Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 40/2017 (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2017
Fecha31 Agosto 2017
Número de registro27287
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 45, Agosto de 2017, Tomo I, página 468.
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2016. SUSCITADA ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO. 22 DE FEBRERO DE 2017. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H., EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: A.A.D.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal,(4) 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, parte final, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013,(5) en atención a que se trata de una contradicción suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distintos Circuitos y derivados de asuntos en materia penal, sin que se advierta la necesidad de la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.-Legitimación. De conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo,(6) pues en el caso, fue realizada por el Magistrado del Octavo Tribunal Unitario del Décimo Quinto Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO.-Criterios contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe predominar con carácter jurisprudencial, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito.


1. Amparo directo **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito


a) Antecedentes del caso


El veintinueve de abril de dos mil catorce, ********** fue detenido por elementos de seguridad pública en la carretera Rosarito-Ensenada, en Playas de Rosarito, porque traía consigo un revólver, calibre .22". Por ese motivo, el Ministerio Público inició y, posteriormente consignó la averiguación previa respectiva.(7)


Seguido el proceso penal en todas sus etapas, el Juez Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, Baja California, en la causa penal **********, dictó sentencia en la que consideró al acusado penalmente responsable de la comisión del delito de portación de armas de fuego sin licencia, previsto y sancionado en el artículo 81, en relación con los numerales 9, fracción III y 10, fracción I, todos, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, razón por la cual le impuso dos años de prisión, entre otras penas.(8)


En contra de ese fallo, el sentenciado interpuso recurso de apelación; sin embargo, por sentencia de seis de abril de dos mil quince, el Octavo Tribunal Unitario del Décimo Quinto Circuito, en el toca penal **********, decidió confirmar la sentencia condenatoria de primer grado.(9)


Inconforme con la sentencia de segundo grado, ********** promovió juicio de amparo directo, el cual fue turnado al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y registrado como **********.(10) Seguido el trámite correspondiente, en sesión de diez de septiembre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado dictó sentencia, en la que negó el amparo solicitado.


b) Consideraciones del Tribunal Colegiado


Para arribar a dicha conclusión, el Tribunal Colegiado desestimó los conceptos de violación del quejoso. En cuanto al examen sobre la demostración del delito de portación de arma de fuego sin licencia, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, estableció que normativamente se integra de tres elementos, a saber: 1) la existencia del arma de fuego; 2) la portación y disponibilidad inmediata que sobre dicha arma ejerza el sujeto activo; y, 3) la falta de licencia, expedida a favor del activo, para portar el arma en cuestión.


En lo que atañe a esta contradicción de tesis, únicamente es necesario destacar las consideraciones relativas al primer elemento del delito, en las que el Tribunal Colegiado se pronunció sobre dos aspectos: primero, expuso las pruebas con las que, a su juicio, se acreditó ese elemento y, después, asignó la clasificación jurídica correspondiente a dicho objeto material del delito.


Sobre el primer aspecto, determinó que la existencia del arma se demostró con la inspección ministerial, en la que se tuvo a la vista un arma de fuego tipo revolver, calibre .22", marca H&R Inc Gardner Mass USA, modelo 949, negra, con matrícula AU143655, hecha en Estados Unidos de América, abastecida con siete cartuchos útiles calibre .22",(11) así como con el dictamen pericial en materia de balística forense, en la cual el perito concluyó que dicha arma de fuego es de las que se pueden poseer o portar con las limitaciones previstas en el artículo 9, fracción II, en relación con el numeral 24 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


En ese contexto, el tribunal de amparo estableció que la referida arma de fuego está comprendida en el artículo 9, fracción III, en relación con el numeral 10, fracción I, ambos de la ley respectiva, es decir, asignó una clasificación jurídica distinta a la señalada en el dictamen pericial, con el argumento de que es al Juez -y no al perito- a quien le corresponde determinar la clasificación de las armas.(12)


2. Amparo directo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito.


a) Antecedentes del caso


El veintiséis de enero de dos mil catorce, ********** fue detenido por elementos de policía preventiva y tránsito municipal de Hermosillo, porque portaba un revólver, calibre .22". Por consiguiente, el Ministerio Público inició y posteriormente consignó la averiguación previa respectiva.(13)


Seguido el proceso penal en todas sus etapas, el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Hermosillo, en la causa penal **********, dictó sentencia, en la que consideró al acusado penalmente responsable de la comisión del delito de portación de armas de fuego sin licencia, previsto y sancionado en el artículo 81, en relación con el numeral 9, fracción II, ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, razón por la cual le impuso dos años de prisión, entre otras penas.(14)


En contra de ese fallo, el sentenciado interpuso recurso de apelación; sin embargo, por sentencia de treinta de junio de dos mil quince, el Tercer Tribunal Unitario del Quinto Circuito, en el toca penal **********, decidió confirmar la sentencia condenatoria de primer grado.(15)


Inconforme con la sentencia de segundo grado, ********** promovió juicio de amparo directo, el cual fue turnado al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito y registrado como **********.(16) Seguido el trámite correspondiente, en sesión de dieciséis de octubre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado dictó sentencia, en la que negó el amparo solicitado.(17)


b) Consideraciones del Tribunal Colegiado


Para arribar a dicha conclusión, el Tribunal Colegiado declaró infundados los conceptos de violación del quejoso. En cuanto al examen sobre la demostración del delito de portación de arma de fuego sin licencia, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, estableció que normativamente se integra de tres elementos, a saber: 1) la existencia del arma de fuego; 2) el sujeto activo porte esa arma de fuego; y, 3) el sujeto activo no cuente con licencia para portar el arma en cuestión.(18)


En lo que atañe a esta contradicción de tesis, únicamente es necesario destacar las consideraciones relativas al primer elemento del delito, en las que el Tribunal Colegiado se pronunció sobre dos aspectos, primero, expuso las pruebas con las que, a su juicio, se acreditó ese elemento y, después, asignó la clasificación jurídica correspondiente a dicho objeto material del delito.(19)


Sobre el primer aspecto, determinó que la existencia del arma se acreditó con: a) la inspección ministerial, en la que se tuvo a la vista un arma de fuego tipo revólver, calibre .22", marca H&R, 949, país de fabricación Estados Unidos de América, serie AU034118, con cachas de madera; b) el dictamen pericial en materia de balística identificativa, comparativa y mecánica de armas de fuego, en la cual el perito concluyó que dicha arma de fuego la contempla el artículo 9, fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, como de las permitidas para poseerse o portarse en los términos y con las limitaciones que dicha ley establece; y, c) el dictamen de representación gráfica, de cuyas impresiones fotográficas se sostuvo que el artefacto bélico asegurado, era del tipo revólver, calibre .22", el cual tiene grabada la serie AU034118.


En ese sentido, el tribunal de amparo estableció que la referida arma de fuego está comprendida en el artículo 9, fracción II, de la ley respectiva.(20)


CUARTO.-Existencia de la contradicción. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis, no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(21) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


Con base en ello, una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos, debe pasar por una serie de reflexiones que abarquen desde la finalidad de la resolución del conflicto hasta la justificación mínima que en cada caso concreto debe acreditarse.


Así, la finalidad que persigue la resolución de una contradicción de tesis denunciada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, está contenida en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 225 a 227 de la Ley de Amparo vigente; de los cuales se desprende una facultad para unificar los criterios interpretativos que dos o más Tribunales Colegiados -o las Salas de la Corte, en su caso- llegaren a adoptar a la hora de resolver algún conflicto y, de esta forma, dotar de plenitud y congruencia al ordenamiento jurídico, en aras de garantizar mayor seguridad jurídica en la impartición de justicia.(22)


Las normas citadas expresan, como condición para la procedencia de la contradicción de tesis, que los criterios enfrentados sean contradictorios. El sentido del concepto "contradictorio"; sin embargo, ha de entenderse cuidadosamente en función no tanto del estado de los criterios enfrentados sino de la finalidad antes apuntada: la unificación de criterios. Es decir, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio.


La esencia de la contradicción, entonces, radica más en la necesidad de unificar criterios que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos -involucrados y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.(23)


En ese sentido, las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver, deben avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.


Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y si el problema radica en los procesos de interpretación -no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las condiciones(24) siguientes:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa, en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese, dando lugar a la emisión de un criterio o tesis;


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, independientemente de que las cuestiones fácticas que originan los asuntos no sean exactamente iguales;(25) y,


3. Que las tesis o criterios de los órganos colegiados resulten contradictorias, lo que da lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


A partir de lo expuesto, esta Primera Sala considera que en el caso sí existe la contradicción de criterios denunciada, por las razones que se exponen a continuación:


1. Emisión de un criterio o tesis a partir de un ejercicio interpretativo


En primer lugar, del análisis de los criterios contendientes es posible desprender que los Tribunales Colegiados involucrados en el presente asunto realizaron un ejercicio interpretativo para resolver los casos sujetos a su jurisdicción y emitieron respectivas sentencias en las que plasmaron los argumentos que consideraron pertinentes para sostener su decisión, sin que se advierta que alguno de ellos se hubiese limitado a aplicar jurisprudencia emitida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


2. Existencia de punto de toque o contacto


Por otra parte, de las constancias que obran en el presente expediente también se advierte que ambos Tribunales Colegiados resolvieron respectivos casos en los que se vieron obligados a abordar un mismo punto de estudio, en específico: determinar la hipótesis normativa en la que debe encuadrarse el objeto material del delito de portación de arma de fuego sin licencia, previsto en el artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en los supuestos en que el hecho delictivo consiste en portar sin licencia un revólver calibre .22".


3. Contradicción entre los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados


Por último, esta Primera Sala advierte que las consideraciones expresadas por los Tribunales Colegiados involucrados para resolver el problema jurídico precisado en el apartado anterior, resultan abiertamente contradictorias. Es así, porque mientras el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito sostuvo que cuando el objeto material del delito de portación de arma de fuego sin licencia, previsto en el invocado artículo 81, consiste en un revólver, calibre .22", el arma encuadra en lo dispuesto en el artículo 10, fracción I, de la ley de la materia, el cual comprende a las «pistolas, revólveres y rifles calibre .22", de fuego circular». En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito interpretó que, en idéntico supuesto fáctico, el objeto material del delito debe clasificarse en los términos que describe el artículo 9, fracción II, de la citada Ley Federal, que alude a los «revólveres en calibres no superiores al .38" Especial, quedando exceptuado el calibre .357" M.».


Así las cosas, resulta evidente que en el caso los Tribunales Colegiados involucrados emitieron criterios sobre un mismo punto de derecho y arribaron a conclusiones distintas, a partir de las cuales es posible formular una pregunta genuina sobre la forma de resolver una determinada cuestión jurídica.


En efecto, se considera que la problemática a resolver en el presente asunto consiste en determinar si en los casos en que la conducta ilícita consista en portar un revólver calibre .22", el objeto material del delito de portación de arma de fuego sin licencia, debe clasificarse en términos del artículo 10, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos o si, por el contrario, debe encuadrarse en la hipótesis que describe el numeral 9, fracción II, de la invocada ley federal.


QUINTO.-Estudio del punto en contradicción. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en la presente sentencia.


Por cuestión de método, los razonamientos para sostener dicha determinación se estructurarán de la siguiente forma: 1) en primer lugar, se analizará el contenido del derecho fundamental de exacta aplicación en materia penal, previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal; posteriormente 2) se examinarán los alcances de ese derecho en conexión con el delito portación de arma de fuego sin licencia, cuando el objeto material consiste en un revólver calibre .22", para luego determinar la clasificación jurídica que le corresponde; y, 3) se establecerá la tesis que resuelve la contradicción de criterios.


1. Derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal


Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en múltiples ocasiones ha reconocido que el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el derecho fundamental a la exacta aplicación de la ley en materia penal. Por una parte, se ha determinado que su alcance consiste en que no hay delito sin ley, al igual que no hay pena sin ley;(26) por tanto, se ha dicho que el precepto prohíbe integrar un delito o una pena por analogía(27) o mayoría de razón.(28)


Por otro lado, de igual forma se puede sostener que la aplicación exacta de la ley exige que las disposiciones normativas sean claras y precisas, pues de no ser así se podría arribar a tal incertidumbre que conllevaría a no poder afirmar (o negar) la existencia de un delito o pena en la ley; por tanto, a no poder determinar si se respeta (o se infringe) la exacta aplicación de la ley penal.


2. Delito portación de arma de fuego sin licencia y la clasificación jurídica que debe asignarse al objeto material, cuando consiste en un revólver, calibre .22"


Antes de examinar los componentes del delito en cuestión, es conveniente señalar que, como lo advirtió esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 154/2003,(29) del artículo 10 de la Constitución Federal en vigor(30) se desprende, por un lado "el derecho de los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa", con la limitante de que no podrán poseer "armas de las prohibidas por la ley federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea"; y, por otro lado "permite la portación de armas, empero también limita esa libertad a los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá otorgar la autorización para ese efecto; por lo que ese derecho a poseer y portar armas no es vedado, sino condicionado a lo que se establece en la ley que reglamenta el dispositivo constitucional que otorga ese derecho".


Tal como se precisó en el citado precedente, la redacción actual del artículo 10 de la Constitución Federal, es resultado de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de octubre de mil novecientos setenta y uno, la cual -como se advierte del procedimiento legislativo- buscó como fin fundamental, primeramente, controlar constitucionalmente el uso indebido de toda clase de armas, y proteger a la colectividad del temor, de la inseguridad y de los abusos de quienes, al amparo de una garantía individual, que tuvo su razón de ser en otras épocas, pusieron -y siguen poniendo- en peligro a los integrantes de la sociedad con la realización de actos delictivos, a veces premeditados y a veces irreflexivos, que surgen de la posesión y portación de una arma.


Asimismo, se estableció que la restricción de la posesión de las armas exclusivamente al domicilio, significó y sigue significando la adecuada, legal y justa respuesta al clamor público para garantizar el orden, la paz y la seguridad de las personas y de la colectividad, con la prohibición expresa de una posesión indebida por parte de quienes, sin motivo legal alguno, tienen y utilizan armas al amparo del derecho constitucional, que antes del veintidós de octubre de mil novecientos setenta y uno existía.


Por lo que hace al segundo aspecto la reforma constitucional, en el sentido de que la ley federal determinará las condiciones en que se podrá autorizar la portación de armas, se consideró también de gran trascendencia y eficacia, para el absoluto control de la portación de toda clase de armas. Ante la variedad de disposiciones reglamentarias de tipo policiaco existentes, tanto en el fuero común como el federal en materia de portación de armas y ante las diferentes interpretaciones a que se prestó la parte final del texto original del artículo 10 constitucional, se estimó que desde el punto de vista jurídico y de la realidad, fuera una ley federal, reglamentaria de un artículo constitucional, la que rigiera sobre la materia y determinara los presupuestos jurídicos para la portación de armas.


Las limitantes y los requisitos que se deben cumplir para portar un arma de fuego por particulares, las describe la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en sus artículos 8, 9, 10, 24, 25 y 26, los cuales disponen:


"8. No se permitirá la posesión ni portación de las armas prohibidas por la ley ni de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, salvo los casos de excepción señalados en esta ley."


"9. Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta ley, armas de las características siguientes:


"I.P. de funcionamiento semi-automático de calibre no superior al .380" (9 mm.), quedando exceptuadas las pistolas calibres .38" Super y .38" Comando, y también en calibres 9 mm. las M., L., Parabellum y Comando, así como los modelos similares del mismo calibre de las exceptuadas, de otras marcas.


"II. Revólveres en calibres no superiores al .38" Especial, quedando exceptuado el calibre .357" M..


"Los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas, podrán poseer y portar con la sola manifestación, un arma de las ya mencionadas, o un rifle de calibre .22", o una escopeta de cualquier calibre, excepto de las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25"), y las de calibre superior al 12 (.729" o 18.5 mm.).


"III. Las que menciona el artículo 10 de esta ley.


"IV. Las que integren colecciones de armas, en los términos de los artículos 21 y 22."


"10. Las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro o cacería, para poseer en su domicilio y portar con licencia, son las siguientes:


"I.P., revólveres y rifles calibre .22", de fuego circular.


"II.P. de calibre .38" con fines de tiro olímpico o de competencia.


"III. Escopetas en todos sus calibres y modelos, excepto las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25"), y las de calibre superior al 12 (.729" o 18.5 mm.).


"IV. Escopetas de 3 cañones en los calibres autorizados en la fracción anterior, con un cañón para cartuchos metálicos de distinto calibre.


"V.R. de alto poder, de repetición o de funcionamiento semi-automático, no convertibles en automáticos, con la excepción de carabinas calibre, 30", fusil, mosquetones y carabinas calibre .223", 7 y 7.62 mm. y fusiles G. calibre .30".


"VI. Rifles de alto poder de calibres superiores a los señalados en el inciso anterior, con permiso especial para su empleo en el extranjero, en cacería de piezas mayores no existentes en la fauna nacional.


"VII. Las demás armas de características deportivas de acuerdo con las normas legales de cacería, aplicables por las secretarías de Estado u organismos que tengan injerencia, así como los reglamentos nacionales e internacionales para tiro de competencia.


"A las personas que practiquen el deporte de la charrería podrá autorizárseles revólveres de mayor calibre que el de los señalados en el artículo 9o. de esta ley, únicamente como complemento del atuendo charro, debiendo llevarlos descargados."


"24. Para portar armas se requiere la licencia respectiva.


"Los miembros del Ejército, Armada y Fuerza Aérea quedan exceptuados de lo anterior, en los casos y condiciones que señalen las leyes y reglamentos aplicables.


"Los integrantes de las instituciones policiales, federales, estatales, del Distrito Federal y municipales, así como de los servicios privados de seguridad, podrán portar armas en los casos, condiciones y requisitos que establecen la presente ley y las demás disposiciones legales aplicables."


"25. Las licencias para la portación de armas serán de dos clases:


"I.P.; que deberán revalidarse cada dos años, y


"II. Oficiales, que tendrán validez mientras se desempeñe el cargo o empleo que las motivó."


"26. Las licencias particulares para la portación de armas serán individuales para personas físicas, o colectivas para las morales, y podrán expedirse cuando se cumplan los requisitos siguientes:


"I. En el caso de personas físicas:


"A. Tener un modo honesto de vivir;


"B. Haber cumplido, los obligados, con el Servicio Militar Nacional;


"C. No tener impedimento físico o mental para el manejo de las armas;


"D. No haber sido condenado por delito cometido con el empleo de armas;


"E. No consumir drogas, enervantes o psicotrópicos, y


"F.A., a criterio de la Secretaría de la Defensa Nacional, la necesidad de portar armas por:


"a) La naturaleza de su ocupación o empleo; o


"b) Las circunstancias especiales del lugar en que viva, o


"c) Cualquier otro motivo justificado.


"También podrán expedirse licencias particulares, por una o varias armas, para actividades deportivas, de tiro o cacería, sólo si los interesados son miembros de algún club o asociación registrados y cumplan con los requisitos señalados en los primeros cinco incisos de esta fracción.


"II. En el caso de personas morales: ..." (Énfasis añadido)


De los enunciados jurídicos transcritos, se desprende que el artículo 8 establece una prohibición genérica para portar o poseer armas de fuego de las prohibidas por la ley y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, salvo los casos de excepción que establezca el propio ordenamiento.


Por su parte, los artículos 9 y 10 enuncian un catálogo de armas que podrán portarse por los particulares, así como diversas excepciones, a condición de que cuenten con la licencia correspondiente.


En tanto que el artículo 24 prevé la obligación de contar con licencia para portar o poseer armas y establece las excepciones a esta regla, entre los que encontramos a los miembros del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, e instituciones policiales, los cuales deberán cumplir con los requisitos que establezcan las leyes correspondientes.


Asimismo, el artículo 25 establece que las licencias para portar armas son de dos clases: particulares y oficiales. Mientras que el numeral 26, en su fracción I, describe los requisitos que una persona física debe satisfacer para obtener la licencia para portar armas, precisándose que para obtener una licencia particular, por una o varias armas, para actividades deportivas, de tiro o cacería, es necesario que los interesados, además, acrediten ser miembros de algún club o asociación registrados.


En ese contexto, este Alto Tribunal en la referida contradicción de tesis 154/2003, señaló que: "dejará de ser derecho o garantía constitucional, para transformarse en delito, la portación y posesión de armas, cuando no se cumpla con las exigencias establecidas tanto por la propia Ley Fundamental como por la ley reglamentaria, esto es, la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos".


Ahora bien, tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, la cuestión a resolver en la presente contradicción de tesis consiste en determinar si cuando una persona porta un revólver calibre .22", el objeto material del delito de portación de arma de fuego sin licencia, debe clasificarse en términos del artículo 10, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos o si, por el contrario, debe encuadrarse en la hipótesis que describe el numeral 9, fracción II, de la invocada ley federal.


Al respecto, como se señaló en el apartado correspondiente, los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a conclusiones abiertamente contradictorias al pronunciarse sobre dicha problemática, pues mientras uno de ellos sostuvo que, en el supuesto descrito, el arma encuadra en la hipótesis descrita en el artículo 10, fracción I, en cambio el otro señaló que esa arma encaja en lo dispuesto en el artículo 9, fracción II, ambos de la citada ley federal.


Pues bien, el artículo 81 de Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, prevé el delito de portación de arma de fuego sin licencia, en los siguientes términos:


"81. Se sancionará con penas de dos a siete años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa, a quien porte un arma de las comprendidas en los artículos 9 y 10 de esta ley sin tener expedida la licencia correspondiente. ..."


De ese enunciado jurídico se advierte que los elementos constitutivos del tipo penal en estudio son:


1) La existencia de un arma de fuego, de las comprendidas en los artículos 9 y 10 de la citada ley federal;


2) El sujeto activo porte un arma de las características indicadas; y,


3) El sujeto activo carezca de la licencia respectiva, para portar esa arma.


Desde el enfoque de la dogmática jurídico-penal, el tipo descrito se caracteriza por prever una conducta de acción, dado que el verbo "portar" implica necesariamente una actividad, un hacer. En este sentido la Primera Sala ha considerado que dicho vocablo debe ser entendido en un sentido amplio, que se traduzca en llevar consigo el arma.(31)


Es un delito de resultado formal, porque para su configuración basta con que se genere un peligro abstracto del bien jurídico tutelado, consistente en la vida, la integridad personal, la paz y la seguridad pública, a diferencia de los delitos de resultado material, que para su actualización exigen una afectación real al bien jurídico tutelado.


En cuanto al sujeto activo es indeterminado, ya que cualquier persona que así lo determine, puede llevar a cabo la conducta descrita por la norma, es decir, para su configuración el delito no requiere una cualidad o condición respecto al sujeto activo. Mientras que el sujeto pasivo del delito de portación de arma de fuego sin licencia, resulta ser la generalidad de la sociedad mexicana, la que organizada como Estado, es la interesada en la persecución del ilícito en cuestión.


Los elementos normativos contenidos en la descripción típica del artículo 81 transcrito, son los relativos a los vocablos "portar", "arma" y "licencia".


Por lo que hace al objeto material, el tipo penal para su configuración requiere una cualidad cualitativa: debe tratarse de un arma con las características que describen los artículos 9 y 10 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


Ahora bien, en cuanto al tema sobre el que versa la presente contradicción, los artículos 9, fracción II y 10, fracción I, de la ley de la materia, disponen lo siguiente:


"9. Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta ley, armas de las características siguientes:


"...


"II. Revólveres en calibres no superiores al .38" Especial, quedando exceptuado el calibre .357" M.." (Énfasis añadido)


"10. Las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro o cacería, para poseer en su domicilio y portar con licencia, son las siguientes:


"I.P., revólveres y rifles calibre .22", de fuego circular." (Énfasis añadido)


De una lectura a los enunciados jurídicos transcritos, a primera vista parecería que los dos prevén el mismo supuesto de hecho, cuando la conducta del delito consiste en portar un revólver, calibre .22", dado que el primero comprende un arma de ese tipo: revólver y, además, encaja en el calibre que regula, ya que el .22" es inferior al .38" especial, que como calibre máximo determina la norma. Mientras que el segundo, también comprende al revólver, entre los tres tipos de armas que describe, con la diferencia de que el calibre que regula es específico: relativo al .22".


Sin embargo, de un análisis más detenido se puede advertir que la hipótesis jurídica que describe el artículo 10, fracción I, exige una cualidad adicional del arma -que la distingue del artículo 9, fracción II- consistente en que el revólver debe contar con un mecanismo de disparo específico: de fuego circular.


En efecto, la doctrina especializada en la materia, define al revólver como un arma corta, de puño, sumamente apta para el combate a corta distancia. Se considera un arma de repetición, porque es necesario repetir manualmente la misma operación para cada disparo. El cargador del revólver es un tambor o cilindro, con una serie de aberturas en las que se coloca cada cartucho, que recibe el nombre de alveolos o recámaras. Se ubica el tambor coaxilmente con el ánima del cañón (espacio interior del tubo del cañón de un arma de fuego, desde el cono de forzamiento hasta el plano anterior de la boca del arma), mediante un eje y su capacidad varía en orden a la marca y calibre.(32)


El calibre es una medida exacta, verificable técnicamente a través de las especificaciones balísticas del arma, que corresponde al diámetro del ánima del cañón y se expresa en milímetros o en fracciones de pulgadas.(33) En el caso del revólver, a mayor calibre menos cartuchos y, viceversa, a menor calibre, tendrá mayor capacidad de almacenamiento de cartuchos.


El proceso de disparo del revólver se produce cuando se ubican los cartuchos en cada alveolo, se cierra el tambor que queda fijo en la armadura y el tirador presiona la cola del disparador. De forma sincronizada ocurren una serie de movimientos: el martillo comienza a desplazarse hacia atrás, para lo cual vence la resistencia del muelle o resorte, lo mismo hace el disparador y el tambor comienza a girar. Al alcanzar el martillo la máxima posición, el tambor ya no gira y el cartucho queda alineado con la embocadura del cañón. El fiador libera entonces el martillo que, por la fuerza del muelle o resorte, golpea con fuerza el percutor en el fulminante del cartucho produciéndose el disparo.(34)


El fulminante del cartucho es el compuesto químico encerrado en el interior de la cápsula detonante, de muy alta sensibilidad y que estalla cuando es golpeado por el percutor iniciado el proceso de combustión, a una altísima velocidad, que se transmite por los oídos del cartucho y entra en contacto con la carga impulsora a la que incendia, provocando una expansión violenta que semeja un estallido. Por la zona en que se ubica la cápsula detonante y su carga fulminante, el cartucho recibe las siguientes denominaciones:(35)


1) De fuego central, cuando la cápsula detonante y su carga fulminante se ubica en el centro de la base o culote, como ocurre prácticamente con la mayoría de los cartuchos y lo muestran las siguientes imágenes:(36)


Ver imágenes 1

2) De fuego anular o circular, cuando la cápsula detonante y su carga fulminante se ubican totalmente en la pestaña que bordea todo el perímetro de la base o culote, tal como lo muestran las siguientes imágenes:(37)


Ver imágenes 2

En ese sentido, cada arma cuenta con un mecanismo de disparo, esto es, una manera específica de percutir los cartuchos. En el caso, tomando en cuenta las características señaladas, por la forma en que el percutor impacta el fulminante del cartucho, el mecanismo de disparo del revólver puede ser: i) de fuego central o ii) de fuego anular o circular.


i) En el mecanismo de disparo de fuego central, la terminación del percutor del revólver (fijo u oscilante) es oblicua, identificada como púa o aguja percutora, que al impactar en el centro de la base o culote del cartucho (zona que concentra la cápsula detonante y su carga fulminante), produce el disparo,(38) tal como se puede observar en la siguiente imagen:(39)


Ver imagen 1

En cambio, en el mecanismo de disparo de fuego anular o circular, el percutor es de terminación plana y para que se produzca el disparo, el percutor, en lugar de golpear el centro de la base o culote, debe hacerlo sobre cualquier punto de la periferia del cartucho. Véase la siguiente imagen:(40)


Ver imagen 2


A partir de las cuestiones técnicas explicadas, es dable concluir que los enunciados jurídicos en examen prevén supuestos diferentes, es decir, comprenden armas distintas, pues mientras el artículo 9, fracción II, sólo exige dos cualidades del arma para que su previsión se actualice: 1) tipo de arma (revólver) y 2) calibre del arma (no superior al .38" Especial, quedando exceptuado el calibre .357" M.); el artículo 10, fracción I, requiere para su actualización que concurran tres cualidades, a saber: 1) tipo de arma (pistolas, revólveres y rifles); 2) calibre del arma (.22"); y, 3) mecanismo de disparo específico (de fuego circular).


En ese sentido, cuando la conducta ilícita consista en portar sin licencia un revólver, calibre .22" y pericialmente se demuestra que su mecanismo de disparo es de "fuego circular", el juzgador debe encuadrar el objeto material del delito en la hipótesis que describe el artículo 10, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, por concurrir en el arma las tres cualidades apuntadas: 1) tipo de arma (revólver); 2) calibre del arma (.22"); y, 3) mecanismo de disparo específico "de fuego circular", esto es, en cuanto a la manera específica de percutir los cartuchos, que el percutor del arma está diseñado para impactar cualquier punto de la periferia del cartucho (zona que concentra la cápsula detonante y su carga fulminante) y producir el disparo.


De lo contrario, es decir, si pericialmente sólo se demuestra que el arma consiste en un revólver y que su calibre es de .22", entonces -por exclusión- el objeto material del delito debe clasificarse en términos del artículo 9, fracción II, del citado ordenamiento legal, por presentar las dos cualidades del arma que prevé: i) Tipo de arma (revólver) y ii) Calibre del arma (no superior al .38" Especial, quedando exceptuado el calibre .357" M., pues como se explicó, para la configuración de este supuesto normativo no es condición necesaria que el revólver cuente con un específico mecanismo de disparo.


En ese entendido, ante un proceso en donde se haya emitido sentencia por el delito de portación de arma de fuego sin licencia, previsto y sancionado en el artículo 81, en relación con el numeral 10, fracción I, ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, la falta de demostración de que el mecanismo de disparo del revólver es de fuego circular no genera la atipicidad del delito, sino que obliga a clasificar el objeto del delito en términos del artículo 9, fracción II, de la citada ley federal, sin que ello implique vulnerar los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica del inculpado, pues al tratarse de los mimos hechos: portar un revólver calibre .22" sin autorización de la autoridad correspondiente, ni siquiera habrá que variarse el delito, en tanto que la conducta que se le atribuye no sufre ninguna modificación.


Lo anterior es acorde con la doctrina de este Alto Tribunal en torno a la facultad de la autoridad judicial de cambiar la clasificación del delito, a condición de que no se modifique la sustancia de los hechos. Al respecto, se ha sostenido que conforme al artículo 19 de la Constitución Federal, corresponde a la autoridad judicial, a través del auto de formal prisión, clasificar los hechos ante ella consignados y determinar qué delitos configuran, por lo que también está facultada para cambiar la clasificación del delito, esto es, modificar aquel por el que se ejerció la acción penal, y sujetar a proceso al acusado por otro, con base en el cual se normará la instrucción, siempre y cuando no se varíen los hechos de la acusación. Es decir, la N.F. prohíbe la modificación de la sustancia de los hechos, pero no su apreciación técnica o su denominación legal "a efecto de que el proceso se siga por los delitos que tipifican los hechos denunciados y no por otros."(41)


En el mismo sentido se pronunció esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 2/2009, en la que sostuvo que, ante un proceso seguido por el delito de tentativa de suministro y no por posesión con fines de suministro, cuando se trate de los mimos hechos(42) no procede ordenar la libertad del justiciable, sino formular la reclasificación conducente, de manera que el juzgador competente podrá dictar orden de aprehensión, auto de formal prisión o, en su caso, sentencia -según el estado procesal de que se trate-, por el delito que realmente se actualiza (posesión con fines de suministro), sin que ello menoscabe las garantías del inculpado, dado que "no implica una variación del delito contra la salud, sino una modalidad diversa por especialización".(43)


3. Tesis que resuelve la contradicción de criterios


Por las razones expresadas con anterioridad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo vigente, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con los siguientes título, subtítulo y texto:


El artículo 81 de la Ley invocada prevé como delito la portación de armas de las comprendidas en los artículos 9 y 10 de la citada ley, sin tener expedida la licencia correspondiente. Asimismo el artículo 10, fracción I, de dicho ordenamiento, describe tres cualidades en las armas que comprende, a saber: 1. Tipo (pistolas, revólveres y rifles), 2. Calibre (.22") y 3. Sistema de disparo (de fuego circular), esto es, técnicamente la expresión "fuego circular" se refiere a un mecanismo específico de percutir los cartuchos, conforme al cual el percutor del arma está diseñado para impactar cualquier punto de la periferia de la base del cartucho, donde concentra la cápsula detonante y su carga fulminante, para producir el disparo -a diferencia de las armas con mecanismo de disparo de "fuego central", en las que el percutor se confecciona para que impacte el centro de la base o culote del cartucho, zona en la que concentra la cápsula detonante y su carga fulminante, como ocurre prácticamente con la mayoría de las armas y cartuchos-. En ese sentido, cuando la conducta ilícita consista en portar sin licencia un revólver, calibre .22" y pericialmente se demuestra que su mecanismo de disparo es de "fuego circular", el juzgador debe encuadrar el objeto material del delito en la hipótesis que describe el referido artículo 10, fracción I. En el entendido de que, la falta de demostración de ese específico mecanismo de disparo no genera la atipicidad del delito, sino que obliga a clasificar dicho objeto en términos del artículo 9, fracción II, de la citada Ley Federal, por concurrir las dos características del arma que describe: i. Tipo (revólver) y ii. Calibre (no superior al .38" Especial, quedando exceptuado el calibre .357" M., ya que para esta hipótesis normativa no es condición necesaria que el revólver cuente con un determinado sistema de disparo; sin que ello implique vulnerar los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica del inculpado, pues al tratarse de los mismos hechos: portar un revólver calibre .22", ni siquiera habrá que variarse el delito, en tanto que la conducta que se le atribuye no sufre ninguna modificación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, a que este asunto se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en la parte final del último considerando de esta sentencia.


TERCERO.-Publíquese la tesis jurisprudencial, conforme a lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y la Ministra presidenta N.L.P.H.. En contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia; y por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D. (quien reservó su derecho para formular voto concurrente), J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y la Ministra presidenta N.L.P.H., en cuanto al fondo del asunto.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








______________________

4. Aplicado conforme al criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).", consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, materia común, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9, registro digital: 2000331.


5. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


6. De acuerdo con la tesis aislada CCLVI/2015, emitida por esta Primera Sala, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS MAGISTRADOS TITULARES DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO TIENEN LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIARLA.", visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, materia común, Libro 21, Tomo I, agosto de 2015, página 463, registro digital: 2009819 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas».


7. Sentencia de diez de septiembre de dos mil quince, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en el juicio de amparo directo 381/2015 (en adelante sólo sentencia de amparo directo 381/2015), fojas 93 a 134.


8. Sentencia de amparo directo 381/2015, fojas 93 y 94.


9. Sentencia de amparo directo **********, fojas 94 vuelta a 119 vuelta.


10. Sentencia de amparo directo **********, foja 93 vuelta.


11. Sentencia de amparo directo **********, foja 122.


12. Sentencia de amparo directo **********, fojas 121 vuelta a 123.


13. Sentencia de dieciséis de octubre de dos mil quince, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en el juicio de amparo directo ********** (en adelante sólo sentencia de amparo directo **********), fojas 162 a 164.


14. Sentencia de amparo directo **********, fojas 164 y 165.


15. Sentencia de amparo directo **********, fojas 165 y 166.


16. Sentencia de amparo directo **********, fojas 158 a 160.


17. Sentencia de amparo directo **********, fojas 158 a 189.


18. Sentencia de amparo directo **********, fojas 167 a 181.


19. Sentencia de amparo directo **********, fojas 167 y 168.


20. Sentencia de amparo directo **********, foja 179.


21. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, T.X., abril de 2001, página 76, con registro digital: 190000.


22. Al respecto, véase la jurisprudencia 47/97 de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU NATURALEZA JURÍDICA.", consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, T.V., diciembre de 1997, página 241, con registro digital: 197253.


23. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la tesis jurisprudencial 72/2010 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7, con registro digital: 164120. Así como en la tesis aislada XLVII/2009, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, con registro digital: 166996. Además, resulta aplicable el criterio plasmado por esta Primera Sala en la jurisprudencial 23/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123, con registro digital: 165076.


24. Particularmente, véase la tesis jurisprudencial 22/2010 de esta Primera Sala de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, con registro digital: 165077.


25. Respecto de este punto, véanse la tesis jurisprudencial 72/2010 del Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7, con registro digital: 164120. La tesis aislada XLVII/2009 del Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, con registro digital: 166996, tesis aislada V/2011 del Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS DERIVEN DE PROBLEMAS JURÍDICOS SUSCITADOS EN PROCEDIMIENTOS O JUICIOS DISTINTOS, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DEL MISMO PROBLEMA JURÍDICO."; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 7, con registro digital: 161666 y finalmente, la tesis jurisprudencial 5/2000 de esta Primera Sala de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, Tomo XI, junio de 2000, página 49, con registro digital: 191753.


26. Así, derivado de los conocidos aforismos en latín: nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, se ha afirmado que (i) no se considera como ilícito el hecho que no esté señalado por la ley como delito, al igual que (ii) para todo hecho catalogado como delito, la ley debe prever expresamente la pena que le corresponda. Véase, entre otros, los pronunciamientos de esta Primera Sala en los ADR. 2334/2009, AR. 448/2010 y ADR. 1099/2012.


27. Como técnica integradora, la analogía consiste en aplicar a un caso concreto una norma que regula otro caso para darle respuesta; sin embargo, en materia penal la prohibición se ha entendido en que sólo la ley quiere castigar un hecho concreto (o imponer una determinada pena) cuando la describe en su texto (casos ausentes no quiere castigarlos): si el legislador hubiera querido tenerlos en cuenta lo hubiera manifestado en las disposiciones normativas. Así, la analogía (si fuese permitida) se utilizaría para decidir un caso penal ante una laguna normativa, y la forma de resolverlo consistiría en la aplicación de una norma que regula un caso similar ante la existencia de similitudes relevantes entre ambos casos. En la dogmática jurídica, sobre esta técnica, entre otros véase a G.R., D., Estudios de teoría y metateoría del derecho, España, Gedisa, 1999, pp. 220-222; E.G.F.J., La argumentación en la Justicia Constitucional y otros problemas de aplicación e interpretación del derecho, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2006, páginas 15-22.


28. También como mecanismo integrador, por mayoría de razón consistiría también en acudir a otra norma para resolver un caso, pero justificando su aplicación en que la razón o fundamento que subyace en la norma aplicada se manifiesta aún con mayor intensidad en el caso a decidir. En la dogmática jurídica, sobre esta técnica, entre otros véase a G.R., op. cit., pág. 222; y E.G.F.J., op. cit., páginas133-154.


29. Resuelta en sesión de dieciocho de agosto de dos mil cuatro, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros José de J.G.P., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V. (ponente).


30. El cual dispone: "10. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la ley federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas."


31. Véase la jurisprudencia 1a./J. 195/2005, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia penal, T.X., febrero de 2006, página 396, con registro digital: 175856, de rubro: "PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO. SE INTEGRA ESE DELITO CUANDO ÉSTA SE LLEVA CONSIGO, EN CUALQUIER PARTE DEL VEHÍCULO Y CON INDEPENDENCIA DEL NÚMERO DE MOVIMIENTOS QUE EL SUJETO ACTIVO DEBA REALIZAR PARA ALLEGÁRSELA."


32. Al respecto, véase L., J.C., Manual de armas de tiro, editorial Universidad, Buenos Aires, 1996, página 69.


33. Cfr. C.V., O., Balística técnica y forense, ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2007, páginas 61-80.


34. L., J.C., op. cit., págs. 69 y 70


35. L., J.C., op. cit., pág. 99.


36. O.L., J.C., op. cit., págs. 100 y 101.


37. L., J.C. op. cit., pág. 102.


38. L., J.C. op. cit., pág. 91


39. L., J.C. op. cit., pág. 96.


40. Í..


41. Al respecto, véase la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil siete, dictada por esta Primera Sala, en el expediente relativo a la contradicción de tesis 103/2007, páginas 40 a 47.


42. El cual consistió en que "el sujeto activo se presente en un centro de reclusión con el fin de hacer llegar a un interno algún narcótico de los previstos en el artículo 193 del Código Penal Federal, sin que logre su objetivo por causas ajenas a su voluntad".


43. Ver páginas 102 a 104 de la sentencia de diez de febrero de dos mil diez, dictada por esta Primera Sala en la contradicción de tesis 2/2009, páginas 102 a 104.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 18 de agosto de 2017 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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