Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.T. J/14 (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2017
Fecha30 Junio 2017
Número de registro27213
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV, 2653
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 400/2016. ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO SERVICIOS DE SALUD DE VERACRUZ. 6 DE ABRIL DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.C.M. CORREA. SECRETARIA: N.R.M.R..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Estudio del asunto.


Para mayor claridad en la exposición del presente asunto y con el objeto de analizar convenientemente las cuestiones planteadas por la parte quejosa, es pertinente establecer, en primer orden, los antecedentes relevantes del caso, que se desprenden de las constancias que en justificación de su informe remitió la presidenta de la Junta responsable, relativas al juicio laboral **********, las cuales gozan de valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129, 130, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de las cuales se advierte lo siguiente:


• Mediante escrito presentado el veinticinco de julio de dos mil trece, **********, por propio derecho, compareció ante la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, a demandar del Organismo Público Descentralizado denominado Servicios de Salud de Veracruz, por conducto de su entonces titular **********, así como "de quien acredite ser el representante legal de dicho organismo", las prestaciones siguientes:


"1. El pago que resulte de la cantidad que se precisa por concepto de pago de la prima de antigüedad, computada a partir de la fecha en que ingresé a laborar a razón de 12 días por año, en virtud de que laboré más de 15 años para la parte demandada, en términos de lo dispuesto por el artículo 162, F. I y VI, de la Ley Federal del Trabajo. Cuya acción es procedente, con fundamento en la tesis emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que surgió de la contradicción de tesis 141/2011, de rubro: ‘TRABAJADORES JUBILADOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS ESTATALES. TIENEN DERECHO A RECIBIR LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’


"2. En consonancia con la anterior prestación, el pago a mi favor de la cantidad de $**********, por concepto de diferencias existentes en el pago de la compensación por prima de antigüedad, considerando ********** años de servicios con ********** meses por el periodo comprendido del ********** de ********** de ********** al ********** de ********** de **********, a razón de 12 días de salario por cada año de servicios prestados y con base a un salario diario integrado de $********** pesos, de conformidad, incluso, con el contrato colectivo de trabajo celebrado entre (la) Secretaría de Salud y el Sindicato de Salud y/o FETSE, vinculado a los numerales 50 y 162 de la Ley Federal del Trabajo, para lo cual sirve de aclaración la siguiente tabla:


Ver tabla

"3. Ad cautelam la nulidad de cualquier documento que exhiba la demandada y que implique menoscabo, perjuicio, finiquito o renuncia a cualquier derecho o beneficio a favor de la hoy promovente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, e íntimamente vinculado al 18 de la misma normatividad y, por ende, la declaración jurisdiccional de nulidad de pleno derecho de documento alguno que implique perjuicio alguno y que reitero, en caso de ser exhibido por la demandada, por contener renuncia de derechos, específicamente lo referente al pago de la compensación por antigüedad, con fundamento en los artículos 5o., F.X., 17, 33 y 50, F.I., de la Ley Federal del Trabajo.


"4. La nulidad de pleno derecho del convenio de fecha 13 de noviembre de 2012, celebrado entre la demandada y la actora, por contener tácitamente renuncia de derechos, específicamente lo referente al pago de la compensación por antigüedad, con fundamento en los artículos 5o., F.X., 17, 33, 50, F.I. y 162 de la Ley Federal del Trabajo.


"5. El reconocimiento que se haga a mi favor de una antigüedad efectiva de ********** años de servicios, ********** meses, por el periodo comprendido del ********** de ********** de ********** al ********** de ********** de **********.


"6. Los intereses que resulten y se generen por incumplimiento del laudo que se dicte y hasta que se dé total y cabal cumplimiento al mismo, en el supuesto de que no se ejecute dentro de las 72 horas siguientes a la en que surta efectos su notificación, de conformidad con el precepto 945 de la Ley Federal del Trabajo y lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 70/2004, que dice: ‘LAUDO. LOS INTERESES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 951, FRACCIÓN VI DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON LOS QUE SE DERIVAN DE LA EJECUCIÓN TARDÍA DE AQUÉL, AUNQUE TAL PRECEPTO NO CONCEDE ACCIÓN PARA DEMANDARLOS.’." (fojas 1 a 3 del expediente laboral)


Los actores fundaron su reclamo en los hechos que estimaron pertinentes, a los cuales se hará alusión en la medida que se estime pertinente.


• La Junta responsable, entre otras cosas, radicó el asunto y admitió a trámite la demanda laboral en cuestión, bajo el número **********; asimismo, señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de ley. (foja 15 ídem)


• El catorce de noviembre de dos mil trece, se llevó a cabo la audiencia de ley (foja 38 ídem); en la que, en la etapa correspondiente, la Junta laboral tuvo a las partes por inconformes con todo arreglo conciliatorio; luego, en la de demanda y excepciones, a la actora ratificando su escrito inicial de demanda; y a la parte demandada contestando la demanda, mediante escrito que exhibiera su apoderado legal en la propia audiencia, oponiendo las excepciones y defensas que consideró pertinentes al caso (fojas 21 a 28 ídem); luego, en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, las partes ofrecieron las que estimaron convenientes y la Junta se reservó a acordar sobre ello, lo que hizo el ocho de julio de dos mil catorce. (fojas 39, 296, 301, 302 y 305 ídem)


• Seguido el juicio por sus etapas procesales, la Junta responsable, previo otorgamiento a las partes del derecho de alegar (foja 313 ídem); declaró cerrada la instrucción (foja 317 vuelta ídem); y, dictó laudo el veintiséis de febrero de dos mil dieciséis (fojas 337 a 352 del juicio laboral), en cuyos puntos resolutivos concluyó:


"Primero. La parte promovente acreditó su acción, la demandada no acreditó sus excepciones, consecuentemente:


"Segundo. Se condena a la parte demandada organismo público descentralizado denominado ‘Servicios de Salud de Veracruz’, por conducto de su titular el C. ********** y/o de quien acredite ser el representante legal de dicho organismo, a pagar a la actora **********, el pago correspondiente a la prima de antigüedad, por los años de servicios prestados para Servicios de Salud de Veracruz, en la forma y términos que han quedado detallados en el tercer considerando de la presente resolución.


"Tercero. Se absuelve a la demandada nombrada en el resolutivo anterior, del pago de la cantidad de $********** por concepto de diferencias existentes en el pago de la compensación por prima de antigüedad; la nulidad de cualquier documento que exhiba la demandada y que implique menoscabo, perjuicio, finiquito o renuncia a cualquier derecho o beneficio a favor de la hoy promovente y nulidad de pleno derecho del convenio de fecha 13 de noviembre del 2012; el reconocimiento que se haga a mi favor de una antigüedad efectiva de ********** años de servicios, ********** meses, por el periodo comprendido del ********** de ********** de ********** al ********** de ********** de **********; el reconocimiento que se haga a mi favor de una antigüedad efectiva de ********** años de servicios (sic), ********** meses, por el periodo comprendido del ********** de ********** de ********** al ********** de ********** de **********, por lo expuesto en el considerando tercero de la presente resolución.


"Cuarto. N....". (fojas 316 vuelta y 317 ídem)


Resolución esta última que se erige como acto reclamado en esta vía.


Establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado de Circuito estima que los conceptos de violación planteados en contra de esa determinación resultan ineficaces, como más adelante se precisará.


Al respecto, cabe destacar que el estudio de los conceptos de violación se realizará en orden distinto al planteado y, en su conjunto, en la medida de lo necesario, en términos del artículo 76 de la Ley de Amparo en vigor.


Además, al corresponder a la parte quejosa el carácter de patrón en el juicio laboral de origen, los motivos de inconformidad expuestos serán analizados bajo el principio de estricto derecho, pues en el caso no opera la suplencia de la queja deficiente, ya que en materia laboral únicamente procede en beneficio de la clase obrera, de conformidad con lo establecido en la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo; asimismo, no se advierte que el acto reclamado se encuentre fundado en una ley declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ni por el Pleno en Materia de Trabajo de este Circuito, ni lógicamente que se trate de una entidad social y económicamente vulnerable para, en su caso, obrar conforme a las fracciones I y VII del numeral en mención.


Es aplicable, por su contenido jurídico sustancial, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 158/2015 (10a.), de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 359, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas», con número de registro digital: 2010624, de título, subtítulo y contenido:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO OPERE EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. El artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, sustituido por el numeral 79, fracción V, de ley de la materia en vigor al día siguiente, al prever expresamente que la suplencia de la queja deficiente en...

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