Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.VII.L. J/7 L (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2017
Fecha31 Agosto 2017
Número de registro27296
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 45, Agosto de 2017, Tomo III, 1784
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 23 DE MAYO DE 2017. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA C.P.V., M.I.R.G., M.J.G.M.Y.J.S.M.G.. DISIDENTES: J.C.M. CORREA Y J.T.C.. PONENTE: J.T.C.. SECRETARIO: V.H.M. ESCALERA.


Xalapa, Veracruz. Acuerdo del Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, correspondiente a la sesión del día veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.


VISTOS, para resolver, los autos de la contradicción de tesis 2/2017, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con sede en esta ciudad.


RESULTANDO:


PRIMERO.-Denuncia de contradicción. Mediante oficio 6565/2016, recibido el diecisiete de enero de dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes del Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, J.S.M.G., J.T.C. y J.C.M.C., denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado, por una parte, al resolver el amparo en revisión de trabajo 144/2015 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito; por otra, el emitido por el órgano de su adscripción, al resolver el amparo en revisión de trabajo 169/2015.


SEGUNDO.-Registro del expediente. Por acuerdo de veinte de enero de dos mil diecisiete, la entonces presidenta del Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la contradicción de tesis 2/2017; admitió a trámite la denuncia de que se trata. Asimismo, a fin de integrar el expediente, solicitó únicamente al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, copia certificada de la resolución que recayó al amparo en revisión 144/2015 o, en su caso, el disco compacto que la contuviera, en virtud de que el diverso Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, ya había remitido su ejecutoria; e informaran si los criterios sustentados en los asuntos motivo de esa denuncia de posible contradicción, se encontraban vigentes o, en su caso, la razón para tenerlos por superados o abandonados.


Mediante proveído de veintisiete de enero de dos mil diecisiete, el actual presidente de este Pleno tuvo por cumplido los requerimientos mencionados; por ende, procedió a obtener las impresiones de las ejecutorias de los órganos contendientes remitidos en versión DVD, previa certificación del secretario de Acuerdos, a fin de agregarlas a los autos de la presente contradicción.


El veintidós de febrero de dos mil diecisiete, en principio, se tuvo por recibido el oficio y su anexo obtenido por correo electrónico de la cuenta del Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, signado por la coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde informó que el secretario general de Acuerdos de ese Alto Tribunal, hizo del conocimiento que durante los últimos seis meses no se advirtió la existencia de alguna contradicción de tesis relacionada con el tema: "Determinar si los artículos cuarto y noveno transitorios de la Ley 287 de Pensiones del Estado de Veracruz de I. de la Llave, transgreden o no el principio de irretroactividad de los derechos de los trabajadores en activo.", materia de la presente contradicción; finalmente, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 13, fracción VII, del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, se ordenó turnar los autos al Magistrado J.T.C., integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito y presidente de este Pleno en Materia de Trabajo del mismo Circuito, para la formulación del proyecto de sentencia correspondiente; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito es competente para conocer la denuncia de la posible contradicción de tesis, tomando en cuenta lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo vigente, y en los considerandos segundo, cuarto, así como en los artículos 3 y 4 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en vigor a partir del uno de marzo de dos mil quince.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con sede en esta ciudad, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios en disputa.


TERCERO.-Criterios contendientes. En primer lugar, es conveniente tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción expusieron en las ejecutorias de las que derivaron los criterios que el órgano jurisdiccional denunciante estima divergentes, con relación a determinar si los artículos cuarto y noveno transitorios de la Ley 287 de Pensiones del Estado de Veracruz de I. de la Llave, transgreden o no el principio de irretroactividad de los derechos de los trabajadores en activo.


Los antecedentes y consideraciones de las ejecutorias que dieron lugar a la presente contradicción de tesis, son los que a continuación se sintetizan:


1) Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 144/2015, adoptado por unanimidad de votos:


"... DÉCIMO.-Estudio de fondo. Los agravios previamente transcritos resultan ineficaces en parte y fundados en otra, aunque para considerar esto último deba suplirse la deficiencia de la queja, dado que la recurrente es la parte trabajadora, en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.


"En el primero de sus agravios, la quejosa se inconforma de la falta de estudio de los conceptos de violación planteados en su demanda de garantías, en los cuales, se advierte, sostuvo la inconstitucionalidad de los artículos 1, 3, fracción V, incisos a) y c), fracciones XII y XV, 6, fracción III, 17, 18, 19, 22, 23, 26, 29, 33, 36, 37, 39, 42, 43, 49, 52, 55, 56, 59, 62, 63, 64, 67, 73, 77, 79, 112 y los transitorios cuarto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto de la Ley Número 287 de Pensiones del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


"De la lectura del considerando décimo de la sentencia que se revisa, se desprende que aun cuando el Juez de Distrito del conocimiento analizó los conceptos de violación expresados por la quejosa, aquí recurrente, sus consideraciones carecen de exhaustividad.


"En efecto, de la sentencia recurrida se obtiene que el Juez de Distrito determinó que los argumentos relativos a que las normas impugnadas eran inconstitucionales por ambiguas e imprecisas, sin señalar qué norma y cuál derecho humano estaba en discusión, lo imposibilitaba para realizar el control de constitucionalidad, pues necesitaba de requisitos mínimos para su análisis.


"Posteriormente, aludió de manera general a los artículos 1, 3, 6, 25, 35, 36 y transitorios segundo, tercero, cuarto, quinto, octavo y décimo segundo de la Ley Número 287 de Pensiones del Estado de Veracruz y estableció que no vulneraban el derecho de irretroactividad de la ley, porque no tienen aplicación respecto de derechos adquiridos o situaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor.


"Lo anterior, con base en los criterios de nuestro Máximo Tribunal vertidos en las tesis, de rubro: ‘IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS.’, así como ‘RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA.’


"Por lo que concluyó que el régimen de prestaciones de los trabajadores de base y de confianza no son retroactivos, en virtud de que rige a partir de que entró en vigor la ley reclamada y, por ello, el que se requieran más años de edad o de cotización para tener derecho a una de las prestaciones de jubilación, vejez, pensión anticipada, por incapacidad, de invalidez y por causa de muerte, no desconoce ni modifica derechos adquiridos al amparo de la ley abrogada.


"Al ocuparse de los artículos cuarto y décimo tercero transitorios, el a quo señaló que en ellos se respeta el derecho a la jubilación de los trabajadores que ingresaron al servicio antes del uno de enero de mil novecientos noventa y siete, y con relación a los trabajadores que ingresaron al servicio después de esa fecha y con anterioridad a la entrada en vigor de la ley reclamada, concluyó que tampoco violan en su perjuicio el derecho de irretroactividad de la ley, pues sólo modifican expectativas de derecho como la edad mínima para pensionarse o jubilarse y el monto de las cuotas que deben aportar.


"Posteriormente, citó los artículos 1, 6, 3, fracciones IV, VIII y XIV, 4, 6, 7, 12, 13, 16, 18, 20, 22, segundo párrafo, 75, fracción XI, 95, fracción III, 98, primer párrafo, 103, 105, 109, 110, 112, fracción I y diversos transitorios de la Ley Número 287 de Pensiones del Estado de Veracruz de I. de la Llave y negó el amparo por todos ellos.


"En su desarrollo, determinó que la definición de ente público establecida en el artículo 3, fracción IV, no genera incertidumbre, además de que se encuentra dentro de las facultades del...

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