Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.C. J/33 C (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2017
Fecha31 Agosto 2017
Número de registro27309
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 45, Agosto de 2017, Tomo III, 1578


CONTRADICCIÓN DE TESIS 14/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y CUARTO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 13 DE JUNIO DE 2017. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS C.A.G.Z., V.J.Q., G.A.N., E.F.N.G.Y.A.G.C.P.. PONENTE: A.G.C.P.. SECRETARIA: J.A.B.C..


Zapopan, J.. Acuerdo del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, correspondiente a la sesión de trece de junio de dos mil diecisiete.


VISTOS, para resolver, los autos de la denuncia de contradicción de tesis 14/2016.


RESULTANDO:


PRIMERO.-Denuncia de la posible contradicción de tesis. El veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, el Magistrado F.J.V.H., presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por oficio dirigido al Pleno en Materia Civil del propio Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional, al resolver el amparo directo 399/2016, y los sostenidos por el P. y el Segundo Tribunales Colegiados de la misma materia y Circuito, en los amparos directos 88/2016 y 84/2016, respectivamente.


SEGUNDO.-Trámite. En acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, el presidente del Pleno de Circuito admitió a trámite la posible denuncia de contradicción de tesis, que registró con el número 14/2016; y, entre otras cosas, solicitó a los aludidos P.o y Segundo Tribunales Colegiados de Circuito informaran si se encuentran vigentes los criterios sostenidos en los amparos directos de sus índices o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados; informando la radicación a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Informe de la vigencia de criterios. En autos de dos y siete de diciembre del año pasado, respectivamente, se tuvo al P. y al Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil de este Tercer Circuito, comunicando que continúan vigentes los criterios sostenidos en los asuntos en contradicción.


CUARTO.-Turno. Mediante acuerdo de catorce del referido diciembre, se recibió información de la Coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que no se advirtió la existencia de alguna contradicción de tesis pendiente de resolver en dicho Alto Tribunal en la que el punto a dilucidar guarde relación con el tema de la presente, por lo que, una vez integrada, el diecisiete de enero del año en curso se turnó a la Magistrada A.G.C.P., adscrita al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, para que formulara el proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno de Circuito es competente para conocer y resolver la presente contradicción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 Bis, 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 226, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud que se trata de una denuncia de contradicción de tesis entre los criterios sustentados por Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el diverso 227, fracción III, de la Ley de Amparo, al haberse planteado por el Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


TERCERO.-Posturas contendientes. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción de tesis, son las siguientes:


a) El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo 399/2016, en sesión de uno de julio de dos mil dieciséis, en lo que interesa, resolvió:


"CUARTO.-El concepto de violación que se analizará resulta fundado y, suficiente para otorgar la protección federal, lo que hará innecesario el estudio de los restantes, de conformidad con lo prescrito en la jurisprudencia 107 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 85, T.V., del A. «al Semanario Judicial de la Federación» 1917-2000, que informa:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de estos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja.’


"Previo a exponer los motivos conviene narrar los siguientes antecedentes:


"1. El doce de mayo de dos mil dieciséis,(1) **********, apoderado general de **********, institución que a su vez representa a **********, en su carácter de fiduciario del fideicomiso irrevocable número **********, demandó en la vía mercantil oral, en ejercicio de la acción de pago y vencimiento anticipado del contrato de apertura a crédito simple con interés y garantía hipotecaria, a ********** y **********, en su calidad de acreditado.


"2. Demanda que, por razón de turno, correspondió conocer al J. Tercero de Distrito en Materia Mercantil, Especializado en Juicios de Cuantía Menor, el cual, por auto de trece de mayo pasado,(2) la registró con el número de expediente 291/2016-I, y se inhibió del conocimiento del asunto, por lo que, inadmitió la demanda planteada, por estimar que carecía de competencia para conocer, por razón de territorio, con base en las siguientes consideraciones torales:


"- Que, de la interpretación de los artículos 1090, 1092, 1093, 1094, 1104-II y 1115 del Código de Comercio, se desprende que toda demanda debe promoverse ante el J. competente, y que lo será para conocer de un asunto, aquel J. designado en el contrato para el cumplimiento de una obligación.


"- Que, del documento base de la acción (contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria), advirtió que en la cláusula vigésimo ‘tercera’, se estableció que las partes contratantes se sometieron expresamente a los tribunales de la ciudad de Culiacán, S., lugar donde además tiene su domicilio la acreditante, por lo que renunciaban al fuero de cualquier otro domicilio; que por ende, carecía de competencia legal para conocer la controversia suscitada, por tanto, no se surtía la competencia, lo que originó que se inhibiera del asunto y no admitiera la demanda planteada.


"Contra tal determinación, la parte actora hoy quejosa promovió el presente juicio, en el que hizo valer a guisa de concepto de violación, en lo que aquí interesa, que la responsable debió tener como inexistente lo que se pactó en la cláusula vigésimo sexta del contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, ya que no consintió la ‘sumisión expresa’, aunado a que acorde a ella (cláusula) no renunció de forma clara y terminantemente como lo requiere y refiere el artículo 1093 del Código de Comercio; que lo anterior ‘ya que en un primer segmento hace referencia a que «las partes» las que expresamente convienen en someterse (acuerdo bilateral) a las leyes de la República Mexicana y a los Tribunales de la ciudad de Culiacán, S., y enseguida, en un segundo segmento, señala que «el acreditado» (unilateral) renuncia a la aplicación de cualquier otra ley o jurisdicción que, por razón de domicilio presente o futuro, pudiera corresponderle’.


"Que en segundo término, agrega el disidente, del segundo segmento, en el cual sólo el acreditado, en forma unilateral, renuncia, a determinada jurisdicción, advirtiéndose la intención de sólo uno de los contratantes el de renunciar a cierta jurisdicción, mas no así de la otra parte contratante; que la precitada cláusula al referirse en el mismo párrafo a la pluralidad de las partes y posteriormente solo hace de forma exclusiva alusión a una de ellas, no sólo denota incongruencia y crea confusión, sino que no se ajusta a la hipótesis normativa legislada, de la sumisión y renuncia ‘bilateral’.


"El anterior concepto de violación es fundado, en principio, porque la competencia territorial o de fuero para conocer de un asunto, no deriva de la voluntad de las partes o de la autoridad, sino que se encuentra contemplada en la ley de la materia, toda vez que los artículos 1093 y 1104 del Código de Comercio prevén (el segundo en lo que interesa):


"‘Artículo 1093. Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncien clara y terminantemente al fuero que la ley les concede, y para el caso de controversia, señalan como tribunales competentes a los del domicilio de cualquiera de las partes, del lugar de cumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas, o de la ubicación de la cosa. En el caso de que se acuerden pluralidad de jurisdicciones, el actor podrá elegir a un tribunal competente entre cualquiera de ellas.’


"‘Artículo 1104. Salvo lo dispuesto en el artículo 1093, sea cual fuere la naturaleza del juicio, será J. competente, en el orden siguiente: I. El del lugar que el demandado haya designado para ser requerido judicialmente de pago; II. El del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación. III. El del domicilio del demandado. Si tuviere varios domicilios, el J. competente será el que elija el actor ...’


"En ese orden, del contrato base de la acción se observa, que las partes señalaron en la cláusula vigésimo sexta del contrato fundatorio de la acción lo siguiente:


"‘Vigésima sexta. Jurisdicción. Para todo lo relacionado con el cumplimiento y la interpretación del presente contrato, las partes expresamente convienen en someterse a las leyes de la República Mexicana y a los tribunales de la ciudad de Culiacán, S., por lo que «el acreditado» renuncian a la aplicación de cualquier otra ley o la jurisdicción de cualquier otro tribunal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR