Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.1o.P.50 P (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2017
Fecha31 Agosto 2017
Número de registro27314
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV, 2984


AMPARO DIRECTO 292/2016. 20 DE FEBRERO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: F.J.S.A.. PONENTE: M.E.S.F.. SECRETARIA: E.Y.Z.V..


CONSIDERANDO:


25. VII.-Decisión de este Tribunal Colegiado.


26. A.P. de relatividad.


27. Con fundamento en el artículo 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el precepto 73 de la Ley de Amparo,(8) en este fallo se estudian la constitucionalidad y legalidad del acto reclamado, consistente en la sentencia de segunda instancia de veintisiete de enero de dos mil once, sólo por lo que corresponde al quejoso **********, aun cuando en esa decisión también se condenó a distinta persona.


28. B.P. de control y modo de estudio.


29. Los conceptos de violación se dirigen a combatir el debido proceso, la demostración de la responsabilidad penal, así como la individualización de la pena; por tanto, al tratarse de materia penal y ser el quejoso el sentenciado, corresponde analizar el caso en su totalidad, con la regla de la suplencia de la queja, de acuerdo con el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.


30. Por otra parte, debe precisarse que este Tribunal Colegiado encuentra que la detención del quejoso, en "supuesto caso urgente" es ilegal, lo que genera la exclusión de pruebas ilícitas, pero esa circunstancia no impedirá que se analice todo el caso, ni dará lugar a la concesión del amparo.


31. También se destacará diversa violación al debido proceso, que tampoco es motivo de concesión del juicio de amparo.


32. En apartado precedente (sic) se analizarán los restantes derechos del debido proceso en los que existió violación a los derechos del quejoso; después se establecerá que es constitucional la acreditación del delito básico y dos agravantes, no en lo relativo a la agravante pandilla, lo que repercute en la individualización de la pena, por lo que, en ese tema será en el que se concederá el amparo para efectos al quejoso, por esa causa y otras. Asimismo, se considera acreditada la responsabilidad penal del quejoso.


33. C. Detención ilegal y retardo en la puesta a disposición: generación de pruebas ilícitas.


34. Son fundados, suplidos en su deficiencia(9) los conceptos de violación ii) y v); en éstos se alega que no se respetó el debido proceso y que la detención del amparista es ilegal, porque no existe día y hora de la aprehensión, así como de la puesta a disposición, por lo que se viola el derecho a ser puesto a disposición en forma inmediata.


35. En efecto, la detención del quejoso el veintidós de abril de dos mil diez a las veinte horas, se considera ilegal (aun cuando el J. de la causa la declaró legal, pero no se han expulsado pruebas ilícitas, lo que no limita su estudio en esta ejecutoria, al no haberse analizado en amparo indirecto), por la no justificación del caso urgente, porque de las declaraciones de los oficiales remitentes (M.S.D.,(10) A.S.R.(11) y N.C.B.(12), se obtiene que el quejoso fue detenido el veintidós de abril de dos mil diez a las veinte horas, cuando los oficiales llegaron a su domicilio y lo encontraron con otra persona en la calle, lo identificaron por referencias físicas proporcionadas por el coimputado, quien indicó, según las afirmaciones de los oficiales remitentes, que el ahora sentenciado cometió el delito, razón por la que los policías decidieron buscarlo, al saber que existía una denuncia por un robo como el que les describió el coacusado (a una sucursal de **********).


36. Entonces, le preguntaron al ahora amparista su nombre, al contestarles que era él, le explicaron que el motivo de su presencia era por la averiguación previa **********, manifestando el amparista ¿es por el robo al banco? instante en el que la persona que lo acompañaba (padre del peticionario de amparo) ingresó a su casa y salió con una bolsa negra, indicando que contenía doscientos mil pesos, aproximadamente, mencionando a los oficiales "tengan este dinero, no queremos problemas, tómelo para usted, pero no ponga a disposición del Ministerio Público a mi hijo, déjelo ir", razón por la cual detienen al solicitante de la protección federal y a su progenitor.


37. El agente del Ministerio Público justificó esa detención como caso urgente, el veintitrés de abril de dos mil diez a las diecinueve horas con cinco minutos.(13)


38. Sin embargo, este Tribunal Colegiado considera que no se cumplen los supuestos de caso urgente de acuerdo con el artículo 16 constitucional(14) y la jurisprudencia 1a./J. 51/2016 (10a.),(15) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque para esa detención, primero tiene que existir la orden generada por el agente del Ministerio Público, lo que no sucedió en el caso, pues el quejoso fue detenido el veintidós de abril de dos mil diez, sin previo mandamiento de esa autoridad; de ahí la violación al precepto indicado.


39. Como ya se adelantó, debe precisarse que no es obstáculo a lo anterior, que debido a la consignación del agente del Ministerio Público, el J. de la causa, el veinticuatro de abril de dos mil diez,(16) calificó de ilegal la detención, al no actualizarse algún supuesto de causa urgente, de los previstos en el artículo 268 del Código de Procedimientos Penales de la Ciudad de México,(17) (sic) porque ese juzgador no realizó expulsión de pruebas ilícitas, más cuando la única limitante a la verificación de la detención en amparo directo es la existencia de la calificación de la detención en amparo indirecto,(18) lo que en el caso no sucedió, por lo que es válido declarar la ilegalidad de esa detención y la depuración de las pruebas ilícitas.


40. Además, debe precisarse que la detención del quejoso no puede considerarse en flagrancia, debido a que él no fue la persona que realizó el ofrecimiento del dinero a los policías para no ser puesto a disposición, ni se le detuvo con un arma de fuego.


41. Por otra parte, la puesta a disposición del quejoso después de su detención es ilegal por un segundo motivo, debido a que de las declaraciones de los oficiales remitentes se desprende que desde las veinte horas del veintidós de abril de dos mil diez inició el operativo en el que detuvieron al coimputado (**********) y, posteriormente, se trasladaron al domicilio del quejoso (calle **********), iniciando las diligencias ministeriales con motivo de la puesta a disposición el veintitrés de abril de dos mil diez a las tres horas con cuarenta y seis minutos, por lo que se puede considerar un tiempo excesivo en la detención,(19) porque no existe justificación razonable entre el tiempo de la captura y la presentación en la agencia del Ministerio Público.


42. Expulsión de pruebas ilícitas.


43. La detención ilegal y la demora en la puesta a disposición(20) generan la ilicitud de la declaración del ahora quejoso, en la que aceptó los hechos, realizada ante el agente del Ministerio Público el veintitrés de abril de dos mil diez, sin excluirse su declaración preparatoria,(21) porque en ésta no ratificó la ministerial ni su ampliación de declaración en la fase de instrucción,(22) porque en la misma tampoco ratifica la declaración ministerial.(23)


44. Asimismo, son ilícitas las declaraciones de los oficiales remitentes de veintitrés de abril de dos mil diez, realizadas ante el agente del Ministerio Público, únicamente en lo relativo a la detención del quejoso.


45. Del mismo modo, es ilícito el oficio de puesta a disposición, únicamente en todo lo referente a la detención del quejoso, incluido todo lo que el detenido (quejoso) manifestó a los oficiales remitentes, así como los objetos o evidencias obtenidas por esa captura,(24) como son los doscientos mil pesos (aun cuando en el apartado de responsabilidad penal se precisará que la referencia a ese dinero se obtiene de otra probanza no alcanzada por la ilicitud).


46. También es ilícita la declaración ministerial de **********,(25) padre del quejoso, pues fue generada después de la detención ilegal de éste, pero esa ilicitud no alcanza otras de sus declaraciones de la fase de instrucción, porque en aquéllas no corrobora ésta, esto es, sus contenidos son diversos y no se trata de la misma línea argumentativa,(26) porque no es una ratificación de su deposición ministerial.


47. En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado no desconoce que después de la detención del quejoso (que se ha declarado ilícita) declararon los testigos de cargo **********,(27) **********,(28) **********,(29) **********,(30) **********(31) y **********,(32) entonces, por regla general, estas pruebas tendrían que excluirse al derivar de esa ilegalidad.


48. Sin embargo, este órgano colegiado considera que en esta específica situación, las pruebas consistentes en las declaraciones ministeriales de los testigos de cargo citados en el párrafo anterior, no deben declararse probanzas ilícitas con base en la teoría del descubrimiento inevitable(33) adoptada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 1a. CCCXXVI/2015 (10a.).(34)


49. En efecto, en el caso, aun cuando no se hubiese cometido la ilicitud de la detención del quejoso y el retardo en la puesta a disposición de éste, las declaraciones ministeriales de los testigos de cargo, mencionados en párrafos precedentes, se hubiesen allegado a la causa penal de manera inevitable por el curso de las investigaciones.


50. Lo anterior, porque en la causa penal existe el formato único para el inicio de actas especiales(35) de dieciocho de abril de dos mil diez,(36) en el que el testigo de cargo ********** realiza la denuncia por el robo de diecisiete de abril de dos mil diez a las veintiuna horas con treinta minutos, en ella relató los hechos penalmente relevantes y destacó que los sujetos activos, cuando se retiraron, gritaron "apúrate **********, vámonos carnal **********", relatando que el personal de ese establecimiento fue sujeto pasivo de ese ilícito.


51. De este modo, la detención del quejoso fue ilegal y se le puso a disposición en un plazo no razonable o justificado, por lo que las pruebas...

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