Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.VIII. J/6 K (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2017
Fecha31 Agosto 2017
Número de registro27267
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 45, Agosto de 2017, Tomo III, 2184


CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO. 18 DE ABRIL DE 2017. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS F.O.V.D., M.E.R.R., M.A.A.M., R.R.S., C.A.L.D. RÍO Y G.L.M.. PONENTE: R.R.S.. SECRETARIO: C.R.V.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno del Octavo Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 225, 226, fracción III, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo; así como décimo primero transitorio, párrafos segundo y tercero, del Decreto por el que se expidió la nueva Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de dos de abril de dos mil trece; 41 Bis, 41 Bis 2 y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el mismo medio oficial de difusión de veintisiete de febrero de dos mil quince, por tratarse de una posible contradicción de tesis entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de este Circuito, al resolver asuntos en materia administrativa.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el autorizado de la recurrente **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, en el amparo en revisión administrativo número **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, manifestando la existencia de una posible contradicción con el criterio sustentado en el amparo en revisión administrativo número **********, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, ambos de este Octavo Circuito, autorizado para denunciar la posible contradicción de criterios, en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo y la jurisprudencia 2a./J. 158/2008, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable en el caso, conforme a lo dispuesto por el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo en vigor, consultable en la página 227 del Tomo XXVIII, noviembre de 2008, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA.-El autorizado está legitimado para denunciar la contradicción de tesis entre la derivada de la ejecutoria pronunciada en un juicio de amparo en que se le otorgó tal representación y la sostenida por otro órgano jurisdiccional. Lo anterior es así, ya que si bien es cierto que el artículo 27, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, no precisa tal facultad, también lo es que la enumeración de las que establece es enunciativa y no limitativa pues, entre otras, prevé la de realizar cualquier acto necesario para la defensa de los derechos del autorizante. Además, aunque la denuncia referida no es un acto del procedimiento en el juicio de amparo, como del artículo 197-A de la ley citada se advierte que puede realizarse por las partes que intervinieron en los juicios en que las tesis respectivas fueron sustentadas, es indudable que dicha denuncia es un derecho garantizado por el citado precepto, en favor de las partes que intervinieron en los respectivos juicios constitucionales, con el propósito de preservar la seguridad jurídica mediante la determinación, por el órgano superior, del criterio que habrá de prevalecer y aplicarse en casos futuros."


TERCERO.-Para establecer si en el caso denunciado existe una contradicción de criterios que deba ser resuelta por el Pleno de Circuito, es necesario analizar las consideraciones que informan las ejecutorias involucradas, las cuales, en los términos siguientes, son:


Los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, con residencia en Torreón, Coahuila de Zaragoza, al resolver el amparo en revisión administrativo número **********, en sesión de veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, en la parte que interesa, y una vez que establecieron que el recurso de inconformidad previsto por los artículos 389, 391, 392, 393, 394, 395, 396, 397 y 398 del Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, no exigía mayores requisitos para otorgar la suspensión del acto reclamado, que los previstos en la Ley de Amparo, determinaron:


"No obstante lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que tal situación se torna intrascendente en el caso, porque, como acertadamente lo hace valer la recurrente en una parte del segundo de sus agravios, en el propio acto impugnado la autoridad responsable sostuvo, en su punto resolutivo quinto, que se hacía del conocimiento del deudor que en caso de no estar conforme con la determinación del crédito fiscal podía interponer en su contra el recurso de revocación, en términos de lo dispuesto en los artículos 495 y 504 del Código Financiero para los Municipios del Estado de Coahuila, dentro de los quince días siguientes al en que surtiera efectos la notificación de dicha determinación.-Para corroborarlo, es oportuno transcribir el aludido punto resolutivo: ‘QUINTO.-Se hace del conocimiento del deudor que en caso de no estar conforme con la determinación del crédito fiscal podrá interponer en contra del presente oficio el recurso de revocación en términos de lo dispuesto por los artículos 495 y 504 del Código Financiero para los Municipios del Estado de Coahuila, dentro de los quince días siguientes al en que surta efectos la notificación del presente proveído ...’. En efecto, los aludidos ordinales 495 y 504 del Código Financiero para los Municipios del Estado del Coahuila, son del tenor literal siguiente: ‘Artículo 495. El recurso de revocación procederá contra las resoluciones definitivas que: I.D. contribuciones o accesorios.-II. Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la ley.-III. Las demás que sean definitivas y tengan el carácter de multas no fiscales emitidas por autoridades administrativas del Municipio.’.-‘Artículo 504. El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surtió efectos su notificación.-Si el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante el plazo a que se refiere este artículo, se suspenderá hasta un año, si antes no se hubiera aceptado el cargo de representante de la sucesión.’.-Como se advierte de la anterior transcripción, el recurso idóneo contra el acto administrativo impugnado por la quejosa era el de revocación y no el de inconformidad, siendo que, si bien a efecto de que sea procedente el juicio de amparo contra un acto respecto del cual la ley correspondiente conceda algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual pueda ser modificada, revocada o nulificada dicha resolución, el quejoso previamente debe intentar ese recurso o medio de defensa; sin embargo, debe entenderse como tal, el idóneo para obtener la modificación, revocación o anulación de la resolución, lo que implica que no basta la interposición de cualquier recurso o cualquier medio de defensa, sino del que sea legalmente apto, porque, de lo contrario, al hacer valer uno inapropiado, equivaldría a la interposición de un recurso o medio de defensa que la ley no concede para modificar, revocar o nulificar la resolución judicial que el solicitante de garantías tilda de inconstitucional y, por ende, al no agotamiento del principio de definitividad.-Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente y sustancial, la tesis aislada II.4o.C.1K, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009, materia común, página 1676, que literalmente dice: ‘PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. REQUISITOS NECESARIOS PARA TENERSE POR CUMPLIDO.-A efecto de que sea procedente el juicio de amparo contra una resolución judicial o de tribunales administrativos o del trabajo, respecto de la cual la ley correspondiente conceda algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual pueda ser modificada, revocada o nulificada dicha resolución, el quejoso previamente debe intentar ese recurso o medio de defensa, entendiendo como tal el idóneo para obtener la modificación, revocación o anulación de la resolución, lo que implica que no basta la interposición de cualquier recurso o cualquier medio de defensa, sino del que sea legalmente apto, porque de lo contrario, al hacer valer uno inapropiado, equivaldría a la interposición de un recurso o medio de defensa que la ley no concede para modificar, revocar o nulificar la resolución judicial que el solicitante de garantías tilda de inconstitucional y, por ende, al no agotamiento del principio de definitividad.’.-En ese contexto, aun cuando en la especie la recurrente tenía a su alcance un recurso mediante el cual podía modificar, revocar o nulificar el acto impugnado, concretamente el recurso de revocación previsto en el artículo 495, fracción I, del Código Financiero para los Municipios del Estado de Coahuila; sin embargo, dicho ordenamiento legal para la concesión de la suspensión del acto prevé mayores requisitos que los establecidos en la Ley de Amparo, lo cual origina que se actualiza una excepción al principio de definitividad en el juicio de amparo.-Esto es así, pues si bien el juicio constitucional es improcedente cuando procede un recurso o medio ordinario de defensa que permita nulificar, revocar o modificar el acto reclamado, siendo que el principio de definitividad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR