Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 45, Agosto de 2017, Tomo I, 521
Fecha de publicación31 Agosto 2017
Fecha31 Agosto 2017
Número de resolución1a./J. 28/2017 (10a.)
Número de registro27288
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 284/2015. SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO, TERCER, DÉCIMO SEGUNDO Y DÉCIMO TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO. 22 DE FEBRERO DE 2017. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y N.L.P.H., EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: M.V.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(3) y 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por su materia corresponde a la especialidad de la Primera Sala.


Cabe precisar, que no pasa inadvertido que en la contradicción de tesis que nos ocupa, participan tres Tribunales Colegiados del Primer Circuito, especializados en la materia civil.


En efecto, en la presente contradicción de tesis se encuentran contendiendo el Tercer Tribunal Colegiado, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado, todos especializados en Materia Civil en el Primer Circuito.


Ahora bien, aunque lo anterior podría motivar la incompetencia de esta Primera Sala para conocer de la contradicción de tesis que pudiera suscitarse entre dichos órganos jurisdiccionales, ya que el competente para conocer de dicha contradicción lo sería el Pleno de Circuito en Materia Civil del Primer Circuito, esta Primera Sala considera que no se deben remitir los autos al mencionado Pleno de Circuito para que conozca de la contradicción de tesis entre los órganos mencionados.


Lo anterior obedece al hecho de que en la contradicción de tesis que nos ocupa, también participan Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, situación que motiva que esta Primera Sala tenga competencia para resolver la contradicción de criterios que se suscita entre los órganos contendientes, pues como se verá más adelante, aun cuando en estricto derecho no pudiera conocer de la contradicción de criterios que surge entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Décimo Segundo y Décimo Tercer Tribunales Colegiados en la misma materia y Circuito, si está obligada a resolver la contradicción de criterios que se suscita entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito con los diversos Tribunales Colegiados del Cuarto, Décimo Sexto, Vigésimo Séptimo y Trigésimo Circuito, además también debe resolver la contradicción se (sic) suscita entre los antes mencionados y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, razón por la que se estima que, en el caso a estudio, esta Primera Sala sí resulta competente para resolver la presente contradicción.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por el Ministro L.M.A.M., presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO.-Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe predominar como jurisprudencia, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito al emitirlos.


I.O. del recurso de revisión 57/2015, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y criterio que en él se sostiene:


**********, contra **********, promovió juicio ejecutivo mercantil, y seguida la secuela procesal se dictó sentencia definitiva el cuatro de marzo de dos mil catorce, en la que se resolvió lo siguiente:


"PRIMERO.-Ha sido procedente la vía ejecutiva mercantil en donde la parte actora **********, promoviendo por conducto de su endosatario en procuración, acreditó su acción y la parte **********, no justificaron sus excepciones y defensas hechas valer, en consecuencia:


"SEGUNDO.-Se condena al demandado **********, al pago de la cantidad de $********** (**********), por concepto de suerte principal, a favor de la parte actora ********** o a quien sus derechos represente.


"TERCERO.-Se condena al demandado, al pago de los intereses moratorios a razón del ********** por ciento mensual, lo anterior desde la fecha de vencimiento del título de crédito, es decir, del ocho de mayo de dos mil doce hasta la total solución del presente asunto, mismos que deberán de ser cuantificados mediante el incidente respectivo en ejecución de sentencia.


"CUARTO.-El pago de las anteriores condenas las deberá realizar el demandado **********, en forma voluntaria dentro del improrrogable término de cinco días, contados a partir de que la presente sentencia cause ejecutoria o sea legalmente ejecutable, apercibido que en caso de no hacerlo se procederá al trance y remate del bien mueble embargado y con su producto pago al actor.


"QUINTO.-Por encontrarse el presente asunto dentro de los supuestos señalados por la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio, se condena al enjuiciado al pago de gastos y costas causadas en la presente instancia, a razón del 10% (diez por ciento) sobre el monto del negocio, y toda vez que por el momento no es posible determinar dicho monto líquido, deberá determinarse por vía incidental en ejecución de sentencia ..."


En ejecución de sentencia, por escrito presentado el treinta de junio de dos mil catorce, la actora promovió incidente de liquidación de intereses, que se admitió por auto de cuatro de julio siguiente. Seguida la tramitación de dicho incidente, por interlocutoria de siete de agosto de dos mil catorce, se aprobó la incidencia planteada, y se condenó al demandado al pago por concepto de intereses.


En contra de esa determinación, la parte quejosa promovió juicio de amparo directo, del que tocó conocer al Juzgado Noveno de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, y el cuatro de diciembre de dos mil catorce, dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado.


Inconforme con lo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, que tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien lo radicó con el número ********** y concedió el amparo solicitado.


- Criterio. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo lo siguiente:


"Los anteriores argumentos son fundados.


"Lo fundado de dichos argumentos radica en que aun cuando el quejoso no hubiera combatido los fundamentos del fallo reclamado, el juzgador tenía la obligación de analizar de oficio si los intereses fijados eran usurarios o no.


"En el caso, nos encontramos en la ejecución de la sentencia definitiva, dictada en un juicio ejecutivo mercantil, en la cual se determinó el derecho de la actora para percibir el pago de la suerte principal e intereses moratorios, y procede analizar de oficio si los intereses son usurarios o no.


"Por tanto, como en el juicio de amparo no hay reenvío, este órgano colegiado realiza el análisis de los argumentos en relación con los intereses usurarios.


"En el incidente de liquidación de intereses cuyo monto resulta notoriamente excesivo y, por ende, usurario, se encuentran involucrados dos puntos a tratar, que son la usura y la cosa juzgada, por lo que resulta indispensable realizar las consideraciones siguientes:


"a) Análisis de los intereses usurarios en forma oficiosa


"El artículo 217 de la Ley de Amparo obliga a este Tribunal Colegiado a aplicar la jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 402, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, materias constitucional y civil «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas», de rubro y contenido siguientes:


"‘PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.’ [se transcribe]


"La hipótesis contenida en el texto de la tesis de jurisprudencia que ha quedado transcrita, se refiere en inhibir alguna condición usuraria al pactarse en una relación jurídica el pago de un interés, sea como ganancia lícita o como sanción por el incumplimiento, pues nadie tiene derecho a obtener un provecho propio y de modo abusivo sobre el patrimonio de otra persona.


"b) La cosa juzgada


"Existe una necesidad lógica jurídica de que las controversias no queden sin determinación firme, inamovible, inmutable e inalterable, o sea, que debe haber una resolución jurisdiccional que decida el fondo del litigio, que ya no pueda ser impugnable en ninguna otra instancia ordinaria o extraordinaria (recursos o medios de defensa ordinarios e incluso el juicio de amparo en la vía directa o indirecta); asimismo, que no pueda cuestionarse el hecho juzgado, en un juicio posterior, lo que justifica y da lugar a la existencia de la cosa juzgada formal y material.


"La cosa juzgada formal y material tiene como características la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la inalterabilidad por las cuales una sentencia firme no es susceptible de modificarse en exceso ni en menoscabo, por lo que ya no puede alterarse por una resolución posterior.


"En ese contexto, el problema de armonizar la prohibición de la usura y el efecto de la cosa juzgada se presenta ordinariamente cuando existe una sentencia que condenó al pago de intereses que puede ser tildado de usurario ante el J. del juicio natural, en apelación o en los conceptos de violación en la vía de amparo indirecto, o que sea advertida oficiosamente por el órgano de amparo en primera o segunda instancias por aparecer como una cuestión evidente o notoria.


"De manera que sea necesario determinar, si ante la existencia de la cosa juzgada que condena al pago de un interés excesivo que pueda ser calificado sin esfuerzo alguno como usurario, por ser notoria la desproporción, deba ejecutarse al deudor y obligarlo al pago forzoso, incluso con el remate de sus bienes, o si puede invocarse el derecho del deudor a que se reduzca el interés usurario a una tasa equitativa, siempre que este tema no haya sido resuelto de manera expresa en la sentencia que constituya cosa juzgada, porque no puede haber dos o más pronunciamientos sobre un mismo hecho o una misma cuestión jurídica.


"c) El principio de prohibición de la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, que establece el artículo 21.3. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


"Planteamiento


"A) La prohibición de la usura


"El artículo 21.3. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece lo siguiente:


"‘Artículo 21. Derecho a la propiedad privada. ... 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.’


"Esta disposición que tiene su origen en una fuente de derecho internacional forma parte de nuestro sistema jurídico, acorde a lo que establecen los artículos 1o. y 133 de la Constitución.


"La norma general es que queda prohibida cualquier forma de explotación del hombre por el hombre, y una de éstas es la usura en virtud de la cual un acreedor se enriquece de manera excesiva y abusiva con los frutos civiles que produce el capital que prestó a su deudor.


"d) La firmeza de la cosa juzgada no debe prevalecer sobre el derecho derivado de la prohibición de la usura.


"Es necesario que la sentencia que ha causado estado conserve la calidad de inmutabilidad e inalterabilidad en cuanto a los hechos juzgados, puesto que la existencia de la obligación sobre los hechos probados en juicio ya no podría juzgarse en un segundo juicio, porque, con pretender lo contrario, quedaría en un estado de indefensión la persona que obtuvo sentencia favorable, y provocaría la inseguridad jurídica, con absoluta falta de certeza y confianza en las instituciones.


"Sin embargo, en la etapa de ejecución y liquidación de la sentencia que tiene la categoría de cosa juzgada formal y material, puede advertirse que se produce la lesión a un derecho humano y que una vez identificado, motiva una determinación expresa sobre los límites de la prevalencia de esa institución de la cosa juzgada por la obligación que tiene la autoridad de amparo de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución Mexicana y en los tratados internacionales de los que México sea parte, acorde a lo que dispone el artículo primero constitucional.


"Es en la etapa de ejecución donde puede advertirse que ha existido un pronunciamiento con calidad de cosa juzgada que ha tenido por materia un derecho humano, e incluso, que ha sido afectado por la determinación judicial, sin haberse cuestionado en su momento.


"Por tanto, si se trata de un derecho humano que es absoluto y no se extingue, mientras la ejecución no está consumada y consentida, cabe establecer una solución equitativa que armonice ambos derechos, por lo que la resolución determinará total respetabilidad a la cosa juzgada respecto de los hechos juzgados hasta el momento en que tal sentencia o convenio adquirió la calidad de cosa juzgada; y que el derecho humano correlativo de la prohibición de la usura sea protegido, respetado y garantizado respecto de la usura generada después de ese momento y que pretenda liquidarse en ejecución de sentencia.


"Así, oficiosamente podrá reducirse el interés usurario generado después de que causó estado, pero no podría alterarse la cosa juzgada respecto del hecho materia de la litis que fue resuelto y sobre intereses que sean anteriores al momento en que causó estado o se declaró que causó estado o ya han sido pagados, porque con el pago queda en evidencia que el patrimonio del deudor ha podido soportar ese interés excesivo, y ya está en el patrimonio del acreedor.


"Se trata no de establecer la convencionalidad de los preceptos que regulan la institución de la cosa juzgada, porque ésta no aparece como notoriamente inconvencional y, por el contrario, sí es racional y tiene un fin constitucionalmente válido, así como es idónea para el objeto que se persigue, que es la seguridad jurídica.


"En cambio, lo que ocurre es que después de que se ha producido la cosa juzgada, continúa la etapa de ejecución y producirá material y necesariamente la afectación al derecho humano que deriva de la prohibición de la usura.


"Ante esa afectación que produce la ejecución de la cosa juzgada y que indudablemente afecta el derecho humano, surge la necesidad para el órgano de amparo de determinar qué debe prevalecer: la institución de la cosa juzgada que justificaría la legalidad de la ejecución o el derecho humano a no ser explotado y empobrecerse por la usura.


"La obligación de tutelar y actuar oficiosamente para la protección de los derechos humanos, respetar y garantizarlos, hace posible estudiar la existencia de la usura, y de actualizarse, reducir el interés usurario a una tasa equitativa.


"De modo que en la etapa de ejecución de sentencia se produce una colisión entre el principio de seguridad jurídica, que comprende a la cosa juzgada, y el derecho humano consistente en que no se puede permitir el enriquecimiento del acreedor a través de la explotación del patrimonio del deudor.


"La solución propuesta a la disyuntiva planteada tiene en cuenta que la cosa juzgada y la prohibición de volver a seguir un juicio por el mismo hecho, tiene su fundamento en los artículos 14, 17 y 22 constitucionales; mientras que la prohibición de la usura tiene su fundamento legal tanto en el artículo 2395 del Código Civil Federal, como en el artículo 21.3. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


"Con ese origen y por su objeto de tutela, la prohibición de la usura constituye un derecho humano incorporado al sistema jurídico mexicano por lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución y de la máxima jerarquía, con fundamento en el artículo 1o. constitucional, sin que los artículos 14, 17 y 22 de la propia Constitución Mexicana contengan una restricción expresa que haga incompatible ese derecho humano que se tutela a través de prohibir y sancionar la usura, con alguna disposición constitucional.


"Lo anterior, en observancia a la jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 202, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas», de rubro y texto siguientes:


"‘DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.’ [se transcribe]


"Asimismo, no hay duda sobre que la usura incide gravemente en la dignidad de la persona, porque afecta ruinosamente a su patrimonio y es una forma de explotación del hombre por el hombre.


"La característica del derecho humano es que es inherente a la dignidad humana, por lo que no se extingue mientras permanezca viva la persona e incluso por afectar el patrimonio trascienda a su muerte y continúa el efecto sobre el patrimonio de la sucesión.


"Por esa subsistencia o permanencia del derecho humano, inherente a la dignidad de la persona, es absoluta e indisponible. Y en la usura, lo que se sanciona con nulidad es la tasa en los puntos del porcentaje que excedan a una racional y equitativa. La afectación al patrimonio del deudor se produce tanto respecto del periodo anterior a la existencia de la cosa juzgada, como en el periodo posterior.


"Sin embargo, el principio de seguridad jurídica también es de gran entidad, lo que imposibilita anular los efectos de la sentencia en cuanto a los hechos anteriores a la cosa juzgada, o anular aquellos intereses que están liquidados y que ya están firmes; pero que sí permite la anulación de los intereses usurarios generados después de la cosa juzgada y que son materia de liquidación por el periodo respectivo en el acto reclamado; para reducirlos a una tasa equitativa; con lo cual se logra un equilibrio entre los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y de prohibición de la usura.


"Con esta solución que implica elegir la aplicación de normas y principios jurídicos ya reseñados, se privilegia el principio de interpretación establecido en el artículo primero constitucional, que obliga a elegir la norma o principio que otorga a la persona afectada la protección más amplia, ante la posibilidad de interpretar y aplicar ambos principios de la manera más favorable a la persona.


"La firmeza de la cosa juzgada no puede ni debe prevalecer sobre el derecho derivado de la prohibición de la usura, respecto de los intereses generados con posterioridad a la cosa juzgada y procederá la reducción a una tasa equitativa, respecto al periodo de liquidación que sea materia del acto reclamado.


"Por otra parte, los derechos humanos o fundamentales constituyen una serie de derechos inherentes a la dignidad humana que son reconocidos en el artículo primero constitucional, lo que implica que existan antes, y el Estado solamente los reconoce.


"De ahí que se protege un derecho fundamental relativo a conservar el derecho de propiedad o el patrimonio frente a la usura, que es una forma de explotación del hombre por el hombre.


"Por tanto, el monto de los intereses es el precio que se paga por el alquiler del dinero que se recibe a título de préstamo, es el fruto civil al que tiene derecho el dueño del dinero y, por ende, es la cantidad que debe pagar una persona por el uso del dinero tomado en préstamo.


"Para poder determinarlo, es menester conocer tres elementos fundamentales: capital, tasa de interés y el tiempo o plazo.


"El dinero es el medio de cambio de curso legal, el cual tiene, entre otras, la característica que puede ganar, perder o cambiar de valor con el transcurso del tiempo, debido a la inflación.


"Por ello, se considera justificado que un capital que se invierte o presta deba acrecentarse en el tiempo para contrarrestar los efectos negativos inflacionarios para conservar el poder adquisitivo del dinero.


"De acuerdo con las anteriores definiciones, la usura puede considerarse como la fijación en una relación contractual, de intereses excesivos o desproporcionados, que establecen una ventaja patrimonial en favor del acreedor por el cobro, precisamente, de un interés superior a las tasas máximas de intereses permitidas en el mercado, esto es, superiores a los establecidos por los usos y costumbres mercantiles o por los establecidos como máximos por el sistema bancario de un determinado lugar aunque no necesariamente esté probado en la lesión civil, a través del abuso del apuro económico, o bien, de la ignorancia de la persona a cargo de quien se impone dicho interés excesivo, que recibe el nombre de deudor.


"e) Consecuencias jurídicas legales de la cosa juzgada


"El derecho humano por su naturaleza es oponible en cualquier tiempo, y desde luego que hay unos que tienen una protección mayor como la vida, la integridad personal y la libertad.


"En cambio, el derecho a que se restrinja un interés usurario incide en el patrimonio y habrá supuestos de una evidente consecuencia ruinosa para el deudor; aunque ya exista cosa juzgada al respecto, e incluso ya se haya podido ejecutar.


"Por tanto, es necesario establecer un límite prudente y equitativo a la ejecución de la cosa juzgada que todavía no está consentida y consumada, y que puede ser materia de análisis de fondo en sede de amparo, por el contenido del acto jurisdiccional que tiene por materia ese interés.


"Por esos valores en juego, la limitación a la usura rige para los actos judiciales que todavía no están definidos en sentencia constitucional y respecto de los cuales exista una cosa juzgada firme, por lo que la declaración de usura se limita al periodo de ejecución donde se esté aplicando el interés usurario.


"Consecuentemente, este análisis del interés usurario no podía tomar el alcance de generar un derecho a favor del deudor a obtener la devolución de aquellos intereses que aunque sean usurarios estén constituidos por estar firmes.


"Lo afirmado es así, porque el hecho de que no se haya efectuado un análisis de usura antes de la condena y durante su ejecución, no implica que, con posterioridad, se haga el reclamo de lo que ya se pagó dado que al no ser en esos momentos se encuentra consentida la usura.


"Es así, porque ‘de lo contrario’ sería grave que en la etapa de ejecución de sentencia una vez que se hizo el pago se cuestionara lo concerniente a que se aplicó un interés usurario e indebido, lo que no podría ser procedente.


"Por otra parte, el legislador no previó una solución específica para el evento de que una sentencia condenara a un interés usurario y la prohibición de ejecutarla en esos términos; por ello, es dable que cuando no existió un análisis de los intereses usurarios antes de la condena y en la ejecución de oficio se advierta que son usurarios, no es permisible que se apliquen de esa forma, sin que con ello se trastoque el privilegio de certeza y seguridad jurídica de la cosa juzgada, porque su reducción versa sobre el periodo de ejecución y no sobre lo que constituyó cosa juzgada.


"De no estimar tal criterio, entonces, se llegaría al absurdo de que en la sentencia constitucional el juzgador sí puede realizar su análisis oficioso, y en caso de ser excesivos, ordenar su reducción, sin poder hacer un análisis en la ejecución cuando no existió un análisis constitucional.


"Máxime que el J. es el rector del procedimiento y tiene facultades de analizar oficiosamente la planilla que se presente en el incidente de liquidación, con el objeto de perfeccionar los detalles relativos a las condenas que no pudieron cuantificarse en el fallo y que son indispensables para exigir su ejecución, es por lo que en ese periodo sí puede efectuarse la reducción oficiosa de los intereses que se consideren usurarios.


"Apoya lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 35/97, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 126, T.V., noviembre de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes:


"‘PLANILLA DE LIQUIDACIÓN EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. AUNQUE NO SE OPONGA A ELLA EL CONDENADO, EL JUEZ TIENE FACULTADES PARA EXAMINAR DE OFICIO SU PROCEDENCIA.’ [se transcribe]


"f) Parámetros legales para establecer si el pacto de intereses resulta usurario


"Sobre el tema, este órgano colegiado emitió el siguiente criterio pendiente de publicarse:


"‘USURA. ES VÁLIDO ACUDIR A LAS TASAS DE INTERÉS FIJADAS POR EL BANCO DE MÉXICO, PARA ESTABLECER SI LAS PACTADAS POR LAS PARTES SON DESPROPORCIONALES O NO.’ [se transcribe]


"En dicho criterio, se hace alusión a los parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés, sin que pueda servir como base el interés legal, dado que no atiende al valor real del dinero ni al rendimiento que puede generar; además, que dicho porcentaje, al ser fijo, no atiende a variaciones del mercado; por tanto, es válido acudir a las tasas de interés fijadas por el Banco de México para establecer si las tasas fijadas por las partes son desproporcionadas o no.


"En el caso, la tasa de intereses moratorios pactada en el pagaré del que deriva el incidente de liquidación de intereses, es del 12% (doce por ciento) mensual, a partir de que incurrió en mora, lo que implica que será un 120% (ciento veinte por ciento anual), lo que excede en algunos puntos a la tasa efectiva promedio ponderada que se genera por el uso de tarjeta de crédito para los clientes no totaleros.


"El adeudo contraído deriva de un título de crédito, por lo que es válido acudir a las tasas de interés fijadas por las instituciones bancarias que regula el Banco de México, para reducir ese monto del interés a ese parámetro general que rige para las operaciones bancarias, en tanto que hay una política pública de regulación de los factores que inciden en la inflación y en el desarrollo económico sano del país.


"Es así, porque el riesgo asumido por el acreedor al entregar la suma consignada en un pagaré, se equipara al que se toma al emitir una tarjeta de crédito; tasa que se estima adecuada para retribuir al acreedor de una ganancia lícita.


"Para determinar si la tasa es excesiva o no, puede tomarse como base los indicadores existentes y cercanos a la fecha en la que se suscribió el pagaré base de la acción que fue el siete de marzo de dos mil doce, con base en la tasa efectiva promedio ponderada que se genera por el uso de tarjeta de crédito para los clientes no totaleros publicada por el Banco de México promedio en el mes siguiente que es abril de dos mil doce, fue de 41.6% (cuarenta y uno punto seis por ciento anual), que mensualmente equivale a 3.46% (tres punto cuarenta y seis por ciento mensual), para determinar la tasa que debe ser cubierta.


"Información que es un hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, misma que se obtiene de la página de Internet del Banco de México, y que hace prueba plena en razón de que es un organismo público que regula los indicadores básicos de las tarjetas de crédito, y toda vez que lo que se pretende determinar es el interés que corresponde fijar por el retardo en el pago de un préstamo.


"Entonces, en ejercicio de esa facultad oficiosa que obliga a determinar si un interés pactado es usurario o no, por notoriamente excesivo por el monto apreciado sin mayor reflexión e indagación, resulta que en el caso, en el título de crédito se pactó el interés moratorio del 12% (doce por ciento) mensual, lo que en un año suma la cantidad de 120% (ciento veinte por ciento), lo que se considera notoriamente excesivo, dado que dicho porcentaje analizado rebasan por mucho el indicador del promedio ponderado de la tasa de interés efectiva de tarjetas de crédito en la época de suscripción del pagaré base de la acción.


"De ahí que, incluso, teniendo en cuenta aquel dato objetivo, para los usuarios de tarjetas de crédito, frente a la tasa o interés pactado en el título de crédito; puede estimarse notoriamente excesivo, al rebasar de forma significativa la tasa anual promedio que cobraban los bancos en esa época.


"Tal como se desprende del siguiente cuadro, también citado por el Banco de México en su publicación, de la tasa efectiva promedio ponderada que se genera por el uso de tarjeta de crédito para los clientes no totaleros actualizado al mes de abril de dos mil doce.


Ver cuadro

"En ese contexto, es ilegal que se haya aprobado la planilla de liquidación de intereses con base en un interés del doce por ciento mensual, por lo que procede reducir los intereses moratorios pactados con posterioridad a que causó estado la sentencia definitiva a la tasa efectiva promedio ponderada que se genera por el uso de tarjeta de crédito para los clientes no totaleros publicada por el Banco de México promedio en el mes siguiente de la suscripción del pagaré, que es abril de dos mil doce y que fue de 41.6% (cuarenta y uno punto seis por ciento anual), que mensualmente equivale a 3.46% (tres punto cuarenta y seis por ciento mensual), en virtud de que quedó demostrado que el pacto de intereses convenido por las partes contraviene lo establecido en el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al no ser razonable y excesivo.


"Apoya lo anterior en la jurisprudencia 1a./J. 35/97, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 126, T.V., noviembre de 1997, del Semanario Judicial de la Federación ..., de rubro y texto siguientes:


"‘PLANILLA DE LIQUIDACIÓN EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. AUNQUE NO SE OPONGA A ELLA EL CONDENADO, EL JUEZ TIENE FACULTADES PARA EXAMINAR DE OFICIO SU PROCEDENCIA.’ [se transcribe]


"Luego, al no advertir la responsable que las tasas pactadas son usurarias, transgredió en perjuicio de la quejosa las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, lo que motiva a conceder el amparo.


"Dicho criterio ha sido sostenido anteriormente por este Tribunal Colegiado, al resolver los amparos en revisión tocas RC. 102/2014, RC. 176/2014, RC. 271/2014 y RC. 01/2015, resueltos en sesión de veintitrés y treinta de octubre de dos mil catorce, así como veintitrés y veintiséis de febrero de dos mil quince, respectivamente.


"En consecuencia, procede revocar la negativa del amparo y es necesario conceder la protección constitucional para los efectos que se precisarán en el siguiente considerando.


"El amparo se hace extensivo a la autoridad ejecutora que no se reclamó por vicios propios.


"QUINTO.-Precisión del plazo para cumplir y los efectos y lineamientos de la concesión del amparo.


"Dada la conclusión alcanzada, la autoridad responsable, para restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías evidenciada, queda obligada a lo siguiente:


"a) En cuanto quede notificada de esta ejecutoria, de INMEDIATO debe dejar insubsistente el acto reclamado declarado inconstitucional y comunicarlo al J. de Distrito que conoció del juicio de amparo.


"b) Dada la mediana complejidad del cumplimiento, dentro del plazo legal de ocho días hábiles, a partir de que quede notificada de esta resolución, debe dictar otra resolución en la que, de acuerdo a lo expuesto en esta ejecutoria, considere únicamente que la tasa de interés moratorio pactada por las partes resultó desproporcionada y usuraria, por lo que deberá disminuirla a la tasa efectiva promedio ponderada que se genera por el uso de tarjeta de crédito para los clientes no totaleros publicada por el Banco de México, promedio en el mes siguiente a la suscripción del pagaré que fue de 41.6% (cuarenta y uno punto seis por ciento anual), que mensualmente equivale a 3.46% (tres punto cuarenta y seis por ciento mensual), sólo respecto a los intereses moratorios pactados que se generaron con posterioridad a que causó estado la sentencia definitiva, y debe respetarse la tasa pactada respecto de los meses anteriores a que causa estado la sentencia o que ya hubiesen sido liquidados con anterioridad y estén firmes las resoluciones respectivas.


"c) Hecho lo anterior, resuelva sobre la planilla de liquidación conforme a derecho corresponda.


"d) El cumplimiento a la presente ejecutoria de amparo deberá informarlo y demostrarlo ante la J. Federal, que es quien debe vigilar su cumplimiento total, sin excesos ni defectos.


"e) No es necesario apercibir a la autoridad responsable con la imposición de una multa por la cantidad mínima de cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, que actualmente corresponde a $64.76 (sesenta y cuatro pesos 76/100 moneda nacional), por tanto, la multa sería de $6,476.00 (seis mil cuatrocientos setenta y seis pesos 00/100 moneda nacional).


"Lo innecesario de tal apercibimiento radica en que es un hecho notorio para este tribunal que, generalmente, la autoridad judicial responsable no es contumaz y que tiende a dar cumplimiento a las ejecutorias de amparo, de manera prioritaria en relación con los demás asuntos de trámite ordinario.


"Sin embargo, la falta de apercibimiento expreso no impedirá que si transcurrido el plazo concedido, deja de cumplir sin causa justificada y sin solicitud oportuna de prórroga justificada, procederá la imposición de la multa mínima, y que se siga el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación del puesto y su consignación.


"La concesión del amparo debe hacerse extensiva a los actos de ejecución atribuidos a los actuarios adscritos al Juzgado Décimo Séptimo de lo Civil del Distrito Federal."


II.O. del amparo en revisión 42/2015, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, y criterio que en él se sostiene:


- El asunto deriva de un juicio ejecutivo mercantil radicado en el J. Tercero Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Chalco, con residencia en Amecameca, Estado de México, en el que **********, en su carácter de endosatario en procuración de **********, demandó de **********, en su calidad de deudor principal, las siguientes prestaciones:


a) El pago de la cantidad de $********** (**********), por concepto de suerte principal.


b) El pago de intereses moratorios a razón del 10% (diez por ciento) mensual.


c) El pago de gastos y costas.


El J. del conocimiento ordenó turnar los autos al ejecutor adscrito al referido órgano jurisdiccional, a fin de requerir a la parte demandada el pago de las prestaciones reclamadas y, en caso de no hacerlo, embargar los bienes suficientes para garantizar el pago de éstas.


En diligencia de veintiocho de noviembre de dos mil doce, se trabó el embargo respecto del bien inmueble ubicado en la avenida **********, número **********, colonia **********, Municipio de **********, Distrito Judicial de Chalco, Estado de México.


Seguido el juicio, se dictó sentencia el cinco de marzo de dos mil trece, en la que condenó a la parte demandada a pagar las prestaciones reclamadas.


**********, por conducto de su endosatario en procuración, promovió incidente de liquidación de intereses en contra de **********; de quien reclamó las siguientes prestaciones:


El pago de la cantidad de $********** (**********), por concepto de intereses moratorios.


a) El pago de gastos y costas judiciales, originados con motivo del incidente y hasta que se realizara el pago total de lo condenado al acreedor.


Seguido el incidente en sus etapas procesales, se emitió sentencia interlocutoria, en la que resolvió parcialmente fundado el incidente de liquidación de intereses, condenando a **********, a pagar la cantidad de $ ********** (********** moneda nacional), por concepto de intereses moratorios.


En contra de esa determinación, ********** promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de México, con residencia en esta ciudad, y dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado.


Inconforme con lo anterior, ********** interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, quien por sentencia de veintiocho de mayo de dos mil quince, determinó revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo solicitado.


- Criterio. El Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito sostuvo lo siguiente:


"SEXTO.-Estudio del asunto.


"Uno de los agravios que hace valer el solicitante de amparo es sustancialmente fundado y suficiente para revocar la determinación combatida, en atención a las consideraciones que a continuación se exponen:


"En principio, se debe decir que le asiste razón al recurrente cuando en su agravio reseñado con el número -1-, alega que la sentencia que combate transgrede lo previsto en los artículos 74 y 75 de la Ley de Amparo, ya que se omitió analizar el concepto de violación en el que alegó lo relativo al artículo 1o. constitucional, en relación con el diverso 21, apartado 3, de la Convención Americana de los (sic) Derechos Humanos, ya que se debió tomar en cuenta que el J. natural al emitir la sentencia interlocutoria impugnada no analizó dichos numerales, pues en éstos, claramente se establecían que era una transgresión a los derechos fundamentales el cobro excesivo de los intereses moratorios.


"Esto es así, pues lo fundado del agravio que se aduce, deriva de que en efecto la alegación que formuló en ese sentido ante el J. de Distrito, a criterio de este órgano colegiado, no debió declararse inoperante y determinar que al existir cosa juzgada respecto al acto reclamado que solicitaba ejercer el control de constitucionalidad y convencionalidad, se encontraba impedido para hacer pronunciamiento respecto a las disidencia que sobre el particular formulaba.


"Ello, en virtud de que si bien existe la sentencia de primera instancia de cinco de marzo de dos mil trece, emitida en el juicio ejecutivo mercantil **********, en la que se determinó condenar al aquí quejoso al pago de la suerte principal e intereses moratorios, la cual causó ejecutoria en proveído el once de octubre de dos mil trece, por tanto, ya constituye cosa juzgada.


"Lo cierto es que, en el caso, del análisis que se realiza de la sentencia en mención, no se advierte que hubiera sido materia de pronunciamiento o parte de la litis, la tasa de interés pactada en el pagaré base de la acción, sino que, al considerarse acreditada la existencia del adeudo, su exigibilidad, así como su falta de pago, se consideró procedente la acción, condenándose al pago de la suerte principal y, en consecuencia, a los intereses moratorios pactados por las partes.


"En efecto, en la sentencia de cinco de marzo de dos mil trece, en específico, en el considerando quinto, el J. Tercero Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Chalco, con residencia en Amecameca, Estado de México, en relación al pago de intereses moratorios reclamados por el actor, a razón del diez por ciento mensual, señaló que ésta era la tasa pactada para el caso de mora, amén que debían ser cuantificados a partir del dos de abril de dos mil doce, por ser esa data el día inmediato posterior a la fecha de vencimiento, lo cual debía hacer exigible mediante liquidación, de conformidad con lo previsto en el artículo 1348 del Código de Comercio, pues la acción cambiaria comprendía tales prestaciones accesorias.


"Atento a lo anterior, se puede advertir que en el juicio ejecutivo mercantil, si bien existió un pronunciamiento en relación al pago de intereses moratorios, lo cierto es que la cuantificación de la cantidad líquida se dejó para el incidente de liquidación de sentencia.


"Bajo esa tesitura, se debe decir que, si bien en el caso existe cosa juzgada, ésta es formal, pues existe una sentencia firme que condenó al entonces demandado, ahora quejoso, al pago de la suerte principal e intereses moratorios a razón del diez por ciento mensual; sin embargo, no hay cosa juzgada material, pues no se determinó la cantidad líquida a pagar.


"En ese sentido, la cosa juzgada es una forma que las leyes procesales han previsto, como regla que materializa la seguridad y la certeza jurídica, que resultan de haberse seguido un juicio que culminó con sentencia firme.


"Asimismo, la cosa juzgada se encuentra prevista en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, así como en el diverso 17, tercer párrafo, del mismo ordenamiento, en el que se prevé: ‘Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.’


"Ello, en virtud de que la plena ejecución de las resoluciones jurisdiccionales se logra, exclusivamente, sólo en cuanto la cosa juzgada se instituye en el ordenamiento jurídico, como resultado de un juicio regular, que se ha concluido en todas sus instancias y ha llegado al punto en que lo decidido ya no sea susceptible de discutirse, en aras de salvaguardar el diverso derecho de acceso a la justicia, establecido en el propio artículo 17 constitucional, pues dentro de tal prerrogativa se encuentra no sólo el derecho a que los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado diriman un conflicto, sino también el derecho a que se garantice la ejecución de la decisión del órgano jurisdiccional.


"Por tanto, la cosa juzgada formal en realidad constituye una expresión de la institución jurídica de la preclusión, al apoyarse en la inimpugnabilidad de la resolución respectiva; por ello, la cosa juzgada en sentido estricto es la que se califica como material e implica la imposibilidad de que lo resuelto pueda discutirse en cualquier proceso futuro, sin desconocer que la formal es condición necesaria para que la material se produzca.


"Al respecto, es pertinente señalar que, E.J.C. define la cosa juzgada formal, como ‘aquélla de efectos limitados, que produce sus consecuencias con relación al proceso en que ha sido emitida, pero que no obsta a su revisión en otro proceso posterior’.


"De la definición anterior, se advierte que la cosa juzgada formal tiene efectos limitados, pues no impide que pueda ser objeto de revisión en un proceso posterior.


"A efecto de ilustrar lo anterior, se cita la tesis jurisprudencial emitida por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y contenido siguientes: ‘COSA JUZGADA. EFICACIA DE LA.’ [se transcribe]


"En ese sentido, también a manera de ilustración, se cita la jurisprudencia que por identidad jurídica se comparte, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de epígrafe y contenido siguientes: ‘COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL. DISTINCIÓN Y EFECTOS.’ [se transcribe]


"En se orden de ideas, es patente que en el caso, en relación con la tasa de interés pactada en el pagaré base de la acción, existe cosa juzgada formal, dado que en el juicio ejecutivo mercantil, no fue materia de pronunciamiento si existía o no usura en relación con esa tasa pactada.


"De ahí que, ante la sola existencia de la cosa juzgada formal, no impide que en el juicio de amparo en el que se reclama la sentencia emitida en el incidente de liquidación que aprueba los intereses moratorios cobrados por el actor a razón del diez por ciento mensual, pueda ordenarse de oficio que se analice si existe o no usura en esa tasa.


"Esto es así, tomando en consideración que sólo cuando existe cosa juzgada material, es decir, pronunciamiento expreso en relación con la tasa de interés, es lo que hace indiscutible un hecho juzgado, pero la cosa juzgada formal si establece la posibilidad de analizarla.


"Por tanto, se estima que en el caso es procedente analizar lo relativo a los interese moratorios pactados en el pagaré base de la acción, lo anterior a la luz del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, sin que para ello sea necesario que las partes lo hagan valer oportunamente en el juicio respectivo.


"Lo anterior, en concordancia con lo establecido en el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; ordinal que constituye una vertiente del derecho humano de propiedad, la prohibición de la usura, entendida como una forma de explotación del hombre por el hombre, por lo que resulta constitucionalmente obligatorio que la ley prohíba que una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.


"En ese orden de ideas, también es de tomarse en consideración que en la sentencia emitida en el juicio ejecutivo mercantil, se deja la realización de la cuantificación de los intereses moratorios, para el incidente de liquidación, cuya resolución interlocutoria fue emitida el veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, fecha en la que, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, ya resultaban de observancia obligatoria las jurisprudencias números 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al haber sido publicadas ... el veintisiete de junio de dos mil catorce a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, por lo que este Tribunal Colegiado determina el tema de acuerdo a lo que se indica en esas jurisprudencias, pues éstas son del tenor siguiente:


"‘PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)].’ [se transcribe]


"‘PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.’ [se transcribe]


"Atento a los argumentos antes expuestos, se estima que en este caso, sí es procedente analizar en el juicio de amparo indirecto, la legalidad de la tasa empleada para el cálculo de los intereses moratorios que se establecen en el acto reclamado, consistente en la sentencia emitida en el incidente de liquidación de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.


"En consecuencia, a criterio de este órgano colegiado y contrario a lo sostenido por el J. de Distrito, se estima que, independientemente que exista cosa juzgada respecto al acto reclamado, se debe analizar el concepto de violación relativo a que el interés moratorio establecido en el documento base de la acción es usurario, por lo que es procedente revocar la sentencia recurrida.


"En ese sentido, debe decirse que cuando el Tribunal Colegiado de Circuito advierte motivos suficientes para revocar el fallo impugnado, no puede remitir al a quo la jurisdicción para que éste analice las cuestiones planteadas, sino que el propio ad quem la asume y, en su carácter de revisor, examina los conceptos de violación expuestos ante el J. constitucional y resuelve lo que en derecho proceda.


"Consecuentemente, tales aspectos dan lugar a que este Tribunal Colegiado de Circuito corrija esas deficiencias y, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo, reasuma jurisdicción y aborde el estudio del asunto con base en las razones expuestas en la demanda de amparo.


"SÉPTIMO.-Concesión del amparo y protección de la Justicia de la Unión.


"Atento a lo plasmado en el considerando que antecede, se insiste, este Tribunal Colegiado de Circuito advierte que el a quo constitucional equivocó su actuar al declarar inoperante el concepto de violación formulado por el quejoso, en el cual, esencialmente, adujo que la sentencia interlocutoria dictada en el incidente de liquidación de intereses moratorios, vulneró sus derechos fundamentales previstos en el artículo 1o. constitucional, en relación con el 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues el J. natural omitió advertir que la tasa que se pactó a razón del diez por ciento mensual era ilegal y desproporcionada, lo cual se traducía en usura.


"Esto es así, pues se considera que en la sentencia que constituye el acto reclamado, es decir, la que resuelve el incidente de liquidación de intereses, el J. natural debió analizar de oficio si el monto estipulado resultaba notoriamente excesivo y, por ende, usurario, en atención a las razones que a continuación se exponen:


"En principio, se debe decir que a efecto de determinar lo anterior, es pertinente destacar que en el asunto en cuestión, se está ante una colisión entre el derecho que es cosa juzgada y el principio de prohibición de la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre que establece el artículo 21.3., apartado 3 (sic) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


"En ese sentido, se debe de plantear que la prohibición de la usura, se encuentra prevista en el artículo 21.3. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el que se establece:


"‘Artículo 21. Derecho a la propiedad privada.


"‘...


"‘3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.’


"Dicha disposición tiene su origen en una fuente de derecho internacional, la cual forma parte de nuestro sistema jurídico, acorde a lo que establecen los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"La norma general es que queda prohibida cualquier forma de explotación del hombre por el hombre, y una de éstas es la usura, por virtud de la cual un acreedor se enriquece de manera excesiva y abusiva con los frutos civiles que produce el capital que prestó a su deudor.


"Ahora, en relación con la cosa juzgada, hay una necesidad lógica jurídica de que las controversias no queden sin determinación firme, inamovible, inmutable e inalterable, o sea, que debe haber una resolución jurisdiccional que decida el fondo del litigio, que ya no pueda ser impugnable en ninguna otra instancia ordinaria o extraordinaria (recursos o medios de defensa ordinarios, e incluso el juicio de amparo en la vía directa o indirecta); asimismo, que no pueda cuestionarse el hecho juzgado, en un juicio posterior, lo que justifica y da lugar a la existencia de la cosa juzgada formal y material.


"Bajo esa tesitura, se debe decir que la cosa juzgada formal y material tiene como características la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la inalterabilidad por las cuales una resolución firme no es susceptible de modificarse en exceso ni en menoscabo, por lo que ya no puede alterarse por una determinación posterior.


"En ese sentido, el problema de armonizar la prohibición de la usura y el efecto de la cosa juzgada se presenta ordinariamente cuando existe una sentencia que condenó al pago de intereses que puede ser considerado usurario ante el J. del juicio natural, en apelación o en los conceptos de violación en la vía de amparo indirecto, o que sea advertida oficiosamente por el órgano de amparo en primera o segunda instancias por aparecer como una cuestión evidente o notoria.


"De manera que sea necesario determinar, si ante la existencia de la cosa juzgada que condena al pago de un interés excesivo que pueda ser calificado sin esfuerzo alguno como usurario, por ser notoria la desproporción, deba ejecutarse al deudor y obligarlo al pago forzoso, incluso con el remate de sus bienes, o si puede invocarse el derecho del deudor a que se reduzca el interés usurario a una tasa equitativa, siempre que este tema no haya sido resuelto de manera expresa en la sentencia que constituya cosa juzgada, porque no puede haber dos o más pronunciamientos sobre un mismo hecho o una misma cuestión jurídica.


"Ahora bien, se considera que la firmeza de la cosa juzgada no debe prevalecer sobre el derecho derivado de la prohibición de la usura.


"Lo que, se explica, si bien es necesario que la sentencia que ha causado estado conserve la calidad de inmutabilidad e inalterabilidad en cuanto a los hechos juzgados, puesto que la existencia de la obligación sobre los hechos probados en juicio ya no podrían juzgarse en un segundo juicio, pues pretender lo contrario quedaría en un estado de indefensión la persona que obtuvo sentencia favorable, y provocaría la inseguridad jurídica, con absoluta falta de certeza y confianza en las instituciones.


"Lo cierto es que en la etapa de ejecución y liquidación de la sentencia, que tiene la categoría de cosa juzgada formal y material, puede advertirse que se produce la lesión a un derecho humano y que, una vez identificado, motiva una determinación expresa sobre los límites de la prevalencia de esa institución de la cosa juzgada, por la obligación que tiene la autoridad de amparo de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado sea parte, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. constitucional.


"Por lo que es en la etapa de ejecución donde puede advertirse que ha existido un pronunciamiento con calidad de cosa juzgada en el que se ha tenido como materia un derecho humano, el cual fue transgredido por la determinación judicial, sin haberse cuestionado en su momento.


"De ahí que, si se trata de un derecho humano que es absoluto y no se extingue, mientras la ejecución no está consumada y consentida, cabe que se establezca una solución equitativa que armonice ambos derechos, por lo que la resolución que se emita establecerá total respeto a la cosa juzgada respecto de los hechos juzgados hasta el momento en que tal sentencia adquirió dicha calidad; y que el derecho fundamental correlativo de la prohibición de la usura sea protegido, respetado y garantizado en relación con la usura generada después de ese momento y que pretenda liquidarse en ejecución de sentencia.


"Por tanto, es pertinente considerar que oficiosamente podrá reducirse el interés usurario generado después de que causó estado, pero de manera alguna no se podría alterar la cosa juzgada respecto del hecho materia de la litis que fue resuelto y respecto a intereses que fueron anteriores al momento en que causó estado.


"En el caso, no se trata de establecer la convencionalidad de los preceptos que regulan la institución de la cosa juzgada, pues ésta no aparece como notoriamente inconvencional; por el contrario es racional y tiene un fin constitucionalmente válido, amén de que resulta apta para el objeto que se persigue, que es la seguridad jurídica.


"Sino lo que, propiamente, se pretende evidenciar, es que después de que se ha producido la cosa juzgada, continúa la etapa de ejecución y produce material y necesariamente la afectación al derecho humano que deriva de la prohibición de la usura.


"Por lo que ante la afectación que produce la ejecución de la cosa juzgada y la cual indudablemente afecta el derecho humano, surge la necesidad para el órgano de amparo de determinar qué debe prevalecer: la institución de la cosa juzgada que justificaría la legalidad de la ejecución o el derecho humano a no ejercer acto de usura.


"En consecuencia, en atención al contenido del artículo 1o. constitucional, en el que se establece la obligación de tutelar y actuar oficiosamente para la protección de los derechos humanos, a efecto de garantizarlos, es que se hace posible estudiar la existencia de la usura y, en caso de actualizarse, reducir dicha tasa a una proporcional.


"De modo que, si bien en la etapa de ejecución de sentencia se produce una colisión entre el principio de seguridad jurídica, que comprende a la cosa juzgada, y el derecho humano consistente en que no se puede permitir el enriquecimiento del acreedor a través de la explotación del patrimonio del deudor.


"Lo cierto es que la solución propuesta a la disyuntiva planteada tiene en cuenta que la cosa juzgada y la prohibición de volver a seguir un juicio por el mismo hecho, tiene su fundamento en los artículos 14, 17 y 22 constitucionales; mientras que la prohibición de la usura en los diversos 2395 del Código Civil Federal, así como en el artículo 21.3. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


"Con ese origen y por su objeto de tutela, la prohibición de la usura constituye un derecho humano incorporado al sistema jurídico mexicano por lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución y de la máxima jerarquía, con fundamento en el artículo 1o. de ese ordenamiento, sin que los artículos 14, 17 y 22 de la legislación en cita contengan una restricción expresa que haga incompatible ese derecho humano que se tutela a través de prohibir y sancionar la usura, con alguna disposición constitucional, lo anterior, en observancia a la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ... de epígrafe: ‘DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.’ "Asimismo, no hay duda sobre que la usura incide gravemente en la dignidad de la persona, porque afecta ruinosamente a su patrimonio y es una forma de explotación del hombre por el hombre.


"Por lo que es evidente que trastoca un derecho humano, ya que afecta el patrimonio del deudor, el cual se produce en el periodo anterior de la cosa juzgada, así como en la etapa posterior.


"Sin embargo, el principio de seguridad jurídica es de gran entidad, lo cual imposibilita anular los efectos de la sentencia en cuanto a los hechos acontecidos antes de que constituyera cosa juzgada; no obstante, sí permite la anulación de los intereses usurarios generados después de la cosa juzgada y que son materia de liquidación por el periodo respectivo en el acto reclamado, a efecto de reducirlo a una tasa prudencial, con lo cual, evidentemente se lograría un equilibrio entre la cosa juzgada y la prohibición de la usura.


"Dicha solución, se estima procedente en atención a lo establecido en el artículo 1o. constitucional, en el que se obliga a las autoridades a elegir la norma o principio que otorga a la persona afectada la protección más amplia, ante la posibilidad de interpretar ambos principios de la manera más favorable del individuo.


"Por tanto, la firmeza de la cosa juzgada no puede ni debe prevalecer sobre el derecho derivado de la prohibición de la usura, respecto de los intereses generados con posterioridad a la cosa juzgada y procederá la reducción a una tasa equitativa, respecto al periodo de liquidación que sea materia del acto reclamado.


"Por otra parte, se debe decir que el Estado Mexicano protege el derecho fundamental, relativo a conservar el derecho de propiedad frente a la usura, que es una forma de explotación del hombre por el hombre.


"Luego, si se tiene que el monto de los intereses es el precio devengado por el dinero que se recibe a título de préstamo, es decir, es el tributo civil al que tiene derecho a recibir el dueño del dinero, con motivo de la falta de pago en los plazos indicados y para poder determinarlo, es necesario conocer los elementos fundamentales, los cuales son: capital, tasa de interés y el tiempo o plazo.


"Bajo esa tesitura, se debe decir que el dinero es el medio de cambio de curso legal, el cual tiene, entre otras, la característica que puede ganar, perder o cambiar de valor con el transcurso del tiempo, debido a la inflación.


"De ahí que se considere justificado que el dinero que se presta, con el paso de tiempo deba aumentarse, ello a efecto de contrarrestar los efectos negativos inflacionarios y así conservar el poder adquisitivo del numerario.


"Por lo que, en atención a las definiciones antes expuestas, la usura puede considerarse como la estipulación de un interés desproporcional, derivado de una relación contractual, en el que se evidencia la ventaja patrimonial que tiene el acreedor sobre el deudor, con el cobro de un interés moratorio que rebasa las tasas máximas de intereses permitidas en el mercado.


"Por tanto, y a efecto de no trastocar el derecho fundamental en cuestión, es necesario establecer un límite prudente y equitativo a la ejecución de la cosa juzgada que todavía no está consentida y consumada, pues puede ser materia de análisis por el contenido del acto jurisdiccional que tiene por materia ese interés.


"Además, la limitación de la usura rige para los actos judiciales que todavía no están definidos en sentencia constitucional y respecto de los cuales exista cosa juzgada firme, por lo que la declaración de la usura debe limitarse al periodo de ejecución donde se esté aplicando el interés usurario.


"Derivado de lo anterior, el análisis del interés usurario, de manera alguna pudiera tener el alcance de generar un derecho a favor del deudor consistente en que se estudie tal aspecto respecto a los intereses que ya están firmes, es decir, los generados antes de que se haya declarado ejecutoriada la sentencia, ello en virtud de que no lo impugnó en su oportunidad y, en consecuencia, consintió tal condena.


"Por otra parte, se debe señalar que el legislador no previó una solución específica para el caso en que en una sentencia se condenara a un interés usurario y la prohibición de ejecutarla en esos términos, por tanto, en el caso de que no haya existido un análisis de los intereses usararios (sic) antes de la condena, es dable considerar que el J. natural de oficio puede advertir dicha circunstancia, sin que tal actuar transgreda el privilegio de certeza y seguridad jurídica de la cosa juzgada, pues, precisamente, el estudio en torno a ese aspecto sólo será en relación con el periodo de ejecución, no así respecto a lo que constituyó cosa juzgada.


"Además, que no se debe soslayar que el J. es el director del proceso, y le asisten las facultades de analizar oficiosamente la planilla que se exhibe al instar el incidente de liquidación de intereses, ello con el objeto de perfeccionar la sentencia en los detalles relativos a la condena que no fueron posible cuantificarse en la resolución y que son indispensables para exigir su cumplimiento, de esta manera efectuar su ejecución.


"Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y contenido: ‘PLANILLA DE LIQUIDACIÓN EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. AUNQUE NO SE OPONGA A ELLA EL CONDENADO, EL JUEZ TIENE FACULTADES PARA EXAMINAR DE OFICIO SU PROCEDENCIA.’ [se transcribe]


"Derivado de lo anterior, es que se estima que en el periodo de ejecución, el J. tiene la facultad de analizar lo relativo a si los intereses moratorios estipulados en el pagaré base de la acción resultan usurarios, de ser así, reducirlos prudencialmente.


"Dicha facultad deriva del criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y contenido: ‘PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.’


"De ahí que se considere que, en atención al criterio jurisprudencial en mención, el cual es de observancia obligatoria para este órgano colegiado, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, es al juzgador a quien le corresponde advertir, si la tasa de interés pactada con base en el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es notoriamente usuraria, de ser así, puede reducirla de oficio prudentemente.


"Lo anterior se estimó así, al considerarse que el párrafo segundo del mencionado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al disponer que en un pagaré el rédito y los intereses que deben cubrirse se pacten por las partes y sólo ante la falta de tal acuerdo, opera el tipo legal.


"En ese sentido, el Máximo Tribunal del País estableció que ese contenido normativo no admite un permiso ilimitado para acordar intereses, pues la mencionada disposición está acotada a que una parte no obtenga derecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra al fijar un interés excesivo derivado de un préstamo, de manera tal, que el referido precepto no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios.


"También, en la jurisprudencia se indica que el interés usurario advertido oficiosamente por el juzgador debe desprenderse de las circunstancias particulares del caso y las constancias de autos y, una vez advertido el pacto usurario, entonces, debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria, apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, con base en las circunstancias particulares del caso y de las actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver.


"Además, se señalaron algunos parámetros que podrían servir de guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés, tales como:


"a) El tipo de relación existente entre las partes;


"b) La calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada;


"c) El destino o finalidad del crédito;


"d) El monto del crédito;


"e) El plazo del crédito;


"f) La existencia de garantías para el pago del crédito;


"g) Las tasas de intereses de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia;


"h) La variación del índice inflacionario nacional durante la vida del adeudo;


"i) Las condiciones del mercado; y,


"j) Otras cuestiones que generen convicción en el juzgador.


"De igual manera, se precisó que lo anterior debía advertirse de las pruebas que obren en las actuaciones y que el análisis respectivo de una tasa notoriamente excesiva debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor.


"En esas condiciones, de acuerdo con la jurisprudencia citada, resulta violatoria de derechos fundamentales la condena decretada por el J. responsable respecto del pago de intereses moratorios, en el incidente de liquidación de intereses, el cual constituyó el acto reclamado, toda vez que omitió analizar de oficio, acorde con las circunstancias particulares y propias del caso y de los elementos que obren en autos, si la tasa pactada en el documento base de la acción, provocaba que el acreedor obtuviera en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad del quejoso, es decir, un interés excesivo derivado de un préstamo.


"Lo anterior es así, pues se advierte que, a efecto de obtener la cantidad líquida adeudada por concepto de intereses moratorios, realizó la operación matemática, consistente en multiplicar la suerte principal ($**********), por el diez por ciento, tasa que fue estipulada en el documento base de la acción y, a su vez, por los meses adeudados.


"Sin embargo, se debe decir que para determinar la condena correspondiente, la autoridad responsable, previo a efectuar pronunciamiento en relación con la cantidad líquida que debía pagar el deudor, debió examinar si era procedente hacerlo con base a la tasa pactada por las partes en el pagaré, es decir, advertir si es notoriamente excesivo y usurario tal concepto, únicamente por cuanto hace a los intereses moratorios que se generaron con posterioridad a que causó estado la sentencia definitiva.


"Ello, en atención a los argumentos antes expuestos, en el sentido de que por cuanto hace a los intereses moratorios generados desde el momento en que se constituyó en mora el deudor al dictado del auto que declaró ejecutoriada la sentencia de primera instancia, al no haber sido impugnados deben prevalecer en los términos que se estipularon, pues de esta manera se salvaguarda la cosa juzgada y así el principio de seguridad jurídica.


"Esto es así, pues, se insiste, en relación con los intereses moratorios que se generaron con posterioridad a que causó estado la sentencia definitiva, se debió analizar sí el interés moratorio pactado en el documento base de la acción, resultaba o no usurario, ello a efecto de proteger el derecho fundamental del cual goza el quejoso, previsto en el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


"Por tanto, la condena líquida por concepto de intereses moratorios no puede ser únicamente en atención a la tasa pactada, sino que mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, con base en las circunstancias particulares del caso y en las constancias de actuaciones que válidamente tuvo a la vista al momento de resolver el J. natural, pudo realizar la reducción de los intereses.


"Cabe precisar, que lo notoriamente excesivo se refiere a que, con la sola apreciación de las constancias de autos que se tienen a la vista, se genere convicción en el juzgador sobre lo excesivo y usurario del pagaré, sin necesidad de recabar mayores elementos de prueba, pues, en caso de que las pruebas y circunstancias que ya obran válidamente en autos, no generen convicción en el juzgador sobre lo notorio del carácter usurario del pacto de intereses, debe entonces prevalecer el acuerdo de las partes, ya que no existirá motivo que justifique dejar de aplicar la tasa convenida en términos del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


"En relación con lo anterior, para que el juzgador determine objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés, debe tomar en consideración: el tipo de relación existente entre las partes; la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré, y si es que la actividad del acreedor se encuentra regulada; el destino o finalidad del crédito; el monto del crédito; el plazo del crédito; la existencia de garantías para el pago del crédito; las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a la que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; las condiciones del mercado, y otras cuestiones que generen convicción en el juzgador.


"Lo que debe complementar con la evaluación del elemento subjetivo; es decir, calificar de manera más estricta el carácter excesivo de la tasa pactada, si es que existe respecto de la persona del deudor alguna situación de vulnerabilidad o desventaja en relación con la persona del acreedor; o bien, apreciar de manera menos estricta lo excesivo de la tasa pactada si es que no existe respecto del deudor dato alguno sobre vulnerabilidad o desventaja en relación con la persona del acreedor.


"Cabe agregar que el ejercicio judicial de oficio aludido, no es violatorio del derecho humano de audiencia de la parte acreedora en el juicio respectivo pues, por un lado, la aplicación de la ley en su sentido, acorde con la Constitución al emitir una sentencia, no depende de la labor procesal de las partes, sino del resultado del proceso que deja un expediente en estado de resolución, dado que es entonces cuando el juzgador debe tomar una decisión sobre lo que ya fue expuesto por las partes.


"De suerte que la eventual decisión de oficio sobre el carácter usurario del interés pactado en un pagaré que ha sido llevado a juicio, solamente deriva de los mismos elementos que las partes aportaron al juicio en ejercicio de la garantía de audiencia que permea en todo el proceso respectivo.


"Además, el J. deberá tomar en consideración las peculiaridades del caso, tales como la relación entre las partes; la calidad de éstas, es decir, si son comerciantes o particulares; si el dinero que se prestó fue para adquirir mercancías o realizar algún negocio del cual se obtuvieran ganancias o si derivó de una necesidad humana, tales como para comprar alimentos, medicamento, cubrir colegiaturas, pagar renta, etcétera; el tiempo que se dejó transcurrir para que se elevaran los intereses; el nivel económico tanto del actor como del demandado, entre otras.


"Lo anterior, a fin de evitar que se llegue a un lucro desmedido entre las partes.


"Parámetros, que se estima conveniente definir de acuerdo con las consideraciones emanadas de los criterios jurisprudenciales invocados, a saber:


"a) El tipo de relación existente entre las partes y la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré.


"La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión **********, en sesión de siete de mayo de dos mil catorce, sostuvo que:


"‘El tipo de relación existente entre las partes es relevante para determinar si una tasa es usuraria. En efecto, en algunos casos del tipo de nexo que tengan se podrá desprender si una parte explota la vulnerabilidad del otro. Por ejemplo, no será lo mismo que las partes tengan lazos de parentesco, a que se demuestre que una de las partes de manera habitual y profesional otorga créditos a personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad económica.’


"b) Calidad de los sujetos que intervienen en la celebración del pagaré y si es que la actividad del acreedor se encuentra regulada.


"Es necesario destacar que la calidad de los sujetos es relevante, ya que cuando éstos se encuentran regulados, será mucho más difícil que la tasa resulte usuraria. Así, por ejemplo, las instituciones financieras se encuentran supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y reguladas por del Banco de México.(4) También será más difícil abusar de un comerciante que de manera reiterada adquiere créditos, que de un particular que no necesariamente tiene claras las condiciones en las que normalmente se adquieren este tipo de préstamos, dado que no forma parte de su actividad cotidiana, como ocurre con quienes realizan constantemente transacciones crediticias.


"c) Destino o finalidad del crédito.


"Debe tenerse en cuenta si del pagaré y los autos del juicio se advierte o no cuál es el destino o finalidad del crédito; si es evidente la voluntad del deudor suscribir un título de crédito en beneficio del acreedor, con la promesa incondicional de pago de una suma de dinero en lugar y época determinados.


"De igual modo, si se trata de un documento privado, si fue suscrito entre personas físicas y/o morales (excepcionalmente con instancias de gobierno). Entonces, es menester establecer si el título de crédito tiene como finalidad garantizar el préstamo de una cantidad determinada, o bien, si tiene algún fin mercantil.


"d) El monto del crédito.


"Es menester resaltar, como cuestión útil para generar convicción en el juzgador, aspectos tales como la cuantía del documento y el tiempo que transcurrió desde su vencimiento hasta la instauración del juicio, pues ello da pie a evidenciar si el acreedor dejó transcurrir un tiempo considerable para acumular intereses de una manera deliberada, también si se trata del acreedor original, o si el documento fue endosado en propiedad y el último tenedor intencionalmente dejó pasar el tiempo para llegar a un punto cercano a la prescripción de la acción ejecutiva. Aspectos que permiten conocer la cuantía total del negocio.


"e) El plazo del crédito.


"Es un elemento importante que debe conocerse, pues sumado a los demás factores, tales como la relación entre las partes y el monto del crédito, el plazo de pago pudiera aportar indicio en el sentido de si era factible o no que la obligación se cubriera oportunamente, o bien, si desde que se suscribió el título el acreedor sabía que no recibiría oportunamente su dinero y se revela su intención de obtener un lucro excesivo a través de los intereses moratorios, como ocurre cuando el préstamo es cuantioso, la situación económica del deudor es precaria y el plazo de pago es relativamente escaso.


"f) Existencia de garantías.


"Es conveniente también hacer mención, si amén del propio título de crédito se establecen otras garantías, o bien, si el documento conforma una garantía de otras obligaciones, lo que sumado a los restantes aspectos puede ofrecer al juzgador una óptica más clara sobre el tema de los intereses moratorios.


"g) Las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia.


"Las tasas de las instituciones de crédito no son el único parámetro utilizable, pero sirven para establecer un marco de referencia, en la inteligencia de que tasas más altas que las de las instituciones de crédito no necesariamente son usurarias, ya que de acuerdo a las circunstancias específicas del caso, un particular puede tener más riesgos que una institución financiera al otorgar un crédito,(5) lo que justificaría que pacte una tasa de interés más alta.


"Es decir, las tasas de las instituciones de crédito no constituyen un tope, el cual no puede ser sobrepasado sin que la tasa resulte usuraria; por tanto, las tasas de las instituciones de crédito sólo sirven como un punto de referencia para comparar la tasa pactada en el caso concreto.


"Ahora bien, las instituciones de crédito no están obligadas a publicar las tasas de interés moratorio que pacten en este tipo de operaciones, ni tampoco dichas tasas se encuentran reguladas. Por esa razón, no existe algún documento público que de manera fehaciente permita conocer las tasas de interés moratorio de las instituciones bancarias para operaciones similares.


"No obstante, se estima que el crédito analizado puede compararse con el mercado de los créditos de las tarjetas bancarias, ya que constituyen el mejor ejemplo de los préstamos personales, aun considerando que en éstas no se establecen garantías hipotecarias.


"Para obtener los parámetros de intereses permitidos en el mercado financiero, es pertinente tomar en cuenta las tasas de intereses activas, que son el porcentaje que las instituciones bancarias, de acuerdo con las condiciones de mercado y las disposiciones del Banco de México, cobran por los diferentes tipos de servicios de crédito a los usuarios de los mismos, además que éstos son activos porque son recursos a favor de la banca.


"h) Las condiciones del mercado.


"Es importante considerar también si durante la vida del crédito ha existido alguna crisis que haya desestabilizado gravemente el sistema financiero de tal forma que se justifique analizar la tasa pactada tomando en cuenta condiciones macroeconómicas adversas. Lo anterior, porque si durante la vida del crédito existiera alguna crisis financiera severa, las tasas de interés se verían impactadas, por lo que deberían tomarse en cuenta esas cuestiones para verificar si las tasas son usurarias.


"Por tanto, se deben tomar en cuenta datos macroeconómicos, como son: el producto interno bruto, el índice global de la actividad económica, el índice de confianza del consumidor, la tasa de ocupación, la tasa de interés bancaria de equilibrio, entre otros. Estas estadísticas sirven para indicar la situación de la economía y del mercado financiero en general, así como la oferta bancaria de créditos. Dichos datos pueden ayudar a comprender variaciones en las tasas de interés.


"i) Variación del índice inflacionario nacional durante la vida del adeudo y las condiciones del mercado.


"Para determinar si una tasa de interés moratorio es usuraria, es menester calcular la inflación existente desde el momento en que se empezó a generar hasta el cumplimiento del adeudo.


"El dato de la inflación es muy relevante, ya que refleja la pérdida del poder adquisitivo del peso a través del tiempo, es decir, históricamente el dinero vale más hace unos años que hoy.


"Por tanto, para saber si una persona está obteniendo en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo, debe saberse cuánto perdió el acreedor por la inflación y cuánto compensa la tasa de interés dicha pérdida, lo cual significa que debe tomarse en cuenta la tasa de interés real, es decir, una vez que se le aplica la inflación.


"Entonces, es necesario tener conocimiento sobre la inflación durante la vida de los intereses moratorios, porque es un factor que permite conocer a cuánto ha ascendido el coste de vida durante el tiempo que la obligación crediticia ha estado en mora.


"Esto se obtiene de restarle a la unidad el resultado de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor de mayo de dos mil catorce entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor de la época del crédito.


"Lo anterior, sin dejar de observar que, como en todo acto de comercio, quien realiza un crédito o préstamo, tiene el derecho de recibir una retribución económica por el riesgo que corre y para no dejar de percibir las ganancias que en su caso produciría su dinero en caso de que lo tuviera invertido, pero cuando ese interés más alto que el legal, o incluso está por encima de las tasas permitidas en el mercado, indudablemente está logrando una ganancia que tampoco es permisible, por resultar excesiva.


"De esa manera, si el acreedor obtiene a su favor un interés superior al permitido, con el que se ve beneficiado, lo cierto es que en contraposición, se menoscaba el patrimonio del deudor, quien ante la acumulación de intereses excesivos va observando la disminución de su patrimonio. Entonces, un interés puede constituir usura en las convenciones entre particulares, cuando sobrepasa el costo de la inflación y los promedios de las tasas de interés usuales en los mercados.


"Por todo lo anterior, y ante la omisión de la aplicación de la citada jurisprudencia, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, y sin la obligatoriedad de ceñirse al criterio superado: ‘INTERÉS USURARIO EN MATERIA MERCANTIL. CUÁNDO DEBE CONSIDERARSE QUE EXISTE Y EN QUÉ MOMENTO PROCESAL DEBE ESTUDIARSE.’, dado que el dictado del acto reclamado se realizó con posterioridad a la publicación de los nuevos criterios relativos a la usura, resulta procedente conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable, de forma oficiosa, analice los factores mencionados de forma enunciativa, no limitativa, y con libertad de jurisdicción se pronuncie en torno al tema de la usura, únicamente por cuanto hace a los intereses moratorios que se generaron con posterioridad a que causó estado la sentencia.


"Lo anterior, en la inteligencia de que este tribunal de control constitucional se encuentra impedido para sustituirse a la actividad jurisdiccional de la autoridad responsable, por lo que no es factible el análisis de los aspectos que en la especie pudieran observarse, pues ello, se insiste, es potestad exclusiva de dicho juzgador, máxime que de efectuarse un pronunciamiento en torno a las circunstancias que del expediente de origen se advirtieran, dejaría inauditas a las partes para el caso de tener que inconformarse contra la sentencia que se dicte en cumplimiento a esta ejecutoria, esto es, si se decretara una disminución del interés moratorio, el acreedor no podría ya controvertir las razones del juzgador, por derivar de la instrucción precisa de esta autoridad de amparo, lo que se traduciría en cosa juzgada y se limitaría su facultad de solicitar y tratar de obtener la protección constitucional en detrimento del derecho fundamental de acceso a la justicia tutelado por el artículo 17 constitucional.


"Cabe aclarar que el hecho de que la responsable llegara a advertir la existencia de un interés excesivo, derivado del título de crédito, y que por ello resultara usurario, no implica que deba absolverse al demandado del pago de intereses, pues de ser el caso que dicha autoridad determinara que el rédito pactado al diez por ciento (10%) mensual constituye usura, porque sobrepasa los valores del mercado permitido, el costo de la inflación durante el periodo del crédito y por aquellas circunstancias que se desprendieron del propio pagaré, como el monto y plazo del adeudo, así como el tiempo que transcurrió desde su vencimiento hasta el momento en que se solicitó hacer efectivo el cobro, lo cierto es que ello no permite evidenciar, de manera objetiva, en qué proporción se debe disminuir el porcentaje por ese concepto, ya que los parámetros establecidos no atienden al valor real del dinero ni al rendimiento que puede generar.


"Por ello, este Tribunal Colegiado estima pertinente atender el contenido de los artículos 77, 78 y 360 del Código de Comercio, que establecen:


"‘Artículo 77. Las convenciones ilícitas no producen obligación ni acción, aunque recaigan sobre operaciones de comercio.’


"‘Artículo 78. En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados.’


"‘Artículo 362. Los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto el seis por ciento anual.


"‘Si el préstamo consistiere en especies, para computar el rédito se graduará su valor por los precios que las mercaderías prestadas tengan en la plaza en que deba hacerse la devolución, el día siguiente al del vencimiento, o por el que determinen peritos si la mercadería estuviere extinguida al tiempo de hacerse su valuación.


"‘Y si consistiere el préstamo en títulos o valores, el rédito por mora será el que los mismos títulos o valores devenguen, o en su defecto el seis por ciento anual, determinándose el precio de los valores por el que tengan en la bolsa, si fueren cotizables, o en caso contrario por el que tuvieren en la plaza el día siguiente al del vencimiento.’


"Asimismo, el numeral 174 la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que refiere:


"‘Artículo 174. Son aplicables al pagaré, en lo conducente, los artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140, 142, 143, párrafos segundo, tercero y cuarto, 144, párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150, fracciones II y III, 151 al 162, y 164 al 169. ...’


"Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal; y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.


"El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artículos 168 y 169, en que se equiparará al girador.


"Estos preceptos legales contienen la regla general y su excepción, que rige en las convenciones de carácter mercantil, las cuales son aplicables a la suscripción de los pagarés, estableciendo que cada persona se obliga en la forma y términos en que quiso hacerlo al momento de celebración del acto comercial.


"Así, las convenciones mercantiles se rigen bajo el principio jurídico de que la voluntad de las partes es la ley suprema. La libertad convencional o contractual se manifiesta en la expresión autónoma expresada en el documento, que determina las estipulaciones que las partes se otorgan de manera libre, las cuales son obligatorias para ellas desde el punto de vista jurídico.


"Conforme a dichos preceptos legales, el establecimiento de intereses en un pagaré podrá realizarse en la forma y términos que las partes deseen obligarse, permitiendo una consignación libre.


"Ahora bien, la libre voluntad de las partes, si bien constituye regla general, ésta tiene excepciones, como la que se desprende del artículo 77 del Código de Comercio, el cual establece que las convenciones ilícitas no producen obligación ni acción, aunque no prohíbe la usura de manera expresa.


"Acorde a la interpretación de los preceptos legales transcritos, a falta de estipulación al tipo de rédito fijado en el documento, se tendrá en cuenta el tipo legal. Este último opera en supletoriedad de la voluntad de las partes. Lo anterior es así, toda vez que si bien, el artículo 77 del Código de Comercio, se observa que las convenciones ilícitas no producen obligación ni acción, no debe pasar inadvertido que la materia mercantil supone, per se, la existencia de una ganancia.


"En efecto, los préstamos en dinero llevan aparejado el pago de un numerario extra por concepto de intereses, lo que es lógico, pues de lo contrario, ningún prestamista se desprendería de un dinero que con riesgos recuperará en el futuro, sin poder disponer de él durante la vigencia del préstamo.


"Por tanto, si se parte del indicio de que primigeniamente existe voluntad de las partes en el pacto de intereses; que se trata de la materia mercantil y que, en atención al control de convencionalidad, se protege el derecho humano contenido en el numeral 3 del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se prohíbe que (sic) el cobro de intereses moratorios usurarios, ello trae como consecuencia la desproporcionalidad de la tasa fijada anualmente.


"Por tanto, en el caso de que se actualizara esa abusiva práctica usuraria, lo procedente sería la reducción equitativa y proporcional de la tasa de interés mensual, y no la absolución de su pago, aun cuando no se haya reclamado en esos términos, pues no se trata de una alteración en el rubro de los intereses moratorios insertos en el documento ejecutivo.


"Ello es así, ya que los intereses moratorios fueron convenidos por las partes al momento de suscribir el título de crédito, esto es, tuvieron la voluntad de pactar una ganancia en favor del acreedor; por ello, no obstante que el monto resultara usurario, lo justo y equitativo sería reducir la tasa de intereses.


"Apoya lo anterior, por identidad jurídica, la tesis aislada XXIII.1o.«(IX. Región) 2 C (10a.)», emitida por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, cuyo criterio se comparte de rubro y texto:


"‘INTERÉS USURARIO. PROCEDE LA REDUCCIÓN DE LA TASA FIJADA Y NO LA ABSOLUCIÓN DE SU PAGO.’ [se transcribe]


"En consecuencia, la sentencia reclamada trasgrede los derechos humanos del aquí quejoso, tutelados por los artículos 14 y 16 constitucionales; en consecuencia, lo procedente es revocar la sentencia de diecinueve de diciembre del dos mil catorce, emitida por el J. Noveno de Distrito en el Estado de México, al resolver el juicio de amparo indirecto **********, y conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión al quejoso **********, para los efectos siguientes:


"a) La autoridad responsable, J. Tercero Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Chalco, con residencia en Amecameca, Estado de México, deje sin efectos la resolución reclamada emitida en la sentencia interlocutoria de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.


"b) Dicte otra en la que reitere los aspectos que no fueron materia de concesión en el presente asunto, esto es, debe respetar los intereses moratorios pactados (10% mensual) respecto de los meses anteriores a que causa estado la sentencia.


"c) Posteriormente, y únicamente por cuanto hace a los intereses moratorios pactados que se generaron con posterioridad a que causó estado la sentencia definitiva, de manera oficiosa, analice la tasa estipulada en el pagaré, que derivó de la relación subyacente existente entre las partes, tomando en consideración los parámetros establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los datos que se desprendan de las constancias que integran el expediente, determine si en el caso los réditos son o no usurarios.


"d) Hecho lo cual, con libertad de jurisdicción, resuelva sobre la planilla de liquidación conforme a derecho proceda."


III.O. del recurso de revisión 310/2014, del índice del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y criterio que en él se sostiene:


- Dentro de los autos del juicio ordinario civil **********, promovido por ********** y **********, en contra de la quejosa, el J. Vigésimo Octavo de lo Civil del Distrito Federal, dictó sentencia definitiva el veintiocho de mayo de dos mil ocho, en la que acogió la pretensión de pago de la actora, en el sentido de condenar a la demandada a pagar intereses moratorios.


La parte actora interpuso incidente de liquidación de intereses y seguidas las etapas del incidente, el J. de origen dictó sentencia interlocutoria en la que determinó el numerario que tendría que pagar la demandada por concepto de intereses moratorios.


La demandada ********** interpuso recurso de apelación en contra de la citada determinación, del que conoció la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien confirmó la sentencia de primer grado.


En contra de lo anterior, la demandada promovió juicio de amparo, quien por sentencia de once de diciembre de dos mil catorce, determinó negar el amparo solicitado.


Criterio. El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo lo siguiente:


"En este orden de ideas, los agravios de la recurrente son ineficaces, toda vez que pretende se analice y se haga un ejercicio convencional sobre el pacto de intereses a cuyo pago fue condenada en sentencia definitiva, sin que ello fuera materia del acto reclamado y, por ende, de la litis constitucional del juicio de amparo del que deriva el presente recurso de revisión, para que resultara procedente dicho estudio, dado que, como se dijo, el acto reclamado es la resolución que confirmó la sentencia interlocutoria de liquidación de intereses en el juicio natural, no así la sentencia definitiva que condenó a su pago (conforme a la tasa precisada en la propia sentencia definitiva) y ordenó su liquidación en ejecución de sentencia.


"Por otro lado, este órgano jurisdiccional no puede pasar por alto que la Ley de Amparo establece presupuestos legales necesarios para la procedencia del análisis de fondo de las cuestiones que se propongan en el juicio de amparo indirecto, entre ellos, además de los presupuestos de procedencia e improcedencia establecidos en los artículos 61 y 107 de la Ley de Amparo, los que derivan de lo dispuesto en los artículos 73, 74 y 75 de la propia ley, que rigen para el dictado de las sentencias en el juicio de amparo.


"En efecto, conforme al artículo 75 en comento, el acto reclamado debe ser apreciado tal como haya sido probado ante las autoridades responsables y conforme a los artículos 73 y 74 de la ley, las sentencias de amparo solamente se deben ocupar de las personas que hayan solicitado el amparo, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda (ello, en atención al acto reclamado), en tanto que la sentencia de amparo, solamente puede hacer un pronunciamiento de fondo en relación con el acto reclamado, no sobre actos distintos al reclamado, lo que se corrobora de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de Amparo, el cual, entre otras cosas, exige fijar con precisión el acto reclamado, expresando las consideraciones por las que resulte procedente conceder, negar o sobreseer, pero ello en relación con el acto reclamado.


"En consecuencia, si la sentencia definitiva que condenó al pago de intereses a la tasa ahí señalada, no constituye el acto reclamado, es inconcuso que no es dable abordar el fondo de la cuestión propuesta en que la quejosa, aquí recurrente, pretende se analice la convencionalidad de los intereses pactados, cuya tasa de interés no fue fijada a través del acto reclamado, sino en una sentencia definitiva que constituye cosa juzgada (la que, en su caso, debió ser impugnada en vía de amparo directo, conforme a la Ley de Amparo vigente en la fecha en que se emitió la sentencia definitiva) y es ajena a la materia del amparo indirecto del que deriva el presente recurso de revisión, y de proceder a su análisis, se crearía incertidumbre jurídica, derivado de dejar de observar otros principios constitucionales, como el de legalidad, que sin duda rige la función jurisdiccional y los presupuestos legales necesarios para que proceda el estudio de la cuestión planteada en el amparo, resultando en esa medida ineficaces las alegaciones de la recurrente; consideraciones que encuentran sustento en la jurisprudencia citada con antelación, de rubro: ‘DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL.’, en relación con la diversa jurisprudencia de la extinta Tercera Sala de la Primera Sala (sic) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación -al no oponerse a las disposiciones de la Ley de Amparo vigente-, publicada en la página 23 del Volumen 36, Cuarta Parte, Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, de voz: ‘LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA.’ [se transcribe]


"Así como en la jurisprudencia 2a./J. 98/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 909 del Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de octubre de 2014 a las 9:30 horas», que a la letra dice: ‘DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.’ [se transcribe]


"Además, con independencia de que los argumentos de la recurrente son ineficaces para revocar la sentencia recurrida, el control convencional ex officio que aduce, tampoco puede dar lugar al análisis de la cuestión de fondo que propone, porque el ejercicio de esa facultad debe realizarse cuando así procede legalmente como resultado de que el órgano jurisdiccional advierta que una norma jurídica es inconvencional, de lo contrario, resulta ocioso el ejercicio del control convencional que no conduce a nada práctico, careciendo de sentido, lo que también encuentra apoyo en la jurisprudencia del Máximo Tribunal, y así se corrobora del criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 69/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 555 del Libro 7, Tomo I, junio de 2014, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes del 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas», que señala:


"‘CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. CONDICIONES PARA SU EJERCICIO OFICIOSO POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES FEDERALES.’ [se transcribe]


"Por añadidura y con independencia de que resultan ineficaces los agravios de la recurrente, no debe perderse de vista que los derechos humanos tienen igual protección y tutela constitucional a través del artículo 1o. constitucional, de modo que entre los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales suscritos por México y los reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no existe una relación de jerarquía, pero deben prevalecer los límites, restricciones o excepciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por ello, en caso de colisión de derechos fundamentales que tienen la misma tutela constitucional, dicha cuestión no se resuelve con base en la legislación ordinaria, como pretende la recurrente al invocar las disposiciones del Código Civil Federal y del Código de Comercio, con lo que implícitamente pretende darles mayor jerarquía que la que tienen; lo anterior, en atención al criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 119/2014 (10a.), publicada «el viernes» catorce de noviembre de dos mil catorce «a las 9:20 horas» en el Semanario Judicial de la Federación «y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 768», de rubro y texto siguientes:


"‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE PRETENDEN LA DESAPLICACIÓN DE UNA RESTRICCIÓN, PROHIBICIÓN, LIMITACIÓN O EXCEPCIÓN CONSTITUCIONAL, CON APOYO EN UNA DISPOSICIÓN DE CARÁCTER CONVENCIONAL.’ [se transcribe].


"En este contexto, debe decirse que el artículo 21.3. de la Convención Americanos sobre Derechos Humanos establece como uno de los derechos humanos, el de propiedad, y su protección mediante la prohibición de la usura; sin embargo, no es el único derecho contenido en dicha convención, pues los artículos 8.1. y 25.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también establecen, como parte de los derechos fundamentales del ser humano, el derecho de acceso a la tutela y protección judicial, al disponer lo siguiente:


"‘Artículo 8. Garantías judiciales.’ [se transcribe]


"‘Artículo 25. Protección judicial.’ [se transcribe]


"Ahora bien, el derecho humano a la tutela y protección judicial, se revela como el derecho que tienen las personas a acceder a los tribunales, entre otras cosas, para la determinación de sus derechos en materia civil, en la inteligencia de que el derecho al acceso a la tutela jurisdiccional, no sólo se cumple con el acceso a los tribunales, sino que, en caso de sentencia sobre la determinación de los derechos del orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el derecho a la tutela judicial implica que, en su caso, la sentencia respectiva sea cumplida, lo que se conoce como tutela judicial efectiva, en el entendido de que el derecho de acceso a la tutela judicial y protección de los derechos humanos contenidos en los artículos 8.1. y 25.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, son de contenido similar a los principios que se contienen en los artículos 14 y 17 constitucionales, sobre debido proceso o derecho a ser oído en juicio en el que se sigan las formalidades esenciales del procedimiento y acceso a la justicia, de forma pronta y expedita, en atención al criterio contenido en las tesis 2a. CV/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 635 Tomo XXVI, agosto de 2007, Novena Época «del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta», que señala:


"‘DERECHOS HUMANOS. LA GARANTÍA JUDICIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 8o., NUMERAL 1, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA RELATIVA, ES CONCORDANTE CON LAS DE AUDIENCIA Y ACCESO A LA JUSTICIA CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 17 CONSTITUCIONALES.’ [se transcribe]


"Ahora bien, en relación al derecho de acceso a la tutela judicial o acceso a la impartición de justicia, en términos del artículo 17 constitucional, comprende no sólo obtener de los órganos encargados de esa función del Estado, un pronunciamiento jurisdiccional sobre la determinación de los derechos en caso de controversia, sino que, en su caso, se dé cumplimiento a lo resuelto mediante sentencia, esto es, en caso de sentencia de condena, se ejecute en favor de la parte que obtuvo, lo que se conoce como justicia efectiva, de otra forma, resulta ilusoria la impartición de justicia, lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 124 del Tomo XXV, abril de 2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que señala:


"‘GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.’ [se transcribe]


"En ese sentido, una sentencia, una vez que queda firme, constituye cosa juzgada y no puede ser modificada, dando el derecho a la parte que obtuvo, para que se ejecute, en la inteligencia de que la institución de la cosa juzgada, es indispensable como institución de orden público, impidiendo que las partes puedan revivir controversias en donde ha sido respetada su garantía de audiencia y su derecho de defensa, constituyendo así una figura procesal orientada a dar seguridad jurídica a los habitantes, en tanto que el cumplimiento de las sentencias no sólo incumbe a las partes, estando la sociedad interesada en su cumplimiento, pues ello es parte de la protección que el Estado debe brindar a sus habitantes, dando la seguridad de que sus derechos, determinados en sentencia, serán respetados, teniendo fundamento constitucional la figura de la cosa juzgada, en los artículos 14 y 17 constitucionales, conforme a la jurisprudencia P./J. 85/2008, consultable en la página 589 del T.X., septiembre de 2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto:


"‘COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ [se transcribe]


"En este orden de ideas, resultan ineficaces los agravios, considerando que tanto el derecho de propiedad y su protección mediante la prohibición de la usura, al igual que el derecho a la tutela judicial efectiva, constituyen derechos humanos, y el segundo comprende, además, la ejecución de una sentencia que constituye cosa juzgada, teniendo además fundamento en el artículo 17 constitucional, como lo ha interpretado la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en consecuencia, con independencia de que no se advierte colisión de derechos, pues no es dable abordar lo decidido en la sentencia definitiva, que al condenar el pago de interés determinó la tasa aplicable, lo que excluye la posibilidad de que se analice nuevamente el pacto de intereses y, por tanto, si el acto reclamado contraviene o no el derecho de propiedad y la prohibición de la usura contenida en el artículo 21.3. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dado que en el acto reclamado no se determinó la tasa de intereses, sino en la sentencia definitiva que constituye cosa juzgada, en el entendido de que dentro del derecho humano a la tutela judicial efectiva mediante la ejecución de sentencias que constituyen cosa juzgada, en caso de colisión, este tribunal considera que el derecho específico que corresponde a la etapa en que se encuentra el juicio, que es en ejecución de sentencia y que, además, tiene fundamento, no sólo en el artículo 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino en el artículo 17 constitucional, es el que debe prevalecer, ya que lo contrario dejaría abierta la posibilidad de que todas las sentencias que constituyen cosa juzgada, sin importar la temporalidad, estuvieran sujetas a un sin número de revisiones, reexaminándolas cuantas veces se alegue violación a derechos humanos, lo que sería contrario a la seguridad jurídica y al orden público, creando un caos en lugar de un orden, así como un ambiente de desconfianza en las autoridades judiciales y en las instituciones jurídicas y, con ello, un efecto contrario a la finalidad deóntica de las normas creadas para la protección de los derechos humanos.


"En las relatadas circunstancias, ante la ineficacia de los agravios hechos valer, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida."


IV.O. del recurso de revisión 85/2015/13, del índice del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y criterio que en él se sostiene:


- El asunto deriva de un juicio ordinario civil radicado en el Juzgado Séptimo de Paz Civil del Distrito Federal, hoy J. Tercero de lo Civil de Cuantía Menor del Distrito Federal, en el que **********, del edificio **********, unidad habitacional **********, conjunto habitacional **********, demandó de la hoy quejosa, en la vía oral civil, el pago de diversas prestaciones.


- Seguido el trámite del juicio, se dictó sentencia definitiva en la que condenó a la demandada al pago de las prestaciones que le fueron reclamadas.


- Dentro de la etapa de ejecución del referido juicio, la actora promovió incidente de cuantificación y liquidación de intereses moratorios, que fue resuelto en interlocutoria de dieciocho de septiembre de dos mil catorce, dictada por el J. responsable en cumplimiento a la ejecutoria emitida por el J. Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, en el diverso juicio de amparo indirecto **********; interlocutoria que declaró fundado el incidente mencionado, condenando a la hoy quejosa al pago de la cantidad de $********** (**********), por concepto de intereses moratorios.


**********, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, quien determinó negar el amparo solicitado.


Inconforme con esa resolución, la quejosa ********** interpuso recurso de revisión, del que conoció el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y, en sesión de dos de septiembre de dos mil quince, determinó negar el amparo solicitado.


- Criterio. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo lo siguiente:


"V. Los agravios expresados resultan infundados, unos, y otros ineficaces, como se explica:


"Al inicio de sus motivos de agravio: la recurrente refiere que la sentencia recurrida es ilegal, porque el J. de Distrito califica como ‘inatendibles’ los conceptos de violación primero, segundo, tercero y cuarto, empero, que de la lectura de su demanda de amparo se constata que es falso que haya expuesto tantos conceptos de violación, lo cual implica que se resolvió, por analogía, adoptando la sentencia de otro juicio parecido o similar.


"Lo anterior es infundado. Para constatar tal aserto debe precisarse que, si bien como lo indica la inconforme, del análisis de su demanda de amparo indirecto se advierte que únicamente expresó dos conceptos de violación, es verdad también que el J. de Distrito, en la sentencia que se revisa (considerando quinto), dividió en ocho párrafos los conceptos expresados por la hoy recurrente, mismos que enumeró del 1 al 8, y al estudiar dichos conceptos se refirió a ellos según la numeración que hizo, sin que ello implique que resolviera por analogía.


"Luego, si de conformidad con el numeral 76 de la Ley de Amparo, los conceptos de violación pueden ser estudiados de manera individual, en conjunto o en un orden distinto a su planteamiento, analizando todos los puntos materia de debate, es inconcuso que no existe la ilegalidad que refiere la quejosa en cuanto se hubiese resuelto por analogía o similitud.


"Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia VI.2o.C. J/304, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, que se comparte, consultable en la página 1677, T.X., febrero de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos epígrafe y sinopsis dicen:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.’ [se transcribe]


"En otro aspecto, de acuerdo con la sentencia recurrida, una vez examinados los conceptos de violación relativos a: I. La personalidad de quien compareció en nombre de la hoy tercero interesada a promover el incidente de liquidación de intereses; y, II. En cuanto a que son incorrectas las operaciones aritméticas realizadas para tomar en cuenta los pagos parciales; el J. de Distrito los calificó como inoperantes, pues, al respecto, razonó y expuso lo siguiente:


"a. La personalidad de quien promovió el incidente de liquidación de intereses del que deriva el acto reclamado, es una cuestión que la quejosa debió controvertir desde aquel juicio de amparo tramitado ante el J. Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, en el que se reclamó la sentencia que resolviera el incidente de liquidación de intereses moratorios planteado por la parte actora en el juicio oral civil **********, y la promovente estuvo en aptitud de plantear el tema de la violación procesal referente a la personalidad de la parte actora, que ahora aduce, por lo que, al no haberlo hecho valer como violación procesal, su falta de impugnación oportuna implicó su consentimiento y la preclusión para reclamarla, cuenta habida que en la ejecutoria emitida por el juzgador antes citado, se constriñó a la responsable a reiterar la procedencia del incidente.


"b. De ocuparse de la violación procesal alegada por la quejosa, implicaría alterar los principios jurídicos respecto de las violaciones consentidas y los efectos del fallo constitucional.


"c. El concepto de violación en el que la quejosa aduce que no son correctas las operaciones aritméticas efectuadas para tomar en cuenta los pagos parciales, es un argumento que no está encaminado a controvertir las consideraciones expuestas por la responsable en la resolución reclamada, ya que no concretan algún razonamiento capaz de ser analizado mediante el cual se evidencie lo incorrecto de dichas consideraciones, pues la impetrante se limitó a manifestar únicamente que no son correctas las operaciones aritméticas mediante las cuales se consideraron los pagos parciales, sin señalar los motivos por los que considera incorrectas dichas operaciones.


"Ahora, contra esas razones de inoperancia, la recurrente se limitó a expresar, en síntesis, lo siguiente:


"1. Si bien controvierte la personalidad de quien promoviera a nombre de la incidentista, no existe prohibición alguna para que el juzgador aborde su estudio, ya que la nueva Ley de Amparo prevé, expresamente, la posibilidad de que el tribunal de alzada que conozca del presente recurso se ocupe de cuestiones procesales, ordenando incluso la reposición del procedimiento en primer grado.


"2. El análisis de los conceptos de violación que se relacionen con infracciones adjetivas y de la personalidad, deben realizarse en función de las consideraciones mediante las cuales, la responsable da respuesta a los agravios, pues acorde con el artículo 81 y demás relativos de la codificación en cita, quien recurre el fallo de primer grado tiene la posibilidad de hacer valer como motivos de inconformidad, las violaciones cometidas durante el procedimiento sujeto a revisión en el trámite del juicio de amparo.


"3. Si en los conceptos de violación expresados en la demanda de amparo indirecto se hacen planteamientos relacionados con violaciones procesales a que alude el numeral 172 de la Ley de Amparo, y esas cuestiones son llevadas al conocimiento del tribunal de alzada mediante la expresión de agravios, sin haber tenido oportunidad de alegarlo en primera instancia, deben analizarse a partir de la sentencia constitutiva del acto reclamado en la vía indirecta.


"4. El J. de Distrito no analiza que la responsable viola sus garantías individuales, ya que con fecha doce de junio de dos mil trece, se tuvo por presentado al **********, en su carácter de administrador de la tercero interesada, exhibiendo el registro de administrador expedido por la Procuraduría Social del Distrito Federal, y donde claramente se señala que las facultades de dicha persona y su cargo tenían un término improrrogable de doce meses, por lo que al momento de la promoción del incidente de cuantificación y liquidación de intereses moratorios, su cargo ya había fenecido, y no obstante la omisión de desahogar la vista que se le diera con el incidente, ello no releva al J. inferior de analizar si el promovente contaba o no con personalidad para representar a la actora.


"5. El J. soslaya que por disposición expresa de la nueva Ley de Amparo, debe analizar detenidamente la sentencia reclamada y suplir la deficiencia de la queja, si lo alegado por el quejoso es fundado o no, analizando las operaciones aritméticas y no dejar a la quejosa con la carga de que sea ésta quien realice el análisis de las operaciones para que el J. de amparo únicamente resuelva si tiene razón o no la impetrante; pues el juicio de amparo, es una herramienta cuya finalidad es proteger las garantías y derechos humanos consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales aprobados por México; sin embargo, aunque ha tenido como finalidad lograr un equilibrio social frente a las agresiones del poder público.


"6. La ineficacia protectora del juicio de amparo ha originado una desigualdad ante la ley, debido a que las normas declaradas inconstitucionales se siguen aplicando sólo a quienes no lo promovieron; el rezago acumulado en tribunales hace parecer que el juicio de amparo se considere elitista y caro, debido a que su tramitación está subordinada a los conocimientos de especialistas; la nueva Ley de Amparo pretende evitar que los Jueces Federales abusen del amparo para efectos; el amparo no resuelve el problema de fondo ni profundiza en el origen de la violación, no la atiende y no la repara.


"Como se advierte de lo antes sintetizado, las expresiones que vierte la recurrente son ineficaces, dado que no combaten las razones del J. Federal para determinar la inoperancia de lo alegado, pues nada dice la inconforme en relación con que los argumentos que ahora vierte, mediante los cuales pretende impugnar la personalidad de quien compareció en nombre de la tercero interesada a promover el incidente de liquidación de intereses, devienen inoperantes, al no haberlos hecho valer en el juicio de amparo anterior que promoviera ante el J. Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, pues se trata de un aspecto que, por falta de impugnación oportuna, ya no puede ser materia de estudio.


"Debe destacarse, que la situación que ahora pretende controvertir la inconforme, relativa a la personalidad de quien promoviera a nombre de la incidentista, ya existía en el juicio natural y cuando se tramitó el juicio de amparo indirecto, **********, por ende, debió hacerla valer en aquella litis constitucional en la que se analizó la legalidad del incidente de liquidación de intereses moratorios.


"En tales condiciones, evidente resulta que las inconformidades de la recurrente no contradicen las consideraciones de inoperancia contenidas en la sentencia recurrida, lo cual implica que quede intocada al respecto y, como consecuencia, la firmeza de las consideraciones del acto reclamado, en relación con dicho tópico, pues la parte recurrente debió exponer las razones por las cuales considerase que tal inoperancia resultaba incorrecta.


"Es decir, debió señalar de manera concreta las razones por las cuales la ineficacia de sus conceptos decretada en cuanto a la falta de impugnación en un amparo anterior del tema que ahora expone era incorrecta, pues sólo de esta manera se habría superado el obstáculo en orden con la inoperancia que se decretó.


"Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia número XIV.1o. J/6, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, que se comparte, consultable en la página 1009, Tomo XIV, agosto de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor literal es el siguiente:


"‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CONTRA DECLARACIÓN DE INOPERANCIA DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SON TAMBIÉN INOPERANTES SI NO SE RAZONA EN ÉSTOS EL ATAQUE QUE EN AQUÉLLOS SE HICIERA CONTRA LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA.’ [se transcribe]


"Es de señalar que en el caso no resulta procedente la suplencia de la queja a que se refiere la inconforme, porque no se actualiza algún supuesto de los enunciados en el artículo 79 de la Ley de Amparo, habida cuenta que dicha suplencia se actualiza cuando hubiere existido en contra de la parte interesada una violación manifiesta de la ley que la hubiere dejado sin defensa, en términos de lo previsto por la fracción VI del artículo en cita; sin embargo, en el caso, este tribunal no advierte la existencia de una violación manifiesta de la ley que hubiere dejado sin defensa a la recurrente.


"Es acorde al criterio anterior la jurisprudencia 3a./J. 22 («3a.»5/89), sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 399, Tomo III, Primera Parte, enero a junio de 1989, del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor siguiente:


"‘SUPLENCIA EN LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, IMPLICA UN EXAMEN CUIDADOSO DEL ACTO RECLAMADO.’ [se transcribe]


"Similar situación de ineficacia acontece con los agravios de la revisionista, en los que expone que:


"a. Respecto del periodo 1 liquidado, no se toma en cuenta que el monto condenado se vio disminuido gradualmente debido a los pagos parciales realizados.


"b. Respecto del periodo 2, el J. inferior menor no toma en cuenta los pagos parciales realizados al momento de liquidar los intereses, pues se abstiene de disminuir la suma base de interés en forma gradual, pues no se pueden generar intereses sobre la suma insoluta.


"c. Respecto del periodo 3, se analiza como base para dictaminar los intereses la cantidad de $********** (**********); sin embargo, con letra se aprecia un importe diverso de **********, lo que arroja que el resultado de las operaciones sea incorrecto e impreciso.


"d. Respecto del periodo 4, al obtener el interés anual, el J. menor únicamente multiplica la suma de $********** **********), por ********** (nueve por ciento) (sic), arrojando la suma de $********** **********), la cual es incorrecta e incongruente, ya que para obtener el interés anual, debe dividirse la suma obtenida entre los doce meses, pues el interés anual sería de $52.58 (cincuenta y dos pesos 58/100 M.N.), y no de $**********, como lo señala el J. menor.


"e. Respecto del periodo 5, de igual forma, el J. de amparo no analiza que el J. menor tasa como base de intereses la cantidad de $********** (********** M.N.), por ********** (nueve por ciento) (sic), arrojando la suma de **********, la cual es incorrecta, pues para obtener el interés anual debe dividirse la suma obtenida entre los doce meses, pues en el caso, la condena sería de $********** (**********), y no de $**********.


"f. Respecto del periodo 6, de igual forma, el J. de amparo no analiza que el J. menor únicamente tasa como base de intereses la cantidad de $********** por **********% (********** por ciento), arrojando la suma de $**********, misma que es incorrecta e incongruente, pues para obtener el interés anual debe dividirse la suma obtenida entre los doce meses, la cual sería de $********** (**********), y no de $**********.


"g. Respecto del periodo 7, de igual forma, el J. de amparo no analiza que el J. menor tasa como base de interés la cantidad de $********** por ********** (********** por ciento), arrojando la suma de $**********, misma que es incorrecta e incongruente, pues para obtener el interés anual debe dividirse la suma obtenida entre los doce meses, pues, en su caso, el interés anual sería del $********** (********** M.N.).


"h. Respecto del periodo 7 (sic), de igual forma, el J. de amparo no analiza que el J. menor únicamente tasa como base de intereses la cantidad de $********** por 9% (********** por ciento), arrojando la suma de $********** (sic), misma que es incorrecta e incongruente, pues para obtener el interés anual debe dividirse la suma obtenida entre los doce meses, pues, en su caso, el interés anual sería de $**********.


"i. Los fondos de reserva, periodos 1 y 2, donde las sumas llevadas a cabo por el J. menor también son incongruentes respecto del fondo de reserva, donde tampoco divide el interés anual entre los doce meses, sino únicamente lo multiplica por el 9%.


"j. En el pago del interés del 10% mensual el J. inferior dicta una condena por la suma incongruente de $********** (sic), la cual es incorrecta, al no tomar en cuenta la disminución de la suma base de intereses.


"Como se advierte de lo anterior, los motivos de agravio reseñados son inoperantes, pues abundan sobre los conceptos de violación o los complementan, sin combatir las consideraciones de la sentencia recurrida sobre la inoperancia de lo expuesto, al no rebatirse las consideraciones del J. responsable, vía conceptos de violación, lo cual refleja la ineficacia de lo planteado por la inconforme.


"Se afirma lo anterior, dado que en la sentencia que se revisa, el J. de Distrito desestimó los conceptos de violación mediante los cuales, la quejosa adujo que no eran correctas las operaciones aritméticas realizadas para considerar los pagos parciales que hizo, pues en sus motivos de disenso no expuso argumento alguno mediante el cual, evidenciara la incorrección de las consideraciones expuestas por la responsable, al no señalar los motivos concretos por los cuales consideró incorrectas dichas operaciones; lo cual se constata al tener a la vista su escrito inicial de demanda de amparo indirecto, pues en el segundo concepto de violación expuso que:


"‘Segundo concepto de violación. Es violatorio también de las garantías individuales de la suscrita el fallo supuestamente dictado por el J. inferior en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, si se toma en cuenta que las operaciones aritméticas realizadas para tomar en cuenta los pagos parciales hechos por la quejosa no son correctos, además de que las cantidades señaladas con número y letra en las que funda los cálculos son absolutamente inentendibles, lo que crea incertidumbre respecto de la elaboración de las operaciones aritméticas realizadas por el J. inferior.-Lo anterior desde luego viola las garantías procesales de la suscrita en la sentencia combatida, toda vez que el J. inferior menor, se repite, se abstiene de tomar en cuenta en forma detallada todos y cada uno de los pagos parciales hechos por la demandada en el expediente (aun los hechos con anterioridad a 2012 y que fueron solicitados por la actora y remitidos, posteriormente, por el archivo judicial para serle entregados debidamente endosados) y con los cuales se disminuyó sustancialmente la condena a mi cargo, hasta incluso tenerse por totalmente pagadas las condenas decretadas en mi contra, sin que el J. inferior en algún momento haya tenido por aplicados estos pagos en la sentencia interlocutoria dictada, pues la supuesta compensación que realiza es incorrecta e inentendible (al no coincidir lo asentado con letra y con número al momento de realizar las operaciones aritméticas).’


"De lo anterior se concluye que, si la recurrente expone en sus motivos de disentimiento cuestiones que complementan o abundan sobre los conceptos de violación, sin expresar los agravios que le causa la sentencia impugnada, devienen inoperantes los agravios que ahora expone.


"Sirve de sustento, la jurisprudencia 2a./J. 109/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 77, Tomo XXX, agosto de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"‘AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.’ [se transcribe]


"Ahora, otra parte de los agravios expuestos son inoperantes, pues sólo reproducen, casi literalmente, los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo y respecto de los cuales se hizo pronunciamiento en la sentencia recurrida, pues no controvierten los argumentos jurídicos sustentados por el J. de Distrito, como se advierte del siguiente comparativo:


Ver comparativo

"De lo anterior, se sigue que son inoperantes los agravios, pues sólo reproducen, casi literalmente, los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo y respecto de los cuales, el J. de Distrito hizo pronunciamiento en la sentencia recurrida, por ende, no controvierten los argumentos jurídicos sustentados por el órgano jurisdiccional, que posibiliten su análisis al tribunal revisor.


"En apoyo de lo anterior, se invoca la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1264 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2011, Tomo II ... Materia Común, con el sumario siguiente:


"‘AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.’ [se transcribe]


"En el tercer agravio, la recurrente, básicamente, expone que la sentencia reclamada es ilegal debido a que los intereses decretados en el incidente son notoriamente desproporcionados y usurarios, por lo que el cobro de intereses excesivos es considerado por la doctrina y por la normatividad internacional, como usura, y desde esa perspectiva debe ser analizado el planteamiento esbozado.


"Lo anterior es infundado.


"Para constatar lo anterior, se debe considerar que de las constancias que integran el juicio de origen de donde emerge el acto reclamado, con valor probatorio pleno, conforme a los numerales conforme a los artículos (sic) 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria de la Ley de Amparo, por disposición de su artículo 2o., se advierte que: el nueve de mayo de dos mil seis, se dictó sentencia definitiva en el juicio oral civil, expediente número **********, del índice del Juzgado Tercero de lo Civil de Cuantía Menor del Distrito Federal, seguido por **********, unidad habitacional **********, conjunto habitacional **********, en contra de **********; en la que se condenó a dicha enjuiciada a pagar las cuotas de mantenimiento: 1. fondo de reserva y cuotas de mantenimiento; y, 2. Además, se le condenó a pagar los intereses moratorios que generarían esos conceptos.


"Por escrito presentado el seis de mayo de dos mil catorce, la parte actora en el procedimiento natural, promovió incidente de cuantificación y liquidación de intereses moratorios a que fue condenada la parte demandada en la sentencia definitiva.


"El siete de mayo de dos mil catorce, se admitió a trámite dicho incidente y se dio vista a la parte demandada, a fin de que manifestara lo que a su interés conviniera, por lo que el veintiséis de mayo de dos mil catorce, se dictó sentencia interlocutoria, en la que el J. natural declaró parcialmente fundada la liquidación propuesta.


"Las anteriores actuaciones demuestran que en la sentencia definitiva existe un pronunciamiento firme en cuanto a condenar a la parte enjuiciada al pago de intereses moratorios, donde quedó establecido el porcentaje por tal concepto; por tanto, las partes deben sujetarse a esa decisión, que constituye cosa juzgada.


"En efecto, en la sentencia definitiva de nueve de mayo de dos mil seis, en el resolutivo décimo segundo, se determinó condenar a la parte demandada **********, a pagar a la actora la cantidad que resultase por concepto de intereses moratorios pactados a razón del 10% (diez por ciento), mensual que se generasen en relación con las cuotas de mantenimiento, correspondientes a los meses de junio de dos mil cuatro a septiembre de dos mil cinco, más las que se siguieran generando hasta que se verificara su pago, intereses que, se dijo, se liquidaran en ejecución de sentencia.


"Al respecto, los artículos 17 y 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen que las leyes federales y locales dispondrán los medios necesarios para garantizar la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.


"Esos preceptos instituyen la cosa juzgada como resultado de un juicio concluido en todas sus instancias, llegando al punto en que lo decidido ya no es susceptible de discutirse; privilegia el derecho y garantía de acceso a la justicia prevista en el segundo párrafo del citado artículo 17 constitucional, dotando a las partes en litigio, de seguridad y certeza jurídica.


"La naturaleza trascendental de esa institución radica en que no sólo recoge el derecho a que los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado diriman los conflictos, sino también el relativo a que se garantice la ejecución de sus fallos.


"Por eso, la cosa juzgada es uno de los principios esenciales del derecho a la seguridad jurídica, pues el sometimiento a sus consecuencias es base esencial de un Estado de derecho, donde la justicia debe ser impartida.


"Al respecto, el artículo 25, numerales 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone:


"‘Artículo 25. Protección judicial.-1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.-2. Los Estados partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y, c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.’


"El precepto en cita prevé la figura jurídica de la cosa juzgada, la cual prevalece en todo fallo, pues su finalidad consiste en que exista certeza respecto de las cuestiones resueltas en los litigios, mediante la invariabilidad de lo fallado en una sentencia ejecutoria, y que se garantice el cumplimiento por las autoridades competentes, de toda decisión judicial, lo cual constituye un derecho humano, consistente en la seguridad jurídica protegido por la Constitución y por la referida Convención Americana, cuenta habida que los órganos jurisdiccionales nacionales se encuentran obligados a observar los diversos principios constitucionales y legales, entre los cuales se encuentra la cosa juzgada.


"Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 56/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 772, Libro 6, Tomo II, mayo de 2014, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (sic), Décima Época «y en Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas», que dice:


"‘PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL.’


"Conforme a lo expuesto, no es legalmente procedente que en el ‘incidente de liquidación de intereses moratorios’, se analice lo relativo a la legalidad, constitucionalidad y convencionalidad de dichos intereses (como incorrectamente pretende la recurrente), ya que en el fallo definitivo emitido en el juicio de origen, quedaron precisadas las bases para la cuantificación del pago de los intereses por parte de la enjuiciada; decisión que resulta inalterable.


"De esa manera, lo determinado en las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 y 1a./J. 47/2014, ambas emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en las páginas 400 y 402 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, de los rubros: ‘PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)].’ y ‘PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.’, no tienen los alcances de constreñir en el presente caso a que se emprenda, de oficio, el análisis de los intereses moratorios, y en caso de resultar notoria su usura, reducirlos prudencialmente, como incorrectamente pretende la recurrente, pues ya se emitió sentencia definitiva en el proceso natural que causó ejecutoria, estableciéndose ahí el porcentaje de intereses moratorios a pagar.


"Ahora, tampoco es procedente aplicar al caso en estudio las jurisprudencias referidas, porque en la ejecutoria emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 350/2013 (entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito), donde se establecieron las jurisprudencias referidas, se determinó que el estudio en cuanto a si los intereses son usurarios, debe emprenderse al emitirse la sentencia que resuelva el fondo del asunto, no así en la fase de ejecución de sentencia; ello, porque la citada Primera Sala estableció que corresponderá al juzgador que conozca de la litis relacionada con el reclamo del pago de los intereses pactados, la atribución de acoger de oficio que la condena a la tasa pactada no sea usuraria, pero sólo si mediante su aplicación, y acorde con las circunstancias particulares y propias del caso concreto controvertido y de los elementos que obren en autos, no provoque que una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, esto es, un interés excesivo derivado de un préstamo.


"De consiguiente, el ejercicio judicial de oficio que se consideró procedente efectuar en cuanto a los intereses, debe realizarlo el juzgador al resolver en definitiva el asunto, pues para ello tiene que valorar las constancias de autos, y conforme al resultado del proceso, el juzgador tomará una decisión a la luz de lo expuesto por las partes.


"Así, la eventual decisión de oficio respecto al carácter usurario del interés, sólo deriva de los mismos elementos que las partes aportaron al juicio en ejercicio de la garantía de audiencia.


"Cabe señalar que los incidentes de liquidación tienen como fin primordial precisar la cuantía de ciertas prestaciones a las que quedaron obligadas las partes en el juicio, con el propósito de perfeccionar la sentencia en detalles relativos a esas prestaciones que no se pudieron dilucidar en el fallo y que son indispensables para su cumplimiento y ejecución, sin que sea válido modificar, anular o rebasar lo decidido en la sentencia definitiva, pues actuar de ese modo violaría los principios fundamentales del proceso, como el de la invariabilidad de la litis, y el de congruencia, además de hacer nugatorias instituciones procesales básicas como la de la cosa juzgada.


"En consecuencia, al no desvirtuar la legalidad de la resolución recurrida, procede confirmarla en sus términos.


"VI. No pasa inadvertido para este tribunal, la existencia de la ejecutoria de dieciséis de abril de dos mil quince, pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión RC. **********, promovido por **********, en contra de la resolución de cuatro de diciembre de dos mil catorce, terminada de engrosar el veintiséis de enero de dos mil quince, por el J. Noveno de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, en los autos del juicio de amparo indirecto (**********); ejecutoria en la que se revocó la resolución recurrida y se concedió el amparo al quejoso recurrente, al considerar que la tasa de interés moratorio pactada por las partes resultó desproporcionada y usuraria, por lo que debía disminuirse a la ‘tasa efectiva promedio ponderada’ que se genera por el uso de tarjeta de crédito para clientes no totaleros publicada por el Banco de México, respecto de los intereses moratorios pactados que se generaron con posterioridad a que causó estado la sentencia definitiva, y que no hubieran sido liquidados, lo que sustentó en las consideraciones siguientes:


"‘d) La firmeza de la cosa juzgada no debe prevalecer sobre el derecho derivado de la prohibición de la usura.-Es necesario que la sentencia que ha causado estado conserve la calidad de inmutabilidad e inalterabilidad en cuanto a los hechos juzgados, puesto que la existencia de la obligación sobre los hechos probados en juicio ya no podría juzgarse en un segundo juicio, porque con pretender lo contrario quedaría en un estado de indefensión la persona que obtuvo sentencia favorable, y provocaría la inseguridad jurídica, con absoluta falta de certeza y confianza en las instituciones.-Sin embargo, en la etapa de ejecución y liquidación de la sentencia que tiene la categoría de cosa juzgada formal y material, puede advertirse que se produce la lesión a un derecho humano y que, una vez identificado, motiva una determinación expresa sobre los límites de la prevalencia de esa institución de la cosa juzgada por la obligación que tiene la autoridad de amparo de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución Mexicana y en los tratados internacionales, de los que México sea parte, acorde a lo que dispone el artículo primero constitucional.-Es en la etapa de ejecución donde puede advertirse que ha existido un pronunciamiento con calidad de cosa juzgada que ha tenido por materia un derecho humano, e incluso, que ha sido afectado por la determinación judicial, sin haberse cuestionado en su momento.-Por tanto, si se trata de un derecho humano que es absoluto y no se extingue, mientras la ejecución no está consumada y consentida, cabe establecer una solución equitativa que armonice ambos derechos, por lo que la resolución determinará total respetabilidad a la cosa juzgada respecto de los hechos juzgados hasta el momento en que tal sentencia o convenio adquirió la calidad de cosa juzgada; y que el derecho humano correlativo de la prohibición de la usura sea protegido, respetado y garantizado respecto de la usura generada después de ese momento y que pretenda liquidarse en ejecución de sentencia.-Así, oficiosamente podrá reducirse el interés usurario generado después de que causó estado, pero no podría alterarse la cosa juzgada respecto del hecho materia de la litis que fue resuelto y sobre intereses que sean anteriores al momento en que causó estado o se declaró que causó estado o ya han sido pagados, porque con el pago queda en evidencia que el patrimonio del deudor ha podido soportar ese interés excesivo, y ya está en el patrimonio del acreedor.-Se trata no de establecer la convencionalidad de los preceptos que regulan la institución de la cosa juzgada, porque ésta no aparece como notoriamente inconvencional, y por el contrario, sí es racional y tiene un fin constitucionalmente válido, así como es idónea para el objeto que se persigue, que es la seguridad jurídica.-En cambio, lo que ocurre es que después de que se ha producido la cosa juzgada, continúa la etapa de ejecución y producirá material y necesariamente la afectación al derecho humano que deriva de la prohibición de la usura.-Ante esa afectación que produce la ejecución de la cosa juzgada y que indudablemente afecta el derecho humano, surge la necesidad para el órgano de amparo de determinar qué debe prevalecer: la institución de la cosa juzgada que justificaría la legalidad de la ejecución o el derecho humano a no ser explotado y empobrecerse por la usura.-La obligación de tutelar y actuar oficiosamente para la protección de los derechos humanos, respetar y garantizarlos, hace posible estudiar la existencia de la usura, y de actualizarse, reducir el interés usurario a una tasa equitativa.-De modo que en la etapa de ejecución de sentencia, se produce una colisión entre el principio de seguridad jurídica, que comprende a la cosa juzgada, y el derecho humano consistente en que no se puede permitir el enriquecimiento del acreedor a través de la explotación del patrimonio del deudor.-La solución propuesta a la disyuntiva planteada tiene en cuenta que la cosa juzgada y la prohibición de volver a seguir un juicio por el mismo hecho, tiene su fundamento en los artículos 14, 17 y 22 constitucionales; mientras que la prohibición de la usura tiene su fundamento legal tanto en el artículo 2395 del Código Civil Federal,(6) como en el artículo 21.3. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(7)-Con ese origen y por su objeto de tutela, la prohibición de la usura constituye un derecho humano incorporado al sistema jurídico mexicano, por lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución y de la máxima jerarquía, con fundamento en el artículo 1o. constitucional, sin que los artículos 14, 17 y 22 de la propia Constitución Mexicana contengan una restricción expresa que haga incompatible ese derecho humano que se tutela a través de prohibir y sancionar la usura, con alguna disposición constitucional.-Lo anterior, en observancia a la jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 202, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes: ‘DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.’.-Asimismo, no hay duda sobre que la usura incide gravemente en la dignidad de la persona, porque afecta ruinosamente a su patrimonio y es una forma de explotación del hombre por el hombre.-La característica del derecho humano es que es inherente a la dignidad humana, por lo que no se extingue mientras permanezca viva la persona, e incluso por afectar el patrimonio trascienda a su muerte y continúa el efecto sobre el patrimonio de la sucesión.-Por esa subsistencia o permanencia del derecho humano, inherente a la dignidad de la persona, es absoluta e indisponible. Y en la usura, lo que se sanciona con nulidad es la tasa en los puntos del porcentaje que excedan a una racional y equitativa. La afectación al patrimonio del deudor se produce tanto respecto del periodo anterior a la existencia de la cosa juzgada, como en el periodo posterior.-Sin embargo, el principio de seguridad jurídica también es de gran entidad, lo que imposibilita anular los efectos de la sentencia en cuanto a los hechos anteriores a la cosa juzgada, o anular aquellos intereses que están liquidados y que ya están firmes; pero que sí permite la anulación de los intereses usurarios generados después de la cosa juzgada y que son materia de liquidación por el periodo respectivo en el acto reclamado; para reducirlos a una tasa equitativa; con lo cual se logra un equilibrio entre los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y de prohibición de la usura.-Con esta solución, que implica elegir la aplicación de normas y principios jurídicos ya reseñados, se privilegia el principio de interpretación establecido en el artículo primero constitucional que obliga a elegir la norma o principio que otorga a la persona afectada la protección más amplia, ante la posibilidad de interpretar y aplicar ambos principios de la manera más favorable a la persona.-La firmeza de la cosa juzgada, no puede ni debe prevalecer sobre el derecho derivado de la prohibición de la usura, respecto de los intereses generados con posterioridad a la cosa juzgada y procederá la reducción a una tasa equitativa, respecto al periodo de liquidación que sea materia del acto reclamado.’


"Por las razones expresadas en esta sentencia, es que no se comparte el referido criterio, pues, al respecto, debe precisarse que, como ya se dijo en párrafos subsecuentes, si en el fallo definitivo emitido en el juicio de origen (que causó ejecutoria), quedaron precisadas las bases para la cuantificación del pago de los intereses por parte de la enjuiciada, esa decisión resulta inalterable.


"Ahora, debe precisarse que el artículo 515 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece lo siguiente:


"‘Artículo 515. Si la sentencia no contiene cantidad líquida cualquiera de las partes al promover la ejecución presentará su liquidación de la cual se dará vista por tres días a la contraria y sea que la haya o no desahogado, el J. fallará dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación, en el referido boletín, del auto en que se hubiere citado para dictarse. Esta resolución será apelable en el efecto devolutivo, de tramitación inmediata.’


"De la intelección del precepto transcrito puede advertirse que no hace distinción alguna en cuanto a la liquidación de sentencia, pues no establece entre intereses generados antes de la existencia de cosa juzgada, y aquellos generados con posterioridad a que el fallo definitivo quedó firme, sino que únicamente alude a la ejecución de la sentencia que constituye una sola.


"De consiguiente, si la institución jurídica de la cosa juzgada no es inconvencional, no puede producir una afectación a algún derecho humano, pues, precisamente, la cosa juzgada privilegia el derecho de acceso a la justicia previsto en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, dotando a las partes en conflicto, de seguridad y certeza jurídica, derecho humano protegido por la Constitución y por la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 25, numerales 1 y 2.


"Ante tal panorama, es que no se comparte el criterio adoptado por el tribunal homólogo; de suerte que ante la aparente existencia de posturas jurídicas divergentes sobre un tema que guarda identidad, es procedente realizar la denuncia correspondiente, a fin de que el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito se pronuncie sobre la posible contradicción de criterios."


V.O. del amparo en revisión 33/2015, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, y criterio que en él se sostiene.


- El catorce de abril de dos mil quince, se procedió a dictar la resolución interlocutoria dentro del incidente de intereses moratorios, en la cual se condenó a la parte demandada, **********, a pagar cantidad de $********** (**********), por concepto de intereses moratorios generados del once de febrero de dos mil once al veintiocho de febrero de dos mil catorce.


- Inconforme con lo anterior, ********** interpuso recurso de apelación, del que conoció la Novena Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, bajo el número de toca **********, quien confirmó el fallo recurrido.


- El demandado promovió juicio de amparo directo del que conoció el Juzgado Primero de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, quien en sentencia de quince de diciembre de dos mil catorce, negó el amparo solicitado.


- Por lo anterior, la parte demandada interpuso recurso de revisión, del que tocó su conocimiento al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, quien confirmó el fallo recurrido.


Criterio. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito sostuvo lo siguiente:


"CUARTO.-Resultan infundados los conceptos de agravio propuestos por el quejoso, según se pasa a demostrar:


"En la especie, previamente, es menester destacar, que del texto de la demanda de garantías, se advierte que ********** reclama ante la potestad federal la resolución de diez de julio de dos mil catorce, dictada por el Magistrado de la Novena Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, dentro del toca **********, deducido del expediente **********, relativo al juicio ejecutivo mercantil promovido en su contra por **********.


"La resolución de mérito, confirmó la diversa de catorce de abril de dos mil catorce, esta última dictada por el J. Segundo de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado, en el expediente **********, que declaró procedente parcialmente el incidente de liquidación de intereses moratorios promovido por la parte actora. Consecuentemente, se condenó a la parte demandada, **********, ahora quejoso, a pagar cantidad de $********** (**********), por concepto de intereses moratorios generados del once de febrero de dos mil once al veintiocho de febrero de dos mil catorce.


"La J.a de Distrito, al resolver el asunto sometido ante su potestad, negó al quejoso la protección constitucional solicitada, ya que en su consideración, resultó infundado el concepto de violación que planteó, en el sentido de que, en opinión del inconforme, la cosa juzgada no puede servir de pretexto para ejecutar una sentencia que contiene intereses de usura, cuando la Suprema Corte de Justicia de Justicia de la Nación, ya estableció que cuando la usura sea notoria el juzgador de oficio debe reducirla prudencialmente; o sea, en otras palabras, dijo, que en la especie no se trata de establecer si procede o no el pago de intereses moratorios, sino el monto de los mismos, aduciendo que en la sentencia se estudió su procedencia y actualmente se está decidiendo su monto, el cual, expresa, debe reducirse prudencialmente por la autoridad responsable, bajo el argumento de que debe atenderse a una interpretación más favorable al inconforme; se reitera que, dicho argumento fue calificado de infundado. Al respecto, la J.a Federal juzgó que con independencia de que nuestro Máximo Tribunal de Justicia de la Nación haya sustentado criterio definido en la jurisprudencia identificada bajo el rubro: ‘PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)].’; en su consideración, el tema de la usura, no puede estudiarse en el incidente de liquidación de intereses moratorios, como correctamente lo estableció la autoridad responsable, ya que el tema de los intereses moratorios, ya fue objeto de estudio en la sentencia definitiva que constituye cosa juzgada, sobre esa base, consideró que si bien el artículo 1o. constitucional establece que debe realizarse una interpretación de la ley más favorable a la persona de acuerdo al principio ‘pro homine’, que ello no significa que dejen de observarse los principios constitucionales y legales, entre ellos el de cosa juzgada, pues de hacerlo, se generaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de la función jurisdiccional.


"Por otra parte, el órgano de control constitucional calificó de inoperantes el resto de los conceptos de violación, porque en su consideración el quejoso no atacó la totalidad de las consideraciones vertidas por la responsable, pues según juzgó el inconforme, no combatió de manera frontal todos los argumentos expuestos en la resolución que se tilda de inconstitucional, destacando los puntos no combatidos; concluyendo que, en esa virtud, la resolución debe continuar rigiendo en la vida jurídica.


"En el caso, alega el recurrente, que la resolución recurrida viola en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 1o., fracción I, 2o., 3o., 5o., 17, 19, 20, 73, 74, 75, 76, 77, 79, 107, 108, 112, 113, 121, 123, 124 y demás relativos de la Ley de Amparo, así como el numeral 351 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia y de los artículos 1.1., 1.2., 2., 8.1., 9, 11.1., 11.2., 11.3., 21.1., 21.2., 21.3., 24., 25.1. y 25.2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en el apartado donde el órgano de control constitucional determinó declarar infundado el concepto de violación relacionado con el análisis del tema de la usura en el incidente de liquidación de intereses, bajo el argumento de que no es factible su examen, ya que se trata de cosa juzgada.


"Expresa el inconforme, que resulta incorrecta la determinación de la J.a de Distrito, al igual que la autoridad responsable, porque según refiere, dejó de apreciar que una cuestión es la sentencia sobre la procedencia de los intereses moratorios que fue motivo de estudio en el fondo del asunto y que, ciertamente, esta parte constituye cosa juzgada, y que otra muy diferente es el trámite y la resolución que se pronuncia dentro del incidente de liquidación de esos intereses moratorios, que en términos del artículo 1330 del Código de Comercio, tiene lugar cuando existe una condena de frutos de intereses, daños o perjuicios, y su importe no se definió en cantidad líquida en la sentencia principal, ya que tan sólo se establecieron las bases sobre la procedencia de ese pago, y que este extremo no constituye cosa juzgada; insistiendo en que sólo existe cosa juzgada, sobre la procedencia del pago de esos intereses moratorios reclamados en el juicio mercantil, que no puede decirse lo mismo respecto de su monto, que es lo que según refiere, es lo que, en el caso, constituye la materia de la litis, y donde según afirma debe realizarse su estudio a la luz de la figura jurídica de la usura, conforme a la interpretación más reciente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que el artículo 1o., párrafo tercero, de la Carta Magna, literalmente dice: ‘Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.’


"Resulta infundado lo que alega el recurrente, porque si bien es verdad, que el monto, cantidad líquida propiamente dicha, reclamado a través del incidente de liquidación de intereses, y respecto del cual recayó la condena al mismo, no constituye cosa juzgada, como bien alega el quejoso, también lo es que, contrario a lo que aduce el propio inconforme, no sólo la procedencia al pago de esos intereses constituye cosa juzgada, sino que también forman parte de dicha figura jurídica, la tasa de interés, sobre la cual se realizó la planilla respectiva a efecto de cuantificar el monto correspondiente a esos intereses moratorios.


"Lo anterior es así, porque en el incidente de liquidación de sentencia, la cuestión a dilucidar consiste en determinar la cantidad líquida (monto), a la que debe ascender una condena establecida de manera ilíquida, en la sentencia definitiva que puso fin a un juicio, y para determinar su monto se debe atender a los lineamientos o condiciones puntualizados en la sentencia definitiva; de manera que, si como sucede en el caso, en donde consta que en la sentencia que decidió el fondo del asunto, se determinó la tasa de interés, en base a la cual deberá calcularse el monto de los intereses moratorios, es evidente que al resolverse el incidente de que se viene hablando, ya no es factible analizar, si la tasa que sirvió de sustento para establecer su monto, resulta usuraria o no, habida cuenta que el porcentaje de la tasa del interés aplicada, y que las partes convinieron en el documento base la de acción, ya fue discutido y materia de estudio en el juicio principal, es decir, que al formularse el incidente, la parte actora se sustentó en una pretensión dilucidada en el juicio principal, y no en el incidente mismo, ya que éste, no tiene como objetivo, la declarativa del derecho a la prestación, como tampoco la fijación de la tasa sobre la cual se sustenta la cuantificación de dicho concepto, sino que el propósito de la incidencia es únicamente determinar, si el monto o la cuantía del interés moratorio exigido, resulta acorde a las bases ya definidas en la sentencia que resuelva el juicio principal; de ahí que, como correctamente juzgó tanto la Sala responsable como el órgano de control constitucional, la tasa de interés que sirvió de base para realizar el monto de los intereses moratorios, constituye cosa juzgada y, por ende, ya no es factible analizarse ese aspecto en el incidente que pretende hacer efectiva esa prestación, atendiendo a la fuerza legal de que está investida la sentencia ejecutoria, que condenó al pago de intereses que se liquidan, lo que implica inmutabilidad de la decisión adoptada (cosa juzgada), sobre un tema que formó parte de la litis natural, de haberse agotado por el quejoso el recurso adecuado, esto es, el de apelación, de tal manera que sí pudo atacar las decisiones sustanciales en su oportunidad.


"Tal conclusión encuentra apego en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que reconoce que el principio de la cosa juzgada implica la intangibilidad de una sentencia sólo cuando se llega a ésta, respetándose el debido proceso de acuerdo a la jurisprudencia de ese tribunal.


"Asimismo, en el Caso Castillo Petruzzi y otros contra Perú. Sentencia de 30 de mayo de 1999 (fondo, reparaciones y costas), señaló que todo proceso está integrado por actos jurídicos que guardan entre sí relación cronológica, lógica y teleológica cuyo fin supremo y común es la solución de la controversia por medio de una sentencia, que dirime la controversia y establece la verdad legal, con autoridad de cosa juzgada; y si bien hizo distinción de aquellos casos en que los actos que sostienen la sentencia están afectados por vicios graves que la privan de eficacia, también precisó que ello sólo acontece cuando el proceso no fue instruido de conformidad con las debidas garantías procesales de acuerdo a la jurisprudencia de ese propio tribunal, hipótesis que no acontecía, cuando la sentencia tiene sustento procesal en actos válidos, realizados conforme a derecho, aunque el tribunal aplique de manera inexacta la ley, o aprecie erróneamente las pruebas, o no motiva o funda adecuadamente la resolución que emite; en estos casos, la sentencia es válida y puede adquirir firmeza, aunque pudiera ser injusta o incorrecta; por ello, subsiste a pesar de que contenga errores de apreciación o aplicación de normas.


"Por otro lado, en los Casos Nadege Dorzema y otros, contra la República Dominicana. Sentencia de 24 de octubre de 2012 (fondo, reparaciones y costas), y L.B.M. contra Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2004, hizo alusión a la inexistencia de la cosa juzgada, cuando no existía un pronunciamiento sobre el fondo, refiriendo de esta forma a la cosa juzgada material.


"Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho pronunciamiento de que la incorporación a nuestro sistema jurídico -con rango constitucional- de los derechos humanos, consagrados en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, no lleva a sostener que se pueda revisar y modificar las decisiones sobre legalidad emitidas y que han adquirido la calidad de cosa juzgada; según reza dentro de la tesis aislada 1a. CCCXCIX/2014 (10a.), de rubro y texto siguientes: ‘COSA JUZGADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN. LA INCORPORACIÓN DEL LLAMADO «NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL» NO IMPLICA QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDA REVISAR TEMAS DE LEGALIDAD RESUELTOS POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN UNA SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO ANTERIOR.’ [se transcribe]


"Así, en opinión de la Primera Sala, la reforma al artículo primero constitucional, y la incorporación al sistema jurídico mexicano, de los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales de los que México forma parte, no lleva a sostener que se puedan revisar las decisiones sobre legalidad, emitidas en una sentencia firme, pues tales determinaciones son inmutables en virtud de la autoridad de la cosa juzgada, lo que atiende a una necesidad operativa, ya que permite que el sistema cumpla con su función: salvaguardar los derechos de quienes acuden ante los tribunales para solucionar sus disputas, mediante un trato imparcial, igualitario y dotado de certeza jurídica, lo que abona al orden y a la paz social. Puntualizando, además, la Suprema Corte, que el deber que obliga a toda autoridad, en el ámbito de su competencia, a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; no implica que puedan dejar de observarse los mecanismos jurisdiccionales previstos en el orden interno para impugnar los actos de autoridad que pudieran considerarse violatorios de derechos humanos, sobre lo cual, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole.


"Señalando, además, nuestro Máximo Tribunal, que la regulación del sistema procesal, que implica fijar plazos, requisitos, momentos de oportunidad, etcétera, no debe ser considerada como una mera formalidad, sino como una necesidad operativa, que permite que el sistema cumpla con la función de salvaguardar los derechos de quienes acuden ante los tribunales, para solucionar los conflictos, lo que abona al orden y a la paz social.


"Así, la perspectiva de la dimensión institucional del sistema jurídico, garantiza la funcionalidad del sistema procesal, y permite que se respeten los derechos fundamentales de quienes acuden ante los tribunales, al tiempo que, da certeza a las relaciones jurídicas, mediante instituciones como la de la cosa juzgada.


"La importancia de la dimensión institucional del sistema procesal, ha sido reconocido tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como por los tribunales internacionales de derechos humanos.


"En esas circunstancias, debe concluirse que fue correcta la decisión de la Sala responsable, así como la de la J.a Federal, al declarar infundado el concepto de violación relacionado con el análisis del tema de la usura, en el incidente de liquidación de intereses moratorios, pues, como ya se dijo y ahora se reitera, no es factible su estudio dentro del incidente de que se trata, por haberse decidido el tema de la tasa de interés en la sentencia definitiva que decidió el fondo del asunto, mismo que constituye cosa juzgada; de ahí que no resulta aplicable al caso, en esta etapa procesal, el contenido de las jurisprudencias que invocan en su escrito de agravios identificadas bajo los rubros: ‘PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)].’ y ‘PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.’; y que, por tanto, es evidente que dichos criterios, no fueron inobservados por la autoridad responsable, como tampoco por el Juzgado de Distrito.


"Ahora bien, por lo que hace al resto de los conceptos de agravio que propone en el primero de ellos, resultan ineficaces para modificar la negativa del amparo, pues aun asintiendo con el quejoso sobre la omisión atribuida a la J.a de Distrito, respecto del estudio del concepto de violación, en el que reclamó la infracción de los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de La Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, del año de 1948, 14.1.; 8. y 2.3. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (suscrito por el Estado Mexicano el 23 (veintitrés de marzo de 1981), 8. y 2.5., de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (suscrita por el Estado Mexicano el 2 (dos de marzo de 1981), del análisis de dichos preceptos, este tribunal advierte que, en síntesis, se refieren al derecho de acceso a la justicia, al derecho de acceso a la tutela jurisdiccional, expresando el inconforme al respecto, en sus conceptos de violación, esencialmente, lo siguiente: ‘Tanto el artículo 17 de la Constitución General de la República, como los diversos preceptos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, 14.1., del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, son categóricos en establecer que el derecho a la tutela jurisdiccional se traduce en la obligación del Estado Mexicano para garantizar que todas las personas que lo requieran pueda someter sus conflictos a los tribunales en condiciones de equidad y que las respuestas que obtengan de estos últimos resuelvan los conflictos en forma efectiva tanto para los individuos involucrados como para la sociedad en general... que este derecho es el reflejo del proceso de articulación de un sistema para la solución de controversias que el Estado Mexicano debe llevar a cabo por mandato constitucional, en el que solamente los tribunales o instancias encargadas de definir los alcances de las normas que regula el funcionamiento social y establecer el derecho de las partes en contienda ...’


"En el caso, contrario a lo alegado por el inconforme, no es verdad que, en la especie, se viole en su perjuicio los derechos que contemplan tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como los instrumentos internaciones (sic) que señala, habida cuenta que no hay que perder de vista, que el tema toral en el caso, es la circunstancia de que no se puede analizar en el incidente de liquidación, si la tasa que sirvió de base para cuantificar el (sic) moratorios resulta usurario o no, en la medida en que el porcentaje o tasa ya fue definida en la sentencia que decidió el fondo de asunto, mismo que constituye cosa juzgada.


"Ahora bien, como ya se dijo y ahora se reitera, en el sistema jurídico mexicano, la institución de la cosa juzgada se ubica en la sentencia obtenida de un auténtico proceso judicial, entendido éste como el que, fue seguido con las formalidades esenciales del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual da seguridad y certeza jurídica a las partes.


"Así, también la cosa juzgada se encuentra en el artículo 17 de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que, en su tercer párrafo, establece: ‘Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.’


"Lo anterior, porque la plena ejecución de las resoluciones jurisdiccionales se logra, exclusivamente, sólo en cuanto la cosa juzgada se instituye en el ordenamiento jurídico, como resultado de un juicio regular, que se ha concluido en todas sus instancias y ha llegado al punto en que lo decidido ya no sea susceptible de discutirse, en aras de salvaguardar el diverso derecho de acceso a la justicia, establecido en el propio artículo 17 constitucional, pues dentro de tal prerrogativa se encuentra no sólo el derecho a que los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado diriman un conflicto, sino también el derecho a que se garantice la ejecución de la decisión del órgano jurisdiccional.


"Así las cosas, la autoridad de la cosa juzgada, constituye uno de los principios esenciales en que la seguridad jurídica se funda; por tanto, debe respetarse con todas sus consecuencias jurídicas.


"En este orden de ideas, si como sucede en el caso donde consta, que en un proceso el interesado, ahora inconforme tuvo adecuada oportunidad de ser escuchado en su defensa y de ofrecer pruebas para acreditar sus afirmaciones, además de que el litigio fue decidido ante las instancias judiciales que las normas del procedimiento señalan, la cosa juzgada resultante de esa tramitación no puede ser desconocida, pues uno de los pilares del Estado de derecho es el respeto de la cosa juzgada, como fin último de la impartición de justicia a cargo del Estado, siempre que se haya hecho efectivo el debido proceso, con sus formalidades esenciales; de ahí que el valor que la seguridad y la certeza jurídica tienen para el Estado, no está a discusión, como tampoco lo está el hecho de que las sentencias definitivas establecen, con carácter rígido, la verdad legal del caso concreto. Esta última, en su inmutabilidad, eficacia y ejecutabilidad, materializa respecto a quienes fueron parte en el juicio, sus garantías de seguridad, certeza jurídica, y debido proceso; pues a través del sistema jurídico debe buscarse proveer de certeza a los litigantes, de modo tal que la actividad jurisdiccional se desarrolle una sola vez y culmine con una sentencia definitiva y firme, por lo cual no debe consentirse la impugnación de la cosa juzgada y no debe abrirse, por tanto, una nueva relación procesal respecto de una cuestión jurídica que ya está juzgada y cuyas etapas procesales se encuentran definitivamente cerradas; por ende, la impugnación de la cosa juzgada es irracional, pues la autoridad de esta última, en nuestro sistema, debe estimarse absoluta, sin que pueda considerarse que la cosa juzgada se establezca sólo por razones de oportunidad y utilidad, y que puedan también por excepción justificar su sacrificio, en aras de dotar de eficacia a la garantía de acceso efectivo a la jurisdicción, así como para evitar el desorden y el mayor daño que podría derivarse de la conservación de una sentencia que, como acto jurídico, contenga algún vicio de nulidad que la torna ilegal.


"De ahí que, en nuestro medio, los principios que inspiran la inmutabilidad de las sentencias son absolutos, y no deben ceder frente a algunos otros de origen también constitucional, como el derecho de acceso efectivo a la jurisdicción, pues éste se encuentra debidamente garantizado, en la medida que el propio sistema está integrado por diversas instancias y medios de defensa que permiten a los interesados, impugnar oportunamente las decisiones jurisdiccionales, a fin de reparar cualquier vicio del que las decisiones judiciales pudieran adolecer.


"En mérito de lo anterior, se reitera que en el caso, al dictarse la resolución relativa al incidente de liquidación de intereses, que constituye el acto reclamado, no existe la violación al derecho de acceso a la justicia y al derecho de acceso a la tutela jurisdiccional, que contemplan los preceptos legales contenidos en la Ley Suprema del País, así como en los instrumentos internaciones que señala el quejoso, de ahí aunque fundado el concepto de agravio expresado a la postre resulta inoperante.


"Tiene aplicación al caso la jurisprudencia 85/2008, sustentada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 589, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2008, Novena Época, que textualmente dice: ‘COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ [se transcribe]


"Finalmente, igualmente resulta infundado, el segundo de los conceptos del agravio, habida cuenta que contrario a lo alegado por el inconforme, este Tribunal Colegiado estima que fue correcta la decisión del órgano de control constitucional, al declarar inoperantes por insuficientes el resto de los conceptos de violación que propuso, en la medida que ciertamente realizando una confronta entre lo expuesto por el quejoso en su escrito inicial de demanda frente a lo decidido por la Sala responsable en la resolución reclamada, se advierte que como correctamente juzgó la autoridad federal, el promovente del amparo entre otras cosas, esencialmente alegó que la Sala responsable injustificadamente se negó a estudiar los agravios que le propuso, bajo el argumento de que los intereses moratorios obedecen a una sentencia que ya constituye cosa juzgada y donde se estudió su procedencia; lo cual, refiere, es contrario al derecho humano de justicia pronta y expedita, ya que si bien la sentencia de primer grado se ocupó del estudio de los intereses moratorios y del resto de las acciones reclamadas, ello no constituye obstáculo para establecer si los montos mensuales de los intereses moratorios son legalmente procedentes, refiriendo, que la cosa juzgada no puede servir de pretexto para ejecutar una sentencia que contiene intereses de usura, además que en la especie no se trató de establecer si procedía o no el pago de intereses moratorios, sino el monto de los mismos, manifestando que en la sentencia se estudió su procedencia y actualmente se está estableciendo su monto, el cual, expresa, debe reducirse prudencialmente por la autoridad responsable, atendiendo al principio de interpretación más favorable al quejoso.


"Sin embargo, como acertadamente consideró el órgano de control constitucional, el ahora inconforme no controvirtió la consideración de la Sala responsable, en el sentido de que el argumento toral del quejoso ante aquella autoridad, consistió en que la condena a los intereses moratorios se tradujo en una violación al principio ‘pro homine’, a lo cual el tribunal de alzada consideró que resultaba inatendible, ya que en la especie no se pretendía el análisis más favorable de dos normas con distinta regulación, ni se encontraba en el supuesto de que la ley admita más de una interpretación sobre un mismo aspecto, sino que lo pretendido fue dejar sin efectos jurídicos lo sancionado por el J. de primer grado en perjuicio del actor principal; sin que la parte quejosa haya realizado manifestación alguna para combatirlo; es decir, el quejoso no vierte argumento alguno tendiente a controvertir lo establecido por la Sala responsable, en el sentido de que sus agravios se encontraban destinados a evidenciar una violación al principio pro persona contenido en el artículo 1o. de la Constitución; en otras palabras, no expone si en realidad los agravios de mérito fueron vertidos en ese sentido o en uno diverso; o en su defecto, en el caso de que efectivamente tales argumentos fueron planteados en la forma en que lo apreció la responsable, cómo es que éstos no debieron ser declarados inatendibles.


"Consecuentemente, al resultar infundados los conceptos de agravio propuestos por el quejoso, lo que procede es confirmar la sentencia que se revisa y negar a la parte quejosa el amparo que solicita."


VI.O. del amparo en revisión 72/2015 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, y criterio que en él se sostiene.


**********, a través de su apoderado, promovió juicio ordinario mercantil en contra de ********** y **********.


Seguido el juicio, se dictó sentencia definitiva en la que el J. de la causa declaró procedente el mencionado juicio ordinario mercantil.


La parte actora promovió incidente de liquidación de intereses ordinarios y moratorios; y el J. de instancia dictó sentencia interlocutoria, en donde determinó que el actor incidentista justificó los hechos constitutivos de la incidencia planteada, mientras que la demandada en el incidente no dio contestación; en consecuencia, declaró procedente el incidente de liquidación de mérito.


En contra de la anterior sentencia interlocutoria, la codemandada **********, interpuso recurso de apelación, del que conoció la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado, quien confirmó en todas sus partes la resolución interlocutoria recurrida.


Por virtud de lo anterior, ********** promovió juicio de amparo indirecto del que tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, quien confirmó el fallo recurrido.


- Criterio. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, sostuvo lo siguiente:


"SEXTO.-Las manifestaciones de la recurrente son ineficaces para revocar o modificar la sentencia que se revisa.


"En sus agravios, la disidente sostiene que en la sentencia recurrida, la J. Federal conculca en su perjuicio las garantías de protección jurisdiccional, administración de justicia, legalidad, seguridad y certeza jurídica, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos, 1o., 8o., 14, 16 y 17 constitucionales.


"Dicha manifestación es inoperante, porque a través del recurso de revisión, técnicamente, no debe analizarse la cuestión relativa a que la J. de Distrito, al conocer del juicio de amparo indirecto, violó garantías individuales, ya que si así se hiciera, se trataría a la J. Federal como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría el juicio de amparo.


"Apoya lo expuesto, por las razones que informa, la jurisprudencia «35» emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en las páginas 28 y 29 del T.V. del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:


"‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.’ [se transcribe]


"En un diverso aspecto, la inconforme sostiene que la J. de Distrito manifiesta de manera incorrecta que ‘los órganos y tribunales internos deben resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado’; situación que considera incongruente, pues recurrió a dicho órgano jurisdiccional precisamente por las omisiones de la aplicación incorrecta de la ley en los procedimientos y las violaciones constitucionales; por lo tanto, los argumentos de la J. Federal resultan incongruentes al manifestar ‘... de ahí que, si bien el juicio de amparo es la materialización del derecho humano a un recurso judicial efectivo, reconocido tanto en la Constitución Federal como en los tratados internacionales, lo es (sic) cierto es que el hecho de que el oeden (sic) público jurídico interno prevea requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades jurisdiccionales estén en aptitud de analizar el fondo de los argumentos propuestos por una de las partes en el caso, el quejoso...’


"Este agravio es infundado.


"Se sostiene lo anterior, toda vez que en el considerando quinto de la sentencia recurrida, en lo que interesa, la J. de Distrito expuso lo siguiente:


"‘Cabe aclarar, que la circunstancia de que la Ley de Amparo, por regla general, no permita suplir las deficiencias de los motivos de inconformidad cuando el acto sujeto a análisis emane de un asunto en materia civil, no implica, en sí mismo, una violación al derecho humano al recurso efectivo.


"‘Lo anterior, debido a que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados, deben concurrir amplias garantías judiciales, entre las cuales se encuentran también las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a las mismas. Por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole. De tal manera, si bien esos recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado.


"‘De ahí que, si bien el juicio de amparo es la materialización del derecho humano a un recurso judicial efectivo, reconocido tanto en la Constitución Federal como en los tratados internacionales; lo cierto es que, el hecho de que el orden jurídico interno prevea requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades jurisdiccionales estén en aptitud de analizar el fondo de los argumentos propuestos por una de las partes, en el caso el quejoso, no constituye, en sí mismo, una violación a dicho derecho humano.’


"Por tanto, es evidente que la recurrente deja de atender todo el contexto de la consideración principal de la J. de Distrito, encaminada a evidenciar que la circunstancia de que la Ley de Amparo, por regla general, no permita suplir las deficiencias de los motivos de inconformidad cuando el acto sujeto a análisis emane de un asunto en materia civil, ello no implica, en sí mismo, una violación al derecho humano al recurso efectivo; por ende, el hecho que la J. de Distrito calificara de inoperantes los conceptos de violación por repetir los agravios de apelación y no controvertir las razones y fundamentos de la sentencia interlocutoria reclamada, no resulta incongruente con las consideraciones antes transcritas, en las que el J. de Distrito destacó que si bien esos recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deben resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado.


"En diverso aspecto, en el primer agravio, la recurrente sostiene que la J. de Distrito omitió el estudio de las violaciones constitucionales que dieron motivo a la demanda de garantías, en donde reclamó, que se violó lo establecido por el artículo 1o. constitucional, al conculcarse en su perjuicio el derecho humano que corresponde a la lesión patrimonial y económica impuestas por las instituciones bancarias, con intereses desproporcionados al grado del delito, no obstante haber probado que se está ante el cobro desproporcionado de intereses normales y moratorios, trascendiendo al delito de usura, razón por la cual apeló a lo establecido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente en su artículo 21, apartado 3, misma que establece que la usura y cualquier otra forma de explotación humana por el hombre, deben ser motivo de prohibición legal.


"En ese orden de ideas, expone que la evasión para la aplicación del artículo 1o. constitucional resulta evidente y la autoridad federal repele analizar el fondo de las omisiones de la responsable, al grado de desestimar que debía suplir la deficiencia en todo caso, no porque sea civil, sino por el caso de violación de derechos humanos, pues no consideró esta cuestión, no obstante percibir que la autoridad responsable declaró que los agravios resultan inatendibles, violando los artículos 8o. y 17 constitucionales; de ahí la omisión de la J. de Distrito de pronunciarse sobre su concepto de violación.


"En relación con lo anterior, en el segundo agravio, la recurrente dice que la J. Federal le reprocha la repetición de los agravios, manifestación que estima errónea, pues desde el juicio natural y ante la alzada, ha repetido que los fundamentos de la violación constitucional se encuentran precisamente en el sometimiento ilegal de las cantidades que se pronunciaron en forma ilegal, para el cumplimiento del pago de intereses ordinarios y moratorios, como lo sostienen de nueva cuenta, pues es el argumento justificativo de la forma arbitraria de lesionar sus derechos, no obstante, la responsable y la autoridad federal no se han pronunciado al respecto, solamente para expresar que son inatendibles, que se repiten los agravios en los conceptos de violación, pero del daño que causa la resolución de origen que se traduce en la condenación al pago de intereses desproporcionados, es omitido por el paso de las instancias, evadiendo tratar la violación de derechos humanos y los artículos 1o., 8o., 14, 16 y 17 constitucionales.


"La recurrente sostiene, que pone a consideración de este Tribunal Colegiado, la omisión de la J. Federal de:


"1. Administrar justicia en igualdad, con fundamento en el artículo 17 constitucional.


"2. Resolver con exhaustividad.


"3. Disponer de las normas constitucionales ante la lesión que la misma autoridad se niega a interpretar, corregir, revocar y pronunciar acerca de la constitucionalidad del acto de autoridad planteado.


"4. Definir que no se trata de suplir la deficiencia, sino de aplicación del precepto constitucional violentado en perjuicio de la quejosa, donde se observa evidentemente el excesivo cobro de los intereses desproporcionados, reflejándose en las cantidades que arroja la resolución de origen.


"Con base en lo anterior, la compareciente manifiesta que la J. de Distrito, expresa que se reprodujeron lo agravios en los conceptos de violación; empero, seguirá recalcado el hecho que no atienden en cuanto a las violaciones constitucionales que resultan inatendibles por las autoridades de las instancias.


"A manera de conclusión, la disidente señala lo siguiente:


"a) El J. natural dictó resolución violatoria de las normas de seguridad procesal, infringiendo las normas esenciales del procedimiento, de lo cual, la J. Federal sí se percató, pero no analizó, transgrediendo los derechos humanos, al admitir el cobro excesivo de intereses, convirtiéndose en agresión e ilícita hasta la imputabilidad del delito de usura, violando el dispositivo constitucional, que protege los derechos humanos y que de alguna manera, aunque se trate de la resolución de origen, es de estudiarse, contrario a lo manifestado por la autoridad federal.


"b) La autoridad responsable, de conformidad con el artículo 1o. constitucional, estaba obligada a atender tal violación, misma que omite en su resolución, violando las garantías consagradas en los artículos, 1o., 8o., 14, 16, y 17 constitucionales, así como en relación con la ley de tratados de protección, artículo 21, apartado 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


"c) La J. Federal omitió el análisis constitucional de los dispositivos obligatorios de acuerdo con el artículo 1o. de la nueva Ley de Amparo, que en el presente, se refiere al artículo 1o. constitucional, de acuerdo con la ley de tratados de protección, artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


"d) La J. de Distrito debió declarar inconstitucional la resolución y dejarla sin efectos por la ilicitud de la obligatoriedad que condena el J. natural, aplicando el principio establecido en la materia que compete jurisdiccionalmente la mercantil, artículo 77 del Código de Comercio, el cual establece que las convenciones ilícitas no producen obligación ni acción, aunque recaigan sobre operaciones de comercio.


"Estos argumentos son infundados.


"A fin de evidenciar lo anterior, es conveniente tener presentes los principales antecedentes del caso, consistentes en los siguientes:


"1. **********, a través de su apoderado, promovió juicio ordinario mercantil en contra de ********** y **********.


"2. Sustanciado el procedimiento correspondiente, el diecisiete de septiembre de dos mil trece, se dictó sentencia definitiva en la que el J. de la causa declaró procedente el mencionado juicio ordinario mercantil, en virtud de que la parte actora acreditó los elementos de su acción, mientras que la parte demandada no opuso excepciones y defensas.


"3. El nueve de octubre de dos mil trece, el J. de instancia dictó un proveído en el que declaró que la mencionada sentencia definitiva de diecisiete de septiembre de dos mil trece causó ejecutoria para todos los efectos legales correspondientes, en virtud de que no fue recurrida por las partes dentro del término que para tal efecto se concedió.


"4. El treinta y uno de agosto de dos mil catorce, la parte actora promovió incidente de liquidación de intereses ordinarios y moratorios.


"5. El dieciocho de agosto de dos mil catorce, el J. de instancia dictó sentencia interlocutoria en donde determinó que el actor incidentista justificó los hechos constitutivos de la incidencia planteada, mientras que la demandada en el incidente no dio contestación; en consecuencia, declaró procedente el incidente de liquidación de mérito.


"6. En contra de la anterior sentencia interlocutoria, la codemandada ********** interpuso recurso de apelación.


"7. Del mencionado recurso de apelación correspondió conocer a la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado, quien mediante resolución de quince de octubre de dos mil catorce, calificó de inoperantes e inatendibles los agravios formulados y, por ende, confirmó en todas sus partes la resolución interlocutoria recurrida.


"8. En desacuerdo con lo anterior, ********** promovió el juicio de amparo indirecto del cual deriva el presente recurso.


"Precisado lo anterior, es dable determinar que no le asiste razón a la recurrente, al argumentar que el J. de Distrito fue omiso en atender las violaciones constitucionales inmersas en sus conceptos de violación.


"Lo anterior obedece a que, contrario a lo que sostiene la disidente, del contenido integral del considerado quinto de la sentencia constitucional recurrida, se advierte claramente que la J. de Distrito sí tomó en cuenta y analizó los argumentos formulados por la quejosa en sus conceptos de violación; empero, los desestimó por infundados e inoperantes, dado que no es verdad lo alegado en cuanto a que la Sala responsable no tomó en cuenta sus agravios de apelación, además de que la autoridad responsable no soslayó el tema de los derechos humanos contenidos en el artículo 1o. constitucional, pues sí atendió el principio pro persona contenido en la citada norma constitucional, exponiendo las razones por las cuales no cobra aplicación en el caso, mismos que no fueron controvertidos por la quejosa, dado que en los conceptos de violación se limitó a repetir los agravios de apelación.


"Por ende, es evidente que el J. de Distrito sí tomó en consideración los razonamientos formulados por la quejosa; aunque obstante (sic) no los analizó en cuanto al fondo, debido a la inoperancia decretada, determinación que contrario a lo que sostiene la recurrente es acertada.


"Ello obedece a que si bien en los conceptos de violación, la quejosa sostuvo esencialmente, que la parte actora pretendía cobrar intereses ordinarios y moratorios desproporcionados al grado del delito de usura, transgrediendo en su perjuicio el principio pro persona; dichos argumentos no desvirtuaban lo determinado por la autoridad responsable, al exponer las consideraciones siguientes:


"• Los argumentos que hace valer el disidente se encuentran encaminados a evidenciar ilegalidades que ya fueron objeto de controversia en el procedimiento de origen y que fueron materia de la sentencia definitiva dictada en el mismo, los cuales quedaron firmes mediante la institución de cosa juzgada.


"• Además, el numeral 1o., segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio del dos mil once, establece que las normas en materia de derechos humanos deben interpretarse de conformidad con ese ordenamiento jurídico y con los tratados internacionales de la materia, procurando favorecer en todo tiempo a las personas con la aplicación de la norma que más le beneficia.


"• Así, de acuerdo con el principio denominado pro homine, que consiste en la elección que el juzgador debe realizar para aplicar la norma más benéfica o realizar la interpretación más amplia si se trata de reconocer derechos protegidos, así como en la elección de la norma o la interpretación más restringida cuando se trata de establecer límites permanentes o suspensión extraordinaria de derechos; lo cual implica que si un derecho es regulado en dos o más normas debe elegirse aquella que favorezca más ampliamente a la persona o que implique una menor restricción, y si la norma admite varias interpretaciones jurídicamente válidas, debe preferirse aquella que represente una mayor protección para el individuo o una menor restricción del derecho.


"• Sin embargo, debe tomarse en cuenta que en tratándose de la resolución impugnada, el principio referido resulta inaplicable, puesto que dicha resolución se trata de una sentencia interlocutoria de regulación de intereses ordinarios y moratorios, que fue dictada en ejecución de la sentencia definitiva dictada en el juicio de origen, la cual es una extensión del mismo, pues declara sobre un aspecto esencial que deriva de la misma pretensión jurídica que fue materia del juicio principal, obedeciendo al principio de la justa composición de la litis, que en términos del artículo 17 constitucional, ordena que la justicia sea administrada de manera completa, participando de la misma naturaleza jurídica de la sentencia definitiva.


"• Por tanto, de lo anterior se puede inferir, que el supuesto que la apelante pretende hacer valer como base de su agravio, deviene totalmente ajeno al contenido del numeral 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en realidad no se pretende el análisis más favorable de dos normas con distintas regulaciones, ni se está en el supuesto de que la ley admita más de una interpretación sobre un mismo aspecto, sino lo que se busca es privar de efectos jurídicos a lo decidido por el J. de primer grado en la sentencia definitiva, en perjuicio del actor principal, lo cual es improcedente; puesto que si bien el numeral 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, que debe realizarse una interpretación de la ley más favorable a la persona de acuerdo al principio pro persona o pro homine, ello no implica que dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, con los de legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia y cosa juzgada, ya que de hacerlo se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función, motivo por el cual la responsable reiteró lo inatendible del agravio en estudio.


"Ahora bien, no le asiste razón a la disidente, al sostener que la J. Federal omitió analizar el fondo de la litis omitida por la autoridad responsable, al grado que desestima que debía suplir la deficiencia de la queja por tratarse de violación de derecho humanos, como lo es el delito de usura.


"Se sostiene lo anterior, en virtud de que el incidente de liquidación tiene como finalidad que el J. cuantifique la condena decretada en sentencia firme, y por ello, debe entenderse que la actividad del J. no puede ir más allá de lo establecido en la parte considerativa del fallo definitivo, porque la materia del juicio (cosa juzgada) ya fue resuelta y es inmodificable.


"Por tanto, la interlocutoria de liquidación de sentencia no puede generar derechos diferentes a los efectivamente declarados en las consideraciones de la sentencia firme, porque ello equivaldría a inobservar la autoridad de la cosa juzgada, como principio esencial de la seguridad jurídica, de ahí que, si en el caso justiciable, en la sentencia definitiva dictada en el juicio natural, se abordó el estudio de los intereses ordinarios y moratorios reclamados por la parte actora, concluyendo con su procedencia, y esa sentencia se encuentra firme; entonces, es inconcuso que ya no puede ser materia de análisis en el respectivo incidente de liquidación de intereses, el argumento de usura que pretende la quejosa.


"En consecuencia, es inconcuso que en el caso no se actualiza el supuesto de suplencia de la queja que pretende la recurrente, pues el hecho de que en la resolución reclamada se confirmara la resolución incidental que cuantificó los intereses ordinarios y moratorios conforme a la sentencia definitiva dictada en el contradictorio natural, no implica una violación evidente de la ley que la haya dejado sin defensa por afectar sus derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de que el Estado Mexicano sea parte y, por ende, no se actualiza la hipótesis de suplencia de la queja prevista en el artículo 79 de la Ley de Amparo, conforme al cual, los tribunales de amparo sólo están obligados a suplir la queja deficiente en la materia civil cuando adviertan una violación evidente, esto es, clara, innegable, que afecte sustancialmente al quejoso en su defensa.


"C. a lo discernido, es factible invocar la tesis 1a. LXXIII/2015 (10a.) sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Tomo II, febrero de dos mil quince «página 1417 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas», de rubro y texto siguientes:


"‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO).’ [se transcribe]


"En tal virtud, al haberse desestimado las manifestaciones de la recurrente y al no actualizarse algún supuesto de suplencia de la deficiencia de la queja de los previstos por el artículo 79 de la Ley de Amparo, se confirma la sentencia recurrida."


VII.O. del amparo en revisión 84/2015, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, y criterio que en él se sostiene.


El asunto deriva de un juicio ejecutivo mercantil, radicado en el Juzgado Único Menor Mixto, con residencia en Salamanca, Guanajuato, en el que **********, ********** y **********, en su carácter de endosatarios en procuración de **********, en la que reclamó de ********** el pago de $********** (**********), por concepto de suerte principal; el pago de intereses moratorios a razón del cinco por ciento mensual; y, el pago de gastos, honorarios y demás anexidades que originara el juicio. Una vez admitida la demanda en la vía y forma propuesta y despachó auto de exequendo.


El seis de mayo de dos mil trece, se requirió de pago, embargó y emplazó a la demandada, diligencia aprobada por el J. responsable el ocho del mismo mes y año.


La parte demandada contestó la demanda y seguido el juicio por sus etapas, el veinte de noviembre de dos mil trece se dictó sentencia, en la que se condenó a la demandada al pago de la cantidad de ********** (**********), por concepto de suerte principal; asimismo, al pago de intereses moratorios generados a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento del documento base de la acción, más los que se siguieran generando hasta la total liquidación del adeudo, a razón del cinco por ciento mensual.


El demandado promovió demanda de amparo directo y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito en el Estado de Guanajuato, en el juicio de amparo directo civil 80/2014, negó el amparo solicitado.


**********, en su carácter de representante común de los endosatarios en procuración de la parte actora, promovió incidente de liquidación de intereses moratorios.


La demandada **********, contestó la vista que se le dio con la planilla descrita en el párrafo que antecede.


La J. Único Menor Mixto, con residencia en Salamanca, Guanajuato, resolvió el incidente promovido, y condenó a la demandada (quejosa) al pago de ********** (**********) por concepto de intereses moratorios, cuantificados a partir del veintinueve de septiembre de dos mil once al veintinueve de septiembre de dos mil catorce.


Por virtud de lo anterior, **********, por su propio derecho promovió juicio de amparo directo del que conoció el Juzgado Noveno de Distrito en el Estado, con residencia Irapuato, Guanajuato, quien negó el amparo solicitado.


Inconforme con la sentencia anterior, **********, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito quien confirmó el fallo recurrido.


Criterio. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, sostuvo lo siguiente:


"SEXTO.-Las alegaciones esgrimidas a título de conceptos de agravio son infundadas e inoperantes en sus diversos aspectos, algunas de las cuales serán analizadas en orden distinto al propuesto, y otras, de manera conjunta, dada la directa y estrecha relación que guardan entre sí, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 76 de la Ley de Amparo.


"La recurrente manifiesta que la J.a de Distrito vulneró en su perjuicio los derechos fundamentales a que se contraen los artículos 14 y 16 constitucionales, lo que deviene inoperante porque de conformidad a lo dispuesto por los diversos numerales 103 y 107 del citado ordenamiento, el único medio de defensa para reclamar actos de autoridad que violen derechos fundamentales lo es el juicio de amparo, de manera que en casos como el de la especie, no puede legalmente examinarse lo relativo a una supuesta violación de las citadas garantías por parte de la resolución recurrida, pues el recurso de revisión no es un medio de control constitucional establecido sobre otro control de constitucionalidad, sino un instrumento técnico a través del cual se revisa la actuación del J. Federal que conoce del juicio de amparo.


"Cobra aplicación al caso, la jurisprudencia 12/96, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 507 y 508, Tomo III, marzo de 1996 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, la cual a la letra dice: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS CONSISTENTES EN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.’ [se transcribe]


"La inconforme asevera en diverso apartado de su ocurso de agravios que la resolutora federal debió conceder el amparo solicitado, por estimar lo siguiente:


"1. Que si bien es cierto que la sentencia por la que se le condenó a pagar intereses moratorios a favor de la tercero interesada causó ejecutoria, no es menos cierto que la afectación a su esfera jurídica continúa vigente, ya que aún subsiste la orden judicial de cobrar un interés excesivo, lo que resulta contrario a sus derechos humanos de certeza y propiedad privada, por lo que por ese motivo, la J.a de Distrito estaba obligada a atender a la jurisprudencia 1a./J. 46/2014 y a lo preceptuado en los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, motivo por el cual, a su decir, debió analizar si los réditos a que resultó condenados son o no usurarios, en atención a que no puede salvaguardarse un derecho (cosa juzgada), violentando otro (propiedad privada).


"2. Que no puede privilegiarse el principio de cosa juzgada, por encima del derecho humano de propiedad privada, pues ello implicaría una diversa violación a los derechos humanos de certeza y de legalidad.


"3. Que ningún perjuicio se le genera a su contraria si se analiza la usura, ya que al final de cuentas su adeudo no sufrirá modificación alguna, en razón de lo que se pretende reformar, es el hecho de que los intereses moratorios se adecuen a las condiciones del mercado.


"4. Que al inobservar el contenido de la jurisprudencia de mérito, la resolutora federal vulneró el artículo 217 de la Ley de Amparo, ya que el hecho de que en la sentencia dictada en el juicio de origen haya causado ejecutoria, no constituye un impedimento para analizar si el interés moratorio que se le pretende cobrar es o no usurario, ya que la reciente reforma constitucional permite que la norma se interprete en el sentido más favorable para la persona.


"Ahora bien, en primer término, se considera pertinente destacar que aun cuando es cierto que la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, implicó el cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional -principio pro persona o pro homine-; no es menos veraz que, como bien lo sostuvo la J.a de Distrito, el citado principio no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades que venían desempeñando antes de la citada reforma constitucional, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica que se analice, ésta se aplique, sin que ello implique que dejen de observar los principios constitucionales y legales que rigen su función.


"Asimismo, es de señalarse, que si bien, el artículo 133 constitucional previene que ‘Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.’. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, asentó que dicho numeral, no es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son las leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permitan desconocer unos y otros, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto.


"Resulta ilustrativa al respecto, la jurisprudencia 2a./J. 56/2014 (10a.) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 772, Libro 6, Tomo II, mayo de 2014, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas», la cual es del tenor siguiente: ‘PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL.’ [se transcribe]


"El referido criterio jurídico, contrario a lo que arguye la inconforme, constituye una jurisprudencia por reiteración emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por consiguiente, es de observancia obligatoria, para este órgano jurisdiccional, para el Juzgado de Distrito cuya resolución se examina y para la autoridad responsable, de conformidad a lo así previsto en el artículo 217 de la Ley de Amparo.


"En ese orden de ideas, debe decirse que los artículos 1327, 1330 y 1348 del Código de Comercio disponen:


"‘Artículo 1,327. La sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación.’


"‘Artículo 1,330. Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños ó perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida, ó se establecerán por lo menos las bases con arreglo á las cuales deba hacerse la liquidación, cuando no sean el objeto principal del juicio.’


"‘Artículo 1,348. Si la sentencia no contiene cantidad líquida la parte a cuyo favor se pronunció al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada y sea que la haya o no desahogado, el J. fallará dentro de igual plazo lo que en derecho corresponda. Esta resolución será apelable en el efecto devolutivo, de tramitación inmediata.’


"Por su parte, los numerales 354, 355 y 356, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al Código de Comercio, establecen lo siguiente:


"‘Artículo 354. La cosa juzgada es la verdad legal, y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase, salvo los casos expresamente determinados por la ley.’


"‘Artículo 355. Hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria.’


"‘Artículo 356. Causan ejecutoria las siguientes sentencias: I. Las que no admitan ningún recurso; ...’


"De la interpretación armónica de los numerales transcritos, se desprende que si en un juicio mercantil, al emitir la sentencia correspondiente, el juzgador omite cuantificar el importe de la condena por el que se deberá despachar ejecución, como ésta debe despacharse para el cumplimiento de una cantidad líquida expresamente señalada, sin la cual existe imposibilidad para ejecutarlo, cualquiera de las partes puede promover el incidente de liquidación respectivo, debiéndose estimar que las resoluciones que dentro de dicho incidente se pronuncien, son emitidas, precisamente, con la finalidad ulterior de establecer el importe de las prestaciones en las que hubo condena y constituye un requisito previo para hacer ejecutable la sentencia.


"De ahí que el incidente de liquidación de intereses constituye un acto vinculado con la ejecución de sentencia, ya que por esa vía se busca establecer en cantidad precisa y líquida una condena indeterminada.


"Por tanto, el incidente de liquidación no puede modificar, anular o rebasar lo decidido en la sentencia definitiva, pues de lo contrario atentaría contra los principios fundamentales del proceso, como el de la invariabilidad de la litis y el de congruencia, o hacer nugatorias instituciones procesales tan esenciales como la de la cosa juzgada; de ahí que el incidente de liquidación no pueda tener como finalidad desconocer un derecho ya decidido en la sentencia definitiva, sino en su caso, la liquidación respectiva de lo que fue materia del juicio.


"Resulta ilustrativa, por compartir criterio, la jurisprudencia emitida por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la página 2381, Tomo XXVI, septiembre de 2007 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, la cual es del tenor: ‘INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN. NO PUEDE DESCONOCER UN DERECHO YA RECONOCIDO EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.’ [se transcribe]


"En ese orden de ideas, se considera correcto el actuar del J. de Distrito, por cuanto calificó de inoperantes los conceptos de violación vertidos por la quejosa, con el argumento de que en el incidente del que emana el acto reclamado no era factible el análisis relativo a si los intereses convenidos por los contendientes son o no usurarios, pues aun cuando es cierto que ese tema fue alegado por ésta al momento de desahogar la vista que se le dio con la demanda incidental, también lo es que mediante el mismo se pretende impugnar la materia de la condena emitida en la sentencia.


"En la especie, en la sentencia definitiva de veinte de noviembre de dos mil trece, y que causó ejecutoria, en términos del artículo 356, fracción I, del Código Federal Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al Código de Comercio, se condenó a la aquí recurrente, en los siguientes términos:


"‘Se condena a la ciudadana ********** a pagar a favor de la actora la cantidad de $********** (**********).-Asimismo se condena al ********** mensual por concepto de intereses moratorios de conformidad a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Comercio, contados a partir del día siguiente a la fecha del vencimiento hasta la total liquidación del adeudo ...’


"Conforme a lo transcrito, existe una condena firme respecto a la retribución de intereses moratorios en razón del ********** ********** por ciento mensual.


"En esa tesitura, si los argumentos defensivos propuestos por la parte quejosa giran en torno a que la autoridad responsable debió considerar que la condena al pago de intereses atenta contra sus derechos patrimoniales al grado de considerarse usura; en consecuencia, resulta evidente que tales alegaciones se encontraban encaminadas a controvertir la condena impuesta en la sentencia definitiva, habida cuenta que los argumentos esgrimidos en cuanto a si los réditos convenidos son o no usurarios, corresponde al fondo del asunto, motivo por el que no es dable que sean materia de análisis a través del incidente de liquidación de intereses, ya que éste no puede tener como finalidad desconocer un derecho ya decidido en la sentencia definitiva que constituye cosa juzgada.


"En mérito de lo anterior, resulta inconcuso que la autoridad responsable no se encontraba en posibilidad de examinar si en la especie resulta o no procedente la nulidad alegada por la inconforme, ni en su caso, si procedía una eventual reducción de los réditos, pues de haber actuado de esa manera hubiera vulnerado en perjuicio de la parte actora, el contenido de los numerales 14 y 17 constitucionales, de los que deriva que la la (sic) institución procesal de la cosa juzgada implica que lo decidido en una sentencia firme ya no es susceptible de discutirse, lo que sin lugar a dudas hubiera trastocado en perjuicio de ésta, las condiciones de seguridad jurídica excediendo los límites de la función jurisdiccional que le fue encomendada.


"En efecto, los numerales en comento, al prever que la cosa juzgada es la verdad legal y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase, busca proteger otros derechos humanos, de las personas que sean parte en el procedimiento judicial de origen, así como de la colectividad en general, como lo son los de derecho de acceso a la justicia, legalidad y seguridad jurídica.


"Lo anterior es así, pues no debe soslayarse que de apreciarlo de otra manera, esto es, de permitir que mediante un procedimiento incidental se impugne la cosa juzgada, se llegaría el extremo de vulnerar en perjuicio de los contendientes, los derechos humanos de acceso a la justicia y la seguridad jurídica, pues como se advierte de las disposiciones antes reproducidas, el derecho de acceso a la justicia no sólo implica la posibilidad de que los gobernados puedan acudir ante tribunales imparciales e independientes previamente establecidos solicitando impartición de justicia, pues por un lado, también conlleva la obligación que tiene el Estado de asegurar el buen funcionamiento de los mismos, a efecto de que en los plazos y términos que marcan las leyes y cumpliendo con las formalidades esenciales del procedimiento, diriman sin costo alguno las controversias sometidas a su consideración y, por otro, implica la garantía de que la resolución que dirime esa controversia será respetada con todas las consecuencias jurídicas que ésta conlleve; y que por ende, podrá ejecutarse, pues de lo contrario, el derecho de acceso a la justicia no sería efectivo.


"En ese contexto, esto es, al quedar evidenciado que lo argüido por la impetrante, en el sentido de que los intereses convenidos en el contrato fundatorio de la acción son usurarios, constituye un tema que no puede ser dilucidado en la vía incidental, al encontrarse encaminado a controvertir la cosa juzgada, en consecuencia, cabe concluir que la J.a de Distrito actuó conforme a derecho al negar el amparo solicitado.


"No obsta a lo anterior, lo que refiere la inconforme, en torno a que la autoridad responsable sí se encontraba facultada para efectuar el análisis en comento, de conformidad a lo sustentado en la jurisprudencia 1a./J. 46/2014 «(10a.)» intitulada: ‘PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)].’, pues contrario a lo que alega y, como bien lo destacó la resolutora de amparo, en dicho criterio jurídico se precisa que el momento procesal en que se debe de analizar la usura, lo es al momento de emitir condena, tan es así que en la propia jurisprudencia, de manera textual, se sostiene lo siguiente: ‘... al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), ...’; razonamiento que es acorde con lo aquí determinado, en torno a que mediante el incidente de liquidación de intereses del cual emana el acto reclamado no es factible analizar el tema de la usura, porque con ello se haría nugatoria la institución procesal de la de la cosa juzgada.


"Por otro lado, deviene infundado lo que refiere la disidente, en torno a que en atención al principio pro persona, la J.a de Distrito debió concederle el amparo, habida cuenta que de dicho principio consagrado en el artículo 1o. constitucional no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de ‘derechos’ alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes.


"Sustenta a lo determinado, la Jurisprudencia 1a./J. 104/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 906, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, la cual es del tenor: ‘PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES.’ [se transcribe].


"Asimismo, no es verdad que el derecho humano de la propiedad privada deba prevalecer sobre la cosa juzgada.


"En efecto, la institución procesal de la cosa juzgada se relaciona con el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional y se vincula con la seguridad jurídica a que alude el artículo 14 de la Carta Magna, en su párrafo segundo.


"Así lo ha afirmado el Más Alto Tribunal de nuestro País, al sostener que la institución procesal de la cosa juzgada se encuentra relacionada con el derecho de acceso a la justicia y se vincula con la seguridad jurídica, pues el derecho de acceso a la justicia no sólo implica la posibilidad de que los gobernados puedan acudir ante tribunales imparciales e independientes previamente establecidos solicitando impartición de justicia, pues por un lado, también conlleva la obligación que tiene el Estado de asegurar el buen funcionamiento de los mismos, a efecto de que en los plazos y términos que marcan las leyes y cumpliendo con las formalidades esenciales del procedimiento, diriman sin costo alguno las controversias sometidas a su consideración y, por otro, implica la garantía de que la resolución que dirime esa controversia será respetada con todas las consecuencias jurídicas que ésta conlleve; y que por ende, podrá ejecutarse, pues de lo contrario, el derecho de acceso a la justicia no sería efectivo.


"Que esa garantía de ejecución que de acuerdo con el Texto Constitucional debe estar prevista en las leyes federales y locales, es lo que se relaciona con la institución procesal de la cosa juzgada, porque la firmeza y plena ejecución de las resoluciones se logra, sólo en la medida en que la cosa juzgada se instituye en el ordenamiento jurídico como resultado de un juicio, que cumpliendo con todas las formalidades esenciales del procedimiento ha concluido en todas sus instancias, hasta el punto de que lo decidido en él ya no sea susceptible de discutirse, pues la seguridad y certeza jurídica de lo decidido en él no está a discusión; y por tanto, goza de inmutabilidad, eficacia y ejecutividad.


"Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia P./J. 85/2008, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2008, página 589, cuyos rubro y texto son los siguientes: ‘COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ [se transcribe]


"También, cabe destacar que de la ejecutoria de dicho criterio, se desprende que la cosa juzgada resultante de la tramitación de un juicio en el que se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento no puede estar sujeta a discusión, pues la seguridad jurídica que brinda a la impartición de justicia la convierte en uno de los pilares del Estado de derecho, en tanto que busca otorgar certeza a los litigantes de que la actividad jurisdiccional puesta en movimiento para la resolución de un determinado conflicto sólo se desarrollará una vez y culminará con una sentencia definitiva firme, la cual no sólo es capaz de poner fin a las controversias, sino que además brinda estabilidad y seguridad a los derechos en litigio, siendo así que la impugnación de la cosa juzgada es irracional, en la medida de que el sistema jurídico está integrado por diversas instancias y medios de defensa que permiten a los interesados impugnar de manera oportuna las decisiones jurisdiccionales a fin de reparar cualquier vicio del que pudieran.


"En esa tesitura, dado que la sentencia materia de ejecución fue emitida en un procedimiento, en el que la ahora quejosa dio contestación a la demanda instaurada en su contra; ofreció y desahogó pruebas, y tuvo la oportunidad de alegar a su favor; es decir, en el que se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento, es claro que lo decidido en dicha sentencia no es susceptible de discutirse, pues la seguridad y certeza jurídica de lo decidido en la misma no está a discusión y, por tanto, goza de inmutabilidad, eficacia y ejecutividad. Máxime que la inconforme se encontró en condiciones de controvertir el monto de los réditos en el curso del procedimiento de origen, de ahí que al haber sido omisa en alegar el tema de la usura en el juicio de origen, resulta claro que precluyó su derecho para hacerlo valer en la vía incidental.


"Sobre este tópico, este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, sostuvo igual criterio al resolver el juicio de amparo en revisión civil 366/2014, interpuesto por **********, **********, en sesión celebrada el veinte de febrero de dos mil quince, por unanimidad de votos, estando integrado por los Magistrados F.M.H., J.M.A.E. y la licenciada C.D.V., secretaria autorizada por la Comisión de Receso del Consejo de la Judicatura Federal, según oficio CJD./005/3619/2013 de dieciséis de julio de dos mil trece, para desempeñar funciones de Magistrada de Circuito, siendo ponente la última de los nombrados.


"Consecuentemente, ante lo infundado e inoperante de las alegaciones esgrimidas a título de conceptos de agravio, se impone confirmar el fallo recurrido."


VIII.O. del amparo en revisión 389/2014, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, y criterio que en él se sostiene.


El asunto tiene origen en la sentencia constitucional dictada en el juicio de amparo **********, donde la J. Tercero de Distrito en el Estado, con residencia en Cancún, negó la protección federal a ********** contra la resolución de apelación de diecinueve de febrero de dos mil catorce, por virtud de la cual, la Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado modificó la interlocutoria de liquidación de sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil doce, pues aprobó la cantidad de $**********, por concepto de intereses moratorios, en lugar de la fijada por la J. Segundo Civil de Primera Instancia, por la suma de $**********, moneda nacional, en ambos casos.


En contra de lo anterior, **********, promovió juicio de amparo directo, y una vez admitida la demanda se registró bajo el número ********** y el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado.


Por lo anterior, el inconforme promovió recurso de revisión del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y mediante sentencia de doce de febrero de dos mil quince, confirmó el fallo recurrido.


Criterio. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, sostuvo lo siguiente:


"No asiste la razón al quejoso porque la J. de Distrito no estaba en posibilidad legal de analizar el pacto de los intereses moratorios consignados en el pagaré base de la acción, para definir si son o no usurarios, por la sencilla razón de que ese tema fue materia de la sentencia definitiva pronunciada en el juicio ejecutivo mercantil **********, por la J. Segundo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cancún, y no del acto reclamado en el juicio de amparo que es la resolución de apelación que modificó el incidente de liquidación de sentencia de que se trata.


"El juicio de amparo queda circunscrito al análisis de legalidad o constitucionalidad del acto reclamado que, por regla general, debe emprenderse a la luz de los conceptos de violación expuestos por el quejoso, a menos que opere en su favor la suplencia de la queja deficiente por disposición expresa de la ley, pero incluso en este supuesto, el estudio correspondiente, no puede exceder o ir más allá de los límites marcados por el acto reclamado y en su caso, las consecuencias que de él derivan.


"El incidente de liquidación de sentencia tiene por objeto cuantificar la condena líquida decretada en la sentencia definitiva que puso fin al juicio principal, mediante un procedimiento contencioso, donde se define o determina si el cálculo contenido en la planilla de liquidación, fue realizado de conformidad con los lineamientos jurídicos aplicables; de manera que es autónomo respecto del juicio principal, porque su resolución no afecta la cosa juzgada derivada de la sentencia definitiva dictada en éste.


"Así lo consideró la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. XXXVIII/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2009, página 580, resultante de la contradicción tesis 39/2008-PS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero, Séptimo y Noveno, todos en Materia Civil del Primer Circuito, y a la letra dice: ‘INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA. AUNQUE FORMALMENTE SEA UN PROCEDIMIENTO AJENO AL JUICIO PRINCIPAL, MATERIALMENTE ES UNA EXTENSIÓN DEL MISMO (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y CÓDIGO DE COMERCIO).’ [se transcribe]


"Así, si en el caso, el acto reclamado lo constituye la resolución de apelación que modificó la interlocutoria de liquidación de sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil doce, esto quiere que (sic) la suplencia sólo puede operar, en caso de que así lo autorice la ley, en relación con los aspectos de legalidad propios de la materia dirimida en la interlocutoria de que se trata, pero no sobre cuestiones ajenas a lo que es materia del incidente y propio de la sentencia definitiva, como es el tema de la condena de los intereses moratorios, en función de lo pactado por las partes en el documento base de la acción.


"En efecto, las constancias de autos revelan que el veintinueve de abril de dos mil cuatro, la J. Segundo Civil de Primera Instancia con residencia en esta ciudad, dictó sentencia definitiva en el juicio ejecutivo mercantil **********, donde condenó a ********** a pagar la suerte principal equivalente a $********** (**********), los intereses moratorios a razón del diez por ciento mensual, entre otras cosas. La sentencia es visible a fojas 68 a 70 del expediente de amparo.


"Lo anterior pone de manifiesto que si el tema de intereses moratorios quedó definido en la sentencia definitiva, la legalidad de esa decisión, no puede cuestionarse, ni siquiera oficiosamente o en suplencia de la queja deficiente, como pretende el quejoso, a través del incidente de liquidación de sentencia, en tanto que, la materia de éste es ajena a lo resuelto en el juicio principal y queda circunscrita al examen de legalidad del cálculo contenido en la planilla de liquidación.


"Sobre la base descrita, se concluye que, si en el caso el acto reclamado es la sentencia de apelación que modificó la interlocutora de dirimió el incidente de liquidación de diecinueve de diciembre de dos mil doce, aun en el supuesto de que fuera operante suplir la deficiencia de la queja, esto no tendría como consecuencia analizar si los intereses moratorios son o no usurarios, en tanto fueron fijados en la sentencia definitiva cuya materia es autónoma y ajena al acto reclamado.


"En consecuencia, se desestima lo argumentado por la quejosa y además lo atinente a la falta de aplicación de la tesis de jurisprudencia que invocó, pues ésta opera en aquellos casos donde existe la posibilidad legal y material de examinar la legalidad del pacto de intereses moratorios; de manera que, como en este caso no ocurre así, no es posible aplicar el criterio jurisprudencial de que se trata.


"Por lo tanto, al ser infundado lo planteado por el recurrente procede confirmar la sentencia recurrida."


IX. Origen del amparo en revisión 173/2015, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, y criterio que en él se sostiene.


Se promovió juicio ejecutivo mercantil, número ********** del índice del Juzgado Quinto Civil del Estado de Aguascalientes, por ********** en contra de **********, con fecha catorce de mazo de mil novecientos noventa y cuatro, se dictó sentencia definitiva en la que se condenó al demandado al pago de las prestaciones reclamadas y se ordenó hacer trance y remate de lo hipotecado y, con su producto, pago a la actora si el demandado no cumplía voluntariamente con la sentencia dentro del término de ley.


La responsable declaró ejecutoriada la sentencia y ordenó requerir a la parte demandada para que en un término de tres días cumpliera voluntariamente con la sentencia, con apercibimiento que de no hacerlo se abriría el periodo de ejecución.


Se dictó sentencia interlocutoria relativa a la planilla de liquidación de gastos, costas e intereses, en la que se condenó al demandado al pago de las prestaciones reclamadas, la cual fue confirmada por la Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado al dirimir el recurso de apelación que interpuso el demandado.


El J. natural, a petición de la parte actora y toda vez que el demandado no dio cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio natural facultó al Ministro ejecutor a fin de que requiriera al demandado el pago de la cantidad de ********** y de no hacerlo se le embargaran bienes suficientes de su propiedad que garantizaran el cumplimiento del mismo.


El Ministro ejecutor se constituyó en el domicilio del demandado **********, y al no encontrarlo presente le dejó citatorio para que lo esperara al día siguiente, sin que así hubiera ocurrido, pues al día siguiente, seis de noviembre del mismo año, se entendió la diligencia con la hija del demandado, **********, y por conducto de ésta se le requirió al demandado por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas y al no hacerlo, la parte actora señaló bajo su responsabilidad los derechos que le corresponden al demandado respecto de una fracción de terreno ubicado en **********, al lado Sur del Pueblo de **********, **********, con una extensión superficial de ********** hectárea, ********** áreas y ********** centiáreas, con las medidas y colindancias señaladas en la referida diligencia, en virtud del matrimonio que tiene celebrado con la señora ********** (foja 175 ibídem).


El J. natural ordenó anunciar el remate del bien inmueble embargado y ordenó prevenir a la parte actora, para que en un término de tres días proporcionara al juzgado los domicilios de los copropietarios, la cónyuge del demandado **********, **********, ********** y **********, a efecto de citarlos y que comparecieran personalmente e intervinieran en la subasta.


El actor realizó un endoso en propiedad del documento base de la acción a favor de **********.


Luego de que el actor manifestó desconocer el domicilio de los copropietarios del bien a rematar, mediante proveído de ocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, el J. de origen señaló hora y fecha para la audiencia de remate, y ordenó citar a los copropietarios en las mismas convocatorias, o sea, por medio de edictos.


El diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve tuvo verificativo la audiencia de remate en el juicio natural, en la cual se adjudicó a la parte actora el cincuenta por ciento de la parte alícuota de los derechos del inmueble embargado que correspondían al demandado **********.


El dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, el J. natural declaró aprobado el remate celebrado el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve.


El catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve, **********, promovió juicio de garantías, el cual fue registrado bajo el número ********** del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Aguascalientes, en la que señaló como acto reclamado la determinación anterior, el cual fue resuelto el tres de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en la que determinó concedérsele el amparo para efecto de que el J. de origen deje insubsistente la convocatoria a postores de primera y pública almoneda, a fin de que comparezca al remate ordenado y formule las pujas y contrapujas correspondientes, en uso del derecho del tanto que le asiste conforme a la ley.


Por proveído de catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el J. natural, en cumplimiento a la ejecutoria de garantías, dejó insubsistente la convocatoria a postores para primera y pública almoneda e incluso la resolución de dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, por la que se aprobó el remate celebrado en autos, lo anterior a efecto de que previo a la almoneda pública, y desde luego a la citación a postores, se citara a ********** a la aludida almoneda, a fin de que compareciera al remate ordenado y formulara las pujas y contrapujas correspondientes, en uso del derecho del tanto que le asistía conforme a la ley; con la anterior determinación ese Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Aguascalientes, el quince de octubre del mismo año, declaró debidamente cumplida la ejecutoria de que se trata, tal y como se advierte del oficio 25248, recibido por el J. responsable el dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.


El seis de julio de dos mil diez, se resolvió el amparo promovido por **********, el cual se sobreseyó, porque no era tercera extraña al juicio.


El ahora quejoso promovió ante el a quo, incidente de prescripción de la ejecución de la sentencia, misma que fue resuelta el dieciocho de mayo de dos mil once, en la cual no fue procedente y se declaró que la acción para la ejecución de la sentencia de remate no había prescrito.


Contra esta, promovió recurso de apelación, el cual se confirmó por la Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Aguascalientes.


El treinta de mayo de dos mil catorce, se dictó sentencia interlocutoria, respecto a la planilla de liquidación, formulada por la parte actora en contra del hoy quejoso, en la cual procedió la liquidación de las anexidades legales, por intereses moratorios se condenó a ********** pesos.


Contra ello interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la responsable el seis de noviembre de dos mil catorce.


********** promovió juicio de amparo directo del que conoció el Juzgado Primero de Distrito en el Estado Aguascalientes y por sentencia de doce de febrero de dos mil quince, determinó negar el amparo solicitado.


Inconforme con dicho fallo **********, interpuso recurso de revisión del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, quien confirmó el fallo recurrido.


Criterio. El Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, sostuvo lo siguiente:


"QUINTO.-Estudio de los agravios.


"El primer agravio es ineficaz, por inoperante, pues la transgresión a lo dispuesto en los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., 2o., 7o., 8o. y 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y 1o., 21 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo contenido transcribe, se hace depender del hecho de que, con el pronunciamiento realizado por el J. de Distrito, no se le protege su derecho humano de propiedad, por lo que no se le reconoce su calidad de ser humano y, por ende, beneficiario de los derechos que a éste le son inherentes.


"Sin embargo, ningún razonamiento jurídico concreto expresa para contradecir aquellas consideraciones, a través de la cuales el juzgador federal arribó a la conclusión de que, procedía desestimar los conceptos de violación referentes a que los intereses debían cuantificarse sobre la base de catorce mil trescientos pesos y que en aquéllos existía la figura jurídica de la usura; las cuales se hicieron consistir, esencialmente, en que sobre esos aspectos existía cosa juzgada y que dicha institución debía preservarse, por tener también la calidad de un derecho humano.


"Debiéndose precisar que ello no se contradice con el hecho de que el inconforme sea titular del derecho humano de propiedad y que éste no se le protege, pues para estimar combatida aquella determinación era necesario que indicara por qué razón no existía cosa juzgada, o bien, por qué motivo ésta no debía preservarse, siendo que en el primer agravio nada se dice en relación con ambas cuestiones.


"Tampoco se controvierte la mencionada determinación con la afirmación del recurrente, en el sentido de que conforme al artículo 2o. de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, está prohibido hacer distinción en el otorgamiento y/o reconocimiento de los derechos y libertades proclamados en la declaración fundada en la condición jurídica de las personas; ya que si bien alude a que la cosa juzgada se erige en una condición jurídica, en el agravio en análisis no esclarece el porqué de su afirmación, pues nada dice para establecer, por un lado, cómo es que se hace una distinción en el otorgamiento o reconocimiento de sus derechos; y por otro, tampoco evidencia por qué la cosa juzgada se traduce en una condición jurídica de las personas, de ahí que este argumento resulta insuficiente, lo que impide a este Tribunal Colegiado emitir algún pronunciamiento de fondo al respecto.


"Es de invocarse, en este aspecto, la jurisprudencia por reiteración en materia común, sustentada por la otrora Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 12, Tercera Parte, registro «digital»: 239187, página 70, con el rubro y texto siguientes:


"‘AGRAVIOS INSUFICIENTES.’ [se transcribe]


"Por consiguiente, como el juicio de amparo en materia civil es de estricto derecho, no resulta dable modificar o revocar la sentencia impugnada con sustento en vicios de ilegalidad no aducidos por el impugnante, además de que no se está en alguno de los supuestos en los que, conforme al artículo 79 de la Ley de Amparo procede la suplencia de la deficiencia de la queja.


"Tiene aplicación, en este aspecto, la jurisprudencia por unificación en materia común 2a./J. 188/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, registro «digital»: 166031, página 424, con el rubro y texto que dicen:


"‘AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN.’ [se transcribe]


"No se soslaya por este Tribunal Colegiado, que en virtud de la Reforma Constitucional en materia de derechos humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación, en específico de su artículo 1o., las normas relativas a los derechos humanos deben interpretarse de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


"Sin embargo, no es suficiente para modificar o revocar la sentencia, que el peticionario afirme que con el sentido del fallo no se le protege en su derecho de propiedad, puesto que para ello era indispensable que refutara, y no lo hizo, lo atinente a que en el caso concreto debe preservarse la cosa juzgada; es decir, no basta con que se afirme tener diverso derecho humano, sino que es indispensable que se contradigan frontalmente las consideraciones del fallo, lo que no sucedió, de ahí la ineficacia del agravio en análisis.


"Es igualmente ineficaz el segundo agravio, en la medida en que el impugnante pretende que la figura de la cosa juzgada pueda alterarse con apoyo en la existencia del error judicial en el que, dice, incurrió la Sala de apelación en la sentencia interlocutoria de ocho de abril de mil novecientos noventa y seis, al calcular los intereses moratorios sobre una cantidad diferente a la real, esto es, soslayando que el propio actor decidió aplicar el valor de los bienes muebles adjudicados a la suerte principal.


"Lo anterior es así, en virtud de que, de conformidad con lo sustentado en la tesis invocada por el recurrente, entre los elementos que configuran el error judicial, a fin de que sean corregidos por los órganos de control constitucional, se encuentra el relativo, a que el error debe ser patente, al grado de que puedan asociarse con la idea de arbitrariedad, al hacer que la decisión judicial sea insostenible, por ir en contra de los presupuestos o hechos del caso; siendo que el inconforme ningún razonamiento jurídico concreto expresa para tratar de demostrar que el error al que hace referencia se ubica en aquella categoría.


"Pero además, como de alguna manera lo sostuvo el juzgador federal, la propia autoridad responsable determinó que se hallaba impedida para abordar lo relativo a que los intereses debían cuantificarse sobre la cantidad de catorce mil trescientos pesos moneda nacional, porque el pronunciamiento vertido en la interlocutoria de ocho de abril de mil novecientos noventa y seis debió impugnarse por la parte a quien pudo perjudicar, lo que no sucedió.


"Lo cual significa que, por no tratarse de un error craso, patente o manifiesto, debió impugnarse en su momento procesal oportuno a través del recurso que en su contra procedía, ya que, de otro modo, se permitiría que las partes se dolieran de un error en el pronunciamiento de una resolución judicial, y sin haber interpuesto el recurso correspondiente, se llevara a cabo la modificación o revocación del acto, en demérito del derecho fundamental de seguridad jurídica que debe tutelarse en favor de los contendientes en el juicio.


"Debiéndose precisar que en el caso concreto, no se está en el supuesto de la diversa tesis invocada por el recurrente, de rubro: ‘ERROR JUDICIAL, NO GENERA NINGÚN DERECHO A LAS PARTES EN EL PROCEDIMIENTO EL.’, pues como se observa de su texto, alude al caso en el que se pretende dar cumplimiento a una ejecutoria de amparo, cuya observancia es de interés social, siendo que, en la especie, no se está en este supuesto.


"Tampoco sustenta las pretensiones del inconforme, la jurisprudencia «1a./J. 28/2013 (10a.)» de rubro: ‘RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR DEBE PREVALECER EN EL JUICIO RELATIVO FRENTE A LA INSTITUCIÓN DE LA COSA JUZGADA.’, toda vez que el quejoso no es un menor de edad y, por lo mismo, la resolución de la controversia no debe ser resuelta conforme a la figura del ‘interés superior’; además de que el criterio de que esta última debe prevalecer sobre la institución de la cosa juzgada, obedece al caso excepcional, consistente en que en el juicio familiar cuyo fallo tiene la calidad de cosa juzgada no se desahogó la prueba pericial en genética, pero, todo ello, en aras de proteger el interés superior de un infante, lo que no se actualiza en el caso.


"El tercer agravio es también ineficaz, por inoperante, toda vez que el impugnante pretende se duele de que se desestimara el concepto de violación, relativo a la existencia de usura en el título de crédito fundante de la acción en el juicio del que deriva la interlocutoria que resolvió sobre la liquidación de prestaciones a las que condenó la sentencia definitiva; sin embargo, los argumentos que expresa para tratar de evidenciar que dicha desestimación es ilegal no son eficaces para resolver de manera favorable a sus pretensiones.


"Se sostiene este aserto, porque para ello se limita a insistir en que la cosa juzgada es una condición jurídica que no debe servir para restringir, limitar o eliminar los derechos humanos reconocidos en su favor tanto, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos; siendo que este planteamiento ya fue desestimado al analizar el primer agravio.


"Al respecto tiene aplicación, por analogía, la jurisprudencia en materia común XVII.1o.C.T. J/4, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, registro: 178784, página 1154, con el rubro y texto siguientes:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS.’ [se transcribe].


"Y por otra parte, porque el recurrente insiste en su planteamiento, de que tanto el J. de Distrito, como la autoridad responsable, desconocen su derecho humano de ‘prohibición de la usura’ y que, conforme a las tesis que al respecto invoca, debe reducirse; siendo que, también sobre ese tema existe pronunciamiento en la sentencia impugnada, en el sentido de que no resulta dable la reducción de intereses por razón de que éstos resulten usurarios, debido a que la sentencia condenó a su pago es cosa juzgada y ésta debe preservarse, sin que tampoco esta consideración haya sido impugnada frontalmente, tal como se dijo antes.


"Lo propio debe decirse en cuanto a la cosa juzgada, por ser una condición jurídica, no debe influir para restarle derechos humanos a las personas, pues este planteamiento también ya quedó desestimado al examinar el primer agravio.


"Por último, aun cuando es cierto que la preeminencia de los derechos humanos constituye el paradigma jurídico que surgió apenas como consecuencia de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación de diez de junio de dos mil once, de todas formas ya quedó establecido, al abordar el primer agravio, que la existencia de un derecho humano en favor del recurrente no es suficiente para modificar o revocar el fallo impugnado si, como ha quedado de manifiesto, no controvirtieron las consideraciones torales que lo rigen.


"El cuarto agravio es infundado, en aquella parte en la que se alega que el J. de Distrito no se pronunció en relación con que había precluido el derecho del actor para presentar el documento que contenga la liquidación, por haber sido requerido para ello y no haberlo presentado; pues sí resolvió ese aspecto, dado que, sobre él, dijo que el actor podía presentar el escrito de liquidación mientras no hubiera prescrito la acción de ejecución de sentencia, lo que se advierte del fragmento de la sentencia, que se reproduce a continuación.


"‘En ese contexto, estuvo en lo correcto la autoridad responsable, cuando aduce que si bien hubieron (sic) diversos autos donde se requirió a la parte actora para que presentara su planilla de liquidación, con el apercibimiento de tener por precluido su derecho para hacerlo en fecha determinada, no tiene el alcance de que se pierda el derecho para ejecutar lo obtenido en sentencia, porque puede hacerlo mientras no haya prescrito la acción, que en el caso no aconteció.’ -Énfasis añadido-


"Por lo demás, los argumentos restantes del cuarto agravio, deben estimarse igualmente inoperantes, en virtud de que a través de ellos el recurrente únicamente insiste en que precluyó el derecho del actor para presentar el escrito de liquidación, porque previamente fue requerido para ello y no lo hizo, razón por la cual, dice el inconforme, su contraparte ya no podrá presentar tal documento dentro del juicio y, como consecuencia, habrá de hacerlo en uno diverso.


"Sin embargo, el impugnante no controvierte la consideración vertida por el juzgador federal, en el sentido de que, mientras no prescriba la acción de ejecución de sentencia, el actor sí estará en posibilidad de presentar el escrito que contenga la liquidación, e incluso, una de las tesis invocadas por el recurrente, lejos de apoyar sus pretensiones, las contradice, ya que en ella se esclarece, como lo resolvió el a quo, que si el actor no presentó, al promover la ejecución, el incidente de liquidación, puede solicitar esta última mientras no se haya consumado el plazo para la prescripción de la acción de ejecución de sentencia.


"Tal jurisprudencia, es la identificada con la clave 1a./J. 77/2009, y fue sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, registro «digital»: 165983, página 220, con el rubro y texto que dicen:


"‘INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN. SI NO SE EXHIBE LA PLANILLA CORRESPONDIENTE AL PROMOVER LA EJECUCIÓN, COMO LO DISPONE EL ARTÍCULO 1348 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, PROCEDE APERCIBIR AL PROMOVENTE PARA QUE LO EXHIBA, SO PENA DE QUE PRECLUYA SU DERECHO DE PRESENTAR TAL DOCUMENTO.’ [se transcribe]. -Énfasis añadido-


"Por consiguiente, como la consideración de que se trata no es controvertida frontalmente, debe continuar rigiendo el sentido de la sentencia impugnada, ya que el juicio de amparo en materia civil es de estricto derecho y no se está en alguno de los supuestos en los que conforme al artículo 79 de la Ley de Amparo procede la suplencia de la deficiencia de la queja.


"Las restantes tesis que el inconforme invoca en la parte final del cuarto agravio no son aptas para resolver de manera favorable a sus pretensiones, pues la primera de ellas fue superada por la jurisprudencia previamente transcrita; la segunda sólo alude a la posibilidad de que precluya el derecho del actor para presentar la liquidación, lo cual es congruente con el criterio del Alto Tribunal, pero ya se dijo que en este último se prevé la posibilidad de que nuevamente se presente la liquidación mientras no prescriba la acción de ejecución; y por último, en el caso no está a discusión, si la preclusión puede o no examinarse oficiosamente, tal como lo refiere la última tesis invocada por el inconforme.


"En las condiciones relatadas, ante lo ineficaz de los agravios, lo que se impone es confirmar la sentencia impugnada, que negó al quejoso el amparo y la protección de la Justicia Federal."


CUARTO.-Requisitos para la existencia de la contradicción. La existencia de una contradicción de tesis está condicionada a que dos o más órganos jurisdiccionales de la misma jerarquía (Tribunales Colegiados de Circuito, Plenos de Circuito o S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación) sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis, el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión en una controversia; por tanto, no es preciso que esos criterios constituyan jurisprudencia,(8) pues lo que determina la existencia de una contradicción, es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango, adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales.


En efecto, el Pleno del Máximo Tribunal de la República, al resolver la contradicción de tesis 36/2007, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, estableció por unanimidad de diez votos, que para que se dé una contradicción de tesis, es indispensable que exista un problema jurídico que amerite ser definido para el mundo jurídico, y así evitar que se sigan dando situaciones confusas y, desde luego, soluciones distintas y contradictorias a asuntos similares.


Esto, con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Lo anterior quedó plasmado en la jurisprudencia 72/2010, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, que lleva por rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(9)


Así, de conformidad con el criterio anterior, la existencia de una contradicción de tesis está condicionada a que:


a) Los órganos contendientes sean de la misma jerarquía;


b) Los órganos mencionados se pronuncien sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales; y


c) Que respecto de ese punto, sostengan criterios jurídicos discrepantes.


QUINTO.-Análisis de los requisitos para la existencia de una contradicción de tesis en el caso concreto. Esta Primera Sala estima que en el caso se satisfacen los requisitos exigidos para la existencia de una contradicción de tesis.


Se asevera lo anterior, debido a que diversos órganos jurisdiccionales de la misma jerarquía, se pronunciaron respecto del mismo punto de derecho, pero llegaron a soluciones contradictorias.


En efecto, los tribunales contendientes se vieron en la necesidad de analizar si la prohibición de la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, prohibida por el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puede tener aplicación en la ejecución de una sentencia que por encontrarse firme constituye cosa juzgada; no obstante, la conclusión a la que arribaron no es uniforme, pues mientras el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, concluyeron que sí se puede analizar aun y cuando los intereses se hayan fijado en una sentencia definitiva que ya causó estado; el Décimo Segundo y el Décimo Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Cuarto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, determinaron que ello no es posible, en virtud de que tales intereses fueron fijados en una sentencia definitiva que causó estado y respecto de la cual opera la figura jurídica de cosa juzgada.


Efectivamente, como se verá a continuación, los dos primeros órganos citados admiten una posibilidad que el resto de los órganos jurisdiccionales citados niega.


1. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 57/2015, sostuvo lo siguiente:


Aun cuando el quejoso no hubiera combatido los fundamentos del fallo reclamado, el juzgador tenía la obligación de analizar de oficio si los intereses fijados eran usurarios o no. En el caso, en la ejecución de la sentencia definitiva, dictada en un juicio ejecutivo mercantil, en la cual se determinó el derecho de la actora para percibir el pago de la suerte principal e intereses moratorios, y procede analizar de oficio si los intereses son usurarios o no.


En el incidente de liquidación de intereses cuyo monto resulta notoriamente excesivo y, por ende, usurarios, se encuentran involucrados dos puntos a tratar que son la usura y la cosa juzgada.


Es necesario que la sentencia que ha causado estado conserve la calidad de inmutabilidad e inalterabilidad en cuanto a los hechos juzgados, puesto que la existencia de la obligación sobre los hechos probados en juicio ya no podría juzgarse en un segundo juicio, porque con pretender lo contrario quedaría en un estado de indefensión la persona que obtuvo sentencia favorable, y provocaría la inseguridad jurídica, con absoluta falta de certeza y confianza en las instituciones.


Si se trata de un derecho humano que es absoluto y no se extingue, mientras la ejecución no está consumada y consentida, cabe establecer una solución equitativa que armonice ambos derechos, por lo que la resolución determinará total respetabilidad a la cosa juzgada respecto de los hechos juzgados hasta el momento en que tal sentencia o convenio adquirió la calidad de cosa juzgada; y que el derecho humano correlativo de la prohibición de la usura sea protegido, respetado y garantizado respecto de la usura generada, después de ese momento y que pretenda liquidarse en ejecución de sentencia.


Así oficiosamente podrá reducirse el interés usurario generado después de que causó estado, pero no podría alterarse la cosa juzgada respecto del hecho materia de la litis que fue resuelto y sobre intereses que sean anteriores al momento en que causó estado o se declaró que causó estado o ya han sido pagados, porque con el pago queda en evidencia que el patrimonio del deudor ha podido soportar ese interés excesivo, y ya está en el patrimonio del acreedor.


La obligación de tutelar y actuar oficiosamente para la protección de los derechos humanos, respetar y garantizarlos, hace posible estudiar la existencia de la usura y de actualizarse, reducir el interés usurario a una tasa equitativa.


De modo que en la etapa de ejecución de sentencia, se produce una colisión entre el principio de seguridad jurídica, que comprende a la cosa juzgada, y el derecho humano consistente, en que no se puede permitir el enriquecimiento del acreedor a través de la explotación del patrimonio del deudor.


Con ese origen y por su objeto de tutela, la prohibición de la usura constituye un derecho humano incorporado al sistema jurídico mexicano, por lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución y de la máxima jerarquía, con fundamento en el artículo 1o. constitucional, sin que los artículos 14, 17 y 22 de la propia Constitución Mexicana contengan una restricción expresa que haga incompatible ese derecho humano que se tutela a través de prohibir y sancionar la usura, con alguna disposición constitucional.


Por tanto, es necesario establecer un límite prudente y equitativo a la ejecución de la cosa juzgada que todavía no está consentida y consumada, y que puede ser materia de análisis de fondo en sede de amparo, por el contenido del acto jurisdiccional que tiene por materia ese interés. Por esos valores en juego, la limitación a la usura rige para los actos judiciales que todavía no están definidos en sentencia constitucional y respecto de los cuales exista una cosa juzgada firme por lo que la declaración de usura se limita al periodo de ejecución donde se esté aplicando el interés usurario.


El J. es el rector del procedimiento y tiene facultades de analizar oficiosamente la planilla que se presente en el incidente de liquidación, con el objeto de perfeccionar los detalles relativos a las condenas que no pudieron cuantificarse en el fallo y que son indispensables para exigir su ejecución, es por lo que en ese periodo sí puede efectuarse la reducción oficiosa de los intereses que se consideren usurarios.


2. El Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 42/2015, consideró lo siguiente:


En el juicio ejecutivo mercantil, si bien existió un pronunciamiento en relación con el pago de intereses moratorios, lo cierto es que la cuantificación de la cantidad liquida se dejó para el incidente de liquidación de sentencia, por tanto, si bien se puede decir que en el caso existe cosa juzgada, esta es formal, pues existe una sentencia firme que condenó al demandado al pago de la suerte principal e intereses moratorios a razón el 10% mensual; sin embargo, no hay cosa juzgada material, pues no se determinó la cantidad liquidada a pagar y además no fue materia de pronunciamiento el determinar si existía o no usura en relación con la tasa pactada, por lo que la sola existencia de la cosa juzgada formal, no impide el analizar si existe o no usura en esa tasa, pues sólo cuando existe cosa juzgada material, es decir, pronunciamiento expreso en relación con la tasa de interés, es que se hace indiscutible un hecho juzgado, pero la cosa juzgada formal si establece la posibilidad de analizarla.


Por tanto, es procedente analizar lo relativo a los intereses moratorios pactados en el documento base de la acción a la luz de lo establecido en el artículo 1o. constitucional, en concordancia con lo establecido en el numeral 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que prohíbe la usura.


Además la fecha en que se emite la sentencia interlocutoria del incidente de liquidación de intereses y eran obligatorias las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.).


Atendiendo a lo anterior, consideró que si era procedente analizar en el amparo indirecto la legalidad de la tasa empleada para el cálculo de los intereses moratorios.


Bajo esa lógica, consideró que el J. natural omitió advertir que la tasa se pactó a razón del 10% mensual era ilegal y desproporcionado y se traducía en usura.


En el caso se está ante una colisión entre la cosa juzgada y el principio de prohibición de la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, que tiene su origen en una fuente de derecho internacional.


3. Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 310/2014.


Si la sentencia definitiva que condenó al pago de intereses a la tasa ahí señalada, no constituye el acto reclamado, es inconcuso que no es dable abordar el fondo de la cuestión propuesta en que la quejosa pretende se analice la convencionalidad de los intereses pactados, cuya tasa de interés no fue fijada a través del acto reclamado, sino en una sentencia definitiva que constituye cosa juzgada (la que en su caso debió ser impugnada en vía de amparo directo, conforme a la Ley de Amparo vigente en la fecha en que se emitió la sentencia definitiva) y es ajena a la materia del amparo indirecto del que deriva el presente recurso de revisión y, de proceder a su análisis, se crearía incertidumbre jurídica, derivado de dejar de observar otros principios constitucionales, como el de legalidad, que sin duda rige la función jurisdiccional y los presupuestos legales necesarios para que proceda el estudio de la cuestión planteada en el amparo.


En ese sentido, una sentencia, una vez que queda firme, constituye cosa juzgada y no puede ser modificada, dando el derecho a la parte que obtuvo, para que se ejecute, en la inteligencia de que la institución de la cosa juzgada, es indispensable como institución de orden público, impidiendo que las partes puedan revivir controversias en donde ha sido respetada su garantía de audiencia y su derecho de defensa, constituyendo así una figura procesal orientada a dar seguridad jurídica a los habitantes, en tanto que el cumplimiento de las sentencias no sólo incumbe a las partes, estando la sociedad interesada en su cumplimiento, pues ello es parte de la protección que el Estado debe brindar a sus habitantes, dando la seguridad de que sus derechos, determinados en sentencia, serán respetados, teniendo fundamento constitucional la figura de la cosa juzgada en los artículos 14 y 17 constitucionales.


4. Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el recurso de revisión 85/2015 resolvió lo siguiente:


En la sentencia definitiva existe un pronunciamiento firme en cuanto a condenar a la parte enjuiciada al pago de intereses moratorios, donde quedó establecido el porcentaje por tal concepto; por tanto, las partes deben sujetarse a esa decisión, que constituye cosa juzgada.


Al respecto, los artículos 17 y 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que las leyes federales y locales dispondrán los medios necesarios para garantizar la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones, aunado a que tales preceptos instituyen la cosa juzgada como resultado de un juicio concluido en todas sus instancias, llegando al punto en que lo decidido ya no es susceptible de discutirse; privilegia el derecho y garantía de acceso a la justicia prevista en el segundo párrafo del citado artículo 17 constitucional, dotando a las partes en litigio, de seguridad y certeza jurídica.


No es legalmente procedente que en el "incidente de liquidación de intereses moratorios", se analice lo relativo a la legalidad, constitucionalidad y convencionalidad de dichos intereses (como incorrectamente pretende la recurrente), ya que en el fallo definitivo emitido en el juicio de origen quedaron precisadas las bases para la cuantificación del pago de los intereses por parte de la enjuiciada; decisión que resulta inalterable.


Cabe señalar que los incidentes de liquidación tienen como fin primordial, precisar la cuantía de ciertas prestaciones a las que quedaron obligadas las partes en el juicio, con el propósito de perfeccionar la sentencia en detalles relativos a esas prestaciones que no se pudieron dilucidar en el fallo y que son indispensables para su cumplimiento y ejecución, sin que sea válido modificar, anular o rebasar lo decidido en la sentencia definitiva, pues actuar de ese modo violaría los principios fundamentales del proceso, como el de la invariabilidad de la litis, y el de congruencia, además de hacer nugatorias instituciones procesales básicas, como la de la cosa juzgada.


Si en el fallo definitivo emitido en el juicio de origen (que causó ejecutoria), quedaron precisadas las bases para la cuantificación del pago de los intereses por parte de la enjuiciada, esa decisión resulta inalterable.


De consiguiente, si la institución jurídica de la cosa juzgada no es inconvencional, no puede producir una afectación a algún derecho humano, pues precisamente la cosa juzgada privilegia el derecho de acceso a la justicia previsto en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, dotando a las partes en conflicto, de seguridad y certeza jurídica, derecho humano protegido por la Constitución y por la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 25, numerales 1 y 2.


5. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 33/2015.


En el incidente de liquidación de sentencia, la cuestión a dilucidar consiste, en determinar la cantidad líquida (monto), a la que debe ascender una condena establecida de manera ilíquida, en la sentencia definitiva que puso fin a un juicio, y para determinar su monto se debe atender a los lineamientos o condiciones puntualizados en la sentencia definitiva; de manera que, en la sentencia que decidió el fondo del asunto, se determinó la tasa de interés, en base al cual deberá calcularse el monto de los intereses moratorios, es evidente que al resolverse el incidente, ya no es factible analizar, si la tasa que sirvió de sustento para establecer su monto, resulta usuraria o no, habida cuenta que el porcentaje de la tasa del interés aplicada, y que las partes convinieron en el documento base de la acción, ya fue discutido y materia de estudio en el juicio principal, es decir, que al formularse el incidente, la parte actora, se sustentó en una pretensión dilucidada en el juicio principal, y no en el incidente mismo, ya que este no tiene como objetivo, la declarativa del derecho a la prestación, como tampoco la fijación de la tasa sobre la cual se sustenta la cuantificación de dicho concepto, sino que el propósito de la incidencia es únicamente determinar, si el monto o la cuantía del interés moratorio exigido, resulta acorde a las bases ya definidas en la sentencia que resuelva el juicio principal; de ahí que, como correctamente juzgó tanto la Sala responsable, como el órgano de control constitucional, la tasa de interés que sirvió de base para realizar el monto de los intereses moratorios, constituye cosa juzgada y, por ende, ya no es factible analizarse ese aspecto en el incidente que pretende hacer efectiva esa prestación, atendiendo a la fuerza legal de que está investida la sentencia ejecutoria, que condenó al pago de intereses que se liquidan, lo que implica inmutabilidad de la decisión adoptada (cosa juzgada), sobre un tema que formó parte de la litis natural, de haberse agotado por el quejoso el recurso adecuado, esto es, el de apelación, de tal manera que sí pudo atacar las decisiones sustanciales en su oportunidad.


Lo anterior, encuentra apego en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que reconoce que el principio de la cosa juzgada implica la intangibilidad de una sentencia sólo cuando se llega a ésta, respetándose el debido proceso, de acuerdo a la jurisprudencia de ese tribunal.


En esas circunstancias, concluyó que fue correcta la decisión de la Sala responsable, así como la de la J.a Federal, al declarar infundado el concepto de violación relacionado con el análisis del tema de la usura, en el incidente de liquidación de intereses moratorios, pues no es factible su estudio dentro del incidente de que se trata, por haberse decidido el tema de la tasa de interés, en la sentencia definitiva que decidió el fondo del asunto, mismo que constituye cosa juzgada; de ahí que, no resulta aplicable al caso, en esta etapa procesal.


En el caso, contrario a lo alegado por el inconforme, no es verdad que, en la especie, se viole en su perjuicio los derechos que contemplan tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como los instrumentos internaciones que señala, habida cuenta que no hay que perder de vista, que el tema toral en el caso es la circunstancia de que no se puede analizar en el incidente de liquidación, si la tasa que sirvió de base para cuantificar si el interés moratorio resulta usurario o no, en la medida en que el porcentaje o tasa ya fue definida en la sentencia que decidió el fondo de asunto, mismo que constituye cosa juzgada.


Reitera, en el sistema jurídico mexicano, la institución de la cosa juzgada, se ubica en la sentencia obtenida de un auténtico proceso judicial, entendido éste como el que fue seguido con las formalidades esenciales del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual da seguridad y certeza jurídica a las partes. Así como también la cosa juzgada se encuentra en el artículo 17 de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Lo anterior, porque la plena ejecución de las resoluciones jurisdiccionales se logra, exclusivamente, sólo en cuanto la cosa juzgada se instituye en el ordenamiento jurídico, como resultado de un juicio regular, que se ha concluido en todas sus instancias y ha llegado al punto en que lo decidido ya no sea susceptible de discutirse, en aras de salvaguardar el diverso derecho de acceso a la justicia, establecido en el propio artículo 17 constitucional, pues dentro de tal prerrogativa se encuentra, no sólo el derecho a que los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado diriman un conflicto, sino también el derecho a que se garantice la ejecución de la decisión del órgano jurisdiccional.


Así las cosas, la autoridad de la cosa juzgada constituye uno de los principios esenciales en que la seguridad jurídica se funda; por tanto, debe respetarse con todas sus consecuencias jurídicas.


Estimó que el valor que la seguridad y la certeza jurídica tienen para el Estado no está a discusión, como tampoco lo está el hecho de que las sentencias definitivas establecen, con carácter rígido, la verdad legal del caso concreto. Esta última, en su inmutabilidad, eficacia y ejecutabilidad, materializa respecto a quienes fueron parte en el juicio, sus garantías de seguridad, certeza jurídica, y debido proceso; pues a través del sistema jurídico debe buscarse proveer de certeza a los litigantes, de modo tal que la actividad jurisdiccional se desarrolle una sola vez y culmine con una sentencia definitiva y firme, por lo cual no debe consentirse la impugnación de la cosa juzgada y no debe abrirse, por tanto, una nueva relación procesal respecto de una cuestión jurídica que ya está juzgada y cuyas etapas procesales se encuentran definitivamente cerradas; por ende, la impugnación de la cosa juzgada es irracional, pues la autoridad de esta última, en nuestro sistema, debe estimarse absoluta, sin que pueda considerarse que la cosa juzgada se establezca sólo por razones de oportunidad y utilidad, y que puedan también por excepción justificar su sacrificio, en aras de dotar de eficacia a la garantía de acceso efectivo a la jurisdicción, así como para evitar el desorden y el mayor daño que podría derivarse de la conservación de una sentencia que, como acto jurídico, contenga algún vicio de nulidad que la torna ilegal.


De ahí que, en nuestro medio, los principios que inspiran la inmutabilidad de las sentencias son absolutos, y no deben ceder frente a algunos otros de origen también constitucional, como el derecho de acceso efectivo a la jurisdicción, pues éste se encuentra debidamente garantizado, en la medida que el propio sistema está integrado por diversas instancias y medios de defensa que permiten a los interesados, impugnar oportunamente las decisiones jurisdiccionales, a fin de reparar cualquier vicio del que las decisiones judiciales pudieran adolecer.


En ese sentido, concluyó que al dictarse la resolución relativa al incidente de liquidación de intereses, que constituye el acto reclamado, no existe la violación al derecho de acceso a la justicia y al derecho de acceso a la tutela jurisdiccional, que contemplan los preceptos legales contenidos en la Ley Suprema del País, así como en los instrumentos internacionales.


6. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 72/2015, sostuvo en esencia lo siguiente:


El incidente de liquidación tiene como finalidad, que el J. cuantifique la condena decretada en sentencia firme y, por ello, debe entenderse que la actividad del J. no puede ir más allá de lo establecido en la parte considerativa del fallo definitivo, porque la materia del juicio (cosa juzgada) ya fue resuelta y es inmodificable.


Por tanto, la interlocutoria de liquidación de sentencia no puede generar derechos diferentes a los efectivamente declarados en las consideraciones de la sentencia firme, porque ello equivaldría a inobservar la autoridad de la cosa juzgada, como principio esencial de la seguridad jurídica, de ahí que, si en el caso justiciable, en la sentencia definitiva dictada en el juicio natural, se abordó el estudio de los intereses ordinarios y moratorios reclamados por la parte actora, concluyendo con su procedencia, y esa sentencia se encuentra firme; entonces, es inconcuso que ya no puede ser materia de análisis en el respectivo incidente de liquidación de intereses, el argumento de usura que pretende la quejosa.


En consecuencia, es inconcuso que en el caso no se actualiza el supuesto de suplencia de la queja que pretende la recurrente, pues el hecho de que en la resolución reclamada se confirmara la resolución incidental que cuantificó los intereses ordinarios y moratorios conforme a la sentencia definitiva dictada en el contradictorio natural, no implica una violación evidente de la ley que la haya dejado sin defensa por afectar sus derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de que el Estado Mexicano sea parte y, por ende, no se actualiza la hipótesis de suplencia de la queja prevista en el artículo 79 de la Ley de Amparo, conforme al cual, los tribunales de amparo sólo están obligados a suplir la queja deficiente en la materia civil, cuando adviertan una violación evidente, esto es, clara, innegable, que afecte sustancialmente al quejoso en su defensa.


7. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito al resolver el amparo en revisión 84/2015.


El incidente de liquidación no puede modificar, anular o rebasar lo decidido en la sentencia definitiva, pues de lo contrario atentaría contra los principios fundamentales del proceso, como el de la invariabilidad de la litis y el de congruencia, o hacer nugatorias instituciones procesales tan esenciales como la de la cosa juzgada; de ahí que el incidente de liquidación no pueda tener como finalidad desconocer un derecho ya decidido en la sentencia definitiva, sino en su caso, la liquidación respectiva de lo que fue materia del juicio.


Resulta inconcuso que la autoridad responsable no se encontraba en posibilidad de examinar si en la especie resulta o no procedente la nulidad alegada por la inconforme, ni en su caso, si procedía una eventual reducción de los réditos, pues de haber actuado de esa manera, hubiera vulnerado en perjuicio de la parte actora, el contenido de los numerales 14 y 17 constitucionales, de los que deriva, que la institución procesal de la cosa juzgada, implica que lo decidido en una sentencia firme ya no es susceptible de discutirse, lo que sin lugar a dudas hubiera trastocado en perjuicio de ésta, las condiciones de seguridad jurídica excediendo los límites de la función jurisdiccional que le fue encomendada. En efecto, los numerales en comento, al prever que la cosa juzgada es la verdad legal y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase, busca proteger otros derechos humanos, de las personas que sean parte en el procedimiento judicial de origen, así como de la colectividad en general, como lo son los de derecho de acceso a la justicia, legalidad y seguridad jurídica.


Lo anterior es así, pues no debe soslayarse que de apreciarlo de otra manera, esto es, de permitir que mediante un procedimiento incidental se impugne la cosa juzgada, se llegaría el extremo de vulnerar en perjuicio de los contendientes, los derechos humanos de acceso a la justicia y la seguridad jurídica, pues como se advierte de las disposiciones antes reproducidas, el derecho de acceso a la justicia no sólo implica la posibilidad de que los gobernados puedan acudir ante tribunales imparciales e independientes previamente establecidos, solicitando impartición de justicia, pues por un lado, también conlleva la obligación que tiene el Estado de asegurar el buen funcionamiento de los mismos, a efecto de que en los plazos y términos que marcan las leyes y cumpliendo con las formalidades esenciales del procedimiento, diriman sin costo alguno las controversias sometidas a su consideración y, por otro, implica la garantía de que la resolución que dirime esa controversia será respetada con todas las consecuencias jurídicas que ésta conlleve; y que por ende, podrá ejecutarse, pues de lo contrario, el derecho de acceso a la justicia no sería efectivo.


Asimismo, no es verdad que el derecho humano de la propiedad privada deba prevalecer sobre la cosa juzgada.


Destacó que de la ejecutoria de dicho criterio, se desprende que la cosa juzgada resultante de la tramitación de un juicio en el que se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento no puede estar sujeta a discusión, pues la seguridad jurídica que brinda a la impartición de justicia la convierte en uno de los pilares del Estado de derecho, en tanto que busca otorgar certeza a los litigantes de que la actividad jurisdiccional puesta en movimiento para la resolución de un determinado conflicto sólo se desarrollará una vez y culminará con una sentencia definitiva firme, la cual no sólo es capaz de poner fin a las controversias, sino que además brinda estabilidad y seguridad a los derechos en litigio, siendo así que la impugnación de la cosa juzgada es irracional, en la medida de que el sistema jurídico está integrado por diversas instancias y medios de defensa que permiten a los interesados impugnar de manera oportuna las decisiones jurisdiccionales a fin de reparar cualquier vicio que tuvieran.


La sentencia materia de ejecución fue emitida en un procedimiento, en el que la quejosa dio contestación a la demanda instaurada en su contra; ofreció y desahogó pruebas; y tuvo la oportunidad de alegar a su favor; es decir, en el que se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento, es claro que lo decidido en dicha sentencia no es susceptible de discutirse, pues la seguridad y certeza jurídica de lo decidido en la misma no está a discusión; y por tanto, goza de inmutabilidad, eficacia y ejecutividad. Máxime que la inconforme se encontró en condiciones de controvertir el monto de los réditos en el curso del procedimiento de origen, de ahí que al haber sido omisa en alegar el tema de la usura en el juicio de origen, resulta claro que precluyó su derecho para hacerlo valer en la vía incidental.


8. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito al resolver el amparo en revisión 389/2014, consideró lo siguiente:


La J. de Distrito no estaba en posibilidad legal de analizar el pacto de los intereses moratorios consignados en el pagaré base de la acción, para definir si son o no usurarios, porque ello fue materia de la sentencia definitiva pronunciada en un juicio ejecutivo mercantil y no del acto reclamado en el juicio de amparo que es la resolución de apelación que modificó el incidente de liquidación de sentencia, el cual, tiene por objeto, cuantificar la condena líquida decretada en la sentencia definitiva que puso fin al juicio principal, mediante un procedimiento contencioso, donde se define o determina si el cálculo contenido en la planilla de liquidación, fue realizado de conformidad con los lineamientos jurídicos aplicables; de manera que es autónomo respecto del juicio principal, porque su resolución no afecta la cosa juzgada derivada de la sentencia definitiva.


Así, el acto reclamado lo constituye la resolución de apelación que modificó la interlocutoria de liquidación, esto quiere decir, que la suplencia sólo puede operar, en caso de que así lo autorice la ley, en relación con los aspectos de legalidad propios de la materia dirimida en la interlocutoria de que se trata, pero no sobre cuestiones ajenas a lo que es materia del incidente y propio de la sentencia definitiva, como es el tema de la condena de los intereses moratorios, en función de lo pactado por las partes en el documento base de la acción, por tanto, no tendría como consecuencia analizar si los intereses moratorios son o no usurarios, en tanto que fueron fijados en la sentencia definitiva, cuya materia es autónoma y ajena al acto reclamado.


9. El Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito al resolver el amparo en revisión 173/2015, estimó:


Consideró que no resulta dable la reducción de intereses por razón de que éstos resulten usurarios, debido a que la sentencia condenó a su pago es cosa juzgada y ésta debe preservarse, sin que tampoco esta consideración haya sido impugnada frontalmente. Asimismo, que en cuanto a la cosa juzgada, por ser una condición jurídica, no debe influir para restarle derechos humanos a las personas.


Lo anterior, pone en evidencia la existencia de la contradicción de tesis, pues como ya se mencionó, mientras que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, concluyeron que sí se puede analizar aun y cuando los intereses se hayan fijado en una sentencia definitiva que ya causó estado, el Décimo Segundo y Décimo Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Cuarto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, determinaron que ello no es posible, en virtud de que tales intereses fueron fijados en una sentencia definitiva que causó estado y respecto de la cual opera la figura jurídica de cosa juzgada.


Con base en lo anterior, es dable concluir que, en el caso a estudio sí existe contradicción de tesis y que el tema a dilucidar consiste en:


• Determinar si el control oficioso o a petición de parte de la usura, como una forma de explotación del hombre por el hombre, prohibida en el artículo 21.3. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puede realizarse respecto a los intereses derivados de un préstamo que ya han sido materia de condena, en una sentencia que, por encontrarse firme constituye cosa juzgada; o si ello ya no es posible debido a la institución de referencia.


QUINTO. (sic)-Determinación del criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia. Para establecer el criterio que debe prevalecer, el estudio respectivo se dividirá en tres apartados, en el primero se analizará en qué consiste la institución de la cosa juzgada, en el segundo se estudiará la prohibición convencional de la usura, y en el tercero con base en lo analizado en los dos primeros apartados, se determinará el alcance de la prohibición mencionada frente a la institución de referencia.


I. La cosa juzgada.


La institución procesal de la cosa juzgada, se relaciona con el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional y se vincula, con la seguridad jurídica a que alude el artículo 14 de la Carta Magna, en su párrafo segundo.


En efecto, las disposiciones constitucionales citadas, establecen lo siguiente:


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.


"El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.


"Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.


"Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.


"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.


"La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.


"Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."


"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ..."


Se afirma que la institución procesal de la cosa juzgada se encuentra relacionada con el derecho de acceso a la justicia y se vincula con la seguridad jurídica, porque como se advierte de las disposiciones antes reproducidas, el derecho de acceso a la justicia no sólo implica la posibilidad de que los gobernados puedan acudir ante tribunales imparciales e independientes previamente establecidos, solicitando impartición de justicia, pues por un lado, también conlleva la obligación que tiene el Estado de asegurar el buen funcionamiento de los mismos, a efecto de que en los plazos y términos que marcan las leyes y cumpliendo con las formalidades esenciales del procedimiento, diriman sin costo alguno las controversias sometidas a su consideración y, por otro, implica la garantía de que la resolución que dirime esa controversia será respetada con todas las consecuencias jurídicas que ésta conlleve; y que, por ende, podrá ejecutarse, pues de lo contrario, el derecho de acceso a la justicia no sería efectivo.


Esa garantía de ejecución que de acuerdo con el Texto Constitucional debe estar prevista en las leyes federales y locales, es lo que se relaciona con la institución procesal de la cosa juzgada, porque la firmeza y plena ejecución de las resoluciones se logra, sólo en la medida en que la cosa juzgada se instituye en el ordenamiento jurídico como resultado de un juicio que cumpliendo con todas las formalidades esenciales del procedimiento ha concluido en todas sus instancias, hasta el punto de que lo decidido en él ya no sea susceptible de discutirse, pues la seguridad y certeza jurídica de lo decidido en él no está a discusión; y, por tanto, goza de inmutabilidad, eficacia y ejecutividad.


Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia P./J. 85/2008, sustentada por el Pleno de este Máximo Tribunal, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2008, página 589, cuyo rubro es: ‘COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’(10)


Se dice que la cosa juzgada resultante de la tramitación de un juicio en el que se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento no puede estar sujeta a discusión, pues la seguridad jurídica que brinda a la impartición de justicia, la convierte en uno de los pilares del Estado de derecho, en tanto que busca otorgar certeza a los litigantes de que la actividad jurisdiccional puesta en movimiento para la resolución de un determinado conflicto, sólo se desarrollará una vez y culminará con una sentencia definitiva firme, la cual no sólo es capaz de poner fin a las controversias, sino que además brinda estabilidad y seguridad a los derechos en litigio, siendo así que por regla general, la impugnación de la cosa juzgada es irracional, en la medida de que el sistema jurídico está integrado por diversas instancias y medios de defensa que permiten a los interesados impugnar de manera oportuna las decisiones jurisdiccionales a fin de reparar cualquier vicio del que pudieran adolecer, es por ello que la institución procesal de la cosa juzgada, se identifica con la sentencia obtenida de un auténtico proceso judicial, entendido éste como el que fue seguido cumpliendo con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que las partes tuvieron la oportunidad de hacer uso de los medios de impugnación en caso de estimar que ello no ocurrió así.


Luego, aunque la cosa juzgada sólo se configura cuando una sentencia se encuentra firme, en tanto que se considera la verdad legal que ya no admite en su contra ningún recurso o medio de impugnación; es importante aclarar que por disposición expresa de las leyes, existen fallos que no obstante su firmeza, no adquieren la calidad de cosa juzgada, en virtud de que lo resuelto en ellos puede ser modificado cuando cambien las circunstancias que imperaban cuando se emitieron. Un ejemplo de ello se encuentra en lo dispuesto en el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pues de acuerdo con ese precepto, las resoluciones judiciales dictadas en negocios de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que las leyes prevean, pese a la firmeza que puedan tener, porque en su contra ya no proceda ningún recurso o medio de impugnación, no adquieren la calidad de cosa juzgada, pues éstas pueden modificarse cuando cambien las circunstancias que imperaban cuando se ejercitó la acción.


No obstante, fuera de los casos en que pese a la firmeza de una sentencia, por disposición expresa de la ley, lo resuelto en ella puede ser modificado por suscitarse un cambio en las circunstancias que imperaban cuando ésta se emitió, lo decidido en una sentencia que ya no admite recurso alguno (ordinario o extraordinario) en su contra, adquiere la calidad de cosa juzgada y, por tanto, es inmutable; de ahí que deba ejecutarse en sus términos, pues ello es consecuencia del derecho de acceso a una justicia completa y efectiva, pues como ya se mencionó, de nada serviría al gobernado que acude a los tribunales encargados de impartir justicia, una sentencia que decida la controversia sometida a la jurisdicción de los referidos tribunales, si lo decidido en ella no puede ejecutarse; por eso, cuando una sentencia queda firme adquiriendo la calidad de cosa juzgada, ésta debe ejecutarse en sus términos, pues en ese momento procesal, es decir, en la etapa de ejecución de sentencia, ya no se puede cuestionar si estuvo bien o mal dictada.


Así, recapitulando y en lo que al tema interesa, se puede concluir que la institución procesal de la cosa juzgada, se relaciona con el derecho de acceso a una justicia completa y efectiva; además, se vincula a la seguridad jurídica, en la medida en que se identifica con una sentencia que al provenir de un juicio concluido, en el que se presume fueron cumplidas las formalidades esenciales del procedimiento, constituye una verdad legal que ya no es susceptible de discusión.


II. La prohibición convencional de usura.


El artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce a la propiedad como un derecho humano que debe ser protegido.


Ahora bien, como una forma de reconocimiento y protección a ese derecho, en el apartado 3 de ese numeral, se prohíbe la usura, así como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre.


En efecto, el citado numeral, en lo conducente establece lo siguiente:


"Artículo 21. Derecho a la propiedad privada


"...


"3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley."


El tema referente a la prohibición de la usura, como una forma de explotación del hombre por el hombre, prohibida por el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, fue abordado por esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 350/2013.


En efecto, en esa contradicción, el tema consistió en:


"...determinar, si el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es inconstitucional por inconvencional, al permitir el pacto de intereses usurarios en contravención a lo que dispone el artículo 21, apartado 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que hace procedente su inaplicación ex oficio con motivo del control de convencionalidad; o si dicho precepto no es inconstitucional ni inconvencional dada su interpretación sistemática, por lo que no procede su inaplicación ex oficio con motivo del control de convencionalidad."


Para dilucidar el tema, esta Primera Sala analizó el contenido del artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual proscribe tanto la usura como todas las formas de explotación del hombre por el hombre, y a partir de ese análisis, resolvió que el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, per se, no es inconstitucional ni inconvencional; sin embargo, señaló que si bien permite que las partes pacten libremente los intereses, dicho artículo no puede servir de fundamento para justificar la fijación de lucros excesivos, por lo que tal disposición debía ser interpretada, en el sentido de que el pacto de voluntades ahí permitido encuentra su límite en lo ordenado por el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de manera que no se debe permitir la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, pues la ley no debe permitir que una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un intereses excesivo derivado de un préstamo. De ahí que se concluyó, existe un deber a cargo de los juzgadores para advertir de oficio cuando una tasa de interés resulta notoriamente excesiva (usuraria) y actuar en consecuencia.


Lo anterior es lógico, porque si se atiende a lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución Federal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Carta Magna, es dable advertir que todas las autoridades del país, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano.


Así, en el ámbito jurisdiccional, a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en alguna norma inferior, cuando los juzgadores adviertan normas integrantes del sistema jurídico que consideren contrarias al catálogo de derechos humanos conformado por la Constitución y los tratados internacionales mencionados, están obligados a interpretar las normas de tal forma que resulten compatibles con los derechos humanos; y si ello no es posible, deben desaplicarlas, pues el artículo 1o. constitucional, es terminante al establecer la obligación de respetar, proteger, garantizar y promover los mencionados derechos.


En concordancia con ello, con independencia de que exista o no un reclamo específico, los juzgadores tienen la obligación de velar por que se respete el derecho humano a la propiedad, en su modalidad de prohibición de la usura, como una forma de explotación del hombre por el hombre, razón por la que se encuentran facultados a efectuar aun de manera oficiosa un control sobre ese tópico.


Por ese motivo, en la contradicción de tesis 350/2013, se indicó, que cuando se adviertan indicios de un interés excesivo o desproporcionado, se debe analizar de oficio la posible configuración de usura, análisis que se consideró, no es violatorio de la garantía de audiencia de la parte acreedora en el juicio respectivo, pues la aplicación de la ley en un sentido acorde con la Constitución Federal, al emitir una sentencia, no depende de la labor procesal de las partes y, además, la eventual decisión oficiosa sobre la existencia de la usura por el cobro excesivo de intereses, sólo puede derivar de la apreciación de hechos notorios y de las propias constancias que integren el expediente al momento de emitir la sentencia respectiva.


Pese a lo anterior, aunque en la ejecutoria de la contradicción de tesis mencionada, se indicó que el análisis de la usura es oficioso cuando se adviertan indicios de un interés excesivo o desproporcionado, lo cierto es que no se dilucidó ¿hasta qué momento es válido realizar ese análisis?, situación que debe ahora determinarse, pues como se desprende de las posturas contendientes, algunos tribunales han considerado que el análisis oficioso puede efectuarse aun en ejecución de sentencia y, otros por el contrario, consideran que ello ya no es posible, debido a que en ese estado procesal ya existe una sentencia firme que al constituir cosa juzgada, impide el referido análisis.


III. La prohibición convencional de la usura frente a la cosa juzgada.


Como ya se analizó, el derecho a la propiedad se encuentra reconocido como un derecho humano, contenido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por tanto, si bien el juzgador como una forma de protección a ese derecho, al advertir indicios de un interés excesivo o desproporcionado derivado de un préstamo, está obligado a analizar de oficio la posible configuración de usura y de ser el caso, actuar en consecuencia, lo cierto es que, por seguridad y certeza jurídica, esa obligación necesariamente encuentra como límite la institución de la cosa juzgada.


Esto es así, en razón de lo siguiente:


Por regla general, cuando el acreedor se ve obligado a demandar en la vía judicial el pago de un préstamo que no ha sido saldado, no sólo demanda el monto de la cantidad prestada, sino que además, atendiendo al principio de concentración procesal, también demanda el pago de los intereses ordinarios o moratorios que ese préstamo haya devengado, conforme al acuerdo de voluntades asumido en el documento base de la acción.


Por ello, al momento de emitir la sentencia correspondiente, el juzgador, atendiendo al principio de congruencia que rige a las determinaciones judiciales, no sólo debe pronunciarse con relación a la suerte principal reclamada como monto del préstamo, sino que además, debe hacer un pronunciamiento en relación con los intereses devengados, por ello, si bien al momento de emitir la sentencia correspondiente en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con lo dispuesto en los artículos 1o. y 133 de la Constitución Federal, está obligado a analizar de oficio la posible configuración de usura y de ser el caso, actuar en consecuencia, lo cierto es que, una vez que la sentencia respectiva queda firme porque en su contra ya no procede ningún recurso ordinario o extraordinario alguno, esa decisión se vuelve inmutable; de ahí que deba ejecutarse en sus términos.


Ciertamente, aunque el análisis de la usura puede efectuarse de manera oficiosa mientras la sentencia que condena al pago de los intereses derivados de un préstamo se encuentre sub júdice, lo cierto es que una vez que la condena respectiva pierde esa característica y adquiere firmeza, necesariamente debe ejecutarse, pues ello es una consecuencia del derecho de acceso a una justicia completa y efectiva, hecho valer por el acreedor de ahí que en la etapa de ejecución de la sentencia, el juzgador ya no puede introducir de manera oficiosa ni a petición de parte, el análisis de usura, pues la determinación que condenó al pago de los intereses a una tasa especifica en monto porcentual, debe considerarse firme.


Esto es así, porque si bien no pasa inadvertido que mientras no se cubra la suerte principal, los intereses se siguen devengando, ello no puede conducir a considerar que, si bien ya no se puede ejercer el control de usura sobre los devengados hasta el momento en que se emitió la sentencia, si podría ejercerse respecto de los que se sigan generando después de emitida, pues no debe perderse de vista que cuando se emite la sentencia respectiva, la condena al pago de los intereses conforme a la tasa pactada, no sólo abarca a los intereses que ya se devengaron, sino que además, comprende todos aquellos que se sigan generando hasta que se cumpla con el pago de la suerte principal, de ahí que, la circunstancia de que los intereses se sigan devengando, aun después de emitida la sentencia no autoriza a considerar que en la etapa de ejecución de sentencia pueda ejercerse el control de usura respecto de dichos intereses, pues aun y cuando éstos se están generando después de emitida la sentencia que se pretende ejecutar, lo cierto es que la condena que obliga a su pago a una tasa específica en monto porcentual, deriva de una sentencia que se encuentra firme, de ahí que pese a la obligación que tienen los juzgadores de proteger, respetar y promover los derechos humanos, no es dable que en la etapa de ejecución de sentencia se pretenda ejercer un control de usura sobre los intereses devengados, ni siquiera aún de los que se siguen generando después de emitida la sentencia que condena a su pago.


Lo anterior, también encuentra sustento en lo decidido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 91/2015, pues en la ejecutoria respectiva cuyo tema a dilucidar consistió en determinar ¿qué criterio jurisprudencial debe aplicar el Tribunal Colegiado de Circuito de Circuito (sic) el que regía cuando se emitió el acto reclamado y que, por ende, vinculaba a la autoridad responsable a resolver tal cuestión sólo a petición de parte, o el que rige al momento en que el tribunal de amparo debe resolver el juicio de garantías, cuyos requisitos de obligatoriedad se encuentran colmados y por virtud del cual, se abandonó el criterio aplicado por dicha autoridad responsable? se estableció lo siguiente:


"... en el entendido de que, de acuerdo con las consideraciones que han quedado expresadas a lo largo de esta ejecutoria, la aplicación de dicha interpretación encuentra un límite en la cosa juzgada, pues la afirmación de que la tesis sobre usura se aplica mientras el asunto se encuentre sub júdice, lleva inserta la consecuencia que una vez dictada la sentencia ejecutoria que defina la condena de intereses a una tasa especifica en monto porcentual, ya no se puede efectuar el control de usura en una etapa posterior al juicio, verbigracia, en el incidente de liquidación de sentencia."


En efecto, respecto al tema que nos ocupa, dicha contradicción dio origen a la tesis aislada 1a. CCLXXXIII/2016 (10a.), cuyo texto es el siguiente:


"USURA. EL ANÁLISIS OFICIOSO DE SU POSIBLE EXISTENCIA APLICA ÚNICAMENTE MIENTRAS EL ASUNTO SE ENCUENTRA SUB JÚDICE. Las jurisprudencias registradas con los números 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.)¹, emitidas por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que obligan al juzgador a analizar de oficio la posible existencia de usura, deben aplicarse por la autoridad de amparo en aquellos asuntos en los que el derecho en disputa aún se encuentra sub júdice, o sujeto a revisión, sea por la interposición de algún recurso o medio de defensa ordinario e, incluso, por encontrarse pendiente de resolver un medio de defensa extraordinario que pueda dar lugar a alguna modificación en lo sentenciado, como es el juicio de amparo. Así, la aplicación oficiosa de los criterios apuntados encuentra un límite en la cosa juzgada, pues la afirmación de que la tesis sobre usura se aplica mientras el asunto se encuentre sub júdice, lleva inserta la consecuencia de que una vez dictada la sentencia ejecutoria que defina la condena de intereses a una tasa específica en monto porcentual, ya no se puede efectuar el control de usura en una etapa posterior al juicio que ha concluido en forma definitiva."


Conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia, esta Primera Sala estima que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio siguiente:


El derecho de propiedad se encuentra reconocido en el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por tanto, si bien el juzgador como una forma de protección a ese derecho, al advertir indicios de un interés excesivo o desproporcionado derivado de un préstamo, está obligado a analizar de oficio la posible configuración de usura y, de ser el caso, actuar en consecuencia, lo cierto es que, por seguridad y certeza jurídica, esa obligación necesariamente encuentra límite en la institución de la cosa juzgada. Por ello, si bien al momento de emitir la sentencia correspondiente en cumplimiento a la obligación que se deriva del precepto convencional mencionado está obligado a analizar de oficio la posible configuración de usura y, de ser el caso, actuar en consecuencia, lo cierto es que una vez que la sentencia respectiva queda firme, esa decisión es inmutable y debe ejecutarse en sus términos; por ello, aunque el análisis de la usura puede efectuarse mientras la sentencia que condena a su pago se encuentre sub júdice, lo cierto es que una vez que la condena respectiva pierde esa característica y adquiere firmeza, necesariamente debe ejecutarse, pues ello es una consecuencia del derecho de acceso a una justicia completa y efectiva; de ahí que en la etapa de ejecución de la sentencia, el juzgador ya no puede introducir de manera oficiosa ni a petición de parte, el análisis de usura respecto de puntos o elementos que ya fueron determinados en la sentencia; y que por ende, constituyen cosa juzgada, por ello, la determinación que condenó al pago de los intereses a una tasa específica en monto porcentual, debe considerarse firme. Así, aunque los intereses se siguen devengando después de dictada la sentencia, ello no puede conducir a considerar que el control de usura pueda efectuarse respecto de éstos, pues no debe perderse de vista que la condena al pago de los intereses conforme a la tasa pactada, no sólo abarca a los intereses que ya se devengaron, sino que además comprende todos aquellos que se sigan generando hasta que se cumpla con el pago de la suerte principal.


Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 215, 216, 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia; y por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. -quien se reserva su derecho a formular voto concurrente- y presidenta N.L.P.H., en cuanto al fondo del asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada 1a. CCLXXXIII/2016 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 37, Tomo I, diciembre de 2016, página 382.








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3. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, L.V., Tomo I, marzo de 2012, página 9, Décima Época, cuyo texto es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito."


4. "Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Artículo 4 -Corresponde a la comisión:

"I. Realizar la supervisión de las entidades financieras; del fondo de protección a que se refiere la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo; de las Federaciones y del fondo de protección a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular, así como de las personas físicas y demás personas morales cuando realicen actividades previstas en las leyes relativas al sistema financiero.

"Tratándose de sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, únicamente corresponderá a la comisión la supervisión de aquéllas con niveles de operación I a IV a que se refiere la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo; ..."

"Ley del Banco de México. Artículo 24 El Banco de México podrá expedir disposiciones en términos de la presente ley, solamente cuando tengan por propósito la regulación monetaria o cambiaria, el sano desarrollo del sistema financiero, el buen funcionamiento del sistema de pagos, o bien, la protección de los intereses del público; esto sin perjuicio de las demás disposiciones que los preceptos de otras leyes faculten al banco a expedir en las materias ahí señaladas. Al expedir sus disposiciones, el banco deberá expresar las razones que las motivan.

"Las citadas disposiciones deberán ser de aplicación general, pudiendo referirse a uno o varios tipos de intermediarios, a determinadas operaciones o a ciertas zonas o plazas.

"Las sanciones que el Banco de México imponga conforme a lo previsto en el artículo 36 Bis de la presente ley, para proveer a la observancia de la regulación que lleve a cabo, deberán tener como objetivo preservar la efectividad de las normas de orden público establecidas en la presente ley, y en las demás que faculten al banco a regular las materias que señalen al efecto y, de esta manera proveer, en lo conducente, a los propósitos mencionados en el primer párrafo de este precepto.

"Para la imposición de las sanciones a que se refiere la presente ley, el Banco de México establecerá, en las reglas que al efecto expida, el procedimiento, así como la forma y términos a los que sus unidades administrativas deberán sujetarse."


5. Por ejemplo, cuando se le otorga un crédito a una persona que ha sido rechazada por las instituciones de crédito, o porque otorga menos créditos, por lo que no puede diversificar sus riesgos, y sus costos de cobro son más altos que los de una institución de crédito.


6. "Artículo 2395. El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste el J., teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal."


7. "Artículo 21. Derecho a la propiedad privada. ...

"3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley."


8. Tesis aislada: 2a. VIII/93, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, diciembre de 1993, página 41, cuyo texto es:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU RESOLUCIÓN NO ES NECESARIO QUE ESTAS TENGAN EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA.-El procedimiento para dirimir contradicciones de tesis no tiene como presupuesto necesario el que los criterios que se estiman opuestos tengan el carácter de jurisprudencia, pues los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo no lo establecen así."


9. La jurisprudencia que se cita es del tenor siguiente:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


10. "COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-En el sistema jurídico mexicano la institución de la cosa juzgada se ubica en la sentencia obtenida de un auténtico proceso judicial, entendido como el seguido con las formalidades esenciales del procedimiento, conforme al artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dotando a las partes en litigio de seguridad y certeza jurídica. Por otra parte, la figura procesal citada también encuentra fundamento en el artículo 17, tercer párrafo, de la Norma Suprema, al disponer que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para garantizar la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones, porque tal ejecución íntegra se logra sólo en la medida en que la cosa juzgada se instituye en el ordenamiento jurídico como resultado de un juicio regular que ha concluido en todas sus instancias, llegando al punto en que lo decidido ya no es susceptible de discutirse, en aras de salvaguardar la garantía de acceso a la justicia prevista en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, pues dentro de aquélla se encuentra no sólo el derecho a que los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado diriman los conflictos, sino también el relativo a que se garantice la ejecución de sus fallos. En ese sentido, la autoridad de la cosa juzgada es uno de los principios esenciales en que se funda la seguridad jurídica, toda vez que el respeto a sus consecuencias constituye un pilar del Estado de derecho, como fin último de la impartición de justicia a cargo del Estado, siempre que en el juicio correspondiente se haya hecho efectivo el debido proceso con sus formalidades esenciales."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 18 de agosto de 2017 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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