Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro26917
Fecha31 Enero 2017
Fecha de publicación31 Enero 2017
Número de resolución1a./J. 62/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, 275
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 39/2016. SUSCITADA ENTRE EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. 19 DE OCTUBRE DE 2016. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE TRES VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS EN CUANTO AL FONDO, DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R.Y.N.L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO ACLARATORIO. AUSENTE: A.G.O.M.. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: R.R.M..


III. COMPETENCIA


10. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013; en razón de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en un tema que por su naturaleza penal corresponde a la materia, especialidad de esta Primera Sala.(8)


IV. LEGITIMACIÓN


11. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue denunciada por el Magistrado del Octavo Tribunal Unitario del Décimo Quinto Circuito, al considerar que existe contradicción entre el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el emitido por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito. Por tanto, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación prescrito en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(9) así como 226, fracción II,(10) y 227, fracción II,(11) de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.(12)


V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


12. En principio, es menester destacar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para que se actualice la contradicción de tesis, basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales.(13)


13. Por lo que la existencia de la contradicción de criterios no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


14. En este orden de ideas, si las cuestiones fácticas siendo parecidas influyen en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


15. Con base en lo anterior, es posible identificar los siguientes requisitos para la procedencia de una contradicción de criterios:


a) Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


16. En el caso, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que se cumple con los requisitos de existencia de la contradicción de tesis. A continuación, se explicitan las razones por las cuales se estima su existencia:


17. Primer requisito. Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. En efecto, los órganos contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.


18. En efecto, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo penal ********** analizó un asunto con las siguientes características:


19. Antecedentes. El J. Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales de Tijuana, Baja California, el treinta de julio de dos mil catorce dictó auto de formal prisión en contra de ********** y **********, por su probable responsabilidad penal en la comisión del delito **********, en la modalidad de ********** con fines de comercio en su variante de venta, previsto y sancionado por el artículo 195, párrafo primero, en relación con el diverso 193 del Código Penal Federal, así como en términos del artículo 13, fracción II, del mismo ordenamiento legal.


20. Recurso de apelación. En contra de la anterior determinación, los indiciados y su defensor particular interpusieron recurso de apelación. El Octavo Tribunal Unitario del Décimo Quinto Circuito, al que correspondió conocer del asunto, el veintiocho de octubre de dos mil catorce resolvió confirmar el auto de formal prisión.


21. Amparo indirecto. Inconformes con la anterior resolución, ********** y ********** promovieron juicio de amparo. El Magistrado del Quinto Tribunal Unitario del Décimo Quinto Circuito, a quien por razón de turno le correspondió conocer del asunto, ordenó su registro bajo el número de expediente 28/2014.(14) El citado órgano jurisdiccional, el diez de abril de dos mil quince dictó sentencia en la que determinó conceder el amparo solicitado, al considerar que la resolución que constituyó el acto reclamado vulneró los derechos fundamentales de debido proceso y de seguridad jurídica de **********.


22. Recurso de revisión. En contra de la resolución que antecede, la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita al Quinto Tribunal Unitario del Décimo Quinto Circuito, promovió recurso de revisión. El Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al que correspondió conocer del asunto, el quince de julio de dos mil quince, dentro de los autos del amparo en revisión penal ********** dictó sentencia en la que determinó conceder para efectos(15) el amparo solicitado por la autoridad ministerial. Las razones en las que se sustentó el fallo son las siguientes:


"QUINTO. Resultan por una parte infundados y por otra, fundados los agravios expuestos por la representante fiscal federal, en el recurso de revisión que se atiende, en atención a las siguientes consideraciones:


"Como antecedentes del caso destaca, que ********** y **********, fueron detenidos el veintidós de julio de dos mil catorce, por elementos de la Policía Estatal Preventiva de Tijuana, Baja California, alrededor de las dieciséis horas con quince minutos, sobre la calle dos y boulevard Venecia, de la colonia ********** en Tijuana, cuando se encontraban a bordo de un vehículo marca **********, modelo **********, color **********, placas **********, número de serie **********, pues al efectuar una revisión en el interior del mismo, los agentes aprehensores localizaron ********** continentes de lo que al parecer era la droga conocida como cristal, cuyo peso bruto aproximado fue de **********.


"La diligencia de fe ministerial practicada, arrojó como resultado que la agente del Ministerio Público de la Federación tuvo a la vista ********** de plástico, que en su interior contenían una sustancia granulada, al parecer de la droga conocida como ice, con un peso bruto de ********** gramos (**********) y un peso neto de ********** (**********).


"Asimismo, que la perito químico oficial adscrita a la Coordinación Estatal de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República, realizó dictamen en química forense a la sustancia granulada contenida en los envoltorios antes referidos, de los cuales tomó la respectiva muestra para el análisis de laboratorio, así como otra para enviarse al J. correspondiente, análisis que arrojó como resultado, que las muestras correspondían a **********, sustancia considerada como psicotrópico por la Ley General de Salud.


"En sus declaraciones ministeriales, los indiciados manifestaron no estar de acuerdo con el parte informativo, y fueron contestes en indicar que efectivamente se encontraban en el lugar de la detención el día y hora que señalan los agentes aprehensores, sin embargo, que estaban en dicho lugar, pues ahí hay una gasolinera a la cual llegaron para echar gasolina a la camioneta fedatada, la cual tenían en préstamo; que los agentes aprehensores les indicaron que les harían una revisión, por lo que los hincaron frente a la patrulla que pusieron detrás del carro que manejaban, mientras uno de los agentes tomó las llaves de dicho vehículo y se subió en él; que a bordo de una patrulla los llevaron rumbo al ********** por la **********, donde avanzaron como dos cuadras hasta llegar a un terreno baldío donde estaba estacionada la camioneta ********** que les aseguraron, y donde también estaba otra persona que habían visto, que de igual manera detuvieron en el lugar donde los detuvieron a ellos, dejándolo ir en ese momento; que después los llevaron a una casa que estaba cerca del referido lote baldío donde los aprehensores se bajaron y se metieron, reteniéndolos a ellos en la patrulla; que escucharon que hablaban claves por radio, y que los agentes les indicaron que estaban metidos en una bronca y que si tenían dinero para responder, pero como les contestaron que no, es por eso que los llevaron a las inmediaciones de la policía estatal preventiva.


"Con esos elementos de prueba, el J. Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, el treinta de julio de dos mil catorce, dictó formal prisión en contra de ********** y ********** por el delito **********, en la modalidad de ********** con fines de comercio en su variante de venta, previsto y sancionado por el artículo 195, párrafo primero, en relación con el 193 del Código Penal Federal, así como en términos del artículo 13, fracción II, del mismo ordenamiento legal.


"Inconforme con esa determinación, los indiciados y su defensor particular interpusieron recurso de apelación, del que tocó conocer al Magistrado del Octavo Tribunal Unitario de este Circuito, quien por resolución de veintiocho de octubre de dos mil catorce determinó confirmar el auto de formal prisión de mérito.


"Contra ese fallo, ********* y ********** promovieron juicio de amparo en la vía indirecta, del que correspondió conocer al Magistrado del Quinto Tribunal Unitario de este Circuito, lo que originó la formación del expediente ********** de su índice, donde previa resolución constitucional, el nueve de marzo de dos mil quince, decretó el sobreseimiento en el juicio de amparo fuera de audiencia, ya que durante la tramitación del mismo sobrevino el fallecimiento del quejoso **********; posteriormente, el diez de abril de dos mil quince, emitió resolución constitucional, en la que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, al estimar que la resolución que constituyó el acto reclamado vulneró los derechos fundamentales de debido proceso y seguridad jurídica de **********.


"Las consideraciones en que se sustenta la sentencia que se revisa, se hacen descansar esencialmente en el hecho de que el auto de prisión preventiva decretado contra el quejoso, infringía los derechos fundamentales aludidos, pues el caudal probatorio que integra la causa penal **********, resultaba insuficiente para acreditar el elemento del cuerpo del delito ********** en la modalidad de ********** con fines de comercio en su variante de venta, consistente en la existencia de alguno de los narcóticos que prevé el artículo 193 del Código Penal Federal, en el caso de ********** y, la probable responsabilidad del impetrante en la comisión del mismo.


"Que la ineficacia de las pruebas derivaba de que el dictamen pericial practicado el veintitrés de julio de dos mil catorce, por la perito químico oficial a la sustancia fedatada por el agente del Ministerio Público de la Federación, constituía una prueba imperfecta, que no podía ser utilizada para fincar auto de formal prisión, atento a que carecía de confiabilidad, pues presentaba inconsistencias; asimismo, porque no cumplía con la condición formal que la ley le impone para otorgarle certeza y seguridad jurídica al acto contenido en la misma; y finalmente, porque no se respetó la cadena de custodia de la sustancia implicada, conforme lo disponen los ordinales 123 al 123 Quintus del Código Federal de Procedimientos Penales.


"Indicó el Magistrado recurrido, que dichas inconsistencias derivaban del hecho probado de que la perito actuante, llegó al absurdo de establecer en su tabla de pesos, en el recuadro relativo al ‘peso bruto entregado en gramos’, una cantidad mayor a los ‘pesos brutos recibidos en gramos’, no obstante que precisó haber tomado ********** para peso muestra de laboratorio y ********** de peso muestra para el J., lo cual evidenció a través de la transcripción de la citada tabla, concluyendo el resolutor, que dicho dictamen reflejaba falta de confiabilidad porque no cumplía con una de las obligaciones que la ley impone a los peritos, que es rendir el dictamen con estricto apego a la verdad.


"Además, que la pericial también resultaba imperfecta, al no cumplir con una condición formal que la ley le impone para otorgarle certeza y seguridad jurídica al acto contenido en la misma, en específico, por no haber sido ratificado el dictamen de mérito; en esa medida, que si la finalidad de las formalidades era dotar de certeza y seguridad jurídica a las actuaciones judiciales, resultaba una exigencia válida para cualquier perito que ratificara su dictamen, sin que se advirtiera una razonabilidad lógico-jurídica que llevara a establecer de "innecesaria" dicha ratificación por parte del perito oficial, pues de aceptarse esta excepción se originaría un desequilibrio procesal, ya que las partes no se encontrarían en igualdad de condiciones procesales, en cuanto a la exigencia de ratificación de los peritajes exhibidos por el inculpado. Sustentó dicha consideración, en la tesis LXIV/2015 (10a.), del índice de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: ‘DICTÁMENES PERICIALES. EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL EXIMIR A LOS PERITOS OFICIALES DE RATIFICARLOS, VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD PROCESAL.’


"De igual manera, el Magistrado del Quinto Tribunal Unitario indicó, que no se acreditaba el primer elemento del delito en análisis, toda vez que el parte informativo, inspección ministerial de la sustancia afecta y dictamen pericial que concluyó que la sustancia dictaminada se trataba de **********, permitían concluir fundadamente que no se respetó la cadena de custodia de los indicios recabados en la escena del hecho delictivo para generar convicción sobre la veracidad de lo informado por los agentes aprehensores; al respecto, que la cadena de custodia consiste en el registro de los movimientos de la evidencia, es decir, el historial de la vida de un elemento de evidencia, desde que se descubre hasta que ya no se necesita, resultando también en el conjunto de medidas que deben tomarse para preservar integralmente las evidencias encontradas en una escena del crimen, convirtiéndose en requisitos esenciales para su posterior validez; que su finalidad es garantizar que todos los indicios recabados sean efectivamente los que se reciban posteriormente en los laboratorios para su análisis, debiendo conocer para tal efecto, el itinerario de cómo llegaron hasta tal fase, así como el nombre de las personas que se encargaron de su manejo, pues, de lo contrario, no podrían tener algún alcance probatorio.


"Que en el caso quedaba probado que el agente del Ministerio Público de la Federación, no cumplió con las reglas especiales para la práctica de diligencias y levantamiento de actas de averiguación previa que refieren los artículos 123 al 123 Quintus del Código Federal de Procedimientos Penales, derivado de las inconsistencias que presentaban el parte informativo, la fe ministerial de la sustancia afecta, y el dictamen pericial practicado a la misma en cuanto al objeto material del delito; toda vez que conforme al parte policiaco se aseguraron treinta y cuatro ‘paquetes’ de plástico transparente con un peso bruto aproximado de ********** gramos y ********** de plástico transparente de un peso bruto aproximado de ‘**********’ gramos, mientras que el agente del Ministerio Público de la Federación, hizo constar la existencia de ********** **********, unos de plástico transparente, otros de cinta canela, y todos de diferentes medidas mayores y menores a **********; asimismo, que la perito oficial describió en su dictamen que el peso bruto que entregó una vez elaborado el análisis, era mayor al peso bruto que recibió, no obstante haber extraído ********** para el dictamen y ********** para el J..


"Por ende, el Magistrado en comento señaló, que debía concluirse que los indicados elementos (parte informativo, fe ministerial y dictamen pericial), carecían de confiabilidad respecto a que el objeto material cuya existencia constató el agente del Ministerio Público de la Federación, se trataba del mismo objeto material que los agentes aprehensores afirmaron haber asegurado al quejoso, y más aún, que el objeto material sobre el que emitió dictamen la merito (sic) adscrita, en efecto fuera la sustancia contenida en los cuarenta paquetes que los agentes policiacos comunicaron haber asegurado al indiciado el veintidós de julio de dos mil catorce; incumpliendo la representación social con lo dispuesto en el artículo 136, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Penales, es decir, con su obligación legal de allegar al juzgador pruebas que cumplan con las condiciones que tiene que satisfacer la prueba de cargo para considerar que es suficiente para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del quejoso.


"Finalmente, la ejecutoria que se analiza, concluye que se vulneró contra el impetrante el derecho fundamental de puesta a disposición sin demora ante el agente del Ministerio Público de la Federación, contenido en el párrafo quinto del artículo 16 constitucional; ello, al resultar que el citado numeral dispone que sin excepción alguna, las personas detenidas al momento de sucedido el supuesto delito, deben ser puestas a disposición, sin demora, ante la autoridad inmediata y ésta a la vez a la del Ministerio Público y que en esa medida, los elementos indicativos para determinar la justificación o injustificación del tiempo de retención del detenido por parte de las autoridades policíacas, no podrá exceder de lo estrictamente necesario para realizar el traslado y entregar al detenido al Ministerio Público, en cumplimiento al concepto constitucional ‘sin demora.’


"Que en el caso a estudio, estaba acreditado que se prolongó injustificadamente por seis horas con cinco minutos la detención del quejoso, por parte de los policías estatales preventivos, pues conforme parte policíaco, la detención del ahora recurrente tuvo verificativo aproximadamente a las dieciséis horas con quince minutos del veintidós de julio de dos mil catorce, y por otra parte, conforme al acuerdo de inicio del agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la mesa VII, de Averiguaciones Previas, fue hasta las veintidós horas con veinte minutos del veintidós de julio de dos mil catorce, que se recibió parte informativo, detenidos y sustancia asegurada.


"Por cuestión de técnica jurídica, los agravios planteados por la parte recurrente, serán analizados en diverso orden al en que fueron propuestos.


"Encuentra apoyo lo anterior, en la jurisprudencia que este Tribunal comparte, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2009, tesis VI.2o.C. J/304, página 1677, que dispone lo siguiente: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO .’(se omite transcripción)


"La presente resolución se ocupará de los agravios planteados por la autoridad recurrente, sin suplir la deficiencia de la queja, pues la inconforme es la agente del Ministerio Público Federal adscrita al Quinto Tribunal Unitario del Décimo Quinto Circuito, parte que no se encuentra en ninguno de los supuestos de suplencia que contempla el artículo 79 de la Ley de Amparo.


"Se estima aplicable en lo conducente, la jurisprudencia formulada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, III.2o.P. J/2, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número de registro «digital» 219026, Núm. 54, Junio de 1992, página 40, y que este tribunal comparte, cuyos rubro y texto son: ‘LITIS EN LA REVISIÓN, RIGE EL PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO, CUANDO EL RECURRENTE ES EL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL.’ (se omite transcripción)


"La Representación Social recurrente en su único agravio alega que difiere con la estimación del a quo, en cuanto a que el dictamen pericial constituye una prueba imperfecta porque no se respetó la cadena de custodia de la sustancia implicada, toda vez que existe un parte informativo en donde los agentes aprehensores narran como detuvieron a la persona en flagrancia del delito que se le imputa, la existencia de la fe ministerial del agente del Ministerio Público de la Federación en donde se corrobora la existencia de los ********** o paquetes, siendo éstos lo mismo, ya que envoltorio según el Diccionario de la «Lengua española de la» Real Academia española se define como: ‘cosa o cosas envueltas’, mientras que paquete se entiende como: ‘lío o envoltorio bien dispuesto y no muy abultado de cosas de una misma o distinta clase’, por lo que, dice la autoridad reclamante, paquete y envoltorio son sinónimos, no dos cosas diferentes y, por ende, no debe haber incertidumbre si son o no son los mismos, ya que en el parte informativo se relacionan ********** envoltorios que contenían en su interior al parecer la ********** conocida como **********, dando un peso aproximado de **********, el cual se concatena con la fe ministerial en la cual se describe cada uno de los paquetes con su peso aproximado, a la que se anexaron unas impresiones fotográficas, lo cual a su vez se relaciona con la cadena de custodia que obra dentro del expediente en donde los agentes aprehensores entregaron los indicios al agente del Ministerio Público de la Federación, la cual cuenta con todos los requisitos que debe contener la cadena de custodia.


"Agravio de la inconforme, que este tribunal estima fundado.


"En efecto, este Tribunal estima que asiste razón a la autoridad recurrente, cuando aduce que para considerar que se quebrantó la cadena de custodia de los indicios recabados en la indagatoria, no es suficiente que en el parte informativo se estableciera el aseguramiento de ********** ‘paquetes’ unos con peso de ********** y otros de ********** gramos, mientras que la agente del Ministerio Público dio fe de la existencia de cuarenta ‘envoltorios’, cuyos pesos resultaron mayores a ********** y ********** gramos; pues tal como lo indica la inconforme, los términos paquetes y envoltorios, para el caso concreto deben considerarse sinónimos, pues no se advierte una diferencia sustancial entre el significado de ambas palabras, por el contrario, en las dos actuaciones (parte informativo y fe ministerial), se corrobora la existencia de 40 unidades, tal como se advierte de fojas 213 a 218 y 265 a 267 del expediente de origen, las cuales contenían en su interior una sustancia granulosa al parecer la droga conocida como **********, de tal suerte que con independencia de la denominación que los agentes aprehensores o el agente del Ministerio Público de la Federación les otorgó, se debe inferir que se trata de los mismos indicios, llámese paquete o envoltorio.


"Considerar lo contrario, llevaría al absurdo de exigir que las actuaciones obrantes en la indagatoria, reiteren a exactitud los vocablos expresados por los agentes captores, sin que las autoridades ministeriales correspondientes, pudieran utilizar sinónimos para referirse a objetos que bien pueden ser llamados de una u otra manera; cuando lo trascendente es, como en el caso, que se conserve la naturaleza de lo incautado, es decir, se especifique el aseguramiento de ********** paquetes o bien envoltorios, continentes de una sustancia granulosa, al parecer la droga conocida como **********, y que se indique la forma en que éstos fueron descubiertos, su peso, sus características, colores y tamaños, lo que en la especie se cumplió, tanto en el parte informativo, como en la diligencia de fe ministerial relativas al asunto que nos ocupa.


"Por consiguiente, es fundado el alegato de la autoridad inconforme, atento a que este Tribunal disiente con el criterio del Magistrado recurrido, en el sentido de que se quebrantó la cadena de custodia en las actuaciones signadas por los agentes aprehensores y el agente del Ministerio Público Federal, por considerar que el primero hizo constar el hallazgo de ********** ‘paquetes’, mientras que el segundo dio fe de la existencia de ********** ‘envoltorios’; empero, como se apuntó, dicha circunstancia por sí sola no es suficiente para considerar que no se cumplieron las formalidades que respecto al manejo de los indicios y cadena de custodia señala el Código Federal de Procedimientos Penales, atento a que resulta evidente que el término ‘envoltorios’, fue usado de forma sinónima por el agente del Ministerio Público consignador que recibió el parte informativo y los indicios relacionados, sin que ello le reste credibilidad o certeza, pues de ninguna manera hace presumir que está dando fe de objetos distintos a los asegurados por los captores.


"Lo mismo debe decirse del argumento de disenso que esgrime la inconforme, relativo a que el juzgador (sic) no le dio el valor probatorio que corresponde a cada uno de los elementos de prueba que obran en el sumario, en específico al dictamen pericial, toda vez que éste no presenta inconsistencias como lo afirma el Magistrado resolutor, ya que no es absurdo que el peso bruto entregado en gramos sea mayor al peso bruto recibido, si se toma en consideración que cuando se efectúa el dictamen en química se abre cada paquete, se saca la muestra y después se vuelve a embalar, por lo que no es absurdo que pese más, en virtud de que el perito, al momento de embalar nuevamente tuvo que haber utilizado más material embalando la droga con el paquete o envoltorio que lo contenía originalmente para entregar tanto la droga como el paquete original, por lo que es de presumir que el excedente del peso es el embalaje hecho por el perito químico para poder devolver dicho indicio al agente del Ministerio Público.


"Además, indica la recurrente, tampoco hay inconsistencias en dicho dictamen, porque en relación con los pesos netos recibidos (que es el peso del narcótico asegurado) es menor al peso neto entregado, ya que de la sustancia se extrajo la muestra J. y la muestra laboratorio, más aún, si la pericial en cita cumple con los requisitos que deben contener los dictámenes, siendo éstos el planteamiento del problema, técnicas empleadas, procedimientos efectuados y la conclusión, soportando todo esto con las gráficas llamadas espectros; en consecuencia, el dictamen, contrario a lo determinado por el Magistrado del Tribunal Unitario, no carece de confiabilidad.


"En efecto, se estima fundado el razonamiento anotado.


"Ciertamente, como lo indica la recurrente, al analizar la tabla de pesos contenida en el dictamen pericial, donde el perito químico indica el número de envoltorios, peso bruto recibido, peso neto recibido, peso muestra laboratorio, peso muestra J., peso neto entregado y peso bruto entregado; se advierte que en el campo relativo a los pesos netos, recibidos y entregados, cada una de las cuarenta columnas, relativas a cada una de las muestras analizadas, las cantidades son conformes con los gramos que la perito indicó haber tomado para muestras, es decir, cada peso neto entregado es menor que el peso neto recibido, exactamente **********, que corresponde a la suma de ********** gramos peso muestra laboratorio y ********** peso muestra J..


"Esto es, en relación con la cantidad neta de la sustancia recibida y la sustancia entregada, no existen inconsistencias, pues todas las cantidades de peso neto entregadas son menores en **********, a las cantidades de peso neto recibidas, como lo indica en sus agravios la autoridad inconforme; y si bien es cierto que existen diferencias o ‘inconsistencias’ como lo refiere el a quo, en cuanto a los pesos brutos recibidos y los pesos brutos entregados, dichas diferencias son mínimas y bien pueden obedecer, como lo refiere la recurrente, a que después de abrir cada paquete para tomar las muestras, la perito oficial volvió a embalarlos para devolverlos a la agente del Ministerio Público consignador, sin que dicha circunstancia amerite considerar que la pericial carece de confiabilidad, pues se insiste, en lo relativo a los pesos netos, es decir, la sustancia pura sin envoltorios o embalajes, las sumas resultan coincidentes, y evidencian que la perito únicamente tomó los gramos necesarios para realizar su dictamen y para la muestra J..


"Lo anterior, se corrobora con la siguiente transcripción de la tabla de pesos contenida en la pericial que nos atañe (se añade tabla, la cual no se transcribe por no resultar necesaria).


"En consecuencia, es de concluirse que el dictamen pericial en comento no constituye una prueba imperfecta por las diferencias en los pesos brutos plasmados en la tabla de pesos que antecede.


"Por otra parte, la parte recurrente, sostiene como agravio que en la época de los hechos, es decir, el veintidós de julio de dos mil catorce, no se encontraba vigente el criterio de que los peritos oficiales tuvieran que ratificar los dictámenes que ellos emiten dentro de la indagatoria, de rubro ‘DICTÁMENES PERICIALES. EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL EXIMIR A LOS PERITOS OFICIALES DE RATIFICARLOS, VULNERA EL DERECHO DE IGUALDAD PROCESAL.’; por lo que no se puede aplicar lo manifestado por el Magistrado resolutor, en virtud de que en su momento no era necesaria la ratificación dado que dicho criterio salió este año (2015), y tanto la resolución del Magistrado del Octavo Tribunal Unitario del Décimo Quinto Circuito (confirmación del auto de formal prisión), como la del J. Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales, en ningún momento vulneraron alguna garantía constitucional ni mucho menos un desequilibrio procesal, pues en ese momento no existía el criterio que ahora se aplica en la sentencia de amparo indirecto.


"Para una mayor claridad, al respecto, es necesario transcribir la tesis aludida en su integridad. ‘Época: Décima Época, Registro «digital»: 2008490, Primera Sala, Tesis Aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, febrero de 2015, Tomo II, materia constitucional, tesis 1a. LXIV/2015 (10a.), página 1390 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de febrero 2015 a las 9:30 horas»’, del tenor literal: ‘DICTÁMENES PERICIALES. EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL EXIMIR A LOS PERITOS OFICIALES DE RATIFICARLOS, VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD PROCESAL.’(se omite transcripción de contenido)


"Es fundado el motivo de disenso antes expresado, en virtud de que no se considera que el dictamen pericial ofrecido por la Representación Social haya generado un desequilibrio entre las partes por no encontrarse ratificado por la perito que lo emitió, toda vez que en el caso en estudio, el procesado no ofreció como prueba dictamen pericial de su intención; por tanto, no hay desigualdad entre las partes, por lo que si el J. de la causa le otorgó valor probatorio, ello no vulnera sus garantías constitucionales.


"Aunado a lo anterior, el mencionado criterio trata de una tesis aislada que no constituye jurisprudencia y que no es obligatoria su observancia conforme al artículo 217 de la Ley de Amparo; en todo caso sólo resulta orientadora, además de que la tesis referida surgió de un amparo directo en revisión; es decir, el asunto que la originó ya estaba concluido mediante sentencia definitiva, no como en el presente asunto que se trata del auto de término constitucional, cuyo procedimiento penal se encuentra en la fase de preinstrucción, siendo posible que en la instrucción la representación social hubiere podido ofrecer la ratificación del dictamen pericial sobre la droga asegurada.


"Finalmente, sobre este aspecto, es conveniente destacar que el artículo 235 del Código Federal de Procedimientos Penales exime a los peritos oficiales de ratificar su dictamen, por lo que si en el asunto en estudio, se desprende que la ratificación del dictamen no fue solicitado por las partes en el proceso penal ni requerido por la autoridad, no se vulnera el principio de igualdad."


23. Debe precisarse que los juicios de amparo directo 121/2016, 197/2016, 785/2015, 535/2015, 574/2015, 415/2015, 726/2015, 347/2015 y 537/2015, que el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito remite vía aclaración a esta Primera Sala, no serán analizados en el asunto que se resuelve, en razón de que su contenido no forma parte del tema denunciado en la contradicción de tesis, pues al ser amparos directos, se advierte que parten de supuestos jurídicos distintos.


24. Por su parte, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión ********** analizó el asunto con las siguientes características:


25. Antecedentes. El J. Primero de Distrito en el Estado de Campeche, dentro de los autos de la causa penal **********, el nueve de octubre de dos mil catorce dictó auto de formal prisión en contra de ********** por el delito ********** en la modalidad de suministro del estupefaciente denominado **********.


26. Amparo indirecto. Inconforme con la decisión anterior, ********** promovió juicio de amparo. El J. Segundo de Distrito en el Estado de Campeche, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, el dieciséis de enero de dos mil quince dictó sentencia en la que determinó negar el amparo solicitado.


27. Recurso de revisión. En contra de la resolución que antecede, ********** promovió recurso de revisión. Al Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, correspondió conocer del asunto el veintiséis de noviembre de dos mil quince, dentro de los autos del amparo en revisión ********** determinó revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo solicitado.(16) Las consideraciones en las que se sustentó la resolución son las siguientes:


"QUINTO. Dada la materia del acto reclamado (penal), así como la calidad del quejoso (inculpado), los agravios se examinan bajo la tutela de la suplencia de la queja prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la ley de la materia, al advertirse que el dictamen pericial emitido por el experto oficial en el que se determinó que las sustancias sólidas beige y polvo blanco, marcadas como muestras 1, 2, 3, 4, 6 y 7, correspondía a ********** sustancia considerada como estupefaciente por la Ley General de Salud y que sirvieron para tener por acreditado el primer elemento del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, quejoso **********, no se encuentra ratificado.


"En efecto, de los autos de la causa penal de origen se advierte que, mediante oficio bajo el folio 1375/2015, el experto W.Q.L.M., emitió la experticia solicitada por el fiscal general a efecto de que dictaminara acerca de las sustancias sólidas que se encontraron en el domicilio del quejoso, ahora indiciado, en el que concluyó lo siguiente:


"‘PRIMERA: Las sustancias sólidas beige y polvo blanco marcadas como muestras, 1, 2, 3, 4, 6 y 7 descritas con anterioridad y motivo del presente dictamen: corresponden a **********, sustancia considerada como estupefaciente por la Ley General de Salud. SEGUNDA. El polvo blanco marcado como muestra 5, descrito con antelación y motivo del presente dictamen NO contiene, NI corresponde a algún estupefaciente o psicotrópico de los considerados como tales por la Ley de Salud, tampoco corresponde a algún precursor químico o producto químico esencial de los considerados por la Ley Federal para el Control de Precursores Químico Esenciales y Máquina para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos...’;


"Ahora bien, el artículo 235 del Código Federal de Procedimientos Penales, establece lo siguiente:


"‘Artículo 235. Los peritos emitirán su dictamen por escrito y lo ratificarán en diligencia especial. Los peritos oficiales no necesitarán ratificar sus dictámenes, sino cuando el funcionario que practique las diligencias lo estime necesario. En esta diligencia el J. y las partes podrán formular preguntas a los peritos.’


"Como puede apreciarse, el precepto legal transcrito, prevé la ratificación de los dictámenes periciales a cargo de los peritos, con excepción de los oficiales.


"Ahora bien, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de cinco de noviembre de dos mil catorce, resolvió el amparo directo en revisión 1687/2014, en cuya ejecutoria, en relación con la naturaleza del peritaje, consideró lo siguiente: (transcribe la parte considerativa).


"De los anteriores razonamientos, derivó la tesis 1a. LXIV/2015 (10a), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1390, Décima Época «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de febrero 2015 a las 9:30 horas», de rubro y texto:


"‘DICTÁMENES PERICIALES. EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL EXIMIR A LOS PERITOS OFICIALES DE RATIFICARLOS, VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD PROCESAL.’ (se omite transcripción de contenido).


"De lo anterior, puede desprenderse que el Máximo Tribunal del País, se pronunció en el sentido de que es inconstitucional la porción normativa del artículo 235 del Código Federal de Procedimientos Penales, que refiere precisamente, que los peritos oficiales no necesitan ratificar sus dictámenes.


"Esto, al considerar que dicha disposición es violatoria del derecho de igualdad procesal, en cuanto exime a los peritos oficiales de ratificar el documento que elaboran; ya que tal postulado es de suma importancia en un proceso penal, pues deben concederse iguales condiciones a los intervinientes, de manera que ninguno quede en estado de indefensión; y si bien este principio no está previsto expresamente en algún numeral concreto del código adjetivo penal federal, lo cierto es, que se halla implícito en su artículo 206, en tanto establece que, todo aquello que se ofrezca como prueba, debe admitirse, siempre y cuando sea conducente y no vaya contra el derecho a juicio del J. o del tribunal, lo cual se relaciona con el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho.


"Lo que significa que los medios probatorios ofrecidos por ambas partes procesales, deben valorarse con el mismo estándar o idénticas exigencias de juicio para generar convicción.


"Así, cuando la información que brinda un medio probatorio es imprecisa, parcial o genera duda por adolecer de claridad y da lugar a que el juzgador le reste valor, no es válido que tal estándar sólo aplique para una de las partes, ya que el mérito o valor de convicción del medio probatorio está sujeto a la libre apreciación del J., pero es inadmisible que los medios de prueba de la misma índole -ofrecidos por ambas partes- tengan un estándar de valoración distinto, según se trate del actor o del demandado, del órgano ministerial o del acusado, pues ello atentaría contra los derechos de justicia imparcial, de equidad procesal y de correcta fundamentación y motivación.


"El anterior criterio de igualdad procesal, se sustentó en la tesis jurisprudencial 1a./J. 141/2011 (9a.), emitida también por la Primera Sala, cuyo rubro es: ‘PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL PROCESO PENAL. SU ALCANCE.’


"En ese contexto, la citada Primera Sala agregó, que al efecto, debe atenderse a las consideraciones sustentadas al resolver la contradicción de tesis 2/2004-PS, en la que se determinó que los dictámenes periciales para su validez deben ser ratificados por quienes los emitan, incluso por los peritos oficiales, ello, bajo el análisis de la legislación procesal penal del Estado de Tlaxcala: situación que acontece con dicha norma pero en materia federal.


"En esta última ejecutoria, se consideró que la intervención de peritos tiene lugar siempre que en un procedimiento judicial se presenten ciertas cuestiones importantes, cuya solución, para poder producir convencimiento en el ánimo del J., requiere del examen de personas provistas de aptitud y de conocimientos facultativos especiales, que son necesarios cuando se trata de investigar la existencia de ciertos hechos, cuya averiguación, para que sea bien realizada exige necesariamente conocimientos técnicos especiales.


"Sumado a que el peritaje es una actividad de carácter procesal, desarrollada en virtud de encargo judicial, por alguien distinto de las partes del proceso, especialmente calificado por su experiencia o conocimientos técnicos, artísticos o científicos, y mediante la cual se suministra al J. o a la autoridad ministerial argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos acontecimientos también especiales cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente y requieren esa capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y de sus efectos o, simplemente, para su apreciación e interpretación.


"Entonces, el perito a través de su conocimiento especializado en una ciencia, técnica o arte, ilustra a la autoridad sobre la percepción de hechos o para complementar el conocimiento de los sucesos que el juzgador ignora y para integrar su capacidad y, para la deducción cuando la aplicación de las reglas de la experiencia exigen cierta aptitud o preparación técnica que la autoridad judicial no tiene, por lo menos para que se haga con seguridad y sin esfuerzo anormal.


"Así, la peritación cumple con una doble función que es, por una parte, verificar hechos que requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a la cultura común del J. y de la gente, sus causas y sus efectos; y, por otra, suministrar reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos, para formar la convicción del juzgador sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente.


"Lo anterior es así, porque el J. es experto en derecho, sin embargo, no necesariamente cuenta con conocimientos sobre otras ciencias y sobre cuestiones de arte, de técnica, de mecánica, de medicina, de numerosas actividades prácticas que requieren estudios especializados o larga experiencia, razón por la cual, la prueba pericial resulta imperativa cuando surgen cuestiones que por su naturaleza eminentemente especial, requieren de un diagnóstico respecto de un aspecto concreto o particular que el órgano jurisdiccional está impedido para dar a conocer por no tener los conocimientos especiales en determinada ciencia o arte, de manera que bajo el auxilio que le proporciona el perito a través de su dictamen se encuentra en posibilidades de pronunciarse respecto de una cuestión debatida, dando, por cuanto a su particular apreciación, una decisión concreta.


"El dictamen pericial es, en suma, un auxiliar eficaz para el juzgador o autoridad que lo solicita, que no puede alcanzar todos los campos del conocimiento técnico o científico y quien debe resolver conflictos que presentan aspectos complejos que exigen una preparación especializada de la cual carece.


"Por tanto, para que un dictamen pericial pueda ser estimado por el juzgador debe ser auténticamente ilustrativo, pues lo que en éste se indique, ha de ser accesible o entendible para el órgano jurisdiccional del conocimiento de manera que eficazmente constituya un auxilio para dicho órgano; además, de que, para que produzca efectos legales debe cumplir con los requisitos que la ley le imponga como es, la ratificación ante el juzgador dé su opinión, pues de no cumplirse éste será una prueba imperfecta por carecer de un requisito que la ley le impuso.


"Consecuentemente, tomando en cuenta el contenido de los artículos 220, 222, 223 y 227 del Código Federal de Procedimientos Penales, en los que establecen los casos en los que intervienen los peritos, se advierte que:


"a) Siempre que se requieran conocimientos especiales para el examen de personas, hechos u objetos, se procederá con intervención de peritos.


"b) Con independencia de las diligencias de pericia desahogadas en la averiguación previa, la defensa y el Ministerio Público tendrán derecho a nombrar hasta dos peritos en el proceso, para dictaminar sobre cada punto que amerite intervención pericial.


"c) Los peritos deberán tener título oficial en la ciencia o arte sobre el punto del cual deba dictaminarse, si la profesión o antes está (sic) legalmente reglamentadas; en caso contrario, se nombrarán peritos prácticos; y


"d) Los peritos que acepten el cargo, con excepción de los oficiales titulares, tienen obligación de protestar su fiel desempeño ante el funcionario que practique las diligencias.


"Sobre lo cual, la Primera Sala del Máximo Tribunal consideró que el artículo 235 del Código Adjetivo Penal Federal -allí impugnado- es violatorio del derecho de igualdad procesal al eximir a los peritos oficiales de ratificar el contenido de sus dictámenes y obligando a los de las demás partes del juicio a hacerlo, pues siguiendo el razonamiento de la contradicción de tesis 2/2004-PS, si la prueba pericial se forma o se constituye fuera del alcance o de la intervención directa del juzgador, resulta indispensable que quien la elabora, la confirme personal y expresamente, a fin de hacer indubitable su valor.


"En efecto, la ratificación de los dictámenes periciales hace digna de crédito la prueba, y consecuentemente susceptible de ser analizada y valorada, pues cabe admitir que el juicio pericial puede ser emitido por una persona distinta de la designada o que puede ser sustituido o alterado sin que tenga conocimiento el perito nombrado; también es admisible la modificación parcial o total en el momento de ser ratificada.


"Además, si la finalidad de las formalidades es dotar de certeza y seguridad jurídica a las actuaciones judiciales, es una exigencia válida para cualquier perito que ratifique su dictamen, sin que se advierta una razonabilidad lógico-jurídica para establecer como innecesaria la ratificación del dictamen del perito oficial, pues esta excepción origina un desequilibrio procesal, ya que las partes no se encuentran en igualdad de condiciones procesales, en cuanto a la exigencia de ratificación de los peritajes exhibidos por el inculpado.


"En consecuencia, la opinión pericial que no sea ratificada es una prueba imperfecta, en virtud de que para otorgarle certeza y seguridad jurídica al acto contenido en la misma, es indispensable que sea ratificada por el perito que la formuló, pues sin la ratificación no es dable otorgar a los dictámenes emitidos, tanto por los peritos oficiales como por el propuesto por las partes, valor alguno.


"De tal suerte que, si el dictamen pericial que obra en autos de la causa penal de origen, emitido por el experto W.Q.L.M., el veintinueve de junio de dos mil catorce, que obra a fojas de la 234 a la 244, de la causa penal de origen, el cual tenía como finalidad determinar el contenido de los indicios o muestras 1, 2, 3, 4, 6 y 7 que contenían sustancias sólidas beige y blancas, incautadas en el domicilio cateado, no fue ratificado, aun cuando tal experticial reúna los requisitos exigidos por el artículo 234 del Código Federal de Procedimientos Penales, debe considerarse que constituye una prueba imperfecta, lo cual impide que adquiera eficacia demostrativa.


"Lo expuesto, tiene como consecuencia que, contrario a lo sostenido por el J. de amparo y la J.a de la causa que, no se encuentre acreditado el primer elemento del cuerpo del delito de (sic) contra la salud, en la modalidad de suministro de estupefaciente denominado ********** contemplado y castigado en el artículo 475, primer párrafo, de la Ley General de Salud, en términos de los numerales 9 y 13, fracción II, ambos del Código Penal Federal, y atribuido al inculpado hoy quejoso, esto es, la existencia del estupefaciente.


"Ello, atendiendo al criterio sostenido por la Primera Sala del Alto Tribunal en la tesis aislada LXIV/2015, transcrita líneas atrás, en la que debe considerarse que la pericial que obra en autos constituye una prueba imperfecta al no haber sido ratificada; lo cual, impide que adquiera eficacia demostrativa.


"Cabe señalar que si bien una tesis aislada no obliga a este órgano colegiado en el sentido de acatar el criterio adoptado en ella, sin embargo, del contenido de la que nos ocupa, se advierte que su análisis se realizó en concordancia con lo establecido por la propia Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 2/2004-PS, citada en párrafos precedentes y que apoya al criterio que se sustenta en esta sentencia.


"Ahora bien, en el presente asunto es relevante probar la existencia del estupefaciente afecto a la causa, debido a que resulta esencial para determinar si se actualiza o no, el primer elemento del delito imputado al quejoso, no obstante, para ello se requiere de una prueba pericial, toda vez que escapan al cúmulo de conocimientos que posee una persona de nivel cultural promedio.


"En efecto, se requiere practicar pruebas químicas para establecer si la sustancia examinada, se trata o no de un estupefaciente previsto en la tabla contenida en el artículo 479 de la Ley General de Salud.


"Es ilustrativa la tesis 1a. CCXCIV/2013 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a página 1059, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘PRUEBA PERICIAL. SU ALCANCE PROBATORIO ACORDE A LA PROXIMIDAD ENTRE EL CAMPO DE ESPECIALIZACIÓN DEL PERITO Y LA MATERIA DEL DICTAMEN.’ (se omite transcripción de contenido)


"Significa entonces, que ante la ineficacia del dictamen pericial en química que obra en la causa penal de origen, es evidente que no se tiene certeza de que la sustancia encontrada en el domicilio cateado, se trate del estupefaciente denominado clorhidrato de cocaína.


"Lo cual, como ya se dijo, sólo es susceptible de acreditarse a través de la opinión profesional emitida por el especialista en química forense; sin que en el sumario obre algún otro dictamen pericial distinto al ya mencionado, tendente a demostrar tal aspecto que se encuentre ratificado.


"Máxime, que del resto de las pruebas que obran en la indagatoria, no demuestran ni indiciariamente el primero de los elementos del tipo penal, y si bien, tanto el J. responsable así como el de amparo relacionaron el dictamen de química forense con la diligencia de veintinueve de junio de dos mil catorce, en la que el agente del Ministerio Público Federal dio fe de la existencia del narcótico, y en la que se hizo constar que tuvo a la vista siete bolsas de plástico transparentes en la cual contenían sustancias sólidas de color blanco y beige, lo cierto es, que dicho medio de convicción, como se expuso en párrafos anteriores, carece de validez, porque el agente que realizó la fe ministerial no cuenta con conocimientos especiales, químicos en el caso concreto, para tener certeza plena del origen de la sustancia incautada y poder acreditar el componente del ilícito en estudio, pues sólo acreditaría en su caso, la existencia de la sustancia.


"Por tanto, en virtud de lo desarrollado en la presente ejecutoria, con fundamento en el artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo en vigor, al no acreditarse con las constancias que obran en autos el elemento del tipo penal consistente en la existencia del narcótico asegurado, es claro que la resolución reclamada que constituye el acto reclamado emitida por el ilícito ********** en la modalidad de suministro del estupefaciente denominado **********, contemplado y castigado en el artículo 475, primer párrafo, de la Ley General de Salud, en términos de los numerales 9 y 13, fracción II, ambos del Código Penal Federal, resultó violatoria de los derechos fundamentales del quejoso, ante la insuficiencia de pruebas para acreditar uno de los elementos del tipo penal, por ende, menos justifican la probable responsabilidad.


"De ahí que, lo conducente es revocar la resolución recurrida y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al peticionario de amparo **********, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el fallo reclamado y emita una nueva, en el que considere, que siguiendo los lineamientos establecidos en esta ejecutoria de amparo, determine que no se encuentra acreditado uno de los elementos del delito **********, en la modalidad de suministro de estupefaciente denominado **********, contemplado y castigado en el artículo 475, primer párrafo, de la Ley General de Salud, en términos de los numerales 9 y 13, fracción II, ambos del Código Penal Federal, en virtud de que no se demostró la existencia del narcótico; hecho lo cual, resuelva lo que en derecho proceda."


28. De lo hasta aquí expuesto, se advierte con claridad que los Tribunales Colegiados contendientes se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada, esencialmente vinculada con la ratificación de la prueba pericial emitida por los peritos oficiales.


29. Segundo requisito. Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. No obstante lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes, sí existió un punto de toque con respecto a la resolución de un mismo tipo de problema jurídico a resolver. Los siguientes datos corroboran esta información.


30. Los Tribunales Colegiados resolvieron sendos amparos en revisión, donde el acto reclamado constituyó la emisión de un auto de formal prisión; y en los cuales se vieron obligados a establecer si la tesis 1a. LXIV/2015 (10a.) emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DICTÁMENES PERICIALES. EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL EXIMIR A LOS PERITOS OFICIALES DE RATIFICARLOS, VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD PROCESAL.", que establece que se vulnera el derecho fundamental de igualdad procesal al eximir a los peritos oficiales de ratificar los dictámenes que emitan, es aplicable o no, en tratándose del dictado de un auto de formal prisión, además se considere si constituye o no prueba ilícita.


31. En efecto, sustancialmente el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 245/2015, refirió que la tesis 1a. LXIV/2015 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DICTÁMENES PERICIALES. EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL EXIMIR A LOS PERITOS OFICIALES DE RATIFICARLOS, VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD PROCESAL.", no le resulta aplicable, toda vez que se trata de una tesis aislada que no constituye jurisprudencia y no es obligatoria su observancia conforme al artículo 217 de la Ley de Amparo, sino orientadora.


32. Aunado además, a que dicha tesis surgió de un amparo directo en revisión, es decir, se originó de un asunto concluido y no así de un auto de término constitucional, cuyo procedimiento penal se encuentra en la fase de preinstrucción, siendo posible que en la instrucción la representación social hubiere podido ofrecer la ratificación del dictamen pericial sobre la droga asegurada.


33. Por lo que concluyó, que si el artículo 235 del Código Federal de Procedimientos Penales exime a los peritos oficiales de ratificar sus dictámenes, en el asunto que analizó se desprendió que la ratificación del dictamen no fue solicitado por las partes en el proceso penal ni requerido por la autoridad, por lo que no se vulneró el principio de igualdad.


34. Mientras que el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 92/2015, precisó que en suplencia de la queja advirtió que el Máximo Tribunal del País, en el amparo directo en revisión 1687/2014 ya se pronunció respecto a la naturaleza del peritaje e indicó que la porción normativa prevista en el artículo 235 del Código Federal de Procedimientos Penales, que refiere que los peritos oficiales no necesitan ratificar sus dictámenes periciales vulnera el principio de igualdad procesal. Razonamiento que siguió las directrices de la contradicción de tesis 2/2004-PS.


35. Derivado de ello, se emitió la tesis 1a LXIV/2015 (10a.), de rubro: "DICTÁMENES PERICIALES. EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL EXIMIR A LOS PERITOS OFICIALES DE RATIFICARLOS, VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD PROCESAL."


36. Consideración en la que argumentó que la ratificación de los dictámenes periciales hace digna de crédito la prueba, y consecuentemente susceptible de ser analizada y valorada, pues cabe admitir que el juicio pericial puede ser emitido por una persona distinta a la designada o que puede ser sustituido o alterado sin que tenga conocimiento el perito nombrado; siendo de igual manera admisible la modificación parcial o total en el momento de ser ratificada.


37. Por lo que la opinión pericial que no sea ratificada es una prueba imperfecta, pues sin la ratificación no es dable otorgar a los dictámenes emitidos, tanto por los peritos oficiales, como por el propuesto por las partes, valor alguno.


38. De ahí que determinó, que si la prueba pericial que tenía como finalidad precisar el contenido de los indicios o muestras, no fue ratificada, aun cuando reúna los requisitos del artículo 234 del Código Federal de Procedimientos Penales, debe considerarse que constituye una prueba imperfecta, lo cual impide que adquiera eficacia demostrativa. Lo que trae como consecuencia que no se acredite uno de los elementos del cuerpo del delito.


39. Aclaró, además, que si bien una tesis aislada no lo obliga a acatar el criterio, sin embargo, de su contenido se advierte que su análisis se realizó en concordancia con lo establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 2/2004-PS, el cual apoya el criterio que sustenta.


40. Por lo que ante la ineficacia del dictamen pericial que obra en la causa penal y con el resto de las pruebas que obran en la indagatoria, no quedó demostrado ni indiciariamente el primero de los elementos del tipo penal. Por tanto, ante la insuficiencia probatoria y al no acreditarse uno de los elementos del tipo penal, el acto reclamado resultó violatorio de los derechos fundamentales, que dio lugar a revocar la resolución recurrida y conceder el amparo solicitado.


41. De lo expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que los órganos contendientes se pronunciaron respecto a los alcances que tiene la prueba pericial no ratificada por el perito oficial ante el dictado de un auto de formal prisión y arribaron a conclusiones discrepantes; por lo que esto revela que sí estamos ante una contradicción de criterios.


42. No pasa desapercibido para esta Primera Sala, que el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito precisara que su criterio se aplica únicamente respecto del delito ********** en las diversas modalidades del estupefaciente denominado **********, así como en el diverso de ********** de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; sin embargo, la presente contradicción de tesis -sin hacer distinción alguna respecto a los delitos que cada uno de los órganos jurisdiccionales haya analizado al momento de resolver el asunto- se resolverá de acuerdo al acto reclamado para garantizar la seguridad jurídica y unificar criterios.


43. De hecho, para demostrar lo anterior, remitió las ejecutorias de los amparos directos 121/2016, 197/2016, 785/2015, 535/2015, 574/2015, 415/2015, 726/2015, 347/2015 y 537/2015, en los que, como se determinó en párrafos que anteceden no forman parte del tema de esta contradicción de tesis, por estar sustentada en hipótesis jurídicas distintas a las que nos ocupan.


44. Tercer requisito. Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Finalmente, de las constancias se advierte que, los puntos de vista de los órganos jurisdiccionales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, den lugar a la formulación de la siguiente pregunta: ¿El dictamen pericial oficial emitido pero no ratificado, en términos del artículo 235 del Código Federal de Procedimientos Penales, en la etapa de averiguación previa, constituye o no prueba ilícita para el dictado del auto de formal prisión?


VI. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER


45. Como primer punto, es necesario indicar que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en la contradicción de tesis 2/2004-PS, así como en los amparos directos en revisión 2759/2015, 1687/2014, 4822/2014, 4036/2015, 4920/2015, entre otros, que se vulnera el derecho fundamental a la igualdad procesal al eximir a los peritos oficiales de ratificar sus dictámenes; sin embargo, al ser un vicio formal, éste puede ser subsanado mediante la reposición del procedimiento para su validez.(17) En ese sentido se ha sustentado que el artículo 235 del Código Federal de Procedimientos Penales en la porción normativa que exime a los peritos oficiales de ratificar sus dictámenes, viola el derecho a la igualdad procesal. Lo anterior, al tenor de las siguientes consideraciones:


46. El artículo 235 del Código Federal de Procedimientos Penales,(18) sí vulnera el derecho fundamental a la igualdad procesal al eximir a los peritos oficiales de ratificar sus dictámenes y obligar a los de las demás partes del juicio a hacerlo, toda vez que si la prueba pericial se constituye fuera del alcance o de la intervención directa del juzgador, y es indispensable que quien la elabore la confirme personal y expresamente, a fin de hacer indubitable su valor.


47. Se estableció que en relación al principio de igualdad procesal, esta Primera Sala ha señalado que en el proceso penal, el equilibrio de los sujetos procesales es de suma importancia, pues deben concedérseles iguales condiciones, de manera que ninguno quede en estado de indefensión; y si bien es cierto que este principio no está previsto expresamente en algún precepto del Código Federal de Procedimientos Penales, también lo es que, se consigna implícitamente en su artículo 206, en cuanto prevé que todo aquello que se ofrezca como prueba, debe admitirse, siempre y cuando sea conducente y no vaya contra el derecho, a juicio del J. o del tribunal, lo cual se relaciona con el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, lo que significa que los medios probatorios ofrecidos por ambas partes procesales deben valorarse con el mismo estándar o idénticas exigencias de juicio para generar convicción.


48. Así, cuando la información que brinda un medio probatorio es imprecisa, parcial o genera duda porque adolece de claridad y da lugar a que el juzgador le reste valor, no es válido que tal estándar sólo aplique para una de las partes, ya que el mérito o valor de convicción del medio probatorio, está sujeto a la libre apreciación del J., pero es inadmisible que los medios de prueba de la misma índole -ofrecidos por ambas partes- tengan un estándar de valoración distinto, según se trate del actor o del demandado, del órgano ministerial o del acusado, pues ello atentaría contra los derechos de justicia imparcial, de equidad procesal y de correcta fundamentación y motivación.(19)


49. Consideraciones que fueron retomadas de la CT-2/2004-PS, en la que se determinó que los dictámenes periciales para su validez deben ser ratificados por quienes los emitan, incluso por los peritos oficiales, ya que la naturaleza del peritaje indica que la intervención de peritos tiene lugar, siempre que en un procedimiento judicial se presenten ciertas cuestiones importantes, cuya solución, para poder producir convencimiento en el ánimo del J., requiere el examen de hombres provistos de aptitud y de conocimientos facultativos especiales, pues es necesaria cuando se trate de investigar la existencia de ciertos hechos, cuya averiguación exige necesariamente los conocimientos técnicos especiales.


50. Indicó que el Diccionario Jurídico Mexicano refiere que "recibe el nombre de peritaje el examen de personas, hechos u objetos, realizado por un experto en alguna ciencia, técnica o arte, con el objeto de ilustrar al J. o Magistrado que conozca de una causa civil, criminal, mercantil o de trabajo, sobre cuestiones que por su naturaleza requieran de conocimientos especializados que sean del dominio cultural de tales expertos, cuya opinión resulte necesaria en la resolución de una controversia jurídica. Medio de prueba mediante el cual, una persona competente atraída al proceso, lleva a cabo una investigación respecto de alguna materia o asunto que forme parte de un juicio, a efecto de que el Tribunal tenga conocimiento, se encuentre en posibilidad de resolver sobre los propósitos perseguidos por las partes en conflicto, cuando carezca de elementos propios para hacer una justa evaluación de los hechos".(20)


51. De lo expuesto se advirtió que el peritaje es una actividad humana de carácter procesal, desarrollada en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por su experiencia o conocimientos técnicos, artísticos o científicos, y mediante la cual se suministran al J. o a la autoridad ministerial argumentos o razones para la formación de su convencimiento, respecto de ciertos hechos también especiales cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente y requieren esa capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y de sus efectos o, simplemente, para su apreciación e interpretación.


52. Así, el perito a través de su conocimiento especializado en una ciencia, técnica o arte, ilustra a la autoridad sobre la percepción de hechos o para complementar el conocimiento de los hechos que el Juzgador ignora y para integrar su capacidad y, asimismo, para la deducción cuando la aplicación de las reglas de la experiencia exigen cierta aptitud o preparación técnica que la autoridad judicial no tiene, por lo menos para que se haga con seguridad y sin esfuerzo anormal.


53. Por lo que la peritación cumple con una doble función que es, por una parte, verificar hechos que requieran conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a la cultura común del J. y de la gente, sus causas y sus efectos y, por otra, suministrar reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos, para formar la convicción del J. sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente.


54. Ello es así, porque el J. es un perito en derecho, sin embargo, no necesariamente cuenta con conocimientos sobre otras ciencias y sobre cuestiones de arte, de técnica, de mecánica, de medicina, de numerosas actividades prácticas que requieran estudios especializados o larga experiencia, razón por la cual, la prueba pericial resulta imperativa cuando surgen cuestiones que por su naturaleza eminentemente especial, requieren de un diagnóstico respecto de un aspecto concreto o particular que el órgano jurisdiccional está impedido para dar a conocer por no tener los conocimientos especiales en determinada ciencia o arte, de manera, que bajo el auxilio que le proporciona el perito a través de su dictamen se encuentra en posibilidades de pronunciarse respecto de una cuestión debatida.


55. El dictamen pericial es, en suma, un auxiliar eficaz para el juzgador o autoridad que lo solicita, que no puede alcanzar todos los campos del conocimiento técnico o científico y quien debe resolver conflictos que presenten aspectos complejos que exigen una preparación especializada, de la cual carece.


56. Por tanto, para que un dictamen pericial pueda ser estimado por el juzgador debe ser auténticamente ilustrativo, pues lo que en éste se indique, ha de ser accesible o entendible para el órgano jurisdiccional del conocimiento de manera que eficazmente constituya un auxilio para dicho órgano; además, para que produzca efectos legales debe cumplir con los requisitos que la ley le imponga, como lo es la ratificación ante el juzgador de su opinión, pues de no cumplirse éste, será una prueba imperfecta por carecer de un requisito que la ley le impuso.


57. En ese orden de ideas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la ratificación de los dictámenes periciales hace digna de crédito a la prueba y, consecuentemente susceptible de ser analizada y valorada, pues cabe admitir que el juicio pericial puede ser emitido por una persona distinta a la designada o que puede ser sustituido o alterado sin que tenga conocimiento el perito nombrado; también es admisible la modificación parcial o total en el momento de ser ratificada.


58. Asimismo, se determinó que si la finalidad de las formalidades es dotar de certeza y seguridad jurídica a las actuaciones judiciales, es una exigencia válida para cualquier perito que avale su dictamen, sin que se advierta una razonabilidad lógico-jurídica establecer innecesaria la ratificación del dictamen del perito oficial, pues esta excepción origina un desequilibrio procesal, ya que las partes no se encuentran en igualdad de condiciones procesales, en cuanto a la exigencia de ratificación de los peritajes exhibidos por el inculpado.


59. En consecuencia, se dijo que la opinión pericial que no sea ratificada es una prueba imperfecta, en virtud de que para otorgarle certeza y seguridad jurídica al acto contenido en el mismo, es indispensable que sea ratificada por el perito que la formuló, pues sin la ratificación no es dable otorgar a los dictámenes emitidos, tanto por los peritos oficiales como por el propuesto por las partes, valor alguno.


60. Sin que en opinión de este Tribunal Constitucional, la designación de los peritos oficiales por el Ministerio Público sea condición suficiente para exentarlos de la ratificación respectiva, pues dicha designación por sí misma no supone necesariamente que el dictamen presentado no haya sido modificado o simplemente emitido por alguien distinto al que fue nombrado por la representación social. Aspectos que indefectiblemente ameritan la ratificación correspondiente para investirlos de certeza jurídica y evitar un desequilibrio procesal entre el resto de las partes del juicio penal, a cuyos peritos sí les es exigible la ratificación del dictamen que hubieren emitido.


61. Lo anterior, se indicó que trae consigo entender que la no ratificación del dictamen ofrecido por el perito oficial constituye un vicio formal susceptible de ser subsanado mediante la ratificación correspondiente, puesto que la formalidad en cuestión no trasciende de manera sustantiva al contenido de la prueba pericial ofrecida en el proceso penal, esto es, a la metodología y conclusión del dictamen, sino exclusivamente está vinculado a la imposibilidad de conferirle valor probatorio, hasta en tanto, el mismo no sea ratificado por el perito oficial que lo haya rendido.


62. De este modo, la desigualdad procesal advertida no da lugar a considerar que los dictámenes emitidos por peritos oficiales que no son ratificados constituyan prueba ilícita, y que por ello deban ser excluidos del análisis probatorio correspondiente, sino más bien conlleva a que dichos dictámenes, en tanto prueba imperfecta carente de una formalidad necesaria para conferirles valor probatorio (ratificación), ameritan ser subsanados para restaurar la igualdad procesal entre las partes del juicio, esto es, basta que se ordene la ratificación del dictamen para que el vicio formal desaparezca y pueda ser valorado por el juzgador.(21)


63. Ahora bien, reiterado el criterio sustentado por esta Primera Sala en relación con la violación al principio de igualdad procesal por parte del artículo 235 del Código Federal de Procedimientos Penales, procede analizar si dicho criterio puede o no considerarse aplicable al momento de dictar un auto de formal prisión, a efecto de considerar si constituye prueba ilícita o no el dictamen pericial oficial no ratificado.


64. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que los criterios sustentados en las tesis 1a. LXIV/2015 y 1a. XXXIV/2016, de manera alguna permiten determinar como prueba ilícita el dictamen emitido por perito oficial no ratificado en la etapa de averiguación previa, en términos del artículo 235 del Código Federal de Procedimientos Penales, para el dictado de un auto de formal prisión en el sistema procesal mixto.


65. En efecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 327/2016,(22) sostuvo que la diligencia de ratificación de dictamen pericial oficial, a que se refiere el artículo 235 del Código Federal de Procedimientos Penales está referida a la etapa de juicio y no a la de averiguación previa, por lo que ello no significa que los dictámenes rendidos en la etapa de investigación ante el Ministerio Público no deban ser ratificados ante el juzgador para ser perfeccionados como prueba de cargo válida.(23)


66. Señaló, que el artículo 235 del Código Federal de Procedimientos Penales en ningún momento establece que las diligencias periciales practicadas durante la averiguación previa por orden del Ministerio Público no deban ser ratificadas en la etapa de juicio, para que puedan ser valoradas por el juzgador. Lo único que dicho precepto señala es que los peritos deberán emitir su dictamen por escrito y lo ratificarán en diligencia especial; que los peritos oficiales no necesitarán ratificar sus dictámenes, sino cuando el funcionario que practique las diligencias lo estime necesario; y que en esta diligencia el J. y las partes podrán formular preguntas a los peritos.


67. Por lo que, tanto los dictámenes rendidos en la averiguación previa como en el juicio deben ser ratificados ante el juzgador. Con la única excepción de que se trate de peritos oficiales, quienes están facultados por la norma para no ratificar sus dictámenes, salvo que el funcionario que practique las diligencias lo estime necesario.


68. En esta línea de criterios de esta Primera Sala, se puede afirmar que el dictamen emitido en averiguación previa por perito oficial y que no haya sido ratificado, de manera alguna constituye prueba ilícita para el dictado del auto de formal prisión.


69. Lo anterior es así, tomando además como base el contenido del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (antes de la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho), que es aplicable a los casos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes, precepto del que deriva que para el dictado de un auto de formal prisión se deben contener, entre otros elementos, los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.


70. Dicho precepto constitucional establece lo siguiente:


"Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.


"...


"Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente."


71. En ese sentido, los elementos probatorios recaudados en la etapa de averiguación previa, si bien, sirven de soporte para imponer medidas restrictivas al ejercicio de los derechos fundamentales, no son los que pueden sostener por sí solos una sentencia condenatoria; decisión que debe estar fundada en pruebas practicadas durante el juicio.


72. Por lo que, para el dictado de un auto de formal prisión basta que se acredite de manera probable el delito (conducta típica, antijurídica y culpable) pues éste, en realidad, constituye una medida cautelar, a través de la cual el J. de la causa impone prisión preventiva de libertad (en su caso) a una persona acusada de cometer una conducta delictiva, con la finalidad de garantizar su presencia durante el proceso penal seguido en su contra.


73. En el auto de formal prisión con los medios de prueba o indicios aportados por el Ministerio Público y, de existir por la parte contraria, se analiza la existencia del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado. Tal resolución no implica un prejuzgar en definitivo el delito y de la responsabilidad penal, pues su estudio sólo tiene un carácter presuntivo o preliminar, susceptible de ser revocado en sentencia definitiva.


74. En ese sentido, es factible afirmar que los medios de prueba o indicios aportados hasta el dictado del auto de formal prisión con independencia de quien los allegó al expediente (Ministerio Público o defensa), son susceptibles de ser perfeccionados y/o refutados durante el juicio o instrucción.


75. Por lo que, para el dictado del citado plazo constitucional es innecesario que la prueba o indicio que los sustente sea perfecto o irrefutable pues para ello se tiene la instrucción o etapa de juicio, debiendo el juzgador verificar que los datos que arrojó la averiguación previa no hayan sido obtenidos vulnerando derechos humanos.


76. Lo anterior es así, porque una de las finalidades de la instrucción o juicio, es que cada una de las partes para demostrar la veracidad de sus afirmaciones [acusación o defensa] tenga la oportunidad a través de la contradicción, de perfeccionar sus propias pruebas y argumentos, así como de refutar los de su contraria, con la finalidad de obtener una sentencia favorable a sus intereses.


77. Caso contrario es el dictado de la sentencia, en la que sí se requiere un estándar de valoración de la prueba muy elevado, es decir, que se haya sometido el medio probatorio al contradictorio respectivo, pues a nivel de sentencia el delito (tipo penal) debe acreditarse de manera plena (conducta típica, antijurídica y culpable).


78. Lo anterior, implica que será hasta dicha determinación cuando se exija al juzgador que las pruebas o medios de prueba en el que sustente su fallo sean perfectos (no susceptibles de perfección, es decir, que reúna todos los requisitos legales y constitucionales para su validez), al margen de la etapa donde se obtuvo, pues para entonces la misma ya debió haber sido perfeccionada por su oferente, o bien, debatida por la contraria durante la etapa de instrucción o juicio.(24)


79. Por lo expuesto, se tiene que el auto de formal prisión no es una resolución que implique un prejuzgar definitivo del delito y de la responsabilidad penal, por lo que resulta innecesario que las pruebas en que se sustente dicho auto sean perfectas o irrefutables ya que para ello está la instrucción o etapa de juicio.


80. Por tanto, será durante el dictado de la sentencia cuando se exija al juzgador que las pruebas o medios de prueba en el que sustente su fallo reúnan los requisitos legales y constitucionales para su plena validez, con independencia de la etapa en la que se obtuvieron.


81. En consecuencia, el dictamen pericial aportado en la etapa de averiguación previa y que no es ratificado por el perito oficial que lo emitió, debe ser valorado como dato-indicio, tratándose del dictado del auto de formal prisión, por lo que no constituye prueba ilícita, toda vez que deberá ser ratificado en la etapa de instrucción del juicio penal para ser perfeccionado, a efecto de que pueda otorgársele valor probatorio pleno en la sentencia definitiva.


82. Lo anterior, es acorde a lo sustentado por esta Primera Sala en cuanto ha considerado que el dictamen pericial oficial no ratificado es prueba imperfecta susceptible de ser ratificado para estar en posibilidad de otorgarle valor probatorio pleno.


83. Por tanto, será durante el dictado de la sentencia cuando se exija al juzgador que el dictamen pericial oficial a efecto de otorgarle valor probatorio pleno deba ser ratificado por quien lo emitió.


TESIS QUE RESUELVE LA CONTRADICCIÓN


84. Conforme a las razones expuestas en la presente ejecutoria, esta Primera Sala determina, que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


85. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reitera el criterio sustentado en las tesis aisladas números 1a. LXIV/2015 (10a.) y 1a. XXXIV/2016 (10a.), respectivamente, en cuanto a que el artículo 235 del Código Federal de Procedimientos Penales que exime al perito oficial de ratificar sus dictámenes viola el principio de igualdad procesal; sin embargo, al constituir prueba imperfecta, no ilícita, es susceptible de ser ratificado a través de la reposición del procedimiento, en su caso. En efecto, la diligencia de ratificación de dictamen pericial oficial a que se refiere dicho precepto, está referida a la etapa de juicio y no a la de averiguación previa; pero ello no significa que los dictámenes rendidos en la etapa de investigación ante el Ministerio Público no puedan ser ratificados ante el juzgador para ser perfeccionados como prueba de cargo válida. Bajo ese entendimiento y tratándose del dictado del auto de formal prisión, de conformidad con el artículo 19 constitucional, aplicable al sistema procesal mixto, basta que la etapa de averiguación previa arroje "datos bastantes" para comprobar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del acusado para el dictado del auto de formal prisión, lo que implica que el estándar de valoración probatoria por parte del juzgador es menor al que se encuentra obligado para dictar la sentencia definitiva; de ahí que no se requieran, en un primer momento, elementos probatorios perfectos para sustentar el auto de término constitucional. Consecuentemente, el dictamen pericial oficial no ratificado aportado en la etapa de averiguación previa debe ser valorado como dato-indicio en dicha resolución; por lo que no constituye prueba ilícita, toda vez que deberá ser ratificado en la etapa de instrucción del juicio penal para ser perfeccionado, a efecto de que pueda otorgársele valor probatorio pleno en la sentencia definitiva.


86. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226 de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada a que este expediente se refiere.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último apartado de esta resolución.


CUARTO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: Ministro J.R.C.D. (ponente); y por unanimidad de cuatro votos en cuanto al fondo del asunto, los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R. y presidenta N.L.P.H. (quien se reservó su derecho para formular voto aclaratorio). Ausente el Ministro A.G.O.M..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

8. En sustento a lo anterior, se invoca la tesis P. I/2012 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9, de rubro y contenido siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).-De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito."


9. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. ...

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer."


10. Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"...

"II. El pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los tribunales colegiados de diferente circuito; y ... ."


11. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas: ...

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


12. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada de rubro y texto siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS MAGISTRADOS TITULARES DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO TIENEN LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIARLA.-El artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo prevé, entre otras cuestiones, que tanto los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito como los Jueces de Distrito están legitimados para formular la denuncia de una contradicción de tesis. Ahora bien, el hecho de que el numeral indicado no haga referencia expresa a los Magistrados titulares de los Tribunales Unitarios de Circuito, no les resta legitimación para denunciarla, pues de conformidad con los artículos 94, párrafo primero, y 97, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Poder Judicial de la Federación está integrado, entre otros, por Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, y Juzgados de Distrito, en el entendido de que los Magistrados de los Tribunales Colegiados y Unitarios son reconocidos genéricamente como ‘Magistrados de Circuito’. Además, en términos de los artículos 106 y 110, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la carrera judicial se integra, entre otras categorías, por los ‘Magistrados de Circuito’, quienes son designados por el Consejo de la Judicatura Federal, con idénticos requisitos para su designación y permanencia en el cargo, ya sea que su adscripción corresponda a un Tribunal Unitario o a un Colegiado, en virtud de que la ley no distingue entre ambas categorías de Magistrados. También, porque si el artículo 227, fracción II, citado, confiere legitimación a los Jueces de Distrito para denunciar la contradicción de criterios, a quienes integran la segunda categoría de la carrera judicial en términos del artículo 110, fracción II, referido, entonces, desde esa perspectiva, es aplicable el principio de mayoría de razón para reconocer la plena legitimación de los Magistrados titulares de los Tribunales Unitarios de Circuito para denunciar una contradicción de criterios; asimismo, puede sostenerse que, en ejercicio de su competencia, fungen como juzgadores de amparo en primera instancia, análogamente a la función que desempeña un J. de Distrito, en términos del artículo 29, fracción I, de la Ley Orgánica citada; y que los Tribunales Unitarios de Circuito pueden ser partes en los juicios de amparo indirecto o directo en los que intervengan como tribunales de instancia, por lo que también pueden ajustarse al supuesto de legitimación previsto en el artículo 227, fracción II, indicado, cuando reconoce que las partes pueden denunciar la contradicción de tesis."

Tesis aislada 1a. CCLVI/2015 (10a.), emitida por la Primera Sala, Décima Época, Registro digital: 2009819, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 21, Tomo I, agosto de 2015, materia común, página 463 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas».


13. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 72/2010, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, de rubro y contenido siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


14. Cabe mencionar, que previa resolución constitucional, el nueve de marzo de dos mil quince, el Quinto Tribunal Unitario del Décimo Quinto Circuito, decretó el sobreseimiento en el juicio de amparo fuera de audiencia, ya que durante la tramitación del mismo sobrevino el fallecimiento del quejoso **********.


15. El amparo fue concedido -respecto al tema de tortura-, para el efecto de que la autoridad responsable efectuara lo siguiente:

"1. Ordenara la realización de los exámenes psicológicos y médicos pertinentes de conformidad con el Protocolo de Estambul y ordenara la práctica de cualquier probanza que sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos vinculados con la tortura alegada, para determinar si tiene repercusión en la validez de las pruebas de cargo y puedan valorarse al dictarse la sentencia definitiva correspondiente y,

"2. Para que diera instrucciones al J. del conocimiento de dar vista al agente del Ministerio Público de su adscripción, a efecto de que éste realizara los trámites pertinentes para iniciar la investigación relativa para determinar si se acredita o no el delito de tortura cometido en agravio del quejoso; y, en su momento continuara con la secuela procesal respectiva."


16. Los efectos del amparo fueron para que la autoridad responsable realizara lo siguiente: dejara insubsistente el fallo reclamado, y emitiera otro, en el que, siguiendo los lineamientos establecidos en esa ejecutoria de amparo, determinara que no se encuentra acreditado uno de los elementos del delito **********, en la modalidad de suministro de estupefaciente denominado **********, contemplado y castigado en el artículo 475, primer párrafo, de la Ley General de Salud, en términos de los numerales 9 y 13, fracción II, ambos del Código Penal Federal, en virtud de que, no se demostró la existencia del narcótico; hecho lo anterior, resolviera lo que en derecho proceda.


17. Si bien es cierto, dichas ejecutorias hacen referencia a preceptos legales del Código Federal de Procedimientos Penales, lo cierto es que, las consideraciones son aplicables al asunto que nos ocupa, por referirse a principios consagrados a nivel constitucional, como el de igualdad procesal.


18. Dicho artículo establece lo siguiente:

"Artículo 235. Los peritos emitirán su dictamen por escrito y lo ratificarán en diligencia especial. Los peritos oficiales no necesitarán ratificar sus dictámenes, sino cuando el funcionario que practique las diligencias lo estime necesario. En esta diligencia el J. y las partes podrán formular preguntas a los peritos "



19. Dicho criterio de igualdad procesal se sustentó en la tesis 1a./J. 141/2011, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 3, diciembre de 2011, de rubro y contenido siguientes: "PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL PROCESO PENAL. SU ALCANCE.-En el proceso penal, el equilibrio de los sujetos procesales es de suma importancia, pues deben concedérseles iguales condiciones, de manera que ninguno quede en estado de indefensión; y si bien es cierto que este principio no está previsto expresamente en algún numeral concreto del Código Federal de Procedimientos Penales, también lo es que se consigna implícitamente en su artículo 206, en cuanto prevé que todo aquello que se ofrezca como prueba -en términos del artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008- debe admitirse, siempre y cuando sea conducente y no vaya contra el derecho a juicio del J. o del tribunal, lo que significa que los medios probatorios ofrecidos por ambas partes procesales deben valorarse con el mismo estándar o idénticas exigencias de juicio para generar convicción. Así, cuando la información que brinda un medio probatorio es imprecisa, parcial o genera duda porque adolece de claridad y da lugar a que el J. le reste valor, no es válido que tal estándar sólo aplique para una de las partes, ya que el mérito o valor de convicción del medio probatorio está sujeto a la libre apreciación del J., pero es inadmisible que los medios de prueba de la misma índole -ofrecidos por ambas partes- tengan un estándar de valoración distinto, según se trate del actor o del demandado, del órgano ministerial o del acusado, pues ello atentaría contra las garantías de justicia imparcial, de equidad procesal y de correcta fundamentación y motivación."


20. Información visible en el Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas, de la Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, página 2384.


21. De dichas consideraciones, derivaron los criterios siguientes:

Tesis 1a. LXIV/2015 (10a.), emitida por la esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de febrero de 2015 a las 9:30 horas», de rubro y contenido siguientes: "DICTÁMENES PERICIALES. EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL EXIMIR A LOS PERITOS OFICIALES DE RATIFICARLOS, VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD PROCESAL.-El precepto citado, al eximir a los peritos oficiales de ratificar sus dictámenes y obligar a los de las demás partes del juicio a hacerlo, vulnera el derecho fundamental de igualdad procesal, toda vez que si la prueba pericial se constituye fuera del alcance o de la intervención directa del juzgador, es indispensable que quien la elabora la confirme personal y expresamente, a fin de hacer indubitable su valor; ello, en concordancia con el criterio establecido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 2/2004-PS, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 7/2005 (1). En efecto, la ratificación de los dictámenes periciales hace digna de crédito la prueba y, consecuentemente, susceptible de analizarla y valorarla, pues existe la posibilidad de que el juicio pericial se emita por una persona distinta de la designada o que pueda sustituirse o alterarse sin que tenga conocimiento el perito nombrado. Además, si la finalidad de las formalidades es dotar de certeza y seguridad jurídica a las actuaciones judiciales, es una exigencia válida para cualquier perito que ratifique su dictamen, sin que se advierta una razonabilidad lógico-jurídica que lleve a establecer de ‘innecesaria’ dicha ratificación por parte del perito oficial, pues de aceptarse esta excepción se originaría un desequilibrio procesal, ya que las partes no se encontrarían en igualdad de condiciones procesales, en cuanto a la exigencia de ratificación de los peritajes exhibidos por el inculpado; de ahí que la opinión pericial que no sea ratificada constituye una prueba imperfecta, en virtud de que para otorgar certeza y seguridad jurídica al acto contenido en el dictamen, es indispensable que lo ratifique el perito oficial que lo formuló."

La tesis 1a. XXXIV/2016 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, Tomo I, febrero de 2016, página 673 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas», de rubro y contenido siguientes: "DICTÁMENES PERICIALES. LA NO RATIFICACIÓN DEL RENDIDO POR EL PERITO OFICIAL CONSTITUYE UN VICIO FORMAL SUBSANABLE, POR LO QUE EN NINGÚN CASO DEBE DAR LUGAR A CONSIDERAR QUE CONSTITUYE PRUEBA ILÍCITA QUE DEBA SER EXCLUIDA DEL ANÁLISIS PROBATORIO CORRESPONDIENTE.-Esta Primera Sala ha establecido, en la tesis aislada 1a. LXIV/2015 (10a.), (1) la inconstitucionalidad del artículo 235 del Código Federal de Procedimientos Penales, por vulnerar el derecho fundamental de igualdad procesal entre las partes al eximir a los peritos oficiales de ratificar los dictámenes que ofrezcan, pero obligando a que lo hagan los de las demás partes, lo que origina un desequilibrio procesal que conduce a considerar que la opinión pericial que no sea ratificada debe estimarse imperfecta y, en tanto no cumpla con dicha condición, carente de valor probatorio alguno; sin embargo, la desigualdad procesal advertida no da lugar a considerar que los dictámenes emitidos por peritos oficiales que no son ratificados constituyan prueba ilícita que deba ser excluida del análisis probatorio correspondiente, sino un vicio formal susceptible de ser subsanado mediante la ratificación correspondiente. Ello es así, en tanto que la formalidad en cuestión no trasciende de manera sustantiva al contenido de la prueba pericial en el proceso penal, es decir, a la metodología y conclusión del dictamen, sino que se vincula exclusivamente con la imposibilidad de conferirle valor probatorio, se insiste, hasta en tanto el mismo no sea ratificado por el perito oficial que lo haya rendido. En consecuencia, a fin de restaurar la igualdad procesal entre las partes, basta con que se ordene la ratificación del dictamen, incluso en vía de reposición del procedimiento, en su caso, para que el señalado vicio formal desaparezca y pueda estar en condiciones de ser valorado por el J.."


22. Aprobado por mayoría de tres votos (disidentes: Ministro A.G.O.M. y M.N.L.P.H.) bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L..


23. Para mayor ilustración, se invoca el contenido de la parte relativa del artículo 235. "Los peritos emitirán su dictamen por escrito y lo ratificarán en diligencia especial. Los peritos oficiales no necesitarán ratificar sus dictámenes, sino cuando el funcionario que practique las diligencias lo estime necesario. En esta diligencia el J. y las partes podrán formular preguntas a los peritos".


24. Es ilustrativa, en la parte relativa, la jurisprudencia 1a./J. 143/2011 (9a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 912, diciembre de 2011, Libro III, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "ACREDITACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO Y DEL DELITO EN SÍ. SUS DIFERENCIAS.-Conforme a los artículos 134 y 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, en el ejercicio de la acción penal el Ministerio Público debe acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, lo cual significa que debe justificar por qué en la causa en cuestión se advierte la probable existencia del conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho delictivo. Así, el análisis del cuerpo del delito sólo tiene un carácter presuntivo. El proceso no tendría sentido si se considerara que la acreditación del cuerpo del delito indica que, en definitiva, se ha cometido un ilícito. Por tanto, durante el proceso -fase preparatoria para el dictado de la sentencia- el J. cuenta con la facultad de revocar esa acreditación prima facie, esto es, el juzgador, al dictar el auto de término constitucional, y el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, deben argumentar sólidamente por qué, prima facie, se acredita la comisión de determinado delito, analizando si se acredita la tipicidad a partir de la reunión de sus elementos objetivos y normativos. Por su parte, el estudio relativo a la acreditación del delito comprende un estándar probatorio mucho más estricto, pues tal acreditación -que sólo puede darse en sentencia definitiva- implica la corroboración de que en los hechos existió una conducta (acción u omisión) típica, antijurídica y culpable. El principio de presunción de inocencia implica que el juzgador, al dictar el auto de término constitucional, únicamente puede señalar la presencia de condiciones suficientes para, en su caso, iniciar un proceso, pero no confirmar la actualización de un delito. La verdad que pretende alcanzarse sólo puede ser producto de un proceso donde la vigencia de la garantía de defensa adecuada permite refutar las pruebas aportadas por ambas partes. En efecto, antes del dictado de la sentencia el inculpado debe considerarse inocente, por tanto, la emisión del auto de término constitucional, en lo que se refiere a la acreditación del cuerpo del delito, es el acto que justifica que el Estado inicie un proceso contra una persona aun considerada inocente, y el propio acto tiene el objeto de dar seguridad jurídica al inculpado, a fin de que conozca que el proceso iniciado en su contra tiene una motivación concreta, lo cual sólo se logra a través de los indicios que obran en el momento, sin que tengan el carácter de prueba."

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