Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Norma Lucía Piña Hernández,José Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán
Número de registro27172
Fecha30 Junio 2017
Fecha de publicación30 Junio 2017
Número de resolución1a./J. 25/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo I, 513
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 165/2016. SUSCITADA ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 15 DE FEBRERO DE 2017. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE TRES VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS EN CUANTO AL FONDO DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R.Y.N.L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE. AUSENTE: A.G.O.M.. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: M.M.A..


III. Competencia


5. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con una interpretación extensiva y teleológica de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013. Esto, dado que la contradicción de criterios se plantea respecto al momento a partir del cual inicia el cómputo para la promoción de un juicio de amparo directo, en contra de la sentencia definitiva dictada en la audiencia de un juicio oral mercantil, cuya temática deriva de la materia civil.


6. En el caso, la contradicción de criterios se presenta entre un Tribunal Colegiado y un Pleno de Circuito, sobre lo cual se afirma la competencia de esta S. para su resolución, pues se parte del criterio emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de que el objetivo fundamental del procedimiento de contradicción de tesis es generar seguridad jurídica, al terminar con la incertidumbre generada por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción.(1) Es en ese sentido que debe interpretarse el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, de este tribunal(2) que, en materia de contradicciones de tesis, establece que son del conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación las contradicciones de tesis sustentadas entre los Plenos de Circuito y/o los Tribunales Colegiados de un diverso Circuito.


7. En consecuencia, con la finalidad de atender el propósito y objetivo fundamental que persigue el procedimiento de contradicción de tesis, consistente en dotar de mayor seguridad jurídica al sistema jurídico nacional, esta Primera S. estima que deben ser interpretados de manera extensiva y teleológica los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013; en el sentido de que es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer de las contradicciones de tesis suscitadas entre el criterio de un Pleno de Circuito respecto del criterio de un Tribunal Colegiado de distinto Circuito.(3)


IV. Legitimación


8. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, al haber sido formulada por el Magistrado integrante del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos (sic) 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal y el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


V. Existencia de la contradicción


9. Conforme a lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la mecánica para abordar el análisis sobre la existencia de las contradicciones de tesis no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la jurisprudencia número P./J. 26/2001, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(4) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido. Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan (sic) una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


10. Por ello, para comprobar la existencia de una contradicción de tesis, es indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Así, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los órganos contendientes, entonces, es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplen los siguientes requisitos:


a. Los órganos jurisdiccionales contendientes hayan resuelto alguna cuestión jurídica en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos exista, al menos, un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente, con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


11. Sirve de apoyo, en cuanto al criterio que informa, el razonamiento sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.".(5) Esta jurisprudencia se encuentra encaminada a proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


12. Por otro lado, cabe señalar que, aun cuando uno de los criterios contendientes no constituye jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(6)


13. En atención a lo anterior y previo al análisis de los requisitos que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido para identificar cuándo se está ante una contradicción de tesis, es necesario conocer los argumentos que sustentan las posturas contendientes.


14. El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito resolvió el juicio de amparo directo **********,(7) con los siguientes antecedentes y características:


a) ********** (en adelante actor), en ejercicio de la vía oral mercantil, demandó de ********** (en adelante demandado), el pago de cierto numerario por diversos conceptos, consistentes en capital inicial, amortizaciones vencidas, intereses ordinarios, comisión por administración, comisión por cobertura, seguros, intereses moratorios vencidos, más los que se siguieran generando, así como la declaración judicial del vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, la terminación del diverso contrato de cobertura anexo al contrato base de la acción y el pago de gastos y costas.


b) El Juzgado Oral Mercantil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cancún, Q.R., admitió la demanda, emplazó al demandado y, en la audiencia preliminar -etapa de depuración del procedimiento-, de siete de abril de dos mil quince, ordenó archivar el asunto, porque consideró fundada la excepción de falta de requisitos y condiciones sujetas a la acción intentada.


c) Inconforme, la parte actora promovió un primer juicio de amparo. El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito concedió la protección de la Justicia Federal para que se dejara sin efectos la resolución impugnada y se prescindiera de actualizar la excepción de falta de requisitos y condiciones sujetas a la acción opuesta por el demandado.


d) En cumplimiento, la J. natural celebró la audiencia preliminar, con la comparecencia de las partes, desarrollándose las diversas etapas, consistentes en la depuración del procedimiento, la fase de conciliación, la fijación de los hechos no controvertidos y la fijación de acuerdos probatorios, calificando en esta última etapa, la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes, señalando fecha y hora para la audiencia de juicio. Una vez celebrada ésta, se desahogaron las pruebas y se señaló fecha para la continuación de la audiencia de juicio, a la que se citó a las partes para el dictado de la sentencia, la cual se llevó a cabo el uno de septiembre de dos mil quince, en sentido favorable de la parte actora, por lo que se condenó a la demandada al pago de diversas prestaciones.


e) Inconforme, ********** promovió amparo directo. El Tribunal Colegiado dictó resolución el tres de diciembre de dos mil quince, en la que concedió la protección constitucional, para el efecto de que se dejara insubsistente la sentencia reclamada y se emitiera otra, en la que se considerara que para la procedencia de la acción era necesario que la parte actora acreditara haber notificado, previamente a la instauración del juicio de origen, la cesión de derechos al demandado, en forma judicial o ante dos testigos o ante notario público; además, considerara que el documento que exhibió la actora no fue suficiente para demostrar dichos actos, y que valorara nuevamente el material probatorio y, con plenitud de jurisdicción, resolviera lo que en derecho procediera.


f) En cumplimiento a este juicio de amparo, la J. responsable dejó insubsistente la resolución reclamada y dictó una nueva sentencia, el diecisiete de diciembre de dos mil quince, en la que declaró que el juicio oral mercantil no procedía; absolvió al demandado del pago de las prestaciones reclamadas; condenó a la institución bancaria al pago de los gastos y costas; dejó a salvo los derechos de esta última para que los hiciera valer en la vía y forma que correspondiera; y, ordenó notificar esta determinación a las partes.


g) Al no estar de acuerdo con la determinación anterior, ********** promovió un segundo juicio de amparo. El Tribunal Colegiado, en el expediente **********, dictó resolución en sesión pública de veintiuno de abril de dos mil dieciséis, en la que determinó sobreseer en el juicio, porque advirtió la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, en relación con los artículos 17, primer párrafo y 18 de la Ley de Amparo, esto es, el juicio de amparo se promovió de manera extemporánea, bajo las siguientes consideraciones:


h) Luego de justificar la existencia de las causas de improcedencia y explicar algunas notas distintivas del juicio oral mercantil, destacando los principios de oralidad, publicidad e inmediación, la obligación de las partes a asistir a las audiencias, y la notificación en este tipo de juicios orales, abordó el caso concreto, sobre lo cual, sostuvo:


i) El acuerdo en el que se señaló la fecha para la celebración de la continuación de la audiencia y dictado de la sentencia definitiva en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, se publicó por lista electrónica del juzgado responsable el quince de diciembre de dos mil quince, señalándose como fecha de audiencia el diecisiete siguiente. La quejosa quedó notificada conforme a las reglas para las notificaciones no personales (al no tratarse del emplazamiento a juicio) de la nueva citación para la continuación de la audiencia del juicio, en la que se dictó sentencia y a la que tenía obligación de acudir por disposición de ley.


j) En consecuencia, la sentencia definitiva quedó notificada a la quejosa y, por tanto, surtió todos los efectos legales correspondientes el diecisiete de diciembre de dos mil quince, en la audiencia de continuación a juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1390 Bis 22 y 1390 Bis 39 del Código de Comercio. Audiencia en la que, por no comparecer las partes, se dispensó a la juzgadora de exponer oralmente y en forma breve, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron el dictado de la sentencia impugnada, pero sí quedó a disposición de las partes copia de la sentencia dictada en el procedimiento natural, la cual obra glosada en el contradictorio de origen.


k) Lo anterior, no obstante que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1390 Bis 39 del Código de Comercio, es intrascendente que se precise en la audiencia de ley que queda a disposición de las partes copia de la sentencia dictada en dicho juicio, dado que ello no constituye un mandato de ley, que se erige como un derecho de las partes para ejercerlo en el momento que estimen oportuno.


l) Se cumplió con la obligación que el legislador impuso al J. de comunicar a las partes el contenido de la sentencia; esto bajo la premisa de que es obligación de las partes estar presentes en las audiencias del procedimiento.


m) En atención a esas argumentaciones, el Tribunal Colegiado consideró que el plazo para presentar la demanda de amparo debía comenzar el día siguiente al en que la parte quejosa quedó notificada para todos los efectos legales del acto reclamado, esto es, al día siguiente de aquel en que se llevó a cabo la continuación de la audiencia.


n) Lo anterior, en la medida de que considera que el artículo 1075, segundo párrafo, del Código de Comercio, no resulta aplicable al caso concreto, puesto que alude necesariamente para el cómputo de los términos judiciales, a la existencia del emplazamiento o notificación personal y a las demás, se refiere al Boletín Judicial, G. o Periódico Oficial, lista de estrados, edictos, correo o telégrafo. Por ello, dicho precepto, al no incluir a la notificación en las audiencias del juicio, no resulta aplicable al caso concreto.


o) Así, la quejosa fue notificada del fallo definitivo el diecisiete de diciembre de dos mil quince, para todos los efectos legales correspondientes, sin formalidad alguna, por lo que el plazo para promover la demanda de amparo transcurrió del dieciocho de diciembre de dos mil quince al veinticinco de enero de dos mil dieciséis. Luego, si la demanda se presentó ante la responsable, el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, no cabe duda que su presentación se hizo fuera del plazo legal de quince días para presentar la demanda de amparo, de conformidad con el artículo 17, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


p) Es innecesario acudir a alguna otra forma de conocimiento del acto o notificación, precisamente al quedar incólume aquélla, en razón de cumplir con la finalidad establecida por el legislador federal, con la reforma al Código de Comercio, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de enero de dos mil once, por la que se introdujo el juicio oral mercantil, concretamente, con el propósito de celeridad y, sobre todo, porque es acorde con el principio de inmediación, rector de dicho juicio.


q) No es obstáculo el criterio sustentado por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 7/2014, en el que se establece que cuando se actualiza la regla general de que la sentencia definitiva se notificó a las partes en la continuación de la audiencia del juicio -con las formalidades requeridas- se debe tomar como inicio del plazo para promover el juicio de amparo, el día siguiente al en que surta efectos la notificación tenida por hecha en la audiencia y, en el caso de excepción -cuando no cumpla las formalidades-, el día siguiente al del surtimiento de efectos de la diversa notificación practicada o del día en que el quejoso tuvo conocimiento del fallo reclamado.


r) Lo anterior, porque de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Amparo, tal criterio no es vinculante, porque pertenece a otro Circuito y, además, porque no lo comparte en su totalidad.


s) No es aplicable al caso, la tesis de jurisprudencia de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, de rubro: "ACTO RECLAMADO. DEBE TENERSE POR CONOCIDO DESDE EL MOMENTO EN QUE SE RECIBEN LAS COPIAS SOLICITADAS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE.", porque parte de la base de que no se notificó una sentencia y que el quejoso solicitó copia de ella, lo que, en el caso, no sucedió, porque la parte quejosa quedó notificada en la forma especial que regula el proceso oral mercantil y, conforme a ello, el lapso de impugnación de esa resolución mediante el juicio de amparo directo, conforme a la ley del acto, inició al día siguiente, tal como ya quedó precisado. Máxime que el citado criterio no es aplicable al caso, porque cuando fue emitido aún no existían los juicios orales mercantiles y su regulación especial, y el Máximo Tribunal no contempló las características especiales descritas, de esa clase de juicios, entre las que destaca que la notificación de la sentencia dictada en la continuación de la audiencia de ley surte totalmente los efectos conducentes en ese propio acto, dado que no requiere diversa formalidad.


t) En este sentido, el Tribunal Colegiado determinó sobreseer en el juicio de amparo, dado que la presentación de la demanda resultó fuera del plazo legal de quince días, previsto por el artículo 17, primer párrafo, de la ley de la materia.


u) De esta resolución derivaron las siguientes tesis aisladas:


"JUICIOS ORALES MERCANTILES. EFECTOS DE LAS NOTIFICACIONES A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE INMEDIACIÓN, PUBLICIDAD Y ORALIDAD. Los juicios orales mercantiles previstos en el Código de Comercio se rigen, entre otros, por los principios de inmediación, publicidad y oralidad, cuyo propósito persigue otorgar celeridad, transparencia y eficacia a las resoluciones que las instrumentan y resuelven. En ellos, conforme a los artículos 1390 Bis 10 y 1390 Bis 22 del citado código, (i) se notifica personalmente únicamente el emplazamiento, mientras que, (ii) las resoluciones judiciales pronunciadas en las audiencias se tendrán por notificadas en ese mismo acto. Tal distinción revela el tratamiento diferenciado entre la producción de efectos en las notificaciones sujetas a la praxis oral y escrita, respectivamente, pues las resoluciones adoptadas en las audiencias orales, adquieren eficacia inmediata sin mayor formalidad o requerimiento de práctica judicial, lo cual constituye un rasgo propio y característico de la transversalidad con que opera la oralidad, en cuyo caso, a diferencia de los procesos escritos, su validez no requiere de instituciones que aseguren el agotamiento o desarrollo de diligencias tendentes a procurar que la decisión judicial sea conocida por sus destinatarios, pues la publicidad e inmediación con la que actúa el juzgador presupone que él las dicta y da a conocer."(8)


"JUICIOS ORALES MERCANTILES. PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO DEBE CONSIDERARSE QUE LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA O RESOLUCIÓN DICTADA POR EL PROPIO JUEZ A LAS PARTES QUE SE ENCONTRARON PRESENTES EN LA AUDIENCIA RESPECTIVA, SURTE EFECTOS EN ESE MISMO ACTO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1390 BIS 10 Y 1390 BIS 22 DEL CÓDIGO DE COMERCIO). De conformidad con el artículo 1390 Bis 22 del Código de Comercio, las resoluciones pronunciadas en las audiencias de juicio oral mercantil se tendrán por notificadas en ese mismo acto, sin necesidad de formalidad alguna. Dicha regla se corrobora con la excepción prevista en el diverso 1390 Bis 10, cuyo contenido expresamente reserva la práctica de notificaciones personales al emplazamiento, lo cual revela, además, que se excluyen y están claramente diferenciadas en cuanto a sus reglas y producción de efectos. Por ende, atento a la naturaleza y principios troncales de oralidad, publicidad e inmediación que los rigen, las audiencias orales se erigen como un vehículo de comunicación y expresión que, en sí mismas y a diferencia de las notificaciones personales, no requieren intermediación de funcionario alguno diverso al propio J. que las preside y dicta, por lo cual, para efectos del cómputo del plazo para promover el juicio de amparo debe considerarse que la notificación de la sentencia o resolución dictada por el propio J. a las partes que se encontraron presentes en la audiencia respectiva, o que debieron haberlo estado, al ser oportunamente convocadas a ella, surte efectos en ese mismo acto, al no requerirse formalidad alguna."


15. Por su parte, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito resolvió la contradicción de tesis 7/2014, entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Tercero y Octavo, en Materia Civil del Primer Circuito,(9) cuyos antecedentes son los siguientes:


a) Las posturas contendientes fueron:


a.1. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo DC. **********, determinó el criterio consistente en que cuando en un juicio oral mercantil se ordena la notificación de la sentencia por lista, el plazo de quince días para presentar la demanda de amparo comienza desde el día siguiente al en que surte efectos dicha notificación y no a partir del día siguiente al dictado del fallo en la audiencia oral de un juicio mercantil. Apoyando su postura, en la tesis emitida por el mismo órgano jurisdiccional, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE SU PRESENTACIÓN, TRATÁNDOSE DE SENTENCIAS DERIVADAS DE UN JUICIO ORAL MERCANTIL, DEBE HACERSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN POR LISTA DEL ACTO RECLAMADO SI ASÍ SE ORDENÓ."


a.2. Por su parte, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al conocer del recurso de reclamación **********, resolvió que el plazo de quince días para presentar la demanda de amparo, transcurre a partir del día siguiente al de la celebración de la audiencia oral en que se dictó el fallo en el juicio.


b) El Pleno de Circuito consideró que de los criterios anteriores existe una contradicción sustancial entre ambos tribunales, ya que los dos tomaron como punto de partida para la sustanciación de sus posiciones, el contenido del artículo 1390 Bis 22 del Código de Comercio; las posiciones contrapuestas entre los Tribunales Colegiados radican en que el Octavo Tribunal considera que todos los casos, sin excepción, se deben resolver con apego a la literalidad del artículo 1390 Bis 22 del Código de Comercio y el Tercer Tribunal, que de los artículos 1075, 1390 Bis 8 y 1390 Bis 10 del mismo código, se desprende un caso de excepción, cuando el J. de la causa ordena notificar por lista la sentencia reclamada a las partes.


c) Agregó que no pasaba inadvertido que el Octavo Tribunal no se pronunció expresamente para rechazar la posibilidad de excepciones a la regla literal que aplicó; sin embargo, lo hizo implícitamente, dado que en el expediente natural, al pie de la sentencia reclamada, se hizo constar por el funcionario notificador, que se llevó a cabo una notificación del fallo, por medio de publicación en el Boletín Judicial, y que esta actuación surtió efectos el día diecisiete de junio de dos mil trece, no obstante lo anterior, el tribunal de amparo no hizo consideración al respecto, lo que debe entenderse en el sentido de que no le concedió ningún efecto jurídico para determinar el inicio del plazo para la promoción del juicio constitucional.


d) El criterio que debe prevalecer es aquel que conjuga y armoniza las dos posiciones discrepantes.


e) Por regla general, debe tomarse como punto de partida lo dispuesto en el artículo 1390 Bis 22 del Código de Comercio, relativo a que las resoluciones judiciales pronunciadas en las audiencias se tendrán por notificadas en ese mismo acto, sin necesidad de formalidad alguna, a quienes estén presentes o debieron estarlo, siempre y cuando el J. haya cumplido con las obligaciones impuestas por el artículo 1390 Bis 39 del Código de Comercio, de comunicar a las partes el contenido de la sentencia, mediante una exposición breve de sus fundamentos de hecho y de derecho, la lectura de los puntos resolutivos y puesto a su disposición sendas copias escritas de la resolución.


f) Existe una excepción a esa regla, cuando en la continuación de la audiencia del juicio no se comunique a las partes el contenido de la sentencia, en los términos establecidos legalmente.


g) Con las formalidades indicadas en los artículos 1390 Bis 38 y 1390 Bis 39, se integra en realidad la notificación de la sentencia que se da por hecha en el artículo 1390 Bis 22. Ciertamente, el legislador impuso al J. la obligación de comunicar a las partes el contenido de la sentencia en forma inmediata y directa, mediante una exposición verbal sucinta de los fundamentos y los motivos empleados para sustentarla, la lectura de los puntos resolutivos y la puesta a disposición de los contendientes de sendas copias por escrito del fallo en su integridad. Esto es así, porque con el cumplimiento de las formalidades indicadas en el apartado anterior, se da satisfacción óptima a la finalidad perseguida con la notificación, consistente en que los destinatarios conozcan en su integridad la decisión, al habérseles narrado su contenido esencial, leído los puntos resolutivos y puesto a su disposición copia por escrito del fallo, y aun cuando no resulte posible hacerlo en esos términos, con quienes no acudieron a la audiencia, el propósito de la notificación se cumple, en la mayor medida posible, al dejar una copia escrita en la sede del juzgado, que podrán recoger cuando quieran, dentro del horario de labores.


h) En esas consideraciones radica la explicación racional del artículo 1390 Bis 22 del Código de Comercio, particularmente en cuanto a la sentencia, respecto a dar por hecha la notificación. Esto es, el precepto está fincado sobre la premisa de que en la continuación de la audiencia del juicio, ya se comunicó con certeza el contenido del fallo dictado y con esto se cumplió satisfactoriamente la formalidad de facilitar su defensa a las partes, con lo cual, se hace innecesario acudir a alguna otra forma de notificación, de las previstas en lo general por el código, que sólo llevarían a una reiteración.


i) Si las formalidades destacadas del artículo 1390 Bis 39 no son satisfechas o no lo son en su integridad, esa omisión deja sin base a la previsión del artículo 1390 Bis 22, al despojarlo del presupuesto que lo justifica y constituye su razón de ser, porque la falta de tal comunicación por el J. impide constituir la garantía de que las partes conozcan la resolución correspondiente y queden así en plena aptitud de formular alguna impugnación o asumir las consecuencias, con lo cual, se actualiza el principio general de derecho referente a que si cesa la razón de la ley, cesa la propia ley, expresado en la antigua expresión latina cesante ratione legis, cessat lex ipsa, que conduce a que no se deba tener por hecha una notificación que no se hizo y esto llevará a recurrir a otra forma para llevarla a cabo.


j) El capítulo primero del título especial sobre los juicios orales mercantiles da a entender que los preceptos que contiene son aplicables a cualquier parte del procedimiento en que sean necesarios o útiles. El artículo 1390 Bis 8 contiene un sistema inmediato de supletoriedad, para lo no previsto en el título especial, mediante la remisión a las reglas generales del mismo código. Por su parte, el artículo 1390 Bis 10 da dos bases para las notificaciones en los juicios orales. La primera, en el sentido de que sólo se notificará personalmente el emplazamiento y, la segunda, que las demás actuaciones se notificarán a las partes conforme a las reglas de las notificaciones no personales.


k) La reunión de los elementos desarrollados lleva al conocimiento de que, cuando no se cumplan total o parcialmente las formalidades contempladas en el artículo 1390 Bis 39, no se puede actualizar el mandamiento del artículo 1390 Bis 22 y, por tanto, la notificación de la sentencia deberá hacerse por alguna de las formas no personales previstas en las reglas generales consignadas en el código, como la notificación por lista mediante publicación en alguna edición periódica contemplada por la ley aplicable, y esto traerá como consecuencia, que el plazo para presentar la demanda de amparo deba comenzar al día siguiente de que surta efectos tal notificación, o cuando se dé alguno de los otros supuestos del artículo 18 de la Ley de Amparo, lo que ocurra primero.


l) Esta decisión del Pleno de Circuito dio origen a la siguiente tesis de jurisprudencia:


"AMPARO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DEL JUICIO ORAL MERCANTIL. INICIO DEL PLAZO PARA SU PROMOCIÓN. Conforme a la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1390 bis 8, 1390 bis 10, 1390 bis 22, y 1390 bis 39 del Código de Comercio, en relación con el artículo 309, fracción III, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al primer ordenamiento, para determinar el inicio del plazo para promover el juicio de amparo contra la sentencia definitiva dictada en un juicio oral mercantil, existe una regla general y se advierte una excepción. La primera surge de la correlación entre los artículos 1390 Bis 39 y 1390 Bis 22, donde el primero obliga al J. a que, en la continuación de la audiencia del juicio, comunique a las partes la sentencia pronunciada, mediante breve exposición verbal de los fundamentos de hecho y de derecho que la motivaron, la lectura de los puntos resolutivos, y la puesta a disposición de sendas copias de la resolución por escrito, con lo cual realmente se hace la notificación a los contendientes, y esta actuación se erige en presupuesto necesario y razón de ser del segundo texto legal, donde se parte de que la comunicación referida fue realizada, como requisito sine qua non para tener por hecha la notificación, sin necesidad de reiterarla en otra forma. La excepción se da cuando no se satisfagan las formalidades referidas o se cumplan deficientemente, ya que si se omite la comunicación debida de la sentencia, que es presupuesto y razón de ser del artículo 1390 Bis 22, el J. queda obligado a acudir a otra clase de notificación no personal. En esas condiciones, cuando se presenta la regla general, el tribunal de amparo debe tomar como inicio del plazo para promover el juicio de amparo el día siguiente al en que surta efectos la notificación tenida por hecha en la audiencia, y en el caso de excepción, el día siguiente al del surtimiento de efectos de la diversa notificación practicada o del día en que el quejoso tuvo conocimiento del fallo reclamado."(10)


16. Precisadas las posturas de los tribunales contendientes, ha lugar ahora a examinar si, en el caso, se satisfacen los requisitos necesarios para afirmar la existencia de una contradicción de criterios, de los que se ha dado noticia en párrafos precedentes.


17. Primer requisito: resolución de alguna cuestión litigiosa en la que hayan ejercido su arbitrio judicial a través de un método interpretativo. A juicio de esta Primera S., los tribunales contendientes, al resolver, por un lado, la cuestión litigiosa presentada ante el Tribunal Colegiado y la solución que propuso el Pleno de Circuito, por otro, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial, a través de un procedimiento interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por dichos tribunales, las cuales se detallaron al explicar las posturas de cada uno de ellos.


18. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera S. considera que el segundo requisito queda cumplido en el presente caso, ya que ambos tribunales analizaron casos en los que, a partir de supuestos similares, llegaron a una conclusión diferente. Esto, pues los dos tribunales emitieron su decisión a partir de consideraciones que encuentran identidad en que los dos tribunales formularon sus consideraciones, al analizar la manera en que la sentencia definitiva dictada en la audiencia del juicio oral mercantil se tendrá por notificada, a fin de determinar el inicio del plazo para el cómputo en la presentación de la demanda de amparo directo en contra de dicha resolución.


19. Por otro lado, en los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes, existe disenso en la decisión adoptada, por las razones siguientes:


20. El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito consideró que, de acuerdo a los artículos 1390 Bis 10 y 1390 Bis 22 del Código de Comercio, la resolución judicial pronunciada en la audiencia de juicio oral mercantil se tendrá por notificada en ese mismo acto, sin necesidad de formalidad alguna, atendiendo a los principios de oralidad, publicidad e inmediación que los rigen, por lo cual, el cómputo del plazo para promover un juicio de amparo contra la sentencia dictada en la audiencia del juicio oral mercantil, deberá iniciar a partir del día siguiente al que se celebró la audiencia, por no requerir formalidad alguna.


21. En cambio, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito estimó que de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1390 Bis 8, 1390 Bis 10, 1390 Bis 22 y 1390 Bis 39 del Código de Comercio, en relación con el artículo 309, fracción III, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al primer ordenamiento, para determinar el inicio del plazo para promover el juicio de amparo contra la sentencia definitiva dictada en un juicio oral mercantil, pueden darse dos supuestos: una regla general, consistente en que debe tomarse como punto de partida lo dispuesto en el artículo 1390 Bis 22, relativo a que las resoluciones judiciales pronunciadas en las audiencias se tendrán por notificadas en ese mismo acto sin necesidad de formalidad alguna, a quienes estén presentes o debieron estarlo, siempre y cuando el J. haya cumplido con las obligaciones impuestas por el artículo 1390 Bis 39, de comunicar a las partes el contenido de la sentencia, mediante la exposición breve de sus fundamentos de hecho y de derechos, la lectura de los puntos resolutivos y puesto a su disposición sendas copias escritas de la resolución.


22. Asimismo, el Pleno de Circuito considera una excepción a la regla, cuando en la continuación de la audiencia no se comunique a las partes el contenido de la sentencia, en los términos indicados en el párrafo anterior, las notificaciones pueden hacerse por alguna de las formas no personales.


23. En ese sentido, si bien el Pleno de Circuito coincide en que las resoluciones se tendrán por notificadas en la audiencia a quienes estén presentes o debieron estarlo, lo cierto es que difiere de la interpretación que hizo el Tribunal Colegiado, puesto que, por un lado, considera que si no se cumplen las formalidades previstas en el artículo 1390 Bis 39, puede acudirse a otro tipo de notificación de las previstas en el propio código. En adición a lo anterior, aun en el caso de tenerse por hecha la notificación el día de la audiencia, el Tribunal Colegiado estima que no se requieren mayores formalidades, por lo que el cómputo para promover el juicio de amparo empieza al día siguiente. El Pleno de Circuito, por su parte, estima que, en tal caso, el cómputo inicia al día siguiente al en que surta efectos la notificación, lo que supone la aplicación del artículo 1075 del Código de Comercio,(11) que establece que las notificaciones surten efectos al día siguiente de su realización.


24. Fueron esas las consideraciones que llevaron a cada órgano jurisdiccional a interpretar de manera distinta la forma en que debe tenerse por notificada la sentencia definitiva dictada en la audiencia del juicio oral mercantil. El Tribunal Colegiado sostuvo que ello debe ser en la propia audiencia, sin mayor formalidad, mientras que el Pleno de Circuito, dio dos posibilidades: i) que las notificaciones se hagan en la propia audiencia, pero con la condición de que se cumplan ciertas obligaciones por parte del J., en cuyo caso deben surtir efectos; y, ii) que las notificaciones pueden hacerse por alguna de las formas no personales, cuando no se cumplan las formalidades contempladas en el artículo 1390 Bis 39.


25. Tercer requisito: Que pueda formularse una pregunta o cuestionamientos a resolver. Este requisito también se cumple, pues advertido el punto de conflicto entre los criterios contendientes, caben las siguientes preguntas:


• ¿En qué momento surte efectos la notificación de la sentencia definitiva dictada en la audiencia del juicio oral mercantil? y, a partir de ello,


• ¿Cuándo inicia el plazo para la promoción del juicio de amparo directo promovido en su contra?


26. Ha lugar, entonces, a dar respuesta a cada una de esas interrogantes, a fin de resolver cuál es el criterio que debe prevalecer.


VI. Consideraciones y fundamentos


27. Esta Primera S. estima que el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el consistente en que: (i) La sentencia definitiva pronunciada en la audiencia de juicio oral mercantil se tendrá por notificada en ese mismo acto, sin necesidad de formalidad alguna; (ii) Dicha notificación surte efectos al día siguiente de haberse realizado, por ende, (iii) El plazo para promover el juicio de amparo directo en su contra empieza a transcurrir a partir del día siguiente al en que surtió efectos tal notificación.


28. Cuestiones previas. Antes de resolver la problemática planteada, es oportuno mencionar que, en torno al contexto y a la finalidad de la creación de los juicios orales mercantiles, esta Primera S. ya ha emitido algunas consideraciones sobre su implementación en nuestro sistema jurídico mexicano,(12) cuya incorporación se dio mediante decreto de reforma publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil once. En la exposición de motivos que le dio origen, se lee:


"La aspiración del Constituyente de 1917 fue contar con un sistema de impartición de justicia cuya prontitud, eficacia y eficiencia fueran suficientes para atender la demanda social por instrumentos estatales que, además de solucionar conflictos y ordenar la restitución de los bienes y derechos perdidos, contasen con la prontitud y celeridad necesarios para evitar rezagos en el pronunciamiento de las resoluciones que pusieran fin a las controversias.


"Así, en este ánimo por contar con un sistema más acorde con el dinamismo social y las exigencias propias de los tiempos en que vivimos, en la LX Legislatura hemos sido testigos de la necesidad de adecuar los ordenamientos mercantiles. Es el caso de la serie de reformas y adiciones realizadas en el Código de Comercio, en busca de un mejor sistema de impartición de justicia. Asimismo, cabe resaltar el interés que han presentado diversos legisladores por esta clase de reformas, atendiendo a un espíritu de justicia pronta y expedita.


"Mediante esta iniciativa se propone la creación de un sistema de impartición de justicia cuya base sea la preeminencia de la oralización de los juicios en materia mercantil, particularmente para los procedimientos ordinarios, pues representan el mayor porcentaje de asuntos que conocen los Jueces en esta materia, dejándose salvos los asuntos que tengan prevista una tramitación especial en el mismo código, como los ejecutivos mercantiles, especiales de fianzas y ejecución de prenda sin transmisión de la posesión, a efecto de evitar incongruencias en ellos.


"En la estructura normativa de esta propuesta nunca dejan de observarse como principios los de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración.


"...


"Dada la naturaleza del procedimiento oral, se consideró necesario dotar al J. con mecanismos de control y rectoría que le permitan llevar la mejor conducción del juicio. Al efecto se le otorgan las más amplias facultades disciplinarias para mantener el orden en las audiencias, incluido el poder de mando de la fuerza pública, la limitación del acceso del público a ellas y la facultad de decretar recesos, de estimarlo necesario, sin que ello implique dilación del procedimiento.


"A fin de mantener los propósitos de celeridad que exige un procedimiento de naturaleza preponderantemente oral, se propone suprimir la totalidad de las notificaciones personales, con excepción del emplazamiento, con la finalidad de agilizar el procedimiento y cuidando el respeto pleno de la garantía de audiencia. Asimismo, se tienen por hechas las notificaciones de los acuerdos pronunciados en las audiencias, aun cuando no acudan las partes.


"Para lograr la agilidad del desarrollo de las audiencias y acorde con la oralidad que impera en ellas, se establece la incorporación tecnológica para su registro, sin que ello implique el desuso de otras formas establecidas de registro, como los medios tradicionales, teniendo además la factibilidad de que los medios electrónicos utilizados habrán de ser considerados instrumentos públicos, y constituyen prueba plena.


"Con independencia de los medios que se utilizan para el registro de las audiencias, se propone también que se instruya un acta para describir en forma breve el lugar y la fecha en que tuvo lugar la diligencia, así como los nombres de las personas que intervinieron en la audiencia, lo que brinda mayor certeza jurídica.


"En la estructura del juicio oral se establece la figura de la audiencia preliminar, que tiene como propósito depurar el procedimiento, conciliar a las partes con la intervención directa del J., fijar acuerdos sobre hechos no controvertidos para dar mayor agilidad al desarrollo del desahogo de pruebas, fijar acuerdos probatorios, pronunciarse respecto a la admisión de pruebas para evitar duplicación en su desahogo y pasar a la fase siguiente del procedimiento.


"Asimismo, se dota al J. de las más amplias facultades de dirección para efectos de conciliar a las partes, con el propósito de solucionar aún más rápido las controversias que se plantean ante los tribunales. Acorde con lo anterior, se conmina la asistencia de las partes mediante la imposición de una sanción, dado que es necesaria su presencia a fin de lograr acuerdos conciliatorios entre ellas.


"Con la finalidad de que el procedimiento sea ágil y el desahogo de pruebas se realice en una sola audiencia (audiencia de juicio), se establece la carga para las partes en la preparación de sus pruebas y que, de no encontrarse debidamente preparadas, se dejarán de recibir. Lo anterior, para que el juicio oral no pierda agilidad, lo que evita en la medida lo posible tácticas dilatorias y el retardo injustificado del procedimiento.


"Esta forma se ha utilizado en materia de arrendamiento inmobiliario en el Distrito Federal, con gran éxito, desde 1993. Con ello se han logrado la agilidad y veracidad de solucionar los conflictos de la materia, lo que lleva consigo beneficios integrales en la impartición de justicia.


"Ahora bien, por la importancia de que los órganos jurisdiccionales cuenten con las medidas necesarias para hacer cumplir sus determinaciones, porque el cumplimiento de éstas es de orden público, y ante la ausencia en el Código de Comercio de una disposición específica que regule los medios de apremio, se adiciona el artículo 1067 Bis, para regularlas expresamente, y por idénticas razones se incluyen también en el juicio oral mercantil. ..."


29. De acuerdo con la exposición de motivos apuntada, el establecimiento de los juicios orales mercantiles en nuestro sistema judicial obedeció a un propósito fundamental de celeridad en la resolución de las controversias que se ventilan en los juzgados, que evite rezago en el sistema de impartición de justicia, teniendo en cuenta que, a través de ellos, se ventilan asuntos de cierta cuantía,(13) que resultan ser muy numerosos en los tribunales. Enseguida, se explica brevemente cómo se desarrolla el juicio oral en materia mercantil, a fin de sentar las premisas que habrán de servir para la resolución de la presente contradicción de tesis:


Capítulo II. Del procedimiento oral


30. Fijación de la litis (artículos 1390 Bis 11 al 1390 Bis 20). Esta parte corresponde a la presentación de la demanda, su contestación; en su caso, reconvención y contestación a ésta.


31. De las audiencias (artículos 1390 Bis 21 a 1390 Bis 31). En este apartado se prevén diversas generalidades que han de regir en las audiencias, entre ellas, la relativa a la obligación de las partes de asistir a ellas (artículo 1390 Bis 21); que las resoluciones judiciales pronunciadas en las audiencias se tendrán por notificadas en ese mismo acto, sin necesidad de formalidad alguna a quienes estén presentes o debieron haber estado (artículo 1390 Bis 22); las audiencias serán presididas por un J., serán orales y públicas (artículo 1390 Bis 23); el J. determinará el inicio y conclusión de cada una de las etapas de la audiencia (artículo 1390 Bis 24); durante el desarrollo de las audiencias el J. podrá decretar recesos, si una audiencia no logra concluirse en la fecha señalada para su celebración, el J. podrá suspenderla o diferirla, y deberá fijarse en el acto, la fecha y hora de su reanudación, salvo que resultare materialmente imposible y ordenar su reanudación cuando resulte pertinente (1390 Bis 25); al terminar las audiencias se levantará el acta correspondiente (1390 Bis 27); se podrá solicitar copia simple o certificada de las actas o copia en medio electrónico (1390 Bis 29); la conservación de los registros estará a cargo del juzgado que los haya generado (1390 Bis 30); y, en el tribunal estarán disponibles los instrumentos y el personal necesarios para que las partes tengan acceso a los registros del procedimiento (1390 Bis 31).


32. De la audiencia preliminar (artículos 1390 Bis 32 a 1390 Bis 37). En esta etapa denominada audiencia previa, se depura el procedimiento, se procura la conciliación de las partes, se fijan acuerdos sobre hechos no controvertidos, así como acuerdos probatorios, se califica la admisibilidad de las pruebas y se cita para la audiencia del juicio (1390 Bis 32).


33. En cuanto al desarrollo de la audiencia preliminar, ésta se llevará a cabo con o sin la asistencia de las partes, con la observación de que quien no acuda sin justa causa será sancionado con cantidad en monetario (1390 Bis 33); el J. examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y resolverá, en su caso, las excepciones, con el fin de depurar el procedimiento (1390 Bis 34); de resultar improcedentes las excepciones o si no se opone alguna, el J. procurará la conciliación, de no llegar a algún acuerdo, se proseguirá con la audiencia (1390 Bis 35); durante la audiencia, las partes pueden solicitar al J. la fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos (1390 Bis 36); en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo probatorio, el J. calificará sobre su admisión y la forma en que deberán prepararse para su desahogo en la audiencia de juicio y el J. fijará fecha para la celebración de la audiencia de juicio, dentro del lapso de diez a cuarenta días (1390 Bis 37).


34. De la audiencia del juicio (artículos 1390 Bis 38 y 1390 Bis 39). Esta audiencia se desarrolla en dos partes, en la primera, se desahogan las pruebas que estén debidamente preparadas, sin que la misma se pueda suspender ni diferir por falta de preparación o desahogo de las pruebas admitidas, salvo aquellos casos determinados por el propio título, por caso fortuito o de fuerza mayor, se formulan alegatos. Al final, se cita a las partes para la continuación de la audiencia dentro del plazo de diez días siguientes, en la que se dictará la sentencia correspondiente (1390 Bis 38), la que constituye la segunda parte de su desarrollo.


35. Como se ve, la continuación de la audiencia no tiene otro fin que el dictado de la sentencia definitiva. En su desenvolvimiento, el J. expondrá oralmente y de forma breve, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su sentencia y leerá únicamente los puntos resolutivos y quedará a disposición de las partes copia de la sentencia que se pronuncie, por escrito; y en caso de que no asistiere persona alguna a la audiencia, se dispensará la lectura de la sentencia (1390 Bis 39).


36. Hasta aquí la explicación sobre las etapas del juicio oral mercantil.


37. En la descripción reseñada consta que tal juicio corresponde a un procedimiento programado para una duración realmente breve, durante el cual es razonable la carga de mantenerse informado de las determinaciones que puedan llegar a tomarse en él, mediante la asistencia a las audiencias y la consulta de las listas en los estrados del juzgado o tribunal, o en el medio de publicación que se use: boletín, gaceta o periódico judicial.


38. Con dicha carga, sumada al deber impuesto al J. de notificar sus determinaciones, se dan las bases necesarias para garantizar a las partes el conocimiento de tales resoluciones y cumplir satisfactoriamente con su derecho de audiencia, dentro de la rapidez procesal que se busca en este juicio, al tiempo de observar el propósito de celeridad del juicio oral, sin desdoro de las garantías de debido proceso y de seguridad jurídica de las partes, lo que implica que cada una de ellas asuma las cargas que les son propias en este proceso.


39. Y es que, en efecto, una de las innovaciones incluidas por el legislador para disminuir las dificultades procesales y lograr la celeridad apuntada, sin dejar de observar los derechos de acceso a la jurisdicción, audiencia y seguridad jurídica del justiciable, fue la de establecer reglas especiales sobre las notificaciones, en el sentido de reservar la notificación personal, única y exclusivamente para el emplazamiento. En ese sentido, está dado el contenido del artículo 1390 Bis 10,(14) en cuanto que en el juicio oral, sólo el emplazamiento es el que se notifica personalmente, en tanto que las demás determinaciones serán notificadas conforme a las reglas de las notificaciones no personales.


40. Ahora, para la resolución de este asunto, tal disposición debe relacionarse con el artículo 1390 Bis 22,(15) también contenido en el título especial del juicio oral mercantil, según el cual, las resoluciones judiciales pronunciadas en las audiencias se tendrán por notificadas en ese mismo acto, sin necesidad de formalidad alguna a quienes estén presentes o debieron haber estado.


41. De ambas disposiciones se advierte un sistema completo de notificaciones diseñado especialmente para el juicio oral mercantil, en el cual, por una parte, se reserva la forma de notificación personal únicamente para el emplazamiento y, por otro lado, se establece una especie de notificación automática para las partes sobre las determinaciones que se toman en las audiencias, dado que la propia legislación dispone que es obligatoria su asistencia, al tratarse de un procedimiento donde priva la oralidad.(16)


42. Al respecto, la exigencia de que las partes se encuentren presentes en las audiencias se constata con el contenido del artículo 1390 Bis 21 del Código de Comercio, en el que más allá de establecer una carga procesal para los justiciables, se prevé expresamente que es "obligación de las partes asistir a las audiencias del procedimiento, por sí o a través de sus legítimos representantes, que gocen de las facultades a que se refiere el párrafo tercero del artículo 1069 de este código, además de contar con facultades expresas para conciliar ante el J. y suscribir, en su caso, el convenio correspondiente", imperativo que encuentra su justificación en el hecho de que es en las audiencias donde se desarrolla gran parte de las etapas del proceso; de manera que la presencia de las partes en ese acto procesal, asegura que serán notificadas de las decisiones que ahí se tomen, en el entendido de que su eventual inasistencia les genera el perjuicio de no enterarse en ese preciso momento de las determinaciones judiciales adoptadas.


43. Finalmente, completa el sistema de notificaciones el numeral 1390 Bis 8 del código mercantil, según el cual, el resto de las determinaciones, es decir, todas aquellas diferentes al emplazamiento y a las tomadas en las audiencias, se llevan a cabo mediante reglas de notificaciones no personales.(17)


44. En ese sentido, quien inicia un juicio oral mercantil, o quien es vinculado a él, se encuentra sujeto a las reglas especialmente dadas en este procedimiento para lograr rapidez en su resolución, entre ellas, la concerniente al sistema de notificaciones, que impone la necesidad de mantenerse pendiente o en consulta constante de los medios de notificación por lista, ya sea en el boletín, gaceta o periódico judicial, o en los estrados del tribunal, para tener conocimiento oportuno de la prosecución del juicio. Esta carga se justifica y no puede considerarse gravosa, porque se trata de un juicio diseñado para una corta duración.


45. En relación con el tema, para la resolución de este asunto, esta Primera S. parte de la base de que todos los asuntos que participan en esta contradicción de tesis se tramitaron conforme a lo prescrito en la ley, en la medida de que los Jueces que conocieron del juicio oral (incluido aquel que ordenó una notificación por lista, según lo relatado por el Pleno del Primer Circuito) dictaron la sentencia definitiva en la fecha de celebración de la continuación de la audiencia de juicio, tal como lo ordenó el artículo 17 constitucional, que en su párrafo quinto prevé que: "las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes", es decir, no se presentó alguna situación extraordinaria que ameritara establecer la posible existencia de alguna excepción a las disposiciones que rigen el juicio oral, en lo que al tema de notificaciones se refiere, y que mereciera algún pronunciamiento sobre la necesidad de notificar a las partes de una manera diferente a la establecida en la ley, para asegurar a dichos justiciables el respeto a su derecho de acceso a la justicia, verbigracia, que en franca oposición a la Norma Fundamental, el fallo decisorio se hubiera dictado en una fecha diferente a la que se haya celebrado la continuación de la audiencia de juicio, en cuyo caso, habría que realizarse un análisis previo sobre lo justificado o injustificado de esa manera de proceder por parte del órgano jurisdiccional de oralidad, al inobservar los plazos y formalidades establecidos por el Constituyente Permanente y por el legislador en ejercicio de su facultad de configuración.


46. Luego, no habiendo alguna circunstancia irregular, no hay razón para pronunciarse sobre aquellos casos en los que los juzgadores inobserven los referidos plazos y formalidades, pues hacerlo equivaldría a consentir de antemano que los órganos jurisdiccionales en materia de oralidad inobserven la ley, dando una solución previa a esa manera de proceder irregular, sin haber examinado antes si aquélla está justificada o no e, incluso, sin analizar la posibilidad de establecer alguna medida alternativa para evitar que dichos juzgadores lleguen a incurrir en dicha situación anómala.


47. Hechas las anteriores precisiones, ha lugar a dar respuesta a las preguntas generadas a partir de la contradicción de criterios:


Primera interrogante. ¿En qué momento surte efectos la notificación de la sentencia definitiva dictada en la audiencia del juicio oral mercantil?


48. Para examinar ese tópico debe tomarse como punto de partida que la implementación en el Código de Comercio de los juicios orales mercantiles que tuvo lugar en la reforma de veintisiete de enero de dos mil once, obedeció a un propósito fundamental de celeridad en las controversias que se ventilan en los juzgados. Para conseguir este fin, se emitieron una serie de reglas especiales, tanto en lo atinente al desarrollo procesal, su resolución final y la forma de notificar a las partes las decisiones adoptadas, entre otros muchos aspectos.


49. Así, como una de las notas características de este tipo de juicios, en concordancia con lo prescrito en el párrafo quinto del artículo 17 constitucional, se encuentra la relativa a que la sentencia definitiva debe emitirse en el plazo de diez días que media entre la audiencia de juicio (descrita en el artículo 1390 Bis 38) y su continuación (a la que se refiere el artículo 1390 Bis 39), lo que permite deducir que, si llegada la fecha de la continuación de la audiencia, el J. de oralidad no ha elaborado el proyecto de sentencia o, al menos, adoptado el sentido que ha de regir su decisión, no estará en aptitud de celebrar este acto procesal con el que culmina la audiencia de juicio, tomando en cuenta que dicha actuación procesal tiene como único fin, precisamente, el dictado del fallo definitivo, mediante la exposición oral de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión del juzgador y la lectura de los puntos resolutivos.


50. Consideraciones similares se habían emitido ya desde la exposición de motivos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios Federales de 1931, cuando se encontraba en ciernes la incorporación de la oralidad en los procesos judiciales civiles en el sistema jurídico mexicano, en cuya justificación se explicaba lo siguiente:


"No queremos poner punto final a esta ligera exposición de las más importantes reformas hechas e innovaciones introducidas en este proyecto definitivo, con relación al anterior, sin referirnos de manera particular a una de las observaciones que no hemos acogido. Consiste en que resulta inútil, según el autor de ella, disponer que la resolución de una cuestión para la que se haya citado a audiencia, se pronuncie al concluir ese acto; y como apoyo de la observación se recurre al argumento de que la ley actual fija breves plazos para que, dentro de ellos, sean dictadas las diversas resoluciones de un asunto, y en la práctica jamás se cumple con los preceptos relativos. Por lo cual y porque sería, además, peligroso festinar una decisión, ya que hay puntos que ameritan muy cuidadoso estudio y detenida reflexión, sería preferible, como lo hace la ley vigente, señalar términos prudentes dentro de los cuales estén los tribunales obligados a resolver, después de efectuadas las audiencias a que hemos hecho alusión.


"La observación sería irrefutable si no viniera a herir de muerte el sistema más importante que adopta el proyecto, en busca de la más pronta y eficiente administración de justicia: la oralidad. Combatir la obligación de resolver en la audiencia, es combatir la oralidad. Suprimir esa obligación es volver inútil y carente de todo interés el principio de la oralidad, que sería una de las conquistas más preciadas del código que se proyecta. De la misma manera que la ley penal disponía que el veredicto del jurado pronunciárase y se diera a conocer a raíz de las audiencias, y así se hacía, puede hacerse indudablemente en el orden civil, sobre todo si se tiene en cuenta que la decisión sólo debe constar, en ese momento de los puntos resolutivos, dejando para después el trabajo material de integrarla con la relación del proceso y las consideraciones pertinentes." (Énfasis añadido)


51. Al respecto, admitir que puede celebrarse la audiencia a que se refieren los artículos 1390 Bis 38, último párrafo y 1390 Bis 39 del Código de Comercio, sin tener decisión definitiva del asunto y prorrogando su resolución para un momento posterior (fuera de audiencia), contravendría una disposición constitucional y desnaturalizaría el tipo de juicio de que se trata, por la colisión del sistema dado para este tipo de procesos, que integra de manera armónica los actos procesales, las decisiones adoptadas por el juzgador en las audiencias y la forma de notificarlas.


52. Ciertamente, en la regulación del juicio oral mercantil se advierte un sistema completo de notificaciones que necesariamente se complementa con la realización de ciertos actos procesales. Así, por una parte, se reserva la notificación personal únicamente para el emplazamiento y, por otra, se establece una notificación automática para las partes, sobre las determinaciones que se toman en las audiencias, siendo una obligación legal para las partes asistir a éstas, sobre todo, porque se trata de un procedimiento donde prevalece la oralidad.


53. En esa línea argumentativa, el artículo 1390 Bis 22 del Código de Comercio prevé que las resoluciones judiciales pronunciadas en las audiencias se tendrán por notificadas en ese mismo acto, sin necesidad de formalidad alguna, a quienes estén presentes o debieron estarlo, esto, en el entendimiento de que el juzgador ha cumplido las obligaciones que le impone el artículo 1390 Bis 39 del Código de Comercio, de comunicar a las partes el contenido de la sentencia, mediante una exposición breve de sus fundamentos de hecho y de derecho, la lectura de los puntos resolutivos y puesto a su disposición sendas copias escritas de la resolución, cuya observancia (sobre la exposición y la lectura mencionadas) se le dispensa en aquellos casos en que no asiste a la audiencia persona alguna.


54. Con las formalidades indicadas en el párrafo anterior, se integra la notificación de la sentencia que se da por hecha en el artículo 1390 Bis 22, porque con su cumplimiento se da satisfacción óptima a la finalidad perseguida con la notificación, consistente en que los destinatarios conozcan en su integridad la decisión, al habérseles narrado su contenido esencial, leídos los puntos resolutivos y puesto a su disposición copia por escrito del fallo, y aun cuando no resulte posible hacerlo en esos términos, con quienes no acudieron a la audiencia, el propósito de la notificación se cumple, en la mayor medida posible, al dejar una copia escrita en la sede del juzgado, que podrán recoger cuando quieran, dentro del horario de labores.


55. En estas consideraciones radica la explicación racional del artículo 1390 Bis 22 del Código de Comercio, particularmente en cuanto a la sentencia, respecto a tener por realizado el acto de la notificación. Esto es, el precepto está fincado sobre la premisa de que en la continuación de la audiencia del juicio, ya se comunicó con certeza el contenido del fallo dictado, y con esto se cumplió satisfactoriamente la formalidad de facilitar su defensa a las partes, con lo cual se hace innecesario acudir a alguna otra forma de notificación de las previstas en lo general por el código, que sólo llevarían a una reiteración.


56. Así, en términos de los artículos 1390 Bis 8, 1390 Bis 10, 1390 Bis 22 y 1390 Bis 39 del Código de Comercio, en respuesta a la primera de las interrogantes establecidas para dar solución a la presente contradicción de tesis, esta Primera S. concluye que la sentencia definitiva dictada en la audiencia del juicio oral mercantil, debe tenerse por notificada en ese mismo acto, sin necesidad de formalidad alguna a quienes estén presentes o debieron haber estado.


57. Ahora, sobre la base de que el sistema de notificaciones establecido para el juicio oral se completa mediante la aplicación de las reglas establecidas para las notificaciones no personales, en respuesta a la pregunta formulada, en cuanto al momento en el que surte efectos la notificación de la sentencia definitiva dictada en la audiencia del juicio oral mercantil, cabe destacar que en el sistema jurídico procesal mexicano, la notificación constituye el medio específico a través del cual se genera la certeza de que el particular afectado por el acto que se le notifica, tuvo pleno conocimiento del mismo y, por ello, se encuentra en aptitud de combatirlo adecuadamente. Sin embargo, además de la certeza del conocimiento que ciertos actos procesales exigen por su naturaleza, es necesario tener un punto de partida para computar los plazos; de ahí que el legislador haya ideado el sistema de establecer el modo, forma y tiempo en los cuales cada litigante, sus auxiliares, los del J. y los terceros que colaboraron en el proceso, deben tomar dicho conocimiento de un acto determinado.


58. Así, se puede afirmar que una notificación genera consecuencias legales, cuando cumple con su objetivo, es decir, cuando se da a conocer al particular, conforme a las reglas procesales respectivas, el acto o resolución correspondiente. Dentro de esas reglas, se ha incorporado en algunos sistemas procesales, el requisito de que la notificación "surta efectos", lo que se traduce en el perfeccionamiento de dicho acto jurídico que, por regla general, sirve de punto de partida para el cómputo de los plazos legales.


59. Sobre el tema de las notificaciones y cuándo surten sus efectos, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 57/2015, en sesión de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, se vio llamado a resolver cómo debe interpretarse el tema del surtimiento de efectos para la presentación de la demanda de amparo, a fin de acatar lo previsto en el artículo 18 de la Ley de Amparo, que establece:


"Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor."


60. Al respecto, el Tribunal Pleno partió de la premisa de que el acto de la notificación y el surtimiento de sus efectos, son dos cuestiones distintas que pueden coincidir, o no, en un mismo acto procesal. De ese modo, puede ser que sea en el momento mismo de la notificación que ésta surta sus efectos y, por ende, dicho acto jurídico se perfeccione desde luego, o bien, puede ocurrir que el acto de la notificación surta efectos en un momento posterior, por disposición expresa de la ley, en cuyo supuesto será hasta que se actualice el supuesto de la norma que dicha actuación se tendrá por perfeccionada. En todo caso, se dijo, debe atenderse a la legislación procesal que resulte aplicable al juicio o procedimiento de origen, respecto de lo cual el Tribunal Pleno tomó en cuenta que el sistema jurídico mexicano tiene una prolija legislación en materia procesal, en donde el legislador (local o federal) en ejercicio de su libertad de configuración, genera sus propias reglas de notificación.


61. En el caso de los juicios orales mercantiles, el Código de Comercio dispone que únicamente será notificado personalmente el emplazamiento, con la aclaración de que las demás determinaciones se notificarán a las partes conforme a las reglas de las notificaciones no personales y que en todo lo no previsto regirán las reglas generales del propio código, en cuanto no se opongan a las disposiciones dadas para los juicios orales. Asimismo, se prevé que, en lo atinente a las resoluciones judiciales pronunciadas en las audiencias, se tendrán por notificadas en ese mismo acto, "sin necesidad de formalidad alguna" a quienes estén presentes o debieron haber estado.


62. Interpretado armónicamente el contenido de las disposiciones apuntadas, se llega a la conclusión de que la prevención formulada por el legislador, en el sentido de que las resoluciones judiciales pronunciadas en las audiencias se tendrán por notificadas en ese mismo acto, sin necesidad de formalidad alguna, se refiere a que no es el caso de ordenar su notificación personal, por lista o por boletín judicial; sin embargo, dado que el artículo 1390 Bis 10 dispone que "las demás determinaciones (con la única exclusión del emplazamiento que se verifica de manera personal) se notificarán a las partes conforme a las reglas de las notificaciones no personales", se colige que, incluso, aquellas notificaciones realizadas en el acto de la audiencia han de seguir las reglas de las notificaciones no personales. Luego, como en el apartado correspondiente al juicio oral, no se establece cuáles son las reglas aplicables a las notificaciones no personales, por disposición del propio código, es válido acudir al artículo 1075 de dicho ordenamiento legal, en el que se prevé que tanto este tipo de notificaciones, como las personales, deben surtir efectos para su perfeccionamiento. Tal disposición dice:


"Artículo 1075. Todos los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en que hayan surtido efectos el emplazamiento o notificaciones y se contará en ellos el día de vencimiento.


"Las notificaciones personales surten efectos al día siguiente del que se hayan practicado, y las demás surten al día siguiente, de aquel en que se hubieren hecho por boletín, gaceta o periódico judicial, o fijado en los estrados de los tribunales, al igual que las que se practiquen por correo o telégrafo, cuando exista la constancia de haberse entregado al interesado, y la de edictos al día siguiente de haberse hecho la última en el Periódico Oficial del Estado o del Distrito Federal.


"Cuando se trate de la primera notificación, y ésta deba de hacerse en otro lugar al de la residencia del tribunal, aumentará a los términos que señale la ley o el juzgador, un día más por cada doscientos kilómetros o por la fracción que exceda de cien, pudiendo el J., según las dificultades de las comunicaciones, y aun los problemas climatológicos aumentar dichos plazos, razonando y fundando debidamente su determinación en ese sentido."


63. Así, si bien en la audiencia de juicio el juzgador notifica el fallo definitivo a las partes, esta notificación no se perfecciona de inmediato, antes bien, en términos de la norma transcrita dicha notificación surte efectos al día siguiente.


Segunda interrogante: ¿Cuándo inicia el plazo para la promoción del juicio de amparo directo promovido en su contra?


64. Según lo hasta aquí dicho, de acuerdo con los artículos 17, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 18 de la Ley de Amparo y 1390 Bis 8, 1390 Bis 10, 1390 Bis 39, 1390 Bis 22 y 1075 del Código de Comercio, la notificación de la sentencia definitiva dictada en la audiencia del juicio oral se tiene por realizada en ese mismo acto y surte efectos al día siguiente; de ahí que, en respuesta a la pregunta formulada al epígrafe, el tribunal de amparo debe tomar como inicio del plazo para promover el juicio de amparo en contra de ese fallo, el día siguiente al en que surta efectos la notificación tenida por hecha en la audiencia.


VII. Decisión


65. En razón de lo anterior, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


De la interpretación armónica, sistemática y funcional de los artículos 17, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 18 de la Ley de Amparo y 1390 bis-8, 1390 bis-10, 1390 bis-39, 1390 bis-22 y 1075 del Código de Comercio, se advierte que la notificación de la sentencia definitiva dictada en la audiencia del juicio oral se tiene por realizada en ese mismo acto y surte efectos al día siguiente, por lo que el tribunal de amparo debe tomar como inicio del plazo para promover el juicio constitucional iniciado en contra de ese fallo, el día siguiente al en que surta efectos la notificación tenida por hecha en la audiencia. Esto es así, pues la prevención formulada por el legislador, en el sentido de que las resoluciones judiciales pronunciadas en las audiencias se tendrán por notificadas en ese mismo acto, sin necesidad de formalidad alguna, se refiere a que no es el caso de ordenar su notificación personal, por lista o por boletín judicial; sin embargo, dado que el artículo 1390 Bis-10 dispone que "las demás determinaciones (con la única exclusión del emplazamiento que se verifica de manera personal) se notificarán a las partes conforme a las reglas de las notificaciones no personales", se colige que, incluso, aquellas notificaciones realizadas en el acto de la audiencia han de seguir las reglas de las notificaciones no personales. Luego, como en el apartado correspondiente al juicio oral no se establece cuáles son las reglas aplicables a las notificaciones no personales, por disposición del propio código, es válido acudir al artículo 1075 de dicho ordenamiento legal, en el que se prevé que tanto este tipo de notificaciones, como las personales, deben surtir efectos para su perfeccionamiento. Así, si bien en la audiencia de juicio, el juzgador notifica el fallo definitivo a las partes, esta diligencia no se perfecciona de inmediato, sino que en términos de la norma citada dicha notificación surte efectos al día siguiente; de ahí que el plazo para la promoción del juicio de amparo directo contra las resoluciones dictadas en las audiencias de los juicios orales mercantiles, inicia a partir del día siguiente al en que haya surtido sus efectos la notificación realizada necesariamente en el acto mismo de la audiencia.


66. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento, además, en el artículo 218 de la Ley de Amparo,


Se resuelve:


PRIMERO.-Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 165/2016, se refiere.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


CUARTO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación al Tribunal Colegiado y al Pleno de Circuito que participaron en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R. y presidenta N.L.P.H., en cuanto a la competencia legal de esta Primera S., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. (ponente); y, por unanimidad de cuatro votos en cuanto al fondo del asunto. Ausente el Ministro A.G.O.M.. La Ministra Norma Lucía P.H. se reserva el derecho de formular voto concurrente.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada de título y subtítulo: "JUICIOS ORALES MERCANTILES. PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO DEBE CONSIDERARSE QUE LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA O RESOLUCIÓN DICTADA POR EL PROPIO JUEZ A LAS PARTES QUE SE ENCONTRARON PRESENTES EN LA AUDIENCIA RESPECTIVA, SURTE EFECTOS EN ESE MISMO ACTO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1390 BIS 10 Y 1390 BIS 22 DEL CÓDIGO DE COMERCIO)." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con la clave o número de identificación XXVII.3o.39 C (10a.), en el S.J. de la Federación del viernes 12 de agosto de 2016 a las 10:20 horas y en la G. del S.J. de la Federación, Libro 33, Tomo IV, agosto de 2016, página 2627.








________________

1. Es ilustrativa de lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia P./J. 3/2010, de la Novena Época, publicada en el S.J. de la Federación y su G., Tomo XXXI, febrero de 2010, página 6, cuyo rubro y texto son: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver una contradicción de tesis existente entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito aunque sean erróneos o inaplicables, pues el objetivo fundamental de ese procedimiento es terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia producto de la sentencia dictada en ese procedimiento, que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción, evitando que se sigan resolviendo diferente e incorrectamente, lo que permitirá preservar la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional con la fijación de su sentido y alcance en protección de la garantía de seguridad jurídica. Además, esa definición jurídica no sería posible realizarla si se declara improcedente la contradicción suscitada respecto de tesis equivocadas o inaplicables de esos tribunales, ya que aunque se dejaran sin efecto, si no existiera pronunciamiento por declararse su improcedencia, lejos de garantizar a los gobernados y a los órganos jurisdiccionales del país la solución de otros asuntos de similar naturaleza, se generaría incertidumbre, por lo cual debe emitirse una sentencia que fije el verdadero sentido y alcance de la solución que deba darse al supuesto o problema jurídico examinado por los Tribunales Colegiados de Circuito que originó la oposición de criterios."


2. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución ... VII. Las contradicciones entre tesis sustentadas por las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como las diversas que se susciten entre el Pleno o las S.s de este Alto Tribunal y alguna de las S.s del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos del párrafo séptimo del artículo 99 constitucional, así como las suscitadas entre los Plenos de Circuito y/o los Tribunales Colegiados de un diverso Circuito, cuando así lo acuerde la S. en la que esté radicada y el Pleno lo estime justificado."


3. En similares términos se pronunció el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 271/2014, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito y el Pleno del Trigésimo Circuito, en sesión pública del veintiséis de enero de dos mil quince, por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando primero, relativo a la competencia. El Ministro C.D. votó en contra. El Ministro G.O.M. anunció voto concurrente.

Asimismo, esta S. resolvió la contradicción de tesis 318/2015, suscitada entre el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal en Materia Civil del Séptimo Circuito, en sesión de seis de julio de dos mil dieciséis, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Z.L. de L., P.R., P.H. y O.M.. El Ministro C.D. votó en contra.


4. Novena Época, S.J. de la Federación y su G., T.X., abril de 2001, página 76.


5. Novena Época, S.J. de la Federación y su G., T.X., agosto de 2010, página 7.


6. Octava Época, S.J. de la Federación y su G. (sic), Número 83, noviembre de 1994, página 35.


7. Fallado en sesión de veintiuno de abril de dos mil dieciséis, por mayoría de votos de los Magistrados integrantes del aludido Tribunal Colegiado.


8. Décima Época, registro: 2012280, Tribunales Colegiados de Circuito, aislada, S.J. de la Federación. Publicación: viernes 12 de agosto de 2016 a las 10:20 horas, tesis XXVII.3o.38 C (10a.) «y en la G. del S.J. de la Federación, Libro 33, Tomo IV, agosto de 2016, página 2626».


9. Las tesis que contendieron ante el Pleno de Circuito, son de rubro y datos de identificación siguientes:

Tesis I.3o.C.147 C (10a.): "DEMANDA DE AMPARO. EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE SU PRESENTACIÓN, TRATÁNDOSE DE SENTENCIAS DERIVADAS DE UN JUICIO ORAL MERCANTIL, DEBE HACERSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN POR LISTA DEL ACTO RECLAMADO SI ASÍ SE ORDENÓ.", aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el S.J. de la Federación el viernes treinta y uno de octubre de dos mil catorce a las once horas con cinco minutos y en la G. del S.J. de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo III, octubre de 2014, página 2827.

Tesis I.8o.C.10 C (10a.): "AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL MERCANTIL. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1390 BIS 22 Y 1075 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).", aprobada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el S.J. de la Federación y su G., Décima Época, Libro XXVI, Tomo 2, noviembre de 2013, página 985.


10. Décima Época. Registro digital: 2008269. Plenos de Circuito. G. del S.J. de la Federación, Libro 14, Tomo II, enero de 2015, tesis PC.I.C. J/10 C (10a.), página 1019 «y en el S.J. de la Federación del viernes 23 de enero de 2015 a las 9:00 horas».


11. "Artículo 1075. Todos los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en que hayan surtido efectos el emplazamiento o notificaciones y se contará en ellos el día de vencimiento.-Las notificaciones personales surten efectos al día siguiente del que se hayan practicado, y las demás surten al día siguiente, de aquel en que se hubieren hecho por boletín, gaceta o periódico judicial, o fijado en los estrados de los tribunales, al igual que las que se practiquen por correo o telégrafo, cuando exista la constancia de haberse entregado al interesado, y la de edictos al día siguiente de haberse hecho la última en el Periódico Oficial del Estado o del Distrito Federal.-Cuando se trate de la primera notificación, y ésta deba de hacerse en otro lugar al de la residencia del tribunal, aumentará a los términos que señale la ley o el juzgador, un día más por cada doscientos kilómetros o por la fracción que exceda de cien, pudiendo el J., según las dificultades de las comunicaciones, y aun los problemas climatológicos aumentar dichos plazos, razonando y fundando debidamente su determinación en ese sentido."


12. Véanse las consideraciones emitidas por esta Primera S., al resolver los siguientes asuntos: Amparo en revisión 969/2014, fallado el treinta de septiembre de dos mil catorce, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Z.L. de L., C.D., S.C. y G.O.M.; Amparo en revisión 383/2015, fallado el nueve de septiembre de dos mil quince, por mayoría de tres votos de los Ministros Z.L. de L., C.D. y G.O.M.; Amparo en revisión 538/2014, fallado el cuatro de marzo de dos mil quince, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Z.L. de L., C.D., P.R., S.C. y G.O.M.; y el Amparo en revisión 970/2014, resuelto el veinticuatro de junio de dos mil quince, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Z.L. de L., C.D., P.R., S.C. y G.O.M..


13. "Artículo 1390 Bis. Se tramitarán en este juicio todas las contiendas cuya suerte principal sea inferior a la que establece el artículo 1339 para que un juicio sea apelable, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda.

"Contra las resoluciones pronunciadas en el juicio oral mercantil no procederá recurso ordinario alguno. ..."


14. "Artículo 1390 Bis 10. En el juicio oral únicamente será notificado personalmente el emplazamiento. Las demás determinaciones se notificarán a las partes conforme a las reglas de las notificaciones no personales."


15. "Artículo 1390 Bis 22. Las resoluciones judiciales pronunciadas en las audiencias se tendrán por notificadas en ese mismo acto, sin necesidad de formalidad alguna a quienes estén presentes o debieron haber estado."


16. Cabe al respecto, la siguiente precisión: "Donde adquiere mayor importancia la notificación es en el procedimiento escrito, ya que toda providencia deberá ser notificada, salvo casos muy especiales. En cambio, en el procedimiento oral se ha simplificado considerablemente, ya que salvo la citación para la audiencia verbal no se hace necesario insistir en el sistema de notificaciones propiamente dichas, porque las partes y terceros se comunican directamente y toman conocimiento instantáneo de cualquier resolución." (Enciclopedia Jurídica Omeba. Tomo XX. Buenos Aires, 1982, Driskill Sociedad Anónima. P. 396)


17. "Artículo 1390 Bis 8. En todo lo no previsto regirán las reglas generales de este código, en cuanto no se opongan a las disposiciones del presente título."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas en el S.J. de la Federación.

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