Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.A. J/28 A (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2017
Fecha31 Agosto 2017
Número de registro27310
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 45, Agosto de 2017, Tomo III, 1628


CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 24 DE ABRIL DE 2017. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS T.G.V., E.H.B.A., M.G.J.Y.J.M.R.G.. DISIDENTES: J.J.R.S., R.O.G.Y.Ó.N.A.. PONENTE: J.M.R.G.. SECRETARIO: J.A.F. VALLE.


Z., J., acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, correspondiente a la sesión de veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.


RESULTANDO:


PRIMERO.-Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio 3050, suscrito por la secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, anexó la denuncia de la posible contradicción de criterios formulada por sus Magistrados integrantes; la cual fue registrada con el número de correspondencia 9903, de la cual se deduce, esencialmente, que la pretensión es determinar si la base impositiva por el refrendo de licencias para anuncios contenidas en el artículo 36, apartado A, fracciones I, incisos a) y b), y VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara para el ejercicio fiscal de dos mil quince, vulnera o no los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ello, previa estimativa de establecer si la autoridad administrativa municipal realiza o no un verdadero despliegue técnico ajustado a las condiciones de seguridad impuestas por el reglamento aplicable (folios 1 a 4).


SEGUNDO.-Trámite. En proveído de siete de diciembre de dos mil dieciséis, el entonces Magistrado presidente del Pleno de Circuito, R.C.L., admitió la denuncia aludida, ordenando su registro con número 18/2016; solicitó a los órganos colegiados contendientes el envío de las fotocopias certificadas de las ejecutorias recaídas a los amparos en revisión 57/2016 y 409/2015 del índice de los Tribunales Colegiados Primero y Quinto en Materia Administrativa de este Tercer Circuito, respectivamente, así como para que informaran si el criterio sustentado en tales asuntos, a la fecha, se encontraba vigente, o bien, de haberlo abandonado, la causa que motivó hacerlo y la remisión de la sentencia en la cual se apoyaran las consideraciones del nuevo; asimismo, la solicitud a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el objeto de que informara si existía alguna contradicción de tesis que guardara relación con la temática tocante en la presente y, de ser el caso, el envío de las constancias atinentes; y, finalmente, comunicarles a todos los Tribunales Colegiados en la materia y Circuito sobre la admisión del asunto (fojas 5 a 7).


TERCERO.-Sustanciación. En acuerdo de cuatro de enero de dos mil diecisiete, se tuvieron por recibidas las constancias e información requeridas al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quien por conducto de su presidente expresó que todavía sostiene el criterio en contienda (folio 71).


Por auto de dieciocho siguiente, en lo que interesa, se recibió el oficio CCST-X-23-01-2017, suscrito por la maestra C.B.G., quien comunicó que dentro de los seis meses previos a la consulta, en la Suprema Corte de Justicia de la Nación no se advirtió la existencia de alguna contradicción de tesis vinculada con el tema a tratar en este asunto (foja 78).


Finalmente, en proveído de diez de febrero de esta anualidad, se recibió comunicado del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Circuito, quien a través de su presidencia informó que aún prevalece el criterio sostenido en el recurso de revisión 57/2016 (folio 27).


CUARTO.-Turno. En el auto referido en el párrafo precedente, el presidente del Pleno de Circuito en Materia Administrativa del Tercer Circuito, turnó el asunto al Magistrado J.M.R.G., para la elaboración del proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 226, fracción III, de la Ley de A., en relación con el Acuerdo General 8/2015, modificado por el diverso 52/2015, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado, este último, el quince de diciembre de dos mil quince; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del propio Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. Esta denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, acorde con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de A., al haberse planteado por los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


TERCERO.-Posturas contendientes. Con el ánimo de no dejar de lado detalle alguno, conviene reproducir la parte conducente de las ejecutorias pronunciadas por ambos órganos contendientes.


Por una parte, el órgano jurisdiccional referido inmediatamente líneas atrás, al resolver el amparo en revisión 57/2016, en sesión de quince de noviembre del año próximo pasado, sostuvo:


"QUINTO.-En diverso agravio, el inconforme sostiene que se perdió de vista que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los derechos cobrados por servicios públicos no pueden imponerse respecto a una actividad estatal generalizada donde la prestación recibida por los particulares es indivisible e indeterminada, sino que se beneficia en conjunto al resto de la población; de tal manera que en el caso, dice, aun cuando pudiera valorarse el costo que representa para el Estado el despliegue técnico que realiza antes de que se otorgue una licencia nueva, lo cierto es que no significa que pueda incorporarse como parte de la expedición del refrendo, de la actividad general y permanente de verificación o inspección llevada a cabo después de esa renovación; que para la obtención del refrendo de las licencias de anuncios, queda sujeto el titular de las mismas a acreditar ante la dependencia competente, haber llevado a cabo las acciones necesarias para la implementación de las medidas de seguridad y mantenimiento, y que, por ello, las características del anuncio y la superficie total publicitada no guardan relación con el costo del refrendo y, por ello ‘... el monto de la cuota no corresponde al costo que para el Municipio representa la expedición del refrendo, pues la autoridad no realiza despliegue técnico ...’, y que ni los artículos reclamados o el reglamento de anuncios ‘... prevén un despliegue humano o material por parte de la Dirección o Secretaría de Obras Públicas, ya que no prevén la emisión del dictamen técnico del anuncio previo a la expedición del refrendo de la respectiva licencia ...’ (foja treinta vuelta del presente toca), sino que la autoridad se limita a revisar que esté completa la documentación y que el formato contenga los datos requeridos; que las cuotas del derecho por la expedición del refrendo de las licencias de anuncios no son fijas ni iguales para los titulares que reciben el mismo servicios; y que la tarifa a pagarse por la obtención de la licencia o su refrendo, toman en consideración el tipo de anuncio y los metros cuadrados, pero no, como lo señala el a quo, los metros lineales o de altura del anuncio.


"En cuanto a la necesidad de correlación entre el servicio prestado por el Estado y la contraprestación exigida al contribuyente, debe indicarse que, al respecto, nuestro Más Alto Tribunal ha establecido que esa correlación debe fijarse bajo un parámetro de razonabilidad y atendiendo al costo aproximado, y no necesariamente de un costo exacto.


"De ahí que, si el artículo reclamado con base en la estructura que soporta el anuncio, fija la tarifa correspondiente ‘por cada metro cuadrado o lo que resulte del cálculo proporcional por fracción del mismo, sobre la superficie total que se publicite’, tales elementos toman en cuenta ese criterio de razonabilidad a que se refiere nuestro Más Alto Tribunal. Al respecto, tiene aplicación la tesis aislada P. V/2012 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 227, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘DERECHOS POR SERVICIOS. APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS DE RAZONABILIDAD. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los principios tributarios de proporcionalidad y equidad contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de derechos por servicios, deben analizarse en función de la correlación entre la cuota a pagar y el costo del servicio de que se trate, a través de criterios de razonabilidad y no de cuantía, ya que para el caso de servicios divisibles prestados por el Estado, el equilibrio entre el costo del servicio y la cuota a pagar debe efectuarse mediante el establecimiento de criterios razonables, conforme a los cuales desde un análisis cualitativo, se verifique que la individualización del costo se efectúa en función de la intensidad del uso del servicio. En este sentido, el análisis de razonabilidad consiste en verificar que la unidad de medida utilizada para individualizar el costo del servicio, esto es, el referente, se relacione con su objeto y que el parámetro individualice los costos en función de la intensidad del uso, lo que conlleva a que pague más quien más utilice el servicio. Por su parte, para el análisis del parámetro debe identificarse si el tipo de servicio es simple o complejo, para con ello determinar si en la cuota debe existir o no una graduación; así, los...

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