Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.C. J/47 C (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2017
Fecha31 Agosto 2017
Número de registro27265
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 45, Agosto de 2017, Tomo III, 1288


CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO PRIMERO Y DÉCIMO CUARTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 2 DE MAYO DE 2017. MAYORÍA DE NUEVE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARCO A.R.B., A.V.G., L.C.G., I.H.F., M.E.S.V., V.H.D.A., G.A.J., B.A.Z. CON SALVEDAD, YA QUE NO FUERON ACEPTADAS LA SUGERENCIAS QUE FORMULÓ EN RELACIÓN CON EL PROYECTO DE ENGROSE Y G.H.C.. AUSENTE: P.M.G.V.S.C.. DISIDENTES: W.A.H., A.S.M.V., QUIENES FORMULARON VOTO PARTICULAR, I.R. FRANCO Y D.H.E.C.. PONENTE: G.A.J.. SECRETARIO: M.A. TORRES ROJAS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno de Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados pertenecientes a este Circuito, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de especialidad de este Pleno de Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, con fundamento en lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por Magistrados integrantes de un Tribunal Colegiado que pertenecen a este Circuito.


TERCERO.-Objeto concreto de la denuncia de contradicción de tesis. La cuestión consiste en determinar si en el procedimiento de ejecución de la hipoteca procede, o no, la adjudicación directa del bien hipotecado, en términos de lo dispuesto en el artículo 569 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable en la Ciudad de México (en adelante Código de Procedimientos Civiles).


CUARTO.-Posturas contendientes de los Tribunales Colegiados de Circuito.


I. El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado resolvió el juicio de amparo en revisión RC. **********, interpuesto en contra de la sentencia dictada en la audiencia constitucional por el J. Tercero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, engrosada el veinticinco de abril del dos mil dieciséis, en la que negó el amparo en contra del acto reclamado a la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, consistente en la resolución que confirmó el auto dictado en el juicio especial hipotecario, en la etapa de ejecución de sentencia, mediante el cual se negó la petición del actor de adjudicarse directamente el bien hipotecado, de conformidad con lo previsto por el artículo 569 Bis del Código de Procedimientos Civiles.


En la sentencia respectiva, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado, por unanimidad de votos, revocó la resolución recurrida y concedió el amparo a la quejosa (actora en el juicio especial hipotecario de origen), con base en las consideraciones siguientes:


"... Ahora bien, el artículo 2916 del Código Civil para esta ciudad prevé:


"‘Artículo 2916. El acreedor hipotecario puede adquirir la cosa hipotecada, en remate judicial, o por adjudicación, en los casos en que no se presente otro postor, de acuerdo con lo que establezca el Código de Procedimientos Civiles.


"‘Puede también convenir con el deudor en que se le adjudique en el precio que se fije al exigirse la deuda, pero no al constituirse la hipoteca. Este convenio no puede perjudicar los derechos de tercero.’


"Ciertamente, el legislador señaló que el acreedor hipotecario puede adquirir la cosa hipotecada, en remate judicial, o por adjudicación, en los casos en que no se presente otro postor, de acuerdo con lo que establezca el Código de Procedimientos Civiles de esta ciudad.


"Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la adjudicación directa tiene el mismo efecto que el remate, lo que impide establecer que, al señalarse, como considera el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que uno de los supuestos que el legislador limitativamente dispuso para que el acreedor hipotecario pudiera adjudicarse la cosa hipotecada por falta de pago del deudor, es la tramitación del juicio respectivo, luego el procedimiento de remate y si en éste no se presentare postor, el acreedor puede pedir la adjudicación en los términos de lo previsto en los numerales 582, 583 y 586 del código adjetivo civil.


"En la resolución del amparo en revisión RC. **********, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sesionado y aprobado por unanimidad de votos, el once de septiembre de dos mil catorce, se sostuvo que la adjudicación directa se equipara a una resolución dictada dentro del procedimiento de remate, criterio que comparte este tribunal; dicha ejecutoria aparece publicada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes del Consejo de la Judicatura Federal, en la dirección electrónica http://sise.cjf.gob.mx/sise/Reportes/Sentencias/ReporteSentencias.aspx, que se tiene a la vista, con fundamento en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de su artículo 2o., ya que las publicaciones en la Red Intranet de las resoluciones que emiten los diversos órganos del Poder Judicial de la Federación constituyen hecho notorio, al ser un medio electrónico que forma parte de su infraestructura de comunicación, que permite realizar consultas de las sentencias emitidas por los tribunales federales.


"Apoya lo dicho la jurisprudencia XXI.3o. J/7, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, que este tribunal comparte, publicada en la página 804, T.X., octubre de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente:


"‘HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN PARA LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO Y JUZGADOS DE DISTRITO LAS RESOLUCIONES QUE SE PUBLICAN EN LA RED INTRANET DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.’ (la copió)


"En la mencionada ejecutoria se emitieron las siguientes consideraciones:


"- El remate está referido a un procedimiento específico, cuya finalidad es la obtención de dinero que de manera directa e inmediata constituye la satisfacción de la obligación prevista en la sentencia definitiva, por regla general, de dar una cantidad de dinero, que la parte deudora no cubrió voluntariamente y que concluye con su aprobación mediante la adjudicación del bien gravado, ya sea a un tercero o al propio acreedor.


"- El artículo 569 Bis del código procesal local, que regula la adjudicación directa, se encuentra inserto dentro del capítulo relativo a la vía de apremio, en la sección relativa a los remates, en el que, una vez iniciado este último, el acreedor puede optar por la adjudicación directa.


"- La adjudicación directa tiene el mismo efecto que el remate: la venta del bien, a fin de que con su producto se haga pago al acreedor, mediante la adjudicación al ejecutante.


"- En ambos procedimientos existe una resolución que declara aprobado el remate o la adjudicación directa, según sea el caso, y en los dos supuestos el J. ordena se otorgue al comprador la escritura de adjudicación respectiva, y que se le entreguen los bienes, en términos de lo previsto por el artículo 581 del Código de Procedimientos Civiles para esta ciudad.


"- Por dicha causa, al aprobarse la adjudicación de manera directa, se equipara a una resolución dictada dentro del procedimiento de remate.


"En ese orden, si el código sustantivo determina que el acreedor hipotecario puede adquirir la cosa hipotecada, en remate judicial, es evidente que remite a las normas procesales que regulan la venta del bien, dentro de las que se encuentra la adjudicación directa, la cual, como se ha indicado, tiene el mismo efecto que el remate: la venta del bien, a fin de que con su producto se haga pago al acreedor, mediante la adjudicación al ejecutante.


"Estimar lo contrario implica desatender el principio de identidad, conforme al cual, si las cosas son idénticas no hay por qué distinguir y si las cosas son distintas no hay por qué equipararlas; ya que si el artículo 2916 del Código Civil para esta ciudad prevé que el acreedor hipotecario puede adquirir la cosa hipotecada, en remate judicial, la adjudicación directa encuadra en esa expresión y de excluirse dicha figura del juicio especial hipotecario se haría una distinción que desnaturalizaría la expresión remate judicial.


"No pasa inadvertido que el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito también invocó el artículo 488 del código adjetivo local, que es del tenor siguiente:


"‘Artículo 488. En el caso de la adjudicación prevista en el segundo párrafo del artículo 2916 del Código Civil, se deberá solicitar avalúo del bien para fijar el precio que corresponda a la cosa en el momento de exigirse el pago, debiéndose aplicar en lo conducente lo señalado en el artículo 486 de este ordenamiento. La venta se hará de la manera que se hubiere convenido, y a falta de convenio, por medio de corredores. El deudor puede oponerse a la adjudicación alegando las excepciones que tuviere, y esta oposición se substanciará incidentalmente.


"‘También pueden oponerse a la venta los acreedores hipotecarios posteriores, alegando prescripción de la acción hipotecaria.’


"La norma procesal en comento prevé la venta del bien hipotecado en la forma convenida o por medio de corredores, pero no sirve de sustento para establecer que la adjudicación directa del bien hipotecado no se equipara a una resolución dictada dentro del procedimiento de remate.


"En adición a lo expuesto, es conveniente señalar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión **********, interpretó el artículo 1421 Bis del Código de Comercio, en los siguientes términos:


"‘... 33. En primer lugar, es menester precisar el contenido normativo del precepto impugnado...

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