Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo
Número de registro26901
Fecha31 Enero 2017
Fecha de publicación31 Enero 2017
Número de resolución1a./J. 5/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, 264
EmisorPrimera Sala


RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1079/2015. 20 DE ENERO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., N.L.P.H.Y.A.G.O.M.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: H.A.M.B..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, 203 y tercero transitorio, todos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el dos de abril de dos mil trece, 10, fracción XII y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013(3) y primero transitorio del instrumento normativo(4) por el que se modifica este último, toda vez que, al admitirse este recurso, se tuvo por promovido(5) en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida una sentencia dictada al resolverse un amparo directo, en la que un Tribunal Colegiado otorgó la protección constitucional; ejecutoria de amparo que se pronunció y causó estado en fecha posterior al tres de abril de dos mil trece, en que entró en vigor la referida ley reglamentaria de la materia; en un juicio de garantías que, incluso, fue promovido estando ya en vigor dicha legislación de amparo.


SEGUNDO.-Improcedencia de este recurso. En primer término, se procede a señalar que en el asunto que nos ocupa, no se procederá al análisis de los motivos de inconformidad planteados en el recurso, ni a determinar sobre si fue promovido o no en tiempo, en razón de que resulta improcedente, en atención a las siguientes consideraciones:


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley de Amparo, el recurso de inconformidad procede contra la resolución que:


I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta ley;


II. Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo definitivo del asunto;


III. Declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o,


IV. Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad.


Ahora bien, del escrito que presentó **********, el quince de julio de dos mil quince, ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, se desprende que interpuso recurso de inconformidad contra la sentencia de veintidós de junio de dos mil quince, dictada por la Sala responsable, señalando, medularmente, en sus agravios, lo siguiente:


1) La determinación de la responsable fue dogmática, toda vez que sostuvo que de la confesión ficta se advierte la celebración entre los contendientes, de los convenios que refirió en su demanda, sin embargo -sostiene-, que no emitió los razonamientos lógicos jurídicos que la llevaron a concluir en ese sentido.


2) La responsable omitió considerar que el testigo señaló que conoció al actor en el negocio de los demandados, aproximadamente cinco años antes de la fecha de la declaración, y que, incluso, estuvo presente al momento del préstamo, mientras que del documento base de la acción, se obtiene que se celebró ante el notario público el quince de diciembre de dos mil trece, sin que la autoridad responsable emitiera razonamiento alguno del porqué, pese a la incongruencia de lo manifestado por el testigo, era procedente otorgarle valor probatorio a su dicho.


3) La responsable limita su resolución a la prueba confesional, ya que en ninguna parte del considerando señala las interrogantes por virtud de las cuales, se dio relación a los pagarés y recibos suscritos a favor de terceros.


4) Sostiene que el lineamiento del fallo protector fue la justificación del pago por los documentos suscritos a favor de tercero y que la responsable omitió dicha justificación.


5) La responsable simplemente se limita decir que el pago aducido por la demandada, se sustenta en documentos consistentes en los pagarés y recibos de pago.


6) Expresa que si la responsable afirma que uno de los testigos nada dice de los convenios, y el otro no menciona en su declaración la suscripción de los títulos de crédito a persona diversa al actor, esa misma Sala responsable no puede sostener que las pruebas documentales se encuentran adminiculadas con la confesional y testimonial desahogada, y así tener por cumplidos los convenios.


Ahora bien, esta Primera Sala ha señalado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley de Amparo, respecto al recurso de inconformidad, el órgano jurisdiccional de amparo debe suplir la deficiencia de la vía y de los argumentos hechos valer por el promovente, con el fin de desentrañar la verdadera intención de los recurrentes, esto es, que se debe interpretar el sentido de la promoción presentada, para determinar con precisión su voluntad, para lo cual debe considerarse el escrito en su integridad, tomando en cuenta la norma que, en su caso, funde su promoción, lo aducido en su ocurso respecto de la vía que intentan, así como lo esgrimido en los puntos petitorios.


Lo anterior tiene apoyo en la jurisprudencia número 1a./J. 119/2013 (10a.), de esta Primera Sala, de título y subtítulo: "RECURSO DE INCONFORMIDAD. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE AMPARO QUE CONOZCA DEL MISMO, DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA VÍA Y DE LOS ARGUMENTOS HECHOS VALER POR EL PROMOVENTE."(6)


En ese sentido, a fin de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 213 de la Ley de Amparo, de lo expuesto con antelación en relación con los argumentos señalados por el recurrente en su escrito de inconformidad, se advierte que éste se duele de la forma en que la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, dio cumplimiento mediante sentencia de veintidós de junio de dos mil quince, a la ejecutoria de amparo dictada por el Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el veinte de abril de ese mismo año, sin que al efecto se advierta que sea procedente suplir la deficiencia de la vía y de los argumentos hechos valer por el promovente.


A efecto de robustecer lo anterior, es de señalar que la recurrente, en su primer punto petitorio, manifestó que interponía el recurso de inconformidad que da pie al dictado del presente fallo, en contra de la sentencia de veintidós de junio de dos mil quince.


De lo anterior, podemos determinar que realmente la recurrente manifiesta su inconformidad en contra de la referida sentencia dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo y no del acuerdo plenario del Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito dictado el veinte de julio de dos mil quince, por el que se declaró cumplido el fallo protector, lo anterior es así, porque de dicho libelo no se observa manifestación o argumentación alguna, encaminada a controvertir el proveído por el que se declaró cumplida la sentencia de amparo, sino que todas sus argumentaciones, fundamentos y peticiones, están encaminados a impugnar la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, el veintidós de junio de dos mil quince, en la cual dio cumplimiento a la ejecutoria dictada por el Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el veinte de abril de dos mil quince.


Aún más, de forma sucedánea, es inconcuso que no se puede considerar impugnada la resolución por la que el Tribunal Colegiado declaró cumplido el fallo protector, puesto que la interposición del recurso de inconformidad ocurrió el quince de julio de dos mil quince, tal y como se desprende del sello de la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, que obra a foja tres de este expediente **********; fecha en la que el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento todavía no había dictado la resolución por la cual se tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, precisamente porque dicha resolución fue dictada hasta el veinte de julio de dos mil quince.


En consecuencia, la suplencia de la vía prevista en el referido numeral 213 de la Ley de Amparo, no tiene el alcance de reconducir la acción intentada hacia un procedimiento diverso y mucho menos puede hacer procedente un recurso de inconformidad que no lo es, en tanto que no se impugnó ninguna resolución que conforme a la ley, puede ser recurrida a través de tal medio de defensa.


Tiene apoyo por analogía a la anterior consideración, la tesis aislada número 1a. CCCLXII/2013 (10a.), de esta Primera Sala, de título y subtítulo: ""(7)


Así, resulta improcedente el recurso de inconformidad que interpuso en contra de la sentencia de veintidós de junio de dos mil quince, dictada por la Sala responsable para dar cumplimiento a la sentencia de amparo, en atención a que el acto que se recurre, no se encuentra contemplado en alguno de los supuestos previstos en el artículo 201 de la Ley de Amparo, para la procedencia de ese medio de impugnación, como lo son el que: a) tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta ley; b) declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo definitivo del asunto; c) declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o, d) declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad.


Así las cosas, es claro que el escrito de inconformidad presentado por la recurrente, no combate ni puede estimarse que pueda combatir el acuerdo plenario de veinte de julio de dos mil quince, dictado por el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Decimoquinto Circuito, en el cual, se declaró cumplida la ejecutoria de amparo; en consecuencia, dicho recurso deviene improcedente, pues no se cumplen los requisitos necesarios para que este Alto Tribunal pueda pronunciarse al respecto.


Cabe señalar que tampoco es obstáculo a lo aquí resuelto, que mediante acuerdo de nueve de septiembre de dos mil quince, el Ministro presidente de este Alto Tribunal haya admitido el recurso de inconformidad, ya que dicho auto es una determinación de trámite derivado del examen preliminar de los antecedentes, el cual no causa estado para esta Primera Sala y, por lo mismo, puede válidamente reexaminar su procedencia y desecharla si advierte que es improcedente.


Resulta aplicable al respecto, por analogía, la jurisprudencia número 1a./J. 131/2011 (9a.), de esta Primera Sala, de rubro: "RECLAMACIÓN. PROMOCIÓN QUE NO REÚNE LOS REQUISITOS PARA SER CONSIDERADA COMO TAL. PROCEDE SU DESECHAMIENTO POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUN CUANDO HAYA SIDO ADMITIDA A TRÁMITE POR EL PRESIDENTE DE ESTE ALTO TRIBUNAL."(8)


De igual forma, no es óbice para arribar a la anterior conclusión la jurisprudencia número 2a./J. 73/2001, de rubro: "INCONFORMIDAD. ES PROCEDENTE CUANDO SE INTERPONE AL DESAHOGAR LA VISTA QUE SE DIO AL QUEJOSO CON EL CUMPLIMIENTO DADO A LA EJECUTORIA DE AMPARO, A PESAR DE QUE LA AUTORIDAD QUE CONOCIÓ DEL JUICIO DE GARANTÍAS REMITA LOS AUTOS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA SU SUSTANCIACIÓN, Y DE QUE SEA POSTERIOR EL ACUERDO EN QUE SE DECLARE CUMPLIDA LA SENTENCIA.", citada por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir el acuerdo de nueve de septiembre de dos mil quince, en el cual admitió la inconformidad, en aras de sustentar el reencausamiento del recurso de inconformidad en contra de la resolución de veinte de julio de dos mil quince, mediante la cual, el Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito declaró cumplida la sentencia que dictó el veinte de abril del mismo año.


Lo anterior es así, toda vez que el criterio jurisprudencial 1a./J. 122/2013 (10a.), emitido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro "RECURSO DE INCONFORMIDAD. ES IMPROCEDENTE EL PROMOVIDO POR EL QUEJOSO AL DESAHOGAR LA VISTA RESPECTO DE LAS CONSTANCIAS DE CUMPLIMIENTO EXHIBIDAS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y PREVIO AL DICTADO DEL ACUERDO CORRESPONDIENTE.",(9) establece que: "... resulta improcedente el recurso de inconformidad promovido al desahogar la vista otorgada al quejoso respecto de las constancias de cumplimiento exhibidas por la autoridad responsable, previo a que el Juez de Distrito o Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento emita el acuerdo correspondiente ..."


Es de señalar que dichos criterios, es decir, los contenidos en las jurisprudencias 2a./J. 73/2001 y 1a./J. 122/2013 (10a.), fueron materia de estudio en la contradicción de tesis 191/2014, la cual fue resuelta el veinticinco de noviembre de dos mil catorce, por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de declararla improcedente, bajo el argumento de que la Segunda Sala de este Alto Tribunal abandonó, desde antes de la denuncia de contradicción de tesis, el criterio sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 73/2001, toda vez que su criterio fue modificado por las jurisprudencias 2a./J. 26/2000,(10) de rubro: "INCONFORMIDAD. EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN SU CASO, DEBEN PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, Y NO DECLARARLA CUMPLIDA, ÚNICAMENTE PORQUE EL QUEJOSO NO DESAHOGÓ LA VISTA CORRESPONDIENTE (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA SEGUNDA SALA)." y 2a./J. 9/2001,(11) de rubro: "CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO. PRINCIPIOS QUE HA ESTABLECIDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN RELACIÓN CON LOS TRÁMITES, DETERMINACIONES Y MEDIOS PROCEDENTES DE DEFENSA.", tesis que, en lo sustancial, son coincidentes con el criterio sustentado por la Primera Sala, en el sentido de que la inconformidad solamente es procedente en contra de la resolución, que el órgano que conoció del juicio de amparo emita sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo.


En virtud de todo lo anterior, procede declarar improcedente el presente recurso de inconformidad que nos ocupa.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Es improcedente el recurso de inconformidad 1079/2015, a que este toca se refiere.


Notifíquese con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R. (ponente), N.L.P.H. y presidente A.G.O.M..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 73/2001 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, T.X., diciembre de 2001, página 247.








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3. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013.


4. Aprobado por el Tribunal Pleno en sesión privada celebrada el 9 de septiembre de 2013 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de septiembre de 2013.


5. Aunque en realidad, como se verá, no puede ser así.


6. Décima Época. Registro digital: 2005225. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 2, Tomo II, enero de 2014, materia común, página 759. De texto: "Del artículo 213 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, deriva que en el recurso de inconformidad, el órgano jurisdiccional de amparo debe suplir la deficiencia de la vía y de los argumentos hechos valer por el promovente, con el fin de desentrañar la verdadera intención de los recurrentes. Lo anterior es así, toda vez que los juzgadores deben interpretar el sentido de las promociones presentadas por los justiciables para determinar con precisión su voluntad, para lo cual deben considerar el escrito presentado en su integridad, tomando en cuenta la norma que, en su caso, funde su promoción, lo aducido en su escrito respecto de la vía que intentan, así como lo esgrimido en los puntos petitorios.". Precedentes: "Recurso de inconformidad 6/2013. 3 de julio de 2013. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: L.G.R..-Recurso de inconformidad 272/2013. 18 de septiembre de 2013. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: R.A.L..-Recurso de inconformidad 357/2013. **********, **********, **********. 18 de septiembre de 2013. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: D.R.A..-Recurso de inconformidad 339/2013. 18 de septiembre de 2013. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: D.R.A.. Recurso de Inconformidad 178/2013. 25 de septiembre de 2013. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.M.P.R.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: R.A.L..-Tesis de jurisprudencia 119/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintidós de noviembre de dos mil trece.-Esta tesis se publicó el viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de enero de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013."


7. Décima Época. Registro digital: 2005140. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, materia común, página 535. De texto: "El recurso de inconformidad contiene una litis especial, razón por la cual no es posible atender las manifestaciones de los justiciables tendientes a controvertir la legalidad de cuestiones ajenas a la resolución impugnada. De ahí que, de conformidad con la tesis aislada de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a. CCLXVI/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 1, septiembre de 2013, página 993, de rubro: ‘INCONFORMIDAD. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE NO CONTROVIERTEN LO RESUELTO POR EL ÓRGANO DE AMPARO EN RELACIÓN CON EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR.’, son inoperantes los agravios que controvierten la forma en que la autoridad responsable cumplió con la sentencia protectora, es decir, los que tengan la pretensión de analizar aspectos ajenos a la materia del recurso hecho valer. Consecuentemente, la suplencia de la vía prevista en el artículo 213 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, no tiene el alcance de reconducir la acción intentada hacia un procedimiento diverso, llevado ante tribunales distintos y respecto de actos impugnados que, si bien están relacionados, no conservan identidad.". Precedente: "Recurso de inconformidad 357/2013. **********, **********, **********. 18 de septiembre de 2013. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: D.R.A..-Esta tesis se publicó el viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación."


8. Décima Época. Registro digital: 160657. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro II, Tomo 1, noviembre de 2011, materia común, página 108. De texto: "De lo dispuesto en el artículo 10, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que el conocimiento de los recursos de reclamación contra los autos del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictados conforme al numeral 14, fracción II, de la citada ley, corresponde originariamente al Pleno de este Alto Tribunal; sin embargo, cuando se esté en el caso en que el medio de impugnación deba desecharse, las Salas de este último tienen competencia delegada para pronunciarse sobre ello, en términos de los artículos 103 de la Ley de Amparo, 21, fracción XI, de la ley orgánica mencionada, así como del punto cuarto, en relación con el diverso tercero, fracción III, del Acuerdo General Número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte. De lo anterior deriva que si las Salas del Máximo Tribunal del país están facultadas para decidir sobre la procedencia del asunto, antes de examinar el fondo, resulta válido concluir, por mayoría de razón, que cuando el presidente de la Corte, a través de un auto, ordena dar el trámite relativo a un recurso de reclamación a partir de una promoción que no reúne los requisitos legales necesarios para ser considerada como tal, aquéllas también tienen facultad para revocar dicho auto, en atención a que se trata de un acuerdo de mero trámite, derivado del examen preliminar de los antecedentes, el cual no causa estado.". Precedentes: "Reclamación **********. **********. 13 de marzo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: C.C.R..-Reclamación 243/2010. **********. 1o. de septiembre de 2010. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: R.A.M.R..-Reclamación **********. **********. 16 de febrero de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: J.C.Z.T.ón **********. **********. 23 de marzo de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.R.C.D.. Ponente: J.M.P.R.. Secretaria: N.I.P.R.ón **********. **********. 24 de agosto de 2011. Cinco votos. Ponente: J.M.P.R.. Secretario: A.C.R..-Tesis de jurisprudencia 131/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecinueve de octubre de dos mil once.-Nota: El Acuerdo General Número 5/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2001, página 1161."


9. Décima Época. Registro digital: 2005226. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 2, Tomo II, enero de 2014, materia común, página 763. De texto: "Del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, se advierte que a través del recurso de inconformidad, puede impugnarse la resolución del Juez de Distrito o Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del juicio de amparo, en la que tuvo por cumplida la ejecutoria respectiva, pero no el informe de cumplimiento presentado por la autoridad responsable. En consecuencia, resulta improcedente el recurso de inconformidad promovido al desahogar la vista otorgada al quejoso respecto de las constancias de cumplimiento exhibidas por la autoridad responsable, previo a que el Juez de Distrito o Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento emita el acuerdo correspondiente.". Precedentes: "Recurso de inconformidad 101/2013. 4 de septiembre de 2013. Cinco votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretaria: C.C.R..-Recurso de inconformidad 169/2013. 18 de septiembre de 2013. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: G.G. Santos.-Recurso de inconformidad 297/2013. 25 de septiembre de 2013. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.M.P.R.. Ponente: A.G.O.M.. Secretario: H.N.R. Palma.-Recurso de inconformidad 213/2013. 25 de septiembre de 2013. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.M.P.R.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretaria: A.M.I.O..-Recurso de inconformidad 393/2013. 9 de octubre de 2013. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: A.G.O.M.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: G.G.S. de jurisprudencia 122/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintidós de noviembre de dos mil trece.-Nota: Por ejecutoria del 25 de noviembre de 2014, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró improcedente la contradicción de tesis 191/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.-Esta tesis se publicó el viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de enero de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


10. Novena Época. Registro digital: 192174. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, marzo de 2000, materia común, tesis 2a./J. 26/2000, página 243.


11. Novena Época. Registro digital: 188634. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2001, materia común, tesis 2a./J. 9/2001, página 366.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 27 de enero de 2017 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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