Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XI. J/4 A (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2017
Fecha31 Agosto 2017
Número de registro27274
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 45, Agosto de 2017, Tomo III, 1253


CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN MORELIA, MICHOACÁN. 25 DE ABRIL DE 2017. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ MA. A.N., J.G.O., M.Ó.L.R., G.R.G.Y.J.U.T.H.. PONENTE: G.R.G.. SECRETARIA: M.N.G.S..


CONSIDERANDO:


1. PRIMERO.-Competencia. Este Pleno del Decimoprimer Circuito es competente para conocer y resolver esta contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 226, fracción III, de la Ley de A., así como los numerales 1 y 9 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito.


2. SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de A., en virtud de que fue realizada por el Magistrado **********, integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito.


3. TERCERO.-Tema y criterios contendientes. El Magistrado denunciante indicó que el problema jurídico a resolver es:


"i. Si el daño patrimonial es un requisito indispensable para acreditar la acción de lesividad, esto es, si dicha acción necesariamente presupone una participación dañina en perjuicio del Estado que, por seguridad jurídica, está compelido a probar o, en su caso;


"ii. Si la acción de lesividad debe entenderse solamente como la mera violación, desatención o afectación al orden jurídico, ya que éste es, precisamente, lo que debe preservar el Estado; en otras palabras, si para la lesividad basta que un acto administrativo no se ajuste a las exigencias del derecho para que lesione al Estado."


4. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 903/2015, en sesión de diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, por unanimidad de votos estimó, en la parte que interesa, lo siguiente:


"SÉPTIMO.-Marco legal del juicio de lesividad.(1) Como punto de partida -previo a estudiar el fondo- es de señalar que en el artículo 15 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán se contiene el principio de presunción de legalidad que se atribuye, en general, a los actos administrativos.


"Esta presunción lleva a entender que las resoluciones emitidas por las autoridades fiscales se pronunciaron de acuerdo con los requisitos legales, salvo prueba en contrario, ante los tribunales administrativos o las autoridades correspondientes.


"Esta presunción se apoya en que el orden jurídico fija a la autoridad administrativa un procedimiento que debe acatar antes de emitir sus resoluciones, reuniendo todos los elementos para la correcta aplicación de las disposiciones fiscales a los contribuyentes que se encuentran colocados dentro de sus supuestos normativos, con independencia del sentido de la resolución, ya que ésta puede ser favorable a la autoridad administrativa y al particular.


"Partiendo de la base de que todas las resoluciones administrativas -estatales o municipales, señaladas en el ámbito de la competencia del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán- se presumen legalmente válidas, es lógico considerar que, para su anulación, modificación o alteración, la parte inconforme debe combatirlas ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, o ante la autoridad que fijen las leyes.


"En ese orden de ideas, destaca que las resoluciones favorables al particular (que también se presumen legales) deben controvertirse ante dicho tribunal por las autoridades administrativas que pretendan su nulidad y que, precisamente por gozar de esa presunción de legalidad, no pueden ser modificadas o revocadas por tales autoridades por sí y ante sí.


"Los artículos 3, fracción XIX, 14, 155, fracción I y 228 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán permiten a las autoridades administrativas promover el juicio de lesividad, que se inicia con el propósito de modificar las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular, esto es, aquellas que constituyen el criterio de la autoridad respecto de un caso concreto y puntualiza una situación jurídica favorable a una persona determinada.


"En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el preceptos citados, las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular sólo podrán ser modificadas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, mediante juicio contencioso administrativo iniciado por las autoridades fiscales, por lo que, para un mejor entendimiento, se puntualiza qué debe entenderse por resolución individual favorable al particular.


"La resolución favorable a que se refieren los artículos enunciados del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, es el acto de autoridad que se emite de manera concreta, particular o individual, precisando una situación jurídica favorable a un particular determinado, sin que de ningún modo se den o se fijen criterios generales que pueden o no seguirse por la propia autoridad emisora o por sus inferiores jerárquicos; resolución que vincula a la autoridad y que, por ende, no puede revocarla o modificarla por sí y ante sí, pues debe someter su validez al juicio contencioso administrativo ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, conforme a los preceptos en comento. Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido -aplicable por identidad jurídica- el criterio siguiente:


"‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS FAVORABLES A LOS PARTICULARES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SU NATURALEZA JURÍDICA.-La resolución administrativa de carácter individual favorable a un particular a que se refiere el citado precepto, consiste en el acto de autoridad emitido de manera concreta y que precisa una situación jurídica favorable a una persona determinada, sin que de modo alguno se fijen criterios generales que puedan o no seguirse por la propia autoridad emisora o por sus inferiores jerárquicos, determinación que, la mayoría de las veces, obedece a una consulta jurídica que realiza el particular a la autoridad fiscal sobre una situación real, concreta y presente, por lo que al vincular a ésta no puede revocarla o modificarla por sí y ante sí, ya que goza del principio de presunción de legalidad, de manera que debe impugnar su validez en el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme al artículo 36 del Código Fiscal de la Federación.’(2)


"Del criterio invocado, válidamente puede concluirse que la resolución administrativa -dentro de la competencia señalada en el Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán- de carácter individual favorable a un particular, se hace consistir en aquel acto de autoridad que precisa una situación jurídica favorable a una persona en particular, que indudablemente vincula a la autoridad, circunstancia por la que no puede revocarla o modificarla por sí y ante sí, ya que goza del principio de presunción de legalidad, por tanto, se encuentra constreñida a impugnar su validez ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.


"Es decir, en el supuesto de que la autoridad administrativa advierta que una resolución fiscal dictada a favor de un particular es lesiva para el Estado, no puede revocar válidamente por sí y ante sí, sino que para ello debe promover el juicio contencioso administrativo de anulación o de lesividad ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.


"Lo anterior, se confirma con las consideraciones sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 15/2006-PL, el quince de marzo de dos mil siete, que son del tenor siguiente:


"‘De la evolución de esta figura jurídica, puede señalarse que la acción de lesividad conforma un proceso administrativo especial, en tanto que:


"‘• Procede contra actos que sean favorables a un particular y que además produzcan una lesión a los intereses del Estado; de ahí que se denomine juicio de lesividad.


"‘• Constituye un proceso que se ubica en el ámbito de lo contencioso administrativo.


"‘• Se ejercita por la autoridad administrativa ante la imposibilidad de revocar sus propias determinaciones, pues una vez que la autoridad emite la resolución no puede desconocerla, por lo que sólo a través de esta acción pueden impugnarse actos administrativos irrevocables en sede administrativa.


"‘• La resolución favorable al particular puede actualizarse, entre otros supuestos, al contestar la autoridad una consulta planteada sobre una situación real y concreta, como se prevé en el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación.


"‘• Las partes en el juicio son: a) la parte actora, que es la autoridad administrativa que pretende la anulación y b) la parte demandada, que es el particular que obtuvo la resolución favorable.


"‘• Tiene como objetivo que se modifique, que se declare la nulidad de la resolución impugnada (lisa y llana) o para el efecto de que se emita una nueva o se reponga el procedimiento.


"‘En este punto cabe recordar que la nulidad para efectos nace con la creación del juicio, pues como se vio con antelación, el artículo 58 de la Ley de Justicia Fiscal de mil novecientos treinta y seis, preveía que cuando el tribunal declarara la...

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