Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.
Número de registro27263
Fecha31 Agosto 2017
Fecha de publicación31 Agosto 2017
Número de resolución2a./J. 85/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 45, Agosto de 2017, Tomo II, 892
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 49/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PLENO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA. 31 DE MAYO DE 2017. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S.Y.E.M.M.I. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: E.R.T..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se suscita entre órganos de diferentes C., sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, en relación con el diverso 226, fracción II, de la Ley de Amparo, porque la parte denunciante -los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila-, es uno de los órganos jurisdiccionales cuyos asuntos dieron lugar a los criterios materia de la contradicción, a saber, el amparo en revisión 161/2016, resuelto en el cuaderno auxiliar 915/2016, del índice de dicho tribunal.


TERCERO.-Tema y criterios contendientes. Los órganos contendientes sostuvieron, en los asuntos antes señalados, lo siguiente:


I. El Pleno del Decimoséptimo Circuito, al resolver la contradicción de tesis 5/2016, en sesión de veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, en lo que interesa, estableció:


"Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de este Pleno del Decimoséptimo Circuito, que coincide, en lo esencial, con lo sustentado por el S. y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, ambos con residencia en C., C..


"... virtud a las reformas constitucionales en materia energética, a fin de cumplir con sus objetivos, surgió la necesidad de instaurar y desarrollar vía legislativa, los mecanismos, con el objetivo de regular el acceso a la participación de entes privados en el sector energético.


"Por lo anterior, se implementaron reglas y procedimientos ágiles, para la salvaguarda de los derechos de los propietarios y poseedores de las tierras, dentro del marco constitucional, que conllevaran a generar certidumbre jurídica, respecto a los acuerdos de voluntades, en respeto de los derechos e intereses de las partes.


"... el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos, el cual, por un lado, faculta a las partes a generar acuerdos de voluntades en materia energética en cualquier tiempo.


"Además, el referido numeral establece la obligación de presentar para su validación ante el Juez de Distrito en Materia Civil o Tribunal Unitario Agrario competente, el acuerdo alcanzado en los contratos de uso, goce o afectación de los terrenos o bienes o derechos, para hacer factible el aprovechamiento de los recursos naturales en sectores energéticos.


"Dispositivo que establece un deber a cargo del asignatario o contratista, a efecto de brindar certeza y seguridad jurídica a las partes contratantes, sin que en él se prevea temporalidad alguna, a efecto de que los referidos actos jurídicos sean allegados a la autoridad competente para su validación.


"Circunstancia que evidencia la intencionalidad del legislador, de privilegiar en todo momento la celebración de actos jurídicos voluntarios, con la finalidad de hacer posible la participación de entes privados en materia energética.


"No obstante lo anterior, esto es, la ausencia de plazo establecida en el numeral 105 de la Ley de Hidrocarburos, debe decirse que tal cuestión, sí fue expresamente contemplada en el artículo 75 de su reglamento ... se señala que el acuerdo a que se refiere el diverso artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos, deberá ser presentado ante el órgano jurisdiccional competente y ante la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U., dentro del plazo de los treinta días naturales siguientes a que se haya suscrito; sin embargo, no fue plasmada sanción alguna para en caso de que fuera presentado con posterioridad al referido plazo. ...


"Por tanto, acorde a la naturaleza del propio reglamento, al ser un cuerpo de leyes de carácter secundario, éste no puede imponer un mayor requisito, como lo sería la fijación de una temporalidad que no fue establecida en la propia ley que reglamenta, pues el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos, únicamente contiene el deber del asignatario o contratista de presentar ante el Juez de Distrito competente o tribunal agrario, el acuerdo alcanzado para que sea validado, sin prever plazo alguno para tal fin; aunado a lo anterior, tal precepto secundario, como se dijo, no puede ir en contravención con la teleología de la ley que reglamenta, acorde a lo cual debe privilegiar y procurarse que los acuerdos voluntarios celebrados por las partes en cualquier tiempo, lleguen al escrutinio de las autoridades competentes a efecto de que sean validados, más aún, si se considera la ausencia de conflicto y el trámite de jurisdicción voluntaria en el que se revisa dicho pacto.


"En abono a lo anterior, este Pleno de Circuito considera un diverso motivo para efecto de cuestionar la imposición de una sanción, y para explicarlo, resulta necesario traer a colación la conceptualización de las normas jurídicas desde el punto de vista de sus sanciones, que ha sido aceptada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas ejecutorias por ella emitidas, donde, en lo que aquí interesa, se consideró como una norma imperfecta, aquella que impone una obligación pero carece de sanción para en caso de incumplimiento.


"Por tanto, el hecho de que el artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, no cuente con sanción para el caso de que sea presentado el acuerdo de voluntades para su validación ante el órgano competente, fuera del plazo de treinta días en él establecido, convierte a dicha porción normativa en imperfecta.


"Luego, acorde a las consideraciones antes mencionadas, es factible considerar que ante la falta de consecuencia legal para en caso de incumplir con el referido término, el acuerdo respectivo a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos, pudiera ser presentado para su validación, incluso fuera del plazo en mención, dado que tal laguna legislativa, no puede ser en detrimento del particular.


"De ahí que se estime que en el caso sometido a estudio, no es factible atender a la temporalidad prevista en el reglamento en cuestión, al resultar, como se dijo, una norma imperfecta, carente de sanción, de carácter secundaria que excede la finalidad de la Ley de Hidrocarburos que reglamenta.


"Conclusión a la que se arriba, a fin de brindar funcionalidad, racionalidad y operatividad en el sistema jurídico, en concordancia con la intencionalidad de la implementación de los procedimientos establecidos en la Ley de Hidrocarburos, cuya finalidad, como ha quedado evidenciada, derivó de la necesidad por una parte, darle fluidez y celeridad a los acuerdos económicos que permita dotar de plena vida a la reforma energética, sin soslayar los derechos de los propietarios o poseedores de tierras, dentro del marco constitucional, además para que grupos en desventaja, no vean mermado su interés o derecho, producto de la asimetría de poder entre los intervinientes.


"Finalmente, también es de resaltar que la decisión alcanzada por este Pleno de Circuito acata el imperativo, en el sentido de que, al resolver una contradicción de tesis, como un aspecto primordial, debe ponderarse cuál de las posturas contendientes materializa de modo más efectivo las previsiones constitucionales, pues lo anterior garantiza el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al permitir al particular el acceso ante la autoridad jurisdiccional con atribuciones legales para resolver una cuestión concreta prevista en el sistema legal, sin más condición que las formalidades necesarias, razonables y proporcionales al caso para lograr su trámite y resolución."


Con motivo de lo anterior, el Pleno del Decimoséptimo Circuito emitió la tesis de jurisprudencia PC.XVII. J/5 C (10a.), de rubro y texto siguientes:


"HIDROCARBUROS. EL PROCEDIMIENTO DE VALIDACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 105 DE LA LEY RELATIVA PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER TIEMPO. Conforme al precepto indicado, el acuerdo alcanzado en cualquier tiempo entre las partes deberá presentarse por el asignatario o contratista ante el Juez de Distrito en Materia Civil o el Tribunal Unitario Agrario competente, a efecto de ser validado, dándole el carácter de cosa juzgada; a su vez, el artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos señala el deber de presentar el referido acuerdo de voluntades para su validación dentro de los 30 días naturales siguientes a que se haya suscrito; sin embargo, al ser este último un cuerpo normativo derivado de la facultad reglamentaria en favor del Ejecutivo Federal contenida en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no puede imponer un mayor requisito, como lo sería la fijación de una temporalidad que no fue establecida en la propia ley que reglamenta; estimar lo contrario, contravendría la teleología de la legislación que regula, la cual privilegia y procura que los acuerdos voluntarios celebrados por las partes en cualquier tiempo lleguen al escrutinio de las autoridades competentes a efecto de su validación. Máxime que el artículo 75 en todo caso es una norma imperfecta, pues impone una obligación a los asignatarios y contratistas sin contener sanción alguna en caso de incumplimiento, lo cual implica que ese dispositivo no puede servir de fundamento para desechar el escrito tendente a iniciar el procedimiento de validación, por lo que resulta procedente su admisión aun cuando no fuera presentado dentro de los 30 días aludidos. Conclusión a la que se arriba a fin de brindar funcionalidad, racionalidad y operatividad en el sistema jurídico, en concordancia con la intencionalidad de la implementación de los procedimientos establecidos en la Ley de Hidrocarburos cuya finalidad es darle fluidez y celeridad a los acuerdos económicos que permita dotar de plena vida a la reforma energética, sin soslayar los derechos de los propietarios o poseedores de tierras, dentro del marco constitucional, además para que grupos en desventaja no vean mermado su interés o derecho, producto de la asimetría de poder entre los intervinientes."


II. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, al resolver el amparo en revisión 161/2016, en apoyo al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito -cuaderno auxiliar 915/2016-, en sesión de veintisiete de enero de dos mil diecisiete, en lo que interesa, estableció:


"El proceso de validación del contrato de servidumbre legal de hidrocarburos contemplado en el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos, se constituye de una serie de etapas para su desarrollo, de manera que la no satisfacción de alguno impide el surgimiento del otro. ... el plazo para presentar el acuerdo alcanzado a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos, se contiene en el diverso 75 de su reglamento, sin que ello implique una norma incompleta, al no establecer textualmente que si no se presenta el acuerdo respectivo en ese plazo se desechará la demanda.


"Bajo este contexto, es que se deben analizar tanto el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos, como el diverso 75 de su reglamento ... se advierte como plazo treinta días naturales siguientes al acuerdo alcanzado para presentarlo ante el órgano jurisdiccional competente o ante la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U..


"Ello implica una obligación de hacer para el asignatario o contratista para presentar el acuerdo alcanzado en un plazo determinado, de forma tal que, al no cumplirse con la misma, tiene como efecto la pérdida del derecho de acción.


"La circunstancia de que no se establezca textualmente la consecuencia de no presentar el acuerdo en el plazo referido, no puede interpretarse como que se trata de una norma imperfecta, concretamente el artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, puesto que trae una consecuencia con ella misma; esto es, que fuera de ese plazo ya la acción sería extemporánea. Además, estimar lo contrario implicaría que el promovente presentara la solicitud de validación en cualquier tiempo, lo cual quebrantaría el principio de seguridad jurídica.


"Ciertamente, los artículos 105 de la Ley de Hidrocarburos y 75 de su reglamento, no constituyen normas jurídicas imperfectas, porque si bien no establecen explícitamente una sanción, de su interpretación conjunta se colige el deber que tiene, ya sea el asignatario o contratista, de acudir ante el Juez de Distrito o Tribunal Unitario Agrario, dentro del término de los treinta días siguientes a la suscripción del acuerdo, para que la autoridad competente lo valide y le otorgue la categoría de cosa juzgada.


"Lo anterior, debe entenderse que la voluntad del legislador fue dotar de certeza para que las partes que intervienen en los acuerdos cuenten con plazos para ejercer la acción de validación, de no ser así, no habría tiempo para el ejercicio de la misma generando una penumbra, pues las partes en cualquier tiempo podrían acudir a ese procedimiento (diez, veinte, treinta, cuarenta o cincuenta años). ...


"En ese contexto, si el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos establece un deber de hacer para el asignatario o contratista de validar el acuerdo pactado entre los contratantes ante la autoridad competente en un plazo de treinta días naturales, de acuerdo con el diverso 75 de su reglamento, pero no establece el supuesto legal ante el incumplimiento de ese deber, en realidad no se trata de una norma imperfecta, sino de una norma que impone un deber de hacer para presentar la validación en un plazo determinado, y que, al no cumplirse con ello, la consecuencia será que la acción de validación resulte extemporánea.


"En efecto, el plazo contenido en el artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, trae como consecuencia que si la acción no se ejerce en el lapso ahí contenido se actualizará la figura de la prescripción. ...


"Entonces, si conforme a los artículos 105 de la Ley de Hidrocarburos y 75 del reglamento de dicha ley, las partes tienen la obligación de acudir ante la autoridad judicial para validar el contrato respectivo y, en su caso, dotarlo con el carácter de cosa juzgada, dentro del plazo de treinta días naturales siguientes al en que se haya suscrito, y a pesar de ello, ejercen su acción con posterioridad a ese plazo, ésta debe entenderse prescrita.


"Cuenta habida que, si se toma en consideración que el precepto 22 de la Ley de Hidrocarburos establece que los contratos para la exploración y extracción se regularán por lo dispuesto en dicha ley y su reglamento, lo que implica que la propia norma sustantiva remita a su reglamento.


"Lo anterior, no debe entenderse como un atentado contra el derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque, como se ha dicho, en concordancia con este derecho, la acción respectiva se encuentra limitada a un plazo, puesto que, de no ser así, se generaría incertidumbre jurídica, ya que las parte en cualquier momento podrían intentar validar los contratos pactados sobre la materia. ...


"Al margen de lo expuesto, y aun cuando no haya sido materia del amparo indirecto ni del recurso de revisión que nos ocupa, la constitucionalidad del artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, en su vertiente de supremacía constitucional, facultad reglamentaria y subordinación jerárquica, este órgano colegiado considera que dicha norma no los infringió, ya que la ley de referencia no prohibió que se establecieran plazos, más bien su precepto 105 impone una obligación de validación de los contratos pactados por las partes ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, la cual deberá realizarse en el plazo que impone el reglamento, cuya remisión, como se ha dicho, se contiene en el diverso 22 de la Ley de Hidrocarburos. ...


"De lo expuesto, se concluye que resultan infundados los agravios propuestos por la parte recurrente, ya que la consecuencia de no cumplir con el deber impuesto para prestar la validación del acuerdo en el plazo fijado por las normas analizadas produce una causa y un efecto; es decir, que ante el incumplimiento del deber, la acción respectiva prescribió al no ejercerse en el plazo establecido."


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. Es de atenderse a la jurisprudencia 72/2010, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1)


De dicho criterio se desprende que para que exista la contradicción de criterios, es necesario que los órganos involucrados en los asuntos materia de la denuncia hayan:


A.E. hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


B. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada.


Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo que los criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho no provengan del examen de los mismos elementos de hecho, sobre todo cuando se trate de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos contendientes, pues lo relevante es que las posturas de decisión sean opuestas, salvo cuando la variación o diferencia fáctica sea relevante e incida de manera determinante en los criterios sostenidos.


Así, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, porque no podría arribarse a un criterio único, ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los órganos en contienda, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Además, es pertinente destacar que es innecesario que los criterios divergentes estén plasmados en tesis redactadas y publicadas en términos de los artículos 218 a 220 de la Ley de Amparo, sino que basta que se encuentren en las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano contendiente de que se trata, al tenor de la jurisprudencia 94/2000, de esta Segunda Sala, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY."(2)


Ahora, procede determinar los elementos fácticos y jurídicos que, en el caso, fueron considerados en las decisiones materia de esta contradicción, a saber:


I. Contradicción de tesis 5/2016, resuelta por el Pleno del Decimoséptimo Circuito:


1. Fermaca Pipeline El Encino, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, promovió cinco diligencias de jurisdicción voluntaria, a efecto de validar los acuerdos de uso y ocupación superficial en materia de hidrocarburos -"contratos de servidumbre legal de hidrocarburos"-, cuyo objeto residía en el uso, goce y afectación de terreno, con el fin de hacer posible el traslado de gas natural.


2. Dichos procedimientos, una vez radicados ante los Juzgados S. y Tercero de Distrito en el Estado de C., fueron desechados bajo el argumento toral de que fueron presentados fuera del plazo de treinta días establecido en el artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos.


3. Inconforme, la empresa promovió juicios de amparo indirecto, resueltos por los Juzgados Tercero y Décimo de Distrito en el Estado de C., en los que se determinó negar la protección constitucional solicitada y, por ende, confirmar la postura de los Juzgados de Distrito que conocieron de la validación de origen.


4. En desacuerdo, Fermaca Pipeline El Encino, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, interpuso recursos de revisión, los cuales fueron resueltos bajo las consideraciones siguientes:


- Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en C., C.(.confirmó las sentencias reclamadas).


- Si bien el artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, únicamente precisa el plazo de treinta días para que el acuerdo de voluntades de "servidumbre legal de hidrocarburos" sea presentado para su validación, en términos del diverso 105 de la citada ley, sin expresar sanción para el caso que no sea presentado dentro del plazo establecido, el hecho de que se presente fuera del plazo otorgado, conlleva a la pérdida del derecho contenido en la citada norma.


- El atribuir el carácter de norma imperfecta al artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, implicaría que el promovente podría presentar la solicitud de validación en cualquier tiempo, lo cual quebrantaría el principio de seguridad jurídica.


- Los artículos 105 de la Ley de Hidrocarburos y 75 de su reglamento, no constituyen normas jurídicas imperfectas, porque si bien no establecen de manera expresa una sanción, de su interpretación conjunta se colige el deber que tiene ya sea el asignatario o contratista, de acudir ante el Juez de Distrito o Tribunal Unitario Agrario, dentro del plazo de treinta días siguientes a la suscripción del acuerdo para que la autoridad competente lo valide y le otorgue la categoría de cosa juzgada.


- El citado numeral es específico en lo concerniente a la temporalidad de la presentación del contrato ya mencionado ante autoridad competente, lo cual constituye un requisito establecido por el legislador que debe cumplirse, pues no tendría sentido alguno haber fijado dicha temporalidad en el referido precepto legal y no obstante, dejar de observarse.


- S. Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en C., C.(.revocó la sentencia reclamada).


- El artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, no contempla sanción alguna, para el caso en que la solicitud de validación del acuerdo al que se refiere el artículo 105 de dicha ley, sea presentada fuera de los treinta días naturales siguientes al en que se haya suscrito.


- Por tanto, si el numeral en cuestión no prevé sanción o consecuencia alguna, éste no puede servir como fundamento para desechar una promoción inicial dentro de una jurisdicción voluntaria, planteada para validar el contrato de "servidumbre legal de hidrocarburos".


- Incluso, tal vacío legal no podía ser subsanado o colmado con la aplicación del diverso numeral 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, para efecto de desechar la solicitud de validación en mención, al no existir manera de vincular tal numeral con el 75 reglamentario, ante la falta de consecuencia omitida en éste.


- La laguna legislativa no puede ser en detrimento del particular; pues considerar lo contrario, conllevaría a hacer nugatorio el derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que tal prerrogativa debe garantizar el acceso ante la autoridad jurisdiccional con atribuciones legales para resolver una cuestión concreta prevista en el sistema legal, sin más condiciones que las formalidades necesarias, razonables y proporcionales al caso para lograr su trámite y resolución.


- Por consiguiente, los órganos encargados de administrar justicia debían asumir una actitud de facilitadores del acceso a la justicia, a fin de evitar generar un estado de indefensión a las partes, lo cual podría ocasionar una incertidumbre jurídica a los contratantes, aunado a dejar desprotegidos los derechos de los propietarios de los predios inmersos en tales actos jurídicos, lo que atentaría contra la ratio de la Ley de Hidrocarburos.


- De adoptar una postura contraria, se desnaturalizaría el procedimiento otorgado por el legislador para verificar los contratos en materia de hidrocarburos, el cual busca salvaguardar los derechos de los propietarios o poseedores de las tierras, dentro del marco constitucional.


- Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en C., C.(.revocó la sentencia reclamada).


- El numeral 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos especifica que el asignatario o contratista presentará por escrito, ante el órgano jurisdiccional competente y ante la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U., el acuerdo alcanzado a que se refiere el numeral 105 de la ley en mención, dentro de los treinta días naturales siguientes a su suscripción; sin embargo, el precepto mencionado no impone consecuencia alguna ante el evento de que el acuerdo de referencia no sea presentado dentro del plazo estipulado, por tanto, se considera una norma imperfecta.


- Entonces, no es dable establecer una sanción que no se encuentre expresamente determinada en la normatividad aplicable al caso en concreto.


En consecuencia, el Pleno del Decimoséptimo Circuito resolvió la contradicción de criterios denunciada por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de C.. Al emitir la sentencia respectiva, en sesión de veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, el Pleno de Circuito determinó que el hecho de que el artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, no cuente con sanción para el caso de que sea presentado el acuerdo de voluntades para su validación ante el órgano competente, fuera del plazo de treinta días en él establecido, convierte a dicha porción normativa en imperfecta; por lo que determinó que no debía atenderse a la temporalidad prevista en dicho reglamento.


Al respecto, emitió la tesis de jurisprudencia PC.XVII. J/5 C (10a.), de rubro: "HIDROCARBUROS. EL PROCEDIMIENTO DE VALIDACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 105 DE LA LEY RELATIVA PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER TIEMPO."


II. Amparo en revisión 161/2016, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, en apoyo al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito:


1. Fermaca Pipeline El Encino, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, promovió diligencia de jurisdicción voluntaria ante el Juez S. de Distrito en el Estado de Durango, a efecto de validar el acuerdo de uso y ocupación superficial en materia de hidrocarburos -"contrato de servidumbre legal de hidrocarburos"- celebrado con la señora B.Z.Q..


2. Dicho procedimiento fue radicado por el Juez S. de Distrito en el Estado de Durango, y en acuerdo de siete de marzo de dos mil dieciséis, el procedimiento fue desechado en atención a que el mismo se presentó fuera del plazo de treinta días naturales establecido en el artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos.


3. Inconforme, la empresa promovió juicio de amparo indirecto; mismo que fue resuelto por el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de C., y al emitir la sentencia respectiva determinó negar el amparo solicitado.


4. En contra de tal determinación, Fermaca Pipeline El Encino, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, interpuso recurso de revisión, por lo que correspondió conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, el cual lo registró con el número de amparo en revisión 161/2016.


Por acuerdo de presidencia de dicho órgano jurisdiccional, se ordenó la remisión del asunto al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, para la emisión de la sentencia respectiva.


En consecuencia, en sesión de veintisiete de enero de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado de Circuito Auxiliar determinó confirmar la sentencia recurrida, al considerar que los artículos 105 de la Ley de Hidrocarburos y 75 de su reglamento, no constituyen normas jurídicas imperfectas, porque si bien no establecen explícitamente una sanción, de su interpretación conjunta se colige el deber que tiene ya sea el asignatario o contratista, de acudir ante el Juez de Distrito o Tribunal Unitario Agrario, dentro del plazo de los treinta días naturales siguientes a la suscripción del acuerdo, para que la autoridad competente lo valide y le otorgue la categoría de cosa juzgada.


Así, determinó que la consecuencia de no cumplir con el deber impuesto para prestar la validación del acuerdo en el plazo fijado por las normas analizadas produce una causa y un efecto; es decir, que ante el incumplimiento del deber, la acción respectiva prescribió al no ejercerse en el plazo establecido.


Por tanto, de los antecedentes y consideraciones sustentadas por cada uno de los órganos contendientes, se advierte que existe la contradicción de tesis denunciada, toda vez que:


A. En los fallos dictados por los órganos jurisdiccionales contendientes se abordó el mismo punto jurídico, a saber, analizaron la consecuencia jurídica de presentar ante el Juez de Distrito o Tribunal Unitario Agrario, una diligencia de jurisdicción voluntaria para el efecto de validar el acuerdo a que hace referencia el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos, fuera del plazo establecido en el artículo 75 del reglamento de dicha ley.


B. Los órganos contendientes adoptaron posiciones opuestas, dado que el Pleno del Decimoséptimo Circuito, al emitir la jurisprudencia PC.XVII. J/5 C (10a.), sostuvo que el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos, no contiene plazo para ejercer la acción respectiva de validación de acuerdos, por lo que la acción respectiva es temporalmente ilimitada; y, por su parte, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, al resolver el amparo en revisión 161/2016, sostuvo que dicha normatividad sí establece un plazo y la acción no puede ejercerse en cualquier tiempo, pues al establecerse un deber de validación, ésta se sujeta al plazo contenido en el artículo 75 de su reglamento.


No pasa desapercibido que si bien existe la jurisprudencia PC.XVII. J/5 C (10a.), sustentada por el Pleno del Decimoséptimo Circuito, lo cierto es que tal criterio no es vinculante para la determinación alcanzada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, pues la misma se emitió en apoyo al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, con sede en Durango; esto es, se estableció en apoyo a un órgano jurisdiccional de un Circuito diverso y, por tanto, no le es obligatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.


Esto es, la obligatoriedad de la jurisprudencia creada por este tipo de órganos -Plenos de Circuito- solamente vincula a los órganos jurisdiccionales que pertenezcan a ese Circuito judicial, de forma tal que dicha obligatoriedad no podrá extenderse a otros C..


Sustenta lo anterior, la jurisprudencia 3/2015, emitida por esta Segunda Sala, de título y subtítulo: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUÉLLA EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."(3)


Por tanto, sobre la base del estudio de las mismas cuestiones jurídicas, se configura la contradicción de criterios, cuyo tema consiste en determinar si la solicitud para validar el acuerdo de uso y ocupación superficial en materia de hidrocarburos, establecido en el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos, debe presentarse ante el Juez de Distrito en Materia Civil o Tribunal Unitario Agrario competente, dentro del plazo de treinta días naturales, establecido en el artículo 75 del reglamento de la citada legislación, y cuáles serían las consecuencias jurídicas de no cumplir con el citado plazo.


QUINTO.-Consideraciones previas. El veinte de diciembre de dos mil trece, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, una reforma constitucional que incluyó modificaciones a los artículos 25, 27 y 28 constitucionales, así como 21 artículos transitorios;(4) asimismo, el siete de agosto de dos mil catorce, fue aprobada por el Congreso de la Unión la legislación secundaria respectiva. Por tanto, el once de agosto de dos mil catorce, se publicó en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se expiden, entre otras, la Ley de Petróleos Mexicanos.


Mediante dicha reforma, Petróleos Mexicanos se constituyó como una empresa productiva del Estado, de propiedad exclusiva del Gobierno Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, así como con autonomía técnica, operativa y de gestión;(5) se incorporó la participación de terceros en el sector de hidrocarburos a través de distintos tipos de contratos y un nuevo régimen fiscal; asimismo, se reestructuró el sector energético con nuevas entidades, nueva definición de roles y el fortalecimiento de entidades reguladoras.


Asimismo, la reforma constitucional provocó la emisión de la Ley de Hidrocarburos, publicada en el Diario Oficial de la Federación de once de agosto de dos mil catorce, y su reglamento, publicado en el mismo medio de difusión el treinta y uno de octubre de dos mil catorce. Estos ordenamientos son de especial importancia, pues, como resultado de esta reforma, operó una apertura en el sector, que implicó la posibilidad de que diversos entes, entre ellos, los particulares, puedan participar en los sectores energéticos del país.


Como se analizará en el siguiente considerando, con la reforma constitucional y la emisión de la Ley de Hidrocarburos, se realizó un cambio de estrategia en el aprovechamiento de los recursos naturales del país, para permitir la participación de entes privados en el sector energético, por lo cual, se establecieron reglas y procedimientos para la salvaguarda de los derechos de los propietarios y poseedores de las tierras involucradas en tales actividades, lo que a su vez conllevaría a generar seguridad jurídica respecto a los acuerdos de voluntades celebrados con motivo de las mismas.


SEXTO.-Estudio. Una vez precisada la existencia de contradicción, esta Segunda Sala procede a establecer cuál es el criterio que debe prevalecer como jurisprudencia, en atención a las siguientes consideraciones:


La Ley de Hidrocarburos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de dos mil catorce -emitida con motivo de la reforma constitucional en materia energética de diciembre de dos mil trece-, prevé en su título cuarto, capítulo IV, la posibilidad de establecer condiciones para el uso, goce o afectación de los terrenos, bienes o derechos que resulten necesarios para que se lleven a cabo las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos, mismos que deben ser negociados y acordados entre sus propietarios o titulares, y los asignatarios o contratistas.(6)


Sin embargo, no se trata de cualquier tipo de uso y ocupación superficial, sino que posee una naturaleza especial, tal como se advierte de la regulación contenida en la propia Ley de Hidrocarburos.


De inicio, la Ley de Hidrocarburos señala que los acuerdos en cuestión, se llevarán a cabo a través de un procedimiento especial de negociación,(7) cuyo eje central será la transparencia, con lineamientos específicos para la elaboración de avalúos(8) y con tabuladores oficiales,(9) tomando especiales medidas cuando se trate de sujetos previstos en la Ley Agraria.(10)


De hecho, la Ley de Hidrocarburos establece un procedimiento en aquellos casos en los que no se pueda arribar a un acuerdo, que implica la posible constitución de una servidumbre legal, así como la potencial instauración de un proceso de mediación.(11)


Incluso, el Reglamento de la Ley de Hidrocarburos prevé la posibilidad de que participen testigos sociales en los procesos de negociación entre asignatarios o contratistas, y los propietarios o titulares del terreno.(12)


Ahora bien, resulta pertinente analizar cuáles fueron las razones que suscitaron ese tipo de regulación, esto es, por qué motivos dicho uso y ocupación territorial se sujetó a una regulación tan exhaustiva o pormenorizada:


El sector energético en México y, en específico, el sector de hidrocarburos, son estratégicos para el desarrollo del país, desde el punto de vista económico y de finanzas públicas, así como para el funcionamiento de las actividades productivas en nuestro territorio nacional.


Lo anterior, pues el desarrollo del sector energético se encuentra íntimamente ligado con el crecimiento económico y social de nuestro país, ya que son, precisamente, los hidrocarburos los que representan un insumo en todos los sectores de la economía, ya sea en el transporte de personas y mercancía, producción de manufacturas y el funcionamiento de establecimientos comerciales, de servicios, fábricas y hogares.


Así, el crecimiento económico de un país depende en gran medida del nivel de desarrollo de su sector energético, puesto que las fortalezas de éste permiten impulsar a todos los demás sectores productivos de un país.


En el caso de México, en dos mil catorce este sector representó el nueve por ciento del valor total de las exportaciones y más del treinta por ciento de los ingresos fiscales. Esto último enfatiza que los ingresos federales dependen en gran medida de dicho sector.


Por otra parte, la Ley de Hidrocarburos, al considerar la participación privada en los sectores petrolíferos y de gas natural como mecanismos para elevar la producción de energía a partir de fuentes fósiles, incrementa la importancia e interés que se le debe dar a este sector, pues su tratamiento se encuentra estrechamente ligado a temas relacionados con la seguridad y medio ambiente.


Lo anterior, pues con la reforma energética y, en especial, con los cambios en materia de hidrocarburos, se diseñó un estricto acompañamiento y vigilancia de las actividades de la industria de hidrocarburos en las materias de impacto, emisiones, riesgo, responsabilidad y el tema de externalidades, aunado al cálculo de emisiones contaminantes.


De ahí que se reitere que el tema de hidrocarburos represente un sector estratégico e indispensable para el desarrollo económico, de finanzas públicas, y de seguridad pública y en materia ambiental.


Ahora bien, la Ley de Hidrocarburos, por lo que hace al uso y ocupación superficial que prevé, regula los acuerdos que puedan efectuarse entre los propietarios o titulares de terrenos o bienes, con asignatarios y contratistas que estén interesados en llevar a cabo actividades de exploración y extracción de hidrocarburos, con las que se afecte o se involucre a predios, terrenos o bienes de terceros.


En consecuencia, como ya se ha señalado, no se trata de cualquier tipo de uso y ocupación superficial, sino de uno que reviste características y notas especiales que, por su naturaleza, implica especial interés público.


Esto es, la Ley de Hidrocarburos, al prever acuerdos en los que se regule el uso, goce o afectación de los terrenos, bienes o derechos que resulten necesarios para que se lleven a cabo actividades de exploración y extracción de hidrocarburos, involucra el manejo de sustancias y residuos que requieren un tratamiento especial; por lo que su regulación atiende a criterios especiales vinculados a la prevención y gestión integral de residuos, seguridad industrial, protección al medio ambiente y equilibrio ecológico.


De ahí que no estemos en presencia de una figura común de uso y ocupación superficial, pues si bien su naturaleza pudiera asemejarse en un principio a diversas reguladas en el derecho civil, como las servidumbres legales de paso o agrarias; lo cierto es que en ellas únicamente se encuentran vinculados derechos e intereses de las partes involucradas o de las partes que pudieran verse afectadas con los acuerdos de voluntades. No obstante, el uso y ocupación superficial que aquí se estudia, conlleva un interés y trascendencia especial, aunado a que el tema de hidrocarburos representa un sector estratégico e indispensable para el desarrollo económico y de finanzas públicas del país.


Ahora bien, la naturaleza de tales usos y ocupaciones superficiales, así como de la relevancia de dicho sector en nuestro país, se encuentra reforzada a partir del contenido del artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 105. El acuerdo alcanzado en cualquier tiempo entre las partes deberá presentarse por el asignatario o contratista ante el Juez de Distrito en Materia Civil o Tribunal Unitario Agrario competente, con el fin de que sea validado, dándole el carácter de cosa juzgada.


"Para lo anterior, el Juez o Tribunal Unitario Agrario procederá a:


"I. Verificar si se cumplieron las formalidades exigidas tanto en la presente ley como, en su caso, en la Ley Agraria y demás disposiciones aplicables, y


"II. Ordenar la publicación de un extracto del acuerdo alcanzado, a costa del asignatario o contratista, en un periódico de circulación local y, en su caso, en los lugares más visibles del ejido respectivo.


"El Juez de Distrito o Tribunal Unitario Agrario emitirá su resolución, que tendrá el carácter de sentencia, dentro de los quince días siguientes a la primera publicación a que se refiere la fracción II anterior, siempre que no tenga conocimiento de la existencia de un juicio pendiente que involucre los terrenos, bienes o derechos en cuestión.


"En contra de la resolución emitida sólo procederá el juicio de amparo."


Como puede advertirse, la Ley de Hidrocarburos exige que los acuerdos sobre usos y ocupaciones superficiales sean presentados -ya sea por el asignatario o contratista-, ante el Juez de Distrito en Materia Civil o Tribunal Unitario Agrario competente.


Así, del artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos, se advierte que el acuerdo alcanzado será presentado, pero no como una mera formalidad o simplemente para que la autoridad jurisdiccional tenga conocimiento del acuerdo y su contenido.


Por el contrario, el artículo es categórico al señalar que el órgano jurisdiccional validará el acuerdo, es decir, la autoridad se encuentra facultada para analizar las particularidades del asunto y el cumplimiento de los requisitos normativos aplicables.


Esto es, no se trata de un aspecto formal, sino que la presentación del acuerdo a la autoridad jurisdiccional da lugar a que ésta verifique la satisfacción de los requisitos de validez del acto, a efecto de que emprenda un estudio de fondo del asunto en que valore las circunstancias fácticas y la normativa aplicable en la materia.


La importancia de tal atribución se advierte también del hecho consistente en que el acuerdo es remitido a un Juez de Distrito -o a un Tribunal Unitario Agrario, cuando se actualiza el supuesto del artículo 102 de la Ley de Hidrocarburos-, cuya función, cotidianamente, consiste en conocer de juicios de amparo o de juicios de índole federal. Así, el hecho de que se remita el acuerdo en cuestión a los Jueces de Distrito, implica conferir una facultad extraordinaria que no se reduce a una formalidad, sino a la realización de un estudio propiamente de fondo de la cuestión que se les plantea.


Lo anterior se encuentra reforzado por el contenido de los artículos 114 y 115 de la Ley de Hidrocarburos, pues en éstos se establece que los asignatarios o contratistas se abstendrán de realizar, directa o indirectamente, conductas o prácticas que resulten abusivas, discriminatorias o que busquen influir en la decisión de los propietarios o titulares de los terrenos, bienes o derechos, ya sea durante las negociaciones o procedimientos previstos para el uso y ocupación superficial.(13)


Así, la ley señala que el acuerdo será nulo, cuando se acredite una contravención a lo señalado en el párrafo anterior, o se pacte una contraprestación asociada a una parte de la producción de hidrocarburos del proyecto.


Aunado a ello, el contrato podrá rescindirse y se procederá a declarar la insubsistencia de la servidumbre legal, cuando las obras no inicien dentro de los plazos establecidos en el contrato, el terreno sea destinado a un uso distinto de aquel que justificó la afectación, se declare nula o se cancele la asignación o contrato de exploración y extracción por el cual se buscó el uso de suelo, o se actualice otro supuesto previsto en las cláusulas contractuales.(14)


Esto es, la ley claramente establece ciertos supuestos o lineamientos que permiten que el juzgador declare nulo el acuerdo alcanzado entre las partes; por lo que no basta el acuerdo de éstas para que se perfeccione el uso u ocupación superficial, sino que se requiere que el juzgador verifique el cumplimiento de ciertas exigencias, en atención, precisamente, a que se trata de una servidumbre de interés público, debido a la importancia del sector de hidrocarburos y de las actividades realizadas a su amparo.


Por tanto, solamente en el caso de que el Juez de Distrito o Tribunal Unitario Agrario hayan validado el acuerdo alcanzado, éste podrá adquirir el carácter de cosa juzgada, ello a partir de una resolución que tendrá el carácter de sentencia, en contra de la cual, solamente procederá juicio de amparo.


Ahora bien, cabe añadir que el propio artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos señala que el juzgador, a efecto de validar el acuerdo alcanzado, tendrá que verificar si se cumplieron las formalidades exigidas en:


a) La propia Ley de Hidrocarburos, en específico, los numerales 114 y 115 a los cuales ya se ha hecho referencia;


b) La Ley Agraria, en el supuesto del artículo 102, esto es, que estén involucrados terrenos, bienes o derechos sujetos a los regímenes previstos en dicha ley; y,


c) Demás disposiciones aplicables.


En otras palabras, la propia ley faculta al juzgador para que analice no solamente la Ley de Hidrocarburos, sino el resto de disposiciones normativas aplicables en la materia, a efecto de analizar el acuerdo alcanzado y determinar si éste debe ser validado y, por tanto, si debe adquirir el carácter de cosa juzgada. Por tanto, no existe un listado limitativo de requisitos formales a los que debe atender el juzgador, sino que éste tiene que analizar la normativa aplicable al ámbito de hidrocarburos, a efecto de dilucidar si el acuerdo alcanzado se opone a la manera en que se encuentra regulado dicho sector.


Lo anterior se encuentra reforzado por el artículo 22 de la Ley de Hidrocarburos, en el que se establece que los contratos para la exploración y extracción se regularán por lo dispuesto en dicha ley, así como en su reglamento.(15)


Así, tomando en consideración que el artículo 105, fracción I, de la Ley de Hidrocarburos, en relación con el diverso numeral 22, remite a las "demás disposiciones aplicables" para que se valide el acuerdo, es necesario hacer referencia al Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, cuyo artículo 75 establece lo siguiente:


"Artículo 75. Para efectos del artículo 105 de la ley, el asignatario o contratista presentará por escrito ante el órgano jurisdiccional competente y ante la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U., el acuerdo alcanzado a que se refiere dicha disposición, dentro de los treinta días naturales siguientes a que se haya suscrito éste."


Como ya se precisó, el ámbito de los hidrocarburos responde a un sector de enorme importancia para nuestro país. Por su trascendencia nacional, las actividades que se realicen al amparo de la normativa aplicable a los hidrocarburos, requiere que tanto autoridades como particulares cuenten con la mayor cantidad de elementos que permitan el conocimiento no sólo de las relaciones jurídicas que surjan con motivo de dichas actividades, sino también de sus especificidades.


En otras palabras, la importancia de la materia, requiere que todos los sujetos conozcan las directrices que regirán sus relaciones. En suma, por la naturaleza de este ámbito, se requiere el mayor grado posible de seguridad jurídica.


Justamente, la exigencia de un plazo para la presentación de los acuerdos sobre uso y ocupación superficial, refuerza la idea de que exista el mayor grado de seguridad jurídica posible; porque de esa manera, particulares y autoridades involucradas sabrán a qué atenerse en los trámites a realizarse, así como las formalidades correspondientes para ello.


El hecho de que se establezcan treinta días naturales para la presentación del acuerdo alcanzado, tiene como finalidad que el órgano jurisdiccional analice, con un grado de proximidad temporal razonable, los elementos de validez exigidos en los cuerpos normativos aplicables, a efecto de dilucidar si el acuerdo cuenta con los requisitos necesarios para dotarle del carácter de cosa juzgada. Esto es, que analice el acuerdo alcanzado dentro de un plazo cercano a la celebración de éste, lo que presupone la subsistencia de las circunstancias que suscitaron el acuerdo y, por tanto, ello implica que el juzgador se encuentre en una mejor aptitud de analizar las particularidades del asunto a efecto de dictar su resolución.


Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Segunda Sala, el hecho de que el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos señala que el acuerdo alcanzado "en cualquier tiempo" entre las partes deberá presentarse. Sin embargo, la frase "en cualquier tiempo", no implica que el acuerdo no responda a ningún plazo de presentación, sino que éste se puede alcanzar en cualquier momento, pues como lo establece el artículo 111 de la Ley de Hidrocarburos, incluso si ha dado inicio el trámite de mediación o de constitución de servidumbre legal, no existe impedimento para que las partes continúen negociaciones y alcancen un acuerdo.


Al respecto, es necesario agregar que existe también una consecuencia fáctica generada por el hecho de que no se presente el acuerdo durante el plazo de treinta días naturales a que hace referencia el Reglamento de la Ley de Hidrocarburos.


Lo anterior, toda vez que si no se atiende al plazo de treinta días, entonces se podrá llevar el acuerdo alcanzado, para la validación del Juez de Distrito o Tribunal Unitario Agrario competente, dentro de cualquier plazo, esto es, incluso después de varios años a partir de la celebración del acuerdo.


Por tanto, el juzgador ya no contará con esa nota de proximidad temporal para analizar el asunto, en específico, la posible influencia en la celebración del acuerdo, ya que potencialmente podrán haberse modificado en demasía las circunstancias fácticas, dificultando así su tarea de validar el acuerdo y dotarle del carácter de cosa juzgada.


Por otra parte, el artículo 105, fracción II, de la Ley de Hidrocarburos señala que una vez que el acuerdo alcanzado se lleve ante el órgano jurisdiccional para su validación, se ordenará la publicación de un extracto, a costa de asignatario o contratista, en un periódico de circulación local y, de ser el caso, en los lugares más visibles del ejido respectivo.


La finalidad de tal publicación, consiste en que los terceros que se puedan ver perjudicados por el uso u ocupación superficial, se encuentren en la aptitud de acudir ante el órgano jurisdiccional y alegar lo que a su derecho convenga.


Sin embargo, dicha publicación y, por tanto, la posibilidad de que los terceros se manifiesten en relación con el acuerdo que fue alcanzado, únicamente surge cuando el asignatario o contratista lleva el acuerdo ante la autoridad jurisdiccional para su validación.


En otras palabras, en el supuesto de que se alcance el acuerdo pero éste no sea llevado ante la autoridad jurisdiccional, los terceros no podrán emitir manifestación alguna, y en el caso de que el acuerdo sea llevado, pero con posterioridad a los treinta días naturales a que hace alusión el artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, ello implicará que el uso u ocupación superficial surtirá efectos que posiblemente afecten a terceros, a pesar de que no se haya validado.


De lo anterior también se advierte la pertinencia de atender al plazo de treinta días naturales, pues de tal manera se permite que la servidumbre surta efectos solamente durante un plazo reducido, dando la oportunidad de que los terceros potencialmente afectados puedan comparecer; esto es, la normativa pretende que el estudio de validación se efectúe de manera cercana a la fecha en que se celebró el acuerdo, para evitar una potencial afectación a terceros durante un periodo prolongado.


Ahora bien, efectivamente, como lo señaló el Pleno de Circuito que contiende en el presente asunto, el artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos no establece una consecuencia para el caso de que el convenio alcanzado no se presente dentro de los treinta días naturales siguientes. Sin embargo, ello no se traduce en que se trate de una norma imperfecta y, por tanto, no se le pueda atribuir consecuencia jurídica alguna a la falta de observancia de dicho requisito.


Lo anterior, toda vez que, como ha quedado precisado en este considerando, es necesario atender tanto a la naturaleza del sector de hidrocarburos, así como a la intención subyacente en la normativa aplicable y al resto de disposiciones que deben ser atendidas para la celebración de convenios de uso y ocupación superficial en la materia.


Esto es, la propia Ley de Hidrocarburos señala que deberán atenderse no solamente los requisitos contenidos en la misma, sino también a lo previsto en el reglamento correspondiente, ello dentro de las facultades que de validación tienen los Jueces de Distrito -y, cuando sea el caso, los Tribunales Unitarios Agrarios-.


Así las cosas, al no presentarse el convenio alcanzado dentro de los treinta días naturales a que hace referencia el artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, esto es, al incumplirse dicha formalidad, el órgano jurisdiccional no podrá validar el acuerdo y, en consecuencia, no podrá dotarle del carácter de cosa juzgada.


SÉPTIMO.-Criterio resultante de la contradicción. Conforme a lo expuesto con anterioridad, en términos del artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


Conforme al artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos, el acuerdo alcanzado en materia de uso y ocupación superficial para la exploración y extracción de hidrocarburos se presentará ante el Juez de Distrito en Materia Civil o el Tribunal Unitario Agrario competente, lo que no constituye una mera formalidad, pues el artículo es categórico al señalar que el órgano jurisdiccional lo validará, es decir, la autoridad está facultada para analizar las particularidades del asunto y el cumplimiento de los requisitos normativos aplicables; por tanto, sólo en el caso de que el órgano jurisdiccional haya validado el acuerdo alcanzado, éste podrá adquirir el carácter de cosa juzgada. Para tal fin, la propia ley faculta al juzgador para analizar el resto de las disposiciones normativas aplicables en la materia, entre las cuales se encuentra el artículo 75 del reglamento de la ley indicada, que exige la presentación del acuerdo dentro de los 30 días naturales siguientes a su suscripción. Así, la exigencia de un plazo responde a la idea de que exista el mayor grado de seguridad jurídica posible por la importancia de la materia, así como a la finalidad de que el órgano jurisdiccional analice el acuerdo alcanzado dentro de un plazo cercano a su celebración, lo que presupone la subsistencia de las circunstancias que lo suscitaron. De igual forma, la presentación del acuerdo en el plazo mencionado permite que se publique un extracto en un periódico de circulación local -o de ser el caso, en los lugares más visibles del ejido respectivo-, para que los terceros que puedan verse perjudicados acudan ante el órgano jurisdiccional y aleguen lo que a su derecho convenga; esto es, la normativa pretende que el estudio de validación se efectúe de manera cercana a la fecha en que se alcanzó el acuerdo, para evitar una potencial afectación a terceros de manera prolongada. Así las cosas, al no presentarse el convenio alcanzado dentro del plazo citado, el órgano jurisdiccional no podrá validarlo y, en consecuencia, no podrá dotarle del carácter de cosa juzgada.


Por lo antes expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes; envíense la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. y presidente E.M.M.I. (ponente). Ausente la M.M.B.L.R..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se publica esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia PC.XVII. J/5 C (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo III, noviembre de 2016, página 1721.








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1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


2. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 319.


3. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, en febrero de 2015, Décima Época, Libro 15, Tomo II, página 1656 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas».


4. Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil trece.


5. Artículo 2o. de la Ley de Petróleos Mexicanos.


6. "Artículo 100. La contraprestación, los términos y las condiciones para el uso, goce o afectación de los terrenos, bienes o derechos necesarios para realizar las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos serán negociados y acordados entre los propietarios o titulares de dichos terrenos, bienes o derechos, incluyendo derechos reales, ejidales o comunales, y los asignatarios o contratistas. Tratándose de propiedad privada, además podrá convenirse la adquisición.

"Lo dispuesto en el presente capítulo será aplicable respecto de los derechos que la Constitución, las leyes y los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, reconocen a las comunidades indígenas."


7. "Artículo 101. La negociación y acuerdo a que se refiere el artículo anterior deberá realizarse de manera transparente y sujetarse a las siguientes bases y a lo señalado en el reglamento:

"I. El asignatario o contratista deberá expresar por escrito al propietario o titular del terreno, bien o derecho de que se trate, su interés de usar, gozar, afectar o, en su caso, adquirir tales terrenos, bienes o derechos;

"II. El asignatario o contratista deberá mostrar y describir el proyecto que planea desarrollar al amparo de la asignación o contrato para la exploración y extracción y atender las dudas y cuestionamientos del propietario o titular del terreno, bien o derecho de que se trate, de manera que entienda sus alcances, así como las posibles consecuencias y afectaciones que se podrían generar por su ejecución y, en su caso, los beneficios que le representaría en lo personal y/o en su comunidad o localidad;

"III. La Secretaría de Energía podrá prever la participación de testigos sociales en los procesos de negociación, en los términos que señale el reglamento;

"IV. Los asignatarios y contratistas deberán notificar a las Secretarías de Energía y de Desarrollo Agrario, Territorial y U. del inicio de las negociaciones a que se refiere este artículo;

"V. La forma o modalidad de uso, goce, afectación, en su caso, adquisición que se pacte deberá ser idónea para el desarrollo del proyecto en cuestión, según sus características. Al efecto, podrán emplearse las figuras de arrendamiento, servidumbre voluntaria, ocupación superficial, ocupación temporal, compraventa, permuta y cualquier otra que no contravenga la ley;

"VI. La contraprestación que se acuerde deberá ser proporcional a los requerimientos del asignatario o contratista, conforme a las actividades que se realicen al amparo de la asignación o contrato.

"De acuerdo a las distintas formas o modalidades de uso, goce, afectación o, en su caso, adquisición que se pacte, los titulares de los terrenos, bienes o derechos tendrán derecho a que la contraprestación cubra, según sea el caso:

"a) El pago de las afectaciones de bienes o derechos distintos de la tierra, así como la previsión de los daños y perjuicios, que se podrían sufrir con motivo del proyecto a desarrollar, calculado en función de la actividad habitual de dicha propiedad;

"b) La renta por concepto de ocupación, servidumbre o uso de la tierra;

"c) Tratándose de proyectos que alcancen la extracción comercial de hidrocarburos, un porcentaje de los ingresos que correspondan al asignatario o contratista en el proyecto en cuestión, después de haber descontado los pagos que deban realizarse al Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, sujetándose a lo dispuesto en el último párrafo de este artículo.

"El porcentaje a que se refiere el párrafo anterior no podrá ser menor al cero punto cinco ni mayor al tres por ciento en el caso del gas natural no asociado, y en los demás casos no podrá ser menor al cero punto cinco por ciento ni mayor al dos por ciento, en ambos casos en beneficio de la totalidad de los propietarios o titulares de derechos de que se trate.

"La Secretaría de Energía, con la asistencia técnica de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, elaborará las metodologías, parámetros y lineamientos que podrán servir de referencia para determinar el porcentaje a que se refiere el primer párrafo de este inciso c). Dichas metodologías, parámetros y lineamientos deberán considerar las mejores prácticas internacionales en la materia, con especial énfasis en promover la competitividad del sector.

"En lo dispuesto en los incisos a) y b) anteriores, se deberá considerar el valor comercial;

"VII. Los pagos de las contraprestaciones que se pacten podrán cubrirse en efectivo y, en su caso, mediante cualquiera de las siguientes modalidades:

"a) Compromisos para ejecutar proyectos de desarrollo en beneficio de la comunidad o localidad afectada;

"b) Cualquier otra prestación que no sea contraria a la ley, o

"c) Una combinación de las anteriores.

"Sin perjuicio de las modalidades de contraprestación a que se refiere esta fracción, los asignatarios o contratistas podrán proponer al propietario, titular del derecho o miembros de la comunidad o localidad a las que pertenezcan, la adquisición de bienes o insumos, o los servicios fabricados, suministrados o prestados por dichas personas, cuando esto sea compatible con el proyecto;

"VIII. La contraprestación, así como los demás términos y condiciones que se pacten para la adquisición, uso, goce o afectación de los terrenos, bienes o derechos deberán constar invariablemente en un contrato por escrito, y sujetarse a los lineamientos y a los modelos de contratos que emita la Secretaría de Energía con la opinión de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U..

"El contrato deberá contener, al menos, los derechos y obligaciones de las partes, así como posibles mecanismos de solución de controversias;

"IX. Los contratos en los que consten los acuerdos alcanzados no podrán prever cláusulas de confidencialidad sobre los términos, montos y condiciones de la contraprestación, que penalicen a las partes por su divulgación.

"Los hidrocarburos en el subsuelo son propiedad de la nación, por lo que en ningún caso se podrá pactar una contraprestación asociada a una parte de la producción de hidrocarburos del proyecto."


8. "Artículo 104. Las partes podrán acordar la práctica de avalúos por el instituto, instituciones de crédito del país que se encuentren autorizadas, corredores públicos o profesionistas con postgrado en valuación, siempre que formen parte del padrón que se establezca en los términos del reglamento de esta ley.

"Los avalúos citados considerarán, entre otros factores:

"I. La previsión de que el proyecto a desarrollar generará, dentro de su zona de influencia, una plusvalía de los terrenos, bienes o derechos de que se trate;

"II. La existencia de características en los inmuebles, bienes o derechos que, sin reflejarse en su valor comercial, los hace técnicamente idóneos para el desarrollo del proyecto de que se trate;

"III. La afectación en la porción remanente de los inmuebles del cual forme parte la fracción por adquirir, usar o gozar;

"IV. Los gastos complementarios no previstos en el valor comercial, para que los afectados sustituyan los terrenos, bienes o derechos por adquirir, cuando sea necesaria la emigración de los afectados, y

"V. En los casos de otorgamiento del uso o goce de los terrenos, bienes o derechos, la previsión de los daños y perjuicios, las molestias o afectaciones que sus titulares podrían sufrir con motivo del proyecto a desarrollar, incluyendo aquellos correspondientes a bienes o derechos distintos de la tierra, o el eventual perjuicio por el tiempo que la propiedad será afectada, calculado en función de la actividad habitual de dicha propiedad.

"Para el caso de adquisiciones, en ningún caso el valor será inferior al comercial.

"Los avalúos que se practiquen podrán considerar los demás elementos que a juicio del instituto resulten convenientes."


9. "Artículo 103. El instituto elaborará y mantendrá actualizados tabuladores sobre los valores promedio de la tierra y, en su caso, de sus accesorios, para uso, ocupación o adquisición, según sus características, así como demás tabuladores y mecanismos de referencia que determine. Dichos tabuladores servirán de base para el inicio de las negociaciones que se realicen conforme a los artículos anteriores.

"El asignatario o contratista deberá acompañar al escrito a que se refiere la fracción I del artículo 101, los tabuladores señalados en el párrafo anterior, según corresponda a su propuesta."


10. "Artículo 102. Cuando estén involucrados terrenos, bienes o derechos sujetos a los regímenes previstos en la Ley Agraria, además de las disposiciones de dicha ley y las demás contenidas en el presente capítulo, se observará lo siguiente:

"I. El ejido, los ejidatarios, comunidades o comuneros podrán solicitar la asesoría y, en su caso, representación de la Procuraduría Agraria en las negociaciones a que se refiere el presente capítulo;

"II. La autorización para el uso, goce o afectación y demás actos de disposición permitidos, deberá sujetarse invariablemente y sin perjuicio de las demás disposiciones aplicables, a las formalidades previstas en los artículos 24 a 28, 30 y 31 de la Ley Agraria para los actos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de dicho ordenamiento;

"III. Tratándose de ejidatarios o comuneros que, conforme a las disposiciones aplicables, tengan reconocidos derechos de manera individual, se les deberá entregar directamente la contraprestación respectiva por el uso, goce o afectación de tales derechos, salvo en el caso de la contraprestación señalada en el inciso c) de la fracción VI del artículo 101 anterior, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la fracción IV de este artículo. En caso contrario, se entregarán a través del Fideicomiso del Fondo Nacional de Fomento Ejidal, o cualquier otro fideicomiso si así lo acuerdan las partes, y

"IV. La contraprestación referida en el inciso c) de la fracción VI del artículo 101 anterior, será entregada al ejido o comunidad, a través de los órganos facultados para ello, para que sea distribuida entre todos sus integrantes en los términos que determine la asamblea o, en su caso, pueda destinarse a los proyectos a que se refiere el inciso a) de la fracción VII del artículo 101 de esta ley."


11. "Artículo 106. En caso de no existir un acuerdo entre las partes, transcurridos ciento ochenta días naturales contados a partir de la fecha de recepción del escrito referido en la fracción I del artículo 101 de esta ley, el asignatario o contratista podrá:

"I. Promover ante el Juez de Distrito en materia civil o Tribunal Unitario Agrario competente la constitución de la servidumbre legal de hidrocarburos a que se refiere el artículo 109 de esta ley, o

"II. Solicitar a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U. una mediación que versará sobre las formas o modalidades de adquisición, uso, goce o afectación de los terrenos, bienes o derechos, así como la contraprestación que corresponda."

"Artículo 107. La mediación a que se refiere el artículo anterior se desarrollará, al menos, conforme a las siguientes bases:

"I. La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U. escuchará a las partes y sugerirá la forma o modalidad de adquisición, uso, goce o afectación que concilie sus intereses y pretensiones, según las características del proyecto y buscará que las partes alcancen una solución aceptable y voluntaria, procurando mejorar su comunicación y futura relación;

"II. A fin de sugerir el monto de la contraprestación, se estará a lo siguiente:

"a) Si previo a la mediación, las partes hubieran practicado avalúos encargados por cada una de ellas, conforme al artículo 104 de esta ley:

"1. Dichos avalúos deberán ser tomados en cuenta siempre que coincidan con la forma o modalidad de adquisición, uso, goce o afectación que sugiera la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U.. De lo contrario, se procederá conforme al inciso b) siguiente;

"2. En caso de que la diferencia entre los avalúos de los dos peritos sea inferior a 15%, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U. tomará el promedio simple de los avalúos y el resultado servirá de base para formular la propuesta de contraprestación de la referida secretaría, y

"3. En caso de que la diferencia entre los avalúos de los dos peritos sea superior a 15%, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U. solicitará al instituto o a un perito que aleatoriamente seleccione del padrón a que se refiere el artículo 104 de esta ley, la práctica de un avalúo, cuyo resultado servirá de base para formular la propuesta de contraprestación de la referida secretaría, y

"b) En caso de que las partes no hayan practicado avalúos en términos del artículo 104 de esta ley, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U. solicitará al instituto o a un perito que aleatoriamente seleccione del padrón a que se refiere el artículo 104 de esta ley, la práctica de un avalúo que servirá de base para la propuesta de contraprestación que formule la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U..

"En el desarrollo de la mediación se atenderá a lo dispuesto en el artículo 101, fracciones V a VII, de la presente ley."

"Artículo 111. Lo dispuesto en los artículos anteriores no será impedimento para que las partes continúen sus negociaciones y alcancen un acuerdo en cualquier momento, debiendo cumplir con lo dispuesto en el artículo 105 de esta ley."


12. "Artículo 69. La secretaría, en coordinación con las autoridades competentes en la materia, emitirá los lineamientos que regularán los casos y las condiciones de participación, así como los mecanismos para la designación de los testigos sociales en los procesos de negociación entre los asignatarios o contratistas y los propietarios o titulares del terreno, bien o derecho de que se trate.

"La secretaría preverá la participación de los testigos sociales en los siguientes casos:

"I. Cuando alguna de las partes lo solicite expresamente a la secretaría;

"II. Cuando el estudio de impacto social concluya que existen condiciones de riesgo y vulnerabilidad en el área donde se desarrollará el proyecto, y

"III. Las demás que se determine (sic) en los lineamientos que emita para tal efecto la secretaría.

"La participación de los testigos sociales deberá regirse por los principios de buena fe, eficiencia, eficacia, objetividad y transparencia.

"Los testigos sociales deberán ser personas físicas o morales, incluidas asociaciones o sociedades civiles sin interés alguno en su beneficio o de sus familiares por afinidad o consanguinidad hasta el cuarto grado, ni de empresas o sociedades en que ellos o sus familiares sean o hayan sido empleados, consejeros, socios o accionistas en el último año."


13. "Artículo 114. Los asignatarios y contratistas se abstendrán de realizar, directa o indirectamente, conductas o prácticas abusivas, discriminatorias o que busquen influir indebidamente en la decisión de los propietarios o titulares de los terrenos, bienes o derechos, durante las negociaciones y los procedimientos a que se refiere el presente capítulo.

"En los casos en que se acredite que el asignatario o contratista incurra en las conductas señaladas en este artículo en más de una ocasión, la asignación y, en su caso, permisos o autorizaciones podrán ser revocados o el contrato para la exploración y extracción rescindido."


14. "Artículo 115. Sin perjuicio de las demás disposiciones y de las sanciones previstas en esta ley y en otras aplicables, así como de las acciones legales que procedan:

"I. El acuerdo alcanzado entre las partes será nulo cuando:

"a) Se acredite la contravención a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 114, o

"b) Se pacte una contraprestación en contravención a lo señalado en el último párrafo del artículo 101 de esta ley, y

"II. Será causal de rescisión del contrato a que se refiere este capítulo o, en su caso, procederá la declaración de insubsistencia de la servidumbre legal de hidrocarburos cuando:

"a) Las obras o trabajos por desarrollar no se inicien dentro de los plazos establecidos en el contrato para la exploración y extracción o asignación o en las autorizaciones de las autoridades;

"b) El terreno objeto de las mismas sea destinado a un uso distinto de aquel que justificó la afectación;

"c) Se declare nula o cancele la asignación o contrato para la exploración y extracción con base en el cual se ejerció el derecho para obtenerle, y

"d) Se actualice algún supuesto que se establezca en las disposiciones aplicables o en las cláusulas del contrato."


15. "Artículo 22. Los contratos para la exploración y extracción se regularán por lo dispuesto en la presente ley y su reglamento. Para los efectos de su ejecución será aplicable, supletoriamente y en lo que no se oponga a la presente ley y su reglamento, la legislación mercantil y el derecho común."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 04 de agosto de 2017 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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