Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.20o.A. J/1 (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2017
Fecha31 Agosto 2017
Número de registro27281
LocalizadorDécima Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV, página 2664.
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 767/2016. 15 DE DICIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: G.R.C.. SECRETARIA: M.G.C.Q..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.-Precisado lo anterior, se procede al análisis de los conceptos de violación, los que son ineficaces, de conformidad con las consideraciones siguientes.


El primer concepto de violación es ineficaz.


En él aduce la quejosa que la resolución reclamada es inconstitucional, porque no obstante que se tuvo por precluido el derecho de la autoridad demandada para formular su contestación de demanda, con fundamento en los artículos 19 y 20 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la S. debió considerar que se admitieron todos los hechos que en forma precisa le imputó la quejosa en el escrito de demanda, tomando en cuenta que no se suscitó controversia alguna ni tampoco se hicieron valer excepciones, además de que no ofreció algún medio de prueba que desvirtuara el derecho de la quejosa a percibir las prestaciones reclamadas en el escrito inicial de demanda, al ser omisa en contestar el escrito respectivo.


De la lectura de las constancias que obran en autos se advierte que, efectivamente, la demandada no contestó la demanda, no obstante que con fecha veintiséis de enero de dos mil dieciséis se le emplazó al juicio de nulidad con copia de la demanda instaurada en su contra por la hoy quejosa (folio 39 del juicio de nulidad); aspecto que no fue soslayado por la S. Regional, en tanto que al analizar los conceptos de impugnación que hizo valer, sostuvo la omisión de la demandada de dar contestación al escrito de la aquí quejosa, lo que se estima está apegado a derecho.


Al respecto, cabe señalar que de conformidad con los artículos 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia, en términos del artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, corresponde a la actora acreditar su acción, y a la demandada sus excepciones y defensas.


Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone lo siguiente:


"Artículo 19. Admitida la demanda se correrá traslado de ella al demandado, emplazándolo para que la conteste dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que surta efectos el emplazamiento. El plazo para contestar la ampliación de la demanda será de veinte días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita la ampliación. Si no se produce la contestación a tiempo o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios resulten desvirtuados.


"Cuando alguna autoridad que deba ser parte en el juicio no fuese señalada por el actor como demandada, de oficio se le correrá traslado de la demanda para que la conteste en el plazo a que se refiere el párrafo anterior.


"Cuando los demandados fueren varios el término para contestar les correrá individualmente."


Del precepto anterior se advierte que, si bien el legislador estableció que cuando el demandado no produzca su contestación en tiempo a la demanda, o bien no se refiera a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que la actora le atribuya de manera precisa, salvo que por las pruebas rendidas o por los hechos notorios resulten desvirtuados.


Pues bien, acorde con el citado artículo, los hechos se presumen ciertos, no así el derecho, por lo que no es jurídicamente aceptable que de manera automática la acción de la actora sea procedente.


En efecto, la propia ley hace una excepción, y ésta se actualiza cuando queden desvirtuados los hechos, lo que involucra las cargas probatorias respecto de la acción instaurada.


En el caso, atento a la acción intentada en la resolución que al respecto emitió la S., atendió a lo que estaba demostrado en autos, así como a la carga de probar la acción de la actora, pues en el caso de los incrementos a los conceptos de bono de despensa y previsión social múltiple que la actora reclamó, así como al pago de diferencias de éstos, la S. dispuso que correspondía a la actora probar su acción; esto es, encontrarse en los supuestos para la procedencia de los incrementos reclamados, aspecto que no quedó probado con las pruebas que obran en autos.


Lo mismo sucede con los conceptos que la actora afirmó debían formar parte de la cuota diaria de pensión, pues al respecto, la S. atendió a los criterios del Máximo Tribunal del País, en cuanto a la carga probatoria.


En cambio, en relación con los incrementos a la pensión jubilatoria que la quejosa también reclamó, la S. Fiscal atendió a que era a la autoridad a quien correspondía acreditar los incrementos, por lo que al no haber comparecido al juicio, ni haber ofrecido pruebas, la S. determinó que, al no haberlos acreditado, procedía declarar la nulidad en este aspecto.


En estas condiciones, se estima que la S. resolvió conforme a derecho y sin soslayar el contenido de los artículos que la quejosa invoca, pues como se sostuvo, atendió a las cargas probatorias que cada parte tiene.


En esa virtud, debe decirse que los hechos sí se presumen, no así el derecho, por lo que cada parte debe cumplir con su carga de acreditar lo que le corresponde; en ese tenor, la S. atendió a lo que estaba probado en autos respecto de la acción de la actora y a presumir ciertos los hechos respecto de lo que le correspondió acreditar a la demandada -incrementos a la pensión-, en tanto que ésta no acreditó haberlos realizado, pues ni siquiera los controvirtió, al no comparecer al juicio.


Por otra parte, previo a abordar el análisis de los conceptos de violación respecto de lo que la S. resolvió y afecta a la quejosa, se estima conveniente resumir las consideraciones en que se sustentó la S. responsable para declarar improcedente el ajuste y pago de diferencias, respecto del pago de los conceptos "2 Bono de despensa" y "3 Previsión social múltiple" de la pensión de la actora, que es la parte de la resolución reclamada contra la que se inconforma la quejosa.


En el considerando tercero, la S.F. analizó la omisión de la autoridad de incrementar los conceptos "2 Bono de despensa" y "3 Previsión social múltiple". Al respecto, dispuso que la actora acreditó el carácter de pensionada del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, mediante la exhibición de los comprobantes de pago de pensión, de los que advirtió que ha recibido mensualmente la cantidad de $********** (********** 00/100 M.N.) por el concepto de "2 Bono de despensa" y $********** (********** 00/100 M.N.) por el concepto de "3 Previsión social múltiple", de manera adicional a la cuota diaria de pensión que le corresponde.


Destacó que la última parte del párrafo final del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, señalaba que los pensionados y jubilados del instituto demandado "tienen derecho en su proporción a las prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo", siempre y cuando resulten compatibles a los pensionados; que de acuerdo al artículo se prevé el derecho de los pensionados a recibir "prestaciones en dinero"; no así contempla un derecho a recibir "incrementos" sobre aquellas prestaciones, bajo un criterio de evolución periódica, como lo pretendía la actora.


Que si bien la actora acreditó recibir, en adición a su pensión, las prestaciones "2 Bono de despensa" y "3 Previsión social múltiple", se trata de prestaciones adicionales a los pensionados que no corresponden a las previstas por el artículo 57, último párrafo, de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


Así que las prestaciones en dinero referidas por el artículo de que se trata, corresponden a determinados beneficios en dinero que se otorgan a los pensionados del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y que infieren en sus haberes patrimoniales, lo que se desprende del artículo 3o., en el cual se establecen diversas prestaciones adicionales a la asignación pensionaria, identificadas como "2 Bono de despensa" y "3 Previsión social múltiple"; así que no se trata de prestaciones en dinero que reciban los pensionados de manera obligatoria, de conformidad con la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sino que se trata de conceptos adicionales a la pensión, cuyo monto establecía la Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que se generaron en un inicio, como apoyo a las pensiones mínimas que se pagaban con cargo al patrimonio del instituto hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, y el único fundamento normativo eran las especificaciones para la liquidación del pago de pensión a que se refería el artículo 94 del Manual de Procedimientos de Pensiones Directas y otras Prestaciones, abrogado a través del artículo tercero transitorio del "Acuerdo de la Directora General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por el que se expide el Manual de Procedimientos para las Delegaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado", publicado en el Diario Oficial de la Federación del dieciséis de octubre de dos mil.


Ese ordenamiento se sustituyó por el Manual de Procedimientos para las Delegaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en donde se establece que son conceptos de percepción, en materia de pensiones otorgadas por ese instituto, los siguientes: "1 Pensión; 2 Bono de despensa; 3 Previsión social múltiple; 4 A.; y, 7 Devolución de descuentos".


De ello concluyó que las prestaciones adicionales a la pensión motivo de controversia, en cuanto a la procedencia de sus incrementos, "2 Bono de despensa" y "3 Previsión social múltiple", eran conceptos que habían sido...

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