Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XVII. J/8 A (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2017
Fecha31 Agosto 2017
Número de registro27292
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 45, Agosto de 2017, Tomo III, 1334


CONTRADICCIÓN DE TESIS 12/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 13 DE JUNIO DE 2017. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS L.I.R.G., D.R.F.L., G.T.G.Y.J.O.R.I.. AUSENTE: H.G. CASTILLO. DISIDENTE: J.M.H.S.. PONENTE: H.G. CASTILLO. SECRETARIO: A.O.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno del Decimoséptimo Circuito es legalmente competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, conforme lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de A., así como en el Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en dicho medio oficial el veintisiete de febrero de dos mil quince, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados que pertenecen al Décimo Séptimo Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, con fundamento en lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el numeral 227, fracción III, de la Ley de A..


Lo anterior, toda vez que fue denunciada por los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, a quien le correspondió conocer y resolver el recurso de queja administrativo 73/2016, además, tuvo noticia de lo resuelto en el recurso de queja administrativo 19/2016, del registro del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del citado Circuito, de donde derivaron los criterios en contradicción; ambos tribunales con residencia en C., C..


Por tanto, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito tienen legitimación para formular la denuncia de contradicción de tesis en estudio, al ser los juzgadores que intervinieron en el dictado de la resolución de la que derivó la presente contienda.


Apoya lo expuesto, la tesis 1a. CCLVI/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(1) la cual establece que tanto los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito como los Jueces de Distrito están legitimados para formular la denuncia de una contradicción de tesis, misma que es de título, subtítulo y contenido siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS MAGISTRADOS TITULARES DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO TIENEN LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIARLA. El artículo 227, fracción II, de la Ley de A. prevé, entre otras cuestiones, que tanto los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito como los Jueces de Distrito están legitimados para formular la denuncia de una contradicción de tesis. Ahora bien, el hecho de que el numeral indicado no haga referencia expresa a los Magistrados titulares de los Tribunales Unitarios de Circuito, no les resta legitimación para denunciarla, pues de conformidad con los artículos 94, párrafo primero, y 97, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Poder Judicial de la Federación está integrado, entre otros, por Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, y Juzgados de Distrito, en el entendido de que los Magistrados de los Tribunales Colegiados y Unitarios son reconocidos genéricamente como ‘Magistrados de Circuito’. Además, en términos de los artículos 106 y 110, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la carrera judicial se integra, entre otras categorías, por los ‘Magistrados de Circuito’, quienes son designados por el Consejo de la Judicatura Federal, con idénticos requisitos para su designación y permanencia en el cargo, ya sea que su adscripción corresponda a un Tribunal Unitario o a un Colegiado, en virtud de que la ley no distingue entre ambas categorías de Magistrados. También, porque si el artículo 227, fracción II, citado, confiere legitimación a los Jueces de Distrito para denunciar la contradicción de criterios, a quienes integran la segunda categoría de la carrera judicial en términos del artículo 110, fracción II, referido, entonces, desde esa perspectiva, es aplicable el principio de mayoría de razón para reconocer la plena legitimación de los Magistrados titulares de los Tribunales Unitarios de Circuito para denunciar una contradicción de criterios; asimismo, puede sostenerse que, en ejercicio de su competencia, fungen como juzgadores de amparo en primera instancia, análogamente a la función que desempeña un J. de Distrito, en términos del artículo 29, fracción I, de la ley orgánica citada; y que los Tribunales Unitarios de Circuito pueden ser partes en los juicios de amparo indirecto o directo en los que intervengan como tribunales de instancia, por lo que también pueden ajustarse al supuesto de legitimación previsto en el artículo 227, fracción II, indicado, cuando reconoce que las partes pueden denunciar la contradicción de tesis." (énfasis añadido)


TERCERO.-Ejecutorias contendientes. A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, es conveniente destacar las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas, lo cual se precisa en orden cronológico.


1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, el catorce de abril de dos mil dieciséis, emitió sentencia en el recurso de queja administrativo 19/2016, al tenor conducente que sigue:


"CUARTO.-Uno de los agravios aducidos por el recurrente es esencialmente fundado y suficiente.


"El inconforme argumenta de manera sustancial como segundo agravio, que la resolución impugnada viola en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 61, fracción XX, de la Ley de A. y 107, fracción IV, de la Constitución Federal, por su inexacta aplicación, toda vez que la a quo no analizó debidamente las excepciones al principio de definitividad, dado que únicamente determinó desechar el amparo promovido, pero el artículo 61, fracción XX, de la Ley de A. establece sin dejar lugar a dudas, que no es necesario agotar dicho recurso cuando la ley materia del acto reclamado exija mayores requisitos que la Ley de A. para otorgar una suspensión, y cuando establezca un plazo mayor que la Ley de A. para otorgar una suspensión provisional, razón por la cual, opera la excepción al principio de definitividad, por lo que resultaba procedente se admitiera el amparo.


"Agrega, que la a quo determinó desechar de plano la demanda de amparo, sin analizar que la Ley de Vialidad y Tránsito del (sic) Estado fija un plazo mayor que la Ley de A. para otorgar una suspensión provisional, dado que en su artículo 105, no fija plazo alguno para que la autoridad suspenda provisionalmente el acto reclamado, pues únicamente establece que la autoridad suspenderá provisionalmente el procedimiento, sin especificar plazo, luego, al no fijar un plazo la Ley de Vialidad y Tránsito para que se suspenda el acto, la autoridad no se encuentra obligada a suspender el mismo en un tiempo determinado y razonable, lo que motiva que la autoridad tarde demasiado en suspender el acto.


"Aduce que del análisis de los artículos 112 y 128 de la Ley de A., se desprende que existe un plazo de veinticuatro horas para que el J. de Distrito conceda una suspensión provisional, por lo que se entiende que la Ley de Vialidad y Tránsito fija un plazo mayor que la Ley de A. para conceder una suspensión, por lo que opera la excepción al principio de definitividad invocada.


"Concluye que la a quo desechó de plano la demanda de amparo sin analizar esta excepción al principio de definitividad, razón por la cual, al haber quedado acreditado en este agravio que la Ley de Vialidad y Tránsito del (sic) Estado fija un plazo mayor que la Ley de A. para otorgar una suspensión provisional, se debe admitir la demanda de amparo promovida, pues se actualiza el supuesto contenido en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de A., para que el amparo sea procedente sin agotar los recursos o medios de defensa que establece la ley de la materia del acto reclamado.


"El recurrente invoca como aplicable la tesis que lleva por rubro el siguiente: ‘RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 54 DE LA LEY DE VIALIDAD PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, 76 Y 80 DE SU REGLAMENTO. TRATÁNDOSE DE JUICIOS PROMOVIDOS CON POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA NUEVA LEY DE AMPARO (3 DE ABRIL DE 2013), NO DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE, AL PREVER AQUELLOS ORDENAMIENTOS UN PLAZO MAYOR QUE EL QUE ESTABLECE LA LEY DE LA MATERIA PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL.’


"El precedente motivo de inconformidad es esencialmente fundado.


"Ello es así, toda vez que del análisis de la demanda de amparo se advierte que el quejoso, ahora recurrente, reclamó de las autoridades responsables oficial de Vialidad y Tránsito y director de la Dirección de Vialidad y Tránsito del (sic) Estado de C., la boleta de infracción con número de folio 879519, realizada en su contra el dieciséis de enero de dos mil dieciséis, por medio de la cual, se le impuso una multa económica de tres a seis días de salario mínimo por haber supuestamente dado una vuelta indebida en doble línea continua amarilla.


"Al desechar la demanda de amparo, la a quo consideró, en esencia, que se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de A., pues previo a acudir a la instancia constitucional, el quejoso debió agotar los mecanismos de defensa legal que la legislación correspondiente establece para tal efecto, ya que contra las resoluciones dictadas por las autoridades señaladas en el artículo 9 de la Ley de Vialidad y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR