Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Sergio Valls Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro26919
Fecha31 Enero 2017
Fecha de publicación31 Enero 2017
Número de resolución1a./J. 45/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, 332
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 171/2015. SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 13 DE JULIO DE 2016. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. DISIDENTES: J.R.C.D., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR Y N.L.P.H.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: A.B.Z..


III. COMPETENCIA


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(13) 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;(14) así como en el punto segundo, fracción VII, parte final, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013. Esto es así, en atención a que se trata de una contradicción suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distintos Circuitos y derivados de asuntos en materia penal, sin que se advierta la necesidad de la intervención del Tribunal Pleno.


IV. LEGITIMACIÓN


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, la presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por MÁGS, quejoso y recurrente dentro del amparo en revisión ********* del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, es decir, proviene de una de las partes que participó en uno de los asuntos que motivaron la presente contradicción.


V. CRITERIOS CONTENDIENTES


1. Amparo en revisión ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito


a) Antecedentes del caso


El 27 de agosto de 2002, MÁGS y otros sujetos fueron detenidos por elementos de Seguridad Pública de Tijuana, Baja California, en atención a que tenían un su poder diversos artefactos bélicos, cartuchos y documentos. En consecuencia, el Ministerio Público inició y, posteriormente consignó, una averiguación previa por su probable responsabilidad en la comisión de diversos delitos.(15)


El 29 de marzo de 2004, una vez seguido el proceso penal en todas sus etapas, el Juez de Distrito que conoció del asunto dictó sentencia definitiva dentro de la que consideró penalmente responsable al señor GS por la comisión de los delitos de delincuencia organizada; portación de arma de fuego y posesión de cartuchos, ambos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales; y uso indebido de credenciales de corporaciones policiales. En consecuencia, frente a la actualización de un concurso real de delitos, le impuso al sentenciado una pena de diecisiete años de prisión, conformada a partir de la imposición de: I. diez años de prisión por el primero de los delitos; II. Cuatro y dos años de prisión, respectivamente, por los segundos delitos; y, III. Un año de prisión por el último delito.(16) Inconforme con dicha determinación, el señor GS interpuso recurso de apelación; sin embargo, por sentencia de 23 de septiembre de 2004, un Tribunal Unitario determinó confirmar la sentencia recurrida.(17)


El 13 de mayo de 2008, el sentenciado promovió un incidente no especificado ante el Juez de la causa penal, con el objeto de que se le computara simultáneamente el tiempo que duró su prisión preventiva en cada una de las penas que le fueron impuestas. Mediante sentencia interlocutoria de 8 de julio de 2008, el mencionado juzgador declaró infundados los argumentos del solicitante,(18) por lo que, el sentenciado interpuso recurso de apelación; sin embargo, el Tribunal Unitario confirmó la resolución impugnada.(19)


Así las cosas, el sentenciado promovió una demanda de amparo indirecto en contra de esta última resolución; sin embargo, el Tribunal Unitario que conoció de la misma dictó sentencia en el sentido de negar la protección constitucional al quejoso, argumentando que "no (era) posible duplicar el quántum de la prisión preventiva, porque ésta no ocurrió en tiempos diferentes, pues el hecho de que la persona sea encarcelada por varios delitos no trae como consecuencia que la sufra en forma separada por cada delito, sino que es una sola prisión preventiva con independencia del número de injustos que la motivaron".


En este sentido, señaló que "el artículo 25 del Código Penal Federal, y la jurisprudencia que lo interpreta ... , no establecen que la prisión preventiva se descuente por cada uno de los delitos que al final hayan sido motivo de la sentencia definitiva". Además, el Tribunal Unitario sostuvo que como las cuatro sanciones corporales impuestas al quejoso sumaban diecisiete años de prisión y se impusieron en un solo proceso -no en diversos-, se debería compurgar aquella temporalidad como única sanción, pues de lo contrario se dejarían sin efectos las penas impuestas por los delitos menores.(20)


El quejoso interpuso recurso de revisión en contra de la resolución a que hacen referencia los párrafos anteriores, el cual fue turnado al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y registrado bajo el número de expediente *********. Sin embargo, por sentencia de 11 de febrero de 2015, dicho órgano jurisdiccional determinó confirmar la negativa de amparo.


b) Consideraciones del Tribunal Colegiado


Para arribar a dicha conclusión, el Tribunal Colegiado procedió a analizar el contenido del artículo 20, apartado A, fracción X, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su redacción previa a la reforma de 18 de junio de 2008); así como de los artículos 25 y 64 del Código Penal Federal, de donde se desprende que el inculpado por la comisión de cualquier delito tiene derecho a que en toda pena de prisión que se le imponga, se compute el "tiempo de detención" (prisión preventiva). Lo anterior, tomando en consideración lo decidido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 38/2006 y su posterior aclaración.


Partiendo de dichas consideraciones, el Tribunal Colegiado argumentó que si bien era cierto que al recurrente se le habían impuesto cuatro penas como consecuencia de los delitos que cometió, no debía perderse de vista que en el caso se actualizó un concurso real de delitos dentro de un solo procedimiento penal, por lo que aquellas sanciones en realidad se convirtieron en una. Lo anterior, de acuerdo con el Tribunal Colegiado, se desprendía de la propia redacción del segundo párrafo del artículo 64 del Código Penal Federal, el cual si bien en su parte inicial dispone que en caso de concurso real se impondrán las penas que correspondan a cada delito, concluye señalando que no deben rebasarse los límites establecidos en la propia ley penal, lo que implica que las penas de prisión impuestas deben sumarse y, consecuentemente, se impone una en forma total.


Así las cosas, sostuvo que el tiempo que el recurrente permaneció en prisión preventiva -dos años y veintisiete días- debía descontarse de la pena total de diecisiete años de prisión impuesta y no, como lo pretendía el recurrente, de cada una de las cuatro penas impuestas por los diferentes delitos que cometió. Sostener lo contrario, de acuerdo con el Tribunal Colegiado, significaría partir de la base de que en el caso se impusieron cuatro penas de manera independiente y que las mismas deben compurgarse de forma simultánea, lo cual las tornaría completamente nugatorias al sólo compurgarse la pena de prisión más alta -dejando sin sanción los demás delitos cometidos-; además de que implicaría duplicar el tiempo de prisión preventiva en un caso no permitido.(21)


2. Amparo en revisión ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito


a) Antecedentes del caso


El 29 de marzo de 2004, un Juez de Distrito en Materia Penal dictó sentencia condenatoria en contra de FQA, al considerarlo penalmente responsable por la comisión de los delitos de delincuencia organizada; portación de arma de fuego y posesión de cartuchos, ambos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales; y uso indebido de credenciales de corporaciones policiales. En consecuencia, frente a la actualización de un concurso real de delitos, le impuso al sentenciado una pena de diecisiete años de prisión, conformada a partir de la imposición de: I. diez años de prisión por el primero de los delitos; II. Cuatro y dos años de prisión, respectivamente, por los segundos delitos; y, III. Un año de prisión por el último delito. Inconforme con dicha determinación, el señor QA interpuso recurso de apelación; sin embargo, por sentencia de 7 de febrero de 2006, un Tribunal Unitario determinó confirmar la sentencia recurrida, resolución que quedó firme al haberse negado el amparo directo promovido en contra de ella.(22)


El 12 de agosto de 2009, el sentenciado promovió un incidente no especificado ante el Juez de la causa penal, con el objeto de solicitar que se le aplicaran de manera retroactiva las reformas a los artículos 25 y 64 del Código Penal Federal que entraron en vigor el 26 de mayo de 2004, para el efecto de que considerara compurgada la prisión preventiva en cada una de las penas, sin importar que éstas hubiesen sido impuestas dentro de una misma causa penal. Sin embargo, mediante resolución de 13 de noviembre de 2009, el mencionado juzgador declaró infundado el incidente en cuestión, decisión que fue posteriormente confirmada en un recurso de apelación.


Así las cosas, el sentenciado promovió una demanda de amparo en contra de esta última resolución; sin embargo, el Tribunal Unitario que conoció de la misma dictó sentencia en el sentido de negar la protección constitucional al quejoso, argumentando que resultaban ineficaces los conceptos de violación expuestos al versar sobre cuestiones que quedaron firmes en las resoluciones de primera y segunda instancias, así como en las sentencias de amparo dictadas en el procedimiento de origen; pues en dichas resoluciones se resolvió sobre la imposición de la pena correspondiente y la forma en que se descontaría la prisión preventiva, sin que se hiciera consideración alguna en torno a que el tiempo de prisión preventiva sufrido por el quejoso debiera descontarse a cada una de las penas impuestas, a pesar de que cuando se resolvió el recurso de apelación las reformas en cuestión ya se encontraban vigentes.(23)


El quejoso interpuso recurso de revisión en contra de la resolución a que hace referencia el párrafo anterior, el cual fue turnado al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito y registrado bajo el número de expediente **********. Al respecto, por sentencia de 23 de junio de 2011, dicho órgano jurisdiccional determinó revocar la sentencia recurrida y otorgar la protección constitucional al recurrente.


b) Consideraciones del Tribunal Colegiado


Para arribar a dicha conclusión, el Tribunal Colegiado señaló que era erróneo que el Tribunal Unitario hubiera señalado que la solicitud del quejoso versaba sobre una cuestión que ya había quedado firme, pues los órganos jurisdiccionales que conocieron del asunto natural no se pronunciaron sobre dicho tópico. Así, el Tribunal Colegiado procedió a analizar los conceptos de violación expuestos por el quejoso en el sentido de que debía descontarse la prisión preventiva a cada una de las penas impuestas, independientemente de que se tratara de una sola causa penal.


En este sentido, el Tribunal Colegiado señaló que resultaba fundado dicho concepto de violación, en tanto que de la interpretación sistemática del contenido del artículo 20, apartado A, fracción X, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su redacción previa a la reforma de 18 de junio de 2008) y de los artículos 25 y 64 del Código Penal Federal -aplicados de forma retroactiva-, se desprendía que a toda pena de prisión impuesta se le debía descontar el tiempo de la detención y que -en casos de concurso real de delitos- operará la simultaneidad tratándose de la prisión preventiva, mientras que tratándose de la imposición de las penas operará la sucesividad. Además, argumentó que la razón principal que justificó la reforma de los artículos citados consistió en reducir la población de internos en los centros de reclusión, mediante la sustitución de la pena privativa de libertad y la reducción de la duración de la prisión preventiva en otras causas seguidas en contra del propio inculpado.


Partiendo de lo anterior, y tomando en consideración lo expuesto por esta Primera Sala en la tesis jurisprudencial 1a./J. 8/2007,(24) el Tribunal Colegiado concluyó que sí era posible aplicar retroactivamente al quejoso las reformas a los artículos 25 y 64 del Código Penal Federal que entraron en vigor el 26 de mayo de 2004 y, por ende, que se tuviera por compurgada la prisión preventiva de manera simultánea en cada una de las penas privativas de la libertad que le fueron impuestas, sin que fuera relevante el hecho de que al quejoso se le siguió un solo proceso en el que se le consideró responsable de varios delitos.(25)


VI. EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN


En primer término, es necesario precisar que la intervención de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación -y en algunos supuestos de los Plenos de Circuito- en procedimientos de contradicción de tesis como el presente, se justifica por la necesidad de unificar criterios y, de esta forma, dotar de plenitud y congruencia al ordenamiento jurídico, en aras de garantizar mayor seguridad jurídica en la impartición de justicia.(26) Por tanto, el estudio de los criterios contendientes exige que se determine si, en la especie, existe esa necesidad de unificación, lo cual se advierte cuando en algún tramo de los procesos interpretativos involucrados, éstos se centren en una misma problemática y concluyan con la adopción de decisiones distintas, aunque no sean contradictorias en términos lógicos.(27)


Al respecto, es importante señalar que -tal como sucede en el presente caso- para determinar si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, no es necesario que los criterios se sostengan en tesis jurisprudenciales. Así, para estos efectos, debe entenderse por tesis el criterio adoptado por un órgano jurisdiccional terminal a través de argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia.(28)


Así las cosas, esta Suprema Corte ha emitido diversos criterios a partir de los cuales ha establecido los requisitos para determinar la existencia de una determinada contradicción de tesis,(29) a saber:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa, en la que se hayan visto en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo, dando lugar a la emisión de un criterio o tesis.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque o contacto, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación desarrollada gire en torno a un mismo problema jurídico, independientemente de que las cuestiones fácticas que originan los asuntos no sean exactamente iguales.(30)


3. Que las tesis o criterios de los órganos colegiados resulten contradictorios, lo que da lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si alguna forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquiera otra que, como aquélla, sea legalmente posible.


Partiendo de lo anteriormente expuesto, esta Primera Sala considera que en el caso sí existe la contradicción de criterios denunciada, por las razones que se exponen a continuación:


1. Emisión de un criterio o tesis a partir de un ejercicio interpretativo


En primer lugar, del análisis de los criterios contendientes es posible desprender que los Tribunales Colegiados involucrados en el presente asunto realizaron un ejercicio interpretativo para resolver los casos sujetos a su jurisdicción y emitieron respectivas sentencias en las que plasmaron los argumentos que consideraron pertinentes para sostener su decisión, sin que se advierta que alguno de ellos se hubiese limitado a aplicar jurisprudencia emitida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Al respecto, no pasa desapercibido el hecho de que ambos Tribunales Colegiados hicieron referencia a precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para fundamentar su decisión;(31) sin embargo, como se verá más adelante, los precedentes en cuestión no resolvían la problemática planteada por los quejosos en sus respectivas demandas de amparo, lo que obligó a dichos órganos jurisdiccionales a exponer consideraciones propias para sostener su interpretación del artículo 20, apartado A, fracción X, tercer párrafo, de la Constitución (en su redacción previa a la reforma de 18 de junio de 2008), así como de los artículos 25 y 64 del Código Penal Federal.


2. Existencia de punto de toque o contacto


Por otra parte, de las constancias que obran en el presente expediente también se advierte que ambos Tribunales Colegiados resolvieron respectivos casos en los que se vieron obligados a abordar un mismo punto de estudio, en específico: determinar cómo debe descontarse el tiempo de prisión preventiva en aquellos casos en los que se decrete un concurso real de delitos dentro de una sola causa penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 20, apartado A, fracción X, tercer párrafo, de la Constitución (en su redacción previa a la reforma de 18 de junio de 2008) y en los artículos 25 y 64 del Código Penal Federal.


3. Contradicción entre los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados


Finalmente, esta Primera Sala considera que las consideraciones expresadas por los Tribunales Colegiados involucrados para resolver el problema jurídico precisado en el apartado anterior, resultan abiertamente contradictorias. Lo anterior, pues mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y del Trabajo del Séptimo Circuito sostuvo que de los citados preceptos legales se desprendía que en casos de concurso real de delitos, el tiempo de prisión preventiva debía descontarse de forma individual a cada una de las penas impuestas por los delitos de que se trate; el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito interpretó dichas disposiciones en el sentido de que en estos casos, el tiempo de prisión preventiva debía descontarse al total que resulte de la suma de las penas impuestas. Así las cosas, resulta evidente que en el caso los Tribunales Colegiados involucrados emitieron criterios sobre un mismo punto de derecho y arribaron a conclusiones distintas, a partir de las cuales es posible formular una pregunta genuina sobre la forma de resolver una determinada cuestión jurídica.


En efecto, se considera que la problemática a resolver en el presente asunto consiste en determinar si el artículo 20, apartado A, fracción X, tercer párrafo, de la Constitución Federal (en su redacción previa a la reforma de 18 de junio de 2008) y los artículos 25 y 64 del Código Penal Federal, deben ser interpretados de tal forma que en aquellos casos en los que se ha decretado la existencia de un concurso real de delitos dentro de una sola causa penal, sea procedente descontar el tiempo de prisión preventiva de forma individual a cada una de las penas impuestas por los delitos de que se trate o si, por el contrario, el mismo debe descontarse al total que resulte de la suma de dichas penas.


VII. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por la presente sentencia. Al respecto, por cuestión de método, los razonamientos para sostener dicha determinación se estructurarán de la siguiente forma: 1. En primer lugar, se analizará el contenido del derecho fundamental a que se compute el tiempo de prisión preventiva para efectos del cumplimiento de la pena de prisión impuesta, conforme a lo establecido en los artículos 20, apartado A, fracción X, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su redacción previa a la reforma de 18 de junio de 2008) y 25 del Código Penal Federal; y, posteriormente; y, 2. Se estudiarán los alcances de dicho derecho en aquellos casos en los que concurran diversas penas de prisión sobre un mismo imputado, como consecuencia de la configuración de un concurso real de delitos dentro de un proceso penal.


1. Pena privativa de libertad y el derecho a que se compute la duración de la prisión preventiva


El título segundo (artículos 24 a 50 Bis) del Código Penal Federal regula las penas y medidas de seguridad que pueden ser impuestas por los juzgadores en el ámbito federal frente a la comisión de un determinado delito, mientras que el título tercero (artículos 51 a 76) del mismo ordenamiento dispone las reglas para la aplicación de dichas sanciones. Al respecto, como se desprende del artículo 24 del citado código, una de las principales sanciones que puede traer aparejada la comisión de un delito es la pena de prisión, la cual se encuentra a su vez regulada por el artículo 25 de dicho ordenamiento, cuya redacción vigente establece:


"Artículo 25. La prisión consiste en la privación de la libertad corporal. Su duración será de tres días a sesenta años, y sólo podrá imponerse una pena adicional al límite máximo cuando se cometa un nuevo delito en reclusión. Se extinguirá en las colonias penitenciarias, establecimientos o lugares que al efecto señalen las leyes o la autoridad ejecutora de las penas, ajustándose a la resolución judicial respectiva.


"La privación de libertad preventiva se computará para el cumplimiento de la pena impuesta así como de las que pudieran imponerse en otras causas, aunque hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso a prisión. En este caso, las penas se compurgarán en forma simultánea.


"El límite máximo de la duración de la pena de privación de la libertad hasta por 60 años contemplada en el presente artículo, no aplicará para los delitos que se sancionen con lo estipulado en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya duración máxima será la que marque dicha ley."


De una simple lectura al artículo citado se desprende que la pena de prisión consiste en la privación de la libertad personal en los lugares que fijen las leyes o las autoridades ejecutoras, la cual no podrá durar más de sesenta años -salvo tratándose de los delitos previstos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro-. Además, el párrafo segundo dispone que el tiempo que el imputado permanezca en prisión preventiva deberá ser computado para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, así como de aquellas penas que pudieran haber sido impuestas en otras causas a pesar de que hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso a prisión, en cuyo caso la compurgación se realizará de forma "simultánea".


Es importante señalar, como lo advirtió esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 38/2006 y su posterior aclaración,(32) que la redacción actual del segundo párrafo del mencionado precepto fue resultado de una reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 2004, la cual -como se desprende del procedimiento legislativo- obedeció al problema de sobrepoblación en los centros de reclusión del país, por lo que el legislador dispuso el reemplazo de las penas de prisión por penas sustitutivas y el que se previera el tiempo de prisión preventiva en los delitos cometidos por hechos anteriores al ingreso a prisión. En este sentido, previo a la mencionada reforma, el artículo en cuestión disponía:


"Artículo 25. ...


"Las penas de prisión impuestas se compurgarán de manera sucesiva. En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención." (Lo resaltado es propio)


Ahora bien, esta Primera Sala estima que la referida obligación de las autoridades jurisdiccionales de computar el tiempo de prisión preventiva para efectos del cumplimiento de la pena de prisión impuesta se traduce en un verdadero derecho fundamental de la persona inculpada,(33) el cual encuentra su fundamento en el artículo 20, apartado A, fracción X, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su redacción previa a la reforma de 18 de junio de 2008),(34) el cual establece:


"Artículo 20. En todo proceso del orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:


"A.D. inculpado:


"...


"X. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.


"Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso."


"En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención." (Lo resaltado es propio)


Efectivamente, esta Primera Sala ya se ha pronunciado en el sentido de que la prisión preventiva es una medida cautelar y provisional que comprende el lapso efectivo de privación de la libertad desde la detención de la persona sujeta al procedimiento penal, hasta que la sentencia de primera instancia cause estado o se dicte la resolución de segundo grado que dirima en definitiva su situación;(35) la cual tiene como fin el preservar el desarrollo adecuado del proceso y asegurar la ejecución de la pena, además de evitar un grave e irreparable daño al ofendido y a la sociedad.(36)


En este sentido, en lo que se refiere al aludido derecho, este Alto Tribunal ha señalado que "para el cómputo de la prescripción de una sanción privativa de libertad, debe considerarse el tiempo que el reo estuvo recluido en prisión preventiva, en atención a que con su ejecución se afecta de manera inmediata y directa el derecho sustantivo de la libertad, y toda vez que aquélla puede convertirse en parte de la pena, como lo reconoce el artículo 20, apartado A, fracción X, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que en toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención, con lo que la mencionada prisión preventiva pierde su carácter de provisional, pues se estima como idéntica a la prisión impuesta como pena o sanción, esto es, como si se hubiera compurgado parte de la sentencia condenatoria".(37)


Además, es importante destacar que esta Primera Sala ha establecido que corresponde a la autoridad judicial -y no administrativa- determinar el tiempo que un inculpado ha estado recluido en prisión preventiva y realizar el cómputo correspondiente para su descuento a la pena de prisión impuesta,(38) pues resulta evidente que dicho ejercicio requiere un análisis especializado que no es propio de realizarse por una autoridad administrativa que no tiene obligación de ser perito en derecho.(39)


Así las cosas, puede decirse a manera de conclusión preliminar que de los artículos 20, apartado A, fracción X, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su redacción previa a la reforma de 18 de junio de 2008)(40) y 25, segundo párrafo, del Código Penal Federal, se desprende que todo imputado cuenta con el derecho a que las autoridades jurisdiccionales descuenten de la pena de prisión impuesta dentro de un determinado proceso penal, el tiempo que aquél permaneció privado de su libertad como consecuencia de la prisión preventiva. Lo anterior se justifica, según lo ha sostenido esta Suprema Corte, pues resulta claro que, de no tomarse en cuenta el tiempo de prisión preventiva al momento de la ejecución de la pena, se estaría privando de la libertad al sentenciado por más tiempo del que en realidad le correspondería.(41)


2. Cómputo de la prisión preventiva frente a un concurso real de delitos decretado dentro de un proceso penal


Ahora bien, teniendo en consideración lo anteriormente expuesto, la cuestión a resolver en la presente contradicción de tesis consiste en determinar la forma en que debe realizarse el referido descuento del tiempo de prisión preventiva en aquellos casos en los que concurran diversas penas de prisión sobre un mismo imputado como consecuencia de la configuración de un concurso real de delitos dentro de un proceso penal. Al respecto, como se señaló en el apartado correspondiente, los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a conclusiones abiertamente contradictorias al pronunciarse sobre dicha problemática, pues mientras uno de ellos sostuvo que el tiempo de prisión preventiva debía descontarse de forma individual a cada una de las penas de prisión impuestas por los delitos de que se trate, el otro señaló que dicho descuento debía realizarse al total que resulte de la suma de dichas penas de prisión.


En primer lugar, es importante recordar que tradicionalmente el concurso de delitos se ha estructurado para su estudio en "concurso ideal" y "concurso real". El primero de ellos se presenta cuando una sola acción infringe varias disposiciones legales o varias veces la misma disposición, mientras que el segundo se refiere al supuesto en el que concurren varias acciones o hechos y cada uno es constitutivo de un delito autónomo.(42) Al respecto, en lo que se refiere al ámbito Federal, el concurso de delitos se encuentra regulado por el artículo 18 del Código Penal Federal, el cual a la letra establece:


"Artículo 18. Existe concurso ideal, cuando con una sola conducta se cometen varios delitos. Existe concurso real, cuando con pluralidad de conductas se cometen varios delitos." (Lo resaltado es propio)


Ahora bien, de decretarse en un caso concreto la existencia de un concurso de delitos, los juzgadores deben acudir a las reglas que prevé el artículo 64 del Código Penal Federal para efecto de fijar la sanción que corresponda,(43) en el cual se señala:


"Artículo 64. En caso de concurso ideal, se aplicará la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, que se aumentará hasta una mitad del máximo de su duración, sin que pueda exceder de las máximas señaladas en el título segundo del libro primero, con excepción de los casos en que uno de los delitos por los que exista concurso ideal sea de los contemplados en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, supuesto en el cual se aplicarán las reglas de concurso real.


"En caso de concurso real, se impondrán las penas previstas para cada uno de los delitos cometidos, sin que exceda de las máximas señaladas en el título segundo del libro primero. Si las penas se impusieran en el mismo proceso o en distintos, pero si los hechos resultan conexos, o similares, o derivado uno del otro, en todo caso las penas deberán contarse desde el momento en que se privó de libertad por el primer delito.


"En caso de delito continuado, se aumentará de una mitad hasta las dos terceras partes de la pena que la ley prevea para el delito cometido, sin que exceda del máximo señalado en el título segundo del libro primero." (Lo resaltado es propio)


En lo que interesa al presente caso, de una simple lectura al segundo párrafo del artículo anteriormente citado se desprende que frente a la existencia de un concurso real, se deberán imponer las penas previstas para cada uno de los delitos cometidos, sin excederse de la pena de prisión máxima que establece el propio código -que como se señaló anteriormente es de sesenta años, salvo tratándose de los delitos previstos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro-. De lo anterior se desprende que para la aplicación de penas en caso de concurso real de delitos, los juzgadores deben realizar un ejercicio que la doctrina ha denominado como "acumulación", el cual consiste en ordenar el cumplimiento simultáneo o sucesivo de todas las penas resultantes(44) (acumulación material) y, posteriormente, limitar el resultado conforme a los topes que establezcan las normas aplicables (acumulación jurídica).(45)


En lo relativo a la acumulación material, es importante destacar que la doctrina coincide en que, por regla general las penas deben cumplirse simultáneamente si ello resulta posible y, de no ser así, de forma sucesiva. En este sentido, se ha dicho que el cumplimiento simultáneo es posible cuando las penas no se vacían de contenido al cumplirse al mismo tiempo, como sucedería si se pretendiera cumplir dos penas de prisión de forma simultánea.(46) Lo anterior es acorde con lo decidido por esta Primera Sala en la contradicción de tesis 38/2006 y su posterior aclaración, donde se señaló que "considerar que la compurgación simultánea de las penas se refiere a las que son impuestas como sanción a un inculpado, haría nugatorias dichas penas, teniendo el sentenciado por diversos delitos ... , como sanción impuesta por la comisión de diversos reprochables solamente una pena privativa de libertad".(47)


Ahora bien, en relación con lo anteriormente expuesto, se ha señalado que en el ámbito del derecho penal existe un "principio de unidad de la respuesta punitiva", el cual consiste en que sin importar el número de penas impuestas que deban ejecutarse sobre la misma persona, siempre deberá unificarse el trato punitivo conforme a las particularidades individuales y de vulnerabilidad del sujeto concreto, de donde se desprende que no puedan existir penas de prisión que superen el tiempo existencial de una persona.(48)


En este sentido, en aquellos casos en los que exista una pluralidad de conductas a las que corresponderían diversas penas (concurso real de delitos), el principio de unidad implica que el conjunto de respuestas punitivas que correspondan debe imponerse en una sola pena,(49) la cual pueda ser limitada mediante la referida acumulación jurídica. Por tanto, puede decirse que las reglas establecidas en el segundo párrafo del artículo 64 del Código Penal Federal constituyen una fórmula de cálculo para imponer una sola pena de prisión por la comisión de varios delitos a los que en principio correspondería individualmente una sanción privativa de la libertad.


Así las cosas, tomando en consideración todo lo anterior, esta Primera Sala considera que de la interpretación del artículo 20, apartado A, fracción X, tercer párrafo, de la Constitución (en su redacción previa a la reforma de 18 de junio de 2008) (y, de forma posterior a la reforma de 18 de junio de 2008, del artículo 20, apartado B, fracción IX, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), así como de los artículos 25 y 64 del Código Penal Federal, se desprende que en aquellos casos en los que se decrete un concurso real de delitos dentro de proceso penal, el tiempo de prisión preventiva debe computarse con respecto a la pena privativa de libertad que surja como resultado del ejercicio de acumulación realizado por el juzgador a partir de las sanciones que corresponden a los delitos cometidos, y no respecto de cada una de dichas sanciones de forma individual.


Lo anterior, pues como se señaló, al decretarse un concurso real de delitos dentro de una sola causa penal, el juzgador no impone al sentenciado diversas penas de prisión correspondientes a los distintos delitos cometidos, que sean susceptibles de realización autónoma; sino que conforme a lo estipulado en el artículo 64 del Código Penal Federal, realiza un ejercicio de acumulación a partir del cual fija una sola pena privativa de libertad que deberá ser compurgada por el sentenciado, acorde con el "principio de unidad de la respuesta punitiva" a que se hizo referencia párrafos atrás.


Adicionalmente, esta Primera Sala considera importante señalar que esta conclusión resulta acorde con la doctrina de este Alto Tribunal en torno a la finalidad o propósito de la pena. Al respecto, del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su redacción previa a la reforma de 18 de junio de 2008), se desprende que el sistema penitenciario tiene como propósito lograr la readaptación social del delincuente, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación;(50) sin embargo, esta Primera Sala también sostuvo en la contradicción de tesis 38/2006, que -atendiendo a lo resuelto por el Tribunal Pleno en la contradicción de tesis 11/2001 y la acción de inconstitucionalidad 20/2003- "la pena también es una medida aflictiva para quien realiza una conducta delictuosa, la cual debe ser también preventiva buscando inhibir las conductas antisociales".(51)


En este sentido, de sostenerse que el tiempo de prisión preventiva debe descontarse de forma individual a las sanciones que corresponden a cada uno de los delitos cometidos, es evidente se reduciría de forma considerable -y sin justificación alguna- el tiempo de prisión que correspondería al sentenciado, lo que a su vez tornaría completamente nugatoria la pena de prisión impuesta y desnaturalizaría totalmente el derecho fundamental al que se ha venido haciendo referencia. Lo anterior, pues todos los delitos imputados que tuvieran una sanción menor al tiempo que el sentenciado permaneció en prisión preventiva quedarían impunes.(52)


Similares consideraciones expresó esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 164/2005,(53) donde si bien no analizó en específico los multicitados artículos 25 y 64 del Código Penal Federal, sí estableció que de una interpretación de los artículos 18, párrafos primero y segundo, y 20, apartado A, fracción X, tercer párrafo, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su redacción previa a la reforma de 18 de junio de 2008), se desprendía que "tratándose de sentencias dictadas en diversos procesos, derivados de los mismos hechos, a compurgarse en forma sucesiva, si bien debe tomarse en cuenta el tiempo de la detención para efectos del cómputo de la compurgación de la pena, ello debe hacerse sólo respecto de la primera sentencia ejecutada, pues de otra manera dicho cómputo sería indebido, al darle un valor temporal mayor a la prisión preventiva" (Lo resaltado es propio)


Lo anterior, de acuerdo con el citado precedente, pues "el artículo 18, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece las características básicas del sistema penitenciario, cuyo propósito es lograr la readaptación social del delincuente, para lo cual fija como elementos básicos del sistema readaptador, el trabajo y la educación". En este sentido, se señaló que "de la interpretación armónica de dichos párrafos se advierte que la prisión preventiva forma parte del sistema penitenciario y, por tanto, también debe regirse por los criterios de readaptación social; además de que el artículo 20, apartado A, fracción X, párrafo tercero, constitucional, señala que en toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención, con lo que se reconoce indirectamente que la prisión preventiva y la punitiva son esencialmente idénticas, pues ambas implican la pérdida de la libertad del individuo".


Dichas consideraciones quedaron plasmadas en la tesis jurisprudencial 1a./J. 139/2007 de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "PRISIÓN PREVENTIVA. TRATÁNDOSE DE SENTENCIAS DICTADAS EN DIVERSOS PROCESOS, DERIVADOS DE LOS MISMOS HECHOS, A COMPURGARSE EN FORMA SUCESIVA, PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO RELATIVO, EL TIEMPO DE AQUÉLLA SÓLO DEBE TOMARSE EN CUENTA RESPECTO DE LA PRIMERA SENTENCIA EJECUTADA."(54)


Ahora bien, no pasa desapercibido que, al resolver la contradicción de tesis 38/2006 y su posterior aclaración, esta Primera Sala se pronunció en torno a los alcances de los referidos artículos 25 y 64 del Código Penal Federal -en su texto posterior a la reforma-, cuestionándose si la frase "las penas se compurgarán en forma simultánea" que establece el segundo párrafo del mencionado artículo 25, se refería al cumplimiento simultáneo de la totalidad de las penas impuestas en distintas causas penales o bien, únicamente al cumplimiento simultáneo del tiempo de prisión preventiva.


Al respecto, este Alto Tribunal señaló que: "de la interpretación sistemática de dicho artículo y del numeral 64 del citado código -también reformado en la fecha indicada-, se colige que en caso de que se impongan penas privativas de la libertad por diversos delitos en diferentes causas penales en las cuales los hechos no son conexos, similares o derivados unos de otros, aquéllas deben compurgarse sucesivamente, mientras que la prisión preventiva debe tenerse por cumplida simultáneamente en todas las causas, lo que equivale a descontar el quántum de la prisión preventiva en todas las penas impuestas al mismo sujeto, de esta manera tratándose de prisión preventiva operará la simultaneidad mientras que en la imposición de penas operará la sucesividad de las mismas" (Lo resaltado es propio)


En este sentido, se concluyó que: "el referido artículo 25, al contener la expresión ‘las penas se compurgarán en forma simultánea’, se refiere al tiempo de duración de la prisión preventiva, el cual debe tomarse en cuenta para todas las causas seguidas en contra del inculpado, sobre todo porque con ello se atiende al objetivo de la pena, como medida aflictiva para quien realiza una conducta delictuosa, la cual también debe ser preventiva e inhibir las conductas antisociales, pues estimar lo contrario, es decir, que la compurgación simultánea de las penas se refiere a las que son impuestas como sanción, las haría nugatorias en tanto que de manera indebida se reduciría considerablemente el tiempo de reclusión" (Lo resaltado es propio)


Dichas consideraciones dieron lugar a la tesis jurisprudencial 1a./J. 8/2007 de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "PENAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD. LA COMPURGACIÓN SIMULTÁNEA PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 25 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL SE REFIERE AL TIEMPO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA."(55)


Sin embargo, el mencionado precedente se refiere a un escenario diverso al que se plantea en la presente contradicción y, en consecuencia, no resulta aplicable al caso concreto, pues en el mismo claramente se estableció una regla para el descuento de la prisión preventiva en aquellos casos en que se impusieran penas privativas de la libertad por diversos delitos en diferentes causas penales y siempre que los hechos no resultaran conexos, similares o derivados unos de otros, mientras que la presente sentencia se avoca exclusivamente a dilucidar cómo es que debe realizarse dicho descuento en aquellos casos en los que exista un concurso real de delitos dentro de un solo proceso penal.


Por otro lado, tampoco constituye un obstáculo para fijar el criterio señalado párrafos atrás el hecho de que esta Primera Sala haya resuelto los amparos directos en revisión 2104/2013 y 2442/2013,(56) donde se cuestionó si era posible interpretar el artículo 20, apartado A, fracción X, párrafo tercero, constitucional (en su redacción previa a la reforma de 18 de junio de 2008), en el sentido de que cuando en un mismo proceso se ha tenido por compurgada la pena de prisión impuesta por uno de los delitos -al resultar esta menor que la duración de la prisión preventiva-, se debía descontar el tiempo de prisión preventiva restante a la pena de prisión impuesta por otro delito, aun cuando a ésta ya también se le hubiera reducido el tiempo relativo a la prisión preventiva.


Al respecto, se advierte que ambos recursos tuvieron su origen en respectivos procedimientos penales dentro de los que se decretó un concurso real de delitos y donde las autoridades responsables determinaron descontar el tiempo de prisión preventiva a cada una de las sanciones por separado y no al total de la sumatoria correspondiente, por lo que en aquella ocasión esta Primera Sala se vio obligada a pronunciarse sobre la cuestión efectivamente planteada por los recurrentes y negó el amparo solicitado, haciendo la precisión de que no se analizaría si debía o no descontarse la prisión preventiva a la pena de prisión impuesta para cada delito seguido en un mismo procedimiento penal en el que se decretó la existencia de un concurso real -al tratarse de una cuestión de mera legalidad no analizable en dicha instancia-,(57) cuestión que ha quedado dilucidada en la presente contradicción de tesis.


3. Tesis que resuelve la contradicción de criterios


Por las razones expresadas con anterioridad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo vigente, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con los siguientes título, subtítulo y texto:


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que de la interpretación del artículo 20, apartado A, fracción X, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su redacción previa a la reforma de 18 de junio de 2008) -y, de forma posterior a la reforma de 18 de junio de 2008, del artículo 20, apartado B, fracción IX, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos-, así como de los artículos 25 y 64 del Código Penal Federal, se desprende que en aquellos casos en los que se decrete un concurso real de delitos dentro de un solo proceso penal, el tiempo de prisión preventiva debe computarse con respecto a la pena privativa de libertad que surja como resultado del ejercicio de acumulación realizado por el juzgador a partir de las sanciones que corresponden a los delitos cometidos, y no respecto de cada una de dichas sanciones de forma individual. Lo anterior es así, pues al decretarse un concurso real de delitos dentro de una sola causa penal, el juzgador no impone al sentenciado diversas penas de prisión correspondientes a los distintos delitos cometidos, que sean susceptibles de realización autónoma, sino que conforme a lo estipulado en el artículo 64 del Código Penal Federal, realiza un ejercicio de acumulación a partir del cual fija una sola pena privativa de libertad que deberá ser compurgada por el sentenciado, acorde con el "principio de unidad de la respuesta punitiva".


Por lo anteriormente expuesto, se resuelve:


PRIMERO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último apartado de esta sentencia.


CUARTO.-Publíquese la tesis jurisprudencial, conforme a lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Amparo vigente.


N.; con testimonio de esta resolución, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), J.M.P.R. y presidente A.G.O.M., en contra de los emitidos por los Ministros J.R.C.D., quien se reservó el derecho a formular voto particular, y N.L.P.H..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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13. La competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de distintos Circuitos -a raíz de la reforma constitucional de 6 de junio de 2011- motivó la emisión de la tesis aislada P. I/2012 (10a.) del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, L.V., Tomo I, marzo de 2012, página 9, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."


14. Modificado mediante instrumento normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 16 de enero de 2012.


15. Sentencia de 11 de febrero de 2015, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito dentro del expediente relativo al recurso de revisión ********** (en adelante: "sentencia en el recurso de revisión **********"), páginas 63 y 64.


16. Sentencia en el recurso de revisión **********, páginas 64 a 66.


17. Sentencia en el recurso de revisión **********, página 66.


18. Sentencia en el recurso de revisión **********, páginas 66 a 68.


19. Sentencia en el recurso de revisión **********, páginas 68 y 69.


20. Sentencia en el recurso de revisión **********, páginas 69 a 71.


21. Sentencia en el recurso de revisión **********, páginas 71 a 82.


22. Sentencia de 23 de junio de 2011, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito dentro del expediente relativo al recurso de revisión ********** (en adelante: "sentencia en el recurso de revisión **********"), páginas 47 a 49.


23. Sentencia en el recurso de revisión **********, páginas 8 a 37.


24. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2008, página 192, cuyo rubro es: "PENAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD. LA COMPURGACIÓN SIMULTÁNEA PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 25 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL SE REFIERE AL TIEMPO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA."


25. Sentencia en el recurso de revisión **********, páginas 57 a 70.


26. Al respecto, véase la tesis jurisprudencial 1a./J. 47/97 de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1997, página 241, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU NATURALEZA JURÍDICA."


27. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la tesis jurisprudencial P./J. 72/2010 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."; así como en la tesis aislada P. XLVII/2009 del mismo órgano jurisdiccional, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.". Además, resulta aplicable el criterio plasmado por esta Primera Sala en la tesis jurisprudencial 1a./J. 23/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123, con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."


28. Sirven de apoyo la tesis aislada P. L/94 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, página 35, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."; la tesis jurisprudencial P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 77, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES."; la tesis jurisprudencial 2a./J. 94/2000 de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 319, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY." y, la tesis jurisprudencial 1a./J. 129/2004 de esta Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 93, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA."


29. Particularmente, véase la tesis jurisprudencial 1a./J. 22/2010 de esta Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."


30. Respecto de este punto, véanse la tesis jurisprudencial P./J. 72/2010 del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."; la tesis aislada P. XLVII/2009 del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."; la tesis aislada P. V/2011 del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 7, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS DERIVEN DE PROBLEMAS JURÍDICOS SUSCITADOS EN PROCEDIMIENTOS O JUICIOS DISTINTOS, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DEL MISMO PROBLEMA JURÍDICO."; y, finalmente, la tesis jurisprudencial 1a./J. 5/2000 de esta Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, junio de 2000, página 49, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA."


31. Efectivamente, tanto el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito -páginas 74 a 78 de la sentencia- como el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y del Trabajo del Séptimo Circuito -páginas 68 a 70 de la sentencia-, hicieron referencia a la tesis jurisprudencial 1a./J. 8/2007 de esta Primera Sala (derivada de la resolución dictada dentro del expediente relativo a la contradicción de tesis 38/2006-PS y su posterior aclaración), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2008, página 192, cuyos rubro y texto son: "PENAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD. LA COMPURGACIÓN SIMULTÁNEA PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 25 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL SE REFIERE AL TIEMPO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA.-Del proceso legislativo que originó la reforma del segundo párrafo del artículo 25 del Código Penal Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 2004, se advierte que ésta obedeció al problema de sobrepoblación en los centros de reclusión del país, ante lo cual el legislador atendió, por una parte, el reemplazo de las penas de prisión por penas sustitutivas y, por otra, el tiempo que dura la prisión preventiva en los delitos cometidos por hechos anteriores al ingreso a prisión. Ahora bien, de la interpretación sistemática de dicho artículo y del numeral 64 del citado código -también reformado en la fecha indicada-, se colige que en caso de que se impongan penas privativas de la libertad por diversos delitos en diferentes causas penales en las cuales los hechos no son conexos, similares o derivados unos de otros, aquéllas deben compurgarse sucesivamente, mientras que la prisión preventiva debe tenerse por cumplida simultáneamente en todas las causas, lo que equivale a descontar el quántum de la prisión preventiva en todas las penas impuestas al mismo sujeto, de esta manera tratándose de prisión preventiva operará la simultaneidad mientras que en la imposición de penas operará la sucesividad de las mismas. En congruencia con lo anterior, se concluye que el referido artículo 25, al contener la expresión ‘las penas se compurgarán en forma simultánea’, se refiere al tiempo de duración de la prisión preventiva, el cual debe tomarse en cuenta para todas las causas seguidas en contra del inculpado, sobre todo porque con ello se atiende al objetivo de la pena, como medida aflictiva para quien realiza una conducta delictuosa, la cual también debe ser preventiva e inhibir las conductas antisociales, pues estimar lo contrario, es decir, que la compurgación simultánea de las penas se refiere a las que son impuestas como sanción, las haría nugatorias en tanto que de manera indebida se reduciría considerablemente el tiempo de reclusión."


32. Resueltas en sesiones de 10 de enero de 2007 y 11 de junio de 2008, por unanimidad de cinco votos de los Ministros José de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y J.R.C.D..


33. En el mismo sentido se pronunció esta Primera Sala, al emitir la tesis jurisprudencial 1a./J. 91/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 325, de rubro: "PRISIÓN PREVENTIVA. CORRESPONDE AL JUZGADOR, AL DICTAR LA SENTENCIA, COMPUTAR EL TIEMPO DE AQUÉLLA PARA QUE SE DESCUENTE DE LA PENA IMPUESTA."; así como la tesis aislada 1a. CCCLXIV/2015 (10a.), publicada en «el Semanario Judicial de la Federación el viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas y en» la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo I, noviembre de 2015, página 991, con el rubro: "PRISIÓN PREVENTIVA. SU INDEBIDA SOBREPOSICIÓN O DOBLE DISMINUCIÓN A LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD IMPUESTA EN MATERIA PENAL FEDERAL."


34. De forma posterior a la reforma de 18 de junio de 2008, el mencionado derecho quedó plasmado en el artículo 20, apartado B, fracción IX, tercer párrafo, del mismo ordenamiento, el cual a su vez establece:

"Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

"...

"B. De los derechos de toda persona imputada:

"...

"IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.

"La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.

"En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención."


35. Al respecto, véanse la tesis jurisprudencial 1a./J. 35/2012 (10a.) de esta Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, L.V.I, Tomo 1, abril de 2012, página 720, cuyo rubro es: "PRISIÓN PREVENTIVA. COMPRENDE EL TIEMPO EN QUE LA PERSONA SUJETA AL PROCEDIMIENTO PENAL PERMANECE PRIVADA DE SU LIBERTAD, DESDE SU DETENCIÓN HASTA QUE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CAUSE ESTADO O SE DICTE LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO."; así como la tesis aislada 1a. CLXXXII/2011 (9a.) del mismo órgano jurisdiccional, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 2, octubre de 2011, página 1095, cuyo rubro es: "PRISIÓN PREVENTIVA. LAPSO QUE DEBE CONSIDERARSE COMO TAL."


36. Esta consideración se encuentra plasmada en la tesis aislada P. XIX/98 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., marzo de 1998, página 94, cuyo rubro es: "PRISIÓN PREVENTIVA. SU NO CONTRADICCIÓN CON LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DERIVA DE LOS FINES QUE PERSIGUE Y NO DE SU CARÁCTER CAUTELAR."; así como en la tesis aislada P. XVIII/98 del mismo órgano jurisdiccional, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., marzo de 1998, página 28, cuyo rubro es: "PRISIÓN PREVENTIVA. ES UNA EXCEPCIÓN A LAS GARANTÍAS DE LIBERTAD Y DE AUDIENCIA PREVIA, ESTABLECIDA CONSTITUCIONALMENTE."


37. Al respecto, véase la tesis jurisprudencial 1a./J. 35/2003 de esta Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, N.T.X., agosto de 2003, página 176, cuyo rubro es: "PRISIÓN PREVENTIVA. EL TIEMPO DE RECLUSIÓN DEBE CONSIDERARSE COMO CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD, PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DE SU PRESCRIPCIÓN."


38. Al respecto, véase la tesis jurisprudencial 1a./J. 91/2009 de esta Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 325, de rubro: "PRISIÓN PREVENTIVA. CORRESPONDE AL JUZGADOR, AL DICTAR LA SENTENCIA, COMPUTAR EL TIEMPO DE AQUÉLLA PARA QUE SE DESCUENTE DE LA PENA IMPUESTA."


39. Al respecto, véase la sentencia de 30 de mayo de 2007, dictada por esta Primera Sala dentro del expediente relativo a la contradicción de tesis 2/2007, página 38.


40. Así como del artículo 20, apartado B, fracción IX, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su redacción posterior a la reforma de 18 de junio de 2008), el cual -como se señaló anteriormente- cuenta con una redacción idéntica a aquella previa a la reforma.


41. Al respecto, véase la sentencia de 27 de septiembre de 2006, dictada por esta Primera Sala dentro del expediente relativo a la contradicción de tesis 164/2005, páginas 41 y 42.


42. Al respecto, véase M.C., F. y G.A., Mercedes, Derecho penal. Parte general, México, T. lo B., 2015, páginas 495 a 501.


43. Esta disposición fue igualmente modificada mediante la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 2004. Al respecto, previo a su modificación el precepto en cuestión establecía:

"Artículo 64. En caso de concurso ideal, se aplicará la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, que se aumentará hasta una mitad del máximo de su duración, sin que pueda exceder de las máximas señaladas en el título segundo del libro primero.

"En caso de concurso real, se impondrán las penas previstas para cada uno de los delitos cometidos, sin que exceda de las máximas señaladas en el título segundo del libro primero.

"En caso de delito continuado, se aumentará de una mitad hasta las dos terceras partes de la pena que la ley prevea para el delito cometido, sin que exceda del máximo señalado en el título segundo del libro primero."


44. En este ejercicio deben incluirse todas aquellas penas que los juzgadores se encuentran facultados para imponer dentro de un proceso penal como consecuencia de la comisión de un delito y no sólo la pena de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Código Penal Federal.


45. I., páginas 588 y 589.


46. I., página 589.


47. Al respecto, véase la sentencia de 10 de enero de 2007, dictada por esta Primera Sala dentro del expediente relativo a la contradicción de tesis 38/2006, páginas 53 y 54.


48. Al respecto, véase Z., E.R. y otros, Manual de Derecho Penal Mexicano. Parte general, México, editorial P., 2013, página 730.


49. I., página 731.


50. De forma posterior a la reforma de 18 de junio de 2008, el artículo 18 constitucional señala que el sistema penitenciario se organizará "sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir".


51. Al respecto, véase la sentencia de 10 de enero de 2007, dictada por esta Primera Sala dentro del expediente relativo a la contradicción de tesis 38/2006, páginas 54 a 63.


52. A manera de ejemplo, si aplicásemos el criterio descrito, una persona procesada que permanece en prisión preventiva por dos años y posteriormente es sentenciada por la comisión en concurso real de tres diversos delitos, cuya respectiva pena privativa de la libertad equivale a dos años -es decir, es condenada a un total de seis años de prisión-, podría quedar en libertad habiendo compurgado exclusivamente dos años de prisión, es decir, la pena equivalente a sólo uno de los delitos cometidos, quedando sin castigo los dos delitos restantes.


53. Resuelto en sesión de 27 de septiembre de 2006, por unanimidad de cinco votos de los Ministros José de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D..


54. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, noviembre de 2007, página 155.


55. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2008, página 192.


56. Ambos resueltos en sesión de 26 de agosto de 2015, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea (ponente), J.R.C.D., J.M.P.R. y presidente A.G.O.M.; encontrándose ausente la M.O.S.C. de G.V..


57. Al respecto, véanse las sentencias de 26 de agosto de 2015, dictadas por esta Primera Sala dentro de los expedientes relativos a los amparos directos en revisión 2404/2013 y 2442/2013, páginas 29, 30 y 31, respectivamente.

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