Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVIII.1o.T. J/1 (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2017
Fecha31 Agosto 2017
Número de registro27299
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV, 2604
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 1107/2016. 23 DE FEBRERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.G.S.R.. SECRETARIO: AQUILES C.M.J..


Cuernavaca, M.. Acuerdo del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, correspondiente a la sesión del veintitrés de febrero de dos mil diecisiete.


Vistos para resolver los autos del juicio de amparo directo número 1107/2016, y


RESULTANDO:


PRIMERO.-Por escrito presentado el trece de septiembre de dos mil dieciséis en la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, **********, por conducto de su apoderada, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra el laudo dictado por dicha autoridad el veintidós de agosto del año en cita, en el expediente laboral **********, por considerarlo violatorio de los derechos humanos y las garantías que los protegen, contenidas en los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO.-Remitida la demanda y autos correspondientes, por acuerdo de presidencia de veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis se admitió a trámite; acuerdo que se notificó a los terceros interesados al día siguiente -veintiocho- (f. 60), sin que éstos promovieran amparo adhesivo o formularan alegatos; el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito tampoco formuló pedimento; la secretaria de Acuerdos certificó que el presente asunto se encuentra relacionado con el diverso juicio de garantías **********; finalmente, mediante proveído de veintiocho de octubre último, se turnaron los autos al Magistrado J.G.S.R., para la formulación del proyecto de sentencia.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso a), y V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34 y 170 de la Ley de Amparo, y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un juicio de amparo directo promovido contra el laudo dictado por una Junta laboral que radica en el ámbito de la jurisdicción geográfica de este órgano colegiado.


SEGUNDO.-Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo y forma el trece de septiembre de dos mil dieciséis, en términos del primer párrafo del artículo 17, en relación con el diverso 18 -primera hipótesis-, ambos de la Ley de Amparo, pues el laudo reclamado se notificó a la parte actora, aquí quejosa, el veintitrés de agosto anterior (f. 380 del expediente laboral); notificación que surtió efectos en esa misma fecha, según lo dispuesto en los artículos 747, fracción I y 749 de la Ley Federal del Trabajo,(1) de modo que el plazo de quince días previsto en el primero de los numerales invocados transcurrió del veinticuatro de agosto al trece de septiembre, descontando los días veintisiete y veintiocho de agosto, y tres, cuatro, diez y once de septiembre, por ser inhábiles, en términos del arábigo 19 del primer ordenamiento en cita.


TERCERO.-Existencia del acto reclamado. Se acredita con la constancia material del mismo, cuyo engrose obra en el expediente de origen (f. 358), y del cual se ordena agregar una copia certificada al presente toca, para debida constancia y consulta.


CUARTO.-Antecedentes.


I. La hoy quejosa ********** demandó a los aquí terceros interesados **********, **********, **********, y **********, el pago y cumplimiento de diversas prestaciones derivadas de la relación de trabajo que, dice, mantuvo con éstas a partir del dos de agosto de dos mil seis, en que ingresó a laborar como "asesora de ventas", primero para la empresa denominada **********, la cual fue sustituida por **********, y ésta a su vez pasó a formar parte del "**********", siendo rolada en todas las empresas demandadas, que son las que conforman dicho grupo, y con motivo del despido injustificado del que asegura haber sido objeto el ocho de abril de dos mil trece. (f. 1)


II. Las demandadas produjeron su contestación en los siguientes términos:


********** y **********, negaron lisa y llanamente la relación laboral.


**********, dijo haber sido patrón de la actora hasta el quince de abril de dos mil once, ya que el dieciséis siguiente fue sustituida por la empresa que se menciona en el siguiente párrafo.


**********, precisó que fue la única responsable de la relación de trabajo con la actora a partir del dieciséis de abril de dos mil once -con motivo de la sustitución patronal mencionada en el párrafo que antecede-, y en su defensa expuso que no la despidió, sino que ésta renunció voluntariamente y por escrito, el ocho de abril de dos mil trece, pagándole en esa misma fecha su finiquito; aclaró también que dicha actora tenía la categoría de "despachadora de tráfico". (f. 74)


En el escrito de contestación de demanda se dijo también que el "**********" no existe, sino que sólo se trata de un nombre comercial de persona diversa a las demandadas.


III. El quince de abril de dos mil catorce la Junta dictó un primer laudo, en el que absolvió a las demandadas de las prestaciones derivadas del despido y las demás accesorias, salvo de la entrega de las constancias de seguridad social, respecto de lo cual condenó únicamente a **********. (f. 190)


IV. Inconforme con dicha resolución, la actora promovió el amparo directo **********, del cual conoció este Tribunal Colegiado de Circuito,(2) que resolvió en el sentido de otorgarle la protección constitucional para el efecto de que la Junta responsable:


"...1. Deje insubsistente el laudo de quince de abril de dos mil catorce.


"2. Reponga el procedimiento, a fin de que:


"2.1. Provea sobre la admisión o desechamiento de la prueba pericial en documentoscopia y en materia de adición e intercalación en general, ofrecida por la quejosa y ordene su desahogo, conforme a lo expuesto en párrafos anteriores.


"2.2. Admita la prueba confesional para hechos propios y en razón de sus funciones, así como el interrogatorio libre, a cargo de **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********.


"2.3. Considere que la prueba de inspección no fue desahogada en la forma en que fue ofrecida y admitida, a fin de establecer la presunción ficta correspondiente; en tanto que el informe a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social, debe ser debidamente desahogado, conforme a los lineamientos precisados en párrafos que anteceden.


"2.4. Que se pronuncie respecto del informe de autoridad que la actora ofreció a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social, para acreditar que no existe sustitución patronal, pues fue omisa en admitirla o desecharla, según corresponda.


"2.5. Deje sin efectos el acuerdo de treinta y uno de octubre de dos mil trece, en el que declaró desierta la prueba testimonial a cargo de **********, pues la mutación (sic) no cumple con los requisitos previstos en el artículo 793 de la Ley Federal del Trabajo, debiendo desahogarla como confesional..." (f. 216)


V. Una vez acatada la referida ejecutoria, el veintidós de agosto de dos mil dieciséis la Junta responsable dictó el laudo materia del presente juicio de garantías, en el cual, por un lado, condenó a las empresas **********, **********, y **********, al pago y cumplimiento de las prestaciones derivadas del despido, así como de otras secundarias, absolviéndolas de las consistentes en la nulidad de cualquier documento firmado en blanco; los séptimos días; la entrega de la declaración anual del ISR; la entrega de la documentación a que se refieren los artículos 15 de la Ley del Seguro Social, 30 de la Ley del Infonavit y 67 del Código Fiscal de la Federación, y la entrega de la copia de la declaración del reparto de utilidades; por otro lado, absolvió a **********, de todas las prestaciones reclamadas. (f. 358)


QUINTO.-Análisis de los conceptos de violación(3) y motivos para otorgar el amparo.


1. La quejosa formula sus argumentos en torno a los siguientes temas específicos:


• La omisión de aplicar la Ley General de Víctimas.


• La inconstitucionalidad del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, que limita a doce meses los salarios caídos.


• La absolución de la demandada **********.


• La falta de precisión en la condena a la entrega de constancias de seguridad social.


• La absolución del pago de tiempo extraordinario.


1) En cuanto al primero aduce, en esencia, que en su demanda laboral solicitó a la Junta responsable aplicara en su beneficio la Ley General de Víctimas, particularmente a fin de que le fueran reparados de manera integral los daños y perjuicios que le ocasionó el despido del que fue objeto, y que provocó la violación de sus derechos humanos, pero que dicha autoridad guardó silencio sobre el tema durante todo el procedimiento, omitiendo resolver sobre la aplicación o no de la referida ley.


Añade que también solicitó en su demanda que el pago de los daños y perjuicios se obtuviera del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral que regula la ley de que se trata, en caso de que el procedimiento se retardara, pues conforme a la citada norma, la autoridad responsable tenía la obligación de concluirlo en los plazos y términos legales, pero como no fue así, adquiere el carácter de víctima y, en consecuencia, el derecho a la reparación de los daños y perjuicios; que, sin embargo, la Junta omitió el análisis de dicho planteamiento, vulnerando sus derechos humanos, al no atender las peticiones que le fueron formuladas.


Son ineficaces los argumentos resumidos.


Antes de darles respuesta, es importante precisar que dichos planteamientos revelan la pretensión de la quejosa de obtener el pago de la reparación de los daños y perjuicios, así como el pago de los daños inmateriales, causados; los primeros por el retardo o la dilación del procedimiento laboral; es decir, por el actuar de la propia Junta responsable, y los segundos por el despido injustificado del que fue...

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