Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVI.1o.T.44 L (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2017
Fecha31 Agosto 2017
Número de registro27284
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV, 2937
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 890/2016. 20 DE ABRIL DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. DISIDENTE: S.P.Y.L.. PONENTE: F.G.C.. SECRETARIO: J.F.H.M..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.-Los conceptos de violación formulados son en una parte inoperantes y en otra infundados; sin embargo, en suplencia de la queja este tribunal advierte que la Junta incurrió en omisión al cuantificar las prestaciones de vacaciones y prima vacacional, así como en relación con la entrega de constancias de aportaciones de seguridad social.


La suplencia opera por tratarse la promovente de la trabajadora actora, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.


Es aplicable la jurisprudencia P./J. 105/2008, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA DE TRABAJO. OPERA EN FAVOR DEL TRABAJADOR CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE ALGÚN INTERÉS FUNDAMENTAL TUTELADO POR EL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-Al establecer el artículo 76 bis de la Ley de Amparo las hipótesis en que se aplica la suplencia de la queja deficiente en cada una de las materias en las que procede el juicio de amparo, precisa que en materia de trabajo dicha suplencia sólo opera a favor del trabajador. Así, para establecer cuándo en un juicio de amparo en esta materia debe suplirse la queja deficiente de los planteamientos formulados en los conceptos de violación de la demanda de amparo, o bien, de los agravios expresados en el recurso correspondiente, debe atenderse preferentemente a dos elementos, a saber: 1) a la calidad del sujeto que promueve el amparo o interpone el recurso, quien debe ser trabajador; y, 2) a la naturaleza jurídica del acto reclamado materia de la controversia en el juicio de garantías, que se determina por el bien jurídico o interés fundamental que se lesiona con dicho acto, es decir, debe afectar directa e inmediatamente alguno de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 123 de la Constitución Federal que surgen de la relación obrero-patronal y sus conflictos. De esta manera, para que el órgano de control constitucional esté obligado a aplicar la institución de la suplencia de la deficiencia de la queja, sólo debe atenderse a los dos elementos anteriores, sin importar el origen del acto reclamado, es decir, si deriva de un conflicto obrero-patronal, de un acto administrativo, de una ley o de un reglamento, por lo que si en el caso, un trabajador impugna un acto que afecta un bien jurídico o interés fundamental consagrado en su favor por las normas constitucionales, como lo son las garantías mínimas de seguridad social previstas en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debe concluirse que procede suplir la deficiencia de la queja."(1)


Previamente a exponer los argumentos que sustentarán el sentido de la presente ejecutoria, resulta necesario puntualizar los antecedentes del caso.


Mediante escrito presentado el tres de julio de dos mil quince en la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de León, Guanajuato, del que correspondió conocer por razón de turno a la Especial Número Uno, ********** demandó en la vía ordinaria laboral de **********, ********** y **********, el pago de la indemnización constitucional consistente en el importe de tres meses de salario, derivada del despido injustificado del que adujo haber sido objeto, junto con salarios caídos, prima de antigüedad, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, horas extras; entrega de las constancias de aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y a la Administradora de Fondos para el Retiro, así como cualquier otra prestación que se desprendiera de los hechos de la demanda.


Al respecto, manifestó que comenzó a prestar sus servicios para la parte demandada el quince de febrero de dos mil trece, asignándole el puesto de **********, con una jornada de labores de las ocho horas con treinta minutos a las veintiuna horas de lunes a sábado de cada semana, contando con cincuenta minutos, de las quince a las quince horas con cincuenta minutos para reposar y consumir alimentos dentro de la fuente de trabajo; que se le asignó un salario semanal de mil cuatrocientos pesos, esto es, de doscientos pesos diarios.


Agregó que el dieciocho de mayo de dos mil quince, aproximadamente a las doce horas, se encontraba en el interior de la fuente de trabajo y se dirigió a la oficina administrativa para saber cómo iba lo del asunto del maltrato del que era objeto por parte de **********, quien se desempeñaba como encargada, por lo que le preguntó a **********, quien le respondió que él no sabía nada de eso; que enseguida llegó **********, quien le dijo a la trabajadora que no era cierto lo que había comentado, que estaba despedida, que le hiciera como quisiera y que se retirara de la fuente de empleo.


En la audiencia de conciliación, demanda y excepciones celebrada el veinte de agosto de dos mil quince, el licenciado **********, apoderado legal de la parte demandada en su conjunto, aclaró que el nombre correcto y completo de su representada física es **********; asimismo, formuló su contestación en la que respecto de la persona referida en último término y de ********** negó en forma lisa y llana la existencia de la relación de trabajo aducida por la actora; también adujo que los dos demandados físicos resultaban ser representantes del patrón en términos del artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo. De igual forma, respecto de la persona moral denominada **********, reconoció la existencia de la relación laboral, su carácter de patrona, la antigüedad, la categoría y el salario, negando la jornada y el despido del que adujo haber sido objeto. Agregó que lo que en realidad ocurrió fue que ********** laboró normalmente para su empleadora hasta el sábado dieciséis de mayo de dos mil quince y al momento en que se retiraba, en la puerta de acceso de la fuente de trabajo, le informó a **********, en su calidad de representante patronal, que no se sentía a gusto en sus labores y que había decidido no seguir trabajando, por lo que a partir del lunes dieciocho de mayo de dos mil quince ya no se presentaría.


También le ofreció el empleo en los términos siguientes:


"...se le ofrece el que se reincorpore a sus labores en los mismos términos y condiciones en que lo venía realizando, es decir, con el puesto de **********, con una jornada de trabajo de las 8:00 a las 13:00 horas y de las 15:00 a las 18:00 horas de lunes a sábado, con un periodo de 2 horas durante la jornada de trabajo para salir a tomar sus alimentos fuera de la fuente de trabajo, mismo que es de las 13:00 a las 15:00 horas, con un salario de $1,400.00 pesos semanales, más los incrementos y mejoras salariales que se obtengan durante la secuela procesal..." (foja 52 del expediente de origen)


Mediante proveído de veintisiete de agosto de dos mil quince, la Junta tuvo a la actora aceptando la reinstalación en el empleo, por lo que comisionó al actuario que está adscrito para que realizara la diligencia respectiva. No obstante, el veintiuno de octubre de dos mil quince, el ejecutor hizo constar el impedimento para reinstalar en sus labores a la trabajadora, en razón de que ésta no se presentó en la fecha y hora programadas para ese fin. (foja 96)


La Junta dictó resolución que elevó a la categoría de laudo el veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis; en él absolvió a los demandados ********** y ********** de todas las prestaciones que se les reclamaron, por no haberse acreditado la existencia del vínculo laboral aducido por la actora; absolvió a ********** de las prestaciones de indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad y cualquier otra prestación. También la condenó respecto de vacaciones, aguinaldo, prima vacacional, así como a la entrega de constancias de aportaciones de seguridad social.


Puntualizado lo anterior, y como se precisó con anterioridad, este Tribunal Colegiado de Circuito, en suplencia de la queja, asumirá el estudio del trámite del procedimiento, con el fin de descartar o hacer advertir la actualización de contravenciones a las normas procesales, por tratarse la quejosa de la trabajadora.


Lo anterior se justifica, además, con la finalidad de evitar futuras inoperancias de impugnaciones no propuestas oportunamente e, incluso, eventuales reposiciones del procedimiento que pudieran retardar la resolución definitiva del juicio, en observancia de la garantía de justicia completa prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal y en cumplimiento de la jurisprudencia 2a./J. 57/2003 visible en la página 196 del Tomo XVIII, julio de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO LAS VIOLACIONES ALEGADAS EN UN SEGUNDO O ULTERIOR JUICIO DE AMPARO, SE COMETIERON EN UN LAUDO ANTERIOR, Y NO FUERON IMPUGNADAS OPORTUNAMENTE, AUNQUE NO SE HUBIERA SUPLIDO LA QUEJA DEFICIENTE.-Son inoperantes los conceptos de violación encaminados a combatir actos u omisiones de la autoridad responsable, cuando de autos se aprecia que se produjeron en un laudo contra el cual se promovió en su oportunidad juicio de amparo, sin haberse impugnado; por lo que debe entenderse que fueron consentidos y, por ende, el derecho a reclamarlos en amparos posteriores se encuentra precluido, ya que las cuestiones que no formaron parte de la litis constitucional, habrán quedado firmes sin posibilidad de una impugnación posterior, derivado precisamente de ese consentimiento, máxime que dichas violaciones, por virtud de la vinculación de la ejecutoria de amparo, deberán ser reiteradas por la autoridad responsable como cuestiones firmes en ese juicio de origen. Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que el Tribunal Colegiado de Circuito no hubiera advertido deficiencia que diera lugar a la...

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