Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo II, 1235
Fecha de publicación30 Junio 2017
Fecha30 Junio 2017
Número de resolución2a./J. 64/2017 (10a.)
Número de registro27203
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 399/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y SEGUNDO DEL PRIMER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO, Y PRIMERO DEL SEGUNDO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO. 10 DE MAYO DE 2017. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S.Y.E.M.M.I. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 225 y 226, fracción II, de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, y no se requiere la intervención del Pleno.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de A. vigente, en tanto fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, a quienes fue reconocida su legitimación por auto de presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.


TERCERO.-El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito conoció del amparo en revisión 552/95, promovido por Petróleos Mexicanos, quien en sesión de veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cinco, resolvió:(4)


"La sentencia que se recurre, en su parte conducente, a la letra dice: ‘El único concepto de violación que hace valer el quejoso es infundado. Lo anterior es así, porque fue correcto que la Junta del conocimiento declarara improcedente el incidente de prescripción planteado ... contrariamente a lo alegado por el quejoso, el término de dos años que señala la fracción III del artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo, para que operara la prescripción de la acción para ejecutar el laudo definitivo dictado en el juicio laboral número 12/88, quedó interrumpida por la presentación de la demanda de garantías de la parte actora ... y no obsta a lo anterior que dicha actora no haya solicitado la suspensión del acto reclamado, pues habiéndole favorecido el laudo, no puede estimarse que transcurra el término de la prescripción, por la simple razón lógica de que pretender que se ejecutara ese laudo a pesar de que estaba inconforme con su contenido, sería contradictorio, porque de proceder a su ejecución estaría consintiendo el acto en los términos que fue emitido. En esa virtud, el término de prescripción, debía contarse a partir que el laudo definitivo quedara firme supuesto que sólo se actualizaría hasta que se resolviera el amparo interpuesto y se notificara debidamente a las partes, pues es entonces cuando desapareció el obstáculo que impedía ejecutar el laudo de referencia. ...’


"... la a quo no pudo violar garantías constitucionales al dictar la sentencia recurrida, sino, en todo caso, las disposiciones de la Ley de A. que rigen su pronunciamiento, y de que sí dio las razones y fundamentos que la llevaron a negar el amparo, como lo demuestra la simple lectura de la sentencia recurrida; lo cierto es que resolvió con acierto al considerar que la Junta actuó legalmente al declarar improcedente el incidente de prescripción planteado por el inconforme, pues si bien, en principio, la acción para solicitar la ejecución de un laudo condenatorio por la parte a la que favorece prescribe en el término de dos años conforme a lo previsto en el artículo 519, fracción III, de la Ley Federal de Trabajo, término contado a partir del día siguiente al en que se le notifique, aun en el caso de que la parte contraria interponga demanda de amparo directo en contra de ese laudo, si no solicita la suspensión del acto reclamado, o habiéndola solicitado no se le concede o no otorga la garantía requerida para que surta sus efectos; en cambio, en los casos de excepción en que quien promueve el amparo directo resulta ser la parte a la que favorece el laudo por no estar de acuerdo precisamente con los términos en que se estableció la condena, es evidente que no puede exigírsele que solicite su ejecución dentro del término mencionado, puesto que al ser esa la materia del amparo el tratar de ejecutarlo sería tanto como consentirlo, lo que implica que tal laudo queda sub júdice hasta en tanto se resuelve el amparo directo promovido en su contra.


"Luego entonces, si el justiciable quien promovió el amparo directo fue el trabajador, porque pese a que le favoreció el laudo reclamado no estuvo de acuerdo con los términos que abarcó la condena, esto era suficiente para que la responsable, como lo indicó la a quo, estimara improcedente el incidente de prescripción planteado por la empresa, cuenta habida que por esa causa no podía transcurrir en perjuicio del trabajador el término de la prescripción a que se refiere la fracción III del artículo 519 antes referido, pues, se repite, el pretender ejecutarlo a pesar de no estar de acuerdo con su contenido implicaría su consentimiento, a lo que se debe agregar que el hecho de que en los artículos de la Ley de A. que regulan la suspensión no se comprenda este caso carece de relevancia, cuenta habida que la imposibilidad de ejecutar el laudo no derivó propiamente de suspensión alguna, sino de que ese laudo por las razones antes expuestas se encontraba sub júdice hasta en tanto se resolvía el amparo directo promovido en su contra."


En este orden de ideas, lo que procede es confirmar la sentencia recurrida.


De las consideraciones precedentes surgió la tesis siguiente:


"Novena Época

"Número de Registro: 201763

"Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo IV, agosto de 1996

"Materia: laboral

"Tesis I.2o.T.3 L

"Página 709


"PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA EJECUTAR UN LAUDO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EN CONTRA DE ÉSTE SE PROMUEVE AMPARO DIRECTO POR LA PARTE A LA QUE FAVORECE.-Si bien en principio la acción para solicitar la ejecución de un laudo condenatorio por la parte a la que favorece prescribe en el término de dos años conforme a lo previsto en el artículo 519, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, término contado a partir del día siguiente al en que se le notifique, aun en el caso de que la parte contraria interponga demanda de amparo directo en contra de ese laudo, si no solicita la suspensión del acto reclamado, o habiéndola solicitado no se le concede o no otorga la garantía requerida para que surta sus efectos; en cambio, en los casos de excepción en que quien promueve el amparo directo resulta ser la parte a la que favorece el laudo por no estar de acuerdo precisamente con los términos en que se estableció la condena, es evidente que no puede exigírsele que solicite su ejecución dentro del término mencionado, puesto que al ser esa la materia del amparo, el tratar de ejecutarlo sería tanto como consentirlo, lo que implica que tal laudo queda sub júdice hasta en tanto se resuelva el amparo directo promovido en su contra."


CUARTO.-Por otro lado, el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, conoció del amparo en revisión 359/2015, y en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil quince, resolvió:(5)


"Este órgano colegiado por cuestión de método y con fundamento en el artículo 76 de la Ley de A., analizará los conceptos de violación en su conjunto debido a su estrecha relación.


"La empresa quejosa, hoy recurrente, argumenta, sustancialmente, que la interposición de la demanda de amparo en contra del laudo dictado en un procedimiento laboral no interrumpe el término de la prescripción. Así, tomando en cuenta que la acción de ejecución del laudo prescribe en dos años contados a partir del día siguiente de su notificación acorde a lo dispuesto en el artículo 519, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.


"Teniendo ello en cuenta, si el laudo le fue notificado al trabajador el ocho de junio de dos mil diez, el término para solicitar la ejecución de dicha resolución corrió del nueve de junio de dos mil diez al nueve de junio de dos mil doce. Por tanto, si la petición de ejecución se promovió hasta el cinco de octubre de dos mil doce, es evidente que la acción prescribió.


"Además, señala que durante la tramitación del juicio de amparo 721/2010, promovido por la patrona quejosa ante este Tribunal Colegiado, no se solicitó la suspensión del acto reclamado, por lo que el trabajador estuvo en aptitud de exigir el cumplimiento del laudo.


"El planteamiento en estudio resulta fundado.


"...


"Para dar mayor claridad a lo anterior es menester hacer una breve reseña de los antecedentes del caso.


"Resolución del juicio de amparo indirecto AI. 427/2015, del índice del Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de México, con residencia en Nezahualcóyotl.


"- Negó el amparo.


"Ahora bien, la fracción III del artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo señala que el trabajador cuenta con un plazo de dos años para solicitar la ejecución del mismo.


"Asimismo, el diverso artículo 521 del mismo ordenamiento establece que la prescripción se interrumpe por la sola presentación de la demanda o de cualquiera promoción ante la Junta de Conciliación o ante la de Conciliación y Arbitraje, independientemente de la fecha de la notificación. Además, precisa que no es obstáculo para la interrupción, que la Junta sea incompetente, y también opera si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el derecho de aquella contra quien prescribe, de palabra, por escrito o por hechos individuales.


"La razón de las hipótesis normativas antes señaladas, acorde al tópico de análisis, versa en el hecho de que las acciones de las partes no queden perpetuas a su voluntad, precisamente siguiendo el principio de seguridad jurídica, por lo que se les otorga un término limitado para que las partes hagan las promociones necesarias para impulsar el procedimiento, obtener una resolución, o bien, en su caso, solicitar la ejecución de la misma.


"En el caso que nos ocupa, la ley señala que la ejecución de un laudo prescribe en dos años, contados a partir del día siguiente a la notificación del mismo, ello con el fin de que el trabajador a cuyo favor se dictó la resolución acuda a la Junta correspondiente y haga valer su interés de que la sentencia se cumpla.


"Ahora, si bien la laudo queda sub júdice ante la interposición de un juicio de amparo en su contra, la parte a la que favorece el mismo puede solicitar la ejecución siempre y cuando la parte quejosa -ya sea este mismo o a quien perjudica el laudo- no soliciten la suspensión del acto reclamado, o bien, se les haya negado, o concediéndosela, no haya entregado las garantías correspondientes.


"Cuando acude al amparo la parte a quien favorece el laudo debe interpretarse que no está conforme con todos los alcances de la resolución por lo que en este caso; sin embargo, aun en este supuesto puede solicitar la ejecución del laudo por cuanto a la parte que está conforme, ejerciendo una acción de ejecución parcial, entendiendo que por cuanto hace a la materia de revisión en el amparo sí opera la interrupción de la prescripción sobre la parte que resta de ejecutar.


"En una segunda hipótesis, es decir, cuando quien acude a la instancia constitucional es la parte a quien perjudica el laudo, éste puede solicitar, si a su interés conviene, la suspensión del acto reclamado, en cuyo caso debe otorgar las garantías que señala la Ley de A. para garantizar el pago de la condena y, en su caso, la subsistencia del trabajador durante el tiempo en que se sustancia el juicio.


"Luego, la presentación de una demanda de amparo no interrumpe el término de la prescripción de la acción de ejecución de un laudo, a menos que se solicite y otorgue la suspensión del acto reclamado; precisando que cuando el amparo lo promueve, la parte a quien favorece el laudo, éste puede solicitar la ejecución del laudo por cuanto a la parte que está conforme, a menos que pida la suspensión del acto reclamado y se otorgue la misma; de lo contrario, sólo operará la interrupción de la prescripción de la acción de ejecución respecto a la materia de la litis constitucional.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis I..T.88 L, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, cuyo criterio se comparte, de contenido siguiente:


"‘PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA EJECUTAR LOS LAUDOS. LA DEMANDA DE AMPARO QUE CONTRA AQUÉLLOS SE PROMUEVA NO LA INTERRUMPE.-Conforme al artículo 519, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, prescriben en dos años las acciones para solicitar la ejecución de los laudos, cuyo término cuenta a partir del día siguiente de su notificación y no de la fecha de la demanda de amparo que se promueva contra dichos fallos, o de la resolución respectiva.’


"Cabe señalar que el quejoso, en cuyo favor se dictó el laudo puede solicitar la ejecución del mismo por cuanto a la parte que está de acuerdo, en cuyo caso, como ya se señaló anteriormente, el plazo para la prescripción de la acción correrá a partir del día siguiente al de la notificación del laudo -reiterando-, por cuanto a la parte en la que está conforme.


"Al tenor de lo antes relatado, dado que en el caso, quien promovió el juicio de amparo en contra del multicitado laudo fue la empresa patrona y ésta no solicitó la suspensión del mismo, el trabajador podía exigir su ejecución dentro del término legal previsto para tal efecto a partir de su notificación.


"En el presente caso, de constancias se desprende que el laudo de diecisiete de mayo de dos mil diez, le fue notificado al trabajador (tercero interesado), el ocho de junio de dos mil diez, por lo que el término previsto en la fracción III del artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo para solicitar la ejecución del mismo, transcurrió del nueve de junio de dos mil diez al nueve de junio de dos mil doce.


"Por tanto, si el escrito de solicitud de ejecución se presentó hasta el cinco de octubre de dos mil doce, es patente que ésta se presentó fuera de término y, en consecuencia, su acción prescribió.


"Cabe señalar que no se dejan de observar las disposiciones normativas que deben seguir los tribunales para la plena protección de los derechos de los trabajadores; sin embargo, en el presente caso, quedó de manifiesto que el trabajador -tercero interesado- estuvo en aptitud de hacer valer sus derechos en el término fijado por la ley, solicitando la ejecución del laudo a su favor dentro de los dos años siguientes a la notificación del mismo. Advirtiendo que, si bien la empresa patrona, ahora quejosa, promovió juicio de amparo en contra del mismo, ésta nunca solicitó la suspensión del acto reclamado, quedando a salvo los derechos del trabajador para ejecutar la condena y hacer el cobro respectivo.


"Luego, al resultar fundado el agravio de la empresa recurrente, lo procedente es revocar la sentencia impugnada y conceder el amparo solicitado para los siguientes efectos:


"a) La autoridad responsable deje insubsistente la resolución de diez de marzo de dos mil quince; y,


"b) En su lugar, dicte una nueva resolución siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, en el sentido de establecer que en el caso sí operó la prescripción de la acción de ejecución del laudo."


El citado criterio dio origen a la siguiente tesis:


"Décima Época

"Registro digital: 2011324

"Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 28, Tomo II, marzo de 2016

"Materias: común y laboral

"Tesis II..1 L (10a.)

"Página 1758


"PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA EJECUTAR UN LAUDO. LA DEMANDA DE AMPARO QUE CONTRA AQUÉL SE PROMUEVE NO LA INTERRUMPE, SI EL QUEJOSO, YA SEA A QUIEN FAVORECE O A QUIEN PERJUDICA DICHA RESOLUCIÓN, NO SOLICITÓ LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. La fracción III del artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo señala que el trabajador tiene un plazo de dos años para solicitar la ejecución del laudo. Asimismo, el diverso numeral 521, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, establece que la prescripción se interrumpe por la sola presentación de la demanda o de cualquier promoción ante la Junta de Conciliación o ante la de Conciliación y Arbitraje, independientemente de la fecha de la notificación; además, precisa que no es obstáculo para la interrupción que la Junta sea incompetente y, también opera si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el derecho de aquella contra quien prescribe, de palabra, por escrito o por hechos individuales. La razón de las anteriores hipótesis normativas atiende al hecho de que las acciones de las partes no queden perpetuas a su voluntad, en observancia al principio de seguridad jurídica, por lo que se les otorga un término limitado para que hagan las promociones necesarias para impulsar el procedimiento, obtener una resolución, o bien, solicitar su ejecución. Ahora, si el laudo queda sub júdice ante la interposición de un juicio de amparo en su contra, la parte a la que le favorece puede solicitar su ejecución, por lo que la promoción de la demanda de amparo no interrumpe por sí sola el término para la prescripción de la acción de su ejecución. Pero cuando acude al amparo la parte a quien favorece el laudo, debe interpretarse en el sentido de que no está conforme con todos los alcances de la resolución; sin embargo, en este supuesto puede solicitar la ejecución del laudo por cuanto a la parte que sí está conforme, ejerciendo una acción de ejecución parcial, y por cuanto hace a la materia de revisión en el amparo sí opera la interrupción de la prescripción sobre la parte que resta de ejecutar. En una segunda hipótesis, cuando quien acude al juicio constitucional es a quien perjudica el laudo, puede solicitar, si a su interés conviene, la suspensión del acto reclamado, en cuyo caso, debe otorgar las garantías que señala la ley de la materia para garantizar el pago de la condena y, en su caso, la subsistencia del trabajador durante el tiempo en que se sustancia el juicio. Por tanto, la promoción de una demanda de amparo no interrumpe el término de la prescripción de la acción de ejecución de un laudo, a menos de que se solicite y otorgue la suspensión del acto reclamado."


Esta tesis se publicó el viernes 18 de marzo de 2016 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


QUINTO.-Finalmente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito resolvió el amparo en revisión 117/2015, en sesión de diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, donde determinó:(6)


"D. infundada la pretensión de los recurrentes antes sintetizada, porque el hecho de que el Ayuntamiento demandado hoy tercero interesado, haya promovido juicio de amparo directo en contra del laudo dictado por la responsable, el siete de junio de dos mil trece, de ninguna manera implica que el término de prescripción para solicitar la ejecución del laudo, no pueda empezar a computarse, porque el artículo 249 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios dispone que contra el laudo dictado por el tribunal o la Sala, no procede recurso alguno; por ende, el laudo adquirió firmeza desde el momento en que se emitió, y los recurrentes estaban en aptitud de pedir que se emitiera el mandamiento correspondiente desde el veinticuatro de junio de dos mil trece, que fue la data en que se les notificó el laudo aludido.


"Se estima tal aserto, porque la cosa juzgada del laudo con calidad de ejecutoria, no se pierde por el hecho de que en su contra se promueva juicio de amparo por cualquiera de las partes, pues en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni en la Ley de A., ni en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de la entidad, ni mucho menos en la Ley Federal del Trabajo, como legislación supletoria, existe disposición alguna de la que se desprenda que los laudos no causen ejecutoria, o que desaparece la autoridad de la cosa juzgada cuando se promueva el juicio constitucional en su contra o imposibilite la ejecución del mismo o prerrogativa de quien obtuvo a solicitar de inmediato proceder su ejecución.


"En tal virtud, al no existir una norma de la que se desprenda que los laudos ejecutoriados pierdan esa calidad, al interponer un medio extraordinario de defensa como es el juicio de amparo, se debe entender que, en todo caso, ello sucedería en vía de consecuencia cuando eventualmente se conceda la protección federal, por lo que no se puede estimar que dicha circunstancia limite la posibilidad de ejecución del laudo, en virtud de que la consecuencia lógica jurídica de éste, como sentencia ejecutoria es hacer efectivo lo logrado por el vencedor en esa instancia; de ahí que si en el caso del juicio de amparo directo, el artículo 190 de la Ley de A. dispone que la autoridad responsable (ante quien se presente la demanda) decidirá, en el plazo de veinticuatro horas a partir de la solicitud, sobre la suspensión del acto reclamado y los requisitos para su efectividad. Y que tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte trabajadora en peligro de no subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia, resulta evidente, que si el promovente del amparo directo, hoy tercero interesado, no solicitó la suspensión del acto reclamado, que lo fue el laudo de siete de junio de dos mil trece, entonces los actores que a través de este recurso se inconforman, se encontraban en aptitud de solicitar la ejecución del laudo que les resultó favorable, precisamente, porque éste, conservaba su calidad de cosa juzgada, aun cuando sea reclamada a través del juicio de amparo, por lo que su ejecución sólo podría haberse detenido si el Ayuntamiento hoy tercero interesado hubiere obtenido la concesión de la suspensión del laudo y sus consecuencias; y únicamente hubiere dejado de existir jurídicamente si se hubiere concedido la protección federal, declarando que aquélla no se emitió conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Tiene aplicación, en lo conducente, el criterio de la Sala Auxiliar de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 2522, Tomo CIX del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto son:


"‘COSA JUZGADA.’ (se transcribe)


"Por analogía, la jurisprudencia número 1a./J. 51/2006, que emitió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 14/2005-PS, visible en la foja 60, Tomo XXIV, octubre de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"‘COSA JUZGADA. LAS SENTENCIAS DE SEGUNDA INSTANCIA EMITIDAS POR LOS TRIBUNALES ORDINARIOS CONSERVAN ESA CALIDAD AUN CUANDO SEAN RECLAMADAS EN AMPARO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE JALISCO).’ (se transcribe)


"Así, como la tesis II..1 L (10a.), del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, que este Tribunal Colegiado comparte, por el tema que informa, publicada en la página 1758, Libro 28, marzo de 2016, Tomo II, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, con el contenido y epígrafe que a continuación se citan:


"‘PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA EJECUTAR UN LAUDO. LA DEMANDA DE AMPARO QUE CONTRA AQUÉL SE PROMUEVE NO LA INTERRUMPE, SI EL QUEJOSO, YA SEA A QUIEN FAVORECE O A QUIEN PERJUDICA DICHA RESOLUCIÓN, NO SOLICITÓ LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO.’ (se transcribe)


"También, deviene infundado el motivo de inconformidad de los recurrentes, señalado en el ‘SEGUNDO’ de sus agravios, en la parte en la que, en síntesis, dijeron:


"- Que se promovió la ejecución del laudo, antes de que el tercero interesado, promoviera el incidente de prescripción de ejecución de éste, es decir, que se impulsó el expediente laboral, antes que el demandado presentara su incidente, logrando con esto la interrupción de cualquier término.


"Es infundado el argumento antes sintetizado, hecho valer por los inconformes, porque si bien es cierto, éstos presentaron escrito, mediante el cual solicitaron la ejecución del laudo, ello aconteció hasta el catorce de abril de dos mil catorce (foja 116 del juicio natural), lo que se desprende de la razón del acuse de recibo, que enseguida se reproduce:


"...


"De la reproducción que antecede, se desprende que los inconformes solicitaron la ejecución del laudo, hasta el catorce de abril de dos mil catorce, es decir, que se excedieron del plazo de seis meses que tenían para hacerlo, tomado en consideración de que se les notificó el laudo correspondiente el veinticuatro de junio de dos mil trece, con lo que se evidencia que hicieron uso de ese derecho, cuando ya había transcurrido con exceso el plazo aludido.


"Por tanto, la aseveración de los recurrentes de que al promover la ejecución del laudo con anterioridad a que el tercero interesado hiciera valer el incidente de prescripción de ejecución de éste, interrumpió cualquier término, es desacertada, porque no se pudo interrumpir una prescripción que ya existía, ya que si bien es cierto que ésta se interrumpe por la sola presentación de cualquier promoción que impulse la ejecución, también es cierto que ya había transcurrido el término de seis meses con los que contaban los recurrentes, para solicitar la ejecución del fallo, porque para que opere la prescripción a que se refiere el inciso a), fracción III, del artículo 180 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, no se requiere que se acuse rebeldía o que a quién beneficia, promueva antes que la parte que obtuvo resolución de condena en su favor, ya que dicha figura opera por el solo transcurso del tiempo y la inactividad del vencedor en el juicio, sin que sea exigible algún otro requisito, por lo que la figura jurídica de la prescripción, sólo es susceptible de interrupción mientras no se consume, pues cuando transcurre el término legal para que opere, la acción se extingue y no puede renacer por una promoción posterior a la fecha en que aquélla se completó, dado que no es posible interrumpir algo ya concluido.


"Se estima aplicable en lo conducente, por analogía de razón, la jurisprudencia número 2a./J. 9/2000, que emitió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 91/97, visible en la página 130, Tomo XI, febrero de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece:


"‘LAUDOS. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE EJECUCIÓN.’ (se transcribe)


"En ese contexto, al ser inoperantes e infundados los agravios de los recurrentes, las consideraciones que expuso el Juez Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, en auxilio del dictado de la sentencia del juicio de amparo indirecto 728/2015, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en Materias de A. y de Juicios Federales en el Estado de México, deben quedar firmes en sus términos, por lo que se confirma la sentencia sujeta a revisión y se niega el amparo y protección de la Justicia Federal a P.V.M. y Á.N.R.."


SEXTO.-Existencia de la contradicción de tesis. Por cuestión de orden es necesario establecer si en el caso que se analiza se configura la contradicción de tesis, en tanto que bajo ese supuesto será posible efectuar el estudio relativo con el fin de determinar el criterio que en su caso deba prevalecer como jurisprudencia.


Al respecto, es importante destacar que para que se configure la contradicción de tesis, se requiere que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de denuncia, hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Por tanto, hay contradicción de tesis cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean idénticos en torno a los hechos que los sustentan.


En ese sentido se pronunció el Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y texto son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de A., pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(7)


De acuerdo a lo anterior y después de analizar las ejecutorias de los Tribunales Colegiados de Circuito implicados en la presente resolución, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en el caso existe contradicción de tesis, únicamente entre los criterios emitidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, como ahora se verá.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al conocer del amparo en revisión 552/95 promovido por Petróleos Mexicanos, estimó infundado el agravio y confirmó la determinación del Juez de Distrito, quien negó el amparo, al estimar que el plazo prescriptivo se interrumpió, dado que la actora promovió juicio de amparo contra el laudo que le fue parcialmente favorable, sin que obstara que no solicitó la suspensión, porque de ejecutarlo, se desprendería su consentimiento con el acto reclamado.


El órgano colegiado sostuvo que, si bien la acción de prescripción para ejecutar el laudo es de dos años a partir de la fecha que se notifica a la parte beneficiada, conforme a lo previsto en el artículo 519, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, dicha prescripción no se interrumpe si la parte contraria promueve amparo directo en contra del fallo, siempre que: 1) no solicite la suspensión del acto reclamado; o solicitada, 2) no se le conceda; o, 3) no otorgue la garantía requerida para que surta sus efectos.


En cambio, consideró que cuando quien promueve el amparo directo es la parte a la que favorece el laudo, por no estar conforme con todas las condenas, es incorrecto exigírsele que solicite su ejecución dentro del término mencionado, en razón de que tratar de hacerlo, aun respecto a aquellas que no controvierte, se equipararía a consentir el acto reclamado. Determinó que en estos casos, el laudo no es ejecutable y queda sub júdice hasta que el amparo sea resuelto.


El Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, quien conoció del amparo en revisión 359/2015, promovido por Fábrica de Texcoco, Sociedad Anónima de Capital Variable, estimó fundado el agravio planteado y revocó la determinación en la que el Juez de Distrito resolvió que era improcedente el incidente de prescripción planteado por la quejosa.


Razonó que, si bien la prescripción de la acción para ejecutar el laudo es de dos años a partir de su notificación a la parte que obtuvo, el plazo prescriptivo corre aun en el caso de que se interponga el amparo directo por la demandada si ésta no solicita la suspensión, no se le concede o no otorga la garantía requerida para que surta efectos, postura que coincide con el criterio contendiente.


Sin embargo, estimó que cuando acude al amparo la parte beneficiada parcialmente por el laudo, debe entenderse que al no estar inconforme con todos los alcances de la resolución, sino que existen condenas con las que se encuentra conforme, respecto a éstas puede accionar una ejecución parcial, al no interrumpirse el término legal para hacerlo con la interposición de la demanda


Finalmente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito resolvió el amparo en revisión 117/2015, promovido por los trabajadores P.V.M. y Á.N.R..


Estimó infundado el agravio planteado y confirmó la determinación del Juez de Distrito que tuvo por prescrita la acción de ejecución del laudo, conforme a lo dispuesto en el artículo 180, fracción III, inciso a), de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de México (que prevé al efecto un plazo de seis meses).


Consideró que la interrupción del plazo prescriptivo no opera si la parte demandada promueve amparo directo pero no solicita la suspensión del acto reclamado, como ocurrió en el caso, o habiéndolo solicitado, no cumpliera con los requisitos para su efectividad. Así, estimó que la parte actora se encontraba en aptitud de ejecutar el laudo, por lo que al no hacerlo dentro del plazo que al efecto señala la ley aplicable, prescribió la acción correspondiente.


Con lo anterior se demuestra la inexistencia de la contradicción de tesis respecto al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, en razón de que únicamente analizó la prescripción ya descrita en el escenario en el que la promovente del amparo era la parte demandada y ésta no hubiera solicitado la suspensión del acto reclamado, postura coincidente con los dos criterios restantes; no obstante, en estos últimos, además de analizarse dicha cuestión, se estudió la interrupción o no de la prescripción cuando la quejosa sea también actora en el juicio de origen y se vea favorecida en parte por el laudo.


Refuerza la inexistencia de la contradicción en torno al primer tribunal citado en el párrafo procedente, el hecho de que el juicio laboral de su conocimiento se rigió por la ley burocrática del Estado de México, que establece un término prescriptivo distinto al previsto en la Ley Federal del Trabajo, norma que sirvió de fundamento para el acto reclamado en los otros dos criterios partícipes de la contradicción.


Por otra parte, se acredita la existencia de la contradicción de tesis respecto a los criterios sostenidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, toda vez que las resoluciones apuntadas se contraponen en un punto de derecho, mientras que comparten los mismos elementos de hecho, a saber:


1. Conocieron de recursos de revisión interpuestos por la parte patronal contra sentencias de amparo indirecto en las que se les negó el amparo, al estimar correctas las resoluciones de las responsables que declararon improcedente el incidente de prescripción promovido con base en el artículo 519, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.


2. Si bien ambos criterios coincidieron en que la prescripción de la acción para solicitar la ejecución del laudo no se interrumpe cuando quien acude al amparo es la parte a la que le perjudica el laudo, salvo cuando se concede la suspensión y se cumple con la garantía, en caso de ser requerida.


3. En cambio, llegaron a conclusiones diferentes en los casos en que acude al amparo la parte a la que favorece parcialmente el laudo. Mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostiene que el actor quejoso no puede instar la ejecución del laudo, ante el riesgo de consentirlo, lo que interrumpe la prescripción de la acción al encontrarse sub júdice; el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México estima que la presentación de la demanda de amparo no interrumpe la prescripción en torno a las condenas no controvertidas del laudo, dado que éstas pueden ejecutarse parcialmente, en tanto que tales resoluciones no admiten recurso alguno y son ejecutables de inmediato, una vez notificados, salvo que se haya decretado la suspensión.


Hechas las precisiones que anteceden, se considera que el punto de contradicción estriba en dilucidar:


A. Si la interrupción de la prescripción respecto a la ejecución del laudo se produce en su totalidad cuando se presenta demanda de amparo directo por aquella parte a quien le favorece parcialmente, aunque no controvierta la integridad de las condenas.


B. Si las condenas del laudo reclamado que no se controvierten en los conceptos de violación, al constituir cosa juzgada, son ejecutables de manera parcial e independientemente a la materia del amparo y, por tanto, están sujetas al plazo prescriptivo.


SÉPTIMO.-Estudio. Antes de entrar al fondo de la contradicción, cabe subrayar el matiz particular de los alcances de la suspensión en el amparo directo en materia de trabajo, establecidos en el artículo 190, segundo párrafo, de la ley de la materia.(8) Este numeral dispone que, para conceder la suspensión, la autoridad responsable debe tomar en consideración la vulnerabilidad de la parte trabajadora, de tal suerte que sólo puede frenar la ejecución del laudo cuando ello no represente un peligro para la subsistencia de aquélla; asimismo, limita la suspensión únicamente por cuanto exceda al monto de las condenas necesario para asegurar dicho objetivo.


Así, en los casos en que la parte demandada acude al amparo y requiere la suspensión, es necesario que la autoridad responsable establezca caución bastante para hacer efectivas las condenas, de tal suerte que el monto fijado responda de los daños y perjuicios que se puedan ocasionar al accionante tercero interesado. En otras palabras, la responsable se encuentra obligada a privilegiar la subsistencia del trabajador por encima del derecho de su contraparte de suspender las condenas decretadas en el laudo, de manera que aquél continúe habilitado para su ejecución, salvo en casos excepcionales.(9)


En este sentido, es patente que existen casos en los que, al ser parcial la suspensión, es dable que la parte que se ve favorecida por el laudo esté posibilitada para ejecutar las condenas que caen fuera del ámbito protector de la concedida a su contraparte. Tal circunstancia responde a la intención de salvaguardar a la parte trabajadora cuando se encuentra en estado de vulnerabilidad a raíz del actuar ilegal de la demandada declarado en un laudo; sin que ello desconozca que, de existir absolución en favor de la demandada, como consecuencia de la concesión del amparo, existen vías legales para subsanar la ejecución que en su caso se declare incorrecta.


Sentado lo anterior, en aquellos casos en que el promovente del amparo directo sea a quien favorece el laudo, idéntica suerte corren aquellas condenas que no sean controvertidas en los conceptos de violación, esto es, son plenamente ejecutables, en tanto su falta de impugnación implica su consentimiento y, por tanto, no pueden considerarse suspensas durante la tramitación del juicio. En consecuencia, al ser ejecutables en términos del artículo 945 de la Ley Federal del Trabajo,(10) el plazo prescriptivo continúa su curso a la par del trámite del juicio de amparo.


Ante la evidente incompatibilidad de la suspensión del acto reclamado cuando la promovente del amparo directo es la parte que obtuvo una resolución parcialmente favorable a sus pretensiones, es inconcuso que la presentación de la demanda no interrumpe el aludido plazo, porque esto significaría la imposibilidad de ejecutar las condenas que le reportan beneficio y que no controvierte, apreciación que sería contraria a la naturaleza del amparo en materia laboral, que pondera la subsistencia del trabajador, de tal suerte que, con ciertas salvedades, permite la ejecución parcial de las mismas paralelamente a la sustanciación del juicio constitucional.


Por tanto, exceptuando las condenas que el quejoso controvierte en sus conceptos de violación, dado que es posible llevar a cabo la ejecución parcial restringida a aquellas que no impugnó, en virtud de su calidad de "ejecutables", debe entenderse que sí opera la prescripción a partir de la fecha en que le es notificado el laudo.


La demanda de amparo promovida por la parte actora, beneficiada parcialmente por la resolución reclamada, no puede operar en el sentido de interrumpir la prescripción de la acción, porque ello acarrearía la inejecutabilidad de condenas que le benefician, situación que contraviene la naturaleza del amparo en materia laboral, cuya esencia se ve plasmada en el artículo 190 de la ley de la materia, puesto que el legislador tuvo a bien permitir a la parte trabajadora que, una vez acreditado su derecho ante la responsable, pudiera ejecutar una porción suficiente del laudo para garantizar su subsistencia.


Así, de afirmar que el plazo prescriptivo se interrumpe con la presentación del amparo, consecuentemente, también se interrumpiría la posibilidad de ejecutar aquellas condenas contra las que no manifiesta inconformidad, pues es insostenible considerar que la ejecución subsistiría sin estar sujeta a un plazo prescriptivo. La interrupción entendida en estos términos, lejos de repercutir en beneficio del quejoso, desvirtuaría una prerrogativa de la clase obrera que se encuentra plenamente justificada por su vulnerabilidad intrínseca.


Sin embargo, es inconcuso que en aras de resguardar la seguridad jurídica de su contraparte, dicha acción no puede postergarse arbitrariamente, sino que es necesario que existan elementos objetivos para delimitar su ejercicio, porque es insostenible considerar que puede ejercerse en cualquier tiempo; esto daría lugar a incertidumbre para las autoridades laborales, que estarían imposibilitadas para concluir los juicios por estar a la espera de su ejecución, así como para la parte contraria que tiene un fin económico pero también social, al constituirse, por regla general, como fuente de empleo, lo que representa la subsistencia de personas ajenas al conflicto en que se dictó el laudo.


En consonancia, con lo expuesto, es que la Ley Federal del Trabajo prevé un plazo para ejercer la acción en comento, a fin de dotar de firmeza jurídica a sus determinaciones y lograr que éstas puedan ser acatadas y que las partes cuenten con certidumbre jurídica respecto a sus derechos y obligaciones dentro y fuera del proceso, encuentra sustento en el principio de certeza jurídica tutelada por el numeral 14 constitucional.


Adicionalmente, encuentra apoyo lo hasta aquí expuesto en la jurisprudencia 2a./J. 9/2000, de esta Segunda Sala, en la que se ha sostenido que el trabajador debe solicitar expresamente la ejecución del laudo dentro del plazo prescriptivo ya citado, para que la responsable esté en aptitud de realizarlo.


"LAUDOS. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE EJECUCIÓN.-De lo dispuesto por los artículos 519, fracción III y 521 de la Ley Federal del Trabajo deriva que prescriben en dos años, contados a partir del día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo, las acciones para solicitar su ejecución y que la prescripción se interrumpe por la sola presentación de cualquier promoción ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Por su parte, los diversos preceptos 945 y 950 de la invocada ley disponen que los laudos deben cumplirse dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en que surta efectos la notificación y que, transcurrido este término, el presidente de la Junta, a petición de la parte que obtuvo, dictará auto de requerimiento y embargo. De estos preceptos legales se advierte que es requisito indispensable para dictar auto de requerimiento y embargo o de ejecución de laudo, el que la parte que obtuvo lo solicite expresamente, lo cual debe hacer dentro del término de dos años que señala el citado artículo 519, fracción III, de la ley en comento, so pena de que su acción se declare prescrita en atención a que dicha promoción, solicitando la ejecución del laudo o el dictado del auto de requerimiento y embargo, únicamente tiene por efecto interrumpir la prescripción, inutilizando el tiempo transcurrido antes de la interrupción, pero en forma alguna puede tenerlo en el sentido de que con su dictado la prescripción no vuelva nuevamente a correr a partir de éste o después del acto interruptivo; por tanto, es necesario solicitar, antes de que transcurra el término fatal, auto de ejecución, lo cual debe hacerse cada vez que sea necesario, pues, de no interpretarse en ese sentido se contravendría la garantía de certeza jurídica tutelada por el artículo 14 de la Carta Magna, la cual debe prevalecer sobre el interés particular."(11)


En conclusión, cuando acude al amparo la parte a quien favorece el laudo, al no estar conforme con todas las condenas de la resolución, puede solicitar la ejecución del laudo por cuanto hace a aquellas con las que sí está satisfecho, a través de la acción de ejecución parcial, sin que ello se traduzca en la aceptación del acto reclamado.


De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto en párrafos que anteceden, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 217 de la Ley de A., el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a continuación:


Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 9/2000 (*) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la parte favorecida por el laudo debe solicitar su ejecución dentro del plazo de 2 años que al efecto establece la fracción III del artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo; de ahí que, aun cuando promueva juicio de amparo, al estar inconforme con determinadas condenas pero no así con otras, el término prescriptivo corre en torno a las que no controvierte, pues es posible una ejecución parcial de las no impugnadas. Este actuar no entraña el consentimiento del acto reclamado, pues por cuanto hace a la materia del amparo opera la interrupción de la prescripción, porque de afirmar que el plazo prescriptivo se interrumpe con la presentación de la demanda de amparo respecto de todas las condenas, consecuentemente, también se interrumpiría la posibilidad de ejecutar aquellas contra las que no manifiesta inconformidad, y es insostenible considerar que la ejecución subsistiría sin estar sujeta a un plazo prescriptivo. La interrupción entendida en estos términos, lejos de repercutir en beneficio del quejoso, desvirtuaría una prerrogativa de la clase obrera plenamente justificada por su vulnerabilidad intrínseca.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción respecto al criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción de tesis entre los restantes órganos colegiados a que se contrae la denuncia de contradicción de tesis.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


CUARTO.-Publíquese la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de A..


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; remítanse la jurisprudencia establecida a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P. (ponente), J.F.F.G.S. y presidente E.M.M.I.. Ausente la M.M.B.L.R..








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Nota: (*) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 9/2000 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 130, con el rubro: "LAUDOS. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE EJECUCIÓN."


4. I.. Foja 206 y reverso.


5. I.. Fojas 100 a 118.


6. I.. Fojas 7 a 45.


7. Novena Época. Número de registro: 164120. Pleno. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.


8 "Artículo 190. La autoridad responsable decidirá, en el plazo de veinticuatro horas a partir de la solicitud, sobre la suspensión del acto reclamado y los requisitos para su efectividad.

"Tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte trabajadora en peligro de no subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia."


9. Novena Época. Número de registro digital: 183192. Segunda Sala. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2003, materia laboral, tesis 2a./J. 70/2003 «página 556».

"SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO LABORAL. EL HECHO DE QUE EL LAUDO SÓLO CONDENE AL PAGO DE PRESTACIONES SECUNDARIAS, NO DA LUGAR A CONSIDERAR LA NECESIDAD DE ASEGURAR LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR MIENTRAS SE RESUELVE EL JUICIO DE AMPARO.-El artículo 174 de la Ley de A. establece que la suspensión de los laudos favorables al trabajador, se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal de trabajo, no se ponga al obrero en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de garantías, pues de estimarse que existe ese peligro, la suspensión de la ejecución del laudo procederá sólo en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia y deberá negarse por el monto estimado que permita al obrero subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo. Sin embargo, esta regla específica no es aplicable cuando el laudo reclamado absuelve de la acción principal, ya sea de reinstalación o de indemnización constitucional por despido injustificado, en virtud de que al participar la suspensión en el juicio de garantías de la naturaleza de una medida cautelar, la decisión preventiva que se adopte en favor de una de las partes necesariamente tendrá que atender a la existencia de un derecho, respecto del cual no se prejuzga su constitucionalidad o inconstitucionalidad, de modo que si el trabajador tercero perjudicado no tiene en su favor una condena específica derivada de su acción por despido injustificado, la medida suspensional no puede tener el efecto de salvaguardarle un derecho que no ha sido incorporado en su esfera jurídica, esto es, si el laudo condena sólo al pago de prestaciones secundarias, el trabajador no tendrá reconocido el derecho a la estabilidad en el empleo derivado de una condena de reinstalación que permita asegurar su subsistencia mediante su ejecución, ni el derecho a la indemnización que dé lugar a negar la suspensión por un monto estimado que asegure tal subsistencia mientras se resuelve el amparo promovido por el patrón."


10. "Artículo 945. Los laudos deben cumplirse dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos la notificación.

"Las partes pueden convenir en las modalidades de su cumplimiento."


11. Novena Época. Número de registro digital: 192369. Segunda Sala. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, febrero de 2000, materia laboral, tesis 2a./J. 9/2000, página 130.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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