Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán
Número de registro27291
Fecha31 Agosto 2017
Fecha de publicación31 Agosto 2017
Número de resolución2a./J. 97/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 45, Agosto de 2017, Tomo II, 1156
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, DÉCIMO CUARTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y CUARTO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO, ACTUAL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 21 DE JUNIO DE 2017. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S.Y.E.M.M.I.; J.L.P. MANIFESTÓ QUE HARÍA VOTO CONCURRENTE. DISIDENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: J.B.H..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.(1)


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, porque fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, quienes sustentaron uno de los criterios discrepantes.


TERCERO.-En líneas subsecuentes, se presentan las consideraciones desarrolladas en las resoluciones denunciadas como contradictorias.


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión administrativo 165/2016, consideró lo siguiente:


"SÉPTIMO.- ... Por otra parte, arguye el recurrente que es incorrecta la forma de resolver de la Juez Federal, pues el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y el Sistema Nacional de Investigadores, así como sus autoridades estructurales consistentes en el Consejo de Aprobación, secretario técnico y Comisiones Dictaminadores, sí son autoridades para efectos del juicio de amparo, ya que forman parte de la administración pública federal y sus determinaciones son actos susceptibles de ser revisados dentro del marco constitucional y legal correspondiente y, por ende, sujetos a la tutela de la Ley de Amparo


"Que los entes indicados sí son autoridades responsables para efectos de la Ley de Amparo, porque sus actos crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, es decir, tienen características de unilateralidad e imperio, por pertenecer al Ejecutivo Federal, aun suponiendo sin conceder que el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología fuera un particular, en razón de que sus actos repercuten en el desarrollo de los académicos del país, con mayor razón al ser parte de la administración pública.


"Además, que en el caso no existe una simple expectativa de derecho, ya que si el acto de autoridad atribuido al Sistema Nacional de Investigadores del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología trasciende a la expectativa que tienen los académicos participantes en cuanto a que, de cumplir determinadas condiciones, podrán gozar de una específica prerrogativa; debe estimarse que aquel acto tiene efectos privativos, en tratándose de actividades que son obligaciones a cargo del Estado Mexicano que se presentan en situaciones jurídicas concretas, conforme a la legislación vigente en un momento determinado.


"Las reseñadas disidencias son fundadas.


"El artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, preceptúa lo siguiente:


"(Se transcribe)


"En términos del numeral transcrito tiene el carácter de autoridad responsable, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.


"De lo que destaca que tiene el carácter de autoridad responsable la que extingue de forma unilateral y obligatoria una situación jurídica.


"Respecto del tópico en estudio, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, entre otras, la contradicción de tesis 253/2011, señaló que las notas que distinguen a una autoridad para efectos del juicio de amparo son las siguientes:


"a) La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular;


"b) Que la relación tenga su nacimiento en la norma legal que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio resulta irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de donde emana;


"c) La emisión de actos unilaterales por virtud de los cuales cree, modifique o extinga, por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera jurídica del particular; y,


"d) Para emitir esos actos no requiera acudir a los órganos judiciales, ni precisar del consenso de la voluntad del afectado.


"Esos razonamientos quedaron plasmados en la jurisprudencia 2a./J. 164/2011, cuyos datos de identificación, rubro y texto se transcriben a continuación:


"‘AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS.’ (se transcribe)


"En relación con el tipo de relación, esto es, de supra a subordinación, al resolver el amparo directo en revisión 904/2014, la Segunda S. de ese Alto Tribunal Constitucional, precisó que en el Estado existen tres fundamentales tipos de relaciones, a saber:


"a) De subordinación: son las que descansan sobre una dualidad cualitativa subjetiva, o sea, que surgen entre dos entidades colocadas en distinto plano o posición, entre el Estado como persona jurídico-política y sus órganos de autoridad, y el gobernado, por actuar los primeros en beneficio del orden público y del interés social. Este tipo de relaciones se caracterizan por la imperatividad, la coercitividad y la unilateralidad, lo cual supone la posibilidad legal de que la propia autoridad, u otras facultadas para ello, venzan cualquier tipo de resistencia que pudiera presentar el cumplimiento voluntario de los actos de autoridad correspondientes.


"b) De supraordinación: son las que se llevan a cabo entre los órganos del propio Estado, en las que éstos actúan en un plano de igualdad superior, por encima de los particulares; y,


"c) De coordinación: son las entabladas entre sujetos que actúan en un plano de igualdad y bilateralidad, es decir, son los vínculos que se entablan con motivo de una variedad de causas entre dos o más sujetos físicos o morales privados o públicos dentro de su condición de gobernados, por lo que para dirimir sus diferencias e impedir que se hagan justicia por ellos mismos, se han instituido procedimientos jurisdiccionales.


"En ese sentido, para efectos del juicio de amparo, reviste el carácter de autoridad aquella que establezca una relación con el particular de supra a subordinación, cuyos actos, creen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria.


"Ahora bien, en el caso en estudio, la quejosa reclamó:


"• La resolución emitida en el recurso de reconsideración, que interpuso, por la cual, el Consejo de Aprobación del Sistema Nacional de Investigadores, aceptó la recomendación de la Comisión Dictaminadora Revisora del Área V: Ciencias Sociales, que en sesión plenaria evaluó su expediente académico, habiéndole otorgado la distinción de ‘no aprobado’, no recomendando su ingreso al Sistema Nacional de Investigadores, por lo que, ratificó el dictamen de la Comisión Dictaminadora, al no encontrarse elementos que permitiera modificarlo.


"De los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, se advierte que dicho Consejo es un organismo descentralizado del Estado, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que goza de autonomía técnica, operativa y administrativa; cuyo objeto es ser la entidad asesora del Ejecutivo Federal y especializada para articular las políticas públicas del Gobierno Federal y promover el desarrollo de la investigación científica y tecnológica, la innovación, el desarrollo y la modernización tecnológica del país.


"En el artículo 9 de la citada ley, se establece que dentro de las facultades del director general del Consejo se encuentra la de presentar a la Junta de Gobierno para su aprobación, las reglas de operación y reglamentación interna del Sistema Nacional de Investigadores, las cuales establecerán sus objetivos, funciones y forma de organización.


"Es decir, corresponde al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología conducir y operar el Sistema Nacional de Investigadores, establecer sus objetivos, funciones y forma de organización en las reglas de operación y reglamentación interna.


"Por su parte, el Reglamento del Sistema Nacional de Investigadores establece en el artículo 3, que el sistema tiene por objeto reconocer, como resultado de la evaluación, la calidad de la investigación científica y tecnológica, en las áreas señaladas en el artículo 12 del propio reglamento, así como la innovación que se produce en el país y en esta forma contribuir a promover y fortalecer la calidad de la investigación y la formación y consolidación de investigadores con conocimientos científicos y tecnológicos del más alto nivel.


"Para el cumplimento de su objeto, en el artículo 4 del invocado reglamento, se establece que tiene como facultades y responsabilidades:


"• Establecer el mecanismo de evaluación por pares con criterios académicos confiables, válidos y transparentes, para ponderar los productos de investigación, tanto científica como tecnológica y la formación de nuevos investigadores.


"También establece dicho numeral que para el cumplimiento de su objeto contará con las siguientes instancias:


"- Consejo de Aprobación;


"- Comité Consultivo;


"- Comisiones Dictaminadoras;


"- Comisiones Revisoras; y,


"- Junta de Honor.


"- Secretario Ejecutivo; y,


"- Director del Sistema Nacional de Investigadores.


"Además, el artículo 7 del citado conjunto de normas reglamentarias, en su fracción VII establece que será facultad del Consejo de Aprobación resolver sobre el otorgamiento de las distinciones que, por conducto del secretario Ejecutivo le propongan las Comisiones Dictaminadoras y las Comisiones Revisoras.


"Las Comisiones Dictaminadoras a que hace referencia la fracción VII invocada, son las encargadas de evaluar las solicitudes de ingreso, reingreso y prórrogas a dicho sistema, existiendo una Comisión Dictaminadora para cada una de las áreas del conocimiento cuyas sesiones tienen el carácter de ser privadas conforme con lo previsto en los numerales 11 y 12 del ordenamiento reglamentario citado.


"Por su parte, los artículos 21 y 22 del invocado reglamento establecen que, por cada una de las áreas del conocimiento indicadas en el numeral 12, habrá una comisión revisora cuyo objeto será conocer, dictaminar y recomendar respecto de los recursos de reconsideración de las solicitudes de ingreso, reingreso o prórroga al Sistema Nacional de Investigadores, mediante dictamen en el cual emitirán las recomendaciones correspondientes al Consejo de Aprobación.


"Además, que en términos de lo dispuesto en los artículos 47, 49, 51 y 53 del reglamento, el recurso de reconsideración que podrán interponer los investigadores deberá presentarse a través del sistema informático del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y se turnara a la Comisión Revisora, para que lo analice con base en los elementos que se hayan presentado con la solicitud original.


"La recomendación emitida por la Comisión Revisora se someterá a la consideración del Consejo de Aprobación a través del secretario Ejecutivo, para su decisión final y en tratándose del recurso de reconsideración, la recomendación emitida por la Comisión Revisora se someterá a la consideración del Consejo de Aprobación quien emitirá la decisión final.


"Asimismo, debe destacarse que en el numeral 66 se establece que dicho sistema podrá otorgar estímulos económicos para cada una de las categorías y niveles señalados en el propio reglamento, los cuales se otorgarán a través de fondos públicos, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.


"Ahora, de la convocatoria a que alude el quejoso y que fue transcrita por la Juez de Distrito en la sentencia que se revisa, localizable en el sitio de Internet ‘http://www.conacyt.mx/index.php/el-conacyt/convocatorias-y-resultados-conacyt/convocatorias-sistema-nacional-de-investigadores-sni/convocatorias-cerradas-sni/10911-convocatoria-2015-ingreso -o-permanencia/file’, se observa que se emitió en los términos siguientes:


"(Se transcribe)


"Como se observa de la lectura de la convocatoria transcrita, se encuentra dirigida a investigadores que desean ingresar, o permanecer en el Sistema Nacional de Investigadores.


"También se observa que ésta da inicio al proceso de selección para acceder a dicho sistema.


"Tiene como finalidad que el aspirante pueda contar con el nivel de investigador nacional, y que los destinatarios de dicho proceso de selección son solamente los investigadores que deseen formar parte del citado sistema, ya sea por incorporación o por renovación.


"Ahora, el recurrente aduce que es aspirante a formar parte de dicho sistema.


"Los anteriores elementos jurídicos y fácticos llevan a este Tribunal Colegiado a estimar que es incorrecta la decisión de la Juez de Distrito de considerar que ‘La resolución emitida en el recurso de reconsideración, interpuesto por el quejoso ahora recurrente, en el cual, el Consejo de Aprobación del Sistema Nacional de Investigadores, aceptó la recomendación de la Comisión Dictaminadora Revisora del Área V: Ciencias Sociales, que en sesión plenaria evaluó su expediente académico, habiéndole otorgado la distinción de «no aprobado», no recomendando su ingreso al Sistema Nacional de Investigadores, por lo que, ratificó el dictamen de la Comisión Dictaminadora, al no encontrarse elementos que permitiera modificarlo.’, no constituye un acto de autoridad impugnable a través del juicio de amparo.


"En efecto, contrariamente a lo determinado por la Juez Federal, el acto reclamado sí es de autoridad para efectos del juicio de amparo.


"Para evidenciarlo, deben tenerse en cuenta los puntos medulares siguientes:


"• El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, es un organismo público descentralizado cuyo objeto principal es encargarse del área estratégica pública de la ciencia, tecnología e innovación.


"• Del Reglamento del Sistema Nacional de Investigadores, se observa que el sistema tiene por objeto reconocer, como resultado de la evaluación, la calidad de la investigación científica y tecnológica, en las áreas señaladas en el propio reglamento, así como la innovación que se produce en el país y en esta forma contribuir a promover y fortalecer la calidad de la investigación y la formación y consolidación de investigadores con conocimientos científicos y tecnológicos del más alto nivel.


"• Dicha evaluación se establece con criterios académicos confiables, válidos y transparentes, para ponderar los productos de investigación, tanto científica como tecnológica y la formación de nuevos investigadores.


"• Para el cumplimiento de su objeto cuenta, entre otros, con el Consejo de Aprobación y las Comisiones Dictaminadoras.


"• Las Comisiones Dictaminadoras son las encargadas de evaluar las solicitudes de ingreso, reingreso y prórrogas a dicho sistema.


"• Las Comisiones Revisoras resuelven los recursos de reconsideración de las solicitudes de ingreso, reingreso o prórroga al Sistema Nacional de Investigadores, mediante dictamen en el cual emiten las recomendaciones correspondientes al Consejo de Aprobación.


"• Tratándose del recurso de reconsideración, la recomendación emitida por la Comisión Revisora se somete a la consideración del Consejo de Aprobación quien emite la decisión final.


"Lo anterior, permite concluir que la evaluación de aspirantes a integrar el Sistema Nacional de Investigadores, debe ceñirse a las reglas que establece el reglamento respectivo, que van desde la forma y bases de la convocatoria relativa, así como los lineamientos para que el Consejo de Aprobación evalúe a dichos aspirantes, esto es, los relativos a verificar que éstos cumplan con requisitos que se encuentran previamente establecidos en el indicado conjunto de normas reglamentarias, cuyo resultado se verá reflejado en la aprobación o no para ingresar al mencionado sistema.


"En ese sentido, la decisión del Consejo de Aprobación, debe cumplir con la garantía de fundamentación y motivación que al final persigue que el aspirante tenga la certeza jurídica de que el procedimiento se apegó a derecho.


"Así, la atribución con que cuenta dicho consejo y sus demás instancias, como la Comisión Revisora, en tanto que tienen la facultad de aprobar el ingreso al sistema se encuentra regida por el Reglamento del Sistema Nacional de Investigadores, puede someterse a escrutinio constitucional.


"Por ello, la decisión de esos entes del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, tanto en el recurso de reconsideración como la final relativa a la no aprobación de un aspirante a formar parte de Sistema Nacional de Investigadores, reviste las características de ser un acto:


"• Unilateral imperativo y coercitivo, pues no interviene la decisión del aspirante.


"• Dichos entes actúan en un plano de supra o subordinación.


"• Crea una situación jurídica concreta del aspirante, que afecta su esfera jurídica.


"Características de ese acto que lo hacen apto para reclamarse en el juicio de amparo.


"En efecto, afecta la esfera jurídica del aspirante en tanto que éste obtiene en el referido sistema, entre otros beneficios, un estímulo económico como lo previene el artículo 66 de su reglamento.


"Por ello, el acto reclamado debe someterse al control de constitucionalidad y legalidad, pues deviene de un ente público que de manera unilateral, imperativa y coercitiva niega a un aspirante a incorporarse al Sistema Nacional de Investigadores.


"Aunado a lo anterior, en el caso concreto del quejoso, debe señalarse que su pretensión de ser aprobado para ingresar al Sistema Nacional de Investigadores tiene como uno de los múltiples objetivos, cuando menos, en lo económico el que la Universidad de Guanajuato, en donde presta sus servicios, le reconozca un estatus distinto, con lo cual obtendrá un salario mayor.


"En efecto, la determinación del Consejo de Aprobación y de la Comisión Dictaminadora Revisora, señaladas como responsables, de no permitirle el ingreso a dicho sistema, afecta derechos vinculados con los grados académicos que tiene como profesor universitario, dado que puede ubicársele en las siguientes categorías:


"a) asistente A, B y C;


"b) asociado A, B y C; y,


"c) titular A, B y C.


"Esta última categoría, de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Estatuto del Personal Académico de la Universidad de Guanajuato, según corresponda (A, B o C), requieren, entre otros aspectos, haber desarrollado investigación científica o educativa; tener producción editorial nacional o internacional con arbitraje o evaluación externa y, poseer reconocimiento nacional e internacional por su labor científica o educativa, o de desarrollo profesional en el área.


"Así, de conformidad con el artículo 48 del estatuto invocado, los profesores de carrera gozan, entre otros estímulos, de los siguientes:


"a) premio al mejor docente;


"b) premio al mejor investigador;


"c) premio al mejor extensionista; y,


"d) año sabático.


"Por tanto, la decisión de no admitirlo al Sistema Nacional de Investigadores le veda la posibilidad de acceder a un rango superior en el mencionado escalafón o a gozar de los referidos estímulos.


"En ese sentido, fue jurídicamente incorrecta la determinación de la Juez de Distrito de sobreseer en el juicio al considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los numerales 1o. y 5o, fracción II, todos de la Ley de Amparo, por lo que previamente a determinar si procede levantar el sobreseimiento decretado para analizar el único concepto de violación expuesto por el quejoso, se estudiarán, las diversas causas de improcedencia invocadas por las autoridades responsables, en términos del artículo 90, fracción II, de la Ley de Amparo ..."


II. El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el amparo en revisión 155/2013, estableció lo siguiente:


"SEXTO.- ... Pues bien, impuesto este cuerpo colegiado de las consideraciones que rigen la sentencia recurrida, arriba a la conclusión de que los agravios expuestos por la recurrente marcados con el arábigo primero, en relación con los incisos a) y f), resultan fundados.


"En ese apartado, la parte inconforme, sostiene que la Juez de Distrito, indebidamente tuvo como actos de autoridad los que se le reclamaron.


"Para sostener lo anterior, la recurrente señala que el proceso de convocatoria emitido por el Consejo Nacional para la Ciencia y Tecnología, del Sistema Nacional de Investigadores, carece de notas que definen a un acto de autoridad como lo es la imperatividad y coercitividad y, por tanto, no puede considerarse que se esté actuando en un plano de suprasubordinación.


"En efecto, como se anticipó, el argumento es fundado, para justificar tal afirmación, conviene precisar el marco legal mediante el cual el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt), regula sus actividades entre ellas, la convocatoria para ingresar al Sistema Nacional de Investigadores.


"Los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, así como los diversos 1, 3, 32, 34, 44, 47, 49 y 51 del Reglamento del Sistema Nacional de Investigadores, respectivamente, establecen: (se transcriben)


"De los citados preceptos legales transcritos, ponen de manifiesto, entre otras cuestiones, que el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt) es un organismo descentralizado del Estado, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que goza de autonomía técnica, operativa y administrativa, con sede en el Distrito Federal, cuyo objeto es fungir como asesora del ejecutivo federal y la especialista para articular las políticas públicas del Gobierno Federal, así como promover el desarrollo de la investigación científica y tecnológica, la innovación, el desarrollo y la modernización tecnológica del país.


"Además tiene, entre otras actividades, apoyar la investigación científica básica y aplicada y la formación y consolidación de grupos de investigadores en todas las áreas del conocimiento, incluidas las ciencias exactas, naturales, de la salud, de humanidades y de la conducta, sociales, biotecnología y agropecuarias, así como el ramo de las ingenierías, la conducción y operación del Sistema Nacional de Investigadores y establecer sus objetivos, funciones y formas de organización en las reglas de operación y reglamentación interna.


"Asimismo, promueve la participación de la comunidad científica y de los sectores públicos, social y privado en el desarrollo de programas y proyectos de fomento a la investigación científica y tecnológica y al desarrollo tecnológico; y, cuenta además con una Junta de Gobierno y un director general como órganos de gobierno y administración.


"Por otra parte, de los numerales relativos al Reglamento del Sistema Nacional de Investigadores, se advierte que, dicho Sistema tiene por objeto promover y fortalecer a través de la evaluación, la calidad de la investigación científica y tecnológica y la innovación que se produce en el país; que contribuye a la formación y consolidación de investigadores con conocimientos científicos y tecnológicos del más alto nivel como un elemento fundamental para incrementar la cultura, productividad, competitividad y el bienestar social; que realizará concursos de selección dirigidos a los investigadores y tecnólogos que realicen habitual y sistemáticamente actividades de investigación científica o tecnológica; que en los procedimientos de ingreso, reingreso o prórroga correspondientes, los participantes inconformes con los resultados publicados podrán solicitar que su caso sea reconsiderado a través de un procedimiento establecido por el propio Sistema Nacional de Investigación, con base en los elementos que se hayan presentado con la solicitud de ingreso, reingreso o prórroga y que el dictamen correspondiente será puesto a consideración ante el Consejo de Aprobación, cuya decisión final será definitiva.


"En ese contexto, la convocatoria para la incorporación al Sistema Nacional de Investigadores en lo que interesa es del tenor siguiente:


"(Se transcribe)


"Ahora bien, en relación con la posibilidad de que las determinaciones adoptadas en el procedimiento en mención se consideren como un acto de autoridad, es conveniente señalar que la propia Segunda S. del Más Alto Tribunal del País ha sostenido que la expulsión, baja o separación de un alumno de una universidad autónoma, que implique la pérdida de ese carácter sí es un acto de autoridad susceptible de ser impugnado en juicio de amparo; lo cual puede apreciarse de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 12/2002, publicada en la página 320 del Tomo XV, marzo de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica:


"‘UNIVERSIDADES PÚBLICAS AUTÓNOMAS. LA DETERMINACIÓN MEDIANTE LA CUAL DESINCORPORAN DE LA ESFERA JURÍDICA DE UN GOBERNADO LOS DERECHOS QUE LE ASISTÍAN AL UBICARSE EN LA SITUACIÓN JURÍDICA DE ALUMNO, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe)


"En ese sentido, aplicando dicho criterio jurisprudencial por analogía, si se parte de la base de que la convocatoria para solicitar la incorporación al Sistema Nacional de Investigadores del Consejo Nacional de Ciencia y tecnología (Conacyt), es parte del proceso de selección mencionado como quedó precisado, es claro que los actos que en éste se emitan, no implican la perdida de tal categoría sino únicamente se circunscribe a generar la posibilidad de acceso al nivel de investigador, en ese sentido, la determinación en análisis, no trae como consecuencia, la modificación de manera unilateral y apoyada en una disposición legal, de un derecho con que cuenta un gobernado, de ahí que no sea considerada como acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, pues la pretensión en la selección de dicho procedimiento, genera una expectativa de derecho, respecto al acceso de tal categoría profesional.


"Lo anterior, porque la sola circunstancia de no ser seleccionado para fungir como investigador, no trae como consecuencia que se desincorpore de un derecho adquirido al participante, habida cuenta, que a la fecha de la convocatoria no cuenta con el nivel de investigador en el Sistema Nacional de Investigadores, lo que se traduce en un solo aspirante a obtener dicha categoría.


"Al respecto, resulta aplicable por analogía la tesis de jurisprudencia de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 180/2005, publicada en la página 1261 del Tomo XXIII, enero de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"‘UNIVERSIDAD DE GUADALAJARA. LA RESOLUCIÓN DE NO ADMITIR COMO ALUMNO A UN ASPIRANTE POR NO HABER APROBADO EL EXAMEN DE INGRESO CORRESPONDIENTE, NO CONSTITUYE UN ACTO IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe)


"En ese sentido, en el caso que nos ocupa como se advierte de la convocatoria de mérito, la quejosa al registrarse para acudir a la selección de investigadora del Sistema Nacional de Investigadores, sólo adquirió ese derecho, es decir, la posibilidad de ser evaluada; participar en el concurso y, en caso de aprobarlo, acceder a la categoría de investigadora.


"Por tanto, la determinación que culminó con la no selección a dicha categoría, no constituye un acto unilateral y coercitivo que modifique o extinga derechos preestablecidos de la peticionaria de amparo, dado que su participación en la convocatoria únicamente tuteló una pretensión a ocupar tal categoría, es decir, un derecho de ser tomada en consideración en la selección de ingreso, de acuerdo con los criterios, requisitos y lineamientos establecidos en el propio reglamento que rige la convocatoria; de ahí que no exista entre la citada institución de investigación y la aspirante, aquí quejosa, relación de supra a subordinación, ya que éste no ha incorporado a su esfera jurídica derechos y obligaciones relacionadas con dicha institución de fomento a la investigación; de ahí que el acto reclamado no implica una transformación a derechos adquiridos con antelación.


"Sin que se soslaye la circunstancia de que la quejosa alegue que ya tenía previamente un derecho adquirido a la convocatoria toda vez que había fungido con la categoría de investigador del SNI-Nivel-I, habida cuenta, que si bien en las bases de la misma, se previó además del ingreso, también la permanencia como investigador; no menos cierto es que, en la base 1.1 se estableció que podían solicitar su permanencia los integrantes cuya distinción venciera el treinta de junio o el treinta de diciembre de dos mil doce, hipótesis en la que no se ubica la quejosa, en virtud de que su categoría como investigadora SNI-Nivel-I, tuvo vigencia del uno de enero de dos mil nueve a diciembre de dos mil once, por lo que tal periodo no se comprende dentro de los establecidos en las bases de elegibilidad de la misma.


"Por ello, resulta evidente que los actos atribuidos a la autoridad responsable recurrente no tiene la característica de un acto de autoridad para los efectos del amparo.


"Así, en relación con la procedencia del juicio de amparo en los casos en los que la litis se refiera al ingreso de selección para ocupar el nivel de investigador dentro del Sistema Nacional de Investigadores del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt); los criterios jurisprudenciales invocados anteriormente, así como de la propia convocatoria, permiten determinar que la calidad de aspirante a la categoría de investigador no genera vínculo alguno con aquella institución; por tanto, para resolver tal tópico es menester distinguir si la quejosa adquirió el carácter de investigador y éste se encontraba vigente conforme a los requisitos de elegibilidad precisados en la convocatoria, o no, pues, de ubicarse en el primero de los supuestos, es procedente, por ser éste un acto de autoridad, mientras que, en el segundo, dado que no se incorporan a su esfera jurídica derechos y obligaciones inherentes a ese hecho, por ende, no existe relación de supra a subordinación la cual es necesaria para calificarlo como acto de autoridad, de ahí que en el caso que nos ocupa, como se anticipó, la determinación que finalizó con la no selección de la aquí quejosa a la categoría concursada, únicamente implicó el derecho de ser tomada en consideración en la selección de ingreso, de acuerdo con los criterios, requisitos y lineamientos establecidos en el propio reglamento que rige la convocatoria; por lo que no existe entre la citada institución de investigación y la aspirante, relación de supra a subordinación, ya que éste no ha incorporado a su esfera jurídica derechos y obligaciones relacionadas con dicha institución de fomento a la investigación.


"En ese sentido, si de las propias manifestaciones realizadas por las partes en el juicio de amparo indirecto de origen se aprecia que a la peticionaria de amparo se le desincorporó de la categoría de investigador como resultado de la convocatoria, ni tampoco, contaba con tal nivel de conformidad a los requisitos de la convocatoria, es decir, no existía permanencia; entonces es claro que, como lo refiere la autoridad inconforme, la quejosa se ubica, en el caso concreto, en el segundo de los supuestos mencionados, por lo que al no adquirir la calidad de acto de autoridad, el reclamado a las responsables, es inconcuso que el juicio resulta improcedente, de ahí lo fundado del agravio en estudio.


"En mérito de las anteriores consideraciones, al ser esencialmente fundado el primer agravio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, se impone revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, sobreseer en el juicio al actualizarse la causa de improcedencia contemplada en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el diverso numeral 11, aplicado en sentido contrario, y 74, fracción III, todos del mencionado ordenamiento legal. ..."


III. Finalmente, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, al resolver el amparo en revisión 815/2014 (toca de origen 412/2014) en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, consideró lo siguiente:


"SEXTO.- ... Pues bien, lo hasta aquí expuesto es sustancialmente fundado y será analizado de manera conjunta según lo dispone el artículo 79 de la Ley de Amparo, con la finalidad de dar respuesta a la cuestión efectivamente planteada, esto es, determinar que la resolución contenida en el oficio de doce de diciembre de dos mil once, mediante la cual se hace del conocimiento al quejoso que el Consejo de Aprobación del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología aceptó la recomendación de la Comisión Dictaminadora Revisora del Área V: Ciencias Sociales de negar el nombramiento como investigador nacional, no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de derechos fundamentales.


"Ante todo, para dilucidar que la resolución que determina en el recurso de reconsideración si un aspirante a la posición de investigador en el Sistema Nacional de Investigadores, dependiente del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, es rechazado, no constituye un acto de autoridad para los efectos del amparo, resulta conveniente puntualizar, en primer término, el contenido del artículo 11 de la Ley de Amparo, que a la letra dice:


"(Se transcribe)


"De este precepto se desprende que, para los efectos del juicio de garantías, una autoridad es la que ordena, emite, autoriza o lleva a cabo actos de ejecución o trata de ejecutar la ley o el acto que se reclama, y como lo refiere la quejosa, tienen el carácter de autoridad las personas que con base en la ley pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican, o extinguen situaciones jurídicas que afectan la esfera jurídica de los gobernados, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales ni de tomar en cuenta la voluntad del afectado, conforme a la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número P. XXVII/97, en la página 118, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO.’ (se transcribe)


"En el mismo tenor se pronunció la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. XXXVI/99, publicada a foja 307, T.I., del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en el órgano de difusión invocado, de rubro y texto siguientes:


"‘AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. TIENE ESE CARÁCTER UN ÓRGANO DEL ESTADO QUE AFECTA LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO EN RELACIONES JURÍDICAS QUE NO SE ENTABLAN ENTRE PARTICULARES.’ (se transcribe)


"Ahora bien, partiendo de la puntualización anterior, es necesario tomar en cuenta las disposiciones jurídicas que regulan el proceso de selección para acceder al Sistema Nacional de Investigadores, a efecto de determinar si la resolución aludida reviste o no el carácter de acto de autoridad en los términos apuntados.


"En primer lugar es preciso tener en cuenta que el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, conforme al artículo 1o. de su ley orgánica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de abril de dos mil dos, es un organismo descentralizado de la administración pública federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica, operativa y administrativa, cuyos objetivos, según lo dispuesto por los artículos 2o. y 3o. de la ley invocada, así como los diversos numerales 1o., 2o. y 12 de la Ley de Ciencia y Tecnología, se enfocan en la participación de las políticas públicas para promover el desarrollo de la investigación científica y tecnológica del país, acorde a lo previsto en la fracción V del artículo 3o. de la Constitución Federal, vigente en la fecha de la emisión de la convocatoria correspondiente.


"Los numerales señalados son del siguiente tenor literal:


"Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"‘Artículo 3o.’ (se transcribe)


"Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología


"‘Artículo 1.’ (se transcribe)


"‘Artículo 2.’ (se transcribe)


"‘Artículo 3.’ (se transcribe)


"Ley de Ciencia y Tecnología


"‘Artículo 1.’ (se transcribe)


"‘Artículo 2.’ (se transcribe)


"‘Artículo 12.’ (se transcribe)


"De los preceptos acabados de transcribir se desprende que si bien la Ley Fundamental otorga a los gobernados el derecho a recibir educación, el Estado está obligado a impartirla en los niveles básicos, lo que confiere a aquéllos la facultad de exigir que les sea proporcionada en las instituciones establecidas para ese efecto.


"Sin embargo, tratándose de la educación superior, la fracción V del artículo 3o. constitucional establece una norma programática que impone al Ejecutivo el deber de promover su impartición en la medida necesaria para el desarrollo de la nación, apoyando la investigación científica y tecnológica, y alentando el fortalecimiento y la difusión de la cultura.


"Conforme a los artículos 1o. y 3o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el Poder Ejecutivo de la Unión, que se conforma por la administración pública centralizada y paraestatal, se encuentra organizado de manera que la presidencia de la República, las secretarías de Estado y los departamentos administrativos se auxiliarán, entre otras entidades, con los organismos descentralizados.


"Ahora bien, la Ley de Ciencia y Tecnología, reglamentaria de la fracción V del citado artículo 3o. constitucional, regula los instrumentos, apoyos, políticas públicas y las bases y principios conforme a los cuales habrá de alcanzarse el objetivo mencionado, lo que comprende la regulación de las entidades paraestatales creadas a ese fin, entre las que se encuentra el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, cuya ley orgánica prevé que se instituye como un organismo público descentralizado de la administración pública federal, con autonomía técnica, operativa y administrativa, al que se asigna como objetivo el ser la entidad especializada asesora del Ejecutivo para articular las políticas públicas para promover el desarrollo de la investigación científica y tecnológica, la innovación, el desarrollo y la modernización tecnológica del país.


"Para ello se establece que apoyará la investigación científica y promoverá la participación de la comunidad científica y de los sectores públicos, social y privado en el desarrollo de programas y proyectos de fomento a la investigación científica y tecnológica; asimismo, se dispone que opere el Sistema Nacional de Investigadores, del cual habrá de establecer sus objetivos, funciones y formas de organización, y expedirá las reglas para su funcionamiento.


"El Reglamento del Sistema Nacional de Investigadores señala que este órgano será el encargado de emitir anualmente las convocatorias necesarias para el ingreso, reingreso y prórroga de los investigadores y decidir al respecto, con arreglo a los criterios y normativas previstas para ese efecto.


"Ahora bien, la convocatoria para la incorporación al Sistema Nacional de Investigadores, en la que participó la parte quejosa, es del tenor siguiente:


"(Se transcribe)


"Lo anterior pone de manifiesto que tratándose de la convocatoria emitida por un organismo descentralizado de la administración pública federal, relacionada con la educación superior y la promoción de la investigación científica y tecnológica no se está ante una situación en la cual los gobernados se encuentren facultados para exigir su otorgamiento, como sí se prevé en tratándose de los niveles de educación básica.


"Por esta razón, en cada caso debe examinarse si los actos reclamados inciden sobre derechos fundamentales y si se producen en un plano de supra a subordinación, si la autoridad está en aptitud de decidir unilateralmente la afectación de la situación jurídica de un gobernado, creando, modificando o extinguiendo alguno de esos derechos, con el que cuente o deba reconocerse.


"Ciertamente, en relación con la posibilidad de que las determinaciones adoptadas en el procedimiento en mención se consideren como un acto de autoridad, es conveniente señalar que la propia Segunda S. del Más Alto Tribunal del País ha sostenido que la expulsión, baja o separación de un alumno de una universidad autónoma, que implique la pérdida de ese carácter sí es un acto de autoridad susceptible de ser impugnado en juicio de amparo; lo cual puede apreciarse de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 12/2002, publicada en la página 320 del Tomo XV, marzo de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica:


"‘UNIVERSIDADES PÚBLICAS AUTÓNOMAS. LA DETERMINACIÓN MEDIANTE LA CUAL DESINCORPORAN DE LA ESFERA JURÍDICA DE UN GOBERNADO LOS DERECHOS QUE LE ASISTÍAN AL UBICARSE EN LA SITUACIÓN JURÍDICA DE ALUMNO, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe)


"En ese sentido, aplicando dicho criterio jurisprudencial por analogía, si se parte de la base de que la convocatoria para solicitar la incorporación al Sistema Nacional de Investigadores del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt), es parte del proceso de selección mencionado como quedó precisado, es claro que los actos que en éste se emitan, no implican la pérdida de tal categoría sino únicamente se circunscribe a generar la posibilidad de acceso al nivel de investigador.


"Así, la determinación en análisis, no trae como consecuencia, la modificación de manera unilateral y apoyada en una disposición legal, de un derecho con que cuenta un gobernado, de ahí que no sea considerada como acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, pues la pretensión en la selección de dicho procedimiento, genera una expectativa de derecho, respecto al acceso de tal categoría profesional.


"Lo anterior, porque la sola circunstancia de no ser seleccionado para fungir como investigador, no trae como consecuencia que se desincorpore de un derecho adquirido al participante, habida cuenta, que a la fecha de la convocatoria no cuenta con el nivel de investigador en el Sistema Nacional de Investigadores, lo que se traduce en sólo un aspirante a obtener dicha categoría.


"Al respecto, resulta aplicable por analogía la tesis de jurisprudencia de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 180/2005, publicada en la página 1261 del Tomo XXIII, enero de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"‘UNIVERSIDAD DE GUADALAJARA. LA RESOLUCIÓN DE NO ADMITIR COMO ALUMNO A UN ASPIRANTE POR NO HABER APROBADO EL EXAMEN DE INGRESO CORRESPONDIENTE, NO CONSTITUYE UN ACTO IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe)


"En ese sentido, en el caso que nos ocupa como se advierte de la convocatoria de mérito, la parte quejosa al registrarse para acudir a la selección de investigador del Sistema Nacional de Investigadores, solamente adquirió ese derecho, es decir, la posibilidad de ser evaluado; participar en el concurso y, en caso de aprobarlo, acceder a la categoría de investigador.


"Por tanto, la determinación que culminó con la no selección a dicha categoría, no constituye un acto unilateral y coercitivo que modifique o extinga derechos preestablecidos de la peticionaria de amparo, dado que su participación en la convocatoria únicamente tuteló una pretensión a ocupar tal categoría, es decir, un derecho de ser tomada en consideración en la selección de ingreso, de acuerdo con los criterios, requisitos y lineamientos establecidos en el propio reglamento que rige la convocatoria.


"En esa línea argumentativa, contrariamente a lo dicho por el a quo, no existe entre la citada institución de investigación y el aspirante, aquí quejosa, relación de supra a subordinación, ya que éste no ha incorporado a su esfera jurídica derechos y obligaciones relacionadas con dicha institución de fomento a la investigación, de ahí que el acto reclamado no implica una transformación a derechos adquiridos con antelación; por ello, resulta evidente que los actos atribuidos a la autoridad responsable recurrente no tiene la característica de un acto de autoridad para los efectos del amparo.


"Así es, en relación con la procedencia del juicio de amparo en los casos en los que la litis se refiera al ingreso de selección para ocupar el nivel de investigador dentro del Sistema Nacional de Investigadores del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt); los criterios jurisprudenciales invocados anteriormente, opuestamente a lo expuesto por el Juez recurrido, así como de la propia convocatoria, permiten determinar que la calidad de aspirante a la categoría de investigador no genera vínculo alguno con aquella institución.


"Por tanto, para resolver tal tópico era menester para el Juez de Distrito distinguir si la parte quejosa adquirió el carácter de investigador y éste se encontraba vigente conforme a los requisitos de elegibilidad precisados en la convocatoria, o no, pues, de ubicarse en el primero de los supuestos, es procedente, por ser éste un acto de autoridad, mientras que, en el segundo, dado que no se incorporan a su esfera jurídica derechos y obligaciones inherentes a ese hecho, por ende, no existe relación de supra a subordinación la cual es necesaria para calificarlo como acto de autoridad, de ahí que en el caso que nos ocupa, como se anticipó, la determinación que finalizó con la no selección de la aquí quejosa a la categoría concursada, únicamente implicó el derecho de ser tomado en consideración en la selección de ingreso, de acuerdo con los criterios, requisitos y lineamientos establecidos en el propio reglamento que rige la convocatoria; por lo que no existe entre la citada institución de investigación y el aspirante, contrariamente a lo establecido por el Juez, relación de supra a subordinación, ya que éste no ha incorporado a su esfera jurídica derechos y obligaciones relacionadas con dicha institución de fomento a la investigación.


"Luego, si bien la convocatoria aludida se emitió por un organismo público, no por ese solo hecho debe considerarse que el acto por el que deniega otorgar a alguno de los concursantes el carácter de investigador tiene el carácter de acto de autoridad, puesto que la función que tiene asignada el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, corresponde a un nivel de educación superior y al manejo de políticas públicas para impulsar la investigación científica y promover el desarrollo tecnológico, lo cual de ninguna manera puede considerarse como un derecho propio de la esfera jurídica de un particular.


"Cierto, una convocatoria constituye una citación para que los interesados con un objeto específico concurran a un lugar o acto, y en el caso que nos ocupa, ese objetivo consiste en la participación para que el organismo público descentralizado designe investigadores en el sistema a su cargo, sin que se trate de un nivel educativo que el Estado esté obligado a proporcionar.


"Así, se insiste, la decisión del órgano encargado de revisar lo resuelto en torno a la solicitud de designación como investigador en el Sistema Nacional de Investigadores del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología no es susceptible de afectar la esfera de derechos del aspirante, porque no puede aducir que el Estado tenga el deber de otorgarle esa calidad; es decir, que tal resolución no genera en su favor ningún derecho ni, por otra parte, lo modifica o extingue.


"En consecuencia, no se trata de un acto unilateral que afecte la esfera jurídica del aspirante a investigador ni lógicamente es dable sostener, contrariamente a lo expuesto por el Juez de Distrito, que se produzca una afectación sin necesidad de acudir a un tribunal ordinario, de manera que tampoco puede ser impugnado a través de la acción de amparo, porque no se trata de un acto proveniente de una autoridad en una relación de supra a subordinación, capaz de incidir sobre sus derechos.


"Resulta aplicable a lo anterior, por analogía el criterio sustentado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria correspondiente a la contradicción de tesis 79/2009, de la cual deriva la jurisprudencia 2a./J. 78/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el Tomo XXIX, del mes de junio de 2009, página 296, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"‘ESCUELAS NORMALES DEL ESTADO DE JALISCO. LA CONVOCATORIA EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA INVITANDO A LOS EGRESADOS DEL BACHILLERATO A PARTICIPAR EN EL PROCESO DE SELECCIÓN PARA INGRESAR A AQUÉLLAS, NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE EN AMPARO.’ (se transcribe)


"Así las cosas, la convocatoria expedida por los órganos de Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología para conformar el Sistema Nacional de Investigadores es un llamamiento que se dirige a una colectividad para que quienes satisfagan determinados requisitos de elegibilidad participen, colocándose en la condición de poder ser designados investigadores, pero de ninguna manera el hecho de acudir al llamado significa que, por ello se genere ya un derecho y que correlativamente el órgano descentralizado adquiera el deber de designar a todos los participantes; por el contrario, entenderlo así generaría una situación inaceptable, dado que el propósito de ese proceso de selección es lograr la designación de quienes cuenten con las mejores calidades en aras de los propósitos fijados para el Sistema Nacional de Investigadores.


"Tampoco puede considerarse que la participación con motivo de esa convocatoria genere a favor de los aspirantes el derecho a una decisión motivada y justificada, ya que pretender que una decisión se considere como acto de autoridad para los efectos del amparo por el hecho de que se establezca que debe emitirse razonadamente, daría lugar a calificar su naturaleza en función de un factor que no sólo es exigible a los actos que pueden producir menoscabo a pérdida de los derechos, cuando debe atenderse a la relación jurídica de la cual deriva, a fin de establecer si opera en un plano de supra a subordinación y es susceptible de afectar las garantías individuales de quienes intervienen.


"Lo asentado hace patente que quien participa en una convocatoria de selección del Sistema Nacional de Investigadores, cumpliendo los requisitos exigidos, tiene solamente una expectativa para ser nombrado y únicamente surge un derecho subjetivo cuando un determinado aspirante obtiene la designación.


"De ahí que en tanto la parte quejosa tuvo el carácter de participante en la convocatoria para la selección dentro del Sistema Nacional de Investigadores, dependiente del Consejo Nacional para la Ciencia y la Tecnología, y dadas las condiciones normativas que regulan esa relación jurídica, la resolución que deniega nombrarla investigadora no constituye un acto de autoridad impugnable en amparo.


"En mérito de las anteriores consideraciones, al ser esencialmente fundado el segundo agravio de la autoridad recurrente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, se impone modificar la sentencia recurrida y, en su lugar, sobreseer en el juicio, también en lo que respecta a los actos y autoridades en relación con los cuales el Juez de Distrito negó, por una parte, y concedió por otra, el amparo y protección de la Justicia Federal, al actualizarse la causal de improcedencia contemplada en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el diverso numeral 11, aplicado en sentido contrario, y 74, fracción III, todos del mencionado ordenamiento legal, toda vez que, por una parte, los actos de aplicación de los ordenamientos reclamados no tienen el carácter de actos de autoridad para los efectos del amparo y, por otra, el análisis de la constitucionalidad no puede desvincularse de los actos de aplicación; razón por la cual, se deberá hacer extensivo el sobreseimiento a los preceptos legales impugnados.


"Así las cosas, resulta innecesario estudiar los restantes agravios de la autoridad recurrente, así como los diversos motivos de inconformidad de la parte quejosa que tienen como finalidad demostrar la procedencia del juicio de amparo respecto de las disposiciones legales impugnadas, así como atacar la negativa de amparo establecida por el a quo; puesto que, como quedó establecido en párrafos que anteceden, el sumario que se revisa es improcedente por no provenir los actos reclamados de una autoridad para efectos del juicio de amparo.


"En efecto, aun en la hipótesis de que asistiera la razón legal al quejoso en el sentido de que los diversos preceptos legales respecto de los cuales se decretó el sobreseimiento, fueron aplicados implícitamente en la resolución reclamada, no modificaría el sentido de esta ejecutoria, en cuanto a decretar el sobreseimiento en el juicio, al haberse determinado que los actos de aplicación impugnados, no tienen el carácter de actos de autoridad para efectos del juicio constitucional.


"El sobreseimiento decretado, como se adelantó, se hace extensivo a las normas generales impugnadas, así como a todos los actos realizados con motivo de la convocatoria para acceder al Sistema Nacional de Investigadores y que culminó para el peticionario con la decisión de no otorgarle el nombramiento de investigador. ...


"En consecuencia, al subsistir la improcedencia del juicio de amparo respecto de la normatividad reclamada, no se está en los supuestos previstos por la fracción III del punto noveno del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; por lo que no procede remitir los autos a la superioridad para efectos del análisis de constitucionalidad de los preceptos reclamados."


CUARTO.-Para la configuración de una contradicción de tesis entre los órganos jurisdiccionales es menester que los Tribunales Colegiados de Circuito adopten en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, según lo determinó el Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia 72/2010.(2)


Con el propósito de facilitar la resolución del presente asunto, es menester señalar los principales antecedentes que rigen los asuntos de los que derivan los criterios contendientes en la contradicción de tesis de mérito.


A) Amparo en revisión 165/2016, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito.


1) Por escrito presentado el cinco de enero de dos mil dieciséis, un particular promovió juicio de amparo en contra de la resolución emitida en el recurso de reconsideración por la directora adjunta de Desarrollo Científico y secretaria ejecutiva del Sistema Nacional de Investigadores del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, en virtud de la cual se le comunicó que el Consejo de Aprobación, aceptó la recomendación de la Comisión Dictaminadora Revisora, de tenerlo por no aprobado y en consecuencia, se le negó el nombramiento de candidato a investigador en dicho sistema, respecto a la convocatoria del año dos mil quince.


2) Recibida la demanda, el Juez de Distrito la desechó por notoriamente improcedente y en contra de lo anterior, el quejoso interpuso recurso de queja, el cual fue resuelto por el mismo Tribunal Colegiado en el sentido de declarar fundado el recurso, por lo que se revocó el acuerdo impugnado.


De acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Colegiado, la causa de improcedencia invocada por el Juez Federal relativa a que no se observó el principio de definitividad, no era notoria ni manifiesta, pues para poder definir si el acto reclamado era impugnable a través del juicio de nulidad y no a través del amparo en vía indirecta resultaba indispensable que el Juez recabara el documento en que se contiene y constatara si éste se apoyó en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


3) Una vez que fue admitida la demanda y celebrada la audiencia constitucional respectiva, el Juez de Distrito determinó sobreseer en el juicio al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los artículos 1o. y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, invocada por las autoridades responsables.


De acuerdo con el Juez de Distrito, la determinación impugnada no constituía un acto unilateral y coercitivo que modificara o extinguiera derechos preestablecidos del peticionario de amparo, dado que su participación en la convocatoria, únicamente tuteló una pretensión a ocupar tal categoría, es decir, un derecho de ser tomado en consideración en la selección de ingreso, de acuerdo con los criterios, requisitos y lineamientos establecidos en el propio reglamento que rige la convocatoria.


4) Inconforme con lo anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión y el Tribunal Colegiado, habiendo analizado los agravios que combatieron el sobreseimiento decretado, mediante sentencia emitida el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, determinó que estos eran fundados en atención a los siguientes motivos:


• La evaluación de aspirantes a integrar el Sistema Nacional de Investigadores, debía ceñirse a las reglas que establece el reglamento respectivo, que van desde la forma y bases de la convocatoria relativa, así como los lineamientos para que el Consejo de Aprobación de dicho sistema evalúe a los aspirantes, esto es, los relativos a verificar que éstos cumplan con requisitos que se encuentran previamente establecidos en las normas reglamentarias, cuyo resultado se verá reflejado en la aprobación o no para ingresar al mencionado sistema.


• En ese sentido, la decisión del Consejo de Aprobación, debía cumplir con la garantía de fundamentación y motivación que al final persigue que el aspirante tenga la certeza jurídica de que el procedimiento se apegó a derecho.


• Así, la atribución con que cuenta dicho Consejo y sus demás instancias, como la Comisión Revisora, en tanto que tienen la facultad de aprobar el ingreso al sistema, se encuentra regida por el Reglamento del Sistema Nacional de Investigadores, por lo que puede someterse a escrutinio constitucional.


• Por ello, la decisión de esos entes del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, tanto en el recurso de reconsideración como la final relativa a la no aprobación de un aspirante a formar parte del Sistema Nacional de Investigadores, reviste las características de ser un acto; unilateral imperativo y coercitivo, en el que no interviene la decisión del aspirante; en el que los entes mencionados actúan en un plano de supra o subordinación, y; en el que se crea una situación concreta del aspirante, que afecta su esfera jurídica.


• En cuanto a este último punto, el Tribunal Colegiado consideró que se afectaba la esfera jurídica del aspirante, en tanto que este obtiene en el Sistema Nacional de Investigadores, entre otros beneficios, un estímulo económico, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 de su reglamento.


• Además, en el caso concreto del quejoso, su pretensión de ser aprobado para ingresar al Sistema Nacional de Investigadores tenía como objetivo, cuando menos en lo económico, que la Universidad de Guadalajara en donde prestaba sus servicios, le reconociera un estatus distinto, con lo cual obtendrá un salario mayor.


5) Por lo que, en atención a lo anterior, el Tribunal Colegiado, determinó levantar el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito, examinó los conceptos de violación formulados por el quejoso, declarándolos fundados y concediéndole el amparo para los efectos siguientes:


• La Comisión Evaluadora Revisora del Área V: Ciencias Sociales, dejara insubsistente el dictamen emitido el nueve de diciembre de dos mil quince, al resolver el recurso de reconsideración interpuesto por el quejoso y, con plenitud de facultades, dictara otro debidamente fundado y motivado. Asimismo, tuviera por acreditado el requisito previsto en el artículo 55, fracción IV, del Reglamento del Sistema Nacional de Investigadores.


• La Comisión de Aprobación, dejara insubsistente el acuerdo tomado en reunión de ocho de diciembre de dos mil quince, notificado al quejoso el once siguiente y, con plenitud de facultades, dictara otro debidamente fundado y motivado. Asimismo, tuviera por acreditado el requisito previsto en el artículo 55, fracción IV, del Reglamento del Sistema Nacional de Investigadores.


B) Amparo en revisión 155/2013, resuelto por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


1) Por escrito presentado el veintiuno de diciembre de dos mil doce, una particular interpuso juicio de amparo en contra de la resolución emitida en el recurso de reconsideración, en la que se le comunicó que el Consejo de Aprobación ratificó la recomendación de la Comisión Dictaminadora Revisora, de negarle su reingreso al Sistema Nacional de Investigadores, así como la expedición de su nombramiento como investigadora nacional, respecto a una convocatoria emitida por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología en el año dos mil once, así como contra otra serie de actos reclamados relacionados con dicha negativa.


2) Tocó conocer de la demanda a la Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), quien celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia que concluyó el veintisiete de marzo de dos mil trece, en la que, por una parte decretó el sobreseimiento, por inexistencia de diversos actos reclamados pero concedió el amparo solicitado respecto al oficio mediante el cual la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Investigadores, había hecho del conocimiento de la quejosa que el Consejo de Aprobación del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología había aceptado la recomendación de la "Comisión Dictaminadora Revisora del Área V Ciencias Sociales", en el sentido de no otorgarle el nombramiento como investigadora nacional y que la Comisión Revisora ratificó, al haber considerado que no se encontraba fundado ni motivado.


3) Inconforme con lo anterior, la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Investigadores del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología interpuso recurso de revisión y el Tribunal Colegiado, mediante sentencia emitida el veinticinco de noviembre de dos mil trece, determinó que sus agravios eran fundados, considerando que los actos atribuidos no tenían la característica de ser actos de autoridad para efectos del juicio de amparo.


Por lo que, ordenó la revocación de la sentencia y decretó el sobreseimiento en el juicio, conforme a los siguientes motivos:


• Refirió que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la expulsión, baja o separación de un alumno de una universidad autónoma, que implique la pérdida de ese carácter sí es un acto de autoridad susceptible de ser impugnado en juicio de amparo; lo cual puede apreciarse de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 12/2002, de rubro: "UNIVERSIDADES PÚBLICAS AUTÓNOMAS. LA DETERMINACIÓN MEDIANTE LA CUAL DESINCORPORAN DE LA ESFERA JURÍDICA DE UN GOBERNADO LOS DERECHOS QUE LE ASISTÍAN AL UBICARSE EN LA SITUACIÓN JURÍDICA DE ALUMNO, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO."


• Aplicando dicho criterio jurisprudencial por analogía, si se partía de la base de que la convocatoria para solicitar la incorporación al Sistema Nacional de Investigadores del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt), es parte de un proceso de selección, era claro que los actos que en éste se emitían, no implicaban la perdida de tal categoría sino únicamente se circunscribían a generar la posibilidad de acceso al nivel de investigador.


• Por tanto, concluyó señalando que la determinación que culminó con la no selección a dicha categoría, no constituía un acto unilateral y coercitivo que modificara o extinguiera derechos preestablecidos de la peticionaria de amparo, dado que su participación en la convocatoria únicamente tuteló una pretensión a ocupar tal categoría, es decir, un derecho de ser tomada en consideración en la selección de ingreso, de acuerdo con los criterios, requisitos y lineamientos establecidos en el propio reglamento que rige la convocatoria; de ahí que no existiera entre la citada institución de investigación y la aspirante, relación de supra a subordinación, ya que ésta no había incorporado a su esfera jurídica derechos y obligaciones relacionadas con dicha institución de fomento a la investigación y el acto reclamado no implicara una transformación a derechos adquiridos con antelación.


• Sin que soslayara la circunstancia en donde la quejosa alegaba que ya tenía previamente un derecho adquirido a la convocatoria, toda vez que había fungido con la categoría de investigador del SNI-Nivel-I, habida cuenta, que si bien en las bases de aquélla, se previó además del ingreso, también la permanencia como investigador; no menos cierto es que, se estableció que podían solicitar su permanencia los integrantes cuya distinción venciera el treinta de junio o el treinta de diciembre de dos mil doce, hipótesis en la que no se ubicaba la quejosa.


• Finalmente, señaló que para efectos de la procedencia del juicio de amparo, había que distinguir si la quejosa adquirió el carácter de investigador y éste se encontraba vigente conforme a los requisitos de elegibilidad precisados en la convocatoria, o no, pues, de ubicarse en el primero de los supuestos, es procedente, por ser éste un acto de autoridad, mientras que, en el segundo, dado que no se incorporaban a su esfera jurídica derechos y obligaciones inherentes a ese hecho, no existía relación de supra a subordinación, la cual era necesaria para calificarlo como acto de autoridad.


C) Amparo en revisión 815/2014 (expediente de origen 412/2014) resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región.


1) Por escrito presentado el treinta y uno de enero de dos mil doce, un particular promovió juicio de amparo en el que impugnó de diversas autoridades la expedición de las siguientes normas generales:


Ley de Ciencia y Tecnología.


Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.


Estatuto Orgánico del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.


• Reglas de Operación de los Programas del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología; y,


• Reglamento del Sistema Nacional de Investigadores.


Asimismo, combatió la resolución emitida por la Comisión Revisora del Área de Ciencias Sociales del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología en la que resolvió ratificar la decisión de la Comisión Dictaminadora del Área, de no otorgar el nombramiento de investigador nacional, la que constituía el acto principal reclamado de dicha demanda.


2) Seguido en sus trámites el juicio, se celebró audiencia constitucional, en la que el Juez de Distrito procedió al dictado de la sentencia relativa donde resolvió sobreseer en el juicio y conceder el amparo solicitado.


Inconformes con esa determinación, el quejoso y los delegados de la directora adjunta de Desarrollo Científico en su carácter de secretaria ejecutiva del Sistema Nacional de Investigadores, del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, interpusieron recursos de revisión, los cuales fueron resueltos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en el sentido de reponer el procedimiento en el juicio de garantías.


3) Una vez realizado lo anterior, el Juez de Distrito dictó sentencia en la que determinó sobreseer y negar en el amparo respecto a diversos actos pero concedió la protección de la Justicia Federal, en contra de la resolución atribuida a la Comisión Revisora del Área de Ciencias Sociales y al Consejo de Aprobación del Sistema Nacional de Investigadores dependientes del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.


De acuerdo con el Juez de Distrito, resultaba infundada una de las causales de improcedencia invocadas por la autoridad responsable, consistente en que lo reclamado por el quejoso no provenía de una autoridad para efectos del juicio de amparo, puesto que la resolución reclamada, mediante la cual se hacía del conocimiento al quejoso que el Consejo de Aprobación del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología aceptó la recomendación de la "Comisión Dictaminadora Revisora del Área V: Ciencias Sociales" de no otorgarle el nombramiento como investigador nacional, constituía una manifestación unilateral de voluntad de la autoridad responsable, en su carácter de órgano descentralizado del Estado, a través del cual creó una situación particular que afectaba la esfera jurídica del quejoso, en cuanto que con tal resolución resolvió que no procedía su ingreso al Sistema Nacional de Investigadores del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.


4) Inconformes con lo resuelto, el quejoso y la directora adjunta de Desarrollo Científico en su carácter de secretaria ejecutiva del Sistema Nacional de Investigadores del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, interpusieron recurso de revisión, el cual fue decidido por el Tribunal Colegiado mediante sentencia emitida el veintidós de octubre de dos mil catorce, en el sentido de declarar fundados los agravios formulados por la autoridad responsable, de acuerdo con los siguientes motivos:


• Al igual que lo resuelto por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, coincidió en que no existía entre la institución de investigación y el quejoso, relación de supra a subordinación, ya que éste no había incorporado a su esfera jurídica derechos y obligaciones relacionadas con dicha institución de fomento a la investigación, de ahí que el acto reclamado no implicara una transformación a derechos adquiridos con antelación; por ello, resultaba evidente que los actos atribuidos a la autoridad responsable recurrente no tenían la característica de un acto de autoridad para los efectos del amparo.


• Asimismo, estimó que debía distinguirse si la parte quejosa adquirió el carácter de investigador y éste se encontraba vigente conforme a los requisitos de elegibilidad precisados en la convocatoria, o no, pues en el primer supuesto el amparo resultaba procedente, por ser un acto de autoridad, lo que no ocurría en la segunda hipótesis.


• Por otra parte, reconoció que si bien la convocatoria se emitió por un organismo público, no por ese hecho debía considerarse que el acto por el que denegaba otorgar a alguno de los concursantes el carácter de investigador tenía el carácter de acto de autoridad, puesto que la función asignada al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, correspondía a un nivel de educación superior y al manejo de políticas públicas para impulsar la investigación científica y promover el desarrollo tecnológico, lo cual de ninguna manera podía considerarse como un derecho propio de la esfera jurídica de un particular, además de que no se trataba de un nivel educativo que el Estado estuviera obligado a proporcionar.


• Adicionalmente, apoyándose en la jurisprudencia 2a./J. 78/2009(3) de esta Segunda S., consideró que la convocatoria expedida por los órganos del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología para conformar el Sistema Nacional de Investigadores era un llamamiento que se dirigía a una colectividad para que quienes satisfagan determinados requisitos de elegibilidad participen, colocándose en la condición de poder ser designados investigadores, pero de ninguna manera el hecho de acudir al llamado significaba que por ello, se generara ya un derecho y que correlativamente el órgano descentralizado adquiera el deber de designar a todos los participantes; por el contrario, entenderlo así generaría una situación inaceptable, dado que el propósito de ese proceso de selección era lograr la designación de quienes cuenten con las mejores calidades en aras de los propósitos fijados para el Sistema Nacional de Investigadores.


• Así, señaló que tampoco podía considerarse que la participación con motivo de esa convocatoria generara a favor de los aspirantes el derecho a una decisión motivada y justificada, ya que pretender que una decisión se considerara como acto de autoridad para los efectos del amparo por el hecho de que se establezca que debe emitirse razonadamente, daría lugar a calificar su naturaleza en función de un factor que no sólo era exigible a los actos que pueden producir menoscabo o pérdida de los derechos, cuando debe atenderse a la relación jurídica de la cual deriva, a fin de establecer si opera en un plano de supra a subordinación y es susceptible de afectar las garantías individuales de quienes intervienen.


• Finalmente, ordenó la modificación de la sentencia recurrida, y en su lugar, sobreseer en el juicio, al actualizarse la causal de improcedencia contemplada en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el diverso numeral 11, aplicado en sentido contrario, y 74, fracción III, de la anterior Ley de Amparo, toda vez que, por una parte, los actos de aplicación de los ordenamientos reclamados no tenían el carácter de actos de autoridad para los efectos del amparo y, por otra, el análisis de constitucionalidad no podía desvincularse de los actos de aplicación; razón por la cual, se hacía extensivo el sobreseimiento a los preceptos legales impugnados.


Conforme a lo anterior, es patente que los Tribunales Colegiados contendientes examinaron un mismo punto jurídico y emitieron criterios divergentes, pues el primero de ellos consideró que frente a la resolución final que niega a un aspirante, su admisión en el Sistema Nacional de Investigadores del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, procede el juicio de amparo, al tener esa determinación la característica de un acto de autoridad.


En cambio, el resto de Tribunales Colegiados, estimó que dicha negativa, no podía ser considerada con tales características e impugnable a través del juicio de amparo, resultando improcedentes las demandas respectivas, pues la resolución combatida no constituía un acto unilateral y coercitivo que modificara o extinguiera derechos preestablecidos, ni tampoco existía una relación de supra a subordinación que afectara los derechos del peticionario.


No pasa desapercibido que los fallos pronunciados por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, fueron emitidos conforme a la Ley de Amparo anterior, a diferencia del resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, que se sustentó en la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


Sin embargo, esto no incide en la determinación de un punto de contradicción, dado que el análisis que efectuaron los Tribunales Colegiados no derivó del contenido de los artículos que establecen el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo, sino del ejercicio interpretativo que realizaron de este concepto, en contraste con las competencias y facultades que tiene el Sistema Nacional de Investigadores del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.


Inclusive, como se aprecia de las transcripciones ubicadas en el considerando anterior, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito apoyó su determinación en la jurisprudencia 2a./J. 164/2011(4) de esta Segunda S., emitida al tenor de la anterior Ley de Amparo, lo que evidencia que la conclusión a la que llegó no se centró exclusivamente en el contenido del ordenamiento vigente sino en el análisis del concepto de autoridad y las características de sus actos, de acuerdo con el caso sujeto a su consideración.


De esta manera, se estima que subsiste la contradicción de criterios, la cual que se centra en determinar si la resolución final emitida por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, que niega a un aspirante su distinción e ingreso al Sistema Nacional de Investigadores, reviste las características de un acto de autoridad que pueda ser susceptible de impugnación a través del juicio de amparo.


QUINTO.-Comprobada la existencia de la contradicción de tesis, es necesario establecer el criterio jurisprudencial para solucionarla; y, para ello, es conveniente reseñar las características del Sistema Nacional de Investigadores del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, con el efecto de determinar si la negativa a poder ingresar a este sistema reúne las características de un acto de autoridad.


El artículo 3o., fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce entre las obligaciones del Estado, la de apoyar la investigación científica y tecnológica.(5)


Con la finalidad de dar cumplimiento a este mandato constitucional, surge el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt), el cual de acuerdo con su ley orgánica, es un organismo descentralizado del Estado, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que goza de autonomía técnica, operativa y administrativa y es el encargado de ser la entidad asesora del Ejecutivo especializada para articular las políticas públicas del Gobierno Federal y promover el desarrollo de la investigación científica y tecnológica, la innovación, la mejora y modernización tecnológica del país.(6)


Así, en cumplimiento a esa obligación, la propia ley enumera en su artículo 2o., una serie de facultades que corresponden al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y sus órganos, entre ellas:


• Formular y proponer las políticas nacionales en materia de ciencia y tecnología;


• Apoyar la investigación científica básica y aplicada y la formación y consolidación de grupos de investigadores en todas las áreas del conocimiento, las que incluyen las ciencias exactas, naturales, de la salud, de humanidades y de la conducta, sociales, biotecnología y agropecuarias, así como el ramo de las ingenierías;


• Impulsar la innovación y el desarrollo tecnológico, así como el fortalecimiento de las capacidades tecnológicas de la planta productiva nacional;


• La conducción y operación del Sistema Nacional de Investigadores, y establecer sus objetivos, funciones y forma de organización en las reglas de operación y reglamentación interna;


• Promover la participación de la comunidad científica y de los sectores público, social y privado en el desarrollo de programas y proyectos de fomento a la investigación científica y tecnológica y al desarrollo tecnológico;


• Apoyar la generación, difusión y aplicación de conocimientos científicos y tecnológicos; y, • Diseñar, organizar y operar programas de apoyo y un sistema nacional de estímulos e incentivos para la formación y consolidación de investigadores y grupos de investigadores en cualquiera de sus ramas y especialidades, así como promover el establecimiento y difusión de nuevos premios y estímulos.


Como se advierte del anterior listado, entre las facultades y objetivos del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología destacan las referentes a la implementación del Sistema Nacional de Investigadores.


Este sistema, que funciona a través de la estructura orgánica del mencionado organismo descentralizado, de acuerdo con su reglamento interno publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil diecisiete, tiene por objeto reconocer, como resultado de la evaluación, la calidad de la investigación científica y tecnológica en diversas áreas así como la innovación que se produce en el país.(7)


Su organización corresponde en primer término al director general del Conacyt,(8) quien tiene entre sus funciones, presentar ante la Junta de Gobierno de este órgano, para su aprobación, las reglas de operación y reglamentación interna del sistema, estableciendo sus objetivos, funciones y forma de organización.(9)


Asimismo, el Reglamento del Sistema Nacional de Investigadores enumera en su artículo 4o., las siguientes facultades y responsabilidades:


• Reconocer y premiar con distinciones y, en su caso, con estímulos económicos, la labor de investigación en el país, evaluando la calidad, producción, trascendencia e impacto del trabajo de los investigadores;


• Establecer el mecanismo de evaluación por pares con criterios académicos confiables, válidos y transparentes, para ponderar los productos de investigación, tanto científica como tecnológica y la formación de nuevos investigadores;


• Promover entre los investigadores, la vinculación de la investigación con la docencia que imparten en las instituciones de educación superior;


• Propiciar la movilidad de los investigadores en el país y favorecer el fortalecimiento de la actividad científica y tecnológica en los Estados de la República; y,


• Contribuir a la vinculación de los investigadores que realizan actividades científicas, desarrollos tecnológicos y de formación de recursos humanos especializados con los gobiernos, empresas y organizaciones sociales.


En cuanto a su estructura orgánica, el Sistema Nacional de Investigadores cuenta con dos instancias que se dividen de la siguiente manera:


1. Instancias colegiadas, compuestas por:


a. El Consejo de Aprobación; definido como la instancia de mayor autoridad en el Sistema Nacional de Investigadores.(10)


b. El Comité Consultivo; órgano que tiene por objeto, proponer la formulación y aplicación de políticas del Sistema Nacional de Investigadores que favorezcan el desarrollo de la ciencia, la tecnología y la innovación.(11)


c. Las Comisiones Dictaminadoras; órgano sectorizado en diversas áreas del conocimiento,(12) que tiene por objeto evaluar, mediante el análisis hecho por pares, la calidad académica, la trascendencia y el impacto del trabajo de investigación científica y tecnológica, la docencia y la formación de recursos humanos, que con las solicitudes de ingreso o permanencia les presente el director del Sistema Nacional de Investigadores.(13)


d. Las Comisiones Revisoras; que tienen por objeto conocer, dictaminar y recomendar respecto de los recursos de reconsideración de las solicitudes de ingreso o permanencia en el Sistema Nacional de Investigadores, que les presenten por escrito, a través del medio que considere el Conacyt, los participantes inconformes, por conducto del secretario Ejecutivo, mediante dictamen en el cual emitirán las recomendaciones correspondientes al Consejo de Aprobación.(14)


e. La Comisión de Investigadores Eméritos; que tiene como función, recomendar a aquellos investigadores solicitantes que, cumpliendo con los requisitos establecidos en el reglamento, estimen meritorios para obtener la calidad de emérito.(15)


f. La Junta de Honor; que tiene como objeto analizar los casos que se presenten formalmente por escrito de manera fundamentada, argumentada y con las pruebas suficientes, en que se presuma la comisión de una falta de ética profesional por parte de los investigadores del Sistema Nacional de Investigadores y que ataña directamente a su relación con el sistema,(16) y;


g. Las Comisiones Transversales; las cuales define el reglamento como aquellas que cubren todas las áreas disciplinarias.(17)


2. Instancias personales, compuestas por:


a. El secretario Ejecutivo; quien de acuerdo con el reglamento será el director adjunto de Desarrollo Científico del Conacyt,(18) y


b. El director del Sistema Nacional de Investigadores; quien entre otras funciones, tiene la de recibir las solicitudes que se presenten al Sistema Nacional de Investigadores y remitirlas a las Comisiones Dictaminadoras para su evaluación.(19)


El ingreso al Sistema Nacional de Investigadores, opera a través de convocatorias emitidas por sus órganos, que fijan las bases para otorgar la admisión a aquellos solicitantes que realizan habitual y sistemáticamente actividades de investigación científica o tecnológica en México y que buscan el otorgamiento de una distinción por parte del Gobierno Federal por su sobresaliente calidad en la producción y formación de nuevos investigadores, así como por su aportación al fortalecimiento de la investigación científica o tecnológica del país, en su línea de estudio.(20)


Así, el proceso de selección para ingreso a este sistema inicia con la presentación de una convocatoria por el director general del Sistema Nacional de Investigadores al secretario Ejecutivo, quien la somete para su conformidad al Comité de Aprobación, órgano que posteriormente es el encargado de su publicación en el portal del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología,(21) haciendo conocer a los interesados las bases del concurso para acceder a las distinciones a que se refiere el reglamento.(22)


Una vez recibidas la solicitud y documentación requerida conforme a los tiempos, requisitos y formalidades que se establecen en la convocatoria, la solicitud es turnada y evaluada por la Comisión Dictaminadora, por al menos dos de sus integrantes, con base en diversos criterios generales y específicos previamente publicados respecto a cada área de conocimiento y tomando en cuenta la calidad de las aportaciones y cantidad de productos de investigación y desarrollo tecnológico presentados por el solicitante.(23)


Realizado lo anterior, el reglamento establece que la Comisión Dictaminadora actuando en Pleno, emitirá una recomendación que será presentada para su revisión al Consejo de Aprobación a través del secretario Ejecutivo, dentro de los seis meses siguientes al inicio del proceso de evaluación.(24)


Recibida la recomendación, el Consejo de Aprobación, resolverá sobre lo presentado por la Comisión Dictaminadora y si considera que es aprobatoria, determinara la categoría de distinción y nivel que se le debe otorgar al solicitante. Estos reconocimientos, se dividen en tres categorías distintas(25) y se encuentran sujetos a requisitos específicos que se incrementan de manera gradual según el tipo de distinción y nivel al que se pretenda acceder.


Adicionalmente, cabe señalar que las distinciones que otorga el Sistema Nacional de Investigadores podrán traer aparejada, la entrega de un estímulo económico determinado de acuerdo con el nivel concedido,(26) que se otorga a través de fondos públicos, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y sujeto a un orden específico delimitado en el propio reglamento.(27)


De igual forma, es importante mencionar que el otorgamiento de la distinción e ingreso al Sistema Nacional conlleva una serie de obligaciones que deben cumplir los investigadores(28) así como la sujeción a un régimen sancionador dirigido por la Junta de Honor que penaliza las irregularidades cometidas por su falta de apego a las normas éticas de investigador.


Por otro lado, se advierte que el reglamento prevé la existencia de un recurso de reconsideración que procede en contra de las resoluciones que emita el Consejo de Aprobación,(29) las que en el caso constituyeron el acto reclamado que dio origen a la presente contradicción por la negativa a otorgar la distinción solicitada.


De este recurso conocen en primer término las Comisiones Revisoras, las cuales remiten un dictamen de recomendación al Consejo de Aprobación por conducto del secretario Ejecutivo para que sea éste el que resuelva sobre el otorgamiento o no de la distinción. Asimismo, el reglamento estipula que la resolución que se emita, al resolver el recurso, será definitiva e inapelable y no admitirá recurso alguno.


Ahora bien, una vez que se han demarcado las características y el procedimiento de ingreso al Sistema Nacional de Investigadores, es preciso determinar si la negativa a poder acceder a éste y recibir una distinción por los órganos correspondientes de ese sistema, constituye un acto de autoridad susceptible de impugnarse a través del juicio de amparo.


El artículo 5o. de la Ley de Amparo vigente(30) prevé que es autoridad responsable, la que independientemente de su naturaleza formal, dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.


Igualmente, el precepto establece una modalidad consistente en que los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de la propia fracción y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.


Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia 2a./J. 164/2011,(31) que si bien fue emitida conforme a la anterior Ley de Amparo es acorde con el ordenamiento vigente y las notas distintivas que caracterizan a los actos de autoridad.


"AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS. Las notas que distinguen a una autoridad para efectos del juicio de amparo son las siguientes: a) La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular; b) Que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser pública la fuente de esa potestad; c) Que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y, d) Que para emitir esos actos no requiera acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado."


Tomando en consideración los elementos reconocidos en la citada jurisprudencia, esta S. considera que la resolución final que resuelve sobre la negativa de ingreso al Sistema Nacional de Investigadores, constituye un acto de autoridad susceptible de impugnarse a través del juicio de amparo, en atención a lo siguiente:


En primer término, conviene recordar que de acuerdo con su ley orgánica, el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología es el órgano encargado de ser la entidad asesora del Ejecutivo especializada para articular las políticas públicas del Gobierno Federal y promover el desarrollo de la investigación científica y tecnológica, obligación que deriva de lo dispuesto en la fracción V del artículo 3o. de la Constitución Federal y que le permite en ejercicio de sus atribuciones conferidas, implementar el Sistema Nacional de Investigadores.


De esta manera, resulta evidente que la organización del sistema es realizada por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología en su carácter de ente público, dentro de un plano de supra a subordinación regulado por el derecho público, entablado entre un órgano de gobierno y los gobernados, en el que da cumplimiento a las disposiciones legales que le confieren atribuciones específicas y no de manera espontánea o discrecional.


Asimismo, dicho órgano impone su voluntad hacia los particulares sin necesidad de acudir a los tribunales, desde el primer momento en que emite la convocatoria para ingreso al Sistema Nacional de Investigadores, así como cuando decide en definitiva respecto a la aceptación de los solicitantes.


En esa tesitura, los criterios de participación y evaluación que adopte tanto para el acceso al sistema como al momento de aplicarlos cuando se examina a los solicitantes, pueden descartar a algunos de ellos, causando un perjuicio a su esfera jurídica al privarles de obtener las distinciones y beneficios que conlleva el ingreso al Sistema Nacional de Investigadores del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.


De igual forma, esta S. considera que el deber que se reconoce en la fracción V del artículo 3o. constitucional, de "apoyar la investigación científica y tecnológica", no puede traducirse en una mera obligación programática del Estado de fomento a estas actividades, sino que dicho reconocimiento también trae aparejada la existencia de un derecho correlativo de los particulares a que en sus actividades de investigación no exista una indebida intromisión estatal, así como a que en aquellos programas donde el Estado sea partícipe, se de una adecuada configuración jurídica que tanto por su organización como procedimientos posibiliten un ejercicio apropiado.


Por lo que se estima que los aspirantes no sólo generan una expectativa de derecho cuando pretenden ingresar al Sistema Nacional de Investigadores del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, pues su entrada se respalda en lo dispuesto en la fracción V del artículo 3o. constitucional, que obliga al apoyo del Estado en las actividades de investigación científica y tecnológica y en esa medida justifica la exigencia de que en aquellos programas reglamentados y organizados por él, no se impongan requisitos o realicen evaluaciones injustificadas o desproporcionales, que pudieran estar exentas de revisión por un medio de control constitucional.


En ese sentido, es importante señalar que el apoyo a la investigación científica y tecnológica cumple con una finalidad social de progreso que se encuentra estrechamente relacionada con la impartición de la educación superior, como el propio Reglamento del Sistema Nacional de Investigadores reconoce al exigir entre los requisitos y condiciones de sus miembros y solicitantes, que exista una vinculación adecuada entre las actividades de investigación y docencia que de manera individual prestan en instituciones de educación superior.(32)


Incluso, esta correlación de ambas actividades y la importancia que generan en el desarrollo del país, fueron expresadas por el Constituyente en los trabajos legislativos que dieron origen a esta disposición constitucional.


"... En materia de educación superior, las instituciones de carácter público han desempeñado un papel estratégico en la preparación de los profesionistas que requiere el desarrollo del país y en el campo de la investigación científica. En el futuro, esa función estratégica será todavía de mayor importancia, por lo que el Estado no habrá de escatimar recursos para esas instituciones. Es una exigencia de la soberanía, de una economía competitiva y de la justicia."(33)


Igualmente, a nivel internacional se ha reconocido en la "Declaración Mundial sobre la Educación Superior en el Siglo XXI" adoptada en la Conferencia Mundial sobre la Educación Superior celebrada en octubre de 1998 en la sede de la Unesco en París, la importancia del apoyo en la investigación científica por parte del Estado, con la finalidad de tener una educación superior de calidad que genere un óptimo desarrollo social.


"Artículo 5. Promoción del saber mediante la investigación en los ámbitos de la ciencia, el arte y las humanidades y la difusión de sus resultados


"a) El progreso del conocimiento mediante la investigación es una función esencial de todos los sistemas de educación superior que tienen el deber de promover los estudios de postgrado. Deberían fomentarse y reforzarse la innovación, la interdisciplinariedad y la transdisciplinariedad en los programas, fundando las orientaciones a largo plazo en los objetivos y necesidades sociales y culturales. Se debería establecer un equilibrio adecuado entre la investigación fundamental y la orientada hacia objetivos específicos.


"b) Las instituciones deberán velar por que todos los miembros de la comunidad académica que realizan investigaciones reciban formación, recursos y apoyo suficientes. Los derechos intelectuales y culturales derivados de las conclusiones de la investigación deberían utilizarse en provecho de la humanidad y protegerse para evitar su uso indebido.


"c) Se debería incrementar la investigación en todas las disciplinas, comprendidas las ciencias sociales y humanas, las ciencias de la educación (incluida la investigación sobre la educación superior), la ingeniería, las ciencias naturales, las matemáticas, la informática y las artes, en el marco de políticas nacionales, regionales e internacionales de investigación y desarrollo. Reviste especial importancia el fomento de las capacidades de investigación en los establecimientos de enseñanza superior con funciones de investigación puesto que cuando la educación superior y la investigación se llevan a cabo en un alto nivel dentro de la misma institución se logra una potenciación mutua de la calidad. Estas instituciones deberían obtener el apoyo material y financiero necesario de fuentes públicas y privadas."


"Artículo 14. La financiación de la educación superior como servicio público


"La financiación de la educación superior requiere recursos públicos y privados. El Estado conserva una función esencial en esa financiación.


"a) La diversificación de las fuentes de financiación refleja el apoyo que la sociedad presta a esta última y se debería seguir reforzando a fin de garantizar el desarrollo de este tipo de enseñanza, de aumentar su eficacia y de mantener su calidad y pertinencia. El apoyo público a la educación superior y a la investigación sigue siendo fundamental para asegurar que las misiones educativas y sociales se llevan a cabo de manera equilibrada.


"b) La sociedad en su conjunto debería apoyar la educación de todos los niveles, incluida la enseñanza superior dado el papel que ésta desempeña en el fomento de un desarrollo económico, social y cultural sostenible. La movilización con este fin depende de la sensibilización y la participación del público, de los sectores público y privado de la economía, de los parlamentos, de los medios de comunicación, de las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, de los estudiantes y de los establecimientos, de las familias y de todos los agentes sociales que intervienen en la enseñanza superior."


Así, al tener la investigación científica y tecnológica una relación directa con la impartición de educación superior, la cual el Constituyente considera como necesaria para el desarrollo de la Nación, según lo reconocido en la propia fracción V del artículo 3o. constitucional, resulta que la afectación a esta actividad que el Estado tiene la obligación de apoyar, exige un deber de fundar y motivar adecuadamente aquellos actos que restrinjan su ejercicio, en acatamiento al artículo 16 de la Constitución Federal.


Por tanto, advertidos estos elementos, debe concluirse que la resolución final que confirma la negativa de distinción e ingreso al Sistema Nacional de Investigadores, dependiente del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, constituye un acto de autoridad ante el que procede el juicio de amparo, en tanto se cumplan con los demás presupuestos procesales para su procedencia.


Por último, cabe señalar que esta conclusión es congruente con lo resuelto por esta Segunda S. en el amparo en revisión 922/2016,(34) en el que si bien no fue analizado el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo del Sistema Nacional de Investigadores del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, sí se tuvo por validada la procedencia del juicio en contra de, entre otros actos, la resolución que negó a la quejosa su permanencia en dicho sistema.


En mérito de lo expuesto, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que a continuación se presenta:


La resolución aludida constituye un acto de autoridad impugnable a través del juicio de amparo indirecto, ya que, tomando en consideración que la organización del Sistema Nacional de Investigadores la realiza el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología en su carácter de ente público, dentro de un plano de supra a subordinación regulado por el derecho público, entablado entre un órgano de gobierno y los gobernados, en el que da cumplimiento a las disposiciones legales que le confieren atribuciones específicas y donde impone su voluntad hacia los particulares sin necesidad de acudir a los tribunales desde el primer momento en que emite la convocatoria para el ingreso al Sistema referido, así como cuando decide en definitiva respecto a la aceptación de los solicitantes. Asimismo, los aspirantes no sólo generan una expectativa de derecho cuando pretenden ingresar al Sistema, pues su entrada la respalda la fracción V del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que obliga al apoyo del Estado en las actividades de investigación científica y tecnológica y, en esa medida, justifica la exigencia de que en aquellos programas que reglamenta y organiza no se impongan requisitos ni se realicen evaluaciones injustificadas o desproporcionales que pudieran estar exentas de revisión por un medio de control constitucional. Por tanto, advertidos estos elementos, se concluye que la resolución final que niega a un aspirante su distinción e ingreso al Sistema Nacional de Investigadores, dependiente del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, constituye un acto de autoridad ante el que procede el juicio de amparo, en tanto se cumplan los demás presupuestos procesales para su procedencia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N., con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo vigente; remítanse de inmediato la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta; en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. (ponente) y presidente E.M.M.I.L.M.M.B.L.R. emitió su voto en contra. El Ministro J.L.P., formulará voto concurrente.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, en los términos del artículo primero transitorio de dicha ley y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reformada el dos de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos y se considera innecesaria la intervención del aludido Pleno.


2. De la que derivó la jurisprudencia, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.", publicada en la página siete del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de dos mil diez, Novena Época, con registro digital: 164120.


3. De rubro: "ESCUELAS NORMALES DEL ESTADO DE JALISCO. LA CONVOCATORIA EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA INVITANDO A LOS EGRESADOS DEL BACHILLERATO A PARTICIPAR EN EL PROCESO DE SELECCIÓN PARA INGRESAR A AQUÉLLAS, NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE EN AMPARO."


4. De rubro: "AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS."


5. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 3o. ...

(Reformada, D.O.F. 9 de febrero de 2012)

"V. Además de impartir la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos -incluyendo la educación inicial y a la educación superior- necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura."


6. Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología

"Artículo 1.

"El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, en adelante Conacyt, es un organismo descentralizado del Estado, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que goza de autonomía técnica, operativa y administrativa, con sede en la ciudad de México, Distrito Federal.

"Artículo 2.

"(Reformado primer párrafo, D.O.F. 20 de mayo de 2014)

"El Conacyt tendrá por objeto ser la entidad asesora del Ejecutivo Federal y especializada para articular las políticas públicas del Gobierno Federal y promover el desarrollo de la investigación científica y tecnológica, la innovación, el desarrollo y la modernización tecnológica del país ..."


7. "Artículo 3. El SNI tiene por objeto reconocer, como resultado de la evaluación, la calidad de la investigación científica y tecnológica, en las áreas señaladas en el reglamento, así como la innovación que se produce en el país."


8. Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología

"Artículo 6.

"La Junta de Gobierno, además de las atribuciones que le confiere el artículo 58 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, tendrá las siguientes:

"...

"IV. Analizar y, en su caso, aprobar las reglas de operación y reglamentación interna del Sistema Nacional de Investigadores que para tal efecto le presente el director general."

"Artículo 9.

"El director general del Conacyt, además de las facultades y obligaciones que le confiere el artículo 59 de la Ley Federal de las entidades paraestatales, y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, tendrá las siguientes facultades de representación legal:

"...

"IX. Presentar a la Junta de Gobierno para su aprobación, las reglas de operación y reglamentación interna del Sistema Nacional de Investigadores, las cuales establecerán sus objetivos, funciones y forma de organización."


9. Sobre este punto, conviene señalar que si bien la ley orgánica encomienda al director general del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología la organización de este sistema, su implementación corre también a cargo de la Dirección Adjunta de Desarrollo Científico, según lo establecido en el Manual de Organización del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de febrero de dos mil dieciséis, que establece lo siguiente:

"Dirección Adjunta de Desarrollo Científico

"Funciones: ...

"Supervisar la conducción de la operación del SNI, en los términos de las disposiciones legales y administrativas aplicables. El titular de la Dirección Adjunta fungirá como secretario Ejecutivo ... del Comité Directivo de Cátedras Conacyt y podrá proponer modificaciones a su normativa."


10. "Artículo 7. El Consejo de Aprobación es la instancia de mayor autoridad en el SNI y tendrá las funciones siguientes:

"I. Definir el número y las características de las comisiones dictaminadoras que evaluarán las solicitudes de ingreso o permanencia al SNI que presente el director del SNI;

"II. Designar anualmente a los miembros de las comisiones dictaminadoras que concluyan su periodo de tres años, a partir de las propuestas que le presente el secretario Ejecutivo;

"III. Designar a los miembros de la Comisión de Investigadores Eméritos, a partir de la propuesta que le presente el secretario Ejecutivo;

"IV. Designar a los miembros de la Junta de Honor con base en las propuestas que le formule el secretario Ejecutivo;

"V. Aprobar las convocatorias que anualmente le presente el secretario Ejecutivo;

"VI. Aprobar los criterios específicos de evaluación por área del conocimiento que le presenten las Comisiones Dictaminadoras por conducto del secretario Ejecutivo;

"VII. Resolver sobre el otorgamiento de las distinciones que, por conducto del secretario Ejecutivo, le propongan las comisiones dictaminadoras y las Comisiones Revisoras, así como la Comisión de Investigadores Eméritos;

"VIII. Resolver sobre las recomendaciones que, por conducto del secretario Ejecutivo, le presente la Junta de Honor y determinar las sanciones que sean procedentes por las faltas en que incurran los miembros del SNI;

"IX. Someter, por conducto del secretario Ejecutivo, a la aprobación de la Junta de Gobierno del Conacyt, los proyectos de modificaciones del reglamento;

"X. Aprobar las disposiciones normativas y lineamientos que regulen su funcionamiento interno y el de las demás instancias colegiadas del SNI;

"XI. Resolver sobre los asuntos que no estén conferidos a ninguna otra instancia de las previstas en el reglamento, y aprobar los casos de excepción debidamente justificados;

"XII. Autorizar, previo dictamen de incobrabilidad o incosteabilidad emitido por la Unidad de Asuntos Jurídicos, la cancelación del registro de los estímulos económicos por notificación extemporánea, que presente el secretario Ejecutivo.

"XIII. Las demás que se deriven del reglamento y otras normas y disposiciones administrativas aplicables."


11. "Artículo 9. El Comité Consultivo tendrá por objeto predominante, proponer la formulación y aplicación de políticas del SNI que favorezcan el desarrollo de la ciencia, la tecnología y la innovación."


12. "Artículo 12. Habrá una Comisión Dictaminadora para cada una de las siguientes áreas del conocimiento:

"I. Físico-Matemáticas y ciencias de la tierra;

"II. Biología y química;

"III. Medicina y ciencias de la salud;

"IV. Humanidades y ciencias de la conducta;

"V. Ciencias sociales;

"VI. Biotecnología y ciencias agropecuarias;

"VII. Ingenierías;

"Además de la comisión transversal de:

"VIII. Tecnología;

"IX. Las demás que determine el consejo de aprobación."


13. "Artículo 11. Las Comisiones Dictaminadoras tendrán por objeto evaluar, mediante el análisis hecho por pares, la calidad académica, la trascendencia y el impacto del trabajo de investigación científica y tecnológica, la docencia y la formación de recursos humanos, que con las solicitudes de ingreso o permanencia les presente el director del SNI."


14. "Artículo 15. Las Comisiones Revisoras tendrán por objeto conocer, dictaminar y recomendar respecto de los recursos de reconsideración de las solicitudes de ingreso o permanencia en el SNI, que les presenten por escrito, a través del medio que considere el Conacyt, los participantes inconformes, por conducto del secretario Ejecutivo, mediante dictamen en el cual emitirán las recomendaciones correspondientes al Consejo de Aprobación por conducto del secretario Ejecutivo."


15. "Artículo 17. El objeto de la Comisión de Investigadores Eméritos será la de recomendar a aquellos investigadores solicitantes que, cumpliendo con los requisitos establecidos en el reglamento, estimen meritorios para obtener la calidad de emérito."


16. "Artículo 19. La Junta de Honor tendrá como objeto, analizar los casos que se presenten formalmente por escrito de manera fundamentada, argumentada y con las pruebas suficientes, en que se presuma la comisión de una falta de ética profesional por parte de los investigadores del SNI y que ataña directamente a su relación con el SNI."


17. "Artículo 2. Para los efectos de este reglamento se entenderá por: ...

"IV. Comisión, conjunto de miembros del SNI integrados ex profeso para, en el marco de lo establecido en el reglamento con respecto a los requisitos y criterios generales así como en los criterios específicos, evaluar las solicitudes que se reciben en respuesta a las convocatorias emitidas por el SNI. Hay comisiones dictaminadoras, revisoras, de investigadores eméritos, transversales (que cubren todas las áreas disciplinares (sic)) y aquellas que se consideren necesarias."


18. "Artículo 21. El secretario Ejecutivo del SNI será el director adjunto de Desarrollo Científico del Conacyt, quien tendrá las siguientes funciones: ..."


19. "Artículo 22. El director del SNI tendrá las siguientes funciones

"...

"III. Recibir las solicitudes que los investigadores presenten al SNI y remitirlas a las Comisiones Dictaminadoras correspondientes para su evaluación."


20. "Artículo 23. Para ser miembro del SNI se requiere que el investigador:

"I.R. habitual y sistemáticamente actividades de investigación científica o tecnológica; ..."

"Artículo 44. Se entiende por distinción al reconocimiento público que otorga el Gobierno Federal por medio del SNI a los científicos y tecnólogos que hayan sobresalido por la calidad de su producción y en la formación de nuevos investigadores, así como por su aportación al fortalecimiento de la investigación científica o tecnológica del país, en su línea de estudio."


21. "Artículo 22. El director del SNI tendrá las siguientes funciones:

"...

"II. Formular los proyectos de las convocatorias a que se refiere el reglamento y someterlas a la consideración del secretario Ejecutivo."

"Artículo 21. El secretario Ejecutivo del SNI será el director adjunto de Desarrollo Científico del Conacyt, quien tendrá las siguientes funciones:

"...

"II. Publicar las convocatorias aprobadas por el Consejo de Aprobación."

"Artículo 7. El Consejo de Aprobación es la instancia de mayor autoridad en el SNI y tendrá las funciones siguientes:

"...

"V. Aprobar las convocatorias que anualmente le presente el secretario Ejecutivo;."

"Artículo 25. Las convocatorias y los correspondientes criterios de evaluación para cada área del conocimiento serán publicados en el portal del Conacyt."


22. "Artículo 2. Para los efectos de este reglamento se entenderá por:

"...

"IX. Convocatoria, el documento publicado en el portal del Conacyt mediante el cual se dan a conocer las bases del concurso para acceder a las distinciones a que se refiere el presente reglamento."


23. "Artículo 27. A partir de los criterios generales de evaluación a que se refiere el reglamento, cada una de las comisiones dictaminadoras deberá definir los criterios específicos, mismos que serán presentados al Consejo de Aprobación a través del secretario Ejecutivo.

"Una vez aprobados, los criterios específicos de evaluación deberán publicarse en el portal del Conacyt."

"Artículo 28. El director del SNI turnará las solicitudes a las comisiones para que de acuerdo con los criterios generales y específicos de evaluación del área del conocimiento que corresponda, emitan su recomendación sobre el ingreso o reingreso de los solicitantes."

"Artículo 29. Las comisiones al evaluar las solicitudes tendrán en cuenta la calidad de las aportaciones y la cantidad de productos de investigación y desarrollos tecnológicos presentados por el solicitante.

"Cada solicitud deberá ser evaluada por, al menos, dos integrantes de la comisión correspondiente y resuelta por el Pleno."

"Artículo 30. Los criterios de evaluación tienen como objetivo orientar los trabajos y las recomendaciones de las comisiones, para la evaluación de los méritos académicos, científicos y tecnológicos de los solicitantes. En dicha evaluación se considerará fundamentalmente la calidad de la producción de investigación científica y tecnológica, así como la formación de recursos humanos especializados a través de los programas de estudio de nivel licenciatura y de posgrado de calidad.

"Se considerarán como estudios de educación superior de calidad, aquellos que cuenten con reconocimiento público y notorio en el país, o por organismos acreditadores nacionales o internacionales, sin perjuicio de los criterios específicos que al respecto emita el Consejo de Aprobación.

"De manera complementaria se considerarán, la participación del solicitante en Comisiones Dictaminadoras y en evaluación técnica de proyectos apoyados por los fondos o programas del Conacyt; la labor de difusión y divulgación; la vinculación entre la investigación y los sectores público, privado y social; la participación en el desarrollo institucional y en la creación, actualización y fortalecimiento de planes y programas de estudio. Estas actividades no sustituyen a los productos fundamentales que refiere el primer párrafo del presente artículo."

"Artículo 31. Los productos de investigación que serán considerados fundamentalmente para decidir sobre el ingreso o reingreso al SNI, serán:

"I. Investigación científica y tecnológica:

"a. Artículos que hayan sido sujetos a un arbitraje riguroso por comités editoriales de reconocido prestigio.

"b. Libros dictaminados y publicados por editoriales de reconocido prestigio en el ámbito de la investigación.

"c. Capítulos de libros dictaminados y publicados por editoriales de reconocido prestigio en el ámbito de la investigación.

"d. Patentes concedidas en México o en el extranjero.

"e. Desarrollos tecnológicos con base científica.

"f. Innovaciones con impacto demostrado.

"g. Transferencias tecnológicas con usuarios distintos de quien la llevó a cabo.

"II. Formación de científicos y tecnólogos:

"a. Dirección de tesis profesionales o de posgrado terminadas; codirecciones reconocidas oficialmente.

"b. Participación en comités tutoriales.

"c. Impartición de cursos en licenciatura y posgrado.

"d. Formación de investigadores y de grupos de investigación."

"Artículo 32. Para la permanencia o promoción se considerarán, de manera adicional, la participación en cuerpos colegiados de evaluación científica y tecnológica o cuerpos editoriales; la participación en Comisiones Dictaminadoras, particularmente las del Conacyt; la comunicación pública de la ciencia; la divulgación y difusión del conocimiento científico o tecnológico; la vinculación de la investigación con los sectores público, social y privado; la participación en el desarrollo de la institución en que presta sus servicios, y en la creación, actualización y fortalecimiento de planes y programas de estudio."

"Artículo 33. Los elementos en que se sustentará la evaluación de los solicitantes para su incorporación al SNI, serán:

"I. Para los solicitantes de reingreso vigente, la producción científica y tecnológica, así como la formación de recursos humanos generada con posterioridad al último periodo de evaluación, así como, en caso de ser susceptibles de subir de nivel, la obra global reflejada a través de los resultados de las actividades de investigación realizadas;

"II. Para los solicitantes de nuevo ingreso y reingreso no vigente, se evaluará la producción científica y tecnológica, así como la de formación de recursos humanos generada en los tres años inmediatos anteriores a la fecha de la solicitud. Además, como un elemento complementario, se podrá tomar en cuenta la producción global.

"Para evaluar la calidad de la producción reportada, en todos los casos se tomará en cuenta:

"a. La originalidad de los trabajos y la contribución individual del solicitante en el caso de varios autores.

"b. Su influencia en la formación de recursos humanos y en la consolidación de líneas de investigación.

"c. La trascendencia de los productos de investigación en la solución de problemas científicos y tecnológicos.

"d. Su repercusión en la creación de empresas de alto valor agregado o relevancia en problemas sociales.

"e. El liderazgo y reconocimiento nacional e internacional del solicitante.

"f. La innovación con impacto."


24. "Artículo 35. Las Comisiones Dictaminadoras emitirán sus recomendaciones con base en los criterios de evaluación generales y específicos y se presentarán al Consejo de Aprobación a través del secretario Ejecutivo, dentro de los seis meses siguientes al inicio del proceso de evaluación."


25. "Artículo 44. ... Las distinciones que confiere el SNI se clasifican en tres categorías que son:

"I. Candidato a investigador nacional;

"II. Investigador nacional, con tres niveles, y

"III. Investigador nacional emérito."


26. "Artículo 2. Para los efectos de este reglamento se entenderá por:

"...

"XI. Estímulo económico, el apoyo económico asociado, en su caso, a la distinción."

"Artículo 57. La entrega de los estímulos económicos se hará en forma mensual y estará supeditada a la existencia y disponibilidad de la partida presupuestal correspondiente. Los montos de dichos estímulos se regirán por la siguiente tabla para cada categoría y nivel:

"I. Candidato a investigador nacional: $6,800;

"II. Investigador nacional nivel I: $13,600;

"III. Investigador nacional nivel II: $18,200;

"IV. Investigador nacional nivel III: $31,900;

".I. nacional emérito: $31,900.

"Los investigadores que hayan obtenido alguna de las distinciones y se encuentren adscritos a alguna dependencia, entidad, institución de educación superior o centro donde se realice investigación en alguno de los Estados de la República, recibirán adicionalmente un tercio del estímulo que le corresponde al candidato a investigador nacional, sujeto a disponibilidad presupuestal.

"A partir del 1 de enero de cada año, los estímulos económicos observarán un incremento anual de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor pero nunca superior al del 3%, el cual se dará a conocer a través del portal del Conacyt.

"Los estímulos económicos otorgados en forma directa por el SNI estarán exentos del pago del impuesto correspondiente, conforme lo establezca la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se darán sin perjuicio de los ingresos que por concepto de salario, compensaciones y otras prestaciones tengan sus miembros."


27. "Artículo 55. Con las distinciones, el SNI podrá otorgar estímulos económicos para cada una de las categorías y niveles señalados en el reglamento, los cuales se otorgarán a través de fondos públicos, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.

"La entrega de estos estímulos económicos a los miembros del SNI será efectuada por el Conacyt a través de los instrumentos que implemente para tal efecto.

"El orden de prioridad para el otorgamiento de los estímulos será el siguiente:

"a. Para los científicos y tecnólogos de las dependencias, entidades, instituciones de educación superior y de los centros de investigación del sector público o de las entidades federativas; así como para los investigadores que ocupan las Cátedras Conacyt, y

"b. Para los científicos y tecnólogos que laboran en instituciones de educación superior o centros de investigación de los sectores social y privado inscritos o preinscritos en el RENIECYT, una vez cubiertos los estímulos a que se refiere la fracción anterior y de acuerdo con los convenios previamente celebrados con dichas instituciones."


28. "Artículo 70. Son obligaciones de los investigadores miembros del SNI:

"I. Suscribir un convenio con el Conacyt, en donde se estipulen las formas y condiciones para el otorgamiento del estímulo económico, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y las modalidades que convengan las partes;

"II. Presentar en el transcurso de cada año, a petición del director del SNI, el comprobante de adscripción debidamente actualizado, conforme a la modalidad que establezca el propio sistema;

"III. Notificar al SNI sobre cualquier cambio en su situación laboral, contractual o académica dentro de los primeros treinta días naturales posteriores a éste y enviar la documentación probatoria correspondiente, en caso de no hacerlo se considerará como notificación extemporánea; por este motivo ese mes tendrá que ser reintegrado si no se presenta dicha notificación;

"IV. Notificar de inmediato al SNI, a través del director del mismo, cualquier irregularidad que se presente en el pago de los estímulos económicos y reintegrar de inmediato los que se reciban en exceso sin tener derecho a ello;

"V. Realizar cualquier gestión de manera pacífica y respetuosa;

"VI. Impartir docencia en los diversos niveles de la educación superior y estar dispuestos a participar en la dirección de tesis o proyectos de investigación. La pertenencia al SNI no deberá ir en menoscabo del cumplimiento de las funciones que los investigadores contrajeron con sus instituciones de adscripción. Las Comisiones Dictaminadoras podrán dispensar esta obligación;

"VII. Colaborar con el SNI en las Comisiones Dictaminadoras o como evaluador de proyectos financiados por los programas de Conacyt o de Fondos regulados en la Ley de Ciencia y Tecnología en su calidad de miembro del RCEA. Esta colaboración se realizará a petición expresa del Conacyt o de la instancia facultada para ello;

"VIII. El reconocimiento que se otorga a los miembros del SNI les impone el deber de guardar una conducta apegada a las normas éticas relativas al carácter profesional de su actividad. Toda la información que presente deberá ser verídica y comprobable. En caso de encontrarse alteración de datos oficiales o falta dolosa a la veracidad en la información suministrada, el expediente será remitido a la Junta de Honor para acreditar responsabilidad, y

"IX. Cuando participe en alguna Comisión Dictaminadora, Revisora o Comisión de investigadores eméritos deberá observar en todo momento las normas de ética, y en su caso, deberá excusarse de opinar o recomendar, cuando tenga algún interés directo o indirecto en el asunto o exista amistad o enemistad manifiesta con alguno o algunos de los investigadores evaluados.

"En el caso de los investigadores mexicanos en el extranjero, no serán aplicables las fracciones I, II, IV y VI."

"Artículo 72. Las sanciones por las irregularidades cometidas por los miembros del SNI, especialmente por la falta de apego a las normas éticas relativas a su carácter de investigador consistirán en:

"I. Amonestación privada o pública;

"II. Revocación del cargo o comisión que le hubiere sido conferida en el SNI;

"III. Suspensión en los derechos que le confiere la distinción como miembro del SNI, hasta por veinte años;

"IV. Pérdida de la distinción como miembro del SNI, y en su caso la imposibilidad de reingresar al SNI hasta por 20 años."


29. "Artículo 37. En contra de las resoluciones del Consejo de Aprobación, procederá el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de publicación de los resultados.

"Se exceptúan las resoluciones para el otorgamiento de la distinción de Investigador Nacional Emérito, las cuales serán definitivas e inapelables.

"El recurso deberá presentarse a través del sistema informático del Conacyt, conforme al mecanismo que se indique en la publicación de resultados, y posteriormente se turnará a la Comisión Revisora que corresponda."

"Artículo 41. La recomendación emitida por la Comisión Revisora se someterá a la consideración del Consejo de Aprobación a través del secretario Ejecutivo, para su decisión final. Las resoluciones del Consejo de Aprobación serán definitivas e inapelables, por lo que no se admitirá recurso alguno."


30. "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: ...

"II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.

"Para los efectos de esta ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general. ..."


31. Registro digital: 161133, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 1089.


32. Esto se puede apreciar de los siguientes artículos del Reglamento del Sistema Nacional de Investigadores.

"Artículo 4. Para cumplir con su objeto, el SNI tendrá las siguientes facultades y responsabilidades:

"...

"III. Promover entre los investigadores, la vinculación de la investigación con la docencia que imparten en las instituciones de educación superior."

"Artículo 56. Los miembros del SNI podrán recibir el estímulo económico correspondiente a cada categoría y nivel cuando cumplan los siguientes requisitos: contar con un contrato laboral o convenio institucional como personal activo, vigente y remunerado como corresponde al nivel académico respectivo de por lo menos 20 horas semana mes para realizar actividades de investigación científica o tecnológica en alguna de las dependencias, entidades, instituciones de educación superior o centros de investigación de los sectores público, privado o social de México que tengan por objeto el desarrollo de actividades de investigación científica o tecnológica. Los servicios establecidos en el contrato o convenio deberán ser acreditados por medio de un comprobante de adscripción proporcionado en el formato y con las condiciones que establezca este Sistema. ..."

"Artículo 70. Son obligaciones de los investigadores miembros del SNI:

"...

"VI. Impartir docencia en los diversos niveles de la educación superior y estar dispuestos a participar en la dirección de tesis o proyectos de investigación. La pertenencia al SNI no deberá ir en menoscabo del cumplimiento de las funciones que los investigadores contrajeron con sus instituciones de adscripción. Las Comisiones Dictaminadoras podrán dispensar esta obligación."


33. Dictamen presentado por la Cámara de Diputados el 14 de diciembre de 1992.


34. Resuelto en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete, por unanimidad de cuatros votos. Estuvo ausente el M.F.G.S..

Esta ejecutoria se publicó el viernes 18 de agosto de 2017 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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