Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.IV.P. J/2 P (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2017
Fecha31 Agosto 2017
Número de registro27295
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 45, Agosto de 2017, Tomo III, 1705


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO. 6 DE JUNIO DE 2017. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ H.P.G., F.D.O.V., R.O.H., J.M.R.G.Y.J.M.F. CÁRDENAS. PONENTE: J.H.P.G.. SECRETARIO: J.G.F.G..


Monterrey, Nuevo León, acuerdo del Pleno en Materia Penal del Cuarto Circuito, correspondiente al seis de junio de dos mil diecisiete.


VISTOS, para resolver, los autos relativos a la contradicción de tesis 1/2017; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Por oficio presentado el siete de marzo de dos mil diecisiete, ante el secretario de Acuerdos del Pleno en Materia Penal del Cuarto Circuito, los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, F.D.O.V., J.M.F.C. y J.R.C.T., denunciaron la posible contradicción de tesis, entre el criterio sustentado por dicho Tribunal Colegiado de Circuito al resolver el recurso de queja 121/2016 y el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito, al fallar el recurso de queja 93/2014.


SEGUNDO.-Mediante proveído de nueve de marzo del presente año, el presidente del Pleno en Materia Penal del Cuarto Circuito, admitió la denuncia de la posible contradicción de criterios, y ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 1/2017.


Asimismo, solicitó a las presidencias de los órganos jurisdiccionales contendientes, remitieran vía correo electrónico, las ejecutorias emitidas dentro de los recursos de queja, materia de la denuncia, para la integración del expediente de contradicción de tesis, y sólo al presidente del Primer Tribunal Colegiado de la materia y Circuito, copia certificada de la ejecutoria emitida en el recurso de queja de su índice.


También les solicitó que informaran si su criterio se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


Asimismo, ordenó informar a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la admisión de la posible denuncia de contradicción de tesis.


TERCERO.-Mediante proveído de veintidós de marzo de dos mil dieciséis, el presidente del Pleno en Materia Penal de este Circuito, tuvo por cumplidas las solicitudes dirigidas a los presidentes de los tribunales contendientes, quienes informaron que los criterios permanecen vigentes.


Además, el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, indicó que el órgano de su adscripción, había reiterado el criterio, al resolver el recurso de queja 5/2014 y el amparo en revisión 240/2014, por tanto, el presidente de este Pleno de Circuito, solicitó a aquél remitiera la copia certificada y los archivos digitales correspondientes a las ejecutorias de esos asuntos.


CUARTO.-Por auto de veintiocho de marzo del año en curso, se tuvo recibido el oficio CCST-X-119-03-2017, de la coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del cual se desprende que el secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, le informó que en el sistema de seguimiento de contradicciones de tesis pendientes de resolver, así como de la revisión de acuerdos de admisión de denuncias de contradicción de tesis, dictados por el Ministro presidente durante los últimos seis meses, no se advirtió la existencia de alguna contradicción de tesis, en que el punto a dilucidar, guardara relación con el tema: "CUANDO SE RECLAMA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO LA DETERMINACIÓN DE NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, DEBE AGOTARSE O NO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO, ATENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, AUN CUANDO NO ES UN RECURSO EN SEDE JUDICIAL".


QUINTO.-Una vez integrado el expediente, por auto de treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, se turnó al Magistrado presidente del Pleno de Circuito, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Penal del Cuarto Circuito, es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como por el Acuerdo General 11/2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el catorce de junio de dos mil trece y su anexo publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de junio siguiente.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis, proviene de parte legítima, en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en razón de que la formularon los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito.


TERCERO.-Criterios contendientes. A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es oportuno conocer los antecedentes de los asuntos que dieron origen a los criterios en examen y las consideraciones sostenidas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las respectivas ejecutorias.


I. De las constancias relativas al recurso de queja 121/2016, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, en sesión de diez de febrero de dos mil diecisiete, se desprende:


A) A.L.Á., promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó la resolución de treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, emitida por el agente del Ministerio Público Investigador, en apoyo a las labores de la Agencia del Ministerio Público Investigador Número Uno Especializado en Delitos Patrimoniales, con residencia en esta ciudad, en la cual decretó el no ejercicio de la acción penal, a favor de A.O. de León, dentro de la averiguación previa 207/2015-I-4 DP.


B) La J. Quinto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León, conoció de la demanda, formó expediente y lo registró con el número 692/016-VIII, pero estimó que en el caso se actualizaba, de manera manifiesta e indudable, la causa de improcedencia del juicio, prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, porque de conformidad con el artículo 4 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nuevo León, contra la resolución reclamada, procede el recurso de inconformidad, en razón del cual se puede modificar o revocar la decisión impugnada y corresponde resolverlo al procurador General de Justicia del Estado, de modo que la resolución emitida por éste es la que ya no admite recurso.


Concluyó que, como el quejoso no agotó el recurso ordinario de inconformidad, faltó al principio de definitividad y con fundamento en el artículo 113 de la Ley de Amparo, desechó de plano la demanda por notoriamente improcedente.


C) El quejoso, por conducto de su autorizado legal, interpuso recurso de queja y, al resolverlo, el Tribunal Colegiado de Circuito, sostuvo las consideraciones que enseguida se transcriben:


"Los anteriores agravios suplidos en su deficiencia devienen fundados, pues este órgano colegiado, estima que contra las determinaciones del agente del Ministerio Público en las que decreta el no ejercicio de la acción penal, sí es procedente el juicio de amparo indirecto.


"Cabe destacar en primer término que de las constancias allegadas por la J.a Quinto de Distrito en Materia Penal en el Estado y de la lectura de la demanda de amparo, se advierte que el acto reclamado por el quejoso, deriva de la averiguación previa número **********, el cual se sigue bajo las reglas del sistema penal anterior, por lo que en lo conducente le son aplicables los preceptos constitucionales, anteriores a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho.


"Ahora bien, con el propósito de fortalecer los derechos fundamentales del ofendido o víctima del delito, entre ellos, el de impugnar el no ejercicio de la acción penal, su desistimiento o actos equivalentes, por medio del control de legalidad, así como perfeccionar su revisión constitucional, se formuló la iniciativa de reforma, que culminó en la publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en vigor el uno de enero del año siguiente, por la que se agregó un párrafo cuarto al artículo 21 de la Constitución Federal, con el siguiente texto:


"‘Artículo 21. ... Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley. ...’


"Por su parte, el artículo 4 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León, dispone:


"‘Artículo 4. El Ministerio Público dictará el inejercicio de la acción penal, en los siguientes casos:


"‘I a IX ...


"‘La resolución de inejercicio dictada por el agente del Ministerio Público admitirá el recurso de inconformidad.


"‘El recurso de inconformidad se tramitará ante el procurador General de Justicia del Estado, oyendo la opinión de los agentes del Ministerio Público auxiliares a su cargo. La resolución que dicte el procurador no admitirá recurso alguno.


"‘El recurso de inconformidad se deberá de interponer ante el mismo agente del Ministerio Público que conozca de la averiguación previa, dentro de los tres días siguientes a que quede legalmente notificado; en el escrito en que se interponga el recurso deberán de expresarse los agravios materia de la inconformidad, en caso de no expresarse, se tendrá por no interpuesto el recurso.


"‘Una vez agregado a los autos de la averiguación previa el escrito que contiene el recurso, el agente del Ministerio Público dictará en un plazo no mayor a tres días, un acuerdo de admisión o en su caso de desechamiento si se hubiere...

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