ley General de Turismo, con fundamento en los artículos 81, fracción I, inciso e); 83 y 107, fracción I, inciso e), todos de la Ley de Amparo, esta Segunda S. reasume su competencia originaria para conocer de este precepto, y ante la inconsistencia advertida, con relación al artículo 87, fracción I, del reglamento citado, igualmente procede que esta Segunda S., analice conjuntamente el estudio de tales planteamientos, evitando así la posibilidad de que se emitan resoluciones contradictorias.


72. Hecha la precisión que antecede, los artículos 87, fracción I y décimo quinto transitorio del Reglamento de la Ley General de Turismo son contrarios a los principios de reserva reglamentaria y de preferencia reglamentaria, que derivan de los artículos 16 y 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque a través de tales preceptos, particularmente, mediante el primero de ellos, el presidente de la República indebidamente facultó al secretario de Turismo, para determinar en forma específica (mediante acuerdos), a los prestadores de servicios turísticos, obligados a inscripción en el Registro Nacional de Turismo.


73. Como se ha explicado oportunamente, al imperar el principio de reserva reglamentaria, la precisión exacta de las personas físicas y morales obligadas a inscripción en el Registro Nacional de Turismo debe estar en el reglamento de esa ley, pues de esa manera se logra proveer mejor en la esfera administrativa sobre la exacta observancia de la ley, como lo mandata el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


74. En este sentido, cabe agregar que la facultad reglamentaria no exige que el legislador faculte al titular del Ejecutivo a emitir un reglamento, pues es la propia Constitución Federal quien establece esa atribución, la cual no es necesario sea replicada en las leyes; sin embargo, nada impide que la ley recalque esa potestad..


75. Por consiguiente, como la determinación en forma específica de prestadores de servicios turísticos, obligados a inscripción en el Registro Nacional de Turismo es una potestad que corresponde al presidente de la República (dado que según se explicó el artículo 46, segundo párrafo, de la Ley General de Turismo, no contiene una habilitación); entonces la delimitación de esos sujetos debe estar contenida en el reglamento de esa ley.


76. Sin embargo, mediante el artículo 87, fracción I, del reglamento reclamado, el presidente de la República delegó -de manera incorrecta- la facultad que le confieren, tanto el artículo 46 de la Ley General de Turismo, como el numeral 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en favor del secretario de Turismo, para precisar los prestadores de servicios turísticos obligados a inscripción en el Registro Nacional de Turismo, sin que exista norma legal que le faculte a realizar esa delegación de potestades; por ende, debe concluirse que el citado precepto legal, así como el artículo décimo quinto transitorio del reglamento en comento son contrarios a los principios de reserva de ley y de preferencia reglamentaria, que derivan de los artículos 16 y 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


77. Sobre estas bases, debe concluirse que en lo relativo a la precisión de los sujetos obligados a inscripción en el Registro Nacional de Turismo, es un aspecto que debe regularse en el reglamento de la materia, ello en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, emitiera el presidente de la República; esto porque, conforme a los principios de reserva y preferencia reglamentaria, debe privilegiarse al reglamento a efecto de que sea en esa norma en donde desarrollen los aspectos necesarios para la operatividad de la ley, a menos que se requieran de conocimientos técnicos de una autoridad, organismo o entidad específico, caso en el cual el propio legislador deberá facultar expresamente a un ente determinado para emitir una norma técnica; luego, como en el caso no existe una habilitación expresa, entonces, es claro que conforme con los principios indicados, es el reglamento la norma que debe contener la precisión de los sujetos obligados a inscripción en el Registro Nacional de Turismo.


78. Derivado de lo anterior, y toda vez que el artículo 87, fracción I, del citado reglamento está vinculado con lo previsto en el artículo décimo quinto transitorio de esa norma (el cual establece el plazo para emitir los acuerdos que precisen los sujetos obligados a inscripción),(23) entonces procede hacer extensiva la declaratoria de inconstitucionalidad, respecto de esa norma transitoria, por las razones explicadas en el presente fallo.


79. A mayor abundamiento, conviene indicar que el artículo 2o. del Reglamento de la Ley Federal de Turismo,(24) vigente hasta el diecisiete de junio de dos mil nueve, contenía las definiciones de los operadores de servicios turísticos a quienes regían esas normas, lo cual evidencia que corresponde al Ejecutivo Federal el definir y establecer los operadores de servicios turísticos obligados a inscripción en el citado registro.


80. No es óbice que conforme a los artículos 4, fracción XII, y 47 de la Ley General de Turismo,(25) corresponda a la Secretaría de Turismo: a) regular la clasificación de establecimientos hoteleros y de hospedaje; b) regular y operar el Registro Nacional de Turismo; esto pues por una parte, lo relativo a la clasificación de establecimientos hoteleros y de hospedaje es un aspecto muy específico de los diferentes prestadores de servicios turísticos; es decir, en la precisión de estos sujetos existen diferentes categorías, entre ellas las dedicadas a la prestación del servicio de hospedaje, por lo cual, claramente, se trata de un aspecto muy detallado y específico que si bien se relaciona con la determinación de los sujetos, también es cierto que un aspecto corresponde a cuestiones genéricas (precisión de categorías sujetos obligados) y otro a aspectos específicos (prestadores de servicios turísticos de hospedaje).


81. Además, la facultad regulatoria derivada del artículo 47 de la ley debe entenderse acotada únicamente a los aspectos técnicos propios del Registro Nacional de Turismo, como lo es el sistema que habrá de utilizarse en su implementación, los plazos y mecanismos para su operación, pero sin que ello implique que corresponda a esa autoridad fijar o precisar los prestadores de servicios turísticos obligados a inscripción.


82. En efecto, de estimar que el citado numeral faculta a la Secretaría de Turismo a emitir todas las normas relacionadas con el Registro Nacional de Turismo, incluidas aquellas que precisen los prestadores de servicios turísticos obligados a inscripción, esto implicaría desconocer los principios que operan, respecto de las cláusulas habilitantes (particularmente los de reserva y preferencia reglamentaria).


83. Luego, como del ejercicio de la facultad prevista en el artículo 87, fracción I, en relación con el décimo quinto transitorio, ambos del Reglamento de la Ley General de Turismo, el secretario de Turismo emitió el "Acuerdo por el que se emite el catálogo de los diferentes servicios turísticos cuyos prestadores de servicios turísticos deberán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo", publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de marzo de dos mil dieciséis, el cual dispone, en lo que interesa, lo siguiente:


"Tercero. Para efectos del presente acuerdo, se considerarán prestadores de servicios turísticos los siguientes:


"I. Agencia de viajes;


"II. Agencia integradora de servicios;


"III. Alimentos y bebidas;


"IV. Arrendadora de autos;


".B. y parque acuático;


"VI. Campo de golf;


"VII. Guardavida/Salvavida;


"VIII. Guía de turistas;


"IX. Hospedaje;


".O. de aventura/naturaleza;


"XI. Operadora de buceo;


"XII. Operadora de marina turística;


"XIII. Parque temático;


"XIV. SPA;


"XV. Tiempos compartidos;


"XVI. T. operador;


"XVII. Transportadora turística;


"XVIII. Vuelo en globo aerostático.


"Cuarto. A través del catálogo que se encuentra en el anexo único del presente acuerdo, se establecerán las definiciones de los prestadores de servicios turísticos señalados con anterioridad y sus modalidades.


Transitorios


"...


"Tercero. Todas aquellas actividades económicas vinculadas con el turismo que no fueron incorporadas en el presente catálogo, pero que, de acuerdo a las tendencias del mercado y a la demanda de los turistas han sido identificas (sic) por la secretaría, serán susceptibles de formar parte del presente instrumento. Para tal efecto, la actualización correspondiente se publicará en el Diario Oficial de la Federación.


"Dado en la Ciudad de México, a los treinta días del mes de marzo de dos mil dieciséis.-El secretario de Turismo, E.O. de la Madrid Cordero.-Rúbrica.


"Anexo único


"Agencia de viajes.-Aquella que en su carácter de intermediario, tiene como actividad preponderante la creación, promoción, comercialización o contratación de servicios turísticos, realizando sus actividades de manera virtual o en establecimientos comerciales.


"- Agencia de viajes mayorista: Tiene como actividad la promoción y comercialización de productos turísticos, por ellas mismas o por conducto de agencias de viajes minoristas.


"- Agencia de viajes minorista: Es aquella que ofrece y vende al público consumidor, todo tipo de productos turísticos, entre ellos, los integrados por operadores de viajes y/o mayoristas.


"Agencia integradora de servicios. Es aquella que con un amplio conocimiento en un destino turístico, diseña, implementa y coordina de manera integral un conjunto de servicios consistentes en logística de eventos, actividades, tours, transportación, entre otros, proporcionados dentro de un destino turístico ubicado en México.


"Alimentos y bebidas. Aquel que tiene como función principal preparar y servir alimentos y bebidas cuidando los estándares de calidad, servicio e higiene; principalmente ubicado en las áreas circundantes o dentro de aeropuertos, terminales de autobuses, estaciones de ferrocarril, museos, zonas arqueológicas, centros integralmente planeados (CIPs), playas, puertos marítimos, centros de ciudad, destinos, rutas y circuitos turísticos, así como en otros espacios con vocación turística.


"Arrendadora de autos: Aquella que ofrece al turista el servicio de alquiler de automóvil, para su goce o aprovechamiento temporal, ubicados principalmente en aeropuertos, terminales de autobuses, estaciones de ferrocarril y establecimientos de hospedaje, ya sea en el mismo destino o cuando se encuentra de camino al mismo.


"Balneario y parque acuático. Aquel que ofrece los servicios de recreación, esparcimiento, relajamiento y/o uso medicinal; construido artificialmente con dispositivos y accesorios utilizando el agua como principal atractivo, a través de albercas, chapoteaderos, aguas termales, sulfuros y similares.


"Campo de golf. Aquel que ofrece la actividad deportiva de golf desarrollada en una extensión definida de terreno y que puede ser privado, semiprivado, resort o público.


"Guardavida/salvavida. Personas capacitadas para vigilar, prevenir y atender cualquier situación que ponga en riesgo la vida o la integridad física de un ser humano, dentro o alrededor del agua, ya sea en espacios naturales (ríos, lagos, playas) o en instalaciones enfocadas a actividades acuáticas.


"Guía de turistas. La persona física que proporciona al turista nacional o extranjero, orientación e información profesional sobre el patrimonio turístico, cultural y de atractivos relacionados con el turismo, así como servicios de asistencia; el cual puede prestar sus servicios bajo la modalidad de guía general o guía especializado en un tema o localidad específica de carácter cultural.


"Hospedaje. Aquel que provee la infraestructura y equipamiento para prestar el servicio de alojamiento con fines turísticos y, en su caso, alimentación y servicios complementarios demandados por el turista; principalmente ubicados en las áreas circundantes o dentro de aeropuertos, terminales de autobuses, estaciones de ferrocarril, museos, zonas arqueológicas, Centros Integralmente Planeados (CIPs), playas, puertos marítimos, centros de ciudad, rutas, circuitos y destinos turísticos, así como en otros espacios con vocación turística.


"Operadora de aventura/naturaleza. Aquella que ofrece servicios especializados para la realización de cualquier actividad recreativa y deportiva que involucre un nivel de reto a superar en donde se participa de la armonía con el medio ambiente, respetando los recursos naturales y el patrimonio cultural, tales como espeleísmo; kayaquismo; rafting; cañonismo; escalada en roca; alta montaña; excursionismo; ciclismo de montaña; balsa; canoa; rappel; escalada; entre otras.


"Operadora de buceo. Aquella que habitualmente proporcione, intermedie o contrate con el turista, la prestación de los servicios relacionados al sumergimiento del ser humano en agua; asimismo, la que tiene a su cargo la administración, el mantenimiento del equipo y la responsabilidad de la operación del servicio turístico de buceo autónomo.


"Operadora de marina turística. Aquella que brinde a través de las instalaciones portuarias y sus zonas de agua o tierra lo necesario para la prestación de servicios, abastecimiento, mantenimiento, protección y atraque a embarcaciones tanto de recreo como deportivas, ofreciendo al turista una puerta de entrada a los atractivos naturales y a la diversidad de una región.


"Parque temático. Aquel que ofrece una variedad de atracciones y espectáculos con motivos temáticos diferenciados, que permiten caracterizarlo del resto, destinados a la diversión, entretenimiento, educación, cultura o interacción con la naturaleza.


"SPA. Aquel dedicado a brindar servicios de cuidados faciales, corporales y masajes para el tratamiento y cuidado de la salud, dotados de servicios como estaciones termales, balnearios, centros de mantenimiento físico, entre otros.


"Tiempos compartidos. Aquel que, independientemente del nombre o de la forma que se dé al acto jurídico, pone a disposición de una persona o grupo de personas, el uso, goce y demás derechos que se convengan sobre un bien o parte del mismo, en una unidad variable dentro de una clase determinada, por periodos previamente convenidos, mediante el pago de alguna cantidad, sin que, en el caso de inmuebles se transmita el dominio de éstos.


"T. operador. Aquel profesional de turismo receptivo especializado en la creación y desarrollo de productos turísticos (excursiones, paquetes y circuitos) que combina los atractivos culturales, naturales y vivenciales del país, integrando a todos los prestadores de servicios relacionados con la industria del turismo; además de organizar y operar programas con salidas garantizadas, promociona y vende el producto dentro y fuera de México.


"Transportadora turística. Aquel que proporciona el servicio de traslado de personas con fines recreativos, culturales, de esparcimiento o de negocios a un destino específico.


"- Línea aérea de transporte de pasajeros: Aquella que ofrece de manera general el servicio aéreo, sujeta a itinerarios, frecuencia de vuelo y horarios.


"- Línea terrestre de transporte de pasajeros: Aquella que presta el servicio de traslado terrestre, en forma regular, sujeto a horarios y frecuencias, para la salida y llegada de los vehículos.


"- Embarcación menor de recreo y deportiva. Aquella que con su diseño, construcción y equipamiento, está destinada a proporcionar, durante la navegación, condiciones de comodidad, con fines recreativos o deportivos, de descanso o para la práctica de alguna actividad acuática recreativa.


"Vuelo en globo aerostático. Aquel que provee, a través de un piloto, el servicio de transportación en el interior de una canastilla a un grupo de turistas. El ascenso y descenso se realizará con el aprovechamiento de la dirección y velocidad del viento, así como con el calentamiento, a través de gas propano, de un envolvente de tela plástica."


84. Como puede apreciarse, el numeral tercero de ese acuerdo transcrito identifica, en forma concreta y específica, a los prestadores de servicios turísticos que deberán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, para lo cual se hace una división en dieciocho categorías diferentes en razón de la actividad o giro del prestador de servicios turísticos, los cuales son definidos en el anexo único de ese acuerdo.


85. Esto es, tal norma no contiene una regulación sobre aspectos técnicos los cuales exijan ser regulados por un órgano, autoridad, entidad o dependencia especializada en determinada rama del conocimiento; por ende, la regulación correspondiente debe ser materia del reglamento de la materia; en este orden, procede otorgar el amparo en contra del artículo 87, fracción I, en relación con el décimo quinto transitorio, ambos del Reglamento de la Ley General de Turismo, así como relación a los acuerdos siguientes:


• "Acuerdo por el que se emite el catálogo de los diferentes servicios turísticos cuyos prestadores de servicios turísticos deberán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo"


• "Acuerdo por el que se emite la Convocatoria Nacional de Inscripción al Registro Nacional de Turismo dirigida a los prestadores de servicios turísticos"


• "Acuerdo por el que se establece el formato único para los trámites del Registro Nacional de Turismo".(26)


86. Al caso, cobra aplicación por analogía, el criterio siguiente:


"TURISMO. LOS ARTÍCULOS 48, PÁRRAFO PRIMERO Y 54, EN LAS PORCIONES NORMATIVAS RESPECTIVAS, ASÍ COMO EL DIVERSO CUARTO TRANSITORIO, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, EN LOS QUE SE OTORGAN FACULTADES A LA SECRETARÍA DE TURISMO PARA EXPEDIR DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS, TRANSGREDEN EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN I, CONSTITUCIONAL. El citado precepto constitucional establece la facultad del presidente de la República de proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes, esto es, para emitir las normas reglamentarias que desarrollen el contenido de las leyes emanadas del Poder Legislativo. Así, el presidente de la República, en uso de dicha facultad podrá expedir ‘reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes’, que a su turno deberán ser refrendados por los secretarios de Estado a que el asunto corresponda, de tal suerte que se trata de normas subordinadas, ya que provienen de un órgano que al emitirlas no expresa la voluntad general, sino únicamente complementa las normas que expide el órgano legislativo. En esa tesitura, si conforme a lo dispuesto en el artículo 89, fracción I, constitucional, la facultad exclusiva e indelegable de expedir las normas reglamentarias necesarias corresponde al presidente de la República, tomando en cuenta que este tipo de atribuciones no pueden extenderse analógicamente a supuestos diversos a los expresamente previstos en la Norma Fundamental, es indudable que el artículo cuarto transitorio, párrafo primero, de la Ley General de Turismo, al establecer que la Secretaría de Turismo deberá emitir el reglamento correspondiente, es inconstitucional. En ese sentido, los artículos 48, párrafo primero y 54, en las porciones normativas respectivas, del citado ordenamiento legal, al prever, por un lado, la facultad de la mencionada secretaría para determinar, a través del reglamento correspondiente, la información que los prestadores de servicios turísticos deberán proveer a las autoridades competentes y, por otro, que dichos prestadores para operar deberán cumplir con los elementos y requisitos que determine la indicada secretaría mediante las disposiciones reglamentarias correspondientes, transgreden el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."(27)


IX. Decisión


87. En razón de lo expuesto, procede revocar la sentencia recurrida, negar el amparo, respecto de los artículos 3, fracciones XI y XVIII, 9, fracción XVIII, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 58, fracción V, 69, así como sexto transitorio de la Ley General de Turismo, 3, fracción I, 73, 83, 84, fracciones II y III, 88, fracción I, 89, 90, fracciones II, III y IV, 92, 93, 94, fracción I, 95, fracciones II y III, y transitorios décimo tercero y décimo cuarto del reglamento correspondiente, y otorgar el amparo en contra de los artículos 87, fracción I, y décimo quinto transitorio de esa norma, a efecto de que, hasta en tanto no sea purgado el vicio de inconstitucionalidad advertido en la presente ejecutoria, no se exija a la parte quejosa el cumplimiento de la obligación prevista en los artículos 48 y 58, fracción V, de la Ley General de Turismo, consistente en la inscripción en el Registro Nacional de Turismo, amparo que se hace extensivo a los acuerdos reclamados como acto de aplicación de las normas inconstitucionales, esto es, a los acuerdos emitidos por el secretario de Turismo y publicados en el Diario Oficial de la Federación el treinta de marzo de dos mil dieciséis.


88. En consecuencia, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión competencia de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Promociones Turísticas Nacionales, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de los artículos 3, fracciones XI y XVIII, 9, fracción XVIII, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 58, fracción V, 69, así como sexto transitorio de la Ley General de Turismo, 3, fracción I, 73, 83, 84, fracciones II y III, 88, fracción I, 89, 90, fracciones II, III y IV, 92, 93, 94, fracción I, 95, fracciones II y III y transitorios décimo tercero y décimo cuarto del Reglamento de la Ley General de Turismo.


TERCERO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Promociones Turísticas Nacionales, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de los artículos 87, fracción I y décimo quinto transitorio del Reglamento de la Ley General de Turismo, así como en contra de los acuerdos reclamados, por las razones y para los efectos precisados en la presente ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P. (ponente), M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.. Ausente el M.J.F.F.G.S..


Nota: La tesis de jurisprudencia de rubro: "LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN." citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 145-150, enero a junio de 1981, Tercera Parte, A.I., materia constitucional, página 169.








_______________

13. Toca, foja 9.


14. Toca, foja 8.


15. Foja 18 del juicio de amparo.


16. "FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES.". (Novena Época. Registro digital: 200724. Instancia: Segunda S.. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, septiembre de 1995, materia administrativa, tesis 2a./J. 47/95, página 293)


17. "FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL. SUS PRINCIPIOS Y LIMITACIONES.". (Novena Época. Registro digital: 166655. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009, materia constitucional, tesis P./J. 79/2009, página 1067)


18. "CLÁUSULAS HABILITANTES. SU FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL RESIDE EN LOS ARTÍCULOS 73, FRACCIÓN XXX, Y 90 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.". [Décima Época. Registro digital: 2000202. Instancia: Primera S.. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Tomo 1, Febrero de 2012, materia constitucional, tesis 1a. XXII/2012 (10a.), página 649]


19. Así lo sostuvo esta S. al resolver la contradicción de tesis 34/2001, en la cual se sostuvo:

"... pues aun cuando el Congreso de la Unión haya denominado a tales disposiciones como ‘reglamentos’ es importante señalar que mediante la referida autorización no se permite a una autoridad administrativa ejercer la facultad reglamentaria que constitucionalmente está reservada al presidente de la República, pues la normatividad que derive del ejercicio de esa potestad tiene tanto una naturaleza como una jerarquía diferente a la que corresponde a los reglamentos del titular del Ejecutivo Federal."


20. Novena Época. Registro digital: 187114. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2002, materia administrativa, tesis P. XV/2002, página 6.


21. "CLÁUSULAS HABILITANTES. CONSTITUYEN ACTOS FORMALMENTE LEGISLATIVOS.". (Novena Época. Registro digital: 182710. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2003, materia constitucional, tesis P. XXI/2003, página 9)


22. "TURISMO. EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, QUE ESTABLECE LA ATRIBUCIÓN DE LA SECRETARÍA DE TURISMO PARA EXPEDIR NORMAS OFICIALES MEXICANAS, NO CONTRAVIENE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.". [Décima Época. Registro digital: 2006659. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, materia constitucional, tesis P. XXXVI/2014 (10a.), página 165 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de junio de 2014 a las 9:37 horas»]


23. La vinculación de los preceptos reglamentarios en comento se hace más evidente de la fundamentación del acuerdo reclamado, en el cual se expresó:

"E.O. de la Madrid Cordero, secretario de Turismo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 2, fracción XII de la Ley General de Turismo; 87 fracción I y décimo quinto transitorio del Reglamento de la Ley General de Turismo; 1, 2 y 8 fracción XXX del Reglamento Interior de la Secretaría de Turismo ..."


24. "Artículo 2o. Para los efectos de la ley y de este reglamento se entiende por:

"I. Agencia de viajes: la empresa que contrata o actúa como intermediario en beneficio de un usuario respecto de los servicios a que se refiere el artículo 4o. de la ley, así como cualquiera otro relacionado con el turismo;

"II. Campamentos: las superficies al aire libre, delimitadas y acondicionadas, en las que puede instalarse equipo con el propósito de acampar;

"III. Catálogo: el catálogo nacional turístico es el instrumento que permite a la secretaria difundir y promover los destinos turísticos nacionales, los prestadores de servicios inscritos en los términos del artículo 21 de este reglamento, así como los bienes y recursos naturales, organismos y facilidades que constituyan o puedan constituir factores para el desarrollo turístico;

"IV. Comisión: la Comisión Ejecutiva de Turismo a que se refieren los artículos 6o. y 7o. de la ley;

"V. Empresas de sistemas de intercambio de servicios turísticos: las que se dedican a promover e intermediar el intercambio de periodos vacacionales en desarrollos turísticos, entre los usuarios de los mismos;

"VI. Establecimientos de alimentos y bebidas:

"Se denomina con este género:

"a) Los restaurantes y cafeterías que se encuentren ubicados en hoteles, moteles, albergues, campamentos, paradores de casas rodantes, aeropuertos, terminales de autobuses, estaciones de ferrocarril, museos y zonas arqueológicas, cuya actividad principal es la transformación y venta de alimentos para su consumo y que en forma accesoria, pueden expender bebidas alcohólicas al copeo y presentar variedad o música;

"b) Los bares, centros nocturnos, cabarets o similares que se encuentren ubicados en hoteles, moteles, albergues, campamentos, paradores de casas rodantes, aeropuertos, terminales de autobuses, estaciones de ferrocarril, museos y zonas arqueológicas que, en su caso, cobran una cuota de admisión y presentan espectáculos o variedades; cuentan con orquesta, conjunto musical o música grabada y pista de baile, y ofrecen bebidas alcohólicas con servicio de alimentos opcional;

"VII. Establecimiento de hospedaje: los inmuebles en los que se ofrece al público el servicio de alojamiento en habitación;

"VIII. Guías de turistas: las personas físicas que proporcionan al turista nacional o extranjero, orientación e información profesional sobre el patrimonio turístico, cultural y de atractivos relacionados con el turismo, así como servicios de asistencia;

"IX. Información estadística: el conjunto de resultados cuantitativos que se obtienen de un proceso sistemático de captación, tratamiento y divulgación de datos primarios obtenidos de los prestadores de servicios turísticos e instituciones, sobre hechos que son relevantes para el estudio de los fenómenos económicos, demográficos y sociales;

"X. Ley: la Ley Federal de Turismo;

"XI. Norma: la norma oficial mexicana, que tiene por objeto establecer las características y especificaciones que deben cumplirse de forma obligatoria en la prestación de los servicios de naturaleza turística, conforme a la ley, la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y la Ley Federal de Protección al Consumidor;

"XII. N.M.: la disposición de observancia voluntaria que tiene por objeto establecer las bases para la calidad y clasificación de los servicios turísticos;

"XIII. Operadora turística de buceo: la persona física o moral que pone a disposición del usuario el equipo básico para llevar a cabo actividades subacuáticas y, en su caso, bajo la conducción de un guía especializado en la materia;

"XIV. Paquete turístico: la integración previa en un solo producto, de dos o más servicios turísticos o relacionados con éstos y que es ofrecido al público en general mediante material impreso, o cualquier otro medio de difusión;

"XV. Paradores de casas rodantes: las superficies al aire libre, delimitadas y acondicionadas, en las que puede instalarse equipo con el propósito de acampar, destinadas al estacionamiento de vehículos y casas rodantes en las que se proporcionan servicios complementarios a éstos.


25. "Artículo 47. Corresponde a la secretaría regular y coordinar la operación del Registro Nacional de Turismo, el cual será operado por los Estados, los Municipios y el Distrito Federal."


26. Todos emitidos por el secretario de Turismo y publicados ambos en el Diario Oficial de la Federación el treinta de marzo de dos mil dieciséis. No obsta que sólo el primero de esos acuerdos se apoya en artículo décimo quinto transitorio del reglamento analizado y no así en el diverso numeral 87, fracción I, y que el restante acuerdo se apoya en preceptos diferentes; esto porque si bien los preceptos analizados y a cuya inconstitucionalidad se arribó no forman parte de la fundamentación expresa de esos actos, también es cierto que al formar parte del mismo sistema normativo -relativo a las normas, conforme las cuales los prestadores de servicios turísticos deben inscribirse en el Registro Nacional de Turismo-, al advertirse que indebidamente las normas para el cumplimiento de ese deber fueron emitidas por una autoridad diferente de aquélla a la que legalmente corresponde emitir la regulación correspondiente, el otorgamiento de la protección constitucional igualmente debe extenderse a todos los actos que conforman el sistema normativo relacionado con ese deber. Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia siguiente: "LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN."


27. Décima Época. Registro digital: 2006592. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, materia constitucional, tesis P./J. 44/2014 (10a.), página 117 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas».

Esta ejecutoria se publicó el viernes 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR