Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.C. J/49 K (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2017
Fecha31 Agosto 2017
Número de registro27293
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 45, Agosto de 2017, Tomo III, 1419


CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO Y DÉCIMO PRIMERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 6 DE JUNIO DE 2017. MAYORÍA DE ONCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARCO A.R.B., A.V.G., P.M.G.V.S.C., L.C.G., I.H.F., M.E.S.V., A.S.M.V. CON SALVEDAD, V.H.D.A., G.A.J., D.H.E.C.Y.G.H.C.. DISIDENTES: W.A.H., I.R. FRANCO Y B.A.Z., QUIENES FORMULARON VOTO DE MINORÍA. PONENTE: B.A.Z.. ENCARGADA DEL ENGROSE: P.M.G.V.S.C.. SECRETARIA: M.C.C.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno Civil es competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que se trata de una contradicción de criterios entre dos Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, al haberse postulado por un Magistrado integrante de un Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Circuito, de conformidad con lo previsto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-Objeto concreto de la denuncia de contradicción de tesis. La cuestión sobre la que versa la denuncia de contradicción de tesis consiste en determinar a favor de qué autoridad, por razón de la materia, recae la competencia para conocer del juicio de amparo indirecto cuando se reclaman tanto la inconstitucionalidad del artículo 58 del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), como la negativa de un J. del Registro Civil, fundada en dicho precepto, para registrar a un hijo recién nacido con el apellido materno en primer lugar y, posteriormente, el paterno, esto es, en distinto orden al establecido en el artículo 58 del Código Civil.


CUARTO.-Posturas contendientes de los Tribunales Colegiados Décimo Primero y Noveno en Materia Civil del Primer Circuito.


I.P. del Décimo Primer Tribunal, al resolver el conflicto competencial (CCC. 7/2014).


Criterio: El artículo 52, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece una fuerza o vía atractiva especial para los Jueces de Distrito en Materia Administrativa, que está por encima de las normas de competencia para los Jueces de Distrito en Materia Civil, contenidas en el numeral 54 de la misma ley, cuando el acto proviene de autoridades de naturaleza administrativa. En consecuencia, cuando se reclama del Registro Civil del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) que es una autoridad administrativa, la aplicación del artículo 58 del Código Civil de dicha entidad, que impide asentar los apellidos de un hijo en el orden que prefieran los progenitores, que es un acto administrativo, con independencia de que también se haya reclamado la inconstitucionalidad de dicha disposición, corresponde conocer del juicio de amparo a un J. de Distrito en materia administrativa.


Razones:


"... TERCERO.-En el caso, este tribunal considera que el J. de Distrito Especializado en Materia Administrativa es el competente para conocer de la demanda de amparo.-Para resolver lo anterior, es preciso transcribir los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que disponen: (los transcribe).-Por su parte, el artículo 107 constitucional, en su fracción VII, a que hace referencia la ley orgánica, dispone: (los transcribe).-Atento a los artículos citados, para decidir la competencia de un J. de Distrito de amparo especializado, debe atenderse a la materialidad o naturaleza intrínseca de su objeto, porque se refiera a actos o leyes federales o locales sobre una materia o un bien jurídico tutelado determinado, que puede referirse a una cuestión penal, civil, administrativa o laboral y al origen del acto reclamado, según sea la naturaleza de la autoridad responsable, ya sea judicial o distinta a la judicial.-Esto es, atender a si el acto proviene de una autoridad judicial que tiene una materia asignada o si no es judicial, ello conduce a que pueda tener la calidad de autoridad administrativa; y si se trata de leyes, la competencia atiende a la materia regulada, pero sin perder de vista que los actos provengan de las autoridades judiciales o distintas a las judiciales.-En este orden, de la lectura armónica y sistemática de los artículos citados, atento, inclusive, al 51 y 55 de la misma ley orgánica, que se refieren a la competencia en materia penal y de trabajo, respectivamente, se deriva un conjunto de reglas para la distribución de las competencias tratándose de Juzgados de Distrito de amparo, especializados por diversas materias, con base en dos elementos fundamentales: a) La materialidad o naturaleza intrínseca de los actos reclamados, porque se refiera a actos o leyes federales o locales sobre una materia o un bien jurídico tutelado determinado que puede referirse a una cuestión penal, civil, administrativa o laboral.-b) El origen del acto reclamado, según sea la naturaleza de la autoridad responsable, esto es, si proviene de una autoridad judicial que tiene una materia asignada o si no es judicial, lo que conduce a que pueda tener la calidad de autoridad administrativa; y si se trata de leyes, la competencia atiende a la materia regulada y, en todo caso, debe atenderse a cada supuesto para establecer qué criterio se privilegia.-Así, conocerá un J. de Distrito en Materia Penal, de los actos dictados por la autoridad judicial penal, etcétera, cuando la acción se funde en la comisión de un delito; o de cualquier autoridad que afecte la libertad personal, salvo las correcciones disciplinarias y medidas de apremio impuestas fuera de procedimiento penal; en estos casos, la competencia la define el carácter material del órgano judicial o la naturaleza penal del acto reclamado.-En tratándose del amparo contra los actos dictados por la autoridad laboral o en un procedimiento seguido por la autoridad del mismo orden, así como de las leyes y disposiciones de observancia general en materia de trabajo, conocerá un J. de Distrito en Materia Laboral, según el caso; en este supuesto, la competencia la define la naturaleza material del órgano judicial o administrativo laboral o la naturaleza laboral del acto reclamado.-Entonces, el J. de Distrito en Materia de Trabajo conocerá de los juicios de amparo promovidos contra actos de la autoridad judicial; en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad laboral o de un procedimiento seguido del mismo orden; que se promuevan contra leyes y disposiciones de observancia general en materia de trabajo o que sobre esa materia se dicten por una autoridad distinta de la judicial y los promovidos contra actos de tribunales de trabajo ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido o que afecten a personas extrañas al juicio.-En los juicios de amparo promovidos en contra de los actos dictados por la autoridad judicial administrativa conocerá un J. de Distrito en Materia Administrativa; en todos estos casos, la naturaleza del órgano o autoridad responsable y sus actos materiales definen la competencia.-Por otro lado, cobra especial relevancia lo dispuesto por el artículo 52, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece, con especial referencia a la competencia de los Jueces de amparo en materia administrativa, una vía atractiva especial, al indicar que deben conocer de los juicios de amparo contra autoridad distinta de la judicial, salvo los casos de extradición y de las demandas de amparo promovidas contra leyes y disposiciones de observancia general en materia penal.-De modo que, por esta regla general, la preeminencia la tiene la autoridad origen del acto reclamado, esto es, si no es judicial, en principio, el competente será el J. en Materia Administrativa, salvo que el acto afecte la libertad, porque entonces, atendiendo a este bien jurídico, el más importante después de la vida, el competente será el J. de amparo penal.-Finalmente, en tratándose del amparo promovido contra actos dictados por la autoridad judicial civil, en el cumplimiento y aplicación de leyes federales o tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, conocerá un J. de Distrito en Materia Civil.-En este supuesto, la competencia la define la naturaleza formal del órgano judicial y, en su caso, cuando se promueve el juicio de amparo en contra de leyes y disposiciones de observancia general en materia civil, es evidente que si el acto no proviene de aplicación por autoridades judiciales civiles, no puede ser del conocimiento del J. de amparo civil.-En el caso, la parte quejosa reclama los siguientes actos: ‘I. Actos reclamados.-De las siguientes autoridades: Congreso de la Unión. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Secretario de Gobernación. Director del Diario Oficial de la Federación. Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Jefe de Gobierno del Distrito Federal. Secretario de Gobierno del Distrito Federal. Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal (como órgano difusor de la Gaceta Oficial del Distrito Federal).-Reclamo su respectiva participación en el proceso legislativo (expedición, promulgación y publicación, del artículo 58 del Código Civil para el Distrito Federal); de las restantes autoridades, el asentamiento del nombre de ********** y **********, con los apellidos ********** (apellidos paterno y materno, respectivamente), contra nuestra conformidad y acuerdo conyugal de que el orden de los apellidos se colocara primero el de la madre y, posteriormente, el del padre, para que ambas hijas quedaran con los apellidos **********, por discriminatorio; y acentuar un paternalismo y trato desigualitario y contra toda práctica de igualdad de género, libre de interferencias arbitrarias por el Estado, que tuvieron lugar con el registro de...

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