Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XI. J/5 A (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2017
Fecha31 Agosto 2017
Número de registro27277
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 45, Agosto de 2017, Tomo III, 1872
MateriaDerecho Fiscal


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CULIACÁN, SINALOA. 30 DE MAYO DE 2017. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ MA. A.N., J.G.O., M.Ó.L.R., G.R.G.Y.J.U.T.H.. PONENTE: J.U.T.H.. SECRETARIA: S.S.R..


Morelia, Michoacán. Acuerdo del Pleno del Decimoprimer Circuito, correspondiente al día treinta de mayo de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver los autos relativos a la contradicción de tesis 1/2017; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Formulación de la posible contradicción de tesis.


Mediante oficio presentado el tres de febrero de dos mil diecisiete, en la Oficina del Pleno del Decimoprimer Circuito, los Magistrados que integran la Sala Regional del Pacífico-Centro del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en esta ciudad, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 438/2016, frente al criterio que sostuvo el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, en la resolución del amparo directo administrativo 554/2016 (expediente auxiliar 638/2016), en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito.


SEGUNDO.-Trámite de la contradicción de tesis.


Por acuerdo de siete de febrero de dos mil diecisiete,(1) el presidente del Pleno del Decimoprimer Circuito formó y registró el expediente relativo a la contradicción de tesis con el número 1/2017, respecto del tema: "Determinar si los acuerdos que aprueban las cuotas bimestrales de los ejercicios fiscales de 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 para los contribuyentes del régimen de pequeños contribuyentes son inconstitucionales por infringir el principio de proporcionalidad tributaria, pues si el contribuyente no obtiene ingresos por las actividades respecto de las cuales estaba inscrito, no tenía por qué pagar la cuota fija."; además, al considerar que se encontraban satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 226, fracción III, de la Ley de Amparo, admitió a trámite la posible contradicción de tesis; asimismo, ordenó informar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la admisión de la contradicción de tesis y el tema a dilucidar; y, solicitó a los tribunales contendientes, a través de sus presidentes, copia certificada y versión electrónica de las resoluciones dictadas en los expedientes de sus respectivos índices, e informaran sobre la vigencia de su criterio o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


Mediante proveído de veintiuno de febrero de dos mil diecisiete,(2) el Pleno del Decimoprimer Circuito acordó de recibido el oficio enviado por la secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, a través del cual remitió copia certificada de la resolución dictada en el amparo directo administrativo 554/2016 (expediente auxiliar 638/2016), dictada en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito; asimismo, se le tuvo manifestando que dicho órgano jurisdiccional no se había apartado de su contenido, por lo que el criterio se encontraba vigente.


En auto de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, (3) se tuvo a la superioridad informando que en la Suprema Corte de Justicia de la Nación se advirtió que se encontraban radicadas en ese máximo órgano de justicia las contradicciones de tesis 452/2016 y 38/2017 que guardaban relación con el tema de la presente contradicción de tesis y cuyas cuestiones a dilucidar eran: "Personas físicas cuya actividad empresarial esté gravada de conformidad con el régimen de pequeños contribuyentes. Determinar si el sistema opcional de contribuir al pago de los impuestos sobre la renta, valor agregado y empresarial a tasa única conforme al pago de una cuota fija, viola el principio de proporcionalidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no atender a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos." y "Personas físicas cuya actividad empresarial esté gravada de conformidad con el régimen de pequeños contribuyentes. Determinar si la obligación de contribuir al pago de los impuestos sobre la renta, valor agregado y empresarial a tasa única conforme a una cuota fija, contraviene o no el principio de proporcionalidad tributaria al surgir dicha obligación desde el momento de la inscripción a dicho régimen, o bien, hasta que se obtienen ingresos o valor de actos o actividades gravadas."


El trece de marzo de dos mil diecisiete,(4) la presidencia del Pleno del Décimo Primer Circuito ordenó agregar a los autos la copia certificada del correo electrónico recibido el ocho del mismo mes y año en la cuenta de correo oficial y del oficio TS-19/2017, signado por la secretaria de Compilación y Sistematización de Tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, a los que anexó la versión electrónica y la copia certificada, respectivamente, de la sentencia dictada en el amparo directo administrativo 438/2016 de su índice; asimismo, se le tuvo informando que el criterio sustentado para resolver el expediente sigue vigente.


En la misma resolución, se ordenó el turno de los autos de la presente contradicción de criterios al Magistrado J.U.T.H., integrante del Pleno del Décimo Primer Circuito y del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del mismo Circuito.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia.


Este Pleno del Decimoprimer Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 Bis, 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 226, fracción III, de la Ley de Amparo; así como 1 y 9 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados del Décimo Primer Circuito -aun cuando uno de los tribunales contendientes sea un Tribunal Colegiado Auxiliar-.(5)


SEGUNDO.-Legitimación.


La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud de que fue realizada por los integrantes de la Sala Regional Pacífico-Centro del Tribunal Federal de Justicia Administrativa -autoridad responsable en los amparos directos administrativos de los que surgió la contradicción-.


TERCERO.-Posturas denunciadas como contendientes.


Con la finalidad de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima oportuno analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los dos Tribunales Colegiados de Circuito.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo administrativo 438/2016, en lo que atañe al punto de la posible contradicción, en esencia, consideró:


Eran inoperantes las manifestaciones encaminadas a controvertir el régimen optativo de pequeños contribuyentes, por ser un régimen de preferencia y benéfico para ese tipo de contribuyentes, conforme a las consideraciones siguientes:


• Los contribuyentes, personas físicas, que se ubicaran en el supuesto previsto por la ley aplicable para ser considerados como pequeños contribuyentes, podían elegir tributar conforme a alguno de los regímenes previstos en la Ley del Impuesto sobre la Renta -régimen general de actividades empresariales, régimen intermedio y régimen de pequeños contribuyentes-.


• El factor determinante en la aplicación del régimen de pequeños contribuyentes era la voluntad del contribuyente, toda vez que era éste, sin estar obligado a efectuar una elección, quien decidía inscribirse en un régimen determinado.


• El régimen de pequeños contribuyentes implicaba un beneficio nominal en relación con el régimen general de actividades empresariales y el régimen intermedio, toda vez las personas físicas que tributaran bajo aquel régimen pagaban impuestos mediante una estimativa de valor que practicaban las autoridades fiscales, en lugar de hacerlo en los términos generales que establecía la ley; además, en lugar de estar obligados a rendir declaraciones mensuales y anual, sólo estaban vinculados a presentar declaraciones bimestrales con carácter definitivo y una información anual; y, no se tenía obligación de llevar contabilidad, sino sólo un registro de ingresos.


• La alternativa otorgada a los contribuyentes de inscribirse en el régimen de pequeños contribuyentes y pagar con base en una cuota fija, no era una medida demandada por los principios constitucionales establecidos en aras de conseguir la justicia tributaria que prevé el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que obedecía a una razón esencial que se desprendía del proceso legislativo, consistente en establecer un mecanismo simplificado para esos contribuyentes y el establecimiento de una cuota fija atendía a la escasa capacidad económica y administrativa.


• La referida cuota fija para el pago de los impuestos no podía ser reconducida de manera necesaria a un agravio de naturaleza jurídica, toda vez que la circunstancia de que el contribuyente no...

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