Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas
Número de registro27271
Fecha31 Agosto 2017
Fecha de publicación31 Agosto 2017
Número de resolución2a./J. 107/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 45, Agosto de 2017, Tomo II, 855
EmisorSegunda Sala


CONFLICTO COMPETENCIAL 40/2017. SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. 28 DE JUNIO DE 2017. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: NORMA P.C.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial.(1)


SEGUNDO.-Antecedentes. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial, es necesario destacar los siguientes antecedentes:


1. Mediante escrito presentado el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas, con sede en Tuxtla Gutiérrez, A.A.C.R. y G.D.H., por derecho propio, promovieron juicio de amparo indirecto contra el Congreso, gobernador, secretario general de Gobierno y director de Legalización y Publicaciones Oficiales del Gobierno, todos del Estado de Chiapas, de quienes reclamaron la inconstitucionalidad del artículo 3o., fracción XVI, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, así como los diversos 144, 145 y 169 del Código Civil para el Estado de Chiapas, publicados en el Periódico Oficial del Estado Número 231, de fecha seis de abril de dos mil dieciséis, por considerar que dichos preceptos vulneran el artículo 1o. constitucional, que establece que las preferencias sexuales no pueden ser un motivo de distinción por parte del Estado.


2. Por acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, la Juez Tercero de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas, registró y admitió la demanda bajo el expediente 1253/2016, además, solicitó a las autoridades responsables su informe justificado, señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional y dio vista al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito.


3. Seguido el juicio en sus demás etapas, el catorce de julio de dos mil dieciséis, la Juez Federal celebró audiencia constitucional y emitió sentencia terminada de engrosar el cinco de septiembre de dos mil dieciséis, en la que concedió la protección constitucional en contra de los actos y autoridades señalados por los quejosos.


Lo anterior, al estimar, fundamentalmente, que los artículos combatidos conforman una medida legislativa discriminatoria, que hace una distinción con base en la preferencia sexual de las personas, lo que se traduce en la exclusión arbitraria de las parejas homosexuales del acceso a la institución matrimonial.


La Juez refirió que la medida impugnada se basa en una categoría sospechosa, ya que la distinción que traza para determinar quiénes pueden utilizar el poder normativo para crear un vínculo matrimonial, se apoya en las preferencias sexuales de las personas.


De igual forma, sostuvo que la distinción prevista en las normas combatidas no está conectada con la finalidad que puede tener el matrimonio desde el punto de vista del artículo 4o. de la Carta Magna, por lo que, dijo, no puede considerarse constitucional dicha medida, pues estaría avalando una decisión basada en prejuicios que históricamente han existido.


Además, destacó que no era posible realizar una interpretación conforme, pues dichas normas continuarían existiendo en su redacción, aun siendo discriminatorias y contrarias al artículo 1o. constitucional y las obligaciones contraídas por México, en cuanto a no discriminar por motivo de preferencia sexual.


Por lo anterior, concluyó que lo procedente era declarar inconstitucionales las disposiciones impugnadas.


4. En contra de la determinación anterior, el Congreso del Estado de Chiapas, a través del presidente de la Mesa Directiva, interpuso recurso de revisión, del cual, por razón de turno, conoció el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, quien mediante acuerdo de seis de octubre, lo registró bajo el expediente 464/2016 y lo admitió a trámite.


Luego, en cumplimiento al oficio STCCNO/694/2016, emitido por el secretario técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, se remitió el asunto al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, a efecto de auxiliar en el dictado de la resolución.


Así, mediante sentencia dictada en sesión de ocho de diciembre de dos mil dieciséis, el referido órgano jurisdiccional auxiliar, se declaró legalmente incompetente, por razón de la materia, para resolver el recurso de revisión.


El Tribunal Auxiliar precisó que, al resolver el conflicto competencial 267/2011, del que derivó la tesis aislada 2a. XI/2012 (10a.), la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la competencia que se otorga a los órganos auxiliares es mixta y que tendrán jurisdicción en toda la República; sin embargo, se dijo que la competencia y jurisdicción de dichos órganos se redefine mediante los dictámenes que elabora la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial, A. y Creación de Nuevos Órganos, atendiendo a las cargas de trabajo de los tribunales auxiliados.


Señaló que, conforme a dicho criterio, tratándose de incompetencia por materia, los órganos auxiliares sí se encuentran facultados para analizar la competencia del órgano al que estén prestando auxilio en el dictado de la sentencia y, en consecuencia, para declararse legalmente incompetentes, en caso de que consideren que la naturaleza del acto reclamado no corresponde a la materia del órgano al que están apoyando, en cumplimiento a la determinación del Consejo de la Judicatura Federal.


Puntualizado lo anterior, el tribunal auxiliar estimó carecer de competencia, por razón de la materia, para conocer del asunto puesto a su conocimiento, al considerar que los actos reclamados derivan de hechos y circunstancias que tienen origen en un conflicto de naturaleza civil, ya que se refieren a la inconstitucionalidad de preceptos de un ordenamiento sustantivo civil que regula el matrimonio, por lo que aun cuando las autoridades que intervinieron en la creación de la norma son formalmente administrativas, la naturaleza material de la norma es civil, pues es inconcuso que para poder realizar el análisis de las normas controvertidas es necesario atender a la regulación de una figura civil, como lo es el matrimonio.


Por tanto, concluyó que la competencia debe surtirse en favor de un Tribunal Colegiado Especializado en la materia civil, en términos de los artículos 37, fracción I, inciso c) y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al ser evidente que el origen del acto reclamado es de naturaleza civil, pues versa sobre la inconstitucionalidad de preceptos derivados de ordenamientos sustantivos de dicha materia.


4. El recurso fue remitido al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, cuyo presidente, por acuerdo de dieciséis de enero de dos mil diecisiete, ordenó su registro bajo el expediente 32/2017 y lo admitió a trámite.


En sesión de catorce de febrero de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado determinó no aceptar la competencia legal por razón de la materia, propuesta por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con sede en San Andrés Cholula, Puebla, al considerar que el juicio de amparo, del cual deriva la revisión, se promovió contra actos de autoridades distintas a la judicial.


Al respecto, señaló que conforme a los numerales 37, fracción II y 38, en relación con la hipótesis normativa contenida en el artículo 52, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, son competentes los Tribunales Colegiados para conocer del recurso de revisión materia de su especialidad y que los Jueces de Distrito en Materia Administrativa conocerán del juicio de amparo que se promueva contra actos de autoridad distinta a la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 50 y III del artículo 51.


Por lo que concluyó que si se interpuso un juicio de amparo contra actos de autoridades distintas a la judicial y no se está ante el supuesto de excepción, es decir, no se trata de un procedimiento de extradición ni de una cuestión regulada por la materia penal, sino que se refiere a la constitucionalidad del artículo 3o., fracción XVI, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, así como los diversos 144, 145 y 169 del Código Civil de dicha entidad federativa, es evidente que se surte la competencia de un Juez de Distrito en Materia Administrativa y, consecuentemente, de un Tribunal Colegiado de Circuito con la misma especialidad.


5. En consecuencia, los autos del asunto fueron remitidos a esta Suprema Corte para dilucidar el conflicto competencial.


TERCERO.-Existencia del conflicto competencial. Para delinear los asuntos sobre los que un órgano puede ejercer su jurisdicción, es decir, para definir qué asuntos debe conocer un órgano jurisdiccional, suelen establecerse tres criterios:(2)


a) Materia. Este criterio se instaura, en virtud de la naturaleza jurídica del conflicto objeto del litigio, o por razón de la naturaleza de la causa, es decir, de las cuestiones jurídicas que constituyen el fondo de la materia litigiosa del proceso, de acuerdo con las diferentes ramas del derecho sustantivo: administrativa, laboral, civil, familiar, penal, agraria, fiscal, constitucional, etcétera.


b) Territorio. Se refiere al ámbito espacial de validez, dentro del cual, el juzgador puede ejercer válidamente su función jurisdiccional, el cual puede denominarse de diversas maneras: como circuitos, distritos o partidos judiciales.


c) Grado. Se refiere a cada cognición del litigio por un juzgador, siendo las leyes procesales las que establecen la posibilidad de que la primera decisión sobre el litigio sea sometida a una revisión por parte de un juzgador de mayor jerarquía, con el fin de que determine si dicha decisión fue dictada con apego o no a derecho y saber si debe o no convalidarse.


Por otro lado, los conflictos competenciales están previstos en la Ley de Amparo, con el objeto de resolver casos en que dos órganos jurisdiccionales del mismo nivel jerárquico se declaren incompetentes para conocer y resolver de cierto asunto específico.(3) De tal manera que se envíe el asunto a un órgano jurisdiccional de mayor jerarquía para que defina cuál de aquéllos es competente.


De conformidad con el artículo 46, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo, para la resolución de un conflicto competencial, por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se requiere fundamentalmente la satisfacción de las siguientes condiciones:


i. Que un Tribunal Colegiado de Circuito se declare legalmente incompetente para conocer de un juicio de amparo, de un recurso de revisión o de cualquier otro asunto en materia de amparo sometido a su consideración, por razón de materia, grado o territorio, y remita los autos al que estime lo sea; y,


ii. Que éste no acepte la competencia declinada a su favor y remita los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su avocamiento y resolución de la disputa.(4)


En el presente caso se actualizan ambos supuestos, en razón de que tanto el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla (en auxilio del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito) y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, se declararon legalmente incompetentes, por razón de la materia, para conocer del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia emitida por la Juez Tercero de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas, en el juicio de amparo indirecto 1253/2016, en la que determinó conceder el amparo solicitado.


En efecto, se trata de un conflicto de esa naturaleza, porque ambos Tribunales Colegiados, en ejercicio de su autonomía y potestad, expresamente se negaron a conocer de ese asunto.


De esa manera, a fin de resolver el presente conflicto, esta Segunda S. debe determinar qué Tribunal Colegiado es competente para conocer de un recurso de revisión interpuesto contra una sentencia de amparo indirecto, en la que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a los quejosos.


En otras palabras, lo que procede determinar en este asunto es qué Tribunal Colegiado de Circuito es el que debe resolver si fue correcta o no la determinación de la Juez Tercero de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas, de conceder el amparo a los quejosos, al considerar que los artículos 3o., fracción XVI, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, así como el 144, 145 y 169 del Código Civil para el Estado de Chiapas, son inconstitucionales.


CUARTO.-Decisión. El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, es el competente para conocer del recurso de revisión.


Para sustentar tal determinación, es necesario precisar, en principio, que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación -en su anterior integración- emitió la tesis 2a. XI/2012 (10a.), de rubro: "ÓRGANOS JURISDICCIONALES AUXILIARES. ESTÁN FACULTADOS PARA ANALIZAR LA COMPETENCIA POR MATERIA CUANDO EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL DISPONGA QUE ADOPTAN LA COMPETENCIA DEL AUXILIADO.",(5) en la que, sustancialmente, sustentó que los órganos jurisdiccionales auxiliares que estén brindando apoyo a un determinado órgano colegiado especializado, se encontraban facultados para analizar la competencia por materia, pues bien la competencia que se les otorga de inicio, es mixta y tienen jurisdicción en toda la República, al prestar el apoyo referido, se mimetizan o sustituyen en el Tribunal Auxiliado y, en ese momento, su competencia y jurisdicción están limitadas a la que corresponda al tribunal al que están apoyando en el dictado de las sentencias.


No obstante, en una reflexión, esta Segunda S. -en su actual integración-, al resolver el conflicto competencial 211/2016, en sesión de ocho de marzo del año en curso,(6) determinó abandonar dicha tesis, al tenor de las siguientes consideraciones:


"El Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, es el competente para conocer del recurso de revisión.


"Para desarrollar la proposición anterior, y atento a que el órgano jurisdiccional en comento fue creado como tribunal auxiliar, es preciso analizar los apartados siguientes: a) Creación de los órganos jurisdiccionales auxiliares; b) Creación en específico del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México; y, c) Resolución del caso concreto; los cuales se verán a continuación:


"a) Creación de los órganos jurisdiccionales auxiliares


"Para comprender cómo es que surgieron los órganos jurisdiccionales auxiliares, es preciso señalar que el Consejo de la Judicatura Federal es el encargado de su creación, al tener conferida la atribución de administrar al Poder Judicial de la Federación (salvo en lo que hace a la Suprema Corte de Justicia de la Nación), de conformidad con el artículo 94, párrafo segundo, de la Constitución Federal, para lo que puede organizarse en comisiones, según lo prevé el numeral 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, entre las que se encuentra la de ‘creación de nuevos órganos’, de conformidad con el artículo 77, párrafo primero, de la ley orgánica mencionada.


"En ese sentido, es el Consejo de la Judicatura Federal quien, a través de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos, crea los órganos jurisdiccionales auxiliares.


"Para esclarecer las razones de creación de esos órganos jurisdiccionales auxiliares, es preciso acudir al ‘Acuerdo General 2/2009, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que crea el Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, así como los órganos jurisdiccionales que lo integrarán’, de cuyos considerandos quinto, sexto y séptimo, se obtiene lo siguiente: (se transcribe).


"Considerandos de los que se obtiene que el Consejo de la Judicatura Federal, a través de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos, creó Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados de Circuito auxiliares, porque el crecimiento de la población, el desarrollo económico del país y la promulgación de nuevos ordenamientos legales o de sus reformas, generaban demanda creciente de impartición de justicia pronta y expedita, lo que aparejó la necesidad de abreviar el tiempo en el dictado de las resoluciones y, con ello, cumplir con el imperativo consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal y así brindar respuestas más ágiles y eficientes que permitan atender con mayor calidad y rapidez los procesos judiciales, a través de la creación de órganos jurisdiccionales a los que en esos considerandos, se les confirió competencia mixta para resolver.


"Aunque el acuerdo general mencionado no explica expresamente por qué otorga esa competencia, es evidente que ello radica en que aquéllos cuenten con la posibilidad de brindar apoyo en todas las materias para así cumplir con el fin que fueron creados y que sí está explicado en el acuerdo general en cita: abatir el rezago en favor del justiciable, a efecto de lograr la impartición de justicia pronta y expedita de conformidad con el numeral 17 constitucional.


"Un ejemplo de la funcionalidad de los órganos jurisdiccionales auxiliares deriva de la reforma fiscal de 2014, en la que, dada la gran cantidad de demandas presentadas por ese tema, se pidió al Consejo de la Judicatura Federal la creación de 3 Juzgados de Distrito en Materia Administrativa que conocieran de los juicios de amparo contra esa reforma.


"En respuesta a esa solicitud, el Consejo de la Judicatura Federal, por conducto de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos, emitió la circular CAR 38/2014-V, de 7 de abril de 2014, en la que, entre otras cuestiones, adujo lo siguiente: (se transcribe).


"De lo antes transcrito, se obtiene que el Consejo de la Judicatura Federal, por conducto de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos, estimó improcedente la solicitud de creación de 3 Juzgados de Distrito en Materia Administrativa que conocieran exclusivamente de los juicios de amparo contra la reforma fiscal de 2014, por considerar que no podría crear juzgados ex profeso, ya que ello vulneraría el numeral 13 constitucional que prohíbe la creación a tribunales especiales (esto es, exclusivos para resolver casos determinados).


"Sin embargo, consideró que, al ser realmente fuerte la alta carga de trabajo que los amparos contra la reforma fiscal de 2014 aparejaron al Poder Judicial de la Federación, lo conducente era que el abatimiento de ese rezago fuera subsanado por Juzgados de Distrito Auxiliares de distintas regiones de la República, los que, según dijo, dada su competencia ilimitada para resolver expedientes en estado de resolución, implicaría que no son creados para resolver temas en específico, ya que conocerían de los asuntos relacionados con la reforma fiscal de 2014 y de otros asuntos de distinta índole, conforme a las reglas de turno precisadas en los acuerdos generales. "Así, de la circular CAR 38/2014-V, de 7 de abril de 2014, se desprende que el Consejo de la Judicatura Federal diseñó un esquema en el que los órganos jurisdiccionales auxiliares preservarían su competencia mixta, a efecto de que solamente se les asignara el turno (o distribución) de los asuntos correspondientes para apoyar al Poder Judicial de la Federación a abatir el rezago.


"Dado ese esquema, es factible que, atento a las necesidades del servicio, un órgano jurisdiccional auxiliar apoye a otro órgano jurisdiccional, y luego a uno diverso con diferente materia, y así consecutivamente, pues así se lo permite la competencia mixta y la jurisdicción en todo el país que les fue asignada.


"En el entendido que el apoyo que los órganos jurisdiccionales auxiliares brindan a su auxiliado, no les acota el ámbito competencial que les fue otorgado al momento de su creación, que es el de contar con competencia mixta, pues, se insiste, ese apoyo sólo surge de una cuestión de turno (o distribución) de asuntos, aunado a que ello les evitaría cumplir con la razón por la que fueron creados, que es la de lograr la impartición de justicia pronta y expedita mediante la emisión de resoluciones en cualquier materia.


"Culminado el estudio de los órganos jurisdiccionales auxiliares en general, se procede a analizar, de manera específica, la creación del Tribunal Colegiado Auxiliar aquí contendiente, lo que se realizará en el apartado siguiente.


"b) Creación en específico del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México.


"El Tribunal Colegiado auxiliar en comento (aquí contendiente) forma parte integrante del Centro Auxiliar de la Primera Región, lo anterior, con apoyo en el numeral quinto transitorio del ‘Acuerdo General 42/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la conclusión de funciones del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Cuernavaca M.’, en el que se le reconoció competencia mixta para resolver.


"Cuestión que así continúa hasta la fecha, como se ve del ‘Acuerdo General 2/2016, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la conclusión de funciones del Noveno Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Cuernavaca, M. y su transformación en Segundo Tribunal Unitario del Décimo Octavo Circuito, así como a su competencia, jurisdicción territorial, domicilio, y fecha de inicio de funciones y residencia. Al cambio de denominación del Tribunal Unitario del mismo Circuito y residencia. Así como a las reglas de turno, sistema de recepción y distribución de asuntos entre los Tribunales Unitarios del Circuito y residencia indicados; y a la conclusión de funciones de la oficina de correspondencia común del Centro Auxiliar de la Primera Región en Cuernavaca, M., y su transformación en oficina de correspondencia común de los Tribunales Unitarios del Décimo Octavo Circuito en Cuernavaca, M.’, de cuyo artículo séptimo transitorio se obtiene que los Tribunales Auxiliares de la Primera Región, entre los que se encuentra el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, continúan con competencia mixta para resolver, lo que tiene sentido, pues, se insiste, la intención de su creación radica en que apoyen a impartir justicia en todas las materias, a efecto de combatir el rezago en las áreas de mayor necesidad.


"En específico, el apoyo que ha prestado el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, se advierte del oficio STCCNO/697/2016, de 30 de mayo de 2016, signado por el secretario técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal.


"De dicho oficio se obtiene que ese órgano jurisdiccional auxiliar brindó su apoyo al Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y, posteriormente, cesó de auxiliarlo para apoyar en su lugar al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


"Los motivos de ese cambio se encuentran explicados en la cédula CAR 56/2016-V, de 25 de mayo de 2016, en la que el secretario ejecutivo de Carrera Judicial y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal dijo que el órgano jurisdiccional auxiliar en comento cesaría su apoyo al Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, porque éste redujo su carga de trabajo, por lo que ahora se estimaba conveniente que brindara auxilio al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, por contar con un rezago de 880 asuntos sin resolver, a efecto de beneficiar al justiciable, a través del abatimiento del rezago.


"El secretario técnico de mérito dijo apoyar su pronunciamiento en el artículo 42, fracción III, del ‘Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales’.


"Para comprender lo que se realizó en la CAR 56/2016-V de 25 de mayo y en el oficio STCCNO/697/2016, de 30 de mayo, ambos de 2016, es preciso retomar el contenido del artículo 42, fracción III, ya mencionado, que prevé que la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal está facultada para dictar las disposiciones necesarias tendentes a regular el turno de los asuntos de la competencia de los órganos jurisdiccionales, cuando en un mismo lugar hay varios de ellos.


"Lo que implica que lo que se llevó a cabo en la CAR 56/2016-V, de 25 de mayo, y en el oficio STCCNO/697/2016, de 30 de mayo, ambos de 2016, fue el turno (o distribución) de asuntos a conocer por parte del órgano jurisdiccional auxiliar que nos ocupa; sin que ello modifique la competencia mixta que así le fue reconocida en los Acuerdos Generales 42/2015 y 2/2016, lo que tiene sentido, pues como se vio en líneas precedentes, los órganos jurisdiccionales auxiliares no ven acotado su ámbito competencial cuando apoyan a diverso órgano jurisdiccional; máxime que, se insiste, ello les evitaría cumplir con la razón por la que fueron creados, que es la de lograr la impartición de justicia pronta y expedita mediante la emisión de resoluciones en cualquier materia.


"Culminado el estudio del órgano jurisdiccional auxiliar que nos ocupa, se procede a la resolución del caso.


"c) Resolución del caso


"El Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, es el competente para resolver el recurso de revisión, pues tiene competencia mixta para resolver, con independencia de que considere que el caso pertenece al ámbito laboral y de que el órgano jurisdiccional auxiliado por él esté especializado en materia administrativa, pues ello no le hace perder la competencia mixta que le fue reconocida en los Acuerdos Generales 42/2015 y 2/2016 ya citados, ya que ese apoyo solamente deriva de una cuestión de turno (distribución) de asuntos y no constituye un acotamiento del ámbito competencial que originalmente le fue otorgado para que pudiera conocer de asuntos en todas las materias y, así, auxiliar al Poder Judicial de la Federación a impartir justicia pronta y expedita, de conformidad con el numeral 17 constitucional.


"Máxime si se toma en cuenta que del oficio STCCNO/697/2016, de 30 de mayo, y de la cédula CAR 56/2016-V, ambos de 2016, se obtiene que ese órgano jurisdiccional ya había conocido de asuntos laborales derivado de su apoyo al Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por lo que no es factible que ahora sostenga su desconocimiento en esa materia.


"De ahí que se estime que el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, es el competente para conocer del recurso de revisión.


"Por lo antes expuesto, se abandona lo resuelto en la tesis aislada 2a. XI/2012 (10a.), que encuentra su origen en el diverso conflicto competencial 267/2011, en los que esta S., en su anterior integración, consideró que si bien, de inicio, los órganos jurisdiccionales auxiliares tienen competencia mixta; con posterioridad, ese ámbito competencial se ve redefinido a través del oficio en que se les notifica a qué órgano jurisdiccional auxiliarán, ya que ello tiene como consecuencia que se mimeticen o sustituyan en él."


Ahora bien, llevadas tales consideraciones al caso concreto, esta Segunda S. arriba a la conclusión de que si, como se advierte, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, forma parte del Centro Auxiliar de la Segunda Región, según se desprende del artículo primero(7) del Acuerdo General 24/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito; así como la modificación del diverso 10/2008, por el que se crea el Centro Auxiliar de la Segunda Región, así como los órganos jurisdiccionales que lo integrarán,(8) en los que se le reconoce expresamente competencia mixta y jurisdicción en toda la República para resolver los asuntos puestos a su conocimiento.


Luego, es claro que dicho órgano jurisdiccional auxiliar no debió negarse a conocer del recurso de revisión interpuesto por el Congreso del Estado de Chiapas contra la sentencia terminada de engrosar el cinco de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por la Juez Tercero de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas, en el juicio de amparo indirecto 1253/2016, al considerar que correspondía a la materia civil y no así a la administrativa -que es a la que pertenece el órgano jurisdiccional al que auxilia-, toda vez que cuenta con competencia mixta, aunado a que justamente su labor consiste en dictar las resoluciones en los expedientes jurisdiccionales que le son remitidos por el órgano auxiliado.


En ese sentido, con independencia de que el Tribunal Colegiado de Circuito Auxiliar considere que el caso pertenece al ámbito civil y que el órgano jurisdiccional al que está auxiliando esté especializado en materia administrativa, ello no le hace perder la competencia mixta que le fue otorgada, ya que ese apoyo solamente deriva de una cuestión de distribución de asuntos y no constituye un acotamiento del ámbito competencial que originalmente le fue otorgado para que pudiera conocer de asuntos en todas las materias y, así, auxiliar al Poder Judicial de la Federación a impartir justicia pronta y expedita, de conformidad con el numeral 17 constitucional.


Consecuentemente, conforme a las consideraciones que quedaron precisadas, esta Segunda S. arriba a la convicción de que el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, es el competente para conocer del recurso de revisión del que deriva este conflicto competencial.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, es el competente para conocer del recurso a que se refiere este conflicto competencial.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales involucrados y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 46, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, debido a que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito y para su resolución se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno. Cabe señalar que, en este caso, resulta aplicable la Ley de Amparo en vigor, toda vez que el juicio de amparo, del cual deriva el presente conflicto competencial, inició durante su vigencia.


2. Cfr. Conflicto competencial 179/2011, resuelto por esta Segunda S. en sesión de 6 de julio de 2011, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., S.A.V.H., L.M.A.M. y S.S.A.A..


3. En ese sentido, el artículo 41 de la Ley de Amparo señala que ningún órgano jurisdiccional puede sostener competencia a su superior.


4. "Artículo 46. Cuando un Tribunal Colegiado de Circuito tenga información de que otro conoce de un asunto que a aquél le corresponda, lo requerirá para que le remita los autos. Si el requerido estima no ser competente deberá remitir los autos, dentro de los tres días siguientes a la recepción del requerimiento. Si considera que lo es, en igual plazo hará saber su resolución al requirente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien lo turnará a la S. que corresponda, para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda.

"Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de un juicio o recurso estime carecer de competencia para conocer de ellos, lo declarará así y enviará dentro de los tres días siguientes los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo sea.

"Si éste acepta la competencia, se avocará al conocimiento; en caso contrario, dentro de los tres días siguientes comunicará su resolución al órgano que declinó la competencia y remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda."


5. De texto: "En aquellos asuntos en los que los órganos jurisdiccionales auxiliares estén brindando apoyo a un determinado órgano colegiado especializado, porque así lo dispuso la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, a través del oficio que para tal efecto emitió, los referidos órganos auxiliares se encuentran facultados para analizar la competencia por materia, toda vez que si bien es cierto que la competencia que se les otorga, de inicio, es mixta y que tendrán jurisdicción en toda la República; empero, en el momento en que se les notifica el inicio del apoyo que brindarán a cierto o ciertos Tribunales Colegiados de Circuito especializados, en su función de dictar la sentencia respectiva, se mimetizan o sustituyen en el Tribunal Auxiliado y, en ese momento, su competencia y jurisdicción están limitadas a la que corresponda al tribunal al que están prestando apoyo en el dictado de las sentencias. En ese sentido y dado que el dictado de las sentencias involucra el estudio de la competencia por materia del órgano jurisdiccional que resuelve, porque constituye uno de los presupuestos para el dictado de las sentencias, la facultad para ello no puede separarse de la de emitir el fallo.". Décima Época. Registro digital: 2000409. Segunda S.. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, página 774.


6. Por unanimidad de cuatro votos.


7. "Primero. Conformación, competencia y denominación. Se crea el Centro Auxiliar de la Segunda Región, conformado por tres Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares y cuatro Juzgados de Distrito Auxiliares, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla; su domicilio será el ubicado en avenida Osa Menor, número 82, Ciudad Judicial Siglo XXI, Reserva Territorial Atlixcáyotl, código postal 72810 en San Andrés Cholula, Puebla.

"Todos los órganos jurisdiccionales antes mencionados, tendrán jurisdicción en toda la República y competencia mixta, para apoyar en el dictado de sentencias, su denominación será la siguiente: ...

"Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región. ..."


8. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil quince.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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